T-450-17
Sentencia
T-450/17
ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE-Caso
en que Municipio negó a accionante autorización para ocupar el espacio público
para el ejercicio de su actividad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez
debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la
acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro
medio de defensa judicial
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
Referencia: expediente T-6.071.010
Acción de tutela
presentada por Jesús Leonardo Restrepo Zapata (coadyuva la Defensoría del
Pueblo - Regional Risaralda), en contra del Municipio de Pereira -Secretaría de
Gobierno-.
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Pereira (Risaralda) el 7 de junio del año 2016, dentro de la acción de tutela
promovida por Jesús Leonardo Restrepo Zapata, coadyuvada por la Defensoría del
Pueblo - Regional Risaralda -, en contra de la Secretaría de Gobierno del
municipio de Pereira.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante Auto del 17 de abril de 2017, por la Sala
de Selección número cuatro[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. Desde el año 2010, Jesús Leonardo
Restrepo Zapata es vendedor estacionario de la zona céntrica del municipio de
Pereira[2].
Para el momento de presentación de la demanda de tutela tenía 59 años y
derivaba su sustento de dicha actividad, adicionalmente asegura ostentar la
condición de desplazado por la violencia.
2. El municipio de Pereira, según se
afirma en la demanda de tutela, en abril del año 2016, censó a Jesús Leonardo
Restrepo Zapata “como vendedor estacionario”[3].
3. Según lo informa la parte accionante,
desde el mes de abril del año 2016, “los funcionarios de la Alcaldía, a
través de la Secretaría de Gobierno, Dirección Operativa, me amenazan de manera
continua con quitar[m]e [mis] productos y no dejar[me] estacionar en dicho
lugar [se refiere al centro de la ciudad]”[4].
4. El 26 de abril de 2016, en ejercicio
del derecho fundamental de petición[5],
el señor Restrepo Zapata le solicitó al Secretario de Gobierno del municipio de
Pereira que le autorizara el ejercicio de su actividad como “vendedor
ambulante”, en “la carrera 8 con calle 20”[6].
5. El municipio de Pereira, mediante el
Oficio No. 16606 del 6 de mayo de 2016, le informó al accionante que no era
posible acceder a la petición[7],
primero, porque este no verificó la tenencia de un permiso, licencia o
autorización para ocupar el espacio público y, segundo, porque la facultad para
autorizar dicha ocupación del espacio público se encuentra suspendida, en los
términos del artículo 2 del Decreto Municipal 266 de 2001[8].
2.
Pretensiones
6. El 20 de mayo del 2016, la Defensoría
del Pueblo interpuso la tutela de la referencia, en la que pretendió la
protección de los derechos fundamentales del actor, de acceso al trabajo en
condiciones dignas y al mínimo vital y móvil, así como del principio de
confianza legítima, presuntamente vulnerados por el municipio de Pereira, ante
la negativa de autorizarle la ocupación del espacio público para el ejercicio
de su actividad de vendedor estacionario y, como consecuencia de esto, que se
autorizara al señor Restrepo Zapata el ejercicio de la actividad de vendedor
estacionario en las calles céntricas de la entidad territorial.
7. Las pretensiones de la acción se
fundamentaron en las siguientes razones:
- La
administración municipal incluyó al señor Restrepo Zapata en el censo de
vendedores ambulantes de la zona céntrica del municipio.
- Con relación a
la vulneración de los principios de confianza legítima y de buena fe puso de
presente que, desde el año 2010, se le ha permitido el ejercicio de sus
actividades de vendedor estacionario sin ningún tipo obstáculo o requerimiento.
Sin embargo, agregó que en el 2016 la administración municipal inició una serie
de amenazas y hostigamientos para impedirle la venta de sus productos.
- Finalmente,
señaló que era una persona en condición de vulnerabilidad, en consideración a
su edad y al hecho de que era desplazado por la violencia[9].
3.
Respuesta de las partes accionadas
8. En el auto admisorio de la acción de
tutela, del 20 de mayo de 2016[10],
se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la entidad territorial
accionada.
9. El municipio de Pereira, por conducto
de apoderada especial, rindió informe sobre los hechos de la demanda y se opuso
a la prosperidad de las pretensiones de amparo del señor Jesús Leonardo
Restrepo Zapata. Para estos fines, en el escrito de contestación, se expuso lo
siguiente:
- Jesús Leonardo
Restrepo Zapata se encuentra en contravención de las normas del Código Nacional
de Policía y del Manual de Policía y Convivencia Ciudadana para el Departamento
de Risaralda[11].
- La parte
accionante no aportó elementos probatorios tendientes a demostrar que la
administración municipal hubiera proferido algún permiso de ocupación del
espacio público y agregó que, consultado el archivo de la entidad, no se
encontró ningún acto administrativo en ese sentido[12].
- Las
restricciones y prohibiciones establecidas en la normativa municipal,
relacionadas con el espacio público, se encuentran vigentes y se fundamentan en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
- Por disposición
del artículo 2 del Decreto Municipal 266 del 12 de marzo de 2001, expedido por
el alcalde de Pereira, la facultad para expedir permisos y/o autorizaciones
para la ocupación del espacio público se encuentra suspendida con el objeto de
proteger “las actividades autorizadas antes de la expedición de la norma y
prevenir la ocupación del espacio público con nuevas ventas informales”[13].
- Desde el año
2008 no se realizan censos, como tampoco se otorgan carnés o actos
administrativos tendientes a autorizar las actividades de los vendedores
ambulantes o estacionarios.
- La
administración municipal, en cumplimiento sus deberes legales y
constitucionales, se encuentra emprendiendo todas las medidas y acciones
pertinentes para restablecer la integridad del espacio público y su disfrute
por la comunidad[14].
- No puede
sustentarse la presunta vulneración de los derechos invocados, en el hecho de
que no se le permita al accionante una actividad que está prohibida por la
normativa, relacionada con la “ocupación del espacio público sin
autorización expresa”[15].
- No es cierto que
el accionante hubiese sido censado como vendedor estacionario. Indica que en el
año 2015 se realizó, exclusivamente, “un proceso de caracterización en aras
de identificar si los vendedores informales cumplían con los requisitos para
ser incluidos en el RUVIP [Registro Único de Vendedores Informales de
Pereira]”[16].
Agregó que el diligenciamiento de las “solicitudes” no implicaba el
otorgamiento de un permiso o una autorización expresa para la ocupación del
espacio público.
- No es cierto que
el tutelante tenga la calidad de adulto mayor, pues no cuenta con la edad
requerida para que se le considere como tal (60 años).
- No resulta
procedente el “reconocimiento” del principio de confianza legítima debido a lo
siguiente: (i) el actor no se encuentra autorizado para ocupar el espacio
público; (ii) no está inscrito en el RUVIP; y (iii) su actividad tiene
origen en una afectación al espacio público.
10. Adicionalmente, solicitó tener en
cuenta que acceder a las pretensiones conduciría a autorizar un número
“exagerado” de vendedores en la ciudad, con lo cual, asegura, se vulneraría el
principio de prevalencia del interés general, ante la afectación del desarrollo
urbano. Por último, indicó que las pruebas aportadas al plenario no daban
cuenta de que el actor se encontrara sometido a algún tipo de perjuicio
irremediable[17].
4.
Decisión objeto de revisión
11. El Juzgado Tercero Penal Municipal
de Pereira, mediante sentencia del 7 de junio de 2016[18], declaró que
el municipio accionado no había vulnerado los derechos fundamentales invocados
y, con fundamento en esto, negó las pretensiones.
12. Consideró, en atención a las pruebas
aportadas al expediente, que la pretensión del accionante no era viable porque
no cumplía con los requisitos establecidos para tales fines. Dado lo anterior,
consideró razonable los argumentos expuestos por el ente territorial para negar
la autorización de ocupación del espacio público. Aceptar lo contrario, señaló,
implicaría afectar las disposiciones de orden administrativo que regulan
la actividad de los vendedores estacionarios. Agregó que se trata de un tema de
orden público en el que el municipio de Pereira ostenta amplias competencias en
cuanto a la regulación. Igualmente puso de presente que ante una situación de
incumplimiento de requisitos “administrativos”, debe primar la defensa del
orden público y los principios de legalidad y de prevalencia del interés
general.
13. La decisión no fue impugnada por ninguna
de las partes.
5.
Actuaciones en sede de revisión
14. En auto del
20 de junio de 2017[19],
se ofició, por un lado, al municipio de Pereira para que informara a la Sala
sobre el plan de ayudas sociales para vendedores informales, los planes de
caracterización y carnetización adelantados y las medidas adoptadas en el caso
específico de Jesús Leonardo Restrepo Zapata. De otro lado, a la Unidad
Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, para que
certificara la condición de desplazado del accionante. Finalmente, se solicitó
a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que informara
si al accionante se le ha reconocido algún tipo de prestación económica, en
particular los relativos a Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-
15. El municipio
de Pereira, por intermedio de la Secretaría de Gobierno[20], informó:
- Desde el año
2008, como estrategia para la recuperación del espacio público, se implementó
el Plan Integral de Manejo de Ventas Informales. Este, sin embargo, solo se
aprobó por medio del Decreto Municipal 401 de 2010. El Plan contempla medidas
tales como la implementación del Sistema de Información de Ventas Informales,
planes de formalización, de hábitat, de atención social al vendedor y de
fortalecimiento institucional. Aclaró, no obstante, que el Sistema de
Información y los planes de formalización no se han implementado por falta de
presupuesto. Precisó, además, que para acceder a las medidas del Plan, el
vendedor debe estar inscrito en el Registro Único de Vendedores Informales de
Pereira -RUVIP-, por disposición del artículo 17 del Decreto Municipal 400 de
2010.
- Con relación a
la situación particular del accionante, señala que no ha sido beneficiario de
ninguno de los planes de ayuda, primero, porque “no fue ni ha sido objeto de
recuperación o restitución por parte de la autoridad”[21] y, segundo,
porque no se encuentra inscrito en el RUVIP. Indica, además, que no es posible
emitir una autorización para ocupar el espacio público en favor del accionante
porque el artículo 2 del Decreto Municipal 266 de 2001 lo prohíbe. Indica que
la administración municipal tuvo conocimiento del caso del accionante a partir
del momento en el que radicó una petición para que se le permitiera realizar su
labor de ventas en espacio público. De otra parte, indica que en contra del
accionante no se han realizado labores de “recuperación del espacio público”;
es decir, que el tutelante no ha sido retirado del lugar en el que ejerce su
actividad informal. Agrega, además, que las “amenazas” a las que se refiere el
accionante hacen referencia a los operativos normales de control y verificación
que realizan las autoridades de policía y funcionarios de la alcaldía.
- De otra parte,
señala que la administración municipal no ha realizado censos desde el año
2008. Indica que la caracterización a la que se refiere el tutelante no
corresponde a un censo y de ella no se deriva la concesión de algún tipo de
permiso, como tampoco se deriva expectativa legítima alguna.
16. La UARIV no dio respuesta al
requerimiento realizado por la Corte Constitucional.
17. COLPENSIONES, mediante comunicación
de junio 29 de 2017, informó al despacho sustanciador que, “no se evidencia
que el accionante se encuentre disfrutando de prestación alguna a cargo de esta
entidad; de igual forma no se encontró radicación de [sic] solicitud de
prestación económica incoada a nombre propio ni a través de un tercero”[22],
a favor del accionante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
18. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos
19. Le
corresponde a la Sala establecer, por un lado, si en el presente caso se
verifican los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en
especial si se satisface el de subsidiariedad. Por otro, siempre que resulte
procedente la acción, si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo,
mínimo vital y a la igualdad, ante las presuntas expectativas legítimas creadas
por el municipio de Pereira, para el ejercicio de su actividad de ventas
estacionarias, y la posterior negativa de la administración municipal de
autorizarle la ocupación del espacio público para tal fin.
3. Análisis
del caso concreto
20. La acción de
tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y
adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o
vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de
los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por
esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la
acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa[23], un
ejercicio oportuno (inmediatez[24])
y un ejercicio subsidiario, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio
irremediable. A excepción de este último requisito, al que se hace una
referencia en los párrafos ulteriores, las dos primeras condiciones se
acreditan en el presente asunto. Con relación al requisito de legitimidad,
el tutelante es el titular de los derechos que se invocan y el municipio de
Pereira es la presunta autoridad que amenaza tales garantías. En cuanto a la inmediatez,
la acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la
ocurrencia de la presunta amenaza, que corresponde a los hechos descritos en el
párrafo 5 (que corresponden al 6 de mayo de 2016), y la interposición de la
acción de tutela (20 de mayo de 2016) no transcurrió un término superior a un
(1) mes, periodo que se considera razonable según el precedente de esta
Corporación[25].
21. La acción de
tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales idóneas y
eficaces, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
Política[26]
y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[27], salvo que
se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso procede como mecanismo transitorio de
amparo. Este principio orientador encuentra su justificación en la necesidad de
salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las
diferentes autoridades jurisdiccionales, el deber de garantizar la
independencia judicial y la obligación de preservar uno de los fundamentos del
debido proceso, como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada
caso.
22. El carácter
subsidiario de la tutela impone la obligación de acudir, de manera principal, a
los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico. No se
trata de una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales
ordinarios, siempre que sean idóneos y eficaces para la garantía de los derechos
de las personas. La primera característica impone considerar la entidad del
mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida y, la
segunda, su capacidad para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue
concebido el mecanismo[28],
en todo caso, dependiendo de las condiciones particulares de la parte actora[29].
Lo anterior, se insiste, sin perjuicio de su uso como mecanismo transitorio
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y, excepcionalmente,
como lo ha admitido la Corporación, como mecanismo principal[30].
23. Para
determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia, de
manera reiterativa, ha considerado como orientadores los siguientes criterios:
“A). El
perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder
prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que
está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe
precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la
lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”[31].
24. En el
presente asunto, tal como se da cuenta en el acápite de antecedentes, la
pretensión fáctica del actor es que se le permita el ejercicio de su actividad
como vendedor ambulante, en la carrera 8 con calle 20 del municipio de Pereira.
Esta pretensión, a su vez, tal como se señala en el párrafo 5, fue negada por
la Secretaría de Gobierno del municipio, mediante el Oficio 16606 del 6 de mayo
de 2016. Así las cosas, la pretensión jurídica que subyace a las circunstancias
del caso supone que se deje sin efectos la decisión contenida en el oficio
citado. Esta pretensión, en sede de tutela, es improcedente, prima facie,
si se tiene en cuenta que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa
judiciales previstos por el legislador para cuestionar la decisión contenida en
este acto administrativo de carácter particular[32]. Para tales
fines, la parte actora ha debido acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.
25. El mecanismo
principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de
los actos administrativos particulares es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, que regula el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA-. Además es, prima
facie, un mecanismo eficaz, pues, en el marco del proceso
contencioso administrativo es posible solicitar una de las múltiples medidas
cautelares de que trata el artículo 230 de esta codificación, en caso de que se
pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de
la actuación administrativa que se cuestiona. Entre estas, es posible exigir la
suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se considera
vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor[33].
26. La Sala
resalta que el señor Restrepo Zapata no aportó medios de prueba que permitan
concluir que se encuentra en un supuesto de perjuicio irremediable o ante
alguna situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Si
bien, en la acción se hace referencia a su edad y a su dependencia de la
actividad económica que ejerce[34],
además de que es una persona desplazada por la violencia[35] no se
aportan elementos de prueba que permitan relacionar esas circunstancias con
algún perjuicio que tenga la entidad para considerarse como irremediable,
en los términos que lo ha conceptualizado esta Corte. De otra parte, es de
considerar que el municipio accionado no ha tomado medida administrativa alguna
para la recuperación del espacio que el actor ahora ocupa, y de la que pueda
considerarse existe una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales
invocadas, en cuanto al procedimiento que se hubiere realizado.
27. Igualmente,
la Sala considera necesario precisar que en este caso no resulta procedente el
estudio del presunto desconocimiento del principio de confianza legítima,
debido a que las pruebas aportadas no dan cuenta de una alteración repentina de
una situación jurídica preexistente o la “desestabilización cierta,
razonable y evidente en la relación entre la administración y los
administrados”, elemento fundamental de este principio[36], pues, se
reitera, el accionante no ha sido sujeto de medida administrativa alguna en su
contra, por parte de la administración municipal de Pereira.
28. En
consideración al carácter subsidiario de la acción, tal como lo ha resaltado la
Corporación, no “es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para
suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al [juez
contencioso administrativo], así como tampoco para remediar la omisión de acudir
en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por
la ley”[37].
En efecto, la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los jueces administrativos
cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria para resolver con
una visión constitucional e integral estos conflictos jurídicos. Asimismo, los
mencionados procedimientos ofrecen a las partes condiciones apropiadas para presentar
y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas garantías del debido
proceso.
29. Finalmente, se reitera, no se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de
vulnerabilidad en el accionante que permita flexibilizar el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial
principal, idóneo y eficaz. Tampoco se acredita que, pese a su ejercicio, el
medio no hubiese cumplido estas dos últimas exigencias. Insiste la Corte en que
la acción de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos
judiciales dispuestos por el legislador para la resolución de los conflictos
jurídicos contencioso administrativos, pues daría lugar a que la jurisdicción
constitucional sustituyere siempre o casi siempre a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
30. Con fundamento en las
consideraciones anteriores, la Sala revocará la decisión del 7 de junio del
2016, dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira y, en su lugar,
declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Pereira (Risaralda), por las razones expuestas en la parte
considerativa de la presente providencia. En su lugar, DECLARAR la
improcedencia de la acción de tutela, en los términos expuestos en los
considerandos de esta sentencia de tutela.
Segundo.-
LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley
2591 de 1991.
Comuníquese y
cúmplase.
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA
MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1] La Sala de
Selección número cuatro estuvo integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos
y María Victoria Calle Correa.
[2] Tal afirmación
se sustenta en los hechos de la demanda y, especialmente, en la presunción de
que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y el principio constitucional
de buena fe.
[3] Fl., 2, Cdno.,
1.
[4] Fl., 2, Cdno.,
1.
[5] Fl., 6, Cdno.,
1.
[6] Ibídem.
[7] Fl., 5 vto.,
Cdno., 1.
[8] “Por medio
del cual se reglamentan las ventas ambulantes y estacionarias en el perímetro
urbano del municipio de Pereira y se derogan otras disposiciones”. El
citado artículo dispone lo siguiente: “queda congelada la expedición de
nuevos permisos para vendedores ambulantes y estacionarios hasta nueva orden y
sólo se permitirá el ejercicio de estas actividades únicamente a los vendedores
comerciales que estén debidamente censados y autorizados desde el año 1992 al
2000” (fls., 22 vto., - 23).
[9] Fl., 2, Cdno.,
1.
[10] Fl., 8, Cdno.,
1.
[11] Ordenanza 014
de 2006.
[12] Fl., 18, Cdno.,
1.
[13] Fl., 20, Cdno.,
1.
[14] Fl., 15, Cdno.,
1. Sin embargo, no se precisan en la contestación cuáles son las medidas y
acciones a las que se hace referencia.
[15] Fl., 24, Cdno.,
1.
[16] Fl., 21, Cdno.,
1.
[17] Fl., 25, Cdno.,
1.
[18] Fls., 45-50, Cdno.,
1.
[19] Fl., 11. En
adelante, cuando se haga referencia a un folio sin número de cuaderno,
entiéndase que la cita corresponde al cuaderno principal de revisión.
[20] Fls., 17 a 52.
[21] Fl., 18 vto.
[22] Fl., 53.
[23] Sentencia T-135
de 2015.
[24] Sentencia T-584
de 2011.
[25] Entre otras, en
tales términos, se pronunció la Corte en la sentencia T-187 de 2012.
[26] “Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.”.
[27] “Artículo
6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: ||
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”.
[28] Cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29
de julio de 1988; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989; Caso
Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008; y Caso
Escher y otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No.
200.
[29] Sentencia T-044
de 2011.
[30] Sentencia
SU-355 de 2015.
[31] Sentencia T-293
de 2011, en la que se citan como fundamentos lo dispuesto en las sentencias
T-225 de 1993 y T-765 de 2010.
[32] El citado
oficio contiene un acto administrativo particular, dado que se trata de una
decisión unilateral de la administración municipal de Pereira; en ejercicio de
función administrativa, relativa al ordenamiento y control del uso del espacio
público; y que produjo el efecto jurídico concreto de negar el otorgamiento de
un permiso o licencia para el uso de aquel espacio, en atención a su
prohibición expresa, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Municipal
266 de 2001.
[33] La
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, por regla general, la
acción de tutela es improcedente contra actos administrativos particulares.
Cfr., entre otras, las sentencias T-514 de 2003, T-961 de 2004, T-710 de 2007,
T-016 de 2008, T-078 de 2009, T-945 de 2009, T-487 de 2010, T-660 de 2011,
T-969 de 2011, T-154 de 2012, T-492 de 2012, T-922 de 2012, T-060 de 2013 y
T-030 de 2015.
[34] Cfr., párrafo
1.
[35] Esta
circunstancia, sin embargo, no se acreditó en el expediente.
[36] Cfr., entre
otras, las sentencias T-617 de 1995, T-364 de 1999, T-1228 de 2001, T-340 de
2005, T-689 de 2005, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-566
de 2009, T-268
de 2009, T-698 de 2010 y T-715 de 2014.
[37] Cfr. Sentencia
T-139 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.