T-451-98
Sentencia T-451/98
_Sentencia
T-451/98
DERECHO A LA
SALUD-Alcance
La salud es un
derecho que, como lo ha sostenido esta Corporación, es inherente a la
existencia del ser humano, razón por la cual se encuentra protegido en nuestro
ordenamiento constitucional, en especial en aras de lograr una igualdad real y
efectiva, adoptando por lo tanto, medidas en favor de los grupos discriminados
o marginados y en especial, de las personas que por su condición económica,
física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta, según lo
establece el artículo 13 del Estatuto Superior. De esta manera, el derecho a la
salud, busca además y en forma primordial, la protección del derecho fundamental
por excelencia, como lo es el derecho a la vida, de tal manera, que el derecho
a la salud, impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del
gobierno y del legislador, en aras de su efectiva protección.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen
contributivo y subsidiado
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suspensión
de afiliación por no pago de cotización
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La Corte en
reiteradas oportunidades ha manifestado, que la acción de tutela constituye un
mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos
fundamentales violados o amenazados, bien sea por la acción u omisión de una
autoridad pública, o de una persona o entidad de carácter privado, pero en
ningún momento se puede utilizar esta acción para sustituir al sistema jurídico
ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales que se encuentren
expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones. Por ello, mientras
exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos que se
invocan y siempre y cuando el actor no afronte un perjuicio irremediable, la
acción de tutela no es el camino que pueda utilizarse para alcanzar las
pretensiones solicitadas, por justas que ellas sean.
SERVICIO PUBLICO
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación
estatal/SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suministro de
atención médica y medicamentos
Referencia:
Expediente T-170060
Actor: Javier
Ignacio Vélez Jaramillo en contra de la Compañía Suramericana de Servicios de
Salud -SUSALUD- Medicina Prepagada y Seguros Bolívar A.R.P.
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Javier Ignacio
Vélez Jaramillo en contra de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud
-SUSALUD- Medicina Prepagada y Seguros Bolívar A.R.P.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda.
Javier Ignacio Vélez
Jaramillo representado por la doctora Beatriz Helena Bedoya Orrego, solicita a
través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo
de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, cuya
vulneración imputa a la sociedad Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.
A., SUSALUD Medicina Prepagada y Seguros Bolívar A.R.P., con fundamento en los
siguientes:
B. Hechos.
1.
El actor estuvo vinculado a la
empresa Concretos Premezclados S.A., como conductor de vehículo pesado
-mezcladora-, entre el 23 de noviembre de 1992 y el 2 de noviembre de 1997,
fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
2.
El 4 de julio de 1993, en un
paseo organizado por la empresa, el bus en el que viajaban se estacionó sobre
la calzada de la vía con el objeto de entrar a una cafetería, quedándose el
actor junto con dos personas recostados en el bomper del bus, siendo
atropellados por una tractomula sin frenos. Como consecuencia de este
accidente, el tutelante quedó incapacitado por cuatro meses, y con secuelas
permanentes (trauma cráneo cefálico con fractura frontal, hundimiento parietal
central del cráneo, dolor de cabeza intenso y continuo, crisis convulsivas por
epilepsia post-trauma, desviación del tabique nasal y cicatrices en tobillo
derecho), razón por la cual le formularon Fenitoina 200 mg. día, medicamento
que le ocasionaba fatiga laboral constante, angustia y pérdida de la
concentración.
3.
Con ocasión de la intensa
medicación y de la enfermedad padecida, el 8 de mayo de 1996, presentó una
pérdida de conocimiento mientras conducía el vehículo de la empresa,
ocasionando el choque del mismo, y presentando -el tutelante- esguince en el
cuello. De los múltiples exámenes que se le hicieron, se recomendó una
reubicación de puesto, por lo cual la empresa procedió a reubicarlo,
comunicándolo así a la entidad SUSALUD E.P.S., el 30 de octubre de 1997, informándole
además, que pese al cambio de puesto el paciente no presenta mejoría y
solicitan apoyo siquiatrico.
4.
El actor fue despedido sin
justa causa el 1 de noviembre de 1997, reconociéndosele la indemnización en la
liquidación correspondiente.
5.
El actor fue evaluado en
varias oportunidades y en todas se encuentran secuelas permanentes como
consecuencia del accidente sufrido. El 17 de septiembre de 1997 la A.R.P.
Seguros Bolívar presentó un estudio del paciente, el 6 de noviembre de 1997 le
hicieron el examen de retiro en Bonsalud y el 25 de noviembre de 1997,
Comfama-SUSALUD realiza un estudio del paciente.
6.
Desde la fecha del retiro ha
intentado conseguir empleo, sin lograrlo, por los efectos continuos de la
enfermedad y los efectos sociológicos que le impiden la concentración.
Manifiesta también el actor, que toda su vida ha laborado como conductor de
camiones y vehículos pesados, actividad esta que constituye un riesgo para él y
para la comunidad según los estudios médicos que le han realizado, pese a lo
cual ha enviado varias hojas de vida y en Concretos Premezclados S.A.
recomiendan no contratarlo.
7.
El demandante en acción de
tutela, es cabeza de familia de tres hijos menores, sin que haya podido
devengar para la manutención diaria, menos aún para pagar la atención médica
que requiere ni la medicina diaria, agudizándose por esta razón las
convulsiones y los estados de pérdida de conciencia, en los cuales los vecinos
han tenido que colaborarle.
8.
El actor necesita urgentemente
atención médica y suministro del medicamento para regular la enfermedad y
mantener un equilibrio personal que le permita atender a su familia.
9.
Antes de su desvinculación, se
encontraba afiliado a SUSALUD E.P.S. para los riesgos de enfermedad, y a Seguros
Bolívar A.R.P. para los riesgos de enfermedad profesional y accidente de
trabajo. Por último, manifiesta que a través de proceso laboral ordinario
demandará a las entidades pertinentes, para reclamar la pensión de invalidez.
C.
Sentencia de primera
instancia.
Mediante sentencia
del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Medellín, denegó la solicitud presentada, al considerar
legales los argumentos aducidos por las entidades demandadas.
En efecto, considera
el a quo, que debe tenerse en cuenta que las empresas accionadas para la fecha
del accidente no estaban amparando los riesgos, y que cuando estas lo cobijaron
le prestaron la atención que el requería a satisfacción y cabalidad.
Considera, que si ha
de entablarse alguna acción debe ser en contra de la empresa que tenía bajo su
responsabilidad los riesgos del accionante, y manifiesta que de “paso y siendo
la oportunidad legal para hacerlo se dice que esa acción se debe entablar ante la
justicia laboral mediante un procedimiento y no bajo la acción de tutela”.
Concluye diciendo
que las empresas demandadas, no violaron en ningún momento el derecho a la
vida, a la salud ni a la seguridad social del actor, y que de conformidad con
la Constitución y la ley, quien esta llamado a responder por la vida, la salud
y la seguridad social es el Estado en cabeza del Ministerio de Salud, entidad
contra la que se debe dirigir la acción.
D. Impugnación
Por medio de escrito
presentado, la apoderada del actor impugnó el fallo proferido por el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Medellín. En el manifiesta que el juzgado no
consideró el estado de salud del actor, el cual es grave y con posibilidades de
empeorar irreversiblemente si no se le presta la atención médica adecuada. Así
mismo dice que el juez de primera instancia desconoció que el tutelante ha sido
un trabajador toda su vida laboral, y que a consecuencia de la enfermedad lo
despidieron y no ha podido volverse a ubicar.
Aduce que el fondo
del asunto consiste en que su representado padece una serie de enfermedades que
requieren atención médica periódica para mantenerse estable, y la prescripción
de un medicamento diario, o de lo contrario su vida y su integridad personal
corren un peligro inminente.
Alega que en el
servicio de salud obligatorio no existen las preexistencias, y que las
entidades tuteladas lo atendieron por varios años a sabiendas de su enfermedad,
siendo ahora cuando manifiestan que no son ellos los llamados a cubrir la
contingencia, dejando desprotegido al afiliado frente a sus reclamaciones.
E. Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia de
junio tres (3) de 1998, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral,
confirmó la providencia de primera instancia. Comienza su análisis, realizando
un sucinto análisis de la acción de tutela, y señala que en la primera parte
del artículo 86 superior aparece nítidamente como requisito de procedibilidad,
además del interés, que la persona afectada no disponga de otro medio de
defensa judicial.
Agrega que el actor
señala como derechos fundamentales violados, el derecho a la vida y a la salud,
haciendo un breve análisis de estos derechos, y advirtiendo la relación de
éstos con la seguridad social. Concepto que dice, hace referencia al “conjunto
de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atenten contra
la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familiar (sic) para generar
los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna”.
Indica que los
riesgos abarcan una amplia escala que va desde la invalidez, vejez y muerte,
hasta la atención de la salud de su familia.
Manifiesta que la
atención a la salud puede ser prestada por entidades públicas o privadas, a
saber: la medicina prepagada, las empresas promotoras de salud (E.P.S.), las
instituciones prestadoras de salud (I.P.S.) con su plan obligatorio de salud
(P.O.S.) y las empresas que amparan los riesgos de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales (A.R.P.).
Recoge así mismo, lo
argumentado por el a quo, en el sentido de que el actor no se encontraba
cobijado por la empresa Seguros Bolívar S.A. al momento del accidente. Y de
otro lado, expresa que cuando el paciente fue víctima del primer accidente, fue
atendido por el I.S.S., y luego, conforme lo acreditan las pruebas documentales
allegadas, el peticionario atendido por la E.P.S. SUSALUD, entidad que lo
siguió atendiendo médicamente, prestándole también el servicio de atención
médica con ocasión del segundo accidente, cumpliendo así, con su obligación
legal y contractual hasta el momento de su desvinculación de la empresa.
Concluye diciendo,
que todo el material probatorio deja sin sustento la petición de tutela, por
cuanto “evidencia la necesidad de entrar a un juicio que permita por la vía
ordinaria esclarecer algunos aspectos que definan responsabilidades, que no es
del caso acometer por esta vía especialísima de la tutela, además porque no se
pone de manifiesto un peligro eminente de vulneración de derechos
constitucionales”. Agrega que de ninguna manera puede entenderse que las
personas que gozan de servicios para atención inmediata, puedan exigir según su
conveniencia cual institución médica es la obligada a responder por un hecho
concreto. Por ello considera, que al igual que lo aducen las entidades
demandadas, en ningún momento se han violado derechos fundamentales, pues no se
colocó al paciente en peligro de muerte.
F.
Consideraciones de la Corte Constitucional.
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
del fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral,, con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
El peticionario
acudió a la acción de tutela para solucionar un problema que afecta
directamente la protección de su salud. El accidente sufrido por el actor
cuando se encontraba vinculado a la empresa Concretos Premezclados S.A., le
dejo secuelas permanentes que requieren de asistencia médica, y suministro de
medicamentos en forma permanente.
La salud es un
derecho que, como lo ha sostenido esta Corporación, es inherente a la existencia
del ser humano, razón por la cual se encuentra protegido en nuestro
ordenamiento constitucional, en especial en aras de lograr una igualdad real y
efectiva, adoptando por lo tanto, medidas en favor de los grupos discriminados
o marginados y en especial, de las personas que por su condición económica,
física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta, según lo
establece el artículo 13 del Estatuto Superior.
De esta manera, el
derecho a la salud, busca además y en forma primordial, la protección del
derecho fundamental por excelencia, como lo es el derecho a la vida (art. 11
C.P.), de tal manera, que el derecho a la salud, impone un tratamiento
prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras de
su efectiva protección.
Así las cosas, una
de las obligaciones públicas del Estado, es la consagrada en el artículo 49
superior, al disponer que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción y recuperación de la salud”. En este orden
de ideas, nos encontrarnos en un Estado Social de Derecho, que debe propender
por la realización de la prestación de los servicios públicos a su cargo, como
lo es el de la salud.
Pero hay que tener
en cuenta, que de conformidad con la ley, el Estado no solo es social, también
es de derecho, y en tratándose de servicios de atención médica, es la propia
Constitución Política la que dispone que “La ley señalará los términos en los
cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y
obligatoria”.
Así pues, es preciso
manifestar que esta Corporación distinguió entre la atención a la salud como un
servicio público capaz de generar obligaciones de carácter prestacional y la
salud como un derecho fundamental. En este sentido, manifestó la Corte: “Así,
la prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social,
por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia
configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso
al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en
este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho
fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir
ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez
constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente
con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a
la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la
vida o el derecho a la integridad personal”. (Sent. C-177 de 1998).
De la cita
jurisprudencial transcrita, se puede concluir que la Carta no consagra para
todas las personas un derecho a acceder judicialmente y en forma inmediata a
cualquier prestación sanitaria que se encuentre ligada con la seguridad social,
sin que pueda predicarse por esta razón, que no exista un derecho
constitucionalmente protegido en este campo, pues la misma Constitución
consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social y al acceso de los
servicios públicos de salud, tal como lo disponen los artículo 48 y 49 de la
Constitución Política.
Ahora bien, para la
Corte es clara la amplia configuración legal de la prestación de los servicios
de salud, y en esta medida, le corresponde a la ley definir cuales son las
prestaciones obligatorias de salud y de la misma manera, establecer sistemas de
acceso a la seguridad social, previo el cumplimiento de los requisitos legales
para ingresar y permanecer en el sistema de salud.
El sistema general
de seguridad social que estableció la Ley 100 de 1993, dispone en su artículo
153 numeral segundo lo siguiente “ La afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia.
En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores
a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carecen de
vínculo con algún empleador o de capacidad de pago”.
Igualmente, la ley
establece que existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo,
esto es, las personas que se encuentren vinculadas a través de contrato de
trabajo, entre otros, y los afiliados al sistema mediante el régimen
subsidiado, al cual pueden acceder las personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de la cotización.
A su vez, el artículo
209 ibidem, dispone que el no pago de la cotización en el sistema contributivo,
es causal de suspensión de la afiliación al sistema general de seguridad social
en salud. Por ello, la norma autoriza que cuando se presente un cese en el pago
de la cotización no se suministre el servicio de salud.
3.
El caso concreto
El actor reclama la
atención médica y suministro de los medicamentos formulados, para poder
mantener un equilibrio personal, que le permita trabajar y atender las
necesidades de su familia, cosa que no ha podido lograr después de su
desvinculación laboral.
Manifiesta que antes
del despido sin justa causa, se encontraba afiliado a SUSALUD E.P.S para la
prestación de los servicios de salud, y a la A.R.P. Seguros Bolívar, para
amparar los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La Corte en
reiteradas oportunidades ha manifestado, que la acción de tutela constituye un
mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos
fundamentales violados o amenazados, bien sea por la acción u omisión de una
autoridad pública, o de una persona o entidad de carácter privado, pero en
ningún momento se puede utilizar esta acción para sustituir al sistema jurídico
ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales que se encuentren
expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones.
Por ello, mientras
exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos que se
invocan y siempre y cuando el actor no afronte un perjuicio irremediable, la
acción de tutela no es el camino que pueda utilizarse para alcanzar las
pretensiones solicitadas, por justas que ellas sean.
En los hechos
expuestos en el caso que nos ocupa, es claro que nos encontramos frente a un
caso de índole típicamente laboral, que encuentra solución en la normatividad
legal y cuya resolución compete a la jurisdicción laboral. La misma apoderada
del actor lo reconoce cuando manifiesta “Si bien es cierto que existe una
acción ordinaria laboral para perseguir el cumplimiento de este derecho…”.
La legislación
laboral tiene prevista la posibilidad de dar por terminado el contrato de
trabajo, sin que medie justa causa, como aconteció en el caso sub - examine,
pero a su vez, el mismo ordenamiento laboral prevé, cuando se presentan estas
situaciones, la indemnización a que tenga derecho el trabajador afectado por
esta decisión. Es de notar, que durante el término que duró la relación laboral
del actor con la empresa Concretos Premezclados S.A., el peticionario obtuvo
todos los beneficios laborales a que tenía derecho, tal como aparece plenamente
probado con las pruebas allegadas al expediente.
Así las cosas, el
peticionario estuvo vinculado en todo momento a una entidad prestadora de
salud, primero al Instituto de Seguros Sociales quien lo atendió inicialmente
con ocasión del primer accidente acaecido el día 4 de julio de 1993, y
posteriormente a la E.P.S. SUSALUD, quien lo siguió atendiendo médicamente,
tanto de las secuelas originadas por el primer accidente, como de las que le
sobrevinieron como consecuencia del segundo, cumpliendo así con sus
obligaciones legales y contractuales. Por su parte, la entidad Seguros Bolívar
A.R.P, argumenta que los dos accidentes sufridos por el actor (4 de julio de
1993 y 8 de mayo de 1996) no podían haber sido cubiertos por ellos, como quiera
que la empresa Concretos Premezclados S.A., sólo se vinculó a ellos a partir
del 1 de febrero de 1997, fecha en la cual la empresa mencionada suscribió el
contrato para amparar los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Agrega que de conformidad con la ley (Dto. 1295 de 1994, art.
33), su cobertura surte efectos a partir del primer día del mes siguiente al
que el traslado se produjo. Argumentos estos, que fueron aceptados por el
Juzgado de primera instancia, el cual denegó la tutela solicitada, providencia
que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.
Esta Corporación no
ve un peligro inminente de vulneración de derechos constitucionales, ni se
puede deducir que se haya colocado al paciente en peligro de muerte. Sin
embargo, considera necesario precisar que teniendo en cuenta que el derecho a
la seguridad social está consagrado como un servicio público a cargo del
Estado, a éste le corresponde garantizar en forma directa o a través de las
entidades creadas para tal fin, la protección efectiva del derecho a la salud.
Por lo tanto, el actor en aras de obtener la atención médica y medicamentos que
requiere para lograr un equilibrio personal y social que le permitan
reincorporase a su vida ordinaria (familiar, recreacional, afectiva), puede
mientras se decide lo referente a la pensión de invalidez, proceso que se
iniciara en contra de las entidades pertinentes, según se anuncia por el actor
en la demanda, acudir a una de las entidades que el Estado tiene destinadas
para tal fin, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y concretas en
que se encuentra el solicitante, tales como el Ministerio de Salud, Secretarías
departamentales y municipales de salud.
4. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero : CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral el
tres (3) de junio de 1998.
Segundo : ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.