T-451-97
Sentencia T-451/97
Sentencia
T-451/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia/SUBORDINACION-Vinculación
laboral
DERECHO A LA
SALUD-No transferencia de
aportes por empleador para seguridad social
Esta
Corporación,sostuvo que cuando un patrono no efectúa las transferencias de los
aportes obrero-patronales de seguridad social, efectivamente deducido de los
salarios, como ocurre en el presente caso, amenaza los derechos fundamentales a
la vida y a la salud de los trabajadores.Estima la Sala que, en el caso sub
examine, existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental
a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de la
peticionaria, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el
núcleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de
acceder al sistema de salud debido a la falta de las obligatorias transferencias
de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de
sus salarios, con lo cual se desconoce el principio constitucional de
irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestación concreta del estado
social de derecho.
Reiteración
de Jurisprudencia -
Referencia: Expediente T-133156
Actora: Teresa Báez Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar las sentencias dictadas en el proceso de la referencia, proferidas por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior
de esa ciudad de fechas 17 de marzo y 24 de abril de 1997, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y
desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora Teresa
Báez Rodríguez, en su condición de trabajadora de la Clínica Bucaramanga,
Centro Médico Daniel Peralta S. A. solicitó la protección de los derechos
constitucionales a la salud y seguridad social, tanto de ella como de sus
hijos.
Sostiene la actora que, la Clínica
Bucaramanga ha venido incumpliendo las obligaciones contractuales y legales
contraídas con sus empleados, dada la crisis económica por la que atraviesa,
que la obligó a celebrar un contrato de fiducia. Desde el mes de abril de 1996
la Clínica de Bucaramanga dejó de cancelar sus obligaciones en materia de
subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar escogida para que asumiera
ese subsidio de los hijos de sus trabajadores. Igualmente, desde agosto de
1996, tiene suspendidos los aportes al Seguro Social, y a pesar de realizar los
descuentos de nómina no traslada dichos valores al Instituto de Seguros
Sociales.
Señala la demandante, que el sindicato al
cual pertenecen los trabajadores de la Clínica, denunció ante las autoridades
del trabajo la conducta asumida por la Clínica, lo que motivó una sanción
administrativa, pero sin solución a la situación de los empleados, los cuales
no han encontrado hasta el momento el mecanismo idóneo para exigirle al
empleador el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Solicitan al juez de tutela, como medida
de protección del derecho vulnerado, ordenar a la empresa demandada la
cancelación retroactiva de los meses que haya incumplido de las obligaciones
contraídas con Cajasan, y el Seguro Social.
II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN.
En fallo calendado el 24 de marzo de 1997,
el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió conceder la acción
de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos:
Se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social, el cual, según - pronunciamientos de la Corte Constitucional, de no ser
reconocido pone en peligro derechos fundamentales como la vida y la salud de
los accionados.
La estrecha relación entre los pagos
oportunos de los aportes patronales a la seguridad social y el derecho a la
vida y a la salud de los trabajadores, es innegable, pues la conducta omisiva
de la patronal impide al trabajador recibir la asistencia médica que le
garantice la protección de su salud y hasta de la vida misma.
La segunda instancia fue resuelta por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia de abril
24 de 1997. En ella se revocó el fallo de primera instancia y se negó la tutela
aduciendo en términos generales que no es éste el mecanismo idóneo para
reclamar sumas de dinero o deudas y por lo tanto la peticionaria tiene otras
vías para obtener la solución a sus derechos conculcados. Añade que no existe
vulneración al mínimo vital por cuanto la peticionaria recibe actualmente su
salario mensual.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
En atención a lo dispuesto por los
artículos 86, inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió la acción de la
referencia, en virtud de la selección que practicó la Sala correspondiente y
del reparto que se verificó de acuerdo al reglamento de esta Corporación.
Segunda. La acción de tutela y los particulares
Como quedó expuesto en los antecedentes
de este proceso, la acción de tutela que se revisa fue interpuesta por la
peticionaria en contra de la Clínica - Centro Médico Daniel Peralta S. A.,
razón por la cual debe analizar esta Sala la viabilidad de la misma frente a
particulares, especialmente cuando media una relación laboral entre los
demandantes y el demandado. Esta Corporación en múltiples decisiones judiciales[1] ha expuesto, reiteradamente, que la
acción de tutela procede contra particulares cuando el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión, por que así lo dispone expresamente el
artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con los numerales 1 a 9
del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
En relación con el significado de la
expresión “subordinación” en materia de tutela, la jurisprudencia
constitucional de esta Corte ha establecido lo siguiente:
“Tanto el artículo 86 de la Constitución
como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los
términos “subordinación” e “indefensión” que en su sentido jurídico significan:
“Subordinación”: Condición de una persona
sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el
elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal
manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del
Estado”.
“Indefensión”: La violación del derecho
de defensa y su garantía constitucional colocan a la persona en estado de
indefensión. La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su
parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio”.
En el numeral 4º se protegen los derechos
fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización
privada con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con
tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado
derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta.” (Sentencia
T-412 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
En efecto, como quiera que entre la
demandante y el demandado existe una vinculación de orden laboral, la
subordinación constituye presupuesto esencial dentro de los contratos de
trabajo en virtud del artículo 23 del C.S. de T. En consecuencia de lo
anterior, considera la Sala que nos encontramos ante la hipótesis de viabilidad
jurídica de este mecanismo constitucional entre particulares que tanto el
constituyente en el artículo 86 C.P. como el legislador en el numeral 4 del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, previeron como causal dentro
Tercero. Del incumplimiento de la demandada en el pago de los
aportes por salud.
Las afirmaciones que hace la actora,
permiten a esta Sala observar, que la empresa demandada viene descontando de
los salarios de la trabajadora los aportes que por ley deben destinarse al
sistema de seguridad social, para recibir los beneficios del sistema de salud;
así, no obstante hacer los descuentos de nómina, a sus empleados, por los
riesgos de salud, vejez y riesgos profesionales, la demandada no traslada
dichos valores al Instituto de Seguros Sociales, ni sufraga, además la
proporción que como empleador le compete aportar. Esta circunstancia motiva la
presente reclamación judicial pues tanto la reclamante como sus beneficiarios,
han perdido la posibilidad de ser evaluados y atendidos cuando lo requieran,
por la imposibilidad de acceder al sistema de seguridad social, porque además
los carnets están vencidos desde diciembre de 1996, y todo por causa del
incumplimiento del empleador en efectuar los pagos correspondientes a los
aportes obrero-patronales, a los cuales está obligado por ley.
Las aseveraciones de la actora son
confirmadas por la misma clínica, cuando al referirse a su situación económica
en escrito enviado al Juez de primera instancia sostuvo: “… me permito informar
que a la señora Teresa Báez Rodríguez no se le ha cancelado lo correspondiente
al subsidio familiar desde abril de 1996. Por otra parte les informamos que no
estamos al día en los pagos correspondientes a pensión, salud y riesgos
profesionales de dicha trabajadora…”.
Esta Corporación, en un caso similar al
sub examine, sostuvo que cuando un patrono no efectúa las transferencias de los
aportes obrero-patronales de seguridad social, efectivamente deducido de los
salarios, como ocurre en el presente caso, amenaza los derechos fundamentales a
la vida y a la salud de los trabajadores. En efecto, en sentencia T-398 de
1996, consideró la Corte lo siguiente:
“Para
la Sala, la mora en que ha incurrido la Alcaldía de Ponedera en su obligación
de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en
la que están inscritos el actor y sus beneficiarios, sí constituye una amenaza
a sus derechos a la vida y la salud. ¿Por qué? Porque, como lo ha sostenido
reiteradamente esta Corte (sentencias C-134 y T-011 de 1993, magistrado ponente
doctor Alejandro Martínez Caballero; y T-116 y T-356 de 1993, y T-154A de 1995,
magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara), existe una estrecha
relación o conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los
derechos del mismo rango a la vida y la salud. Así las cosas, no es difícil
ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren las puertas de la
seguridad social, por falta de las obligatorias transferencias de los aportes
efectivamente deducidos de su sueldo por su patrono, constituye una amenaza a
sus derechos fundamentales a la vida y la salud. En consecuencia, la Sala, a
fin de prevenir daños irremediables a estos derechos, habrá de conceder la
tutela solicitada en favor del señor Muñoz Barraza, todo lo cual, por la
naturaleza de las cosas, automáticamente se extenderá también a los
beneficiarios legales, cualesquiera que ellos sean. Esta última consideración
demuestra que a pesar de la imposibilidad de aceptar como partes a la esposa y
a los hijos del demandante, si ellos figuran como beneficiarios del señor Muñoz
Barraza ante la empresa promotora de salud, en la práctica la prosperidad de la
tutela también los cobijará.
“Cabe
anotar, además, que la Corte ha dicho que cuando por la desatención del derecho
a la salud se puede comprometer el derecho a la vida, aquél es susceptible de
ser protegido por medio de la acción de tutela. Así, la mencionada sentencia
T-154A de 1995, citando el fallo T-116 de 1993, dice:
“De
la misma manera, la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones
que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la
vida, a la integridad física y al trabajo, los cuales también son
fundamentales. Ha dicho la Corporación:
“A
pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que
se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa
categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un “derecho
fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso
de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida”.
“Todo
lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los
colombianos es - por conexidad - un derecho fundamental cuya efectividad
corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las
específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para
satisfacerlas. (...)
“El
derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete
otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está
relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter
fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.
Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste
mecanismo.” (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Así mismo, en reciente pronunciamiento,
T-072 de 1997, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala
Novena de Revisión de esta Corte, con relación al tema de la mora en el pago de
los aportes obrero-patronales al ISS, sostuvo que si a pesar de afiliar a los
trabajadores, los patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes
que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias
legales de la renuencia, previstas en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, no
puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por
tanto al margen de la omisión patronal, la entidad de Seguridad Social debe
continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer
todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las
cuotas o aportes obrero-patronales a los empresarios morosos.
En consecuencia de lo anterior, estima la
Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relación de conexidad
entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo
rango a la vida y la salud de la peticionaria, en virtud a que la conducta
negligente del patrono afecta el núcleo esencial de los derechos a la salud y a
la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debido a la falta
de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales
fueron efectivamente deducidos de sus salarios, con lo cual se desconoce el
principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social como
manifestación concreta del estado social de derecho. (Cfr. en el mismo sentido
T-202 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz).
Por lo tanto, estima la Sala que es
viable la acción de tutela para prevenir daños irremediables a los titulares
del derecho a la seguridad social y a sus beneficiarios; por consiguiente,
ordenará al representante legal de la Clínica de Bucaramanga, hacer a la mayor
brevedad posible todo lo que sea necesario para ponerse y mantenerse al día en
el pago de las cuotas o aportes legales obrero patronales de la trabajadora
Teresa Báez Rodríguez.
De otra parte, la Sala de Revisión
ordenará al ISS tomar todas las medidas legales y administrativas que considere
necesarias, con relación a la Clínica Bucaramanga por no transferir
oportunamente los aportes legales obrero-patronales de la demandante; e
igualmente el referido instituto no puede dejar de prestar los servicios
médicos a la peticionaria y sus familiares, como es su obligación
constitucional y legal, independientemente de las vicisitudes que surjan en las
relaciones jurídicas entre la entidad y el patrono de acuerdo con lo previsto en
el artículo 161 numeral 3 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 27 decreto 1818
de 1996, que a su vez modificó el artículo 38 del decreto 326 de 1996.
Finalmente, en relación con la pretensión
de ordenar a la empresa demandada la cancelación del subsidio familiar adeudado
a la trabajadora, estima la Sala que la acción de tutela no es la vía judicial
para reclamar ese tipo de derechos laborales, como quiera que existen otros
medios de defensa, previstos por el legislador, para reclamar ante la justicia
ordinaria laboral, mediante procedimientos pertinentes los derechos laborales
adeudados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 24 de abril de 1997.
Segundo. CONFIRMAR
la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga
con fecha 17 de marzo de 1997, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas
en esta sentencia.
Tercero. ORDENAR a la Clínica - Centro Médico Daniel
Peralta S. A., que proceda a ponerse y mantenerse al día en el pago de las
cuotas o aportes obrero patronales de la trabajadora Teresa Báez Rodríguez
dentro del término máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la
notificación de esta providencia.
Cuarto. PREVENIR al ISS para que continúe prestando los
servicios médicos a la peticionaria Teresa Báez, e inicie los trámites y tome
las medidas que considere necesarias, tanto legales como administrativas, en
relación con la Clínica Bucaramanga para obtener el pago de las transferencias
de los aportes obrero-patronales a que se refiere este caso.
Quinto. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-605/92, T-609/92, T-412/92, T-290/93
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.