T-450-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-450/23
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que colegio expidió certificados académicos,
previo acuerdo de pago
(...) el colegio
accionado satisfizo la pretensión de la acción de tutela al entregar a la
accionante la documentación solicitada. Esta actuación conlleva a colegir, sin
necesidad de otras consideraciones, que la conducta que generaba la presunta
vulneración al derecho invocado, se modificó completamente en el curso de la
revisión... configurando una carencia actual de objeto por hecho superado.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
—Sala
Quinta de Revisión—
SENTENCIA
T-450 de 2023
Referencia: Expediente
T-9.389.252
Acción de tutela
presentada por Ana en representación de Marco y Pedro
contra el Colegio Internacional.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela adoptados en primera y en segunda instancia por
el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
D.C. y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., respectivamente.
Nota
previa: En observancia de la
Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional
sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en
la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispondrá que la presente
providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la
información completa de las personas involucradas en los casos objeto de
examen, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar obedece a la
protección a la intimidad de los nombres de los menores de edad. Al tratarse de
la versión de la providencia objeto de publicación, en esta no se revelan los
nombres de los involucrados en el proceso constitucional.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 10 de febrero de 2023 Ana,
actuando en representación de sus hijos menores de edad Marco y Pedro[1],
interpuso acción de tutela en contra del Colegio Internacional por la
presunta vulneración del derecho a la educación[2].
En consecuencia, solicitó que se “orden[e] al Colegio Internacional (…)
que, de manera inmediata, [le entregue] el último boletín (cuarto periodo) y
certificaciones donde conste que Marco y Pedro aprobaron el año
escolar y son promovidos a los grados Cuarto y Noveno (…) [y] continuar con
[su] formación educativa”[3].
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
Marco[4]
y Pedro[5]
fueron matriculados en el Colegio Internacional de Bogotá D.C., en el
que cursaron sus estudios hasta los grados de tercero de educación básica
primaria y octavo de educación básica secundaria, respectivamente, en el año
2022[6].
3.
Según el escrito de tutela, los padres de Marco
y Pedro (Ana y Rafael) adeudan
al colegio accionado el pago de obligaciones
relacionadas con servicios que esa institución prestó a los referidos
estudiantes[7].
4.
Según la señora Ana
el impago de estas obligaciones en favor del colegio accionado es consecuencia
de una compleja situación económica por la que atraviesa la familia
la cual viene presentándose desde el año 2018[8].
5.
Refirió
que, debido a esas dificultades económicas, en enero de 2023 los
padres de Marco y Pedro decidieron retirar a sus hijos del
colegio accionado[9].
Este retiro se concretó luego de que culminaran los grados de tercero de
educación básica primaria y octavo de educación básica secundaria,
respectivamente [10].
6.
Según la acción de tutela, para asegurar
la continuidad en el proceso educativo de los menores de edad, sus padres
iniciaron los trámites de inscripción y matrícula en otra institución educativa
de carácter privado, la cual requirió —para efectos de la matrícula— un
certificado en el que constara el último grado educativo cursado[11].
7.
La señora Ana
afirmó que, mediante el envío
de diversas solicitudes, requirió
al Colegio Internacional la entrega de dos documentos: (i) el “estado de
cuenta” que certifique el monto y características de las obligaciones que los
padres de los referidos menores de edad adeudan a esa institución educativa[12]
y (ii) una certificación en la que conste que Marco y Pedro
cursaron sus estudios hasta los grados de tercero de educación básica primaria
y octavo de educación básica secundaria, respectivamente[13].
8.
Pese
a lo anterior, adujo la actora que el Colegio se negó a
entregar estos documentos hasta que se realizara el pago total de las sumas que
se le adeudan y/o se suscriba un acuerdo de pago definitivo respecto de las
obligaciones pendientes[14].
9.
Se
especificó en la demanda de tutela que, debido a la falta de entrega de los
mencionados documentos, en particular, del certificado relacionado con el grado
escolar alcanzado por los estudiantes, a la fecha de
interposición del amparo no había sido posible matricular a los menores de edad
en otra institución educativa[15].
C.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
10.
El Colegio
Internacional solicitó negar la
pretensión planteada por la señora Ana [16] al no haber desconocido ningún derecho fundamental. Precisó
que la no entrega del certificado asociado al grado escolar está
amparada por el parágrafo 1° del artículo 88 de la Ley 115
de 1994 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013)[17].
En ese sentido, reconoció la prohibición de
retener títulos educativos o certificados académicos por no encontrarse el
interesado a paz y salvo en las obligaciones con la institución,
salvo que se demuestre por el solicitante la
existencia de una justa causa que sustente la imposibilidad de pago[18]. En el
caso concreto, el colegio expresó que la accionante “no ha allegado al Colegio
prueba alguna de imposibilidad de pago por justa causa de las acreencias que
tiene con el Colegio”[19]
por lo que es improcedente la entrega de la documentación.
11.
Por otra parte, el accionado negó que se
hubieran realizado múltiples solicitudes por parte de la señora Ana
requiriendo el estado de cuenta y la
certificación académica en cuestión[20].
Así mismo, manifestó que no se ha suscrito un acuerdo de pago entre la
institución educativa y los padres de Marco
y Pedro[21].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de tutela de primera instancia
proferida por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
12.
El
17 de febrero del 2023 el juez de primera instancia decidió negar la
solicitud de amparo[22].
A su juicio, la accionante no demostró una justa causa que imposibilitara el
pago de las obligaciones al colegio accionado ni la existencia de un acuerdo de
pago con la institución educativa, como presupuesto para realizar la entrega de
los documentos solicitados. En este contexto y con
fundamento en el parágrafo 1° del artículo 88 de la Ley 115 de
1994 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013) y en la sentencia
SU-624 de 1999 de la Corte Constitucional, el juzgado encontró
la actuación del colegio ajustada a la Constitución[23].
13.
Adicionalmente, el juez no halló una
prueba que acreditara la efectiva solicitud de la certificación académica al
colegio accionado e indicó que “la accionante se limitó a solicitar [un] estado
de cuenta”[24].
Por lo anterior, concluyó que “no se ha demostrado que el accionado (…) se haya
negado expresamente a la entrega de los documentos académicos que la accionante
afirma haber solicitado en reiteradas ocasiones”[25].
A juicio del juzgado, la no realización de la solicitud encaminada a obtener el
certificado académico es una circunstancia que refuerza la decisión de no
acceder a la pretensión de amparo.
Impugnación
14.
Ana
impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la decisión de no entregar
el certificado académico implica el desconocimiento del derecho a la educación
de sus hijos. Puso de presente que el Colegio “(…) [e]s pleno conocedor de la
situación económica por la que atraviesa la familia desde hace más de cinco
años (…)”[26].
En esta línea, manifestó que en 2018 el padre de Marco y Pedro
llegó a un acuerdo con el colegio para pagar la deuda que en aquel entonces
existía[27].
15.
Resaltó que a diferencia de lo concluido
por el juez de primera instancia, sí existe un acuerdo de pago con fundamento
en las obligaciones que se adeudan[28].
La impugnante afirmó que este acuerdo implicó el endoso —en favor del Colegio
accionado— de un “pagaré” que respaldaba un crédito en favor del padre de los
menores de edad. A este respecto, señaló que el valor del pagaré era de ciento
veinticinco millones de pesos[29].
Además informó que se había iniciado un proceso ejecutivo con fundamento en
este título valor[30].
En tal sentido, la señora Ana
sostuvo que era improcedente la retención de la documentación solicitada, por
cuanto existía un acuerdo de pago y, en todo caso, este no es óbice para
solicitar y acceder a la documentación[31].
16.
Por otro lado, indicó que la certificación
académica en cuestión fue requerida al accionado por medio de distintas
solicitudes[32].
A este respecto, en la impugnación se aportó: (i) derecho de petición con fecha
10 de febrero de 2023 y certificados de envío y entrega de la empresa de
correos[33]
y (ii) correo electrónico del 20 de febrero de 2023 suscrito por Ana y
dirigido al accionado en el cual requería “los certificados [sic] de estudio de
los hermanos Pedro y Marco, del año 2022 de los grados Octavo y
Tercero”[34].
Adujo que dichas solicitudes no han sido contestadas por el accionado[35].
En este sentido cuestionó la decisión del Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. al considerar que este no estaba
facultado para “denegar un amparo en razón a la falta de pruebas para decidir”[36].
Sentencia
de tutela de segunda instancia proferida por Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C.
17.
El 28 de marzo de 2023 el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolvió confirmar el fallo
impugnado al estimar que la no entrega de la documentación solicitada por la
accionante no implicaba un desconocimiento a un derecho fundamental[37].
Resaltó que, por un lado, “[la accionante] se limitó a indicar en su escrito
que se encuentra en una situación económica difícil de la que no allegó prueba
alguna”[38]
y, por otro lado, “[Ana] [no] acreditó [sic] nada frente a la existencia
de un acuerdo de pago entre las partes”. Ante dichas circunstancias, estimó
acertada la decisión del juez de primera instancia. Con fundamento en
jurisprudencia constitucional[39]
puso de presente que la accionante no demostró (i) que el incumplimiento de las
obligaciones económicas fuese consecuencia de un hecho sobreviniente y
constitutivo de justa causa y (ii) que los estudiantes o sus padres adelantaran
gestiones para lograr el cumplimiento de las obligaciones adeudadas.
18.
Así mismo, consideró el mandamiento de
pago librado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito
de Bogotá D.C. en el proceso ejecutivo referido por la accionante en el escrito
de impugnación, y concluyó que este no demuestra la existencia de un acuerdo de
pago[40].
19.
Finalmente, con fundamento en un correo
electrónico con fecha 21 de febrero de 2023 enviado al Colegio accionado por el
padre de los menores de edad accionantes —aportado al expediente por Ana—
concluyó que el documento de “estado de cuenta” referido en la tutela había
sido efectivamente entregado al padre de Marco y Pedro[41].
E. ACTUACIONES
ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN
20.
Mediante auto
del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis resolvió
seleccionar para revisión el presente expediente y
lo
repartió a la Sala Quinta de Revisión.
Auto
de pruebas del 23 de agosto de 2023
21.
Mediante auto del 23 de agosto de 2023 el
despacho sustanciador requirió a: (i) la señora Ana, (ii) al accionado Colegio
Internacional, (iii) a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá
D.C. y (iv) al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, para
que —en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del auto— allegaran información relevante para el presente trámite[42].
22.
El referido auto de pruebas fue notificado
a los oficiados vía correo electrónico del 24 de agosto de 2023, mediante el
oficio OPTB/183 de la misma fecha[43].
El término de tres (3) días hábiles para dar respuesta a los requerimientos del
despacho transcurrió entre el 25 de agosto de 2023 y el 29 de agosto de 2023.
Tal como se hizo constar en el informe remitido por la Secretaría General de la
Corte Constitucional del 30 de agosto de 2023, durante el término indicado en
el auto de pruebas del 23 de agosto de 2023 “no se recibió comunicación
alguna” por parte de los oficiados[44].
Respuestas
extemporáneas al auto del 23 de agosto de 2023
23.
Pese a lo anterior el 31 de agosto de 2023
la Secretaría de la Corte remitió al despacho sustanciador (i) la respuesta del
Colegio Internacional[45]
y (ii) la respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá
D.C[46].
Asimismo, el 01 de septiembre de 2023 remitió la respuesta de la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá D.C[47].
La parte accionante no dio respuesta al requerimiento probatorio solicitado.
24.
En primer lugar, el Colegio
Internacional informó que “[a]ctualmente existe un acuerdo de pago el cual
fue firmado por los señores Ana y Rafael el nueve (9) de junio
de 2023, documento que fue firmado por el área encargada para la
recuperación de cartera”[48].
La institución educativa accionada anexó a su respuesta un documento[49]
en el que consta el acuerdo de pago suscrito el 09 de junio de 2023 entre el
señor Ramiro[50]
y los señores Ana
y Rafael.
25.
En segundo lugar, el accionado informó a
este tribunal que “[a] la fecha los documentos correspondientes a los
certificados de estudio y constancia de notas, de los menores Marco y Pedro,
fueron entregados a la señora Ana, madre de familia de los menores [de
edad] y acudiente de los mismos, quien los recibió el nueve (9) de junio de
2023, según constancia de entrega que se anexa”[51].
26.
Conforme a lo anterior, el colegio
accionado aportó al expediente la siguiente documentación: (i) Certificado de
notas y aprobación de los grados sexto (año lectivo 2020), séptimo (año lectivo
2021) y octavo (año lectivo 2022) correspondientes a Pedro[52];
(ii) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en
relación con Pedro[53];
(iii) Certificado de notas y aprobación de los grados primero (año lectivo
2020), segundo (año lectivo 2021) y tercero (año lectivo 2022) correspondientes
a Marco[54],
(iv) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en
relación con Marco[55]
y (v) constancias del 09 de junio de 2023 suscritas entre Ana y Ramiro
en la que consta la entrega de todos los documentos referidos[56].
27.
Por último el Colegio accionado y la
Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. informaron que, consultado
el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) del Ministerio de Educación Nacional,
se encontró que: (i) Pedro está matriculado en la institución educativa Colegio
Educativo Bogotá en el grado noveno, año lectivo 2023[57]
y (ii) Marco “se encuentra en estado ´RETIRADO´ de la institución
educativa Colegio Internacional, desde la fecha 15-02-2023, grado 4°”[58].
Auto
del 04 de septiembre de 2023
28.
En el auto de trámite del 04 de septiembre
de 2023 se indicó que “a la fecha y habiéndose agotado el término previsto en
el auto de pruebas para dar respuesta al requerimiento realizado por este
tribunal, Ana no ha remitido a este tribunal respuesta o documentación
alguna, en relación con la información precisada en el auto de pruebas”[59]
y se resolvió “[Poner] a disposición de las partes y terceros con interés, los
memoriales de respuesta y sus anexos, remitidos a la Corte Constitucional en
cumplimiento del auto de pruebas del 23 de agosto de 2023 para que, si lo
consideran pertinente, se pronuncien al respecto, en el término de dos (2) días
hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión”[60].
29.
El referido auto del 04 de septiembre de
2023 fue notificado a las partes, vía correo electrónico del 05 de septiembre
de 2023, mediante envío del oficio OPTB-210 de la misma fecha[61].
El término de dos (2) días hábiles para pronunciarse en relación con el
material probatorio recaudado transcurrió entre el 06 de septiembre de 2023 y
el 07 de septiembre de 2023. Tal como se hizo constar en el Informe de Pruebas,
realizado el 08 de septiembre de 2023 por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, durante el término indicado en el mencionado auto del 04 de
septiembre de 2023 “no se recibió comunicación alguna” por las partes del
proceso[62].
II.
CONSIDERACIONES:
A.
COMPETENCIA
30.
La
Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así
como en virtud del auto del 30 de junio del 2023 —expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Seis— que decidió someter a revisión el
expediente T-9.389.252.
B.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
31.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de
ciertos requisitos con el fin de ser procedente. En el caso concreto, la Sala
de Revisión debe verificar la acreditación de las exigencias de (i) legitimación
en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
32.
Legitimación en la causa por activa.
En el presente caso la legitimación en la
causa por activa está satisfecha. La señora Ana
actúa como representante legal de sus hijos menores de edad Pedro
y Marco, quienes son los titulares del derecho fundamental respecto del cual se
solicita el amparo judicial[63].
33.
Legitimación en la causa por pasiva.
El accionado Colegio
Internacional es una
entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de
educación. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, dicha institución educativa está legitimada como
parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le
atribuye la vulneración del derecho fundamental a la educación por “no entregar
el último boletín (cuarto periodo) y certificaciones donde conste que Marco
y Pedro aprobaron el año escolar y son promovidos a los grados Cuarto y
Noveno”.
34.
Inmediatez. La
procedencia de la acción de tutela se justifica ante la necesidad apremiante y
urgente de proteger un derecho fundamental. En este sentido, este mecanismo de
amparo debe interponerse en un término razonable. Es decir, a pesar de que la
acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser
interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador
de la presunta vulneración[64].
Esto último no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos
señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse caso a caso de acuerdo
con las particularidades de cada situación.
35.
La Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez
en el presente caso por cuanto la acción de tutela se interpuso dentro de
un plazo razonable. En efecto, la decisión de la institución educativa de no renovar la matrícula de los
estudiantes se concretó, según la acción de tutela, en enero de 2023[65],
así como las solicitudes en las que se requirió la documentación en
cuestión, fueron realizadas los días 8 y 10 de febrero de 2023[66]. Por su parte, la acción de tutela sub judice fue
presentada el 10 de febrero de 2023, por lo que el tiempo trascurrido entre la
actuación presuntamente vulneradora del derecho fundamental y la interposición
del presente amparo, cumple con este requisito de procedencia.
36.
Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios:
(i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii)
existen otros medios de defensa judicial pero estos no son idóneos y/o eficaces
para proteger derechos fundamentales en el caso particular y concreto[67];
o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
37.
En
el caso concreto, se satisface el requisito de subsidiariedad
por cuanto la accionante no dispone de otro medio de defensa para formular la
pretensión que busca mediante este mecanismo constitucional. Cabe poner de presente que, en casos similares, esta Corte ha
dispuesto: “no existe un mecanismo
judicial para controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado
que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para
materializar sus derechos”[68].
En este sentido, la sentencia T-100 de 2020 puntualizó lo siguiente:
“[l]a Corte advierte que la Ley
1650 de 2013 dispuso que ´la retención de títulos por no encontrarse el
interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución´ daría lugar ´a
sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de
Educación´, siempre que se demuestre que el interesado ´presenta imposibilidad de
pago por justa causa´. Sin embargo, esta normativa es de naturaleza
sancionatoria y no dispone mecanismo alguno mediante el cual el
accionante pueda solicitar la entrega del referido título académico. En
estos términos, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo satisface
el requisito de subsidiariedad” [se
resalta por fuera del texto original].
38.
Así las cosas, como quiera que la presente solicitud de
amparo cumple los requisitos de procedencia, a continuación, le corresponde a
la Sala Quinta de Revisión examinar el fondo de los planteamientos puestos de
presente por la accionante.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
39.
De conformidad con los fundamentos expuestos (supra,
I), la Sala deberá resolver si el Colegio accionado vulneró
el derecho a la educación de Pedro y Marco al retener los
certificados académicos solicitados por sus padres. No
obstante, considerando la información aportada
ante este tribunal (supra, E), de manera previa al análisis del problema jurídico planteado,
se impone a la Sala Quinta de Revisión verificar si, en el presente caso, se
configuró o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado.
D.
CUESTIÓN PREVIA - CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO. Reiteración de jurisprudencia
40.
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela es un instrumento para la protección
inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, la intervención del
juez constitucional se justifica para hacer cesar determinada situación y así
garantizar la protección efectiva de estos derechos[69].
41.
Sin embargo, en el curso de la acción de
tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir la
sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se
obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque
ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad
del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados
casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o
“no tendría efecto alguno”[70],
situación que se ha denominado carencia actual de objeto.
42.
En particular, la Corte Constitucional ha identificado tres
escenarios que pueden dar lugar a la carencia actual de objeto, esto es, el
hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[71]. En
lo que interesa para el asunto bajo revisión, la Corte ha precisado que el hecho
superado se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela,
esto es, entre la interposición de la
acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la
solicitud de amparo: “[e]n otras palabras, aquello que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera
orden alguna. Es importante precisar que en estos casos
corresponde constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo
lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad
demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”[72].
E.
CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ANTE LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS
ACADÉMICOS SOLICITADOS AL COLEGIO
43.
Ana
presentó acción de tutela, en representación de sus hijos Marco y Pedro,
para obtener el amparo de su derecho a la educación el cual, a su juicio, había
sido desconocido por el Colegio Internacional al negarse a entregar unas
certificaciones académicas que le permitían a los menores de edad continuar sus
estudios en otra institución educativa. En ese sentido, la señora
Ana solicitó al juez constitucional que se
“orden[e] al COLEGIO INTERNACIONAL (…) que, de manera inmediata,
[entregue] el último boletín (cuarto periodo) y certificaciones donde conste
que [sus hijos] aprobaron el año escolar y son promovidos a los grados Cuarto y
Noveno (…) [y] continuar con [su] formación educativa”.
44.
Con base en los elementos probatorios recaudados durante el
trámite de revisión, este tribunal concluye que en este caso se configura
la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se encontró debidamente acreditado que el 09
de junio de 2023 el colegio accionado entregó a la señora Ana los siguientes documentos: (i)
Certificado de notas y aprobación de los grados sexto (año lectivo 2020),
séptimo (año lectivo 2021) y octavo (año lectivo 2022) correspondientes a Pedro[73]; (ii)
Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en
relación con Pedro[74],
(iii) Certificado de notas y aprobación de los grados primero (año lectivo
2020), segundo (año lectivo 2021) y tercero (año lectivo 2022) correspondientes
a Marco[75],
(iv) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en
relación con Marco[76]
y (v) constancias del 09 de junio de 2023 suscritas entre Ana y Ramiro
en las que consta la entrega a la accionante de todos los documentos
anteriormente referidos[77].
Asimismo, que ese mismo día, se suscribió un acuerdo de pago con el colegio
accionado.
45.
A partir del análisis del material
probatorio que reposa en el expediente, la Sala constata que el colegio accionado satisfizo la pretensión de la acción de
tutela al entregar a la accionante la documentación solicitada. Esta actuación
conlleva a colegir, sin necesidad de otras consideraciones, que la conducta que
generaba la presunta vulneración al derecho invocado, se modificó completamente
en el curso de la revisión del expediente T-9.389.252 configurando una carencia
actual de objeto por hecho superado. De hecho, a pesar de las
oportunidades propiciadas por los autos del 23 de agosto y del 4 de septiembre
de 2023 la parte accionante no emitió ningún pronunciamiento lo que, para este
tribunal, corrobora la satisfacción de la pretensión de amparo y por ende la
superación de la situación que le dio origen.
46.
En tal contexto, este tribunal no estima necesario emitir un
pronunciamiento de fondo encaminado a ordenar al accionado a hacer lo que ya
hizo por su propia voluntad. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión
revocará las sentencias de primera y segunda instancia que negaron el amparo, y
en su lugar procederá a declarar en la parte resolutiva de esta providencia la carencia
actual de objeto por la configuración de un hecho superado.
47.
Sin perjuicio de la anterior comprobación, la Sala estima
pertinente recordar que de conformidad con los artículos 44 y 67 de la
Constitución, la garantía del derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado, quienes
deberán velar por su efectividad y el ejercicio pleno de sus derechos[78].
F.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
48.
La Sala Quinta de Revisión examinó el proceso de tutela
promovido por Ana,
en representación de Marco y Pedro, para obtener el amparo del
derecho a la educación en cabeza de los referidos menores de edad que, a su
juicio fue desconocido por el Colegio Internacional al negarse a
entregar los certificados académicos requeridos por la accionante.
49.
La Sala encontró que la acción de tutela satisfacía los
presupuestos de procedencia. No obstante, debido a que durante el trámite
de tutela, esto es, el 09 de junio de 2023, se logró constatar que el colegio
accionado había entregado a la accionante las certificaciones académicas
requeridas y que tal situación no mereció posteriores reparos de su parte, la Sala concluyó que un pronunciamiento en relación con
este asunto carecería de objeto, dado que la pretensión invocada en el amparo
se encontró satisfecha con ocasión de una conducta atribuible al accionado. Por
consiguiente, se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar declarará
la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las decisiones proferidas por
el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. el
17 de febrero del 2023, y del Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 28
de marzo de 2023, las cuales negaron el amparo solicitado por Ana
en contra del Colegio Internacional. En su
lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado,
de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-450 de 2023
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la
presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia.
Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en el sentido de revocar las
decisiones de instancia y de declarar la carencia actual de objeto; sin
embargo, estimo que de acuerdo con el precedente de esta Corporación, esta no se
basó en un hecho superado, sino en un hecho sobreviniente[79].
Esto se fundamenta en que la entrega de los documentos que solicitaba la
accionante no se sustentó en la voluntad exclusiva y autónoma del colegio, sino
en las actuaciones de los padres de los menores quienes concurrieron a celebrar
el acuerdo de pago. En tal sentido, el suministro del material solicitado no se
originó en la iniciativa exclusiva del colegio de otorgarlos, sino en el acuerdo
indicado, en el que incluso se pactó su entrega en la cláusula cuarta[80].
Por
las razones anteriores, considero que debió declararse la carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente, mas no por hecho superado.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Véase archivo digital que corresponde
a la Acción de Tutela y anexos, cédula de ciudadanía de Ana y tarjeta de
identidad de Marco y Pedro (p. 4-6) Consecutivo 6.
[2] Ibidem (p. 2).
[3] Esta misma pretensión fue solicitada
a título de medida provisional. (p. 2, sección “Medida Provisional”).
[4] Al momento de presentación de la
acción de tutela tenía 9 años de edad.
[5] Al momento de presentación de la
acción de tutela tenía 15 años de edad.
[6] Ibidem (p. 1, Hecho 1°). Así mismo,
véase archivo digital que corresponde a la Contestación a la Acción de Tutela
que realizó la accionada, (p. 1, Contestación al Hecho 1°) Consecutivo 5.
[7] Véase archivo digital que corresponde
a la Acción de Tutela y anexos, (p. 1, Hecho 2°) Consecutivo 6.
[8] Véase archivo digital que corresponde
al escrito de impugnación y anexos realizado por Ana (p. 1) Consecutivo
11.
[9] Ibidem (p. 1, Hecho 2°). Así mismo,
véase archivo digital que corresponde a la Contestación a la Acción de Tutela
que realizó la accionada, (p. 1 y 2, Contestación al Hecho 2°) Consecutivo 5.
[10] Véase archivo digital que corresponde
a la Acción de Tutela y anexos, (p. 1, Hecho 1° y 3°) Consecutivo 6.
[11] Ibidem (p. 1, Hecho 5°).
[12] Véase archivo digital que corresponde
a la Acción de Tutela y anexos, (p. 1, Hecho 2°) Consecutivo 6.
[13] Ibidem (p. 1, Hecho 3°).
[14] Ibidem (p. 1, Hecho 4°).
[15] Ibidem (p. 1, Hecho 3°).
[16] Véase archivo digital que corresponde
al escrito de Contestación a la Acción de Tutela que realizó el accionado, (p.
7) Consecutivo 5.
[17] Ibidem (p. 2-4).
[18] Ibidem (p. 3).
[19] Ibidem (p. 3).
[20] Ibidem (p. 2, contestación a los
Hechos 2° y 3°).
[21] Ibidem (p. 2, contestación al hecho
7°).
[22] Véase archivo digital que corresponde
a la Sentencia de Primera Instancia del 17 de febrero de 2023, proferida por el
Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (p.
5) Consecutivo 3. Respecto de la medida provisional que ese juzgado decretó
mediante auto del 13 de febrero de 2023 (auto admisorio de la acción de
tutela), esta “resultó ser improcedente, toda vez que para que la institución
la efectuara, debía existir previamente un acuerdo de pago para la cancelación
de la deuda, o en su defecto, presentarse imposibilidad de pago por justa causa
(…)” concluyó que “dar cumplimiento a la medida provisional podría configurar
un abuso del derecho”.
[23] Ibidem (p. 3 y 4).
[24] Ibidem (p. 4).
[25] Ibidem (p. 3).
[26] Véase archivo digital que corresponde
al escrito de impugnación y anexos realizado por Ana (p. 1) Consecutivo
11.
[27] Ibidem (p. 1, 5 y 6).
[28] Ibidem (p. 1).
[29] Ibidem (p. 1-2).
[30] Ibidem (p. 2): En la impugnación se
indicó que el citado proceso ejecutivo cursa en el Juzgado
Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.
[31] Ibidem (p. 2-3).
[32] Ibidem (p. 2). Esto es, correo
físico, correo electrónico y WhatsApp.
[33] Ibidem (p. 16-22).
[34] Ibidem (p. 23).
[35] Ibidem (p. 2).
[36] Ibidem (p. 3).
[37] Véase archivo digital que corresponde
a la Sentencia de Segunda Instancia del 28 de marzo de 2023, proferida por el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. (p. 4) Consecutivo 8.
[38] Ibidem (p. 4).
[39] Específicamente, se hizo referencia a
la Sentencia T-086 de 2020 de la Corte Constitucional.
[40] Véase archivo digital que corresponde
a la Sentencia de Segunda Instancia del 28 de marzo de 2023, proferida por el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. (p. 4) Consecutivo 8. (p.
4). Entre otras, por cuanto este fue librado en favor del padre de Marco
y Pedro y no del Colegio accionado.
[41] Ibidem (p. 5).
[42]Véase archivo digital que corresponde
al Auto de Pruebas del 23 de agosto de 2023. Consecutivo 6 – Archivos del
proceso en la Corte Constitucional.
[43] Véase: (i) archivo digital que
corresponde al Oficio OPTB/183 de fecha 24 de agosto de 2023. Consecutivo 8 – Archivos del proceso en la Corte
Constitucional (p. 1); (ii) archivo digital que corresponde a la certificación
de envío por correo electrónico del Oficio OPTB/183 de fecha 24 de agosto de 2023. Consecutivo 7 – Archivos del proceso
en la Corte Constitucional (p. 1); (iii) archivo digital que corresponde al
Informe de Pruebas del 30 de agosto de 2023 en relación con el Oficio OPTB/183 de fecha 24 de agosto
de 2023. Consecutivo 9 –
Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 1)
[44] Véase archivo digital que corresponde
al Informe de Pruebas del 30 de agosto de 2023 en relación con el Oficio OPTB/183 de fecha 24 de agosto
de 2023. Consecutivo 9 –
Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 1).
[45] La respuesta se radicó el 30 de
agosto de 2023 ante la Secretaría de esta Corporación. Véase, archivo digital
que corresponde a la constancia de recibido del correo electrónico del Colegio
Internacional dando respuesta al auto de pruebas del
23 de agosto de 2023. Consecutivo 21 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 1).
[46] La respuesta se radicó el 31 de
agosto de 2023 ante la Secretaría de esta Corporación. Véase, archivo digital
que corresponde a la constancia de recibido del correo electrónico de la Secretaría de Educación del
Distrito de Bogotá D.C. dando respuesta al auto de pruebas del 23 de agosto de
2023. Consecutivo 26 –
Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 1).
[47] La respuesta se radicó el 31 de
agosto de 2023 ante la Secretaría de esta Corporación. Véase, archivo digital
que corresponde a la constancia de recibido del correo electrónico del Juzgado Cuarenta y Ocho (48)
Civil del Circuito de Bogotá dando respuesta al auto de pruebas del 23 de
agosto de 2023.
Consecutivo 25 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 1).
[48] Véase archivo digital que corresponde
al Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto de 2023. Consecutivo 22
– Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 7).
[49] Véase archivo digital que corresponde
al Anexo 4 del Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto
de 2023. Consecutivo 14 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 1
y s.s.).
[50] En el archivo digital que corresponde
al Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto de 2023 se indicó (p.
7): “Se ha facultado a la firma APG ABOGADOS representada legalmente por RAMIRO
para realizar el cobro de las obligaciones mencionadas [las que adeudan los
padres de los menores accionantes al accionado]”.
[51] Véase archivo digital que corresponde
al Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto de 2023. Consecutivo 22
– Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 4).
[52] Véase archivo digital que corresponde
al Anexo 2 del Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto
de 2023. Consecutivo 12 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p.
2-4).
[53] Ibidem (p. 5).
[54] Véase archivo digital que corresponde
al Anexo 1 del Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto
de 2023. Consecutivo 11 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p.
2-4).
[55] Ibidem (p. 5).
[56] Véase: (i) archivo digital que
corresponde al Anexo 2 del Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto
de 2023. Consecutivo 12 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p.
1) y (ii) archivo digital que corresponde al Anexo 1 del Memorial de Respuesta
del Colegio
Internacional al auto
de pruebas del 23 de agosto de 2023. Consecutivo 11 – Archivos del proceso en
la Corte Constitucional (p. 1).
[57] Véase: (i) archivo digital que
corresponde al Memorial de Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá D.C. al auto de pruebas del 23 de agosto de 2023. Consecutivo 29 –
Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 1) y (ii) archivo digital
que corresponde al Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto
de 2023. Consecutivo 22 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p.
1-3).
[58] Ibidem.
[59] Véase, archivo digital que
corresponde al Auto de trámite del 04 de septiembre de 2023. Consecutivo 32 –
Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 2).
[60] Ibidem (p. 2).
[61] Véase: (i) archivo digital que
corresponde al Oficio OPTB-210 de fecha 05 de septiembre de 2023. Consecutivo 33 – Archivos del proceso en la Corte
Constitucional (p. 1); (ii) archivo digital que corresponde a la certificación
de envío por correo electrónico del Oficio OPTB-210 de fecha 05 de septiembre de
2023. Consecutivo 31 –
Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 1); (iii) archivo digital
que corresponde al Informe de Pruebas del 08 de septiembre de 2023 en relación
con el Oficio OPTB-210
de fecha 05 de septiembre de 2023. Consecutivo 34 – Archivos del proceso en la Corte
Constitucional (p. 1).
[62] Véase archivo digital que corresponde
al Informe de Pruebas del 08 de septiembre de 2023 en relación con el Oficio OPTB-210 de fecha 05 de
septiembre de 2023.
Consecutivo 34 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 1).
[63] Véase,
archivo digital que corresponde a la Acción de Tutela y anexos, cédula de
ciudadanía de Ana, tarjetas de identidad y registros civiles de
nacimiento de Marco y Pedro (p. 4, 6, 7 y 8) Consecutivo 6.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que
considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que
actúe en su nombre. Al respecto, véase la Constitución
Política, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.
[64] Corte Constitucional, sentencias
SU-379 de 2019, SU-074 de 2022, entre otras.
[65] Véase archivo digital que corresponde
al Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto de 2023. Consecutivo 22
– Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p. 4-5). Tal determinación
se mantuvo incluso después de la presentación de la acción de tutela como se
advierte en el informe del 15 de febrero de 2023 en el que Colegio accionado
contestó la acción de tutela y expresó su negativa para entregar los
certificados académicos requeridos.
[66] Véase: (i) archivo digital que
corresponde a la Acción de Tutela y anexos (p. 9) Consecutivo 6 y (ii) Véase
archivo digital que corresponde al escrito de impugnación y anexos realizado
por Ana (p. 16-23) Consecutivo 11.
[67] La
jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que una acción judicial es idónea cuando
es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales
y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. El mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento para resolver un asunto no es idóneo cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. El requisito de
idoneidad ha sido entendido a partir del principio según el cual el juez de
tutela debe dar prioridad a la realización y eficacia de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal.
[68] Véase Corte Constitucional, sentencias T-938 de 2012, T-380A de 2017 y T-100 de
2020, entre otras.
[69] Corte Constitucional, sentencia T-286
de 2023.
[70] Corte
Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre
otras, en los fallos T-253 de 2012, T-038 de 2019, T-464 de 2022 y T-284 de
2023. En igual sentido, sentencia SU-453 de 2020.
[71] Corte
Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 y T-284 de 2023.
[72] Ibidem.
[73] Véase archivo digital que corresponde
al Anexo 2 del Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto
de 2023. Consecutivo 12 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p.
2-4).
[74] Ibidem (p. 5).
[75] Véase archivo digital que corresponde
al Anexo 1 del Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto
de 2023. Consecutivo 11 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p.
2-4).
[76] Ibidem (p. 5).
[77] Véase: (i) archivo digital que corresponde
al Anexo 2 del Memorial de Respuesta del Colegio Internacional al auto de pruebas del 23 de agosto
de 2023. Consecutivo 12 – Archivos del proceso en la Corte Constitucional (p.
1) y (ii) archivo digital que corresponde al Anexo 1 del Memorial de Respuesta
del Colegio
Internacional al auto
de pruebas del 23 de agosto de 2023. Consecutivo 11 – Archivos del proceso en
la Corte Constitucional (p. 1).
[78] Corte Constitucional, sentencias
T-108 de 2001, T-688 de 2012, T-458 de 2013, T-755 de 2015, T-592 de 2015,
T-132 de 2021 y T-132 de 2021.
[79] En
efecto, en casos análogos al que resolvió la Sala, la Corte Constitucional
defendió la postura indicada, en particular, en las sentencias T-016 de 2023
y T-313 de 2023. En la primera providencia se señaló: “41. Ahora bien,
durante el trámite en sede de revisión, la Sala fue informada por el Colegio
Pedagógico Dulce María que, con posterioridad a las decisiones de instancia, la
accionante realizó un abono a la deuda, firmaron un compromiso de pago por el
saldo restante y se le entregaron los certificados escolares solicitados (ver
supra 15). // 42. Para la Sala, la respuesta del colegio accionado evidencia
que la decisión de entregar los documentos requeridos no fue voluntaria sino
como resultado del abono parcial de la deuda realizado por la madre en agosto
de 2020 […] Por esta razón no puede considerarse superado el hecho vulnerador
por la iniciativa exclusiva del colegio, como para afirmar la ocurrencia de un
hecho superado, sino como consecuencia del actuar de la madre del niño frente
al colegio y en este sentido, se considera que la carencia de objeto se
presenta por un hecho sobreviniente”[79]. Por su parte, en
la sentencia T-313 de 2023 se indicó: “Debido a lo anterior, la Sala
considera que el hecho vulnerador fue superado, no por la iniciativa exclusiva
del colegio, como para afirmar la ocurrencia de un hecho superado, sino como
consecuencia del actuar de la accionante respecto al colegio. En concreto, la
entrega de los certificados académicos de los menores de edad estuvo precedida
de la suscripción de un acuerdo de pago respecto de la suma que adeudaba la
actora. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta
corporación, en estos eventos, la carencia de objeto se presenta por un hecho
sobreviniente”.
[80] Expediente digital. Anexo4.
ACUERDO DE PAGO 2023.pdf, p. 4. “A la firma del presente acuerdo el COLEGIO
CAMBRIDGE, procederá a entregar los certificados de años cursados y demás
documentos que solicite el DEUDOR y que corresponda a los menores JUAN
SEBASTIAN y SAMUEL CABALLERO CRUZ”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.