Sentencia T-450 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

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¿De qué trata? Un alcalde de Cartagena presentó una tutela contra un periodista y un canal de televisión. El periodista publicó en Instagram un video donde un exalcalde denunciaba presuntos actos de corrupción del alcalde actual. El alcalde consideró que esa publicación dañaba su honra y su buen nombre, y pidió que se ordenara una rectificación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional negó el amparo de los derechos del alcalde. Es decir, decidió que la publicación del periodista no vulneró sus derechos. La Corte explicó que los funcionarios públicos deben tolerar más las críticas y denuncias que una persona común, porque su gestión es de interés público. Solo se protege la honra de un funcionario si la información causa un daño evidente y desproporcionado, lo cual no se demostró en este caso. Además, la Corte instó al periodista y al canal a cumplir con sus deberes de veracidad e imparcialidad al informar en redes sociales. ¿Qué significa para una persona? Para un ciudadano común, significa que puede denunciar o criticar a los servidores públicos con mayor libertad, incluso en redes sociales, siempre que lo haga de buena fe. Para un funcionario público, significa que debe estar preparado para soportar señalamientos y críticas sobre su gestión, y que solo podrá reclamar por daño a su honra si la información es falsa y le causa un perjuicio grave e injustificado.

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Texto de la sentencia
T-450-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-450/25 LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Deber de mayor tolerancia a la crítica en el perfil personal, por difundir información relacionada con el ejercicio del cargo (...) los discursos sobre servidores públicos son especialmente protegidos, lo que implica que son merecedores de protección constitucional reforzada. Así mismo, existe un mayor grado de tolerancia constitucional a los cuestionamientos, críticas y denuncias que la ciudadanía lleve a cabo frente al cumplimiento de las funciones y desarrollo de la gestión pública de estos sujetos. Esto implica que, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los servidores públicos solo debe primar sobre la protección de la libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una sociedad democrática. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión DERECHO A LA INFORMACION-Fundamental MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Poder social lleva implícitos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionales DERECHO A LA INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE-Ámbito de restricción menor para servidores públicos (…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho” SERVIDOR PUBLICO-Las informaciones, declaraciones, expresiones, imputaciones o denuncias, efectuadas de buena fe en ejercicio de sus funciones, no pueden ser consideradas per se vulneradoras de la honra o buen nombre del investigado, acusado o denunciado (…) cuando una persona decide voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional (…) la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución protege el derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a denunciar −mediante opiniones o informaciones− que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas, así como en graves violaciones de derechos humanos. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación (…) en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos (…) la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los servidores públicos solo debe primar sobre la protección de la libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una sociedad democrática. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia de la libertad de prensa para su desarrollo (…) [solo] con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes” ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información (…) consiste en la posibilidad que tiene una persona de solicitar la corrección, modificación o eliminación de la información divulgada sobre un bien constitucional de su interés ante el emisor de la misma o ante la autoridad judicial competente, cuando no se han observado las exigencias superiores de veracidad e imparcialidad a las que se encuentra sometido el ejercicio de la libertad de expresión DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garantías LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DISCURSO SOBRE PERSONAJES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS-Límites constitucionales LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad (…) el uso de redes sociales por parte de los medios de comunicación y periodistas exige un nivel de responsabilidad mayor que cuando este tipo de herramientas digitales son utilizadas por las personas en sus cuentas particulares para uso privado. Ello se debe a factores como (i) el riesgo de difundir noticias falsas o deliberadamente alteradas mediante inteligencia artificial con el propósito de desinformar o manipular al público, (ii) el alto número de seguidores, (iii) la rapidez con la que se propaga la información a través de formatos como los Reels, y (iv) el impacto potencial de la información difundida a través del ciberespacio. LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y sus limitaciones (…) la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-450 DE 2025 Referencia: expediente T-10.932.748 Acción de tutela instaurada por Dumek José Turbay Paz contra Fidel Camilo Gómez Pérez Asunto: tensiones entre las libertades de opinión y de información en el ejercicio de la actividad periodística y los derechos al buen nombre y a la honra de servidores públicos en eventos de denuncias por presuntos manejos inadecuados de asuntos públicos Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 5 de noviembre de 2024 y el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por Dumek Turbay Paz, alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, en contra de un periodista debido a que, a través de la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena, publicó un Reel en el que se reprodujeron fragmentos de un video previo en el que el exalcalde William Dau de aquella ciudad había efectuado unas denuncias públicas en contra del Concejo de Cartagena y de la administración distrital, y en el cual el exmandatario atribuía la comisión de presuntos actos de corrupción por parte del demandante. En la acción de tutela el actor solicitó la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, los cuales señalaba que habían sido vulnerados por el periodista y, en consecuencia, solicitó que se ordenara al demandado la rectificación en condiciones de equidad de la publicación y que se abstuviera de divulgar informaciones falsas en su contra. Por su parte, el periodista accionado sostuvo que no transgredió los derechos fundamentales del accionante debido a que las denuncias contenidas en el video no eran de su autoría y manifestó que las pretensiones dirigidas a que no realice publicaciones en contra del alcalde constituyen censura. ¿Qué consideró la Corte? La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en relación con los funcionarios de elección popular; (ii) las libertades de información, opinión y de prensa en el ejercicio de la actividad periodística; y (iii) el ejercicio de las libertades de opinión, información y de prensa en relación con las denuncias sobre servidores públicos. Al respecto, se hizo un especial énfasis en la jurisprudencia sobre las tensiones entre las libertades de opinión y de información en el ejercicio de la actividad periodística y los derechos al buen nombre y a la honra de los servidores públicos. ¿Qué decidió la Corte? Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión aplicó un juicio de ponderación, a partir del cual determinó que el periodista accionado no vulneró los derechos fundamentales del demandante debido a que el Reel publicado en la cuenta periodística no correspondía a la apreciación subjetiva del demandado, sino a la exposición de las denuncias realizadas por el exalcalde Dau. Asimismo, la Sala consideró que la publicación en la red social del medio de comunicación constituyó una retransmisión neutral, puesto que estaba acompañada de una reseña planteada a modo de pregunta y en ella se indicaba que se trataba de denuncias públicas sobre la gestión del mandatario. En este marco, se tuvo en cuenta el importante rol de los medios de comunicación en el control del ejercicio del poder y que, en razón de su investidura, los funcionarios de elección popular tienen el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que las personas que no ostentan cargos públicos. A pesar de ello, la Sala concluyó que el medio de comunicación no cumplió sus deberes de contrastación de la información de forma previa a su difusión a través de la red social. Por estas razones, la Sala negó el amparo solicitado e instó al periodista accionado y al medio de comunicación a fin de que cumplan sus deberes de contrastación de la información al hacer uso de las redes sociales. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y contexto del caso 1. El 15 de octubre de 2024, William Dau Chamat, exalcalde de Cartagena de Indias, publicó a través de la cuenta de la plataforma Instagram @salvemosjuntosacartagena un video titulado “La Oficina Anticorrupción de Cartagena tapa los robos de la administración Turbay en lugar de investigar y denunciar”[1]. 2. En el video, aquel manifestaba que Cartagena es la única ciudad de la región Caribe con una Oficina de Transparencia y Anticorrupción, creada por su anterior administración, y que dicha dependencia actualmente era utilizada para encubrir presuntos actos de corrupción e irregularidades que el señor Dau atribuía al gobierno del actual alcalde distrital, Dumek José Turbay Paz. Asimismo, sugería que la Alcaldía de Cartagena adelantara una investigación porque, presuntamente, el actual alcalde direccionaba dineros a varios concejales para que aprobaran los proyectos de la administración distrital en el Concejo de Cartagena de Indias. 3. El 16 de octubre de 2024[2], el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez publicó, a través de la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena, @canalcnccartagena, el video que previamente había publicado William Dau Chamat. La publicación se efectuó, por una única vez, a través de un Reel que contenía el membrete “¿concejales con ‘sueldo’ en la alcaldía? Dau pide investigar supuesto pago de coimas al cabildo”[3] y, en la descripción de aquel se expresó: “El ex alcalde(sic) William Dau cargó otra vez contra el Concejo…”[4]. 2. La acción de tutela 4. El 24 de octubre de 2024, Dumek José Turbay Paz instauró acción de tutela contra Fidel Camilo Gómez Pérez. El actor solicitó la protección de sus derechos al buen nombre y a la honra, los cuales manifestó que habían sido vulnerados por el periodista accionado. 5. El accionante afirmó que el señor Gómez reprodujo información falsa y sin sustento probatorio, valiéndose del portal informativo del Canal CNC Cartagena. Afirmó que el 16 de octubre del 2024 remitió un correo electrónico al periodista para que se retractara sobre tal información, pero aquel no había hecho la retractación. Señaló que, de acuerdo con las sentencias SU-219 de 2003 y T-288 de 1994, las afirmaciones divulgadas por el demandado vulneraron sus derechos fundamentales porque: (i) implican la publicación de hechos falsos sobre su persona, como responsable de la administración distrital, los cuales buscaban socavar su reputación y desdibujar su imagen ante la ciudadanía; (ii) contienen información en la que se le atribuyen prácticas delictivas sin fundamento; (iii) “constituyen una opinión, pues escapan de la órbita de la construcción de una idea personal o particular sobre un hecho, para constituirse en la atribución de conductas delictivas e inmorales”[5]; y (iv) carecen de sustento probatorio. 6. Como pretensiones, el accionante solicitó: (i) la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre; (ii) que se ordenara al demandado “la rectificación en condiciones de equidad”[6] de las afirmaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, en la cual reconociera expresamente que aquellas carecen de fundamento y (iii) que se ordenara al accionado que se abstuviera de reproducir o divulgar afirmaciones falsas y sin prueba alguna sobre el señor Turbay. 3. Trámite procesal en primera instancia y respuesta del accionado 7. Admisión. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda y vinculó al Canal CNC Cartagena al trámite constitucional. 8. Contestación del accionado a la acción de tutela. Fidel Camilo Gómez Pérez se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En su escrito, manifestó que (i) el demandante no presentó solicitud de réplica o rectificación de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-200 de 2018; (ii) en este asunto no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva porque el Canal CNC Cartagena no produjo ninguna alocución, por lo que no podría rectificar, y que la acción habría de dirigirse en contra del autor del mensaje; (iii) la divulgación de información no implica autoría y por ello el accionado no podría responder por los actos de otros, debido a que no opinó, ni hizo ningún juicio de valor sobre la alocución del exalcalde Dau y (iv) las pretensiones dirigidas a que no efectúe publicación alguna en contra del alcalde constituyen censura. 9. El accionado sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del demandante por cuanto no emitió declaraciones injuriosas ni calumniosas en contra de él, sino que el mensaje correspondió a la divulgación de una denuncia pública efectuada por el exalcalde William Dau. Sostuvo que, al no haber sido el autor de las denuncias públicas que se efectuaron en el video, le era imposible rectificar la información contenida en este. 10. También afirmó que la solicitud de rectificación del actor no cumple los requisitos de la jurisprudencia constitucional, debido a que el periodista dirigió dos comunicaciones al alcalde Turbay para que este se manifestara sobre la información contenida en la publicación replicada[7], pero que no recibió respuesta alguna, sino que fue notificado de la acción de tutela. Además, señaló que la actuación del accionante ha configurado “acoso judicial [y] abuso de poder”[8] porque el señor Turbay había adelantado procesos de similar naturaleza contra otros periodistas y medios de comunicación. 11. Pese al requerimiento efectuado por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena, el Canal CNC Cartagena guardó silencio durante el trámite de primera instancia. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado. Consideró que la publicación efectuada por el demandado en Instagram no fue una manifestación del ejercicio de la libertad de opinión, sino de la libertad de información, debido a que en ella se reprodujo un video de un tercero sin que el periodista hubiese emitido ningún tipo de apreciación personal o juicio de valor sobre las manifestaciones contenidas en aquel video. Estimó que al demandado no se le puede endilgar la veracidad o falsedad de unas expresiones que no son de su autoría, sino de un tercero que, en su condición de ciudadano, hizo uso de su libre expresión para solicitarle a las autoridades que efectúen controles sobre las actuaciones del alcalde. Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia[9]. 4.2. Sentencia de segunda instancia 13. Por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos a la honra y buen nombre del actor. En consecuencia, ordenó al periodista Fidel Camilo Gómez Pérez y a la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena eliminar el video publicado el 16 de octubre de 2024. 14. Consideró que la cuenta periodística reprodujo la afirmación de un ciudadano sin acreditar ni corroborar los hechos que este menciona y señaló que el periodismo requiere que las declaraciones controvertidas o que puedan afectar la reputación de terceros sean contrastadas con evidencia o fuentes confiables antes de ser publicadas. Indicó que en el mensaje transmitido por el accionado se hacía referencia explícita al accionante, aquel tenía la potencialidad de afectar sus derechos y no cumplía con la carga de veracidad. También señaló que el accionado no se limitó a informar sobre la existencia del video publicado por el exalcalde Dau en sus redes sociales, sino que lo reprodujo, con lo cual contribuyó a la divulgación de dicho material. 15. A partir de ello, determinó que el medio periodístico sobrepasó los límites de la libertad de información porque reprodujo el video y contribuyó con ello a la divulgación de rumores que no habían sido verificados por el canal. 5. Actuaciones en sede de revisión 16. Selección y reparto. Mediante auto del 28 de marzo de 2025[10] la Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.932.748 para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y el 21 de abril de 2025 la Secretaría General de esta Corporación lo remitió al magistrado Juan Carlos Cortés González para la elaboración de la ponencia[11]. 17. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, ofició a Dumek José Turbay Paz, a Fidel Camilo Gómez Pérez, al Canal CNC Cartagena y a la FLIP (Fundación para la Libertad de Prensa). A continuación, se precisa la información solicitada y la recibida en el trámite de revisión. 18. Dumek José Turbay Paz[12]. Manifestó que, el 16 de octubre de 2024, presentó una solicitud de rectificación a Fidel Camilo Gómez Pérez mediante oficio enviado al correo electrónico del accionado. También refirió que el accionado se comunicó a través de correo electrónico con el señor Turbay para que se manifestara en relación con el contenido de la publicación efectuada por el medio periodístico en su cuenta de Instagram el 16 de octubre de 2024. No obstante, aclaró que dicha comunicación ocurrió “con posterioridad a la solicitud de rectificación, sin indicar las condiciones ni el tiempo, modo y lugar que el mismo tendría”[13]. Indicó que, después de la comunicación remitida por el periodista, “no hubo una interlocución propiamente dicha”[14]. 19. Por otro lado, el accionante manifestó que, después de la remisión de los correos electrónicos aludidos previamente, instauró la acción de tutela que se estudia en el presente proceso. También refirió que no ha habido interacción alguna entre las partes con posterioridad a la radicación de aquella. Adicionalmente, informó que no había iniciado alguna denuncia penal o adelantado un proceso de otra índole en contra del periodista accionado. Asimismo, expuso que no se efectuaron publicaciones en las redes sociales personales del accionante o en las institucionales de la Alcaldía de Cartagena en relación con la publicación que dio origen a la acción de tutela. 20. El actor también informó que instauró una acción de tutela adicional contra William Dau Chamat relacionada con los hechos que dieron origen a esta revisión, y que en este proceso se amparó el derecho al buen nombre del accionante. 21. Por último, frente a la pregunta sobre si además de la presente acción de tutela efectuó alguna manifestación pública en contra del demandado, el Canal CNC Cartagena, o en contra de cualquier otro medio periodístico, el accionante manifestó lo siguiente: “siempre he sido respetuoso de la libertad de prensa, los medios de comunicación y la crítica, por lo tanto, no he efectuado manifestaciones públicas en contra de un determinado medio periodístico. Sin embargo, en el caso del señor Humberto Mercado Pérez, si me vi en la necesidad de solicitar el amparo a mis derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la dignidad, debido a que el señor Mercado Pérez, como director del Portal Web FRENTE A FRENTE, publicó un artículo titulado ‘¿QUIÉN SE QUEDÓ CON EL BILLETE DE LOS PATACONES?’”[15]. El actor incluyó un fragmento de dicho artículo, en el que se hacía alusión a presuntos hechos de corrupción por parte de la Alcaldía de Cartagena de Indias. 22. Fidel Camilo Gómez Pérez[16]. El accionado guardó silencio durante el trámite de revisión[17]. 23. Canal CNC Cartagena[18]. En informe del 14 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, pese a los múltiples intentos realizados, fue imposible establecer comunicación con el citado canal[19]. 24. La FLIP (Fundación para la Libertad de Prensa)[20]. Respondió que los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social prevista en el artículo 20 de la Constitución, deben distinguir claramente entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. Expuso que la veracidad de la información no solo tiene que ver con el hecho de que aquella sea falsa o errónea, sino también con que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. 25. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que el principio de imparcialidad exige al emisor establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes, y lo que se pretende emitir como noticia objetiva. Con todo, indicó que los medios de comunicación no deberían ser responsables por las declaraciones de terceros cuando repliquen información, siempre y cuando cumplan los estándares de veracidad e imparcialidad, lo que implica contextualizar adecuadamente la información y permitir a la audiencia comprender que dichas afirmaciones corresponden a una opinión o versión de un tercero y no a información cierta y definitiva presentada por el propio medio[21]. 26. Concluyó que “la responsabilidad social de los medios frente a declaraciones de terceros se cumple cuando el medio contextualiza la información y la presenta explícitamente como lo que es: la versión o declaración de un tercero, y no como un hecho verificado y respaldado por el propio medio”[22]. 27. Sobre el caso concreto, señaló que el 29 de octubre de 2024, la FLIP tuvo conocimiento que el 16 de octubre del mismo año, el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez replicó en el medio CNC Cartagena una denuncia realizada por el exalcalde de Cartagena, William Dau, en relación con posibles actos de corrupción en el distrito. También relató que ese mismo día, el alcalde envió una solicitud de rectificación al medio, la cual no cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, debido a que no indicaba qué afirmaciones eran falsas e inexactas y no aportaba prueba de dicha falsedad. Una semana después, el 25 de octubre, estando aún dentro del término para dar respuesta a la solicitud, el periodista fue notificado de la acción de tutela interpuesta en su contra. 28. Indicó que el presente caso fue registrado como acoso judicial, puesto que la solicitud de rectificación fue presentada sin cumplir con los requisitos legales y con la aparente intención de silenciar al periodista, debido a que el solicitante no permitió que el término para responder se agotara en debida forma, lo que sugiere que la solicitud de rectificación, más que responder a un interés por salvaguardar sus derechos, correspondía simplemente al cumplimiento de un requisito de subsidiariedad con el fin de llevar la discusión a ámbitos judiciales y a un trámite que no fue debidamente agotado. 29. La FLIP también expuso que tuvo conocimiento de tres agresiones en contra de la prensa por parte del alcalde Turbay en 2024: (i) en agosto de 2024, la FLIP atendió un reporte realizado por un periodista que manifestó haber tenido una serie de encuentros tensos con el alcalde Dumek Turbay. El periodista señaló que por mensaje de texto y de manera presencial, el alcalde le expresó su inconformidad con el cubrimiento a la administración local y le advirtió sobre una posible acción judicial en su contra, en caso de no cesar con su trabajo informativo. La FLIP se comunicó con el mandatario y la oficina de prensa de la alcaldía, a través de llamadas telefónicas y mensajería en WhatsApp, con el fin de obtener su posición frente a la situación. Tanto el alcalde Turbay como su asesor de comunicaciones manifestaron a la FLIP que el cubrimiento del periodista Larios respondía a unos supuestos intereses particulares, y mencionaron además una presunta intención de extorsión por parte del periodista en caso de no acatar sus supuestos requerimientos hacia el alcalde. Ante estos hechos, el día 22 de agosto de 2024, la FLIP remitió una carta al funcionario mediante el cual hacía llamados y recomendaciones sobre el relacionamiento con la prensa en Cartagena. 30. (ii) El 20 de septiembre de 2024, en medio de una entrevista hecha por un reportero del Canal Cartagena (junto con otros reporteros de televisión), el alcalde Dumek Turbay afirmó que el contenido de ese espacio noticioso obedece a una “agenda oculta” y señaló, en un tono desafiante, que “la información que el canal transmite del gobierno no es equilibrada y justa […] una pregunta del Canal Cartagena para mí siempre tiene una agenda oculta”[23]. 31. A raíz de ello, el 2 de octubre, la FLIP remitió al acalde Turbay una segunda carta poniendo de presente que hasta ese momento se había evidenciado que los funcionarios públicos eran el mayor agresor de la prensa, con 96 ataques en su contra hasta la fecha. (iii) El 29 de octubre de 2024, la FLIP tuvo conocimiento que con ocasión al trabajo periodístico titulado “¿QUIÉN SE QUEDÓ CON EL BILLETTE DE LOS PATACONES?”, publicado por Humberto Mercado Pérez en el medio Frente a Frente, el alcalde de Cartagena presentó una solicitud de rectificación el día 17 de octubre de 2024 y posteriormente instauró una acción de tutela el 22 de octubre de 2024 por la presunta afectación a su buen nombre y a su honra. Solicitó, además, la rectificación sobre la información que lo vincula con presuntos actos de corrupción “reconociendo expresamente que las mismas son falsas y que carecen de cualquier fundamento”[24]. 32. Por último, la FLIP informó que emitió un comunicado en el cual denunció un uso indebido de herramientas legales por parte del demandante en contra de periodistas, a través de solicitudes de rectificación sin un objetivo claro en el debate sobre la presunta desinformación, con el fin de cumplir un requisito para presentar acciones de tutela. Explicó que dicho comunicado estuvo motivado en que, tanto el caso que dio origen a la presente acción de tutela como el del periodista Mercado Pérez, fueron documentados como acoso judicial ante noticias que cuestionaban a la Alcaldía por presuntos actos de corrupción[25]. II. CONSIDERACIONES 6. Competencia 33. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso. 7. Examen sobre la procedencia de la acción de tutela 34. El artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 han establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Procede la Sala a evaluar si se cumplen dichos supuestos en el presente caso. 35. La acción de tutela cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tiene el derecho de acudir a la acción de tutela, por sí misma o por alguien que actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante el juez constitucional la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha conferido la tutela a todas las personas, sin consideración a su nacionalidad, sexo, edad o raza[26]. 36. En el presente caso, Dumek José Turbay Paz está legitimado para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que presentó en nombre propio la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. La acción de tutela se relaciona con una publicación efectuada a través de Instagram por el periodista accionado y en dicho mensaje se hacía alusión clara y expresa al actor, en su condición de alcalde del distrito de Cartagena de Indias, quien, por tales publicaciones, estima vulnerados sus derechos fundamentales. En estos términos, se satisfacen los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 37. La acción de tutela cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva. Respecto de acciones de tutela dirigidas contra particulares para la protección de los derechos al buen nombre y a la honra con ocasión de publicaciones efectuadas en redes sociales, esta Corporación ha señalado que la difusión de mensajes falaces, difamatorios u ofensivos a través de ellas no configura per se una situación asimétrica de la que se derive un estado de indefensión. Por ello, en estos casos, el juez constitucional debe verificar que el demandante no tenga la posibilidad de reportar el contenido que se considere trasgresor dentro de la plataforma digital[27]. Lo anterior, teniendo en cuenta que las redes sociales ofrecen la posibilidad de que sus usuarios interactúen entre sí, lo que permite al afectado solicitar a quien emite el mensaje la aclaración, corrección o eliminación de la publicación. 38. La jurisprudencia constitucional ha definido criterios para verificar si en estos eventos se configura un estado de indefensión, entre ellos, si la publicación cuestionada (i) tiene un alto impacto social, habida cuenta de la alta capacidad de difusión del emisor y (ii) no puede ser eliminada de la red debido a que no desconoce las “normas de la comunidad”[28]. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la situación asimétrica se presenta porque el emisor ostenta el poder de acceso y el manejo del sitio o cuenta[29] y, por lo tanto, “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje”[30]. La réplica de la publicación por parte del afectado en un “canal semejante, o incluso de mayor difusión”[31], ciertamente favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público[32]. Sin embargo, en estos escenarios, no es un medio de defensa suficiente para repeler la vulneración en atención a que no permite remover de las redes sociales las informaciones, ideas u opiniones que se estiman difamatorias, falsas, inexactas u ofensivas[33]. 39. En el caso bajo estudio, la acción constitucional se dirigió contra el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez y los hechos que dieron origen a la acción de tutela se relacionan con una publicación efectuada por este a través de la cuenta de Instagram @canalcnccartagena. Es importante tener en cuenta que el actor instauró la demanda de tutela únicamente en contra del señor Gómez Pérez, mas no respecto de Instagram, como plataforma a través de la cual se hizo la publicación que dio origen al proceso. 40. Fidel Camilo Gómez Pérez es el presunto responsable de la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, según las pruebas disponibles en el expediente, aquel es el encargado de manejar la cuenta de Instagram @canalcnccartagena, a través de la cual se efectuó la publicación atacada en la tutela. A su vez, dicha cuenta corresponde al Canal CNC Cartagena, el cual fue vinculado al proceso de tutela por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 25 de octubre de 2024, en el trámite de primera instancia. 41. Al respecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la publicación aludida por el accionante tiene un alto impacto social. La cuenta de Instagram @canalcnccartagena, a la fecha de la publicación de esta sentencia, cuenta con más de 110.000 seguidores y en ella se han efectuado más de 37.700 publicaciones[34]. En este caso cobra relevancia que el contenido difundido en dicha cuenta se dirige principalmente a la población de Cartagena de Indias, una ciudad que, según las proyecciones del DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística), para 2025 tendría una población de 1.347.963 habitantes[35]. En este sentido, a pesar de que podría apreciarse que el perfil del medio periodístico tiene un bajo alcance si se le compara con otras cuentas Instagram de alta trascendencia nacional y global -que pueden contar con millones de seguidores-, aquel sí puede tener un impacto significativo a nivel local, en relación con el público al cual se dirigen sus publicaciones y la proporción entre el número de seguidores y la población local. Asimismo, debe tenerse en consideración que el perfil del Canal CNC Cartagena en la red social es utilizado con fines periodísticos, lo que puede generar mayor impacto y credibilidad en el público. 42. En segundo lugar, el accionante no tiene control sobre la cuenta por medio de la cual se difundió la publicación cuestionada debido a que el perfil del Canal CNC Cartagena es administrado por el periodista accionado. Dada la naturaleza de redes sociales como Instagram, el actor no puede controlar la divulgación del mensaje publicado ni el contenido de la publicación[36]. Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la indefensión del afectado con la información publicada se debe a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como este se divulga, por cuanto “tiene el poder de acceso y el manejo de la página”[37] mediante la cual se canalizan y publican los contenidos. Adicional a ello, el demandante no cuenta con mecanismos para suprimir el video de la red social o impedir su circulación o reproducción, debido a que este no desconoce las “normas de comunidad” de Instagram[38]. 43. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación por pasiva respecto del periodista accionado y el canal de comunicación vinculado. 44. La acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. En este caso, la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la publicación que dio origen a la acción de tutela data del 16 de octubre de 2024 y que la acción de tutela fue interpuesta el día 24 del mismo mes y año. Así las cosas, transcurrieron ocho días entre uno y otro suceso, término que se considera oportuno para acudir al amparo constitucional. 45. La acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario. Por ello, este mecanismo constitucional únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio, no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales ni para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias de los accionantes. 46. Adicionalmente, en los casos en los que se discute la posible vulneración de derechos fundamentales como la honra o el buen nombre, como consecuencia de publicaciones efectuadas a través de redes sociales o información difundida por medios de comunicación, existen requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada. 47. A partir de ello, esta Corporación ha establecido que en estos casos, la persona interesada debe (i) acreditar haber agotado previamente los mecanismos de autocomposición, como la solicitud de retiro o la rectificación de la publicación; (ii) eventualmente, acudir a una reclamación de retiro ante la plataforma digital correspondiente, y (iii) demostrar su relevancia constitucional que no puede agotarse por otras vías ordinarias[39]. 48. En primer lugar, la Sala acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar la rectificación de la información publicada, conforme al numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, está probado que el 16 de octubre de 2024, el accionante remitió una solicitud de rectificación al demandado de forma previa a la radicación de la demanda de tutela. En aquella se solicitó (i) la rectificación en condiciones de equidad de la información reproducida en el portal de Instagram @canalcnccartagena, (ii) la eliminación del video publicado por dicho medio, y (iii) la descripción de las pruebas a partir de las cuales se hubiese constatado la veracidad de la información[40]. 49. En segundo lugar, en este caso no resulta exigible el requisito relativo a la reclamación ante la plataforma en la que se realizó la publicación, teniendo en cuenta que (i) como se expuso en el estudio de la legitimación en la causa por pasiva, el actor dirigió la solicitud de amparo únicamente en contra del periodista Fidel Camilo Gómez Pérez, y (ii) la vulneración alegada por el accionante se centró exclusivamente en un posible desconocimiento de los deberes de veracidad e imparcialidad por parte del periodista al haber publicado un video en contra del accionante. 50. En tercer lugar, la Sala acredita el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que en las sentencias T-244 de 2018, T-361 de 2019 y T-102 de 2019, entre otras, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. En este tipo de asuntos, si bien la acción penal por los delitos de injuria y calumnia es un mecanismo ordinario para la protección de estos derechos fundamentales, el proceso penal y la acción de tutela persiguen finalidades distintas. 51. En la Sentencia SU-420 de 2019, esta Corporación estableció que para efectos de comprobar la relevancia constitucional en este tipo de asuntos es necesario constatar el contexto en que se desarrollaron los hechos con base en los siguientes criterios: (i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado. (ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública. (iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: (a) el contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación; y (c) el impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones). 52. La Sala acredita la relevancia constitucional en este caso con base en que, en primer lugar, el emisor del contenido en cuestión es un periodista, quien utilizó para transmitir el mensaje el portal de un medio de comunicación: el Canal CNC Cartagena. A su vez, la publicación fue efectuada en ejercicio de la labor periodística, respecto de la cual, como se detalla más adelante, tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han determinado que al Estado le asisten deberes especiales de protección. 53. En segundo lugar, la persona respecto de la cual se efectuó la comunicación ostenta la calidad de servidor público. Como se profundiza más adelante, esta Corporación ha reiterado que, en razón del rol que desempeñan en la sociedad los servidores del Estado, han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y a aspectos de su vida privada sobre los cuales la ciudadanía tiene el derecho legítimo de conocer y debatir debido a la confianza depositada en ellos para el manejo de asuntos públicos[41]. 54. En tercer lugar, respecto a la forma como se realizó la comunicación se debe tener en cuenta que la publicación fue efectuada a través de un Reel de aproximadamente 30 segundos, el cual fue publicado por una única vez el 16 de octubre de 2024 en la cuenta de Instagram @canalcnccartagena. Al respecto, la Sala resalta que no se trató de comunicaciones reiteradas en contra del actor, sino de la retransmisión parcial de unas denuncias públicas alusivas a presuntas irregularidades por parte de la administración del distrito de Cartagena de Indias, en las que el actor ostenta el cargo de alcalde. 55. Ahora bien, en la contestación de la demanda de tutela el accionado solicitó declarar la improcedencia del amparo debido a que, tras la petición de rectificación que presentó el señor Turbay, este no le otorgó una oportunidad real para pronunciarse, sino que en lugar de ello fue posteriormente notificado del inicio del trámite constitucional. En este mismo sentido, en el trámite de revisión, la FLIP manifestó que la solicitud de rectificación formulada por el accionante no cumplió los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, por cuanto en ella no se indicó qué afirmaciones eran falsas e inexactas ni se aportó prueba alguna sobre la falsedad alegada. Dicha fundación añadió que, pese a que el periodista accionado se encontraba dentro del término legal para responder la solicitud de rectificación, el demandante instauró la acción de tutela sin otorgar a aquel una oportunidad real para contestar la petición. 56. Al respecto, es importante tener en cuenta que el último inciso del artículo 20 de la Carta dispone que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. La Corte Constitucional ha indicado que el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[42]. 57. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política y 42.7 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la solicitud de rectificación previa al particular constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que resulta exigible respecto a los medios masivos de comunicación y tiene como propósito “dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”. 58. Esta Corporación ha señalado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje, en la medida en que se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados[43]. 59. Sin embargo, debido a la notoriedad que han adquirido las redes sociales y la difusión de información y opiniones a través de Internet, la Corte Constitucional ha determinado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos aplica de la misma manera que cuando se trata de medios de comunicación tradicionales. Lo anterior, en la medida en que con la emisión o publicación de información a través de este tipo de plataformas tecnológicas se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad[44]. 60. En relación con las manifestaciones frente a la solicitud realizada por el actor en el presente caso, la Sala constata que mediante correo electrónico remitido el 16 de octubre de 2024 por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, el actor presentó una solicitud de rectificación a Fidel Camilo Gómez Pérez. En el oficio adjunto a dicha comunicación se hizo un recuento de las publicaciones efectuadas a través de Instagram y se afirmó que la información hecha por el periodista “no fue contrastada ni verificada”[45]. Asimismo, en dicho documento se incluyó un capítulo con la cita de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos al buen nombre y a la honra, así como de las libertades de expresión e información, y se solicitó al periodista la “rectificación en condiciones de equidad”[46], así como la eliminación del video que dio origen a la acción de tutela. 61. Ahora bien, tanto el demandado como la FLIP afirmaron que la referida solicitud de rectificación no cumplió los estándares jurisprudenciales aplicables debido a que, pese a que el periodista ofreció un espacio al demandante para que se manifestara en relación con el contenido de la publicación efectuada por el medio periodístico en su cuenta de Instagram, no hubo respuesta alguna por parte del señor Turbay y el accionado fue posteriormente notificado de la acción de tutela. 62. A pesar de las aseveraciones realizadas por la FLIP, la Sala estima que la acción de tutela es procedente por cuanto está demostrado que el accionante sí remitió una solicitud de rectificación de forma previa al periodista demandado. En el contenido de dicho documento se identificó la publicación señalada por el actor como constitutiva de la afectación de sus derechos, se precisaron las afirmaciones que a su juicio constituían información falsa y se solicitó de forma expresa la rectificación en condiciones de equidad y la eliminación del video. Por otra parte, a pesar de lo dicho por el demandado en la contestación de la demanda de tutela, la falta de respuesta de aquel en el trámite de revisión no permite determinar si después del espacio ofrecido hubo alguna interacción entre las partes ni si se efectuó algún ejercicio de verificación de la información publicada en atención a lo indicado por el accionante en su petición. 63. Teniendo en cuenta el contexto que rodea la publicación que dio origen a la acción de tutela, así como la información recaudada en el trámite de revisión en este asunto, la Sala determina que el mecanismo constitucional constituye un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos al buen nombre y a la honra del accionante. 64. De otra parte, el proceso penal solo protege determinadas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el demandante; empero, la acción de tutela los ampara de manera más completa. En ese sentido, la relevancia constitucional se acredita por cuanto en el presente caso se discute la posible violación a estos derechos fundamentales por hechos que, sin constituir expresamente un delito, sí pueden afectar el ámbito material de la honra y el buen nombre[47]. Por lo anterior, el proceso penal no sería idóneo ni eficaz para ventilar el asunto propuesto por el accionante. 65. En el mismo sentido, pese a que existen mecanismos ordinarios dirigidos a la reparación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de actos que afecten derechos como el buen nombre y la honra, tales procesos como el ordinario civil o el de reparación directa, no resultan idóneos ni eficaces para resolver la controversia. Lo anterior, debido a que en el presente asunto se identifican posibles tensiones entre los derechos fundamentales invocados por el accionante y las libertades de información de prensa aludidas por el demandado, las cuales ameritan la intervención del juez constitucional. 66. Aunado a lo anterior, el accionado en la contestación de la demanda de tutela y la FLIP en el trámite de revisión, hicieron referencia a que se han presentado afectaciones posibles al ejercicio de la actividad periodística por parte del accionante. Además, las denuncias efectuadas por la FLIP están relacionadas con la protección de la libertad de información en temas de interés público como la gestión administrativa de funcionarios públicos, la corrupción y la protección de los recursos públicos. Todas estas circunstancias dan cuenta de la relevancia constitucional del presente caso. 67. En este sentido, la Sala acredita cumplido el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, de conformidad con los artículos 6.1 y 42.9 del Decreto 2591 de 1991, así como los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional. 8. Delimitación del asunto bajo estudio, formulación del problema jurídico y de la metodología de la decisión 68. Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala Segunda de Revisión procede a resolver el asunto. El demandante indicó que el 16 de octubre de 2024, el periodista accionado, a través de la cuenta del Canal CNC Cartagena de la plataforma de Instagram, publicó un video en el que William Dau Chamat, exalcalde de Cartagena de Indias, denunciaba presuntos hechos de corrupción por parte del accionante, actual alcalde de dicha ciudad. 69. En el video, el exalcalde formulaba denuncias públicas sobre presuntos actos de corrupción e irregularidades por parte de la actual administración distrital, con mención explícita del accionante. Además, en dicho video el señor Dau sugería a la Oficina de Transparencia y Corrupción de la Alcaldía de Cartagena adelantar una investigación porque, presuntamente, el actual alcalde direccionaba dineros a varios concejales para que aprobaran los proyectos de la administración distrital en el Concejo. 70. Problema jurídico. En virtud de lo anterior, a la Sala Segunda de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Un periodista vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del alcalde de Cartagena de Indias, al haber publicado, a través de la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena, un video en que un exalcalde de la ciudad denunciaba la comisión de presuntos hechos de corrupción por parte del accionante? 71. Metodología para la decisión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en relación con los funcionarios de elección popular y (ii) las libertades de información, opinión y de prensa en el ejercicio de la actividad periodística. Luego, (iii) se referirá al ejercicio de las libertades de opinión, información y de prensa en relación con las denuncias sobre servidores públicos. A partir de dicho marco, (iv) analizará y resolverá el caso concreto y, de haberse presentado vulneración de los derechos fundamentales referenciados, (v) adoptará los remedios constitucionales correspondientes. 9. Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en relación con los funcionarios de elección popular. Reiteración de jurisprudencia 72. La garantía superior de los derechos al buen nombre y a la honra. El artículo 12 de la DUDH (Declaración Universal de los Derechos Humanos) establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 73. Por su parte, el artículo 17 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) establece que “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación […]”. En igual sentido, el artículo 11 de la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos) dispone que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación […]”. 74. A nivel interno, el artículo 2 de la Constitución Política contempla dentro de los fines esenciales del Estado, la garantía de la protección de todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Asimismo, el artículo 21 superior consagra la honra como un derecho fundamental. 75. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[48]. 76. Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular[49]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[50]. 77. De otra parte, el artículo 15 de la Carta garantiza el derecho al buen nombre, al establecer que “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar […]”. 78. Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[51]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[52]. 79. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[53]. 80. Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[54]. 81. En suma, los derechos a la honra y el buen nombre tienen reconocimiento expreso a nivel convencional como en el ordenamiento constitucional interno. Mientras que el derecho a la honra busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los dem...

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