T-451-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-451/93
DEMANDA DE
CASACION-Presentación en
Notaría/TERMINO LEGAL-Vencimiento
La presentación
de la demanda de casación sólo puede hacerse ante la Secretaría de la Corte y
dentro del término de treinta días. Por consiguiente, la presentación personal
ante NOTARIA, con posterioridad al vencimiento del término, no suple lo
establecido por la disposición legal.
PRORROGA DE
TERMINOS EN MATERIA PENAL
El Decreto 2700
de 1991, en su artículo 573, la figura de la prórroga de términos sí está
expresamente consagrada en el decreto 2700 en el artículo 172, el actor pudo
haber solicitado prórroga para presentar su demanda.
FUERZA MAYOR-Inexistencia/CASO FORTUITO-Inexistencia/RACIONAMIENTO
ENERGETICO
La Sala no
comparte la apreciación de que el apoderado del actor se encontrara en una
situación de fuerza mayor o caso fortuito, por fuera de toda posible previsión
o ante un obstáculo insuperable.
TERMINO PROCESAL-Cumplimiento/DEBIDO PROCESO
El cumplimiento
estricto de los términos es una de de las bases del debido proceso, y por tal
razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia
y su incumplimiento acarreará sanciones.
REF: EXPEDIENTE Nro.T-13904
PETICIONARIO: RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES
PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA
Aprobada, en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los doce (12) días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de abril de 1993,
en la acción de tutela instaurada por el señor RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES
contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
y del Tribunal Superior de Orden Público.
El negocio llegó a
conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Consejo de
Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor RAMIRO
ALBERTO SAURITH FUENTES, a través de apoderado, en escrito presentado ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 23 de febrero de 1993,
ejerció acción de tutela con el fin de que se ordene a la Secretaría de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, dar por recibida en tiempo la demanda
con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, presentado el 28 de
septiembre de 1992, ante notario, y al día siguiente ante la Corte, con el fin
de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la justicia, y por
consiguiente, que se tramite el correspondiente recurso.
En subsidio de estas
peticiones, el apoderado solicita que se tutele la libertad del actor,
decretando su libertad inmediata, en razón de que la condena se basó, según la
demanda de tutela, "en pruebas nulas de pleno derecho, allegadas al
proceso sin las formalidades legales, y vulnerando el Debido Proceso y el
Derecho de Defensa."
1o. Hechos.
a) El Tribunal de
Orden Público, con sede en Barranquilla, mediante sentencia del 21 de enero de
1992, confirmó el fallo del Juzgado de Orden Público del 3 de julio de 1991,
por el cual se condenó al actor y a otras dos personas, a ocho (8) años de
prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales e interdicción de
derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.
De acuerdo con lo
expresado en la acción, tal condena se basó en pruebas que no cumplieron los
requisitos legales dentro del proceso.
b) Por tal razón, el
apoderado del señor RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES y de las otras dos personas
condenadas, elaboró recurso extraordinario de casación, el cual debía
presentarse el día lunes 28 de septiembre de 1992, fecha en la cual vencía el
término correspondiente. Pero, ya con la versión definitiva en el computador,
la energía eléctrica fue cortada en forma repentina, en dos oportunidades
distintas y adicionales a los racionamientos programados. Estos cortes
ocurrieron a las diez de la mañana (10 a.m.) y a la una y cuarenta de la tarde
(1.40 p.m.), los que ocasionaron no sólo interrupción y retardo en el trabajo,
al cual se le estaban haciendo las últimas correcciones, sino que destruyeron
la totalidad de la demanda, trabajo que había requerido más de un mes de
elaboración. Todo lo cual, dice el actor, constituyó un hecho fortuito
imprvisible e irresistible.
c) Como el proceso
de reconstrucción del escrito sólo estaría terminado poco antes de las seis de
la tarde (6 p.m.), desde las cinco y cinco de la tarde (5.05 p.m.), el actor se
comunicó con la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de
Casación, primero con los oficiales y luego con el Secretario, para
manifestarles que llegaría para hacer la correspondiente presentación personal
sobre la hora o unos tres (3) o cuatro (4) minutos después.
Sin embargo, el
Secretario de la Corte le manifestó que no le podría recibir el recurso después
de las seis de la tarde, por lo que el actor procedió a hacer presentación
personal del mismo en la Notaría 45, minutos después de las seis de la tarde (6
p.m.), y entregarlo en la Secretaría de la Sala Penal al día siguiente, 29 de
septiembre de 1992, a las ocho de la mañana (8 a.m.).
d) Mediante auto del
28 de octubre de 1992, la Sala de Casación Penal de la Corte declaró desierto
el recurso. El actor interpuso recurso de reposición contra este auto alegando
el hecho fortuito, el cual fue negado, mediante providencia del 12 de noviembre
de 1992, ya que se trataba de una decisión inimpugnable.
La Corte no conoció,
ni analizó los argumentos del recurso, "y puso fin a dos instancias y al
recurso extraordinario de casación, CON UN SIMPLE AUTO DE "CUMPLASE",
pero que sin embargo, ordenó NOTIFICAR, diligencia que nunca se cumplió por
parte de la Secretaría."
e) El actor señala,
además, en relación con la hora, que mediante el decreto 717 del 28 de abril de
1992, se modificó la hora legal en el territorio nacional, lo cual significó
adelantarla en una hora. El actor, en este punto, hace un análisis, en el que
cita la ley 91 de 1914, por la cual Colombia se adhirió a la Convención
Internacional para la creación de la Asociación Internacional de la Hora, que
condujo a la adopción de la hora del Tiempo Universal Coordinado disminuída en
cinco horas.
El decreto 3464 de
1980, estableció que sólo podrá modificarse el Sistema Internacional de
Unidades, en virtud de tratados o convenios internacionales.
Como consecuencia
del análisis de las normas, el actor concluye:
"El Decreto 717
de 1992, por medio del cual se modificó la hora vigente para la época de
presentación del recurso extraordinario de casación, es inaplicable por haber
sido dictado en franca violación a convenios internacionales y del Decreto 3464
de 1980."
2o. Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
- El artículo 5o. el
cual reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona.
El peticionario
explica la violación de este derecho, al señalar que el juez, en la aplicación
de la ley a un caso concreto, debe buscar "el valor del resultado y
preferir aquél que conduzca a una solución racional y justa. Citando a Kant, se
afirma que es preciso acudir al lema (dictum) de la equidad según el cual ´el derecho
muy estricto es una injusticia muy grande´ (Summun jus summa injuria). .
."
En el caso de los
derechos inalienables de las personas condenadas que representaba el
peticionario en el proceso penal, éstos no gozaron de la primacía que ordena la
Constitución, ya que es su lugar se aplicó, en forma estricta, el término
legal, generando la más grande injusticia.
- El artículo 28 de
la Constitución, el cual señala que no se puede privar a nadie de la libertad,
sino con el lleno de los requisitos legales.
En el presente caso,
se condenó a las tres personas que representaba el peticionario, sin las
formalidades legales, ya que la base de la decisión fueron pruebas allegadas
irregularmente al proceso.
- El artículo 29 de
la Constitución, que consagra el debido proceso.
El actor trancribe
la norma constitucional, subrayando los puntos relacionados con la observancia
de la plenitud de las formas propias de cada juicio; a que el sindicado tiene
derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a
impugnar la sentencia condenatoria, además a que se declare nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
El peticionario
señaló:
"Tal como se
demostró en el recurso extraordinario de casación, la pena impuesta a los
señores RAMIRO ALBERTO SAURITH, EDDIE AUGUSTO PRIETO CEREZO Y ALEX WILLIAM
CARRILLO RODRIGUEZ se basó en un cúmulo de pruebas allegadas ilegalmente al
proceso, respecto de las cuales los mencionados señores NO tuvieron oportunidad
de defenderse. Situación que demuestra claramente la violación de la norma
constitucional comentada por la decisión del H. Tribunal Superior de Orden
Público."
- El artículo 30 de
la Constitución que consagra el Habeas Corpus.
El actor señala que
atendiendo lo estipulado en el artículo 30, al señor Saurith le asiste el
derecho a solicitar su libertad por encontrarse privado de ella, "en
franca violación al "debido Proceso", pues como tantas veces se ha
dicho su condena se basa sobre pruebas nulas de pleno derecho, que no necesitan
ser declaradas judicialmente."
- El artículo 228
sobre la prevalencia del derecho sustancial.
El actor destaca los
siguientes puntos del artículo: en la administración de justicia prevalecerá el
derecho sustancial y los términos procesales se observarán con diligencia.
El peticionario
dice:
"En el caso
cuya tutela se solicita, la H. Corte Suprema de Justicia NO fue cuidadosa en el
ánalisis (sic) de la circunstancia concreta dio (sic) aplicación estricta y NO
racionada al término legal, sin aceptar argumentos, ni realizar examen alguno.
Y lo que es más grave, sin aceptar la existencia de recursos frente a la
declaración de recurso desierto. En fin, negándose a toda opción de administrar
justicia y aplicar el derecho sustancial.
"Pero no solo
(sic) el constituyente, sino el propio legislador realiza este mandato al tener
como fin primordial de la casación "la efectividad del derecho material
y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal
. . " (artículo 219 del C.P.P.)"
- El artículo 229
sobre el acceso a la justicia.
El artículo 229
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia.
El peticionario
señala que en "el presente caso se privó a tres condenados el acceso al último
recurso que les quedaba, nada menos que a un recurso extraordinario, con
el cual se pretendía que la justicia dijera la última palabra sobre la
sentencia que los condenaba a veinticuatro (24) años de pérdida de la libertad,
y a otras penas accesoria.. . . es inaceptable que se prive de la
libertad a unas personas sin las formalidades legales, pero más aberrante y
absurdo resulta mantenerlas presas por el cumplimiento de esas mismas
formalidades legales."
Finaliza el
solicitante expresando que en este caso no existe ningún otro medio de defensa
judicial, ya que el único que existía fue rechazado mediante un simple auto de
CUMPLASE, sin posibilidad de ningún recurso, y no se encuentra esta acción en
alguna de las causales de improcedencia.
Por todo lo
anterior, es que el peticionario solicita que se ordene a la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia recibir la demanda que sustenta el recurso
extraordinario de casación y darle trámite, u ordenar la libertad del señor
RAMIRO ALBERTO SAURITH.
El actor adjuntó los
documentos pertinentes.
II. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION PRIMERA.
El Tribunal, para su
decisión, solicitó a la Corte Suprema de Justicia copia del auto de fecha 28 de
octubre de 1992, suscrito por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, en
el que se declaró DESIERTO el recurso interpuesto por el defensor del señor
Saurith, ya que no se presentó demanda de casación (folio 64).
Mediante sentencia
del 5 de marzo de 1993, el Tribunal RECHAZO POR IMPROCEDENTE la accción
promovida por el apoderado de Saurith Fuentes, con base en que no procede
acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a
un proceso, tal como lo expresó la Corte Constitucional (sentencia Nro. 543 de
1992).
Vale la pena señalar
el Magistrado Ernesto Rey Cantor salvó voto. En tal salvamento analiza el
alcance de la fuerza mayor y del caso fortuito. Cita la certificación del
Subgerente de la Empresa de Energía de Bogotá, en el que expresa que los dos
cortes de luz ocurridos el 28 de septiembre, no son frecuentes en el sector.
Esta constancia es un documento público, que debió ser tenido en cuenta como
generador del caso fortuito, ya que se cumplen los requisitos de
imprevisibilidad e irresisitibilidad. Retoma jurisprudencias de la Corte
Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con el debido
proceso, para concluír que la decisión de no recibir la demanda, violó el
debido proceso y, por tanto, debió tutelarse.
III. IMPUGNACION
El doctor Esteban
Bendeck Olivella, apoderado del actor, falleció días antes de producirse la
sentencia del Tribunal, por lo tanto, dicho organismo aplicó el artículo 169
del Código de Procedimiento Civil, otorgando 10 días para la notificación de la
sentencia.
El nuevo apoderado
presentó impugnación, en escrito del 18 de marzo de 1993, con base en los
siguientes argumentos:
- En sus
considerandos, el Tribunal "involucra en un solo concepto (el de
providencias judiciales que ponen término a un proceso), los actos acusados en
la Acción de Tutela. Ahora bien, el primero de ellos en forma alguna puede
considerarse como providencia judicial; es simplemente una conducta omisiva de
la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Por lo tanto, no es pertinente la
cita que hace el Tribunal para sustentar el rechazo de la Acción de Tutela. . .
. esta conducta de la Secretaría de la Sala de Casación Penal fué el punto de
partida o, mejor, la causa eficiente de la providencia por la cual se declaró
desierto el recurso de casación. . . "
- La conducta
omisiva del Secretario dió lugar a las providencias que configuraron la
violación del derecho de defensa y los demás que se alegan. Es decir, la tutela
se solicita por la omisión de recibir la demanda.
- La negativa de la
Secretaría no constituye providencia judicial.
IV. SENTENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO
Mediante sentencia
del 21 de abril de 1993, el Consejo de Estado CONFIRMO el fallo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, con base, principalmente, en que no es
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
En relación con la
tutela contra la negativa de la Sala de Casación Penal de la Corte, de recibir
el escrito del apoderado del señor RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES, por haberse
presentado fuera del término legal, hecho que el mismo actor acepta, dijo el
Consejo de Estado:
" Debe tenerse
en cuenta, que la conducta asumida por dicha Secretaría estuvo ajustada a la
ley, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 inciso 2 del C.de
P. C., aplicable al procedimiento penal en virtud del principio de integración
(Art. 12 C. de P.P. de 1987), dicha demanda de casación se tendrá por
presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término de
traslado.
"En los Códigos
de procedimiento se consagra la figura de la prórroga de los términos
procesales, por medio de la cual, se debe tratar de solucionar problemas como
el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170 Decreto 0050 de 1987)
En concepto del
Consejo de Estado, por medio de la acción de tutela, no puede pretenderse que
se induzca a los empleados y funcionarios públicos al desconocimiento y
violación de la ley.
Por lo tanto, no
puede hablarse de violación de alguna de las normas de la Constitución.
Concluye así el
Consejo:
"Como en la
sentencia impugnada se rechazó por improcedente la tutela ejercitada, habrá de
confirmarse dicha decisión en lo referente a las providencias judiciales
proferidas por el Tribunal Superior de Orden Público y la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia y en cuanto a la actuación de la Secretaría de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, deberá negarse."
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera: Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte para dictar sentencia en relación con el negocio
de la referencia, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda: Breve
justificación de la presente sentencia.
En el presente caso,
atendiendo lo estipulado en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, el cual
establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas." (Se resalta), se procederá a hacer sólo un
breve estudio de algunos de los principales elementos del presente expediente,
ya que esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Consejo de
Estado o del Tribunal Administrativo, ni unificará jurisprudencia
constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas
constitucionales.
Por lo anterior,
esta Sala sólo analizará algunos temas que no fueron considerados en las
sentencias, sobre los cuales es procedente hacer las siguientes observaciones.
En primer lugar, el
presente caso se examinará atendiendo el siguiente aspecto:
Al apoderado del
señor RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES, quien está condenado a ocho años de
prisión, el Secretario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia le manifestó telefónicamente que no le recibiría la demanda de
casación después de las seis de la tarde (6 p.m.), del 28 de septiembre de
1992, día en que vencía el plazo para presentarla. El apoderado compareció,
entonces, aproximadamente a las 6.15 p.m., a la Notaría 45 de esta ciudad,
según consta en el folio 58, para hacer la presentación personal de la demanda.
Al día siguiente, 29 de septiembre, a las 8 a.m. fue recibida la demanda en la
Secretaría de la Sala de Casación Penal. Como consecuencia de este hecho, la
Sala mencionada, en auto de 28 de octubre de 1992, suscrito por todos los
Magistrados, declaró desierto el recurso de casación. El apoderado presentó
recurso contra este auto, pero en providencia del 12 de noviembre de 1992, se
le informó que tal decisión era inimpugnable.
Estos hechos fueron
los que originaron la presentación de la acción de tutela.
Los temas señalados
por el actor como violatorios del debido proceso, la forma como se allegaron y
consideraron las pruebas en los procesos en los que fueron condenados sus
poderdantes, no son objeto de la tutela que se revisa, pues, como ya se dijo,
sólo se estudiará lo concerniente a la presentación de la demanda de casación.
Hecha esta
distinción, se analizan los siguientes puntos:
a) ¿La presentación
de la demanda de casación ante notaría suple la exigencia legal de hacerla
ante la Corte?
b) La prórroga de
términos en materia penal.
c) ¿Se estaba ante
una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito?
d) El cumplimiento
de los términos es asunto sustancial. Los derechos al debido proceso y a la
igualdad.
a) ¿La
presentación de la demanda de casación ante notaría después de las seis de la
tarde, del día del vencimiento del término, suple la exigencia legal de hacerla
ante la Corte.?
Señala la norma del
C. de P. C., en lo pertinente:
"Art. 373.
Modificado D.E. 2282/89, art. 1o. num. 188. Trámite del recurso. Admitido
el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a
cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para
que dentro de dicho término formule su demanda de casación . . .
"El recurrente
podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se
tendrá presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza
el término del traslado." (se resalta)
El artículo 224 del
C. de P. P.en relación con la concesión del recurso y traslado a los sujetos
procesales, sólo menciona el término de los treinta días; de allí la
pertinencia del procedimiento penal de remitir al procedimiento civil. (art. 21
del decreto 2700 de 1991)
El Magistrado
Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto
de fecha 12 de noviembre de 1992, dijo:
"Además, y
simplemente con el objeto de despejar la inquietud planteada por en su
petición, recuérdesele a dicho profesional que la demanda de casación debe ser presentada
personalmente por su signatario en la Secretaría de la Corporación dentro
del término señalado por la ley que regula el debido proceso - derecho
fundamental - y si remite la demanda ´se tendrá por presentada en tiempo si
llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado´ (art.373 inc.
2o. C. de P.C., aplicable al Procedimiento Penal por principio de integración,
art. 12 (sic) C.P.P. de 1987)." (folio 46) (se resalta).
Es decir, la
presentación de la demanda de casación sólo puede hacerse ante la Secretaría de
la Corte y dentro del término de treinta días. Por consiguiente, la
presentación personal ante NOTARIA, con posterioridad al vencimiento del
término, no suple lo establecido por la disposición legal. (arts. 224 del C.de
P. P. y 373 del C. de P. C.)
b) La prórroga de
términos en materia penal.
Sobre este asunto se
tiene:
El Secretario de la
Corte, en constancia del 26 de noviembre de 1992 (folios 51 y 52), señala que
la solicitud de prórroga debió presentarse mediante escrito dirigido a la Sala
de Casación Penal.
El Consejo de Estado
en el fallo que se revisa, dijo:
"En los Códigos
de procedimiento se consagra la figura de la prórroga de los términos
procesales, por medio de la cual, se debe tratar de solucionar problemas como
el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170 Decreto 0050 de 1987)"
Aunque la cita del
decreto 0050 de 1987 no es afortunada por parte del Consejo, ya que tal decreto
corresponde al anterior Código de Procedimiento Penal, que fue derogado
expresamente por el decreto 2700 de 1991, en su artículo 573, la figura de la
prórroga de términos sí está expresamente consagrada en el decreto 2700 en el
artículo 172, el cual señala:
"Art. 172. Prórroga.
Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de
los sujetos procesales, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.
". . ."
Entonces, la Corte
comparte lo dicho por el Consejo en el sentido de que el actor pudo haber
solicitado prórroga para presentar su demanda.
c) ¿Se estaba
ante una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito?
El actor manifiesta
en su acción, que los cortes borraron del computador el escrito que contenía la
demanda, y tuvo que rehacer todo el extenso alegato, sin haberlo podido
presentar antes de las seis de la tarde en la Secretaría de la Corte, lo cual
constituyó un hecho fortuito e irresistible.
El salvamento de
voto del Magistrado del Tribunal que conoció en primera instancia de esta
acción de tutela, al analizar la fuerza mayor y el caso fortuito, concluye
señalando que el actor se encontraba, efectivamente, en tal situación, ya que
según la certificación del Subgerente de la Empresa de Energía de Bogotá, las
dos interrupciones que se presentaron el día lunes 28 de septiembre de 1992
"no son frecuentes y fueron estrictamente necesarias por daños en el
sector."
Sin embargo, la Sala
no comparte la apreciación de que el apoderado del actor se encontrara en una
situación de fuerza mayor o caso fortuito, por fuera de toda posible previsión
o ante un obstáculo insuperable, por las siguientes razones:
- La situación
energética que vivía el país en el mes de septiembre de 1992, iniciada 5 meses
antes, hecho notorio, con suspensiones diarias del servicio de energía, fue un
período durante el cual se presentaban cortes por fuera de los horarios
habituales de racionamiento, tal como lo señala el propio Subgerente de Empresa
de Energía, al decir que los cortes del 28 de septiembre no son frecuentes.
Esta afirmación es diferente a decir que nunca se habían producido.
- Ante tal situación
de crisis energética, lo previsible para el común de la población, era estar
alerta ante posibles interrupciones del servicio y adoptar las medidas
pertinentes.
- Además, el actor
contó con treinta días para presentar su demanda, por lo cual no se trataba de
un asunto de último momento, o para el que sólo hubiera dispuesto de horas.
d) El
cumplimiento de los términos es asunto sustancial. Los derechos al debido
proceso y a la igualdad.
Al respecto, vale la
pena señalar que el cumplimiento estricto de los términos es una de de las
bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció
expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará
sanciones. Dice el artículo 228 de la Constitución:
"Artículo
228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (se
resalta)
Los términos
procesales mencionados en el artículo transcrito deben ser observados por los
funcionarios judiciales. Su desconocimiento rompería dos principios
constitucionales: el debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones:
- El debido proceso,
artículo 29 de la Constitución, es un derecho consagrado no sólo para el
demandado, sindicado o condenado, según el proceso de que se trate, sino que se
predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o
condenados, para toda la población que tiene el derecho de tener la seguridad
de que se cumplan, sin excepciones, todas las etapas procesales, y que se
concluya mediante sentencia condenatoria o absolutoria.
- El derecho a la
igualdad, artículo 13 de la Carta, pues quedaría al arbitrio de los
funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del término legal, de parte de
personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de
presentación.
Por otra parte, no
sobra advertir que el Secretario de la Sala de Casación Penal no se negó a
recibir la demanda el día 28 de septiembre de 1992, sino que le manifestó
telefónicamente al actor que si la presentaba después de las seis de la tarde,
de ese día, no podría recibírsela. El actor no acudió a la Corte el día 28 de
septiembre, sino que se presentó ante una notaría a las seis y cuarto.
Por consiguiente,
de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no existió conducta
omisiva por parte del funcionario.
En relación con los
derechos fundamentales presuntamente violados por la negativa de recibir la
demanda, no se hará referencia, ya que se involucran con el análisis que se ha
hecho, con excepción de la petición para que se tutele la libertad del señor
SAURITH FUENTES, con base en el Habeas Corpus, ya que tal invocación no es
procedente en la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el
artículo 6o., numeral 2., del decreto 2591 de 1991.
Sobre la
inaplicabilidad del decreto 717 de 1992, que modificó la hora en el territorio
nacional, por violación de convenios internacionales y del decreto 3480 de
1980, la demanda correspondiente debe hacerse mediante procedimiento diferente
al de la acción de tutela, según el mismo decreto 2591 citado, numeral 5.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Consejo de Estado el 21 de abril de 1993, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, no se
accede a la tutela presentada por el señor RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES
SEGUNDO:
COMUNICAR la presente
decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.