T-451-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-451/94
SERVICIO MILITAR-Unión de hecho/SERVICIO MILITAR-Matrimonio
posterior a la incorporación
La Constitución
reconoce y protege la familia de hecho. Pero si se pretende aducir esta causal
como motivo de exención, la Corte considera que tiene ser objeto de detenido
análisis, pues deben existir pruebas que permitan establecer que esta situación
corresponde a la realidad. El sólo hecho del matrimonio posterior al
reclutamiento, no constituye causal eximente de la prestación del servicio.
SERVICIO MILITAR-Hijo único
Esta causal no
fue alegada por el interesado al momento de su reclutamiento, ni sus familiares
la habían puesto en conocimiento.
REF: PROCESO T- 39.465
DEMANDANTE: MARIA TERESA DUQUE GARCIA contra
FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, BATALLON "JOSE HILARIO LOPEZ"
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso promovido por
MARIA TERESA DUQUE GARCIA.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A.- La actora presentó demanda de tutela ante el Tribunal
Superior de Buga, el 6 de mayo de 1994, contra el Batallón "José Hilario
López" de Popayán, Cauca, por las siguientes razones:
a) Hechos
La actora señala que el 12 de enero del
presente año, fue reclutado por el Batallón demandado, para prestar servicio
militar, el señor Jhon Jairo Caicedo. La actora se opone a dicho reclutamiento
por lo siguiente:
- La actora y el señor Caicedo, residentes
en la ciudad de Tuluá, tenían unión de hecho. Y conformaban una familia
compuesta por dos menores, así: una hija de la actora de 13 años, y otra, de 14
meses, a quien inicialmente señaló como hija de ellos, pero posteriormente dijo
que "no es adoptada legalmente, pero la estamos sosteniendo." (negrilla
fuera del texto)
- El señor Caicedo es el soporte económico,
con su trabajo, de una fábrica de cerámica que poseen, ubicada en la misma
residencia.
- El 26 de abril de 1994, tres meses
después del reclutamiento, la actora y el señor Caicedo contrajeron
matrimonio civil.
- El señor Caicedo es hijo único, y su mamá
depende económicamente de él.
b) Derechos fundamentales
presuntamente vulnerados
La actora señala los artículos 42, 43 y 23
de la Constitución.
c) Pretensiones
Solicita que se ordene el
desacuartelamiento de su cónyuge.
d) Pruebas aportadas por la actora
La interesada aportó las siguientes
pruebas:
- Comprobante de la inscripción de
matrimonio.
- Fotocopias de las cédulas de ciudadanía
de la actora y del soldado. El soldado nació el 17 de junio de 1975 y la
actora, el 24 de marzo de 1954.
- Certificado de matrimonio, de la Notario
Unico Principal de Bolívar, Valle.
- Declaraciones extrajuicio de la señora
Nancy Caicedo, madre del recluta, y de la actora, en las cuales señalan que
dependen económicamente del mencionado señor Caicedo.
B.- ACTUACION PROCESAL
Avocado el conocimiento de la acción, el
Tribunal informó al Batallón demandado sobre su iniciación y ordenó la práctica
de las siguientes pruebas:
- Solicitó información al Batallón, sobre
la situación del soldado Caicedo: si presentó solicitud de exoneración o baja
del servicio, o existió solicitud por parte de sus familiares, y, si el día
26 de abril de 1994, el soldado estaba en la guarnición o disfrutaba de permiso,
en razón a la constancia del matrimonio civil celebrado en el municipio de
Bolívar, en dicha fecha.
- Comisionar al Juez Promiscuo Municipal de
Bolívar, para que solicite al Notario de ese municipio toda la documentación
relacionada con el matrimonio celebrado el 26 de abril, entre la actora y el
señor Caicedo.
- A la actora, para que amplíe lo
relacionado con la fábrica de cerámica y con la celebración del matrimonio.
C.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA
De conformidad con las pruebas recibidas,
el Tribunal no concedió la tutela, y ordenó compulsar copias para que se
investiguen las presuntas falsedades en que se hubiera podido incurrir en la
celebración del matrimonio civil. Las consideraciones del Tribunal, Sala de
decisión Penal, son:
". . .
"Desde mucho
antes de empezar sus relaciones, María Teresa Duque García ya había instalado
su taller de cerámica, habiendo funcionado con el (sic) durante casi cuatro
años, sin la ayuda de Jhon Jairo. Igualmente, cuando Jhon Jairo entró al
cuartel no estaba casado. Además la menor Leydi Vannesa no es hija de la pareja
y ni siquiera ha sido adoptada legalmente.
"Todo lo
anterior quiere decir: No es absolutamente indispensable y necesario (sic) la
presencia de Caicedo para que el taller funcione . . . De todos modos María
Teresa sabe como manejar su negocio porque ella lo empezó y así lo manejó
durante cuatro años, según sus propias palabras."
El Tribunal señala que la actora no probó
lo relacionado con su situación financiera grave, ni que el soldado Caicedo sea
hijo único, hecho que sólo está sustentado con una declaración extrajuicio de
la madre de él. Ni los problemas que para los pies del soldado Caicedo implica
usar las botas de dotación.
En relación con el hecho de que el señor
Caicedo se hubiera casado después de haber sido reclutado, el Tribunal, de
conformidad con la ley 48 de 1993, que reglamentó el sevicio de reclutamiento y
movilización, señaló:
"Quiere decir
lo anterior que no se cumple plenamente el pedimento legal para la exención
mencionada.
"La Ley ha
querido que sólo sean las parejas válidamente casadas y que hagan vida
conyugal, manifestándolo al tiempo de la inscripción (art. 14 Ley citada), las
que gocen de este tipo de beneficio.
"Parece ser que
ha querido el Legislador proteger a las familias contituídas con todo el lleno
de los requisitos legales y que manifiesten ese impedimento en el momento
preciso o indicado. Lastimosamente no se contemplan las uniones de hecho,
sin saberse porqué razón puesto que estas deben gozar del mismo derecho de
protección que cobija a las otras. Especulando un poco pensamos que puede ser
debido a que muy probablemente los cuarteles podrían quedar vacíos si se
aceptara una causal de esa clase que cobijara, como ya se dijo a ese tipo de
uniones. En fin, de todos modos no está contemplada tal situación y no le es
dado al intérprete donde existe claridad, reemplazar la voluntad del
legislador." (lo subrayado pertenece al texto original)
Los Magistrados Tocora López y Varón
Bustamante aclararon voto, por diferentes razones, sobre esta decisión, compartiendo
sí la determinación de negar la tutela.
Para el doctor Tocora López, en esencia, si
se hubiera probado que existía unión de hecho, se hubiera podido tutelar lo
demandado, pues la Constitución reconoce y protege tales uniones.
Para el doctor Varón Bustamante, el
matrimonio celebrado entre la actora y el soldado obedeció única y
exclusivamente al propósito de eludir la prestación del servicio militar. Por
consiguiente, un matrimonio así celebrado no puede servir de soporte para
entablar acción de tutela.
Esta sentencia del Tribunal no fue
impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera: Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del
decreto 2591 de 1991.
Segunda: El servicio militar en la
Constitución
La Constitución, en su artículo 2o., sobre
los fines del Estado, estableció:
"Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
"Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares."
Para el logro de estos fines, la propia
Constitución ha dispuesto los mecanismos procedentes, y especialmente consagró
en los artículos 216, 217 y 218 lo siguiente:
"Artículo
216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
"Todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
"La Ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y
las prerrogativas por la prestación del mismo."
"Artículo
217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes
constituídas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas
Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
". . . "
"Artículo
218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
"La Policía
Nacional es un cuerpo armado permanentemente de naturaleza civil, a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz.
" . . ."
La Corte ha sostenido que la obligación
constitucional de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan,
es asunto que armoniza, desarrolla y complementa la forma como se logran los
fines señalados en la Carta. Algunas sentencias que se refieren al asunto son:
T- 299, 326, 277, todas de 1993, y 406 de 1994.
Como se observa, en los artículos
transcritos, para la Constitución la regla general es que todos los colombianos
están obligados a tomar las armas, cuando las necesidades lo exijan. Y,
corresponde a la ley determinar los casos de exención.
Para mayor claridad, se transcriben los
casos de exención que consagra la ley 48 de 1993, "Por la cual se
reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización"
"Artículo
28.- Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en
tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación
militar:
"a) Los
clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así
mismo los similares jerárquicos de otras religiones, o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto;
"b) Los que
hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los
derecnos políticos mientras no obtengan su rehabilitación;
"c) El hijo
único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda,
divorciada, separada o madre soltera;
"d) El huérfano
de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos
incapaces de ganarse el sustento;
"e) El hijo de
padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan
de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por
ellos;
"f) El hermano
o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente
en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la
prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto,
voluntariamente quieran prestarlo;
"g) Los casados
que hagan vida conyugal;
"h) Los
inhábiles relativos permanentes; e
"i) Los hijos
de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la fuerza pública que hayan
fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en
actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos,
voluntariamente quieran prestarlo."
En el caso objeto de esta demanda, la
actora solicitó el desacuartelamiento del soldado Caicedo, con los siguientes
argumentos: la unión de hecho que tenían; el matrimonio civil, ocurrido con
posterioridad al reclutamiento; la existencia de una hija menor, y el
consecuente desamparo en que quedaron; y, finalmente, el ser el soldado hijo
único, cuya madre depende económicamente de él.
Veamos, sobre cada uno de estos argumentos,
lo que ha dicho la Corte y si se aplica al presente caso.
a) Las uniones de hecho y los hijos
habidos de dicha relación como objeto de protección constitucional.
En relación con este tema, la sentencia del
Tribunal consideró que la ley sólo estableció la exención para los casados, que
hagan vida conyugal, según dispone el literal g) del artículo 28 transcrito,
hecho que debe expresarse al momento del reclutamiento. Agrega:
"Lastimosamente no se contemplan las uniones de hecho, sin saberse porqué
razón puesto que estas uniones deben gozar del mismo derecho de protección que
cobija a las otras."
Sobre este punto, uno de los Magistrados
aclaró su voto, pues considera que la Constitución también ampara a la familia
de hecho.
Al respecto, la Corte en Sentencia T- 323,
de 12 de agosto de 1993, Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell,
dijo:
"Para la nueva
Carta Política, la familia es un producto social y el núcleo fundamental de la
sociedad (art. 42), que se constituye con ocasión del matrimonio o de una unión
marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad, deben
garantizarle una protección integral. Además, la Constitución predica una
igualdad de derechos y deberes de los "hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica", de manera que en materia de los derechos de los niños en
relación con su familia, y en particular frente a los deberes de sus padres
para con ellos, no juega ninguna discriminación entre hijos matrimoniales y
extramatrimoniales.
"Ahora, cuando
la ley eximió del servicio militar al "varón casado que haga vida
conyugal" (Ley 1a. - 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de
acuerdo con los criterios éticos-jurídicos que primaban antes de la nueva
Constitución, merecía protección únicamente cuando se formaba por el vínculo
matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes
de 1991, la familia que se origina entre compañeros permanentes, en las
condiciones previstas por la ley, merecen también reconocimiento y protección;
de manera que el varón en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la
exención que se otorga al casado.
"Si la
Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su
origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el
matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la
Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes
discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento obstensible de la
Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e
injustos.
"Por su
naturaleza y amplitud, los derechos de los niños tienen un valor intrínseco
superior a la de los demás, y esa connotación debe tenerse en cuenta por el
intérprete para reconocerles la mayor jerarquía dentro de la escala axiológica
de los derechos, de manera que los niños tienen el privilegio de ser primeros
cuando se oponen sus intereses a los intereses de los demás.
"En armonía con
estas consideraciones, resulta evidente que se equivocaron los jueces cuarto
penal municipal de Bucaramanga y séptimo penal municipal de Palmira, cuando
negaron las tutelas reclamadas apoyados en situaciones intrascendentes, tales
como no haberse hecho conocer de las autoridades de reclutamiento la situación
particular de los conscriptos, mientras se dejó de lado el examen de los
derechos constitucionales de los niños y de la familia, razón de las tutelas y
objeto esencial de las decisiones."
Es decir, la Constitución, artículo 42, reconoce
y protege la familia de hecho. Pero si se pretende aducir esta causal como
motivo de exención, la Corte considera que tiene ser objeto de detenido
análisis, pues deben existir pruebas que permitan establecer que esta situación
corresponde a la realidad. En la sentencia transcrita, la Corte se refirió a
varios casos de uniones de hecho, en todas las cuales existen hijos en común, y
es un hecho notorio la existencia de familias constituídas sin el vínculo del
matrimonio.
En el presente caso, el soldado no alegó
que se encontraba en esta situación al momento de su reclutamiento, ocurrido el
12 de enero de 1994. Así lo demuestra el oficio No. 01734BR3-BILOP-S1-SL/746,
de 10 de mayo de 1994, suscrito por el Comandante del Batallón demandado:
"2.- El mencionado
Soldado en ningún momento ha presentado a esta Unidad, ningún tipo de documento
con el fin de ser exonerado de prestar su Servicio Militar, como tampoco por
parte de sus familiares, así mismo al momento de su incorporación en ningún
momento manifestó que tenía esposa."
Además en declaración extrajuicio otorgada
por la madre, el día 5 de mayo de 1994, no mencionó que su hijo tuviera unión
de hecho, o que fuera casado, o tuviera hijos.
Finalmente, la actora tampoco aportó prueba
de que existía unión de hecho.
En relación con la menor LEYDI VANESSA
CAICEDO DUQUE, la demandante la identificó con los apellidos del soldado y de
ella. Pero en declaración de ampliación de la tutela, dijo:
"Yo tengo una niña que llama LEYDI
VANESSA, no es adoptada legalmente pero la estamos sosteniendo tiene un año y
dos meses."
Es decir, la niña no es producto de la
unión de hecho que reclama la demandante, y ni siquiera se conoce la situación
legal de la menor. De esta circunstancia, se informará al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas de su competencia, pues la
menor podría encontrarse en una situación irregular, que representara un riesgo
para ella.
b) El matrimonio civil
"realizado" tres meses después del reclutamiento.
La Sala comparte todas las dudas del
Tribunal sobre la legalidad del matrimonio que aparentemente se realizó el día
26 de abril de 1994, entre la demandante y el señor Caicedo, dudas que lo
llevaron a pedir a la Fiscalía investigación respectiva.
Una síntesis de las posibles
irregularidades consisten en que, según la escritura del matrimonio civil, éste
se realizó en el municipio de Bolívar, Valle, el día 26 de abril de 1994. Sin
embargo, el Comandante del Batallón demandado, en el oficio transcrito, señaló
que ese día el soldado se encontraba dentro de las instalaciones de la Unidad,
y que la actora le llevó unos documentos para su firma. Además, los interesados
son vecinos del municipio de Tuluá, y la escritura del matrimonio fue otorgada
en Bolívar.
La Corte solicitó a la Unidad Seccional de
la Fiscalía de Roldanillo información sobre el estado en que se encuentra la
investigación pedida por el Tribunal. El Fiscal, en oficio Nro. 865, de 4 de
octubre de 1994, respondió:
"Me permito
informarle que precisamente en el día de ayer tres de los corrientes, se
profirió Resolución de apertura de la Instrucción por el punible de Falsedad en
Documento Público contra el Dr. Rodrigo López González, Notario Unico del
Municipio de Bolívar (V), proceso que se adelanta bajo la radicación Nro. 0150;
que ya con anterioridad se había iniciado Investigación Previa con base en las
diligencias enviadas por el Honorable Tribunal Superior de Buga."
Pero, no obstante las dudas sobre la
legalidad del matrimonio realizado por la actora y el soldado, aunque tales
dudas no existieran, el sólo hecho del matrimonio posterior al
reclutamiento, no constituye causal eximente de la prestación del servicio.
En aclaración de voto de otro Magistrado de
la sentencia que se revisa, éste señala que en su concepto el matrimonio
posterior entre la demandante y el soldado, en el caso concreto, "evidencia
el deliberado y único propósito que animó a los contrayentes para lograr eludir
la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que no se trata de una
situación antecedente y previamente definida, como lo quiso el legislador al
adoptar la disposición pertinente." (negrilla fuera del texto)
Considera la Corte que esta interpretación
es verosímil en el caso concreto.
c) Hijo único, cuya madre depende
económicamente de él.
La actora presentó con la demanda una
declaración extrajuicio de la madre del soldado, en la cual dice que el señor
Caicedo es su único hijo, y que depende económicamente de él. Pero esta causal,
tal como lo señala el Comandante en el informe tantas veces citado, no fue
alegada por el interesado al momento de su reclutamiento, ni sus familiares la
habían puesto en conocimiento.
Además, para la Corte no existe tampoco
prueba de este hecho, pues sólo se cuenta con la declaración de la propia
interesada en el desacuartelamiento del soldado Caicedo.
En conclusión, la Corte confirmará la
sentencia del Tribunal, por las razones expuestas en la presente sentencia, y
la adicionará al solicitar la intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, para que adopte las medidas de su competencia, en relación
con la menor, identificada como LEYDI VANESSA.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Superior de Buga,
de 23 de mayo de 1994. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por
María Teresa Duque García.
SEGUNDO: Por la Secretaría General de la Corte, INFORMESE
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la situación de la menor
LEYDI VANESSA, para lo de su competencia, de conformidad con las razones
expuestas en esta sentencia. Para tal efecto, se remitirá copia íntegra de esta
sentencia.
TERCERO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Tribunal Superior
de Buga, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.