T-450-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-450/25
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN
REDES SOCIALES-Deber de mayor
tolerancia a la crítica en el perfil personal, por difundir información
relacionada con el ejercicio del cargo
(...)
los discursos sobre servidores públicos son especialmente protegidos, lo que
implica que son merecedores de protección constitucional reforzada. Así mismo,
existe un mayor grado de tolerancia constitucional a los cuestionamientos,
críticas y denuncias que la ciudadanía lleve a cabo frente al cumplimiento de
las funciones y desarrollo de la gestión pública de estos sujetos. Esto implica
que, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales a la honra y
buen nombre de los servidores públicos solo debe primar sobre la protección de
la libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan
afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una
sociedad democrática.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión
frente a la libertad de expresión
DERECHO A LA INFORMACION-Fundamental
MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Poder social lleva implícitos riesgos y puede eventualmente entrar
en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionales
DERECHO A LA INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE-Ámbito de restricción menor para
servidores públicos
(…) no
todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser
considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se
expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral
del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que
le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso
de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de
ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial
del derecho”
SERVIDOR PUBLICO-Las informaciones, declaraciones,
expresiones, imputaciones o denuncias, efectuadas de buena fe en ejercicio de
sus funciones, no pueden ser consideradas per se vulneradoras de la honra o
buen nombre del investigado, acusado o denunciado
(…) cuando una persona decide voluntariamente convertirse en un
personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el
poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y
cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno
y que no ha decidido someterse al escrutinio público.
DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional
(…) la Corte Constitucional ha señalado
que la Constitución
protege el derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a
denunciar −mediante opiniones o informaciones− que los funcionarios
públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o
delictivas, así como en graves violaciones de derechos humanos.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES
SOCIALES-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber
del juez constitucional realizar ponderación
(…) en temas de marcada relevancia pública en los cuales se
encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de
expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES
SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con
otros derechos
(…) la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen
nombre de los servidores públicos solo debe primar sobre la protección de la
libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan
afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una
sociedad democrática.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia
de la libertad de prensa para su desarrollo
(…) [solo] con una prensa libre, pluralista e independiente, puede
desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar
los eventuales abusos de los gobernantes”
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Solicitud
de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información
(…) consiste en la posibilidad que tiene una persona de solicitar
la corrección, modificación o eliminación de la información divulgada sobre un
bien constitucional de su interés ante el emisor de la misma o ante la
autoridad judicial competente, cuando no se han observado las exigencias
superiores de veracidad e imparcialidad a las que se encuentra sometido el
ejercicio de la libertad de expresión
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A
LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE
EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL
CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garantías
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DISCURSO SOBRE
PERSONAJES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS-Límites constitucionales
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad
(…) el uso de redes sociales por parte de los medios de
comunicación y periodistas exige un nivel de responsabilidad mayor que cuando
este tipo de herramientas digitales son utilizadas por las personas en sus
cuentas particulares para uso privado. Ello se debe a factores como (i) el
riesgo de difundir noticias falsas o deliberadamente alteradas mediante inteligencia
artificial con el propósito de desinformar o manipular al público, (ii) el alto
número de seguidores, (iii) la rapidez con la que se propaga la información a
través de formatos como los Reels, y (iv) el impacto potencial de la
información difundida a través del ciberespacio.
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de
comunicación y sus limitaciones
(…) la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo
en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de
la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la
veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de
las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar
libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo
y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas
DERECHO A LA LIBERTAD DE
INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de
Revisión
SENTENCIA T-450 DE 2025
Referencia: expediente T-10.932.748
Acción de tutela
instaurada por Dumek José Turbay Paz contra Fidel Camilo Gómez Pérez
Asunto: tensiones entre
las libertades de opinión y de información en el ejercicio de la actividad
periodística y los derechos al buen nombre y a la honra de servidores públicos
en eventos de denuncias por presuntos manejos inadecuados de asuntos públicos
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de
dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos dictados el 5
de noviembre de 2024 y el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 017
Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada
por Dumek Turbay Paz, alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, en contra
de un periodista debido a que, a través de la cuenta de Instagram del
Canal CNC Cartagena, publicó un Reel en el que se reprodujeron
fragmentos de un video previo en el que el exalcalde William Dau de aquella
ciudad había efectuado unas denuncias públicas en contra del Concejo de
Cartagena y de la administración distrital, y en el cual el exmandatario
atribuía la comisión de presuntos actos de corrupción por parte del
demandante.
En la acción de tutela el actor solicitó la protección de sus
derechos a la honra y al buen nombre, los cuales señalaba que habían sido
vulnerados por el periodista y, en consecuencia, solicitó que se ordenara al
demandado la rectificación en condiciones de equidad de la publicación y que
se abstuviera de divulgar informaciones falsas en su contra.
Por su parte, el periodista accionado sostuvo que no transgredió los
derechos fundamentales del accionante debido a que las denuncias contenidas
en el video no eran de su autoría y manifestó que las pretensiones dirigidas
a que no realice publicaciones en contra del alcalde constituyen censura.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) los
derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en relación con los
funcionarios de elección popular; (ii) las libertades de información, opinión
y de prensa en el ejercicio de la actividad periodística; y (iii) el
ejercicio de las libertades de opinión, información y de prensa en relación
con las denuncias sobre servidores públicos.
Al respecto, se hizo un especial énfasis en la jurisprudencia sobre
las tensiones entre las libertades de opinión y de información en el
ejercicio de la actividad periodística y los derechos al buen nombre y a la
honra de los servidores públicos.
¿Qué
decidió la Corte?
Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión aplicó
un juicio de ponderación, a partir del cual determinó que el periodista
accionado no vulneró los derechos fundamentales del demandante debido a que
el Reel publicado en la cuenta periodística no correspondía a la
apreciación subjetiva del demandado, sino a la exposición de las denuncias
realizadas por el exalcalde Dau. Asimismo, la Sala consideró que la
publicación en la red social del medio de comunicación constituyó una
retransmisión neutral, puesto que estaba acompañada de una reseña planteada a
modo de pregunta y en ella se indicaba que se trataba de denuncias públicas sobre
la gestión del mandatario.
En este marco, se tuvo en cuenta el importante rol de los medios de
comunicación en el control del ejercicio del poder y que, en razón de su
investidura, los funcionarios de elección popular tienen el deber de soportar
mayores críticas y cuestionamientos que las personas que no ostentan cargos
públicos. A pesar de ello, la Sala concluyó que el medio de comunicación no
cumplió sus deberes de contrastación de la información de forma previa a su
difusión a través de la red social.
Por estas razones, la Sala negó el amparo solicitado e instó al
periodista accionado y al medio de comunicación a fin de que cumplan sus
deberes de contrastación de la información al hacer uso de las redes
sociales.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
contexto del caso
1. El 15 de octubre de
2024, William Dau Chamat, exalcalde de Cartagena de Indias, publicó a través de
la cuenta de la plataforma Instagram @salvemosjuntosacartagena un video
titulado “La Oficina Anticorrupción de Cartagena tapa los robos de la
administración Turbay en lugar de investigar y denunciar”[1].
2. En el video, aquel
manifestaba que Cartagena es la única ciudad de la región Caribe con una Oficina
de Transparencia y Anticorrupción, creada por su anterior administración, y que
dicha dependencia actualmente era utilizada para encubrir presuntos actos de
corrupción e irregularidades que el señor Dau atribuía al gobierno del actual
alcalde distrital, Dumek José Turbay Paz. Asimismo, sugería que la Alcaldía de
Cartagena adelantara una investigación porque, presuntamente, el actual alcalde
direccionaba dineros a varios concejales para que aprobaran los proyectos de la
administración distrital en el Concejo de Cartagena de Indias.
3.
El
16 de octubre de 2024[2],
el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez publicó, a través de la cuenta de Instagram
del Canal CNC Cartagena, @canalcnccartagena, el video que previamente había
publicado William Dau Chamat. La publicación se efectuó, por una única vez, a
través de un Reel que contenía el membrete “¿concejales con ‘sueldo’ en
la alcaldía? Dau pide investigar supuesto pago de coimas al cabildo”[3] y, en la descripción de
aquel se expresó: “El ex alcalde(sic) William Dau cargó otra vez contra el
Concejo…”[4].
2. La acción de tutela
4. El 24 de octubre de
2024, Dumek José Turbay Paz instauró acción de tutela
contra Fidel Camilo Gómez Pérez. El actor solicitó la protección de sus derechos al buen nombre y a la honra, los cuales manifestó que
habían sido vulnerados por el periodista accionado.
5. El accionante
afirmó que el señor Gómez reprodujo información falsa y sin sustento
probatorio, valiéndose del portal informativo del Canal
CNC Cartagena. Afirmó que el 16
de octubre del 2024 remitió un correo electrónico al periodista para que se
retractara sobre tal información, pero aquel no había hecho la retractación.
Señaló que, de acuerdo con las sentencias SU-219 de 2003 y T-288 de 1994, las
afirmaciones divulgadas por el demandado vulneraron sus derechos fundamentales
porque: (i) implican la publicación de hechos falsos sobre su persona, como
responsable de la administración distrital, los cuales buscaban socavar su
reputación y desdibujar su imagen ante la ciudadanía; (ii) contienen
información en la que se le atribuyen prácticas delictivas sin fundamento;
(iii) “constituyen una opinión, pues escapan de la órbita de la construcción de
una idea personal o particular sobre un hecho, para constituirse en la
atribución de conductas delictivas e inmorales”[5];
y (iv) carecen de sustento probatorio.
6. Como pretensiones, el
accionante solicitó: (i) la protección de sus derechos a la honra y al buen
nombre; (ii) que se ordenara al demandado “la rectificación en condiciones de
equidad”[6]
de las afirmaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, en la cual
reconociera expresamente que aquellas carecen de fundamento y (iii) que se
ordenara al accionado que se abstuviera de reproducir o divulgar afirmaciones
falsas y sin prueba alguna sobre el señor Turbay.
3. Trámite
procesal en primera instancia y respuesta del accionado
7. Admisión. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda y vinculó al Canal CNC Cartagena al trámite constitucional.
8. Contestación del
accionado a la acción de tutela. Fidel Camilo
Gómez Pérez se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante y solicitó
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En su escrito,
manifestó que (i) el demandante no presentó solicitud de réplica o
rectificación de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-200 de 2018; (ii)
en este asunto no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por
pasiva porque el Canal CNC Cartagena no produjo ninguna alocución, por lo que
no podría rectificar, y que la acción habría de dirigirse en contra del autor
del mensaje; (iii) la divulgación de información no implica autoría y por ello
el accionado no podría responder por los actos de otros, debido a que no opinó,
ni hizo ningún juicio de valor sobre la alocución del exalcalde Dau y (iv) las
pretensiones dirigidas a que no efectúe publicación alguna en contra del
alcalde constituyen censura.
9. El accionado sostuvo
que no vulneró los derechos fundamentales del demandante por cuanto no emitió
declaraciones injuriosas ni calumniosas en contra de él, sino que el mensaje
correspondió a la divulgación de una denuncia pública efectuada por el
exalcalde William Dau. Sostuvo que, al no haber sido el autor de las denuncias
públicas que se efectuaron en el video, le era imposible rectificar la
información contenida en este.
10. También afirmó que
la solicitud de rectificación del actor no cumple los requisitos de la
jurisprudencia constitucional, debido a que el periodista dirigió dos comunicaciones
al alcalde Turbay para que este se manifestara sobre la información contenida
en la publicación replicada[7],
pero que no recibió respuesta alguna, sino que fue notificado de la acción de
tutela. Además, señaló que la actuación del accionante ha configurado “acoso
judicial [y] abuso de poder”[8]
porque el señor Turbay había adelantado procesos de similar naturaleza contra
otros periodistas y medios de comunicación.
11. Pese al
requerimiento efectuado por el Juzgado 017 Administrativo
del Circuito de Cartagena, el Canal
CNC Cartagena guardó silencio durante el trámite de primera instancia.
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Sentencia de
primera instancia
12. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 017
Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado. Consideró
que la publicación efectuada por el demandado en Instagram no
fue una manifestación del ejercicio de la libertad de opinión, sino de la
libertad de información, debido a que en ella se reprodujo un video de un
tercero sin que el periodista hubiese emitido ningún tipo de apreciación
personal o juicio de valor sobre las manifestaciones contenidas en aquel video.
Estimó que al demandado no se le puede endilgar la veracidad o falsedad de unas
expresiones que no son de su autoría, sino de un tercero que, en su condición
de ciudadano, hizo uso de su libre expresión para solicitarle a las autoridades
que efectúen controles sobre las actuaciones del alcalde. Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó el fallo de
tutela de primera instancia[9].
4.2. Sentencia de
segunda instancia
13. Por medio de sentencia del 16 de diciembre de
2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, tuteló los derechos a la honra y buen nombre del
actor. En consecuencia, ordenó al periodista Fidel Camilo Gómez Pérez y a la
cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena eliminar el video publicado
el 16 de octubre de 2024.
14. Consideró que la cuenta periodística reprodujo la
afirmación de un ciudadano sin acreditar ni corroborar los hechos que este
menciona y señaló que el periodismo requiere que las declaraciones
controvertidas o que puedan afectar la reputación de terceros sean contrastadas
con evidencia o fuentes confiables antes de ser publicadas. Indicó que en el
mensaje transmitido por el accionado se hacía referencia explícita al
accionante, aquel tenía la potencialidad de afectar sus derechos y no cumplía
con la carga de veracidad. También señaló que el accionado no se limitó a
informar sobre la existencia del video publicado por el exalcalde Dau en sus
redes sociales, sino que lo reprodujo, con lo cual contribuyó a la divulgación
de dicho material.
15. A partir de ello, determinó que el medio
periodístico sobrepasó los límites de la libertad de información porque
reprodujo el video y contribuyó con ello a la divulgación de rumores que no
habían sido verificados por el canal.
5. Actuaciones
en sede de revisión
16. Selección y
reparto. Mediante auto del 28 de marzo de 2025[10] la
Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-10.932.748
para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de asunto
novedoso. Por
sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y el 21 de abril
de 2025 la Secretaría General de esta Corporación lo remitió al magistrado Juan
Carlos Cortés González para la elaboración de la ponencia[11].
17.
Decreto
oficioso de pruebas. Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el
magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer los hechos que
originaron la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, ofició a
Dumek José Turbay Paz, a Fidel Camilo Gómez Pérez, al Canal CNC Cartagena y a
la FLIP (Fundación para la Libertad de Prensa). A continuación, se precisa la
información solicitada y la recibida en el trámite de revisión.
18. Dumek José
Turbay Paz[12].
Manifestó que, el 16 de octubre de 2024, presentó una solicitud de
rectificación a Fidel Camilo Gómez Pérez mediante oficio enviado al correo
electrónico del accionado. También refirió que el accionado se comunicó a
través de correo electrónico con el señor Turbay para que se manifestara en
relación con el contenido de la publicación efectuada por el medio periodístico
en su cuenta de Instagram el 16 de octubre de 2024. No obstante, aclaró que
dicha comunicación ocurrió “con posterioridad a la solicitud de rectificación,
sin indicar las condiciones ni el tiempo, modo y lugar que el mismo tendría”[13].
Indicó que, después de la comunicación remitida por el periodista, “no hubo una
interlocución propiamente dicha”[14].
19. Por
otro lado, el accionante manifestó que, después de la remisión de los correos
electrónicos aludidos previamente, instauró la acción de tutela que se estudia
en el presente proceso. También refirió que no ha habido interacción alguna
entre las partes con posterioridad a la radicación de aquella. Adicionalmente,
informó que no había iniciado alguna denuncia penal o adelantado un proceso de
otra índole en contra del periodista accionado. Asimismo, expuso que no se
efectuaron publicaciones en las redes sociales personales del accionante o en
las institucionales de la Alcaldía de Cartagena en relación con la publicación
que dio origen a la acción de tutela.
20. El
actor también informó que instauró una acción de tutela adicional contra
William Dau Chamat relacionada con los hechos que dieron origen a esta revisión,
y que en este proceso se amparó el derecho al buen nombre del accionante.
21.
Por
último, frente a la pregunta sobre si además de la presente acción de tutela
efectuó alguna manifestación pública en contra del demandado, el Canal CNC
Cartagena, o en contra de cualquier otro medio periodístico, el accionante
manifestó lo siguiente: “siempre he sido respetuoso de la libertad de prensa,
los medios de comunicación y la crítica, por lo tanto, no he efectuado
manifestaciones públicas en contra de un determinado medio periodístico. Sin
embargo, en el caso del señor Humberto Mercado Pérez, si me vi en la necesidad
de solicitar el amparo a mis derechos fundamentales a la honra, el buen nombre
y la dignidad, debido a que el señor Mercado Pérez, como director del Portal
Web FRENTE A FRENTE, publicó un artículo titulado ‘¿QUIÉN SE QUEDÓ CON EL
BILLETE DE LOS PATACONES?’”[15].
El actor incluyó un fragmento de dicho artículo, en el que se hacía alusión a
presuntos hechos de corrupción por parte de la Alcaldía de Cartagena de Indias.
22.
Fidel
Camilo Gómez Pérez[16]. El
accionado guardó silencio durante el trámite de revisión[17].
23.
Canal
CNC Cartagena[18]. En
informe del 14 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte
Constitucional certificó que, pese a los múltiples intentos realizados, fue
imposible establecer comunicación con el citado canal[19].
24. La FLIP
(Fundación para la Libertad de Prensa)[20]. Respondió
que los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social prevista en
el artículo 20 de la Constitución, deben distinguir claramente entre una
opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. Expuso que la veracidad de la
información no solo tiene que ver con el hecho de que aquella sea falsa o
errónea, sino también con que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en
rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al
receptor.
25. Teniendo
en cuenta lo anterior, explicó que el principio de imparcialidad exige al
emisor establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos
relatados y las fuentes, y lo que se pretende emitir como noticia objetiva. Con
todo, indicó que los medios de comunicación no deberían ser responsables por
las declaraciones de terceros cuando repliquen información, siempre y cuando
cumplan los estándares de veracidad e imparcialidad, lo que implica
contextualizar adecuadamente la información y permitir a la audiencia
comprender que dichas afirmaciones corresponden a una opinión o versión de un
tercero y no a información cierta y definitiva presentada por el propio medio[21].
26. Concluyó
que “la responsabilidad social de los medios frente a declaraciones de terceros
se cumple cuando el medio contextualiza la información y la presenta
explícitamente como lo que es: la versión o declaración de un tercero, y no
como un hecho verificado y respaldado por el propio medio”[22].
27. Sobre
el caso concreto, señaló que el 29 de octubre de 2024, la FLIP tuvo
conocimiento que el 16 de octubre del mismo año, el periodista Fidel Camilo
Gómez Pérez replicó en el medio CNC Cartagena una denuncia realizada por el
exalcalde de Cartagena, William Dau, en relación con posibles actos de
corrupción en el distrito. También relató que ese mismo día, el alcalde envió
una solicitud de rectificación al medio, la cual no cumplía con los requisitos
legales y jurisprudenciales, debido a que no indicaba qué afirmaciones eran
falsas e inexactas y no aportaba prueba de dicha falsedad. Una semana después,
el 25 de octubre, estando aún dentro del término para dar respuesta a la
solicitud, el periodista fue notificado de la acción de tutela interpuesta en
su contra.
28. Indicó
que el presente caso fue registrado como acoso judicial, puesto que la
solicitud de rectificación fue presentada sin cumplir con los requisitos
legales y con la aparente intención de silenciar al periodista, debido a que el
solicitante no permitió que el término para responder se agotara en debida
forma, lo que sugiere que la solicitud de rectificación, más que responder a un
interés por salvaguardar sus derechos, correspondía simplemente al cumplimiento
de un requisito de subsidiariedad con el fin de llevar la discusión a ámbitos
judiciales y a un trámite que no fue debidamente agotado.
29. La
FLIP también expuso que tuvo conocimiento de tres agresiones en contra de la
prensa por parte del alcalde Turbay en 2024: (i) en agosto de 2024, la FLIP
atendió un reporte realizado por un periodista que manifestó haber tenido una
serie de encuentros tensos con el alcalde Dumek Turbay. El periodista señaló que
por mensaje de texto y de manera presencial, el alcalde le expresó su
inconformidad con el cubrimiento a la administración local y le advirtió sobre
una posible acción judicial en su contra, en caso de no cesar con su trabajo
informativo. La FLIP se comunicó con el mandatario y la oficina de prensa de la
alcaldía, a través de llamadas telefónicas y mensajería en WhatsApp, con
el fin de obtener su posición frente a la situación. Tanto el alcalde Turbay
como su asesor de comunicaciones manifestaron a la FLIP que el cubrimiento del
periodista Larios respondía a unos supuestos intereses particulares, y
mencionaron además una presunta intención de extorsión por parte del periodista
en caso de no acatar sus supuestos requerimientos hacia el alcalde. Ante estos
hechos, el día 22 de agosto de 2024, la FLIP remitió una carta al funcionario
mediante el cual hacía llamados y recomendaciones sobre el relacionamiento con
la prensa en Cartagena.
30. (ii)
El 20 de septiembre de 2024, en medio de una entrevista hecha por un reportero
del Canal Cartagena (junto con otros reporteros de televisión), el alcalde
Dumek Turbay afirmó que el contenido de ese espacio noticioso obedece a una
“agenda oculta” y señaló, en un tono desafiante, que “la información que el
canal transmite del gobierno no es equilibrada y justa […] una pregunta del
Canal Cartagena para mí siempre tiene una agenda oculta”[23].
31.
A
raíz de ello, el 2 de octubre, la FLIP remitió al acalde Turbay una segunda
carta poniendo de presente que hasta ese momento se había evidenciado que los
funcionarios públicos eran el mayor agresor de la prensa, con 96 ataques en su
contra hasta la fecha. (iii) El 29 de octubre de 2024, la FLIP tuvo conocimiento
que con ocasión al trabajo periodístico titulado “¿QUIÉN SE QUEDÓ CON EL
BILLETTE DE LOS PATACONES?”, publicado por Humberto Mercado Pérez en el medio
Frente a Frente, el alcalde de Cartagena presentó una solicitud de
rectificación el día 17 de octubre de 2024 y posteriormente instauró una acción
de tutela el 22 de octubre de 2024 por la presunta afectación a su buen nombre
y a su honra. Solicitó, además, la rectificación sobre la información que lo
vincula con presuntos actos de corrupción “reconociendo expresamente que las
mismas son falsas y que carecen de cualquier fundamento”[24].
32.
Por
último, la FLIP informó que emitió un comunicado en el cual denunció un uso
indebido de herramientas legales por parte del demandante en contra de
periodistas, a través de solicitudes de rectificación sin un objetivo claro en
el debate sobre la presunta desinformación, con el fin de cumplir un requisito
para presentar acciones de tutela. Explicó que dicho comunicado estuvo motivado
en que, tanto el caso que dio origen a la presente acción de tutela como el del
periodista Mercado Pérez, fueron documentados como acoso judicial ante noticias
que cuestionaban a la Alcaldía por presuntos actos de corrupción[25].
II.
CONSIDERACIONES
6. Competencia
33. De acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.
7. Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
34. El artículo 86
de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 han establecido que toda acción
de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda
estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia
constitucional. Procede la Sala a evaluar si se cumplen dichos supuestos en el
presente caso.
35. La acción de tutela cumple con el presupuesto de la legitimación
en la causa por activa. El artículo 86
de la Carta establece que toda persona tiene el derecho de acudir a la acción
de tutela, por sí misma o por alguien que actúe en su nombre, con el fin de
reclamar ante el juez constitucional la protección inmediata de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha
conferido la tutela a todas las personas, sin consideración a su nacionalidad,
sexo, edad o raza[26].
36. En el presente
caso, Dumek José Turbay Paz está legitimado
para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que presentó en nombre
propio la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos
fundamentales. La
acción de tutela se relaciona con una publicación efectuada a través de Instagram
por el periodista accionado y en dicho mensaje se hacía alusión clara y expresa
al actor, en su condición de alcalde del distrito de Cartagena de Indias,
quien, por tales publicaciones, estima vulnerados sus derechos fundamentales. En estos términos, se satisfacen los requisitos del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
37.
La
acción de tutela cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por
pasiva.
Respecto de acciones de tutela
dirigidas contra particulares para la protección de los derechos al buen nombre
y a la honra con ocasión de publicaciones efectuadas en redes sociales, esta
Corporación ha señalado que la difusión de mensajes falaces, difamatorios u ofensivos
a través de ellas no configura per se una situación asimétrica de la que
se derive un estado de indefensión. Por ello, en estos casos, el juez
constitucional debe verificar que el demandante no tenga la posibilidad de
reportar el contenido que se considere trasgresor dentro de la plataforma
digital[27]. Lo anterior, teniendo
en cuenta que las redes sociales ofrecen la posibilidad de que sus usuarios
interactúen entre sí, lo que permite al afectado solicitar a quien emite el
mensaje la aclaración, corrección o eliminación de la publicación.
38.
La
jurisprudencia constitucional ha definido criterios para verificar si en estos eventos
se configura un estado de indefensión, entre ellos, si la publicación
cuestionada (i) tiene un alto impacto social, habida cuenta de la alta
capacidad de difusión del emisor y (ii) no puede ser eliminada de la red debido
a que no desconoce las “normas de la comunidad”[28].
Al respecto, la
Corte Constitucional ha señalado que la situación asimétrica se presenta porque
el emisor ostenta el poder de acceso y el manejo del sitio o cuenta[29]
y, por lo tanto, “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el
mensaje”[30].
La réplica de la publicación por parte del afectado en un
“canal semejante, o incluso de mayor difusión”[31],
ciertamente favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de
vista ante el público[32].
Sin embargo, en estos escenarios, no es un medio de defensa suficiente para
repeler la vulneración en atención a que no permite remover de las redes sociales
las informaciones, ideas u opiniones que se estiman difamatorias, falsas,
inexactas u ofensivas[33].
39.
En el caso bajo estudio, la acción
constitucional se dirigió contra el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez y los
hechos que dieron origen a la acción de tutela se relacionan con una
publicación efectuada por este a través de la cuenta de Instagram
@canalcnccartagena. Es importante
tener en cuenta que el actor instauró la demanda de tutela únicamente en contra
del señor Gómez Pérez, mas no respecto de Instagram,
como plataforma a través de la cual se hizo la publicación que dio origen al
proceso.
40.
Fidel
Camilo Gómez Pérez es el presunto responsable de la afectación de los derechos
fundamentales del accionante. En efecto, según las pruebas disponibles en el
expediente, aquel es el encargado de manejar la cuenta de Instagram @canalcnccartagena, a través de la cual se efectuó la
publicación atacada en la tutela. A su vez, dicha cuenta corresponde al Canal CNC Cartagena, el cual fue vinculado al
proceso de tutela por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena
mediante auto del 25 de octubre de 2024, en el trámite de primera instancia.
41.
Al
respecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la publicación aludida
por el accionante tiene un alto impacto social. La cuenta de Instagram @canalcnccartagena, a la fecha de la publicación de
esta sentencia, cuenta con más de 110.000 seguidores y en ella se han efectuado
más de 37.700 publicaciones[34]. En este caso cobra
relevancia que el contenido difundido en dicha cuenta se dirige principalmente
a la población de Cartagena de Indias, una ciudad que, según las proyecciones
del DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística), para 2025
tendría una población de 1.347.963 habitantes[35]. En este sentido, a
pesar de que podría apreciarse que el perfil del medio periodístico tiene un bajo
alcance si se le compara con otras cuentas Instagram de alta
trascendencia nacional y global -que pueden contar con millones de seguidores-,
aquel sí puede tener un impacto significativo a nivel local, en relación con el
público al cual se dirigen sus publicaciones y la proporción entre el número de
seguidores y la población local. Asimismo, debe tenerse en consideración que el
perfil del Canal CNC Cartagena en la red social es utilizado con fines
periodísticos, lo que puede generar mayor impacto y credibilidad en el público.
42.
En
segundo lugar, el accionante no tiene control sobre la cuenta por medio de la
cual se difundió la publicación cuestionada debido a que el perfil del Canal CNC Cartagena es administrado por el
periodista accionado. Dada
la naturaleza de redes sociales como Instagram, el actor no puede
controlar la divulgación del mensaje publicado ni el contenido de la
publicación[36]. Al
respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional ha precisado que
la indefensión del afectado con la información publicada se debe a que el
emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como este
se divulga, por cuanto “tiene el poder de acceso y el manejo de la página”[37] mediante la cual se
canalizan y publican los contenidos. Adicional a ello, el demandante no cuenta
con mecanismos para suprimir el video de la red social o impedir su circulación
o reproducción, debido a que este no desconoce las “normas de comunidad” de Instagram[38].
43.
Por estas razones, la Sala encuentra
acreditado el presupuesto de la legitimación por pasiva respecto del periodista
accionado y el canal de comunicación vinculado.
44. La acción
de tutela satisface el presupuesto de inmediatez. El
artículo 86 superior establece que la acción de tutela no tiene término de
caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable,
contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que vulneró o amenazó
los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. En este caso,
la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta
que la publicación que dio origen a la acción de tutela data del 16 de octubre
de 2024 y que la acción de tutela fue interpuesta el día 24 del mismo mes y
año. Así las cosas, transcurrieron ocho días entre uno y otro suceso, término
que se considera oportuno para acudir al amparo constitucional.
45. La acción de tutela cumple con el
presupuesto de subsidiariedad. Según el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de
derechos de carácter residual y subsidiario. Por ello, este mecanismo
constitucional únicamente será procedente cuando no exista otro medio de
defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio, no sea idóneo ni eficaz para
la protección de los derechos fundamentales ni para evitar un perjuicio
irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias de los accionantes.
46. Adicionalmente,
en los casos en los que se discute la posible vulneración de derechos
fundamentales como la honra o el buen nombre, como consecuencia de
publicaciones efectuadas a través de redes sociales o información difundida por
medios de comunicación, existen requisitos especiales para la procedencia de la
acción de tutela. Al respecto, el numeral 7 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de
procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio
de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este
requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la
demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la petición de rectificación solicitada.
47. A partir de
ello, esta Corporación ha establecido que en estos casos, la persona interesada
debe (i) acreditar haber agotado previamente los mecanismos de autocomposición,
como la solicitud de retiro o la rectificación de la publicación; (ii)
eventualmente, acudir a una reclamación de retiro ante la plataforma digital
correspondiente, y (iii) demostrar su relevancia constitucional que no puede
agotarse por otras vías ordinarias[39].
48. En primer
lugar, la Sala acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad
consistente en solicitar la rectificación de la información publicada, conforme
al numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, está probado
que el 16 de octubre de 2024, el accionante remitió una solicitud de
rectificación al demandado de forma previa a la radicación de la demanda de
tutela. En aquella se solicitó (i) la rectificación en condiciones de equidad
de la información reproducida en el portal de Instagram
@canalcnccartagena, (ii) la eliminación del video publicado por dicho medio, y
(iii) la descripción de las pruebas a partir de las cuales se hubiese
constatado la veracidad de la información[40].
49. En segundo lugar, en este caso no resulta exigible el requisito
relativo a la reclamación ante la plataforma en la que se realizó la
publicación, teniendo en cuenta que (i) como se expuso en el estudio de la
legitimación en la causa por pasiva, el actor dirigió la solicitud de amparo
únicamente en contra del periodista Fidel Camilo Gómez Pérez, y (ii) la
vulneración alegada por el accionante se centró exclusivamente en un posible
desconocimiento de los deberes de veracidad e imparcialidad por parte del
periodista al haber publicado un video en contra del accionante.
50. En tercer
lugar, la Sala acredita el cumplimiento del presupuesto de relevancia
constitucional, teniendo en cuenta que en las sentencias T-244 de 2018, T-361
de 2019 y T-102 de 2019, entre otras, la Corte Constitucional ha establecido que
la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al
buen nombre y a la honra. En este tipo de asuntos, si bien la acción penal por
los delitos de injuria y calumnia es un mecanismo ordinario para la protección
de estos derechos fundamentales, el proceso penal y la acción de tutela
persiguen finalidades distintas.
51. En la Sentencia SU-420 de 2019,
esta Corporación estableció que para efectos de comprobar la relevancia
constitucional en este tipo de asuntos es necesario constatar el contexto en
que se desarrollaron los hechos con base en los siguientes criterios:
(i)
Quién comunica: esto es, el emisor del
contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente
identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que
ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario
público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo
históricamente discriminado.
(ii)
Respecto
de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado,
para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o
con relevancia pública.
(iii)
Cómo
se comunica
a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: (a)
el contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de
la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un
análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; (b) el medio o canal a
través del cual se hace la afirmación; y (c) el impacto respecto de ambas
partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o
similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).
52. La Sala
acredita la relevancia constitucional en este caso con base en que, en primer
lugar, el emisor del contenido en cuestión es un periodista, quien utilizó para
transmitir el mensaje el portal de un medio de comunicación: el Canal CNC
Cartagena. A su vez, la publicación fue efectuada en ejercicio de la labor
periodística, respecto de la cual, como se detalla más adelante, tanto la Corte
Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han determinado
que al Estado le asisten deberes especiales de protección.
53. En segundo
lugar, la persona respecto de la cual se efectuó la comunicación ostenta la
calidad de servidor público. Como se profundiza más adelante, esta Corporación
ha reiterado que, en razón del rol que desempeñan en la sociedad los servidores
del Estado, han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida
pública y a aspectos de su vida privada sobre los cuales la ciudadanía tiene el
derecho legítimo de conocer y debatir debido a la confianza depositada en ellos
para el manejo de asuntos públicos[41].
54. En tercer lugar,
respecto a la forma como se realizó la comunicación se debe tener en cuenta que
la publicación fue efectuada a través de un Reel de aproximadamente 30
segundos, el cual fue publicado por una única vez el 16 de octubre de 2024 en
la cuenta de Instagram @canalcnccartagena. Al respecto, la Sala resalta
que no se trató de comunicaciones reiteradas en contra del actor, sino de la
retransmisión parcial de unas denuncias públicas alusivas a presuntas
irregularidades por parte de la administración del distrito de Cartagena de
Indias, en las que el actor ostenta el cargo de alcalde.
55. Ahora bien,
en la contestación de la demanda de tutela el accionado solicitó declarar la
improcedencia del amparo debido a que, tras la petición de rectificación que
presentó el señor Turbay, este no le otorgó una oportunidad real para
pronunciarse, sino que en lugar de ello fue posteriormente notificado del
inicio del trámite constitucional. En este mismo sentido, en el trámite de
revisión, la FLIP manifestó que la solicitud de rectificación formulada por el
accionante no cumplió los requisitos previstos en la jurisprudencia
constitucional, por cuanto en ella no se indicó qué afirmaciones eran falsas e
inexactas ni se aportó prueba alguna sobre la falsedad alegada. Dicha fundación
añadió que, pese a que el periodista accionado se encontraba dentro del término
legal para responder la solicitud de rectificación, el demandante instauró la
acción de tutela sin otorgar a aquel una oportunidad real para contestar la petición.
56. Al respecto,
es importante tener en cuenta que el último inciso del artículo 20 de la Carta dispone que
“se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. La
Corte Constitucional ha indicado que el ejercicio de este derecho “conlleva la
obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir
la falta con un despliegue equitativo”[42].
57. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en los artículos 20 de la
Constitución Política y 42.7 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la solicitud de rectificación previa al
particular constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que
resulta exigible respecto a los medios masivos de comunicación y tiene como
propósito “dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y
verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación
son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la
información por él difundida”.
58. Esta Corporación ha señalado que la solicitud previa de rectificación
como requisito de procedibilidad parte de la presunción de buena fe del
emisor del mensaje, en la medida en que se presume que los hechos que
sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente
contrastados[43].
59. Sin embargo, debido a la notoriedad que han adquirido las redes sociales
y la difusión de información y opiniones a través de Internet, la Corte
Constitucional ha determinado que la solicitud previa de rectificación como
requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos
casos aplica de la misma manera que cuando se trata de medios de comunicación
tradicionales. Lo anterior, en la medida en que con la emisión o publicación de
información a través de este tipo de plataformas tecnológicas se desconozcan
los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en
condiciones de equidad[44].
60. En relación
con las manifestaciones frente a la solicitud realizada por el actor en el
presente caso, la Sala constata que mediante correo electrónico remitido el 16 de octubre de 2024 por la Oficina
Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, el actor presentó una
solicitud de rectificación a Fidel Camilo Gómez Pérez. En el oficio adjunto a
dicha comunicación se hizo un recuento de las publicaciones efectuadas a través
de Instagram y se afirmó que la información hecha por el periodista “no fue
contrastada ni verificada”[45].
Asimismo, en dicho documento se incluyó un capítulo con la cita de distintos
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de los
derechos al buen nombre y a la honra, así como de las libertades de expresión e
información, y se solicitó al periodista la “rectificación en condiciones de
equidad”[46],
así como la eliminación del video que dio origen a la acción de tutela.
61. Ahora
bien, tanto el demandado como la FLIP afirmaron que la referida solicitud de
rectificación no cumplió los estándares jurisprudenciales aplicables debido a
que, pese a que el periodista ofreció un espacio al demandante para que se manifestara
en relación con el contenido de la publicación efectuada por el medio
periodístico en su cuenta de Instagram, no
hubo respuesta alguna por parte del señor Turbay y el accionado fue
posteriormente notificado de la acción de tutela.
62. A
pesar de las aseveraciones realizadas por la FLIP, la Sala estima que la acción
de tutela es procedente por cuanto está demostrado que el accionante sí remitió
una solicitud de rectificación de forma previa al periodista demandado. En el
contenido de dicho documento se identificó la publicación señalada por el actor
como constitutiva de la afectación de sus derechos, se precisaron las
afirmaciones que a su juicio constituían información falsa y se solicitó de
forma expresa la rectificación en condiciones de equidad y la eliminación del
video. Por otra parte, a pesar de lo dicho por el demandado en la contestación
de la demanda de tutela, la falta de respuesta de aquel en el trámite de
revisión no permite determinar si después del espacio ofrecido hubo alguna
interacción entre las partes ni si se efectuó algún ejercicio de verificación
de la información publicada en atención a lo indicado por el accionante en su
petición.
63. Teniendo en
cuenta el contexto que rodea la publicación que dio origen a la acción de
tutela, así como la información recaudada en el trámite de revisión en este
asunto, la Sala determina que el mecanismo constitucional constituye un
mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos al buen nombre y a la
honra del accionante.
64. De otra
parte, el proceso penal solo protege determinadas vulneraciones a los derechos
fundamentales invocados por el demandante; empero, la acción de tutela los
ampara de manera más completa. En ese sentido, la relevancia constitucional se
acredita por cuanto en el presente caso se discute la posible violación a estos
derechos fundamentales por hechos que, sin constituir expresamente un delito,
sí pueden afectar el ámbito material de la honra y el buen nombre[47].
Por lo anterior, el proceso penal no sería idóneo ni eficaz para ventilar el
asunto propuesto por el accionante.
65. En el mismo
sentido, pese a que existen mecanismos ordinarios dirigidos a la reparación de
perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de actos que afecten
derechos como el buen nombre y la honra, tales procesos como el ordinario civil
o el de reparación directa, no resultan idóneos ni eficaces para resolver la
controversia. Lo anterior, debido a que en el presente asunto se identifican
posibles tensiones entre los derechos fundamentales invocados por el accionante
y las libertades de información de prensa aludidas por el demandado, las cuales
ameritan la intervención del juez constitucional.
66. Aunado a lo
anterior, el accionado en la contestación de la demanda de tutela y la FLIP en
el trámite de revisión, hicieron referencia a que se han presentado afectaciones
posibles al ejercicio de la actividad periodística por parte del accionante.
Además, las denuncias efectuadas por la FLIP están relacionadas con la
protección de la libertad de información en temas de interés público como la
gestión administrativa de funcionarios públicos, la corrupción y la protección
de los recursos públicos. Todas estas circunstancias dan cuenta de la
relevancia constitucional del presente caso.
67. En este
sentido, la Sala acredita cumplido el requisito de subsidiariedad en el
presente asunto, de conformidad con los artículos 6.1 y 42.9 del Decreto 2591
de 1991, así como los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional.
8. Delimitación del asunto bajo estudio, formulación
del problema jurídico y de la metodología de la decisión
68. Verificado el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, la Sala Segunda de Revisión procede a resolver
el asunto. El demandante indicó que el 16 de octubre de 2024, el periodista
accionado, a través de la cuenta del Canal CNC Cartagena de la plataforma de Instagram,
publicó un video en el que William Dau Chamat, exalcalde de Cartagena de
Indias, denunciaba presuntos hechos de corrupción por parte del accionante,
actual alcalde de dicha ciudad.
69. En el video, el exalcalde formulaba denuncias públicas
sobre presuntos actos de corrupción e irregularidades por parte de la actual
administración distrital, con mención explícita del accionante. Además, en
dicho video el señor Dau sugería a la Oficina de Transparencia y Corrupción de
la Alcaldía de Cartagena adelantar una investigación porque, presuntamente, el
actual alcalde direccionaba dineros a varios concejales para que aprobaran los
proyectos de la administración distrital en el Concejo.
70. Problema jurídico. En virtud de lo anterior, a la Sala Segunda de Revisión le
corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Un
periodista vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del
alcalde de Cartagena de Indias, al haber publicado, a través de la cuenta de
Instagram del Canal CNC Cartagena, un video en que un exalcalde de la ciudad
denunciaba la comisión de presuntos hechos de corrupción por parte del
accionante?
71.
Metodología para la
decisión. Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión reiterará
la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los derechos fundamentales
al buen nombre y a la honra en relación con los funcionarios de elección
popular y (ii) las libertades de información, opinión y de prensa en el
ejercicio de la actividad periodística. Luego, (iii) se referirá al ejercicio
de las libertades de opinión, información y de prensa en relación con las
denuncias sobre servidores públicos. A partir de dicho marco, (iv) analizará y resolverá
el caso concreto y, de haberse presentado vulneración de los derechos
fundamentales referenciados, (v) adoptará los remedios constitucionales
correspondientes.
9. Los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra en relación con los funcionarios de
elección popular. Reiteración de jurisprudencia
72. La garantía
superior de los derechos al buen nombre y a la honra. El
artículo 12 de la DUDH (Declaración
Universal de los Derechos Humanos) establece que “[n]adie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
73. Por su parte, el artículo
17 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) establece que
“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra
y reputación […]”. En igual sentido, el artículo 11 de la CADH (Convención
Americana sobre Derechos Humanos) dispone que “1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y reputación […]”.
74. A nivel interno,
el artículo 2 de la Constitución Política contempla dentro de los fines esenciales
del Estado, la garantía de la protección de todos los residentes en Colombia,
en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades. Asimismo, el artículo 21
superior consagra la honra como un derecho fundamental.
75. Por su parte, la
jurisprudencia constitucional se ha referido a la honra como la estimación o
deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta Corporación:
“[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el
fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad
y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de
las personas dentro de la colectividad”[48].
76. Dado su alcance,
este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones
tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular[49]. Sin embargo, la Corte Constitucional
ha sostenido que
“no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser
considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se
expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral
del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que
le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso
de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de
ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial
del derecho”[50].
77. De otra
parte, el artículo
15 de la Carta garantiza el derecho al buen nombre, al establecer que “[t]odas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar […]”.
78. Esta garantía ha
sido entendida como
“la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se
configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de
expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[51].
En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio
moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona
debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[52].
79. Al
respecto, esta Corporación ha indicado que, “tratándose de
la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que
involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la
valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal
y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación
con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación,
protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección
de la persona en el ámbito público o colectivo”[53].
80. Aunque el derecho a la
honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen
nombre,
se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se
tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos
privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación
que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que
observa en su desempeño dentro de la sociedad[54].
81. En suma,
los derechos a la honra y el buen nombre tienen reconocimiento expreso a nivel
convencional como en el ordenamiento constitucional interno. Mientras que el
derecho a la honra busca garantizar la adecuada consideración o valoración de
una persona frente a los dem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.