T-450-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-450/21
AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación
AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
ATENCION INICIAL
DE URGENCIAS-Finalidad
y elementos
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Desarrollo
jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental
y prevalente
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se
negó cita de control y examen diagnóstico para la garantía del tratamiento
médico
(El Instituto
accionado) vulneró el derecho a la salud de la niña Penélope, al negar la
autorización de los exámenes, de la consulta especializada y de los
medicamentos prescritos por la médica tratante. (...), este Instituto es el
encargado de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera
oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, lo que incluye a los migrantes en situación irregular.
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS VENEZOLANOS EN COLOMBIA-Progresividad
hasta alcanzar la atención integral
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del
servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HIJOS DE PADRES MIGRANTES,
EN SITUACIÓN IRREGULAR-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES MIGRANTES-Sujetos de especial protección en el derecho
internacional
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Deber del juez constitucional de garantizar derechos
de menores
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Mecanismos
extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el país de
migrantes en situación irregular
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Mecanismos
ordinarios u obligatorios para regularizar la residencia en el país de
migrantes en situación irregular
Sentencia T-450/21
Referencia:
Expediente T- 8.121.754
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora
Morgana, en representación de su hija Penélope, contra el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Cúcuta, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora
Morgana, en representación de su hija Penélope contra el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
A. Aclaración previa: reserva de la identidad de
la actora y de su representante
1.
De conformidad con el artículo 62 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[1] las Salas de Revisión
podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Esta regla se
ha aplicado pacíficamente en casos en los cuales la solicitud de amparo
involucra los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes.[2]
Dado que el caso sub examine gira en torno a determinar si se vulneró o
no el derecho a la salud de una niña, lo que implica valorar documentos que
contienen datos sensibles sobre su estado de salud, como la historia clínica y
algunas órdenes médicas, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la
Corte Constitucional omita el nombre de la agente oficiosa y
de su hija en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte
del expediente de tutela.
B. Hechos
probados
2.
El 12 de junio de 2020,[3] la señora Morgana, en
calidad de agente oficiosa de su hija Penélope, interpuso acción de tutela en
contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la
violación de los derechos a la integridad física, en conexidad con el derecho a
la vida y a la salud de su hija.
3.
De acuerdo con la información que obra en el
expediente, la señora Morgana y su hija son venezolanas.[4] En cuanto
a su estatus migratorio, para junio de 2020, se tiene que la señora Morgana se
encontraba en situación migratoria irregular, ya que no entró a Colombia por un
puesto de control migratorio habilitado.[5] Ahora bien, para esta misma
fecha, la agente oficiosa contaba con un pre-registro de Tarjeta de Movilidad
Fronteriza, documento que le permite circular por los puestos de control
migratorio, pero le impide la permanencia en el territorio colombiano y el
acceso a derechos,[6]
de conformidad con la Resolución 1220 de 2016,[7] vigente para el momento de
los hechos.
4.
La señora Morgana refiere que tiene 40 años y que
reside con su familia en el Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
Aduce que es una persona de bajos recursos y que los ha invertido en el
tratamiento de la enfermedad de su hija. Afirma que, en Venezuela, a su hija se
le diagnosticó Hidronefrosis derecha, grado 3, litiasis renal derecha (cálculo
coraliforme).
5.
El 13 de febrero de 2020, una médica de la E.S.E.
-Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta-, por consulta externa, realizó
valoración por nefrología pediátrica a la niña Penélope. Se consignó que nació
el 11 de enero de 2010 y que para el momento de la consulta tenía 10 años y un
mes de edad. Igualmente, en el documento se dijo:
“Enfermedad actual
“Se
trata de escolar femenino de 10 años de edad natural y procedente de Venezuela
con antecedente de litiasis renal derecha colariforme intervenida qx el
11-06-17 con colocación de carácter doble j sin control posterior por especialista-
viene a control de nefrología para retomar las consultas se solicitó estudios
complementarios que trae.”[8]
6.
En la misma historia clínica se consignó un aparte
denominado “revisión sistema,” en el que se indica el tipo de exámenes
que se le practicaron a la niña y en el que se lee la siguiente conclusión:
“(…)
Riñones bien situados el izquierdo con tamaño normal el derecho con disminución
de su tamaño con cambios en su ecoestructura cortical con signos de nefropatía
crónica unilateral derecha + hidronefrosis moderada pielocalicial por cálculos
múltiples menor de 10x5 mm en pelvis y cálices derechos hay cálculo en el riñón
izquierdo de 8x4 mm en cálice menor inferior sin uropatía obstructiva.”[9]
7.
Así mismo, la historia clínica da cuenta de un “buen
estado general” de la niña y se constató “dolor lumbar,” así como
una descripción general sobre el peso, la talla y el puntaje de tamizaje
nutricional.[10]
El diagnóstico fue cálculo en el riñón. Como consecuencia de lo anterior, la
médica ordenó los siguientes exámenes: (i) tomografía computada de vías
urinarias-Urotac; (ii) gamografía renal estática con DMSA; (iii)
urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado); (iv)
consulta de control con especialista en nefrología pediátrica. En el mismo
sentido se ordenó el suministro de hidroclorotiazida y citrato de potasio.[11]
8.
La señora Morgana afirmó que acudió al Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander para efectos de que se practicaran
los exámenes prescritos por la médica de la ESE -Hospital Universitario Erasmo
Meoz de Cúcuta-. Esto porque su hija no está afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. En dicha dependencia le negaron la atención
verbalmente, por falta de recursos. Señaló que la atención de su hija es
urgente porque presenta cólico nefrítico y que ha presentado orina con sangre.
9.
En julio de 2020,[12] por consulta particular,
se practicaron exámenes nuevamente a la niña Penélope, en la clínica Materno
Infantil San Luis, en Bucaramanga. Los documentos dan cuenta de que se le
prescribió hidroclorotiazida, nuevamente, y citrato de potasio, así como una
ecografía de vías urinarias.[13]
C. Solicitud
de amparo constitucional
10.
El 12 de junio de 2020,[14] la señora
Morgana, en representación de su hija Penélope, interpuso acción de tutela en
contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la
violación de los derechos a la integridad física, en conexidad con el derecho a
la vida y a la salud de la niña. Como fundamento de la acción, relató los
hechos y citó la Sentencia T-210 de 2018, para concluir que “(…) está
claramente demostrado que la vulneración de un derecho fundamental como es la
salud, la vida digna, dignidad humana, el cual (sic) más allá de la
nacionalidad, es inalienable a la condición de ser persona, sumado al hecho que
es una menor de edad y por nuestra condición nos encontramos en un estado de
debilidad manifiesta.”[15]
11.
Igualmente, solicitó al juez la adopción de una medida
provisional, consistente en ordenar al Instituto Departamental de Norte de
Santander la realización de los exámenes prescritos por la médica de la ESE
-Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta- y la entrega de los medicamentos
formulados. Como fundamento de esta solicitud citó los artículos 1 (objeto), 2 (naturaleza
y contenido del derecho fundamental a la salud), 11 (principio de integralidad
en materia de salud) y 11 (sujetos de especial protección constitucional), de
la Ley 1751 de 2015 -estatutaria de salud-.
D. Trámite
procesal
a)
Admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el
caso
12.
El 12 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta
admitió la acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander y vinculó a la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, al
Ministerio de Salud y la Protección Social, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia. En consecuencia, el juez ordenó notificar al accionado y a
las entidades vinculadas, y les otorgó el termino de 2 días para rendir informe
y remitir el expediente administrativo.
13.
En la misma fecha, el juez negó la medida cautelar,
pues argumentó que “(…) para el presente caso, no es procedente
decretarla en este momento procesal, en razón a que la menor representada es
una paciente tratada ambulatoriamente y los servicios requeridos fueron
ordenados por consulta externa; además una vez se produzca el fallo de la presente
acción constitucional se resolverá sobre la presunta vulneración de los
derechos que reclama la parte actora y de ser viables se tomarán las medidas
pertinentes.”[16]
14.
Contestación de la ESE -Hospital Universitario Erasmo
Meoz-. El 18 de junio de 2020, la Subgerente de Servicios de
Salud del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta contestó el
requerimiento y argumentó que la entidad no está legitimada en la causa por
pasiva. Como sustento del argumento, expuso que cumplió con sus funciones, pues
valoró a la paciente y ordenó los exámenes correspondientes para efectos de
gestionarlas ante el Instituto Departamental de Salud, que es la entidad
encargada del pago. Recalcó que “(…) los procedimientos que requiere
actualmente el paciente son programados en el contexto de una paciente que
requiere manejo permanente, y por tratarse de servicios programados deben ser
autorizados previamente por la entidad responsable del pago, el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander.”[17]
15.
Así mismo, advirtió que la IPS no cuenta con la
capacidad técnico-científica para realizar la tomografía axial computarizada,
la gammagrafía, así como tampoco tiene competencia para autorizar servicios de
salud, pues su función se limita a prestarlos, de conformidad con el artículo 6
de la Constitución y la Ley 100 de 1993. Por esta razón adujo que el manejo
integral en salud de personas sin seguridad social corresponde al Instituto
Departamental de Salud.
16.
Contestación de la Unidad Administrativa Especial
-Migración Colombia-El 18 de junio de 2021, la Jefe de la
Oficina Jurídica de Migración Colombia contestó el requerimiento y sostuvo que
la entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Indicó que la actora y su
representante cuentan con historia de extranjero, un pre-registro de Tarjeta de
Movilidad Fronteriza y señaló que no registran ni movimientos de ingreso y
salida del país, ni solicitud de refugio, de acuerdo con el informe que remitió
la Regional Oriente. Esto implica que dichas personas se encuentran en situación
irregular, pues no entraron por un puesto de control migratorio y podría
incurrir en infracciones a la normativa migratoria.
17.
Resaltó que la tarjeta de movilidad fronteriza “(…)
en ningún caso autoriza la permanencia o ejercicio de actividades en el territorio
colombiano, ni genera beneficios o acceso a derechos ni constituye domicilio ni
residencia en el territorio nacional,”[18] en
atención a que solo permite el ingreso o paso fronterizo por los puestos de
control migratorio. Luego de explicar los actos administrativos expedidos por
el Gobierno Nacional de cara a enfrentar la crisis migratoria y la entrada
masiva de venezolanos a Colombia, así como los instrumentos para atenderla con
sus modificaciones (mencionó el permiso especial de permanencia), concluyó que
el reconocimiento de los mismos derechos a los extranjeros en el territorio
nacional puede estar sujeto a restricciones y, en todo caso, están obligados a
cumplir con su deber de legalizar su permanencia en el país. En este sentido,
los gastos en salud deben ser sufragados por los migrantes, salvo en los casos
de urgencias vitales, de acuerdo con la postura del Ministerio de Salud y la
Protección Social.
18.
De conformidad con lo anterior, la Unidad concluyó,
por una parte, que tanto la actora como su representante se encuentran en
situación irregular, razón por la cual solicitaron al juez que conminara a la
señora Morgana a regularizar su situación migratoria; y, por otra, que la
Unidad Administrativa no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
19.
Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El 18 de junio de 2021, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y
Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó
desvincular al organismo por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en
subsidio, negar la acción de tutela. Inicialmente reiteró la fuente normativa
de sus competencias a nivel legal y su desarrollo reglamentario, para concluir
que no tiene funciones en relación con el Sistema de Seguridad Social en Salud,
pues no es prestador directo o indirecto de servicios sociales a nacionales o
extranjeros, así como tampoco interviene en la administración del sistema.
Explicó las diferencias entre sus competencias y las de la Unidad
Administrativa -Migración Colombia- para concluir que al Ministerio le compete
expedir las visas como parte de la política migratoria, mientras que a la
Unidad le corresponde expedir las cédulas de extranjería, salvoconductos,
prórrogas de permanencia y la expedición del permiso especial de permanencia.
Aunque la Unidad está adscrita al Ministerio, se trata de dos entidades
diferentes.
20.
A partir de lo anterior sostuvo que “(…) se
verificó en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) de este
Ministerio, evidenciándose que a nombre de la accionante y su representante no
se ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, razón por la cual no es posible desplegar actuación alguna al
respecto por parte de esta entidad.”[19] Resaltó que, en el caso de
la población migrante Venezolana, el permiso especial de permanencia es el
presupuesto para acceder a los servicios sociales, de salud y de educación y,
posteriormente, solicitar la Visa.
21.
Así, consideró que la acción de tutela no cumple con
los requisitos de procedibilidad, pues no es la autoridad migratoria competente
para otorgar el permiso especial de permanencia como supuesto para acceder a
los beneficios de salud, razón por la cual no hace parte de la integración del
contradictorio por falta de competencia funcional.
22.
Contestación del Ministerio de Salud y Protección
Social. El 18 de junio de 2021, la Directora Jurídica del
Ministerio de Salud y Protección Social contestó el requerimiento y solicitó
exonerar a ese Ministerio de cualquier responsabilidad en el asunto, pues
señaló que ha cumplido con la política integral humanitaria de atención de
migrantes venezolanos. En primer lugar, aclaró que, de conformidad con las
disposiciones que regulan sus funciones y organización, al Ministerio no le
corresponde prestar servicios de salud de manera directa porque solo está
encargado de formular y dirigir la política en materia de salud.
23.
En segundo lugar, citó las normas que regulan el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y los tipos de participantes en el
sistema (afiliados -régimen contributivo y subsidiado- y participantes
vinculados), así como las reglas previstas en la Ley 715 de 2001 sobre
competencias en materia de salud. Igualmente explicó las normas relativas a la
atención en salud de la población extranjera venezolana, tanto a nivel legal
como reglamentario, para concluir que esta atención es aplicable a los
migrantes registrados y que cuenten con un permiso especial de permanencia.
Adicionalmente, citó las normas sobre requisitos de afiliación al sistema y la
necesidad de diligenciar el formulario respectivo de afiliación al régimen
subsidiado en salud. Recordó, además, las reglas aplicables a la nacionalidad
de niños y niñas nacidos en Colombia desde el 19 de agosto de 2015, de padres
venezolanos, y las reglas sobre afiliación de recién nacidos y niños y niñas de
padres no afiliados.
24.
El Ministerio enfatizó que “(…) se puede
vislumbrar que SGSSS, garantiza la atención médica a los nacionales venezolanos
que se encuentren en el territorio nacional de manera regular y frente a
aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito, o permanencia es de manera
irregular, se les garantiza la atención de urgencias.”[20] Reiteró que
la afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud deben expedirse por la
Registraduría, Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por
lo que solicitó vincular a estas entidades para efectos de que se le expida al
“accionante” el documento respectivo. Esto porque el pasaporte no es un
documento idóneo para acceder a los medicamentos y los tratamientos diferentes
a la atención de urgencias porque la regularización se hace por medio del
salvoconducto de permanencia.
25.
Luego de una extensa reconstrucción normativa, y sin
pronunciarse sobre el caso concreto, el Ministerio concluyó que “[t]eniendo
en cuenta lo anterior los distintos actores que intervienen en el proceso de
afiliación, deberán adelantar las gestiones necesarias para garantizar la
afiliación al SGSSSS de los migrantes extranjeros de nacionalidad Venezolana
como sus hijos menores de edad y aquellos a cargo del ICBF, ”[21]
razón por la cual reiteró la solicitud de exonerar a la entidad de
cualquier responsabilidad en el asunto, pues se ha limitado a cumplir sus
funciones en el marco de la crisis migratoria.
26.
El Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander no respondió el requerimiento que el juez efectuó en el auto que
dispuso la vinculación de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, el
Ministerio de Salud y la Protección Social, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, así como tampoco remitió el expediente administrativo que el Juez
solicitó.[22]
b) La
sentencia objeto de revisión
27.
El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en sentencia del 30 de junio de
2020, negó el amparo solicitado. De manera preliminar, el Juzgado advirtió que
el instituto decidió guardar silencio, “(…) por lo que en lo concerniente a
su competencia se admiten las afirmaciones que sumariamente cuente con
un mínimo respaldo documental.”[23]
28.
En primer lugar, el Juzgado se ocupó de caracterizar
el derecho a la salud y las condiciones de procedencia de la acción de tutela
para reclamarlo. Así mismo, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, sostuvo que el derecho a la salud es una garantía fundamental
autónoma en los casos de sujetos de especial protección constitucional, como
los niños y las niñas, razón por cual la acción de tutela es el medio idóneo y
eficaz para su protección; citó, además, las Sentencias T-314 de 2016 y T-705
de 2017, que analizaron el alcance del derecho a la seguridad social de
extranjeros no residentes en Colombia y su deber de afiliarse al sistema.
29.
En segundo lugar, el Juzgado se pronunció sobre el
caso concreto. La primera premisa que sustenta el fallo consiste en sostener
que “(…) se encuentra acreditado que la menor Penélope de 10 años de edad,
es de nacionalidad venezolana, y se encuentra irregularmente residenciada en
esta ciudad, pues si bien reporta Tarjeta de Movilidad Fronteriza No. 5354523,
no registra historia de extranjero, ni movimiento migratorio de ingreso legal
al país, tampoco reporta solicitud de refugiada ante el CFSM”[24]
(original en negrilla). La segunda premisa que sustenta el fallo tiene que ver
con advertir que “(…) ya en casos de venezolanos viene advirtiéndose la
constante o costumbre malsana que viene aumentando la carga laboral de los
despachos judiciales, que dichas personas para eludir el cumplimiento de la
normatividad con ocasión a la crisis humanitaria, encontrándose en condición
regular o irregularmente en territorio fronterizo acuden a la acción de tutela,
quizá porque se tiene conocido que tanto nacionales como extranjeros tienen
igualdad de derechos, desconociendo que en el último caso deben acatar la
normatividad vigente para acceder a los derechos.”[25]
30.
En el mismo sentido, el Juzgado argumentó que los
migrantes de forma deliberada no se acogen a los procedimientos para legalizar
su situación migratoria. Para los casos de urgencia, señaló, acuden a las
entidades respectivas para que se les presente el servicio, pero “(…) al
tratarse de casos de no urgencia que se les condiciona la prestación del
servicio al cumplimiento de los requisitos para los extranjeros de zona
fronteriza, automáticamente interponen la tutela bajo el argumento que se les
vulnera el derecho a la salud y la vida digna.”[26]
31.
A partir de estas premisas generales, sostuvo que la
señora Morgana, no ha adelantado ningún trámite para regularizar su situación
migratoria para poder afiliarse al régimen subsidiado en salud y acceder al
tratamiento médico que requiere su hija, lo que califica de incurioso y de
manifiestamente irresponsable. Sostuvo que el caso de la niña no se trata de
una urgencia vital inminente, pues debe ser tratado de manera ambulatoria, por
lo que “(…) en las condiciones de estadía irregular de la menor
extranjera representada, las normas vigentes no amparan los servicios de salud
requeridos por que no están sujetos al servicio de urgencia que prestan las IPS
o en este caso el vinculado HUEM.”[27]
32.
Por estas razones, el Juzgado consideró que la acción
de tutela es improcedente, “(…) toda vez que las entidades accionadas
no está vulnerando derechos fundamentales de la accionante Paubla Sorely
Ramírez (sic), ya que al no autorizar los servicios de salud que demanda
conforme a su patología no derivados del servicio de urgencias, sino de manera
ambulatoria y/o externa, se encuentran acatando estrictamente no solo las
normas que regulan la salud de los extranjeros, sino la línea jurisprudencial
que al respecto ha emitido la Corte Constitucional frente al servicio de salud
que se les debe propiciar a los extranjeros, por tanto la menor representada
para obtener autorización de los servicios de salud no derivados del servicio
de urgencia, debe ineludiblemente cumplir con los requisitos de un nacional
para acceder al sistema nacional de seguridad social o acceder al régimen
subsidiado de salud.”[28]
33.
Finalmente, el Juzgado explicó las diferencias básicas
entre la tarjeta de movilidad fronteriza y el permiso especial de permanencia,
para concluir que la niña no puede acceder a los servicios de salud hasta que
su madre se afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual
exhortó a la representante de la actora “(…) para que regularicen su
permanencia en el país antes las oficinas de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, y de esta manera efectúe el trámite pertinente para
vincularse al Sistema de Seguridad Social en Salud.”[29]
c) Selección del caso por la
Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión
34.
Remitido el expediente de tutela a esta Corte para su
eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 30 de
abril de 2021,[30]
notificado el 14 de mayo siguiente, seleccionó el caso y dispuso su reparto a
la Sala Segunda de Revisión. El mismo día de la notificación, la Secretaría
General envió el expediente a este despacho.[31]
35.
Por Auto del 25 de junio de 2021,[32] se consideró
necesario decretar pruebas, dado que los hechos acaecieron varios meses atrás,
por lo que resultaba necesario conocer el estado de salud de la niña, si se
practicaron o no los exámenes ordenados, si se entregaron los medicamentos
prescritos y si había habido algún cambio en su estatus migratorio. Así mismo,
se consideró necesario establecer cuál fue la conducta del Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander con posterioridad a la
presentación de la demanda de tutela y a la sentencia que ahora se revisa.
Igualmente, se dispuso que, una vez recaudada la prueba documental, se pusiera
a disposición de las partes.
36.
Por lo anterior, se ofició al Instituto Departamental
de Salud de Norte de Santander para que: (i) explicara de manera
detallada sus funciones en relación con la prestación de servicios de salud a
migrantes Venezolanos que no han regularizado su permanencia en Colombia; (ii)
indicara si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela
prestó o autorizó a la niña Penélope, alguno de los exámenes prescritos por la
médica de la ESE,[33]
así como la cita con especialista en nefrología pediátrica. Igualmente, se
solicitó un informe al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
para que explicara las razones por las cuales negó la práctica de los servicios
médicos. Igualmente, se ofició a la Unidad Administrativa Especial -Migración
Colombia- para que remitiera la información migratoria, ordenada
cronológicamente y actualizada hasta la fecha, de la señora Morgana y de su
hija Penélope.
37.
Finalmente, la Corte elaboró un cuestionario dirigido
a la señora Morgana en el cual se hicieron las siguientes preguntas: “¿Cuáles fueron las razones que dio el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander para negar los servicios
prescritos por la medida de la ESE Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta a su
hija Penélope?; ¿Cuál es el estado de salud
actual de su hija y qué tratamientos ha recibido?; ¿Quién ha asumido los costos
de los tratamientos de la menor y quién ha prestado sus servicios?; ¿Cuál es su
situación migratoria actual y la de su familia y qué actuaciones ha realizado
desde su llegada a Colombia para regularizar su situación y la de su familia?;
¿Cuál es su situación económica actual y qué ingresos percibe?”[34]
38.
Informe del Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander. Mediante informe rendido el 8 de julio de
2021, la Oficina Jurídica del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
contestó las preguntas que la Corte formuló en el Auto de pruebas.[35]
En cuanto a la primera pregunta (funciones en relación con población migrante),
la entidad contestó que, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 100 de
1993 y el Decreto 2408 de 2018, “(…) las IPS tratantes procederán a brindar
la atención inicial de urgencias, por lo cual, no necesitan ninguna
autorización por parte del IDS, pues ninguna entidad pública o privada
prestadora de servicios de salud puede sustraerse de la obligación de
suministrar la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo
requiera, incluso a los extranjeros con permanencia irregular.”[36]
Resaltó que, por regla general, el Instituto no está habilitado para prestar
servicios de salud, salvo en el evento en que el prestador no cuente con la
capacidad de salvaguardar la vida y salud en el marco de urgencias, caso en el
cual autoriza el servicio a un prestador que cuente con los recursos técnicos,
con cargo a recursos nacionales.
39.
En cuanto a la segunda pregunta (si ha prestado o
autorizado los servicios ordenados por consulta externa con posterioridad a la
acción de tutela), el Instituto señaló que como consecuencia de que el Juzgado
negó la medida provisional y posteriormente negó las pretensiones de la tutela,[37]
“(…) no ha procedido a autorizar los servicios de salud requeridos por el
accionante en la acción de tutela de fecha 12 de junio de 2020”[38]
y, además, que la accionante no ha regularizado su permanencia en Colombia.
Estas razones también sustentaron la respuesta parcial a la cuarta pregunta
(razones por las cuales el Instituto negó la autorización de los servicios
prescritos por la médica de la ESE). Sobre las razones por las cuales no acudió
al proceso de tutela (cuarta pregunta), el Instituto guardó silencio.
40.
Finamente, el Instituto señaló que “[c]abe aclarar
que revisadas las bases de la oficina de prestación de servicios se pudo
encontrar que en el mes de febrero de 2020, fue autorizada consulta de primera
vez por especialista en urología bajo Autorización No 197940 de fecha 20 de
febrero de 2020, en acatamiento a la medida provisional decretada por el
juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Cúcuta, en la acción de tutela con Radicación No 2020-00077 de fecha 20 de
febrero de 2020.”[39]
41.
En estos términos, el Instituto solicitó que se le
exonere de cualquier responsabilidad en el caso sub examine.
42.
Informe de la representante de la actora. El
2 de julio de 2021, la señora Morgana respondió el cuestionario que la Corte
formuló en el Auto de pruebas[40].
Además, la señora adjuntó tres imágenes.
43.
Sobre la primera pregunta (razones que dio el
Instituto para no atender a la niña), señaló que adujo que no tenía recursos
para practicar los exámenes y que lo hizo de manera verbal por medio de un
funcionario. En cuanto a la segunda pregunta (estado de salud actual de la
niña), indicó que “[l]a situación actual de la niña yo no podría decir la ya
que va ha tener 1 año que no va al médico y a ella le mandaron un tratamiento
permanente el cual no le ha podido cumplir por no contar con los recursos.”[41]
44.
En relación con los costos del tratamiento (cuarta
pregunta), la señora manifestó que los costeó vendiendo tintos, pidiendo
colaboraciones en los buses y vendiendo golosinas en las casas. En cuanto a la
condición migratoria (quinta pregunta), afirmó que “(…) somos migrantes
irregulares y que “(…) [e]stamos haciendo el papeleo por la página de
Migración para tener el RUMV y poder acceder al PPT.”[42]
Finalmente, y en lo que tiene que ver con su situación económica, la agente
oficiosa respondió que “(…) es regular ya que no cuento con un empleo
estable es decir vivo del diario vendo tintos o café.”[43]
45.
En cuanto a las imágenes, se tiene que: la primera da
cuenta de un certificado de inscripción en el Registro Único de Migrantes
Venezolanos; la segunda imagen contiene una orden médica externa -particular-
de julio de 2020, dada por la médica Lida Esperanza Martínez Cáceres, de la
Clínica Materno Infantil San Luis S.A, de Bucaramanga; este documento no es
completamente legible, pero da cuenta de que la médica prescribió
hidroclorotiazida, nuevamente, y citrato de potasio, así como una ecografía de
vías urinarias (riñones vejiga y próstata); y la tercera imagen no es legible.
46.
La Unidad Administrativa Especial -Migración
Colombia- no respondió el requerimiento de informe solicitado por el
magistrado sustanciador.
47.
El 15 de julio de 2021, y en cumplimiento del numeral
quinto del auto de pruebas del 25 de junio de 2021,[44] la
Secretaría corrió traslado de los documentos a las partes, de conformidad con
el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte
Constitucional). El 19 de julio de 2021, el Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander reiteró sus planteamientos iniciales, en el sentido de
solicitar que se excluya de cualquier responsabilidad en el caso, porque:
“(…)
el Ministerio de
Salud asignó una ruta para que cada una de las IPS tratantes procedan a brindar
la atención inicial de urgencias, por lo cual, no necesitan ninguna
autorización por parte del IDS, pues ninguna entidad pública o privada
prestadora de servicios de salud puede sustraerse de la obligación de
suministrar la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo requiera,
incluso a los extranjeros con permanencia irregular en el país, puesto que
frente a la atención de salud,
este INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD no se encuentra
habilitado como prestador de servicios de salud, actúa cuando el prestador
material del servicio de salud informa no contar con la capacidad para garantizar
la salud y la vida del paciente, en ese momento procede a autorizar bajo la
modalidad de urgencia al prestador que cuente con dicha capacidad, autorización
a cargo de los recursos de nivel nacional que son destinados para el pago
de las atenciones iniciales de urgencia en el territorio colombiano a los
nacionales de países fronterizos conforme lo dispuso el Decreto 2408 de
2018, los cuales son condicionados a que efectivamente se consideren de
urgencia por los médicos tratantes (subrayas en el original).”[45]
48.
El 28 de julio de 2021, la Corte resolvió tener como
prueba los documentos y las respuestas remitidas por la señora Morgana y la
respuesta suministrada por el Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
49.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B. Análisis
sobre la procedencia de la acción de tutela
50.
En primer lugar, la Sala considera necesario verificar
si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así, corresponderá
planear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para
resolverlo.
a) La
legitimación en la causa
51.
Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de
representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A partir
de esta formulación general, la jurisprudencia ha reconocido los siguientes
escenarios de legitimación en la causa por activa:[46] (i) que
la acción de tutela se interponga directamente por el titular de los derechos
fundamentales; (ii) que la acción de tutela se interponga por el representante
legal en los casos de los menores de edad, las personas jurídicas, los
incapaces absolutos y los interdictos; (iii) que la acción de tutela se
interponga a través de apoderado judicial, caso en el cual se requiere un poder
especial; y (iv) que la acción de tutela se promueva por medio de la figura de
la agencia oficiosa, en los casos en los que el
titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de
solicitar el amparo de manera directa.
52.
En lo relacionado con los casos en los que la acción
de tutela se interpone en representación de un niño, la Corte ha sostenido que
los padres están legitimados en la causa por activa para promover la protección
de sus derechos fundamentales.[47]
En efecto, de la patria potestad se deriva la prerrogativa de los padres para
representar judicial y extra judicialmente a sus hijos menores, como
consecuencia de la cláusula de prevalencia de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes (art. 44 C.P). Dentro de esta cláusula está, de una parte, la
obligación de “[l]a familia, la sociedad y el Estado” de
asistir y proteger a los niños y, de otra, la autorización expresa a “[c]ualquier
persona” para exigir a la autoridad tanto que se cumpla con esta obligación
como la sanción para los infractores.
53.
En estos términos, la jurisprudencia ha sentado que
“[d]e manera general y preferente, la representación legal de los niños y
niñas corresponde a sus padres o a quien ejerza la patria potestad. Son estas
personas las llamadas a ejercer las acciones legales pertinentes, entre ellas
la acción de tutela, cuando resulte necesario proteger los derechos de los
menores de edad mediante la actividad de las autoridades estatales.”[48]
54.
Ahora bien, es importante precisar que la figura de la
representación, que opera como regla general en casos de menores de edad, no es
igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta última opera en los casos
en los que la acción de tutela se interpone por personas distintas a las los representantes
legales. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el
agente oficioso tiene una carga adicional de demostrar que: (i) no concurre persona que ejerza la
patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para
formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que
si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se
han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los
derechos del niño o niña concernida. En los demás casos, la agencia oficiosa
resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la
patria potestad.[49]
55.
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que,
conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Constitución, los extranjeros
pueden interponer la acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales, pues la Constitución previó expresamente que “[l]os
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos.”[50]
56.
En el caso concreto, está acreditado que la señora
Morgana interpuso la acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hija
Penélope.[51]
En el expediente está acreditado que la señora Morgana es venezolana, según da
cuenta la copia de la cédula de identidad que la señora anexó en la
presentación de la acción de tutela.[52]
Así mismo, está acreditado que la niña Pnélope es su hija, de acuerdo con las
actuaciones surtidas en el trámite de instancia y que, el 12 de junio de 2020,[53] tenía 10
años y 5 meses de edad.
57.
Aunque la acción de tutela se interpuso a través de la
figura del agente oficioso,[54]
lo cierto es que en este caso la legitimación en la causa se satisface porque,
como está acreditado, la señora Morgana es la madre de la niña Penélope, razón
por la cual tiene la calidad de representante legal de su hija y puede
interponer acciones de cara a la protección de sus derechos. En estos términos,
la Sala constata que el requisito de la legitimación en la causa por activa
está acreditado.
58.
Legitimación por pasiva. Según lo dispuesto en los artículos 5
y 13 del Decreto 2591 de 1991,[55]
la acción de tutela procede cuando se interpone contra: (i) autoridades
públicas o ciertos particulares, (ii) cuya acción u omisión, pueda ser
vinculada de forma directa o indirecta con la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho.[56]
La jurisprudencia ha sostenido que “[l]a legitimación por pasiva en la
acción de tutela, hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien
se dirige la acción, esto es, debe ir en contra de quien presuntamente violó o
amenazó un derecho fundamental.”[57]
59.
En el presente caso, la tutela se dirige en contra del
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el fin de que se le
ordene la autorización de los exámenes y medicamentos prescritos por la médica
de la ESE .[58]
En el trámite del proceso el juez que decidió la acción, en única instancia,
vinculó a la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, al Ministerio de Salud y
la Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Regional
Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
60.
El Instituto Departamental de Norte de Santander está
legitimado en la causa por pasiva. En efecto, este organismo se creó por la
Asamblea Departamental de Norte de Santander como un establecimiento público,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.[59]
Su función principal es dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su
jurisdicción, así como “(…) gestionar la prestación de los servicios de
salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo
no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas,” de
conformidad con el artículo 43.2. de la Ley 715 de 2001.[60]
61.
Ahora bien, es importante precisar que las Salas de
Revisión han señalado que “(…) no obstante que dicha norma [artículo
43.2. de la Ley 715 de 2001] no
se refiere expresamente a si los extranjeros no residentes que no tengan
recursos para costearse los servicios de salud quedan cobijados como ‘población
pobre’, el Ministerio de Salud -autoridad a la que le corresponde dentro
del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar
y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción
social en salud, aclaró
que ‘cuando la atención de urgencias, haya sido prestada por las instituciones
públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica
debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se
asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a
los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga
lugar la prestación de la atención’.”[61]
62.
Como la accionante solicitó los servicios médicos en
la ciudad de Cúcuta, en este caso la entidad que debería asumir la atención
básica y de urgencias, así como la gestión y autorización de los servicios,
respeto de migrantes en situación de pobreza, es el Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander, razón por la cual, se reitera, esta entidad está
legitimada en la causa por pasiva.
63.
En relación con la ESE -Hospital Universitario Erasmo
Meoz-, la Sala encuentra que no está legitimada en la causa, pues la pretensión
es la autorización de los procedimientos prescritos por una médica de esta
entidad, lo que está fuera de las funciones de prestación de servicios salud
propios de esta categoría especial de entidad pública, de conformidad con el
artículo 194 de la Ley 100 de 1993.[62]
64.
En cuanto a los Ministerios de Salud y Protección
Social y Relaciones Exteriores, la Sala concluye que tampoco están legitimados
en la causa por pasiva, pues estas entidades tienen funciones de participación
en la elaboración de políticas en su respectivo sector,[63] pero no
tienen asignadas funciones de autorización de procedimientos en materia de
salud, de conformidad con el artículo 2 Decreto Ley 4107 de 2011 y el artículo
4 del Decreto 869 de 2016, respectivamente.
65.
Finalmente, y en relación con la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, la Sala concluye que tampoco está legitimada en la
causa por pasiva, pues esta entidad tiene como funciones el apoyo al Ministerio
de Relaciones Exteriores y ejercer la vigilancia y el control migratorio en el
territorio nacional, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4062 de 2011.
66.
Así las cosas, la Sala dispondrá, en la parte
resolutiva de esta providencia, desvincular a la ESE -Hospital Universitario
Erasmo Meoz-, al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Ministerio de
Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
-regional oriente-.
b) Inmediatez
67.
La acción de tutela debe interponerse dentro de un
plazo razonable. Este plazo se cuenta a partir del momento en el que se generó
la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo
responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como
vulnerado.[64]
68.
La Sala considera que este requisito se cumple en el
asunto sub judice, porque está acreditado
que el 12 de febrero de 2020[65]
la médica de la ESE -Erasmo Meoz- valoró a la niña. Luego de esta valoración, y
luego de una respuesta verbal en sentido negativo, se interpuso la acción de
tutela el 12 de junio de 2020,[66]
esto es, a los 4 meses de haberse hecho dicha valoración. Este término, dadas
las circunstancias de este caso, es razonable a juicio de la Sala. Además, la
salud de la niña sigue afectada, pues, de una parte, su enfermedad: nefropatía
crónica, pese a haber sido tratada, incluso quirúrgicamente en
2017, sigue generando consecuencias nocivas para la niña y, de otra, al no
haberse atendido de manera adecuada, se puede asumir que los problemas renales
pueden manifestarse, como se manifestaron, antes de presentar la acción de
tutela e incluso después de la sentencia que ahora es objeto de revisión.
c) Subsidiariedad
69.
La Constitución Política de 1991 dispone, en su
artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales
de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que
debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos,
de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[67]
70.
En todo caso, la Corporación también ha clarificado
que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse
en concreto.[68]
Es decir, la valoración de los medios ordinarios de defensa judicial no puede
ser genérica, pues, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse
eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección
de los derechos constitucionales. Por esta razón, la idoneidad y eficacia de la
acción ordinaria sólo puede establecerse en atención a las características y
exigencias propias del caso concreto. Esto significa que el juez de tutela no
puede declarar automáticamente la improcedencia de la acción de tutela sin
valorar las circunstancias específicas del caso concreto, pues sólo así se
puede establecer si la acción de tutela desplaza al medio ordinario o no.[69]
71.
En el asunto sub judice
la discusión gira en torno a tres asuntos: 1) la autorización de exámenes
médicos (tomografía computada de vías urinarias, Urotac,
gamografía renal estática con DMSA y urocultivo -antibiograma concentración
mínima inhibitoria automatizado-); 2) la autorización de una consulta de
control con un especialista en nefrología pediátrica; y 3) el suministro de
medicamentos (hidroclorotiazida y citrato de potasio).[70] Lo
anterior se negó como consecuencia de que la madre y su hija, no han
regularizado su situación migratoria en Colombia.[71]
72.
En materia de protección del derecho a la salud, el
legislador ha diseñado mecanismos para efectos de resolver las controversias
entre las EPS y los pacientes, por vía de asignar funciones jurisdiccionales a
la Superintendencia Nacional de Salud.
73.
En efecto, en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[72]
(modificado parcialmente por la Ley 1438 de 2011) estableció que dicha Superintendencia
tiene competencia para decidir en derecho y con facultades judiciales, los
siguientes asuntos: “a. Cobertura de
los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b.
Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por
concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga
contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la
EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad,
negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de
Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se
susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elección que se
susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras
de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
74.
Así mismo, el artículo 622 del Código General del
Proceso, que modificó
“el
numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social,” prevé que la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer de “[l]as
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos.”
75.
La Sala considera que los antedichos medios ordinarios
no son idóneos ni eficaces en este caso. Esto es así porque, en primer lugar,
dentro de las funciones jurisdiccionales que el legislador le atribuyó a la
Superintendencia Nacional de Salud no se encuentra una relacionada con la
cobertura que debe darse a un niño extranjero en casos en los que sus padres no
se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; estas
funciones solo se activan en los casos en los que hay una negativa por parte de
la EPS, razón por la cual no cubren omisiones o silencios. En segundo lugar, en
el presente caso se trata de migrantes irregulares que no tienen la calidad de
afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo que no podrían acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral. En tercer lugar, la jurisprudencia de esta
Corte ha precisado que, en materia de acceso a la salud de migrantes
venezolanos, “(…) el recurso de amparo
es el medio idóneo y eficaz para estudiar y analizar la vulneración de sus
derechos fundamentales.”[73] Esta regla es particularmente
relevante en casos en los cuales se discute el acceso a la salud de niños
migrantes, pues “[l]os menores de edad
gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre
los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación
inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional.”[74]
76.
Como se encuentran satisfechos los requisitos de
procedibilidad de la solicitud de amparo, la Sala procederá a delimitar el caso
y a plantear el problema jurídico sustancial, así como la metodología para
resolverlo.
C. Delimitación
del caso y planteamiento del problema jurídico
77.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la
Morgana, como representante de su hija Penélope, instauró acción de
tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.[75]
Lo anterior debido a que acudió a consulta externa con una médica de la ESE
-Hospital Universitario Erasmo Meoz-, pues la niña presenta litiasis renal
bilateral y un antecedente específico de litiasis renal derecha.[76]
La profesional de la medicina que atendió a la niña, encontró que ella padece de
una nefropatía crónica y le diagnosticó un cálculo en el riñón. Por lo
anterior, la médica ordenó unos exámenes médicos, una consulta especializada de
control y el suministro de medicamentos.[77]
78.
El Instituto accionado no contestó la acción de
tutela.[78]
Sin embargo, al rendir informe en sede de revisión manifestó que no está
obligada a prestar o a autorizar los servicios porque: 1) ni la niña ni su
madre han regularizado su permanencia en el territorio nacional; 2) el
Ministerio de Salud y Protección Social tiene una ruta para efectos de atender
las urgencias médicas y los problemas de salud de la niña no se enmarcan en la
categoría de urgencias; y 3) el juez de tutela negó la medida provisional y,
posteriormente, negó el amparo de los derechos, por lo que no estaba obligado a
autorizar el tratamiento.
79.
Por su parte, el Juzgado de instancia negó el amparo
de los derechos por argumentos similares,[79] pues consideró que la
señora Morgana no ha adelantado ningún trámite para regularizar su situación
migratoria, lo que es un presupuesto para afiliarse al régimen subsidiado en
salud y acceder al tratamiento médico que requiere su hija. Esta actitud, según
el Juzgado, puede calificarse de incuriosa y manifiestamente irresponsable.
Sostuvo, además, que en el caso de la niña no se trata de una urgencia vital
inminente, pues debe ser tratada de manera ambulatoria, por lo que el sistema
no tiene cobertura de los tratamientos solicitados debido a su condición
irregular.
80.
En ese orden, a partir de las circunstancias aludidas,
la Sala de Revisión debe determinar si, en efecto, el Instituto Departamental
de Salud de Norte de Santander vulneró el derecho a la salud de una niña, de
nacionalidad venezolana, al negarle la autorización de unos exámenes como
consecuencia de presentar una nefropatía crónica y, en consecuencia, un cálculo
en el riñón. Para resolver este problema la Sala abordará los siguientes
asuntos: 1) la atención en salud para migrantes venezolanos, en general, y las
reglas particulares aplicables a casos de niños y niñas; 2) el derecho a la
salud y los componentes de universalidad, solidaridad e integralidad en
relación con los niños y niñas; y, 3) se ocupará del caso concreto.
E. La
atención en salud para migrantes venezolanos no afiliados al sistema de salud, en
general, y las reglas particulares aplicables a casos de niños y niñas.
Reiteración de jurisprudencia
81.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
ocupado de analizar casos en los que se discute la atención en salud respecto
de migrantes irregulares que no se encuentran afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. En general, ha encontrado dos tipos de solución,
dependiendo de quién sea el sujeto que solicita el amparo, esto es, si se trata
de migrantes irregulares adultos, o si se trata de niños y niñas.
82.
En cuanto al primer tipo de solución, la Corporación
ha sostenido que la atención en salud, respecto de migrantes no residentes, se
limita a la atención de casos en los que se presenta una urgencia.
83.
En efecto, en la Sentencia T-314 de 2016, la Sala
Quinta de Revisión[80]
analizó un caso de un ciudadano argentino que solicitó la entrega de unos medicamentos y tratamientos ordenados,
luego de que fue intervenido quirúrgicamente en el brazo y la pierna derecha,
por urgencias, como consecuencia de su diabetes. La Sala confirmó la sentencia
que negó el amparo y sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental a la
salud, “(…) debido a que dichas entidades demandadas garantizaron el cumplimiento
de la obligación de prestar los servicios de salud básicos al accionante, lo
que implica atención en urgencias la cual fue recibida en el Hospital de Suba
en Bogotá D.C., y excluye la entrega de medicamentos y continuidad en los
tratamientos.”
84.
En la Sentencia T-239 de 2017, la Sala Tercera de Revisión[81]
concluyó que los accionados (Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander y HUEM), no vulneraron el derecho a la salud de un migrante
venezolano no residenciado, porque se acreditó
que se le prestó la atención mínima de urgencias requerida a la que tienen
derecho los extranjeros no residentes. El fallo precisó que la “(…) atención
de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles
para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y
atender las necesidades básicas del paciente. Igualmente, en caso de que el
medio necesario para lo anterior no esté disponible en el hospital que presta
la atención de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una
entidad prestadora del servicio que sí disponga del medio necesario para
estabilizarlo y preservar la vida del paciente, lo cual debe evaluarse a la luz
del caso concreto y verificar (a) si se solicitó el traslado y (b) si había
camas disponibles en la UCI. Lo anterior, destaca la Corte, a fin de evitar
imponer una obligación de imposible ejecución.”
85.
En la misma línea, el fallo expuso los criterios para
determinar el concepto de urgencia, así: “para
fijar lo anterior [urgencia], es necesario (i) partir de la definición de la
expresión “administración de atención de urgencias” formulada por el Ministerio
de Salud y Protección Social en el numeral 5 del artículo 8 de la Resolución
6408 de 2016 (que modificó la Resolución 5592 de 2015); y (ii) tener en cuenta
el concepto del médico tratante del caso clínico concreto para que él
determine, basándose en los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección
Social, si un servicio o tratamiento está comprendido o no dentro de la
atención de urgencias mínima. También deberá tenerse en cuenta el criterio
negativo, desarrollado en la Sentencia T-314 de 2016 y referido en el numeral
71 de esta providencia, según el cual los servicios mínimos de atención de
urgencia “no incluye[n] la entrega de medicamentos ni la autorización de
tratamientos posteriores a la atención en urgencias.”
86.
Por su parte, en la Sentencia T-210 de
2018, la Sala Sexta de Revisión[82] conoció dos casos, que involucraban a
una mujer y a un niño migrantes venezolanos. En lo que tiene que ver con la
mujer, que padecía cáncer de cuello uterino, la Corte reiteró que la limitación
respecto de atención de urgencias es razonable y obedece a fines legítimos,
pero precisó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.