Sentencia T-450 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-450-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-450/21 AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental y prevalente DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se negó cita de control y examen diagnóstico para la garantía del tratamiento médico (El Instituto accionado) vulneró el derecho a la salud de la niña Penélope, al negar la autorización de los exámenes, de la consulta especializada y de los medicamentos prescritos por la médica tratante. (...), este Instituto es el encargado de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, lo que incluye a los migrantes en situación irregular. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS VENEZOLANOS EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atención integral DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HIJOS DE PADRES MIGRANTES, EN SITUACIÓN IRREGULAR-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Sujetos de especial protección en el derecho internacional PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Deber del juez constitucional de garantizar derechos de menores RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el país de migrantes en situación irregular RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos ordinarios u obligatorios para regularizar la residencia en el país de migrantes en situación irregular Sentencia T-450/21 Referencia: Expediente T- 8.121.754 Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Morgana, en representación de su hija Penélope, contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora Morgana, en representación de su hija Penélope contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. I. ANTECEDENTES A. Aclaración previa: reserva de la identidad de la actora y de su representante 1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[1] las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Esta regla se ha aplicado pacíficamente en casos en los cuales la solicitud de amparo involucra los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes.[2] Dado que el caso sub examine gira en torno a determinar si se vulneró o no el derecho a la salud de una niña, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, como la historia clínica y algunas órdenes médicas, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre de la agente oficiosa y de su hija en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela. B. Hechos probados 2. El 12 de junio de 2020,[3] la señora Morgana, en calidad de agente oficiosa de su hija Penélope, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la violación de los derechos a la integridad física, en conexidad con el derecho a la vida y a la salud de su hija. 3. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora Morgana y su hija son venezolanas.[4] En cuanto a su estatus migratorio, para junio de 2020, se tiene que la señora Morgana se encontraba en situación migratoria irregular, ya que no entró a Colombia por un puesto de control migratorio habilitado.[5] Ahora bien, para esta misma fecha, la agente oficiosa contaba con un pre-registro de Tarjeta de Movilidad Fronteriza, documento que le permite circular por los puestos de control migratorio, pero le impide la permanencia en el territorio colombiano y el acceso a derechos,[6] de conformidad con la Resolución 1220 de 2016,[7] vigente para el momento de los hechos. 4. La señora Morgana refiere que tiene 40 años y que reside con su familia en el Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. Aduce que es una persona de bajos recursos y que los ha invertido en el tratamiento de la enfermedad de su hija. Afirma que, en Venezuela, a su hija se le diagnosticó Hidronefrosis derecha, grado 3, litiasis renal derecha (cálculo coraliforme). 5. El 13 de febrero de 2020, una médica de la E.S.E. -Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta-, por consulta externa, realizó valoración por nefrología pediátrica a la niña Penélope. Se consignó que nació el 11 de enero de 2010 y que para el momento de la consulta tenía 10 años y un mes de edad. Igualmente, en el documento se dijo: “Enfermedad actual “Se trata de escolar femenino de 10 años de edad natural y procedente de Venezuela con antecedente de litiasis renal derecha colariforme intervenida qx el 11-06-17 con colocación de carácter doble j sin control posterior por especialista- viene a control de nefrología para retomar las consultas se solicitó estudios complementarios que trae.”[8] 6. En la misma historia clínica se consignó un aparte denominado “revisión sistema,” en el que se indica el tipo de exámenes que se le practicaron a la niña y en el que se lee la siguiente conclusión: “(…) Riñones bien situados el izquierdo con tamaño normal el derecho con disminución de su tamaño con cambios en su ecoestructura cortical con signos de nefropatía crónica unilateral derecha + hidronefrosis moderada pielocalicial por cálculos múltiples menor de 10x5 mm en pelvis y cálices derechos hay cálculo en el riñón izquierdo de 8x4 mm en cálice menor inferior sin uropatía obstructiva.”[9] 7. Así mismo, la historia clínica da cuenta de un “buen estado general” de la niña y se constató “dolor lumbar,” así como una descripción general sobre el peso, la talla y el puntaje de tamizaje nutricional.[10] El diagnóstico fue cálculo en el riñón. Como consecuencia de lo anterior, la médica ordenó los siguientes exámenes: (i) tomografía computada de vías urinarias-Urotac; (ii) gamografía renal estática con DMSA; (iii) urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado); (iv) consulta de control con especialista en nefrología pediátrica. En el mismo sentido se ordenó el suministro de hidroclorotiazida y citrato de potasio.[11] 8. La señora Morgana afirmó que acudió al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para efectos de que se practicaran los exámenes prescritos por la médica de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta-. Esto porque su hija no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha dependencia le negaron la atención verbalmente, por falta de recursos. Señaló que la atención de su hija es urgente porque presenta cólico nefrítico y que ha presentado orina con sangre. 9. En julio de 2020,[12] por consulta particular, se practicaron exámenes nuevamente a la niña Penélope, en la clínica Materno Infantil San Luis, en Bucaramanga. Los documentos dan cuenta de que se le prescribió hidroclorotiazida, nuevamente, y citrato de potasio, así como una ecografía de vías urinarias.[13] C. Solicitud de amparo constitucional 10. El 12 de junio de 2020,[14] la señora Morgana, en representación de su hija Penélope, interpuso acción de tutela en contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la violación de los derechos a la integridad física, en conexidad con el derecho a la vida y a la salud de la niña. Como fundamento de la acción, relató los hechos y citó la Sentencia T-210 de 2018, para concluir que “(…) está claramente demostrado que la vulneración de un derecho fundamental como es la salud, la vida digna, dignidad humana, el cual (sic) más allá de la nacionalidad, es inalienable a la condición de ser persona, sumado al hecho que es una menor de edad y por nuestra condición nos encontramos en un estado de debilidad manifiesta.”[15] 11. Igualmente, solicitó al juez la adopción de una medida provisional, consistente en ordenar al Instituto Departamental de Norte de Santander la realización de los exámenes prescritos por la médica de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta- y la entrega de los medicamentos formulados. Como fundamento de esta solicitud citó los artículos 1 (objeto), 2 (naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud), 11 (principio de integralidad en materia de salud) y 11 (sujetos de especial protección constitucional), de la Ley 1751 de 2015 -estatutaria de salud-. D. Trámite procesal a) Admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el caso 12. El 12 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta admitió la acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y vinculó a la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En consecuencia, el juez ordenó notificar al accionado y a las entidades vinculadas, y les otorgó el termino de 2 días para rendir informe y remitir el expediente administrativo. 13. En la misma fecha, el juez negó la medida cautelar, pues argumentó que “(…) para el presente caso, no es procedente decretarla en este momento procesal, en razón a que la menor representada es una paciente tratada ambulatoriamente y los servicios requeridos fueron ordenados por consulta externa; además una vez se produzca el fallo de la presente acción constitucional se resolverá sobre la presunta vulneración de los derechos que reclama la parte actora y de ser viables se tomarán las medidas pertinentes.”[16] 14. Contestación de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-. El 18 de junio de 2020, la Subgerente de Servicios de Salud del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta contestó el requerimiento y argumentó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Como sustento del argumento, expuso que cumplió con sus funciones, pues valoró a la paciente y ordenó los exámenes correspondientes para efectos de gestionarlas ante el Instituto Departamental de Salud, que es la entidad encargada del pago. Recalcó que “(…) los procedimientos que requiere actualmente el paciente son programados en el contexto de una paciente que requiere manejo permanente, y por tratarse de servicios programados deben ser autorizados previamente por la entidad responsable del pago, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.”[17] 15. Así mismo, advirtió que la IPS no cuenta con la capacidad técnico-científica para realizar la tomografía axial computarizada, la gammagrafía, así como tampoco tiene competencia para autorizar servicios de salud, pues su función se limita a prestarlos, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución y la Ley 100 de 1993. Por esta razón adujo que el manejo integral en salud de personas sin seguridad social corresponde al Instituto Departamental de Salud. 16. Contestación de la Unidad Administrativa Especial -Migración Colombia-El 18 de junio de 2021, la Jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia contestó el requerimiento y sostuvo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Indicó que la actora y su representante cuentan con historia de extranjero, un pre-registro de Tarjeta de Movilidad Fronteriza y señaló que no registran ni movimientos de ingreso y salida del país, ni solicitud de refugio, de acuerdo con el informe que remitió la Regional Oriente. Esto implica que dichas personas se encuentran en situación irregular, pues no entraron por un puesto de control migratorio y podría incurrir en infracciones a la normativa migratoria. 17. Resaltó que la tarjeta de movilidad fronteriza “(…) en ningún caso autoriza la permanencia o ejercicio de actividades en el territorio colombiano, ni genera beneficios o acceso a derechos ni constituye domicilio ni residencia en el territorio nacional,”[18] en atención a que solo permite el ingreso o paso fronterizo por los puestos de control migratorio. Luego de explicar los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional de cara a enfrentar la crisis migratoria y la entrada masiva de venezolanos a Colombia, así como los instrumentos para atenderla con sus modificaciones (mencionó el permiso especial de permanencia), concluyó que el reconocimiento de los mismos derechos a los extranjeros en el territorio nacional puede estar sujeto a restricciones y, en todo caso, están obligados a cumplir con su deber de legalizar su permanencia en el país. En este sentido, los gastos en salud deben ser sufragados por los migrantes, salvo en los casos de urgencias vitales, de acuerdo con la postura del Ministerio de Salud y la Protección Social. 18. De conformidad con lo anterior, la Unidad concluyó, por una parte, que tanto la actora como su representante se encuentran en situación irregular, razón por la cual solicitaron al juez que conminara a la señora Morgana a regularizar su situación migratoria; y, por otra, que la Unidad Administrativa no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 19. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 18 de junio de 2021, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó desvincular al organismo por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en subsidio, negar la acción de tutela. Inicialmente reiteró la fuente normativa de sus competencias a nivel legal y su desarrollo reglamentario, para concluir que no tiene funciones en relación con el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues no es prestador directo o indirecto de servicios sociales a nacionales o extranjeros, así como tampoco interviene en la administración del sistema. Explicó las diferencias entre sus competencias y las de la Unidad Administrativa -Migración Colombia- para concluir que al Ministerio le compete expedir las visas como parte de la política migratoria, mientras que a la Unidad le corresponde expedir las cédulas de extranjería, salvoconductos, prórrogas de permanencia y la expedición del permiso especial de permanencia. Aunque la Unidad está adscrita al Ministerio, se trata de dos entidades diferentes. 20. A partir de lo anterior sostuvo que “(…) se verificó en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) de este Ministerio, evidenciándose que a nombre de la accionante y su representante no se ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no es posible desplegar actuación alguna al respecto por parte de esta entidad.”[19] Resaltó que, en el caso de la población migrante Venezolana, el permiso especial de permanencia es el presupuesto para acceder a los servicios sociales, de salud y de educación y, posteriormente, solicitar la Visa. 21. Así, consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues no es la autoridad migratoria competente para otorgar el permiso especial de permanencia como supuesto para acceder a los beneficios de salud, razón por la cual no hace parte de la integración del contradictorio por falta de competencia funcional. 22. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. El 18 de junio de 2021, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social contestó el requerimiento y solicitó exonerar a ese Ministerio de cualquier responsabilidad en el asunto, pues señaló que ha cumplido con la política integral humanitaria de atención de migrantes venezolanos. En primer lugar, aclaró que, de conformidad con las disposiciones que regulan sus funciones y organización, al Ministerio no le corresponde prestar servicios de salud de manera directa porque solo está encargado de formular y dirigir la política en materia de salud. 23. En segundo lugar, citó las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los tipos de participantes en el sistema (afiliados -régimen contributivo y subsidiado- y participantes vinculados), así como las reglas previstas en la Ley 715 de 2001 sobre competencias en materia de salud. Igualmente explicó las normas relativas a la atención en salud de la población extranjera venezolana, tanto a nivel legal como reglamentario, para concluir que esta atención es aplicable a los migrantes registrados y que cuenten con un permiso especial de permanencia. Adicionalmente, citó las normas sobre requisitos de afiliación al sistema y la necesidad de diligenciar el formulario respectivo de afiliación al régimen subsidiado en salud. Recordó, además, las reglas aplicables a la nacionalidad de niños y niñas nacidos en Colombia desde el 19 de agosto de 2015, de padres venezolanos, y las reglas sobre afiliación de recién nacidos y niños y niñas de padres no afiliados. 24. El Ministerio enfatizó que “(…) se puede vislumbrar que SGSSS, garantiza la atención médica a los nacionales venezolanos que se encuentren en el territorio nacional de manera regular y frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito, o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias.”[20] Reiteró que la afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud deben expedirse por la Registraduría, Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que solicitó vincular a estas entidades para efectos de que se le expida al “accionante” el documento respectivo. Esto porque el pasaporte no es un documento idóneo para acceder a los medicamentos y los tratamientos diferentes a la atención de urgencias porque la regularización se hace por medio del salvoconducto de permanencia. 25. Luego de una extensa reconstrucción normativa, y sin pronunciarse sobre el caso concreto, el Ministerio concluyó que “[t]eniendo en cuenta lo anterior los distintos actores que intervienen en el proceso de afiliación, deberán adelantar las gestiones necesarias para garantizar la afiliación al SGSSSS de los migrantes extranjeros de nacionalidad Venezolana como sus hijos menores de edad y aquellos a cargo del ICBF, ”[21] razón por la cual reiteró la solicitud de exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad en el asunto, pues se ha limitado a cumplir sus funciones en el marco de la crisis migratoria. 26. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no respondió el requerimiento que el juez efectuó en el auto que dispuso la vinculación de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, el Ministerio de Salud y la Protección Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, así como tampoco remitió el expediente administrativo que el Juez solicitó.[22] b) La sentencia objeto de revisión 27. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en sentencia del 30 de junio de 2020, negó el amparo solicitado. De manera preliminar, el Juzgado advirtió que el instituto decidió guardar silencio, “(…) por lo que en lo concerniente a su competencia se admiten las afirmaciones que sumariamente cuente con un mínimo respaldo documental.”[23] 28. En primer lugar, el Juzgado se ocupó de caracterizar el derecho a la salud y las condiciones de procedencia de la acción de tutela para reclamarlo. Así mismo, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostuvo que el derecho a la salud es una garantía fundamental autónoma en los casos de sujetos de especial protección constitucional, como los niños y las niñas, razón por cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para su protección; citó, además, las Sentencias T-314 de 2016 y T-705 de 2017, que analizaron el alcance del derecho a la seguridad social de extranjeros no residentes en Colombia y su deber de afiliarse al sistema. 29. En segundo lugar, el Juzgado se pronunció sobre el caso concreto. La primera premisa que sustenta el fallo consiste en sostener que “(…) se encuentra acreditado que la menor Penélope de 10 años de edad, es de nacionalidad venezolana, y se encuentra irregularmente residenciada en esta ciudad, pues si bien reporta Tarjeta de Movilidad Fronteriza No. 5354523, no registra historia de extranjero, ni movimiento migratorio de ingreso legal al país, tampoco reporta solicitud de refugiada ante el CFSM”[24] (original en negrilla). La segunda premisa que sustenta el fallo tiene que ver con advertir que “(…) ya en casos de venezolanos viene advirtiéndose la constante o costumbre malsana que viene aumentando la carga laboral de los despachos judiciales, que dichas personas para eludir el cumplimiento de la normatividad con ocasión a la crisis humanitaria, encontrándose en condición regular o irregularmente en territorio fronterizo acuden a la acción de tutela, quizá porque se tiene conocido que tanto nacionales como extranjeros tienen igualdad de derechos, desconociendo que en el último caso deben acatar la normatividad vigente para acceder a los derechos.”[25] 30. En el mismo sentido, el Juzgado argumentó que los migrantes de forma deliberada no se acogen a los procedimientos para legalizar su situación migratoria. Para los casos de urgencia, señaló, acuden a las entidades respectivas para que se les presente el servicio, pero “(…) al tratarse de casos de no urgencia que se les condiciona la prestación del servicio al cumplimiento de los requisitos para los extranjeros de zona fronteriza, automáticamente interponen la tutela bajo el argumento que se les vulnera el derecho a la salud y la vida digna.”[26] 31. A partir de estas premisas generales, sostuvo que la señora Morgana, no ha adelantado ningún trámite para regularizar su situación migratoria para poder afiliarse al régimen subsidiado en salud y acceder al tratamiento médico que requiere su hija, lo que califica de incurioso y de manifiestamente irresponsable. Sostuvo que el caso de la niña no se trata de una urgencia vital inminente, pues debe ser tratado de manera ambulatoria, por lo que “(…) en las condiciones de estadía irregular de la menor extranjera representada, las normas vigentes no amparan los servicios de salud requeridos por que no están sujetos al servicio de urgencia que prestan las IPS o en este caso el vinculado HUEM.”[27] 32. Por estas razones, el Juzgado consideró que la acción de tutela es improcedente, “(…) toda vez que las entidades accionadas no está vulnerando derechos fundamentales de la accionante Paubla Sorely Ramírez (sic), ya que al no autorizar los servicios de salud que demanda conforme a su patología no derivados del servicio de urgencias, sino de manera ambulatoria y/o externa, se encuentran acatando estrictamente no solo las normas que regulan la salud de los extranjeros, sino la línea jurisprudencial que al respecto ha emitido la Corte Constitucional frente al servicio de salud que se les debe propiciar a los extranjeros, por tanto la menor representada para obtener autorización de los servicios de salud no derivados del servicio de urgencia, debe ineludiblemente cumplir con los requisitos de un nacional para acceder al sistema nacional de seguridad social o acceder al régimen subsidiado de salud.”[28] 33. Finalmente, el Juzgado explicó las diferencias básicas entre la tarjeta de movilidad fronteriza y el permiso especial de permanencia, para concluir que la niña no puede acceder a los servicios de salud hasta que su madre se afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual exhortó a la representante de la actora “(…) para que regularicen su permanencia en el país antes las oficinas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y de esta manera efectúe el trámite pertinente para vincularse al Sistema de Seguridad Social en Salud.”[29] c) Selección del caso por la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión 34. Remitido el expediente de tutela a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2021,[30] notificado el 14 de mayo siguiente, seleccionó el caso y dispuso su reparto a la Sala Segunda de Revisión. El mismo día de la notificación, la Secretaría General envió el expediente a este despacho.[31] 35. Por Auto del 25 de junio de 2021,[32] se consideró necesario decretar pruebas, dado que los hechos acaecieron varios meses atrás, por lo que resultaba necesario conocer el estado de salud de la niña, si se practicaron o no los exámenes ordenados, si se entregaron los medicamentos prescritos y si había habido algún cambio en su estatus migratorio. Así mismo, se consideró necesario establecer cuál fue la conducta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela y a la sentencia que ahora se revisa. Igualmente, se dispuso que, una vez recaudada la prueba documental, se pusiera a disposición de las partes. 36. Por lo anterior, se ofició al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que: (i) explicara de manera detallada sus funciones en relación con la prestación de servicios de salud a migrantes Venezolanos que no han regularizado su permanencia en Colombia; (ii) indicara si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela prestó o autorizó a la niña Penélope, alguno de los exámenes prescritos por la médica de la ESE,[33] así como la cita con especialista en nefrología pediátrica. Igualmente, se solicitó un informe al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que explicara las razones por las cuales negó la práctica de los servicios médicos. Igualmente, se ofició a la Unidad Administrativa Especial -Migración Colombia- para que remitiera la información migratoria, ordenada cronológicamente y actualizada hasta la fecha, de la señora Morgana y de su hija Penélope. 37. Finalmente, la Corte elaboró un cuestionario dirigido a la señora Morgana en el cual se hicieron las siguientes preguntas: “¿Cuáles fueron las razones que dio el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para negar los servicios prescritos por la medida de la ESE Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta a su hija Penélope?; ¿Cuál es el estado de salud actual de su hija y qué tratamientos ha recibido?; ¿Quién ha asumido los costos de los tratamientos de la menor y quién ha prestado sus servicios?; ¿Cuál es su situación migratoria actual y la de su familia y qué actuaciones ha realizado desde su llegada a Colombia para regularizar su situación y la de su familia?; ¿Cuál es su situación económica actual y qué ingresos percibe?”[34] 38. Informe del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Mediante informe rendido el 8 de julio de 2021, la Oficina Jurídica del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander contestó las preguntas que la Corte formuló en el Auto de pruebas.[35] En cuanto a la primera pregunta (funciones en relación con población migrante), la entidad contestó que, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2408 de 2018, “(…) las IPS tratantes procederán a brindar la atención inicial de urgencias, por lo cual, no necesitan ninguna autorización por parte del IDS, pues ninguna entidad pública o privada prestadora de servicios de salud puede sustraerse de la obligación de suministrar la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo requiera, incluso a los extranjeros con permanencia irregular.”[36] Resaltó que, por regla general, el Instituto no está habilitado para prestar servicios de salud, salvo en el evento en que el prestador no cuente con la capacidad de salvaguardar la vida y salud en el marco de urgencias, caso en el cual autoriza el servicio a un prestador que cuente con los recursos técnicos, con cargo a recursos nacionales. 39. En cuanto a la segunda pregunta (si ha prestado o autorizado los servicios ordenados por consulta externa con posterioridad a la acción de tutela), el Instituto señaló que como consecuencia de que el Juzgado negó la medida provisional y posteriormente negó las pretensiones de la tutela,[37] “(…) no ha procedido a autorizar los servicios de salud requeridos por el accionante en la acción de tutela de fecha 12 de junio de 2020”[38] y, además, que la accionante no ha regularizado su permanencia en Colombia. Estas razones también sustentaron la respuesta parcial a la cuarta pregunta (razones por las cuales el Instituto negó la autorización de los servicios prescritos por la médica de la ESE). Sobre las razones por las cuales no acudió al proceso de tutela (cuarta pregunta), el Instituto guardó silencio. 40. Finamente, el Instituto señaló que “[c]abe aclarar que revisadas las bases de la oficina de prestación de servicios se pudo encontrar que en el mes de febrero de 2020, fue autorizada consulta de primera vez por especialista en urología bajo Autorización No 197940 de fecha 20 de febrero de 2020, en acatamiento a la medida provisional decretada por el juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en la acción de tutela con Radicación No 2020-00077 de fecha 20 de febrero de 2020.”[39] 41. En estos términos, el Instituto solicitó que se le exonere de cualquier responsabilidad en el caso sub examine. 42. Informe de la representante de la actora. El 2 de julio de 2021, la señora Morgana respondió el cuestionario que la Corte formuló en el Auto de pruebas[40]. Además, la señora adjuntó tres imágenes. 43. Sobre la primera pregunta (razones que dio el Instituto para no atender a la niña), señaló que adujo que no tenía recursos para practicar los exámenes y que lo hizo de manera verbal por medio de un funcionario. En cuanto a la segunda pregunta (estado de salud actual de la niña), indicó que “[l]a situación actual de la niña yo no podría decir la ya que va ha tener 1 año que no va al médico y a ella le mandaron un tratamiento permanente el cual no le ha podido cumplir por no contar con los recursos.”[41] 44. En relación con los costos del tratamiento (cuarta pregunta), la señora manifestó que los costeó vendiendo tintos, pidiendo colaboraciones en los buses y vendiendo golosinas en las casas. En cuanto a la condición migratoria (quinta pregunta), afirmó que “(…) somos migrantes irregulares y que “(…) [e]stamos haciendo el papeleo por la página de Migración para tener el RUMV y poder acceder al PPT.”[42] Finalmente, y en lo que tiene que ver con su situación económica, la agente oficiosa respondió que “(…) es regular ya que no cuento con un empleo estable es decir vivo del diario vendo tintos o café.”[43] 45. En cuanto a las imágenes, se tiene que: la primera da cuenta de un certificado de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos; la segunda imagen contiene una orden médica externa -particular- de julio de 2020, dada por la médica Lida Esperanza Martínez Cáceres, de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A, de Bucaramanga; este documento no es completamente legible, pero da cuenta de que la médica prescribió hidroclorotiazida, nuevamente, y citrato de potasio, así como una ecografía de vías urinarias (riñones vejiga y próstata); y la tercera imagen no es legible. 46. La Unidad Administrativa Especial -Migración Colombia- no respondió el requerimiento de informe solicitado por el magistrado sustanciador. 47. El 15 de julio de 2021, y en cumplimiento del numeral quinto del auto de pruebas del 25 de junio de 2021,[44] la Secretaría corrió traslado de los documentos a las partes, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). El 19 de julio de 2021, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander reiteró sus planteamientos iniciales, en el sentido de solicitar que se excluya de cualquier responsabilidad en el caso, porque: “(…) el Ministerio de Salud asignó una ruta para que cada una de las IPS tratantes procedan a brindar la atención inicial de urgencias, por lo cual, no necesitan ninguna autorización por parte del IDS, pues ninguna entidad pública o privada prestadora de servicios de salud puede sustraerse de la obligación de suministrar la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo requiera, incluso a los extranjeros con permanencia irregular en el país, puesto que frente a la atención de salud, este INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD no se encuentra habilitado como prestador de servicios de salud, actúa cuando el prestador material del servicio de salud informa no contar con la capacidad para garantizar la salud y la vida del paciente, en ese momento procede a autorizar bajo la modalidad de urgencia al prestador que cuente con dicha capacidad, autorización a cargo de los recursos de nivel nacional que son destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos conforme lo dispuso el Decreto 2408 de 2018, los cuales son condicionados a que efectivamente se consideren de urgencia por los médicos tratantes (subrayas en el original).”[45] 48. El 28 de julio de 2021, la Corte resolvió tener como prueba los documentos y las respuestas remitidas por la señora Morgana y la respuesta suministrada por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 49. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. B. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela 50. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así, corresponderá planear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo. a) La legitimación en la causa 51. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A partir de esta formulación general, la jurisprudencia ha reconocido los siguientes escenarios de legitimación en la causa por activa:[46] (i) que la acción de tutela se interponga directamente por el titular de los derechos fundamentales; (ii) que la acción de tutela se interponga por el representante legal en los casos de los menores de edad, las personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (iii) que la acción de tutela se interponga a través de apoderado judicial, caso en el cual se requiere un poder especial; y (iv) que la acción de tutela se promueva por medio de la figura de la agencia oficiosa, en los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de manera directa. 52. En lo relacionado con los casos en los que la acción de tutela se interpone en representación de un niño, la Corte ha sostenido que los padres están legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus derechos fundamentales.[47] En efecto, de la patria potestad se deriva la prerrogativa de los padres para representar judicial y extra judicialmente a sus hijos menores, como consecuencia de la cláusula de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 44 C.P). Dentro de esta cláusula está, de una parte, la obligación de “[l]a familia, la sociedad y el Estado” de asistir y proteger a los niños y, de otra, la autorización expresa a “[c]ualquier persona” para exigir a la autoridad tanto que se cumpla con esta obligación como la sanción para los infractores. 53. En estos términos, la jurisprudencia ha sentado que “[d]e manera general y preferente, la representación legal de los niños y niñas corresponde a sus padres o a quien ejerza la patria potestad. Son estas personas las llamadas a ejercer las acciones legales pertinentes, entre ellas la acción de tutela, cuando resulte necesario proteger los derechos de los menores de edad mediante la actividad de las autoridades estatales.”[48] 54. Ahora bien, es importante precisar que la figura de la representación, que opera como regla general en casos de menores de edad, no es igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta última opera en los casos en los que la acción de tutela se interpone por personas distintas a las los representantes legales. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el agente oficioso tiene una carga adicional de demostrar que: (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida. En los demás casos, la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la patria potestad.[49] 55. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Constitución, los extranjeros pueden interponer la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues la Constitución previó expresamente que “[l]os extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos.”[50] 56. En el caso concreto, está acreditado que la señora Morgana interpuso la acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hija Penélope.[51] En el expediente está acreditado que la señora Morgana es venezolana, según da cuenta la copia de la cédula de identidad que la señora anexó en la presentación de la acción de tutela.[52] Así mismo, está acreditado que la niña Pnélope es su hija, de acuerdo con las actuaciones surtidas en el trámite de instancia y que, el 12 de junio de 2020,[53] tenía 10 años y 5 meses de edad. 57. Aunque la acción de tutela se interpuso a través de la figura del agente oficioso,[54] lo cierto es que en este caso la legitimación en la causa se satisface porque, como está acreditado, la señora Morgana es la madre de la niña Penélope, razón por la cual tiene la calidad de representante legal de su hija y puede interponer acciones de cara a la protección de sus derechos. En estos términos, la Sala constata que el requisito de la legitimación en la causa por activa está acreditado. 58. Legitimación por pasiva. Según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,[55] la acción de tutela procede cuando se interpone contra: (i) autoridades públicas o ciertos particulares, (ii) cuya acción u omisión, pueda ser vinculada de forma directa o indirecta con la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho.[56] La jurisprudencia ha sostenido que “[l]a legitimación por pasiva en la acción de tutela, hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, esto es, debe ir en contra de quien presuntamente violó o amenazó un derecho fundamental.”[57] 59. En el presente caso, la tutela se dirige en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el fin de que se le ordene la autorización de los exámenes y medicamentos prescritos por la médica de la ESE .[58] En el trámite del proceso el juez que decidió la acción, en única instancia, vinculó a la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 60. El Instituto Departamental de Norte de Santander está legitimado en la causa por pasiva. En efecto, este organismo se creó por la Asamblea Departamental de Norte de Santander como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.[59] Su función principal es dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, así como “(…) gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas,” de conformidad con el artículo 43.2. de la Ley 715 de 2001.[60] 61. Ahora bien, es importante precisar que las Salas de Revisión han señalado que “(…) no obstante que dicha norma [artículo 43.2. de la Ley 715 de 2001] no se refiere expresamente a si los extranjeros no residentes que no tengan recursos para costearse los servicios de salud quedan cobijados como ‘población pobre’, el Ministerio de Salud -autoridad a la que le corresponde dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, aclaró que ‘cuando la atención de urgencias, haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de la atención’.”[61] 62. Como la accionante solicitó los servicios médicos en la ciudad de Cúcuta, en este caso la entidad que debería asumir la atención básica y de urgencias, así como la gestión y autorización de los servicios, respeto de migrantes en situación de pobreza, es el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, razón por la cual, se reitera, esta entidad está legitimada en la causa por pasiva. 63. En relación con la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, la Sala encuentra que no está legitimada en la causa, pues la pretensión es la autorización de los procedimientos prescritos por una médica de esta entidad, lo que está fuera de las funciones de prestación de servicios salud propios de esta categoría especial de entidad pública, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.[62] 64. En cuanto a los Ministerios de Salud y Protección Social y Relaciones Exteriores, la Sala concluye que tampoco están legitimados en la causa por pasiva, pues estas entidades tienen funciones de participación en la elaboración de políticas en su respectivo sector,[63] pero no tienen asignadas funciones de autorización de procedimientos en materia de salud, de conformidad con el artículo 2 Decreto Ley 4107 de 2011 y el artículo 4 del Decreto 869 de 2016, respectivamente. 65. Finalmente, y en relación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Sala concluye que tampoco está legitimada en la causa por pasiva, pues esta entidad tiene como funciones el apoyo al Ministerio de Relaciones Exteriores y ejercer la vigilancia y el control migratorio en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4062 de 2011. 66. Así las cosas, la Sala dispondrá, en la parte resolutiva de esta providencia, desvincular a la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -regional oriente-. b) Inmediatez 67. La acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. Este plazo se cuenta a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como vulnerado.[64] 68. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto sub judice, porque está acreditado que el 12 de febrero de 2020[65] la médica de la ESE -Erasmo Meoz- valoró a la niña. Luego de esta valoración, y luego de una respuesta verbal en sentido negativo, se interpuso la acción de tutela el 12 de junio de 2020,[66] esto es, a los 4 meses de haberse hecho dicha valoración. Este término, dadas las circunstancias de este caso, es razonable a juicio de la Sala. Además, la salud de la niña sigue afectada, pues, de una parte, su enfermedad: nefropatía crónica, pese a haber sido tratada, incluso quirúrgicamente en 2017, sigue generando consecuencias nocivas para la niña y, de otra, al no haberse atendido de manera adecuada, se puede asumir que los problemas renales pueden manifestarse, como se manifestaron, antes de presentar la acción de tutela e incluso después de la sentencia que ahora es objeto de revisión. c) Subsidiariedad 69. La Constitución Política de 1991 dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[67] 70. En todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.[68] Es decir, la valoración de los medios ordinarios de defensa judicial no puede ser genérica, pues, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la idoneidad y eficacia de la acción ordinaria sólo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. Esto significa que el juez de tutela no puede declarar automáticamente la improcedencia de la acción de tutela sin valorar las circunstancias específicas del caso concreto, pues sólo así se puede establecer si la acción de tutela desplaza al medio ordinario o no.[69] 71. En el asunto sub judice la discusión gira en torno a tres asuntos: 1) la autorización de exámenes médicos (tomografía computada de vías urinarias, Urotac, gamografía renal estática con DMSA y urocultivo -antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado-); 2) la autorización de una consulta de control con un especialista en nefrología pediátrica; y 3) el suministro de medicamentos (hidroclorotiazida y citrato de potasio).[70] Lo anterior se negó como consecuencia de que la madre y su hija, no han regularizado su situación migratoria en Colombia.[71] 72. En materia de protección del derecho a la salud, el legislador ha diseñado mecanismos para efectos de resolver las controversias entre las EPS y los pacientes, por vía de asignar funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. 73. En efecto, en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[72] (modificado parcialmente por la Ley 1438 de 2011) estableció que dicha Superintendencia tiene competencia para decidir en derecho y con facultades judiciales, los siguientes asuntos: “a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 74. Así mismo, el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó “el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,” prevé que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” 75. La Sala considera que los antedichos medios ordinarios no son idóneos ni eficaces en este caso. Esto es así porque, en primer lugar, dentro de las funciones jurisdiccionales que el legislador le atribuyó a la Superintendencia Nacional de Salud no se encuentra una relacionada con la cobertura que debe darse a un niño extranjero en casos en los que sus padres no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; estas funciones solo se activan en los casos en los que hay una negativa por parte de la EPS, razón por la cual no cubren omisiones o silencios. En segundo lugar, en el presente caso se trata de migrantes irregulares que no tienen la calidad de afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo que no podrían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. En tercer lugar, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, en materia de acceso a la salud de migrantes venezolanos, “(…) el recurso de amparo es el medio idóneo y eficaz para estudiar y analizar la vulneración de sus derechos fundamentales.”[73] Esta regla es particularmente relevante en casos en los cuales se discute el acceso a la salud de niños migrantes, pues “[l]os menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional.”[74] 76. Como se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Sala procederá a delimitar el caso y a plantear el problema jurídico sustancial, así como la metodología para resolverlo. C. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico 77. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la Morgana, como representante de su hija Penélope, instauró acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.[75] Lo anterior debido a que acudió a consulta externa con una médica de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, pues la niña presenta litiasis renal bilateral y un antecedente específico de litiasis renal derecha.[76] La profesional de la medicina que atendió a la niña, encontró que ella padece de una nefropatía crónica y le diagnosticó un cálculo en el riñón. Por lo anterior, la médica ordenó unos exámenes médicos, una consulta especializada de control y el suministro de medicamentos.[77] 78. El Instituto accionado no contestó la acción de tutela.[78] Sin embargo, al rendir informe en sede de revisión manifestó que no está obligada a prestar o a autorizar los servicios porque: 1) ni la niña ni su madre han regularizado su permanencia en el territorio nacional; 2) el Ministerio de Salud y Protección Social tiene una ruta para efectos de atender las urgencias médicas y los problemas de salud de la niña no se enmarcan en la categoría de urgencias; y 3) el juez de tutela negó la medida provisional y, posteriormente, negó el amparo de los derechos, por lo que no estaba obligado a autorizar el tratamiento. 79. Por su parte, el Juzgado de instancia negó el amparo de los derechos por argumentos similares,[79] pues consideró que la señora Morgana no ha adelantado ningún trámite para regularizar su situación migratoria, lo que es un presupuesto para afiliarse al régimen subsidiado en salud y acceder al tratamiento médico que requiere su hija. Esta actitud, según el Juzgado, puede calificarse de incuriosa y manifiestamente irresponsable. Sostuvo, además, que en el caso de la niña no se trata de una urgencia vital inminente, pues debe ser tratada de manera ambulatoria, por lo que el sistema no tiene cobertura de los tratamientos solicitados debido a su condición irregular. 80. En ese orden, a partir de las circunstancias aludidas, la Sala de Revisión debe determinar si, en efecto, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulneró el derecho a la salud de una niña, de nacionalidad venezolana, al negarle la autorización de unos exámenes como consecuencia de presentar una nefropatía crónica y, en consecuencia, un cálculo en el riñón. Para resolver este problema la Sala abordará los siguientes asuntos: 1) la atención en salud para migrantes venezolanos, en general, y las reglas particulares aplicables a casos de niños y niñas; 2) el derecho a la salud y los componentes de universalidad, solidaridad e integralidad en relación con los niños y niñas; y, 3) se ocupará del caso concreto. E. La atención en salud para migrantes venezolanos no afiliados al sistema de salud, en general, y las reglas particulares aplicables a casos de niños y niñas. Reiteración de jurisprudencia 81. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de analizar casos en los que se discute la atención en salud respecto de migrantes irregulares que no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En general, ha encontrado dos tipos de solución, dependiendo de quién sea el sujeto que solicita el amparo, esto es, si se trata de migrantes irregulares adultos, o si se trata de niños y niñas. 82. En cuanto al primer tipo de solución, la Corporación ha sostenido que la atención en salud, respecto de migrantes no residentes, se limita a la atención de casos en los que se presenta una urgencia. 83. En efecto, en la Sentencia T-314 de 2016, la Sala Quinta de Revisión[80] analizó un caso de un ciudadano argentino que solicitó la entrega de unos medicamentos y tratamientos ordenados, luego de que fue intervenido quirúrgicamente en el brazo y la pierna derecha, por urgencias, como consecuencia de su diabetes. La Sala confirmó la sentencia que negó el amparo y sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental a la salud, “(…) debido a que dichas entidades demandadas garantizaron el cumplimiento de la obligación de prestar los servicios de salud básicos al accionante, lo que implica atención en urgencias la cual fue recibida en el Hospital de Suba en Bogotá D.C., y excluye la entrega de medicamentos y continuidad en los tratamientos.” 84. En la Sentencia T-239 de 2017, la Sala Tercera de Revisión[81] concluyó que los accionados (Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y HUEM), no vulneraron el derecho a la salud de un migrante venezolano no residenciado, porque se acreditó que se le prestó la atención mínima de urgencias requerida a la que tienen derecho los extranjeros no residentes. El fallo precisó que la “(…) atención de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender las necesidades básicas del paciente. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no esté disponible en el hospital que presta la atención de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente, lo cual debe evaluarse a la luz del caso concreto y verificar (a) si se solicitó el traslado y (b) si había camas disponibles en la UCI. Lo anterior, destaca la Corte, a fin de evitar imponer una obligación de imposible ejecución.” 85. En la misma línea, el fallo expuso los criterios para determinar el concepto de urgencia, así: “para fijar lo anterior [urgencia], es necesario (i) partir de la definición de la expresión “administración de atención de urgencias” formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 6408 de 2016 (que modificó la Resolución 5592 de 2015); y (ii) tener en cuenta el concepto del médico tratante del caso clínico concreto para que él determine, basándose en los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, si un servicio o tratamiento está comprendido o no dentro de la atención de urgencias mínima. También deberá tenerse en cuenta el criterio negativo, desarrollado en la Sentencia T-314 de 2016 y referido en el numeral 71 de esta providencia, según el cual los servicios mínimos de atención de urgencia “no incluye[n] la entrega de medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias.” 86. Por su parte, en la Sentencia T-210 de 2018, la Sala Sexta de Revisión[82] conoció dos casos, que involucraban a una mujer y a un niño migrantes venezolanos. En lo que tiene que ver con la mujer, que padecía cáncer de cuello uterino, la Corte reiteró que la limitación respecto de atención de urgencias es razonable y obedece a fines legítimos, pero precisó...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 2408 de 2018
    Por el cual se sustituye el capítulo 6 del título 2 de la parte 9 del libro 2 de...
  • Decreto 869 de 2016
    Por medio del cual se modifica la estructura del ministerio de relaciones exteri...
  • Decreto 216 de 2021
    Por medio del cual se adopta el estatuto temporal de protección para migrantes v...
  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

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