T-450-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-450/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en el que
se impone sanción disciplinaria a un juez por declarar ilegal el procedimiento
de captura de unas personas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
FUNCION JUDICIAL-Naturaleza/FUNCION JUDICIAL-Independencia y autonomía de quienes
la cumplen
Se puede
afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos
básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya
connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la
posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto
internas como externas; ii) Un segundo atributo que
lo erige en presupuesto y condición del principio
de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización
del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y,
finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio
estructural de la Carta Política de 1991
CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance/RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL
JUEZ-Garantía
Esta Corte
ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la
jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía
e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control
disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su
ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de
protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia
interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede
originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales
incompatibles con los principios de la administración de justicia
CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Extensión al ámbito funcional de manera excepcional
cuando hay desviación en el ejercicio de la función pública
Los operadores
jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación
especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es
decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio
de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad
excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica
desviación en el ejercicio de la función pública
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Características
JUEZ DE
CONTROL DE GARANTIAS-Funciones legales y
constitucionales
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Características de la diligencia de legalización de la
captura
La diligencia
de legalización de la captura tiene como único objetivo que el juez de
control de garantías analice la legalidad, constitucionalidad y correcta
ejecución del procedimiento a través del cual se dispone la privación de la
libertad que i) ha sido ordenada previamente por un juez -cuando la
autoridad judicial competente ejecuta una orden de captura; ii) fue
realizada de manera excepcional por parte de la Fiscalía General de la Nación;
u iii) obedeció a una situación de flagrancia en la que se encontró
al capturado
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones frente a la diligencia de legalización de
captura en flagrancia
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Rol funcional
El juez de
control de garantías es, en realidad, un juez constitucional
por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe
meramente a una interpretación exegética de las normas sustantivas y adjetivas
del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que su actividad
está sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas
en la propia Carta Política, lo que supone, prima
facie, un margen de interpretación mucho más extenso que el que puede esperarse
del juez penal de conocimiento
FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Naturaleza
La falta
disciplinaria solo se origina por incumplimiento de los deberes legales o
constitucionales incompatibles con los principios de la administración de
justicia. Infracción que debe causar un daño, conforme al principio de antijuridicidad,
y ser culposa o dolosa. Por esa razón, aunque el título de
imputación por culpa es más flexible en el derecho disciplinario que en el
derecho penal -por la vinculación del funcionario al ejercicio de funciones
previamente definidas en la ley-, también es un mandato constitucional la
proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto sustantivo,
por cuanto se desconoció que decisión de juez estaba dentro de la autonomía e
independencia judicial
Referencia:
Expediente T-6.388.862
Demandante:
Baldomero Ramón Rojas
Demandados:
Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho
(2018).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que, a su turno,
revocó el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, a propósito del recurso de amparo constitucional
formulado por Baldomero Ramón Rojas contra las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del
Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Según se ilustra en la demanda, el 15 de noviembre de
2016, el señor Baldomero Ramón Rojas, actuando por conducto de apoderado
judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la autonomía e independencia judicial, a la defensa y a la
igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del
Consejo Superior de la Judicatura, al haberle impuesto, en el marco de
un proceso disciplinario adelantado en su contra como Juez Veinte Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sanción de
destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de
funciones públicas por el término de 10 años, producto de su decisión de
declarar ilegal el procedimiento de captura de tres ciudadanos, al no encontrarlo
ajustado a las hipótesis normativas consagradas en el artículo 301 de la Ley
906 de 2004 que regulan la situación de flagrancia.
Los hechos y consideraciones que respaldan dicha
solicitud, son los que seguidamente se exponen:
2. Hechos relevantes[1]
2.1. El 21 de junio de 2011, personal adscrito a la
Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga,
en cumplimiento de orden judicial emitida por la Fiscalía Quinta de la Unidad
de Estructura y Apoyo de la misma ciudad, se sirvió practicar diligencias de registro
y allanamiento a 37 locales ubicados en el Centro Comercial “San
Bazar”, toda vez que en ellos venía reproduciéndose y comercializándose
fonogramas, videogramas y obras cinematográficas no originales[2].
Entre los pormenores de ese operativo, además de haberse incautado un número
considerable de discos compactos[3],
se dispuso la captura en flagrancia de tres personas que, al parecer, vendían,
exhibían u ofrecían tales reproducciones[4].
2.2. Recibidos los correspondientes informes de policía
judicial dentro de las 24 horas siguientes, la Fiscalía Quinta de la Unidad de
Estructura y Apoyo de Bucaramanga solicitó poner a disposición del Juez de
Control de Garantías tanto los objetos recolectados como a los propios detenidos
bajo el Código Único de Investigación No. 68001-6000-159-2010-02747[5],
correspondiendo tal cometido al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bucaramanga,
a cargo en ese entonces del señor Baldomero Ramón Rojas[6].
2.2.1. Así pues, en audiencia preliminar llevada a
cabo el 22 de junio de 2011, dicho funcionario judicial, luego de valorar
cada pieza probatoria y evidencia física aportada en contraste con la
argumentación expuesta por las partes e intervinientes, resolvió impartir legalidad
formal y material a las diligencias de registro y allanamiento que
terminaron con el reseñado decomiso de los dispositivos falseados[7].
No así frente a las aprehensiones efectuadas, por cuanto advirtió que ninguno de
los supuestos fácticos relacionados se adecuaba a las causales de
flagrancia descritas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”[8].
2.2.2. En efecto, apenas culminó la audiencia de legalidad respecto de las
diligencias de registro y allanamiento, el Juez Veinte Penal Municipal de
Bucaramanga dio paso a la revisión del procedimiento de captura de las tres
personas que se hallaban en el Centro Comercial “San Bazar”. En ese
orden, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga
empezó por exponer que en el caso del primer indiciado, “este
se encontró cerrando uno de los locales con discos compactos de distintos
géneros y títulos sin autorización legal y luego intentó huir siendo detenido
por atribuírsele la venta y exhibición de dicho material”. En relación
con el segundo, indicó que “estaba en otro de los locales
tratando de vender material similar a un sujeto”, ajustándose su conducta a
los numerales 1º y 3º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, al tenor de los
cuales la persona es sorprendida cometiendo el delito y capturada con objetos,
instrumentos o huellas que sugieran que momentos antes, o bien lo ejecutó
o bien tuvo incidencia en aquel. Entre tanto, por lo que hace a la tercera
persona capturada, señaló que “se trataba de una empleada de uno de
los locales que atendía y vendía los objetos que fueron incautados”,
imputándosele también haber sido hallada con material que daba cuenta de su intervención
directa o indirecta en la conducta delictiva[9].
2.2.3. De esta suerte, tomando en consideración el
hecho de que la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de
Bucaramanga les atribuyó a los indiciados la comisión del punible
denominado defraudación a los derechos patrimoniales de autor[10],
tipificado en el artículo 271 del Código Penal bajo verbos rectores como vender,
ofrecer y exhibir, el Juez Veinte Penal Municipal de Bucaramanga llegó a la
conclusión según la cual no bastaba con la simple descripción de las
circunstancias en que se produjeron las capturas dentro del informe de
la autoridad policiva para que se configurase la situación de flagrancia, dado que
también era necesario, y aún con mayor razón en vigencia del
sistema penal oral acusatorio, acreditar la responsabilidad en la producción del
delito[11].
2.2.4. Por ende, tras
desarrollar una breve exposición sobre algunas especificidades procesales
vinculadas con la situación de flagrancia prevista en el artículo 301 de la
Ley 906 de 2004 y enfatizar en el deber que tiene la Fiscalía
General de la Nación de comprobar realmente la autoría o participación de
quienes aprehende en un determinado comportamiento delictuoso, el Juez Veinte
Penal Municipal de Bucaramanga adoptó las siguientes
determinaciones: Frente al indiciado que se encontró tratando de cerrar
un local y fue capturado mientras huía del centro comercial no
observó que se haya estructurado ningún verbo rector aducido por la Fiscalía. A
su modo de ver, “tal vez, como vio que todos los locales se estaban cerrando
o allanando, le pareció fácil ir a cerrar el que tenía a su cargo, sin que en
la diligencia propiamente dicha le hubiesen encontrado vendiendo, ofreciendo o
exhibiendo discos compactos”. Por manera que el numeral 3º del artículo 301
ya citado no encaja en la descripción fáctica relatada, ya que si bien es
cierto que alguien falsificó los discos, no por ello podía suponerse que había
sido el acusado y, mucho menos, en situación de flagrancia para poderlo
capturar. De otra parte, en cuanto toca con el indiciado que estaba
tratando de vender material a otro sujeto, recalcó que “en el
informe no existía constancia alguna o declaración que respaldara lo sucedido,
con lo cual ni la compra ni la venta lograban darse por acreditadas”,
subrayando, además, que el funcionario de policía judicial dejó escapar toda la
evidencia, comoquiera “que no hizo entrevista o interrogatorio ni adelantó ningún
otro mecanismo previsto en el ordenamiento procesal penal para obtener certeza
respecto de la comisión de un delito, como es el caso del seguimiento de
personas o la utilización de agentes encubiertos”. Incluso, en su concepto,
de ningún modo cabría inferirse que momentos antes perpetró el ilícito, pues
aunque emerge evidencia de sobra para afirmar que en los locales del referido
centro comercial se distribuye clandestinamente material fonográfico,
videográfico y cinematográfico, “esa información no estructura, por sí
misma, la flagrancia en su actuar, constituyéndose otra falencia en el
ejercicio de acreditación”. Finalmente, en relación con la empleada
de uno de los locales, el juez expuso que en el informe de policía tan
solo se había dejado constancia por escrito de que mantenía en su poder más de
2000 discos compactos y que los comercializaba de forma ilegal “sin ningún
tipo de acreditación, en la medida en que no aparecía información sobre
quién estaba comprando, ni entrevistas ni otros formatos en los que aparezca
debidamente fundado que los haya reproducido o falsificado, vendido, ofrecido o
exhibido, por lo que no quedaba otro camino jurídico que decretar la ilegalidad
de la captura”[12].
2.2.5. En razón de todo lo anterior, no sin antes
anunciar la procedencia de los recursos ordinarios estipulados en el artículo
176 del Código de Procedimiento Penal[13],
optó por declarar la ilegalidad del procedimiento de captura de
los sujetos aprehendidos y, consecuencialmente, ordenó el restablecimiento
inmediato de su derecho a la libertad. Decisión que no fue recurrida en
estrados por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de
Bucaramanga ni por el Ministerio Público, quedando, a la postre, en firme[14].
2.3. El 4 de agosto de 2011, el Jefe del Área de
Delitos contra el Patrimonio Económico de la Policía Nacional y de la
Organización Internacional de Policía Criminal -Interpol- envió al Presidente
del Consejo Superior de la Judicatura una recopilación de informes preliminares
remitidos por los diferentes jefes de las seccionales de investigación
criminal a nivel nacional, en los que se da cuenta de algunas presuntas irregularidades
cometidas por parte de funcionarios adscritos a la Rama Judicial[15].
Entre las novedades destacadas en la matriz de
información aparece enlistado el caso del juez de control de garantías Baldomero
Ramón Rojas por haber “decretado ilegal las capturas y ordenado la entrega
inmediata de los elementos incautados, aduciendo que a los artistas (autores)
no les interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia
comercializaban este tipo de material”[16].
2.4. Tramitada la queja de oficio ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[17],
mediante Auto del 31 de octubre de 2011 se avocó conocimiento del asunto,
notificándosele personalmente del inicio de la etapa de indagación preliminar
al funcionario investigado con la advertencia de los derechos y facultades que
le asistían al tenor de los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 “por la
cual se expide el Código Disciplinario Único”[18].
2.5. Con posterioridad, esto es, el 19 de diciembre de
2013, dicha autoridad judicial resolvió abrir investigación disciplinaria en
contra del señor Baldomero Ramón Rojas, en su condición de Juez Veinte Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al evidenciar
de manera objetiva la presunta comisión de una falta a raíz de la decisión
que adoptó en audiencia preliminar el 22 de junio de 2011, consistente en declarar
la ilegalidad de las capturas realizadas por no haberse configurado la situación
de flagrancia a la luz de los presupuestos del artículo 301 de la Ley
906 de 2004, “cuando del audio se desprende lo contrario”[19].
2.6. Una vez cerrada formalmente la investigación el
17 de febrero de 2014[20],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, en Sala de Decisión Trial[21],
procedió a través de Auto del 8 de octubre de 2014[22]
a formular pliego de cargos en contra del investigado por infracción
al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[23],
en concordancia con la falta disciplinaria gravísima según lo dispuesto en
el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[24],
por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal[25]
e infracción a lo establecido en el artículo 301, numerales 1º y 3º del Código
de Procedimiento Penal, cometida a título de dolo, lo que es constitutivo de
falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002[26].
Para justificar la anterior decisión, la autoridad
disciplinaria reparó puntualmente en la circunstancia de que el disco compacto
de audio de la audiencia preliminar celebrada el 22 de junio de 2011
demostraba, en realidad, que el funcionario judicial investigado había
declarado ilegal el procedimiento de captura por ausencia de situación de
flagrancia, bajo la premisa de que “se desconocían los derechos de autor que
se estaban protegiendo” y que “era vox populi que en dichos
establecimientos se distribuía este tipo de material, aunado a que estos 3
detenidos eran personas de bien que estaban desarrollando una actividad lícita
como era la comercialización de un producto y que esa era su forma de vida,
explicando la piratería como un problema al que la sociedad se
acomodó culturalmente y que las autoridades no han podido controlar, no
teniendo por qué el derecho penal abordar esta clase de comportamientos y
resquebrajar la libertad de locomoción de las personas dedicadas a este oficio”[27].
Es así como del recuento procesal descrito dedujo que la
orden de libertad que condujo a la excarcelación de los implicados resultaba
abiertamente ilegal, habida cuenta de que la causal de flagrancia que se
cumplía en el asunto analizado era la comprendida en el numeral 3º del artículo
301 del Código de Procedimiento Penal, visto que “fueron capturados con
objetos e instrumentos de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes habían
incurrido, por lo menos, en violación a los derechos morales y patrimoniales de
autor, contenidos en los artículos 270 y 271 del Código Penal, al dedicarse a
la reproducción y comercialización indebida de los mismos”[28].
De ahí que, a su juicio, la conducta del disciplinado coincida
con el elemento objetivo del tipo “prevaricato por acción”, toda vez que,
dada su calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones
constitucionales, profirió resolución -orden de libertad-
manifiestamente contraria a la ley[29].
2.7. Vencido el término de traslado para la
presentación de alegatos de conclusión[30]
y recaudadas algunas pruebas testimoniales y documentales[31],
el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
en sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2016, resolvió sancionar a
Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Bucaramanga, por haber incurrido en la
infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de
1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dada la incursión
en el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal e infracción
a lo estipulado en el artículo 301, numerales 1º y 3º del Código de
Procedimiento Penal, cometida a título doloso, con “DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS”[32].
A tal determinación arribó luego de colegir que, de la
simple lectura del informe que suscitó la puesta en marcha de la presente actuación,
lograba apreciarse que el comportamiento del funcionario judicial “traspasó
el límite de lo meramente objetivo para acceder a los terrenos de la
culpabilidad disciplinaria”, en atención a que los aprehendidos sí se
encontraban en situación de flagrancia, tal y como viene expresado desde el
Auto de Apertura de Investigación Formal, “sin que tal consideración haya
variado hasta el momento, por lo que no hay duda acerca de que la orden de
libertad dictada sobrevenía absolutamente ilegal”[33].
De cualquier forma, en concepto de la colegiatura, los
medios de prueba aportados no brindan mayores elementos de juicio exculpativos
en favor del dicho del disciplinado, por cuanto más allá de la autonomía
judicial en la que pretende escudarse, lo cierto es que, como se desprende de la
grabación de la aludida audiencia, “la situación de flagrancia que
cobra vigencia en el asunto es la contenida en el numeral 3º del artículo 301
del C.P.P.”[34],
pues, según insiste, los capturados fueron descubiertos con gran cantidad
de mecanismos videográficos y fonográficos no originales, siendo fundado, por
tanto, suponer que habían incurrido en las conductas censuradas en los
artículos 270 y 271 de la legislación penal sustantiva.
En ese orden de ideas, el actuar desplegado que es materia
de examen, por un lado, desde el punto de vista objetivo del tipo de
prevaricato por acción, “afectó injustificadamente la prestación del
servicio a que estaba obligado el funcionario, al haber expedido la orden
de libertad en detrimento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153
de la Ley 270 de 1996”[35]
y, por otro lado, teniendo en cuenta el componente subjetivo de la conducta que
se le endilga, es doloso, ya que “era con base en las pesquisas que se daban
cuenta en los informes de policía judicial que tenía que elaborar el juicio de
valor sobre la legalidad de la captura”[36],
sin que ello implicara entrar a valorar aquellos como evidencia de la
responsabilidad penal de las personas implicadas o aconsejar su respaldo con
otros medios de acreditación para otorgarles plena validez, “desbordándose
su competencia al efectuar un análisis de tipicidad y antijuridicidad propio
del juez de conocimiento”[37].
2.8. El fallo esbozado en precedencia fue recurrido oportunamente
por el señor Baldomero Ramón Rojas, sobre la base de conjeturar que la falta
disciplinaria atribuida se cimentó en la conducta punible de prevaricato por
acción, cuya expresión dolosa no fue debidamente acreditada en el proceso, en
la medida en que se inobservó el criterio doctrinal y jurisprudencial en
vigor que apunta a “la emisión consciente y voluntaria de una providencia
ostensiblemente contraria a la ley con el propósito de realizar, permitir o
facilitar un acto de corrupción”[38].
Pero no siendo suficiente con ello, arguyó que la
Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga no solo no
interpuso ningún recurso contra su decisión de declarar ilegal el procedimiento
de captura, sino que retiró la solicitud para que se celebrase la
audiencia de formulación de la imputación e imposición de la medida de
aseguramiento por carecer de las pruebas indispensables que
permitieran la vinculación procesal de los indiciados, llevando, en estrados, a
que se dispusiera su libertad inmediata[39].
De hecho, para el apelante, el magistrado sustanciador
incurrió en una falencia de acreditación derivada de la particularidad de
que los informes de policía utilizados para llevar a cabo la audiencia de
legalización de captura no obran como respaldo justificante del procedimiento
disciplinario surtido en su contra[40].
2.9. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, al asumir el estudio de la apelación[41],
mediante providencia del 31 de mayo de 2016[42],
dispuso confirmar la sentencia de primera instancia tras haber reparado en que
el funcionario disciplinable, “al pronunciarse sobre la legalidad de
la captura, emitió conceptos que no se ajustaban a la realidad de los hechos”[43],
ya que este asumió que ninguna de las causales de flagrancia previstas en el
artículo 301 del Código de Procedimiento Penal se adecuaba al caso de los
indiciados, cuando lo cierto era que de las pruebas recaudadas se evidenciaba “la
comercialización, almacenamiento y venta de cds y dvds piratas”, lo cual
está tipificado en el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor
y derechos conexos.
Igualmente, precisó que, en materia disciplinaria,
para que se pueda calificar una falta como gravísima, de acuerdo con las voces
del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no es necesario entrar a
comprobar si existieron actos de corrupción, “toda vez que lo que debe
realizarse objetivamente es una descripción típica consagrada en la ley como
delito sancionable a título de dolo”[44].
Esto significa, de un lado, que la tipificación de una conducta como falta
disciplinaria no exige, previamente, que haya un resultado específico dentro de
un proceso penal y, por otro lado, que la labor del juez disciplinario se
contrae a verificar en la normatividad penal si el actuar que dio lugar al
proceso aparece anunciado de manera objetiva o se halla tipificado para, con
posterioridad, determinar si su realización fue a título de culpa o dolo.
Por lo demás, adujo que el pretexto de que los sujetos
procesales no hayan entablado ningún tipo de recurso contra la declaratoria de
ilegalidad de la captura, no es razón suficiente que justifique el proceder
irregular del juez sancionado, porque aparte de que la posibilidad de recurrir es
facultativa, lo que en realidad se le reprocha “es no atender lo
expresamente señalado en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal
frente a la aprehensión en flagrancia de tres personas”[45].
En tal sentido, finalizó el cuerpo colegiado
manifestando que, comoquiera que en el derecho disciplinario no resulta
imprescindible describir en forma detallada los elementos que conforman el
tipo, correspondía al Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bucaramanga verificar las condiciones legales de la flagrancia
invocadas, sin entrar a efectuar valoraciones relacionadas con la licitud o no
de la supuesta actividad comercial y con la piratería como un “modo de
trabajar”[46].
Ello, sin desconocer que quienes administran justicia están amparados
por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el cual,
en todo caso, no es absoluto ni tiene la virtualidad de hacerse extensivo a
juicios hermenéuticos distantes de la razonabilidad y la ponderación debida al
momento de concederle sentido a las formas jurídicas[47].
3. Fundamentos de la acción de tutela
Contra la decisión del Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el señor Baldomero Ramón Rojas,
a través de apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela, no ya
solamente por considerar que en ella concurren los defectos procedimental,
fáctico y sustantivo, sino también por desconocer el precedente judicial fijado
en la materia y, dicho sea de paso, vulnerar directamente la Constitución.
3.1. Defecto procedimental: Para el demandante, la estructuración de esta causal
se explica en la indebida notificación del fallo proferido en segunda
instancia dentro del proceso disciplinario surtido en su contra, puesto que en
la parte resolutiva del mismo se comisionó dicho acto procesal al Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, lo que implicaba, a primera vista, “una
delegación de funciones en virtud de la cual el Consejo Superior de la
Judicatura perdía competencia para intervenir en la realización de
la diligencia encargada”[48].
Empero, teniendo en cuenta que el ad-quem procedió directamente a
notificar su sentencia, sin haber revocado previamente la aludida comisión, el
actor sostiene que “se configuró un defecto procedimental absoluto violatorio
del debido proceso y del principio de publicidad de las actuaciones judiciales”[49],
agravado por la transcripción literal de la providencia de primera instancia
sin atender puntualmente a los argumentos de la apelación[50]
y la interrupción injustificada del término de prescripción de la acción
disciplinaria[51].
De allí que su interpelación estribe en que se rehaga
el trámite de notificación personal con arreglo a la comisión decretada, previo
pronunciamiento sobre la prescripción de la acción y la competencia de
carácter temporal para llevar a cabo tal diligencia.
3.2. Defecto fáctico: Según arguye el tutelante, la referida deficiencia
surge, básicamente, por dos motivos: el primero de ellos, hace relación a la
ausencia total de pruebas para emitir una providencia sancionatoria en su
contra y, el segundo, tiene que ver con el hecho de no haber sido escuchado
en versión libre durante el curso del proceso disciplinario.
A propósito de la primera de las irregularidades alegadas,
subraya que en el procedimiento que se le siguió no obraron como
elementos materiales probatorios los documentos a partir de los cuales la
Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga respaldó la solicitud
de legalización de captura de las tres personas indiciadas, en especial los
informes de policía judicial contentivos del relato de sus aprehensiones. De
hecho, agrega, lo único que se allegó a la actuación disciplinaria fue el acta y
la grabación de la audiencia, pero “nunca los soportes utilizados aquel día por
la Fiscalía”[52],
debido a que no fueron trasladados al proceso ni mucho menos sometidos a
contradicción para obtener certeza sobre la existencia de la falta y de
la responsabilidad del investigado[53].
En consecuencia, no entiende cómo pudo el juez disciplinario acusar de errónea
una valoración probatoria cuando ni siquiera tuvo conocimiento del acervo original
exhibido en la audiencia de legalización de captura.
En lo atinente a la segunda irregularidad, menciona que,
aun a pesar de su calidad de investigado y, por ende, de sujeto procesal, nunca
fue llamado en ninguna de las etapas de la actuación disciplinaria para
ser oído en versión libre, lo que, en su sentir, comporta una ostensible
infracción de su derecho fundamental a la defensa, toda vez que “se le
impidió revelar de viva voz los motivos de su veredicto como juez de
control de garantías y absolver todas y cada una de las inquietudes vinculadas con
la figura de la flagrancia”[54].
3.3. Defecto sustantivo: La invocación de este defecto, en criterio del
accionante, obedece, en estricto sentido, a que en el proceso disciplinario
no se acreditó que su decisión de declarar la ilegalidad del procedimiento de
captura fuese arbitraria o contraria a derecho, sugiriéndose allí simplemente que
sí se encontraban acreditados los elementos que configuran la situación de
flagrancia para terminar sancionado a título de falta disciplinaria gravísima al
haber realizado objetivamente el tipo penal de prevaricato por acción.
Sin embargo, a su modo de ver, para avalar una
conducta que esté descrita objetivamente como delito en los términos del
numeral 1º del artículo 48 del Código Disciplinario Único, debe satisfacerse
el supuesto de hecho previsto en el tipo penal de que se trate. Así, por
ejemplo, en el caso concreto tendría que cumplirse el componente normativo
referente a la manifiesta ilegalidad que exige el artículo 413 del
Código Penal, la cual solo acaece en aquellos eventos en que la
contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera
o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la
norma que habría de aplicarse[55].
Esto quiere decir “que aquellas providencias que admitan discusión no
encuadran necesariamente en el delito de prevaricato por acción”[56].
En resumidas cuentas, discurre el gestor del recurso
de amparo constitucional, resultaba imposible hablar de una manifiesta
ilegalidad si se reconocía que ni la Fiscalía ni la Procuraduría
presentaron recursos contra la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de
captura, a la vez que al interior del proceso disciplinario ningún reproche
mereció por las partes lo acontecido en la audiencia preliminar, “en donde se
efectuó un concienzudo y extenso examen de lo descrito en cada uno de los
informes y en las normas aplicables, justificándose la determinación adoptada
en la necesidad de que se acreditara la ejecución de los verbos rectores que
fueron enrostrados”[57].
Por manera que así se originó el defecto sustantivo por indebida aplicación
de los artículos 48-1 del C.D.U. y 413 del C.P., en tanto “la sanción
disciplinaria se fundó en la realización objetiva de una conducta típica que
jamás se presentó, pues como quedó visto, la evidente ilegalidad de la decisión
no fue demostrada y ni siquiera planteada en el fallo disciplinario de segunda
instancia”[58].
3.4. Desconocimiento del precedente judicial horizontal
fijado en la materia: Al decir
del actor, el Consejo Superior de la Judicatura inobservó sus propios precedentes
jurisprudenciales en los que ha venido asentando distintas reglas hermenéuticas
de acuerdo con las cuales, por una parte, “frente a aquellas decisiones que
afecten el derecho a la libertad debe darse plena aplicación al principio
pro homine, de tal manera que entre dos o más posibles interpretaciones
razonables siempre se prefiera la que más garantice el cabal ejercicio de ese
derecho” [59] y, por
otra, que, en tratándose de casos en que se cuestione el alcance y sentido de
las leyes, “las providencias judiciales jamás serán objeto de reproche
disciplinario conforme con la invulnerabilidad de la autonomía judicial
consagrada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política”[60].
En tal escenario, aduce también como quebrantados los
derechos a la igualdad y a la confianza legítima, pues existen múltiples
pronunciamientos de esa Corporación sobre cuestiones similares en los que ha
terminado por imponer sanciones disciplinarias mucho más benignas para castigar
decisiones abiertamente ilegales adoptadas por jueces y fiscales en el trámite
de procedimientos de carácter penal[61].
3.5. Violación directa de la Constitución por
vulneración de la autonomía judicial: En este punto, el tutelante pone en evidencia que tanto la sentencia de
primera como de segunda instancia, ambas proferidas como colofón de la
investigación disciplinaria adelantada en su contra, incurren en un vicio de
este tipo, dado que no advirtieron la autonomía funcional de que estaba
investido como operador jurídico para resolver, a partir de una interpretación
razonable del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y de la aplicación
imperativa del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo
295 del mismo estatuto normativo, sobre una situación de flagrancia “que
exigía mucho más que hallarse al interior de un centro comercial en el que se
incautaron discos compactos falsificados”[62].
Y es que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional trazada en la materia, por regla general no es posible procesar
ni sancionar disciplinariamente a jueces y Magistrados que en
ejercicio de su autonomía interpreten las normas jurídicas y adopten una
determinada postura con base en dicha labor hermenéutica. Por eso, explica que “todas
aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se
cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus
providencias, o el contenido de estas, violan el derecho al debido proceso de
los funcionarios involucrados y constituyen una extralimitación en el ejercicio
de la susodicha potestad disciplinaria”[63].
Inclusive, si en gracia de discusión aceptara que existen
errores en su determinación de decretar la ilegalidad del procedimiento de
captura, el actor descifra que ello, per se, tampoco es motivo
suficiente para provocar un fallo sancionatorio desde el punto de vista
disciplinario, comoquiera que así se invade el campo de la autonomía que le
está constitucionalmente reservado por virtud de su calidad de juez, máxime,
cuando la base decisoria del asunto concreto contó con razones justificativas
admisibles dentro del marco legal y jurisprudencial vigente[64].
4. Pretensiones de la demanda
En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales
que estima han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que deje
sin efectos la Sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida en segunda
instancia por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, dentro del proceso disciplinario surtido en su contra, así
como para que se le ordene a dicha autoridad judicial dictar una nueva
providencia en la que se sirva reconocer el ejercicio de su autonomía
funcional para interpretar normas jurídicas, de conformidad con el
precedente reiterado en la jurisprudencia constitucional[65].
5. Pruebas que obran en el expediente
Entre las pruebas relevantes que fueron aportadas al
trámite de tutela, en su mayoría de origen
documental, vale destacar las siguientes:
- Copia
simple de la totalidad del expediente contentivo de la investigación
disciplinaria surtida de oficio en contra del señor Baldomero Ramón Rojas
radicado con el Número 68001110200020110106101 (Cuadernos Nos. 1, 2 y 3 del Expediente).
- Copia
simple de disco compacto que contiene el audio de las audiencias preliminares
de allanamiento y registro y de legalización de captura llevadas a cabo el 22
de junio de 2011 por parte del Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga (Folio 300 del Cuaderno No. 1 del
Expediente).
6. Oposición a la demanda de tutela
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-[66],
mediante proveído del 13 de diciembre de 2016[67],
admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a
los Magistrados integrantes de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del
Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que “se pronunciaran sobre
las manifestaciones efectuadas por el accionante y aportaran las pruebas que pretendieran
hacer valer en su defensa”[68].
6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
6.1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, intervino en el trámite de la
presente demanda por intermedio del magistrado que actuó como ponente en la
sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso disciplinario contra
el cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial
dirigido al juez de tutela de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia
de la solicitud de amparo.
6.1.2. Sostuvo, al respecto, que los razonamientos traídos
a colación por el apoderado del tutelante en su escrito demandatorio, antes que
ser indicativos de una vía de hecho, dejan entrever su intención vana de
ocultar la realidad, esto es, “que acudió al mecanismo de protección constitucional
cinco meses y medio después de que su prohijado se enteró del hecho
presuntamente vulnerador de derechos fundamentales a saber: el proferimiento de
la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo disciplinario en el que
se dispuso su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años”[69].
6.1.3. De esa manera, concluyó que la demanda no
satisfizo el presupuesto de inmediatez exigido por la jurisprudencia
constitucional para dar paso a un análisis de fondo en relación con el proceso
disciplinario, “del cual no cabe señalar arbitrariedad de ninguna índole y
frente al que no se arrimaron más elementos de prueba por evidente desidia y
despreocupación del actor en su defensa durante buen trecho de la actuación,
quien incluso decidió no rendir versión libre, a pesar de que se le brindaron
todas las oportunidades para ello, contrariamente a lo afirmado de manera falaz
por su apoderado”[70].
6.1.4. Finalmente, puso de manifiesto que
el disciplinado resultó destituido de la función pública a causa de su obrar
contrario a derecho, debido a que en su calidad de juez de la república
prevaricó afirmando en una audiencia penal que en Colombia no constituía delito
la violación de derechos de autor.
6.2. Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-
Al contestar el requerimiento judicial, el aludido
cuerpo colegiado, representado por la Magistrada que tuvo a su cargo la
sustanciación del fallo disciplinario en segunda instancia, se limitó a pedir
que se desestimara la acción de tutela por inexistencia de
infracción alguna a derechos de raigambre fundamental, en tanto aseguró que en ese
estadio procesal se habían valorado todas las pruebas allegadas a la
investigación[71].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Primera instancia
En providencia del 19 de diciembre de
2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces- resolvió denegar la protección
tutelar solicitada por falta de inmediatez, habida cuenta
de que el actor no cumplió con la carga que le asistía de promover el recurso
de amparo constitucional dentro de un término razonable y prudencial, pues
acudió a dicho mecanismo después de más de cinco meses y medio de
ejecutoriada la sentencia de segunda
instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-[72].
2. Impugnación
La impugnación fue radicada oportunamente por el actor,
quien se ratificó en todo lo apuntado en la demanda y, además, agregó, como
respuesta a la argumentación desplegada por el a-quo para desestimar la
salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, que incurría en una
evidente equivocación si para evaluar el requisito de inmediatez contabilizaba los
términos a partir de la fecha de expedición de la sentencia y no de su
efectiva notificación.
Desde esa perspectiva, adujo que el término que debía
tenerse en cuenta en el caso bajo estudio era el de la notificación del fallo,
esto es, el 17 de junio de 2016, “por lo que para la fecha en que fue
activado el recurso de amparo tan solo habían transcurrido 4 meses y 28 días”,
siendo aquel un plazo apenas razonable si se atendía al hecho de que la Corte
Constitucional ha considerado plausible, en el ámbito de acciones de tutela
contra providencias judiciales, que su interposición se realice en un lapso de
seis meses[73].
3. Segunda instancia
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-[74],
mediante sentencia del 19 de julio de 2017, revocó el pronunciamiento del a-quo
para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso de amparo
constitucional, no ya solamente debido a que “ningún vicio podía endilgársele
a la decisión censurada por tratar de interpretar y aplicar el ordenamiento
jurídico”, sino también porque era indiscutible que el actor había
contado “con las garantías propias de una persona procesada y, por lo
mismo, de tal situación no era dable concluir ni la existencia de una vía de
hecho ni la transgresión de sus derechos e intereses”, sobre todo cuando lo
que pretende es la reapertura del debate probatorio que fue debidamente zanjado
por el juez natural, “a instancias del cual la efectividad de sus derechos
fundamentales no se vio menoscabada”[75].
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Efectuado un examen general de la demanda y
verificado el hecho de que en ella el accionante alega que las sentencias
cuestionadas dentro del proceso disciplinario incurrieron en múltiples defectos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, entre los que se destaca un defecto procedimental por
indebida notificación del fallo de segunda instancia y un defecto fáctico
producto de no haber sido escuchado en versión libre en ninguna etapa de
la actuación disciplinaria, la Sala Tercera de Revisión, por obra de Auto del
21 de febrero de 2018[76],
previno sobre la necesidad de solicitar que las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del
Consejo Superior de la Judicatura certificaran, en cuanto les correspondiera y
por el medio más expedito, las fechas en que fueron notificadas al señor
Baldomero Ramón Rojas las referidas providencias de primera y segunda instancia
dictadas en el marco del proceso disciplinario surtido en su contra cuando
fungía como Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga, a raíz de la situación acaecida en la Audiencia de Legalización de
Captura que se llevó a cabo el 22 de junio de 2011.
2. Igualmente, la Sala encontró necesario requerir al Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
merced a su calidad de juez disciplinario de primera instancia, para que precisara
si en alguna de las fases procesales de la actuación a su cargo, anteriores
a la sentencia del 10 de marzo de 2016, el investigado fue oído o no en versión
libre, adjuntando para el efecto las pruebas documentales que estimara pertinentes[77].
3. Vencido el término probatorio, la Secretaría
General de esta Corporación, en comunicación del 2 de abril de 2018, remitió al
despacho del Magistrado Sustanciador varios oficios, entre los que cabe
resaltar el suscrito el 7 de marzo de 2018 por Juan Pablo Silva Prada,
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, en el que dejó en claro que “la notificación del
fallo de primera instancia al disciplinado se produjo el 1º de abril de 2016,
quien presentó memorial de apelación el 6 de abril siguiente, corriéndose los
traslados de rigor y concediéndose la alzada el 19 de abril de ese mismo año,
en plena concordancia con las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y
garantizándosele el derecho a la doble instancia”[78].
Así mismo, el mencionado funcionario judicial
certificó que, al interior del procedimiento disciplinario objeto de censura, “el
señor Baldomero Ramón Rojas no fue escuchado en versión libre, a pesar de que
el despacho que preside fijó en dos oportunidades fecha y hora -los días 29 de
octubre y 10 de diciembre de 2015- para materializar esa
diligencia”[79].
No obstante lo anterior, en cuanto a la primera citación, el investigado urgió
un aplazamiento y, frente a la segunda, simplemente no compareció, sin
justificación aparente[80].
Entre tanto, en sendos oficios del 28 de febrero y 15
de marzo de 2018, Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada del Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se sirvió comunicar
que la providencia disciplinaria dictada en segunda instancia fue notificada al
accionante mediante edicto emplazatorio del 16 de junio de 2016, “no sin
antes haber enviado los telegramas Nos. 20950 y 20952 el 3 de junio de ese
mismo año a su dirección de residencia”[81].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de octubre
de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta
Corporación[82].
2. Delimitación del asunto por resolver y
planteamiento del problema jurídico
2.1. Al hilo de lo revelado en el acápite de
antecedentes, se le atribuye a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la
Judicatura, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la
ley del señor Baldomero Ramón Rojas, por haberle impuesto, en el trámite de un
proceso disciplinario adelantado en su contra como Juez Veinte Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sanción de destitución del
cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas durante
un término de 10 años, como consecuencia de su decisión de declarar ilegal el
procedimiento de captura de tres personas, por no hallarlo ajustado a las
condiciones legales que estructuran la situación de flagrancia.
2.2. Tal y como se advierte del anterior
planteamiento, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de
revisión, asigna a esta Sala, prima facie, el deber de pronunciarse
sobre la tensión constitucional que se produce cuando la facultad de controlar
el adecuado ejercicio de una función esencial del Estado constitucional de
derecho, como es la administración de justicia, incide en la independencia y autonomía
funcional que la Carta Política reconoce a los operadores jurídicos para
adoptar las decisiones que les corresponda. Bajo ese entendido, la
caracterización del rol funcional del juez de control de garantías en el
marco de la audiencia preliminar de legalización de la captura prevista en el ordenamiento
procesal penal colombiano será un elemento central de análisis que permitirá
establecer si, en la presente causa, el juez disciplinario
invadió los contornos de interpretación normativa y valoración probatoria
propios del juez natural o si, por el contrario, su actuar resultó proporcionado
en relación con su resorte competencial, orientado principalmente a garantizar
el cabal ejercicio de la función judicial y a sancionar cualesquiera desviación
de los mandatos que la gobiernan[83].
2.3. Con ese objetivo, entonces, habrá de repasarse i)
la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, ii) la naturaleza de la
función judicial y las condiciones de independencia y autonomía dentro de las
cuales debe cumplirse, iii) las situaciones en que los jueces pueden ser
objeto de control disciplinario, y iv) el rol funcional del
juez de control de garantías en el marco de la audiencia preliminar de
legalización de la captura prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano,
para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con
los hechos materiales del caso que se revisa, v) determinar si
se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
3. Doctrina constitucional en torno a la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
jurisprudencial[84]
3.1. La posibilidad de controvertir decisiones
judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela ha sido objeto de un
cuidadoso y esmerado proceso de construcción jurisprudencial por
parte de esta Corporación, tanto por vía del control concreto, como a través
del control abstracto de constitucionalidad[85]. Es en tales escenarios, precisamente, donde ha
llegado a declararse que dicho recurso resulta viable para introducir el
paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y
definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios
del Estado Social y Democrático de Derecho[86].
3.2. Sin embargo, tal panorama no es absoluto. La
propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar por sentado que la
impugnación de sentencias judiciales en sede del mecanismo tutelar es, en todo caso, de alcance excepcional y
restrictivo, en la medida en que se encuentran de por medio los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y
autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de estos[87].
No
en vano, el artículo 86 Superior le adjudica a la acción de tutela un carácter
residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente supletivamente,
esto es, cuando no existan otros medios de defensa judiciales a los que se
pueda acudir, o aun existiendo estos, se compruebe su ineficacia en relación
con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Esa
particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, además, que
el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[88].
3.3. Y es que como suficientemente lo ha explicado esta
Corporación, los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido
instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías
constitucionales, razón que lleva a entender que sus actuaciones “constituyan
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales”[89],
sometidos al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y
la ley. En ese sentido, las decisiones de las autoridades judiciales son
autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra
autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa
juzgada, que implica que una vez agotado el trámite procesal, las mismas
adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo
seguridad jurídica al ordenamiento.
Así pues, el sometimiento de la función
judicial al principio de legalidad, si bien le reconoce legitimidad a la misma
y la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también le impone a
sus protagonistas, los jueces, el deber de proceder razonablemente y con apego
a la Constitución y a la ley. En ese contexto, el principio de legalidad actúa
como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus
funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria,
apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas
contrarias al sistema jurídico.
3.4.
De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela
para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en
los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente
contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria
de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia”[90].
Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la
actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para
administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada desde la
perspectiva constitucional para dar primacía al derecho sustancial y
salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[91].
3.5.
De ahí que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de parámetros a
partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos
escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para
controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones
judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección
excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo
constitucional[92].
En efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales
tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la
seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos
fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y
condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales[93].
3.6.
Por eso, como resultado de un ejercicio de categorización sobre la materia, en
la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre dos tipos de requisitos,
siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la acción de
tutela, y otros específicos, atinentes a la tipificación de las
situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,
especialmente el derecho al debido proceso.
3.6.1.
En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse
que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela
para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal
específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión
judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no sería posible
abordar el estudio de fondo del fallo objeto de censura[94]. Ellas son:
“a. Que la controversia planteada sea
constitucionalmente relevante[95].
Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el
ámbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras
jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la
carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de alguna de las partes.
b. Que previamente se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[96]. Atendiendo al carácter subsidiario y
residual que identifica la acción de tutela, es deber del actor agotar
previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no entenderse así, esto es, “de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última”. Solo en caso que se demuestre
la existencia de un perjuicio irremediable, es posible darle trámite a la
tutela, aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. En
estos casos, además de tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad
fijados por la jurisprudencia, la medida de protección que se adopte tiene un
carácter a penas transitorio, en espera a que la autoridad competente
profiera la deci...
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