T-450-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-450/16
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE
FARMACODEPENDIENTE-Protección
constitucional
Esta
Corporación se ha pronunciado sobre la protección constitucional de las
personas con trastornos o enfermedades mentales y de aquellas en las que su
diagnóstico está ligado a problemas de farmacodependencia. En estos casos, las
sentencias de las Salas de Revisión recalcan que quienes presentan este tipo de
padecimientos son sujetos de especial protección constitucional y que en el
caso de la de los tratamientos de rehabilitación, las E.P.S. no pueden negar su
prestación bajo el argumento que el servicio se encuentra fuera del P.O.S. pues
de esa manera incumplen las obligaciones que tienen a su cargo.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y
FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Mecanismo que se
ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo
que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela
automáticamente
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Procedencia frente
al mecanismo de la Superintendencia de Salud, que no cuenta con presencia en
todas las ciudades y municipios del país
INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O
ENFERMEDADES MENTALES-Marco
jurídico
INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O
ENFERMEDADES MENTALES-Atención
integral a pacientes con problemas de farmacodependencia
INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O
ENFERMEDADES MENTALES-Jurisprudencia
constitucional
INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O
ENFERMEDADES MENTALES-Requiere
orden de médico tratante pero si no existe prescripción médica no implica la
negación del servicio de internación
La prescripción o la orden médica debe ser
un elemento a tener en cuenta por el juez de tutela al momento de proferir
órdenes y autorizar la internación pues como se estableció en una de las
providencias estudiadas, el criterio de necesidad del servicio resulta
demostrado de manera palmaria cuando un profesional con el conocimiento
científico y del proceso y la historia clínica del paciente lo solicita.
Asimismo, debe reiterarse que, en principio, la medida de internación tiene un
carácter transitorio y representa una restricción grave a los derechos de los
pacientes por lo que el juez de tutela difícilmente puede tomar una
determinación definitiva sobre la necesidad del servicio y el período de tiempo
por el que debe prolongarse. No obstante, la falta de prescripción del médico
tratante no implica la negación inmediata de la protección de los derechos de
los accionantes, al contrario, representa uno de los eventos en que el juez de
tutela debe realizar un análisis riguroso del caso puesto bajo su conocimiento
y, en el marco de sus funciones, puede adoptar medidas para garantizar que
estas personas gocen de una verdadera atención integral.
MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a
la EPS resulta vinculante/VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO
ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia
Existen eventos en los que para garantizar
la protección del derecho a la salud se ha reconocido que el concepto del médico tratante no adscrito a la
E.P.S. tiene carácter vinculante y en casos como el suministro de pañales, la
historia clínica se convierte en parámetro para determinar su necesidad y el
elemento para pasar por alto la falta de prescripción u orden del profesional.
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE
FARMACODEPENDIENTE-Se
deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a
tratamientos y rehabilitación
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden a EPS realice internación de adulto
mayor, previa valoración del médico tratante y garantice suministro de pañales,
crema antipañalitis y pañitos húmedos necesarios para el aseo y cuidado diario
del agenciado
Referencia: Exp. T-5.519.630
y T-5.540.038
Peticionarios: Jesús
Elías Meneses Perdomo, en calidad de Personero Municipal de Neiva, en
representación de Carlos Manuel Lozano Arias contra Cafesalud E.P.S. y la Policía
Metropolitana de Neiva (Expediente T-5.519.630); y Edith Moreno Enciso actuando en calidad de
agente oficiosa de su padre, José Abdón Moreno Martínez, contra Aliansalud
E.P.S.
(Expediente T-5.540.038)
Derechos fundamentales
invocados: Salud,
integridad física, vida en condiciones dignas y seguridad social.
Temas: (i) el derecho fundamental a la salud;
(ii) el derecho a la salud mental y la protección constitucional de las
personas que tienen problemas de farmacodependencia; (iii) la procedencia de la
acción de tutela para resolver conflictos derivados de la prestación de
servicios de salud y el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional
de Salud; (iv) el marco jurídico y la jurisprudencia constitucional con
respecto a la internación de personas con trastornos o enfermedades mentales; y
(v) el carácter vinculante del concepto emitido por un médico tratante no
adscrito a la E.P.S. y la jurisprudencia constitucional con respecto al
suministro de pañales y otros insumos médicos.
Problemas jurídicos: Le corresponde a la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si Cafesalud E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la
salud, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad
social de Carlos
Manuel Lozano Arias al no autorizar la internación permanente pese a que fue
diagnosticado con esquizofrenia paranoide y a que requiere manejo en centro de
rehabilitación debido al consumo de sustancias psicoactivas.
Adicionalmente,
corresponde a la Sala determinar si Aliansalud E.P.S. vulneró los derechos a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social de Abdón Moreno Martínez al no
emitir autorización para internarlo en un hogar geriátrico o en una
institución para pacientes con enfermedades crónicas, así como el suministro de
pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos que requiere debido a su
patología, por cuanto no hay orden del médico tratante.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la
preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos proferidos (i) el dieciséis (16) de diciembre de dos mil
quince (2015), por el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva, Huila (Expediente
T-5.519.630) y (ii) el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado
Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (Expediente T-5.540.038).
Conforme a lo consagrado en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete
(27) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), eligió
para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1
EXPEDIENTE T-5.519.630
1.1.1
Solicitud
El señor Jesús
Elías Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva, presentó acción de tutela
para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la
integridad física y a la vida en condiciones dignas de Carlos Manuel Lozano
Arias, presuntamente vulnerados por
Cafesalud EPS al negarle el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado y
por la Policía Metropolitana de Neiva, que no ha prestado el acompañamiento
solicitado para trasladar al señor Lozano Arias de su domicilio al lugar en que
se llevará a cabo su proceso de desintoxicación.
1.1.2
Hechos
1.1.2.1 La señora María Santos
Lozano Arias, de 60 años de edad, acudió a la Personería Municipal de Neiva,
actuando en representación de su hijo, Carlos Manuel Lozano Arias, de 22 años
de edad y solicitó la protección de los derechos fundamentales de este.
1.1.2.2 Según el escrito de tutela presentado por el Personero Municipal de Neiva, la señora Lozano Arias
manifestó que su hijo se encuentra afiliado a Cafesalud E.P.S dentro del
régimen subsidiado.
1.1.2.3 Indicó que su hijo consume sustancias psicoactivas y fue diagnosticado
con esquizofrenia paranoide. Añadió que debido a su trastorno presenta un
comportamiento violento, lo que ha llevado a que atente contra la integridad de
las personas con las que convive.
1.1.2.4 Relató que Carlos Manuel la
agrede físicamente, destruye las cosas y vende los enseres que se encuentran en
la vivienda en la que residen para comprar los estupefacientes que consume.
Resaltó que en una oportunidad intentó agredir a un vecino con un objeto
cortopunzante.
1.1.2.5 Como consecuencia de estos hechos, aseguró que el médico
ordenó un tratamiento intrahospitalario por un período prolongado debido a la
adicción. Además que debía solicitar ayuda en un CAI de la Policía Nacional
para que la asistieran en el traslado de su hijo al centro médico.
1.1.2.6 Expuso que la Policía Nacional se negó a ayudarla a
trasladar a su hijo ya que no existía orden para llevar a cabo tal actividad.
1.1.2.7 Señaló que radicó la orden de tratamiento intrahospitalario
en Cafesalud E.P.S. y que la entidad negó el servicio pues no contaban con
cupos disponibles.
1.1.2.8 Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos
fundamentales de Carlos Manuel Lozano Arias,
se ordene a la E.P.S. demandada que autorice el tratamiento intrahospitalario por
un período prolongado, así como los medicamentos, las citas médicas, los
exámenes y las hospitalizaciones que se requieran.
Finalmente pide que se emita orden a la
Policía Nacional para que ayuden en el traslado de su hijo de su domicilio hasta
el centro médico donde se le preste el tratamiento requerido.
1.1.3
Traslado y
contestación de la demanda
El Juzgado Séptimo Municipal de Neiva
mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) admitió la
tutela, ordenó la notificación
de rigor y libró comunicación a Cafesalud E.P.S. y a la Policía Metropolitana
de Neiva para que en el término de dos (2) días, contadas a partir del recibo
de la comunicación, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.
A su vez, ordenó vincular a
la Secretaría de Salud Departamental y citó a la señora María Santos Lozano
Arias para escucharla en declaración el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
1.1.4
Diligencia de
ampliación de la acción de tutela
Mediante diligencia del doce
(12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva
recibió la declaración de María
Santos Lozano Arias.
Dentro de la ampliación, la
señora Lozano Arias expuso que su hijo Carlos Manuel sufre de esquizofrenia y
que es consumidor de marihuana y bóxer desde hace un año.
Reiteró que es una persona violenta,
que en ocasiones la ha agredido y en una oportunidad amenazó con lesionarla con
un arma blanca. Precisó que fue internado en varias ocasiones en el Hospital
Universitario, institución en la que luego de 20 días de observación, le dio de
alta por lo que continúa su problema de adicción.
Refirió que están afiliados a la E.P.S-S
Cafesalud y que no ha realizado solicitud en dicha entidad. Aclaró que la
última oportunidad en que su hijo ingresó por 20 días al Hospital Universitario
la autorización fue expedida por CAPRECOM y que no ha solicitado cita con el psiquiatra
porque su hijo es renuente a asistir.
Explicó que trabaja en diversas
actividades, que residen en una vivienda que les otorgó el gobierno debido a
que fue víctima de desplazamiento forzado. Que su núcleo familiar está
conformado por su nieta de 12 años de edad y por
su hijo Carlos Manuel que es un mal ejemplo y un
peligro para la niña. Adicionalmente, puso de presente que tiene cinco hijos
más de los cuales: dos viven en Neiva, dos en el municipio Campoalegre (Huila)
y de una de sus hijas no conoce el paradero.
Para terminar, señaló que
su hijo se ha escapado en dos oportunidades de los centros de rehabilitación en
los que se encontraba por lo que la trabajadora social del Hospital
Universitario les advirtió que lo mejor era remitir al señor Lozano Arias a una institución lejos de su
ciudad.
1.1.5
Respuesta de
Cafesalud E.P.S.-S
El apoderado de Cafesalud E.P.S.-S
contestó la acción de tutela a través de escrito del once (11) de noviembre de
dos mil quince (2015) en el que solicitó que se declarara improcedente la
acción de amparo por los siguientes motivos:
Resaltó que el señor Carlos Manuel Lozano Arias se encuentra afiliado a
dicha E.P.S. desde el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
Sostuvo que si se ordena mediante
sentencia de tutela la autorización de un tratamiento integral “se incurre
en una determinación que impide la verificación detales requisitos y de paso y
se priva a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de
contradicción” y resalta que no se puede obligar a la entidad a asumir
costos de servicios que no han sido solicitados.
Por su parte, reiteró que la tutela no
puede utilizarse para amparar situaciones no definidas y que en virtud del
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene
la competencia jurisdiccional de resolver conflictos derivados del suministro
de insumos que se encuentren o no dentro del POS.
1.1.6
Respuesta de la
Policía Metropolitana de Neiva
El Comandante de la Policía Metropolitana
de Neiva se pronunció mediante documento presentado el once (11) de diciembre
de dos mil quince (2015) y señaló que la accionante no mencionó los
funcionarios o el CAI en el que solicitó ayuda para trasladar a su hijo, hecho
que hace imposible verificar la ocurrencia de los hechos.
Informó que no es posible atender al
requerimiento de la accionante pues los agentes de policía no cuentan con
conocimientos para el manejo y la atención de personas diagnosticadas con
esquizofrenia. Adicionalmente, resalta que las patrullas no son adecuadas para
el transporte de estos pacientes y sostuvo que la accionante debió solicitar un
servicio de ambulancia y la ayuda del personal idóneo para este tipo de casos.
Sostuvo que existe falta de legitimación
en la causa por pasiva pues la entidad no es quien debe cumplir lo solicitado
por la tutelante y que no se demostró dentro del trámite la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Con posterioridad, el Jefe de Sanidad de
la Policía del Departamento del Huila presentó documento fechado el trece (13)
de noviembre dos mil quince (2015) en el que solicita que se declare la
improcedencia de la acción de tutela. Expuso que el señor Lozano Arias no es titular ni beneficiario del subsistema
de Salud de la Policía Nacional y que no tiene derecho a recibir los servicios
de salud a través de este subsistema.
Solicitó la desvinculación
de la Policía Nacional-Seccional de Sanidad Huila Región 2 y que se negara el
amparo.
1.1.7
Segundo auto
proferido
Mediante auto del doce (12) de noviembre
de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva requirió al
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo para que en el término de un
(1) día, contado a partir del recibo de la comunicación, manifestara si ha
prestado atención al señor Carlos Manuel Lozano
Arias y, de ser así, remitiera copia de la historia clínica y expusiera si
había “estado hospitalizado o recluido en la unidad mental”.
1.1.8
Respuesta de la
Secretaría de Salud Departamental del Huila
La Secretaría de Salud Departamental del
Huila a través de escrito del (12) de noviembre de dos mil quince (2015) dio
respuesta a la acción de tutela presentada y solicitó la exoneración dentro del trámite.
La entidad adujo que el señor Carlos Manuel Lozano Arias se encuentra afiliado a la
E.P.S.-S Cafesalud dentro del régimen subsidiado y que esa es la entidad
obligada a prestarle los servicios médicos requeridos.
Advirtió que la
obligación de las E.P.S.-S de brindar tratamiento está dada por las
prescripciones de los médicos tratantes y no por el querer de los pacientes,
argumento que fue extraído de la Sentencia T-091 de 2011[2].
Se refirió al artículo 67
de la Resolución 5521 de 2013[3]
que desarrolló el tema de la atención con internación en salud mental
para la población general.
1.1.9
Respuesta del
Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo
Por medio de escrito del diecinueve (19)
de noviembre de dos mil quince (2015), el gerente del Hospital Universitario de
Neiva respondió al requerimiento hecho por el Juzgado Séptimo Municipal de
Neiva, aseguró que la institución no tiene convenio o contrato vigente con
Cafesalud para prestar servicios ambulatorios debido a la falta de recursos de
la E.P.S.
Resaltó que se había permitido que
mediante pagos anticipados se prestaran servicios a los afiliados de dicha
E.P.S. No obstante, se determinó cancelar la totalidad de los servicios.
Indicó que a la fecha en que se emitió la
respuesta, el señor Carlos Manuel Lozano Arias se encontraba hospitalizado en
la institución pese a los problemas presupuestales.
1.1.10
Cuestión
Previa
En providencia del diecinueve (19) de
noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva negó
el amparo de los derechos del accionante. Con posterioridad, el Personero
Municipal de Neiva impugnó el fallo de tutela y el expediente fue remitido al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) para que surtiera el
recurso.
Sin perjuicio de ello, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Neiva (Huila) en providencia del nueve (9) de diciembre
de dos mil quince (2015) declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de
tutela proferido y señaló que debió vincularse al Hospital Universitario de
Neiva para que se pronunciara sobre los supuestos facticos de la acción
interpuesta.
1.1.11
Vinculación y
respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo
Luego de ser vinculado mediante auto del
nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), el Hospital Universitario
de Neiva contestó la acción de tutela el quince (15) de diciembre de dos mil
quince (2015).
En el documento allegado manifestó que al
señor Carlos Manuel Lozano Arias se le han prestado todos los servicios
requeridos en atención a su diagnóstico de esquizofrenia paranoide.
Indicó que la última atención brindada se
presentó el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la que el
médico tratante “consideró que no debía estar internado y que los síntomas
pueden ser tratados de manera adecuada en centro de rehabilitación que se
encuentra ubicado en Palermo Huila.”
Informó que la institución no cuenta con
hospitalización de larga distancia y que solo tratan casos crónicos en donde la
hospitalización no es mayor a treinta días.
Sostuvo que el hospital no hace parte de
la Red prestadora de servicios de Cafesalud E.P.S. y que por obligación
constitucional esta debe contar con instituciones que le permitan prestar una
atención médica integral a sus pacientes.
Finalmente, resaltó que la E.P.S. es quien
tiene la obligación de autorizar los servicios e insumos médicos requeridos por
los usuarios.
1.1.12
Decisiones
Judiciales
1.1.12.1 Sentencia Única Instancia
El Juzgado Séptimo Municipal
de Neiva mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince
(2015) negó la acción de tutela.
Resaltó que dentro del
expediente existe un documento del Hospital Universitario de Neiva en el que se
indica que el señor Carlos Manuel Lozano Arias requiere tratamiento
intrahospitalario, sin embargo el documento no tiene fecha.
Advirtió que la madre del
actor señaló que no ha acudido a la entidad accionada para efectos de solicitar
el tratamiento. No obstante, sostuvo que el señor Lozano Arias fue internado en
varias ocasiones en el Hospital Universitario de Neiva, que luego de un período
se ordena su salida y se solicita control por consulta externa.
Añadió que de la respuesta
del Hospital Universitario de Neiva se extrae que el señor Carlos había sido
atendido por última vez el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015), momento
en el cual, el médico tratante ordenó su salida para que ingresara a un centro
de rehabilitación en Palermo (Huila) y que el despacho desconocía si
efectivamente se había presentado tal situación.
Finalmente, consideró que no
hay prescripción reciente del médico tratante que permita acceder a la
solicitud y sustente proferir una orden.
1.1.13
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE
DE REVISIÓN
1.1.13.1 Mediante Auto del veintiséis (26) de julio
de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de
2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: En relación con el
expediente T-5.519.630, ORDENAR que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se oficie a Cafesalud E.P.S. (Calle 6 Nro.
5A – 06, Neiva) para que en el término de dos (2) días hábiles contados a
partir del recibo de la comunicación del presente auto, informe si en sus
instalaciones ha sido radicada prescripción médica en la que se ordene
tratamiento intrahospitalario para el señor Carlos Manuel Lozano Arias y cuáles
son los servicios que se han autorizado al accionante en el último año.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se oficie al Hospital Universitario de Neiva Hernando
Moncaleano Perdomo (Calle 9 Nro. 15-25, Neiva) para que en el término de
dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del
presente auto, indique si con posterioridad al doce (12) de diciembre de dos
mil quince (2015) ha brindado más servicios médicos al señor Carlos Manuel
Lozano Arias y, de ser así, señale cuales fueron. Asimismo, que exprese si el
señor Lozano Arias fue remitido a un centro de rehabilitación en Palermo
Huila.”
Dentro del término de
traslado Cafesalud E.P.S. no
allegó la información que le fue solicitada.
1.1.13.2 Respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando
Moncaleano Perdomo
Mediante oficio recibido por la
Secretaría General el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario de Neiva señaló que el señor Carlos Manuel
Lozano Arias ha sido atendido este año en tres oportunidades: (i) el
veintisiete (27) de enero, (ii) el veintiocho (28) de junio, y (iii)
el veintiséis (26) de julio. Resaltó que en la última atención “fue valorado
por las especialistas de Psiquiatría, Psicología, Trabajo social, quienes
ordenaron proceso de rehabilitación en la ciudad de Bogotá”.
Revisando la historia clínica
remitida se observa que el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
se le explicó a la familia el proceso del paciente quien sería remitido a
Bogotá para llevar a cabo su proceso de rehabilitación.
Adicionalmente, se solicitó
servicio de ambulancia especializada intermunicipal para realizar el traslado
de Neiva hasta la ciudad de Bogotá.
1.1.14
Pruebas y
documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.1.14.1 Copia de la cédula de ciudadanía de María Santos
Lozano Arias[4].
1.1.14.2 Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos
Manuel Lozano Arias[5].
1.1.14.3 Copia de la formula médica expedida por una
psiquiatra en la que se establece que Carlos Manuel Lozano Arias presenta
diagnóstico de esquizofrenia y consumo de múltiples sustancias psicoactivas, por
lo que requiere tratamiento intrahospitalario. El documento no presenta fecha[6].
1.1.14.4 Factura
del servicio público de acueducto y alcantarillado, expedido por Empresas
Públicas de Neiva E.S.P. El nombre del suscriptor es Douglas Humberto Acosta
Vargas, el inmueble es clasificado en el estrato 1[7] .
1.1.14.5 Copia de la formula médica expedida en
abril de dos mil quince (2015) por el médico psiquiatra tratante en la que
solicita control por consulta externa por siquiatría para el señor Lozano Arias
en el término de un mes[8].
1.1.14.6 Copia de la historia clínica de Carlos
Manuel Lozano Arias[9].
1.1.14.7 Copia de la tarjeta de identidad de Deisy
Juliana Duran Lozano, sobrina del accionante[10].
1.1.14.8 Copia de la historia clínica del señor
Lozano Arias expedida por el Hospital Universitario de Neiva[11].
1.1.14.9 Copia de la historia clínica del
accionante remitida por el Hospital Universitario de Neiva en atención al Auto
proferido por el magistrado sustanciador.[12]
1.2
EXPEDIENTE T-5-540.038
1.2.1 Solicitud
La señora Edith Moreno Enciso presentó
acción de tutela actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor
José Abdón Moreno Martínez, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados
por Aliansalud E.P.S. al negarle la internación en un hogar geriátrico o en una
institución para pacientes con enfermedades crónicas, los pañales, la crema
antipañalitis y los pañitos húmedos que requiere debido a su patología.
1.2.2 Hechos
1.2.2.1 La señora Edith Moreno Enciso manifiesta
que su padre de 85 años de edad, se encuentra afiliado a Aliansalud E.P.S.
1.2.2.2 Sostiene que su progenitor fue
diagnosticado con demencia multifactorial con deterioro cognitivo y funcional.
Precisa que ya no reconoce a nadie que presenta fallas de memoria, lenguaje
incoherente, irritabilidad marcada física y verbalmente, conductas
escatológicas de difícil manejo y que ya no controla esfínteres.
1.2.2.3 Asegura que debido a su patología y a su
comportamiento necesita de asistencia constante para vestirse, alimentarse y
para su aseo personal. Asimismo que requiere mensualmente el uso de 90 pañales
desechables talla L, 400 pañitos húmedos y 2 cremas antipañalitis.
1.2.2.4 Solicita que se emita una autorización
para que su padre ingrese en una institución geriátrica y asevera que este
servicio se encuentra dentro del POS de acuerdo con el artículo 67 de la Resolución 5521 de 2013 que se refiere a la “[a]tención con internación en salud mental
para la población general.”
1.2.2.5 Comenta que al momento de interponer la
acción de tutela su papá se encontraba en un hogar geriátrico y que debía
retirarlo pues no contaba con los recursos para costear la mensualidad y que
debido a su trabajo le era imposible cuidarlo.
1.2.2.6 Expresa que el once (11) de febrero de dos
mil dieciséis (2016) presentó petición formal ante Aliansalud E.P.S. en la que
puso en conocimiento la situación y solicitó la internación en una institución
de cuidados de pacientes con enfermedades crónicas, la entrega de pañales,
crema antipañalitis y 400 pañitos húmedos.
1.2.2.7 Explica que la acción de tutela fue presentada
porque los médicos de la entidad no pueden dar dichas autorizaciones y que la
E.P.S. no había dado respuesta a su petición.
1.2.3 Traslado y contestación de la
demanda
Mediante auto del quince (15) de marzo de
dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó
notificar a Aliansalud E.P.S para que en el término de dos (2) días se
pronunciara sobre los hechos materia de petición. Adicionalmente, el juzgado
ordeno a la señora Edith Moreno Enciso que compareciera ante el despacho para
rendir declaración.
1.2.4
Respuesta de
Aliansalud E.P.S.
1.2.4.1 Aliansalud E.P.S. contestó la acción de tutela
mediante escrito del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en
este indicó que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en calidad de
beneficiario desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).
1.2.4.2 Indicó que los insumos solicitados y el servicio de
internación no hacen parte de la cobertura del plan obligatorio de salud, que
desconocen la orden médica que indica la necesidad de los mismos y que no
existe solicitud de estudio ante el Comité Técnico Científico.
Refirió que mediante Sentencia C-463 de
2008[13]
la Corte Constitucional se declaró la exequibilidad del literal j del artículo
14 de la Ley 1122 de 2007 por lo que los usuarios del régimen contributivo o
subsidiado pueden presentar solicitudes de prestación de servicios o insumos
ordenados por médicos tratantes y no incluidos en el POS.
Reiteró que como no se llevó el caso al
Comité Técnico Científico no se ha emitido ningún pronunciamiento de aprobación
o negación de los servicios solicitados.
Resaltó que los pañales desechables, los
pañitos húmedos y la crema antipañalitis no están incluidos en el POS de
acuerdo a la Resolución 5592 de 2015 y el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011.
Solicitó que se declarara la improcedencia
de la tutela y que de expedirse sentencia adversa se ordene la autorización
para el recobro del 100% de los valores que deba cubrir por fuera de sus
obligaciones legales.
1.2.5 Diligencia de ampliación de la acción de
tutela
Mediante diligencia del catorce (14) de
julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá recibió la declaración de la
señora Edith Moreno Enciso quien expresó lo siguiente:
Indicó que su pretensión estaba dirigida a
que Aliansalud E.P.S. autorice la internación de su padre en una institución
especializada en el cuidado de pacientes con enfermedades crónicas.
Explicó que no tenía las prescripciones
médicas para los servicios e insumos solicitados pues los médicos no expiden
efectivamente dichas formulas pese a que tiene conocimiento del estado de salud
de su progenitor.
Asevera que su madre se encuentra afiliada
a Aliansalud E.P.S pues sus hermanos y ella realizan las cotizaciones respectivas
y que debido a ello su padre figura dentro del sistema en calidad de
beneficiario.
Aclara que no cuenta con los recursos para
pagar el servicio de geriátrico solicitado y que, adicionalmente, debe cuidar a
su madre diagnosticada con demencia senil. Finalmente, resalta que tiene diez
hermanos dedicados a las labores del campo, quienes no le ayudan con el
sostenimiento de sus padres.
1.2.6 Segundo auto proferido
Mediante auto del veintinueve (29) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá requirió a la Clínica la
inmaculada para que informara sobre (i) el estado actual del señor
Moreno Martínez, (ii) si puede vivir en comunidad y de lo contrario,
especificara las condiciones en que debe permanecer, (iii) los
medicamentos prescritos y aquellos que requieran ser suministrados por personal
especial, (iv) si el actor requiere servicio especializado, (v)
si los servicios requeridos se encuentran en el POS o si tienen sustitutos, y (vi)
si la institución está adscrita a Aliansalud E.P.S.
1.2.7 Respuesta de la Clínica la Inmaculada
El Director científico de Hermanas
Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Clínica la Inmaculada contestó el
requerimiento hecho por el juez de tutela a través de escrito del primero (1)
de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sostuvo que la doctora que prestó atención
al señor José Abdón Moreno Martínez se encuentra en vacaciones. Por otra parte,
Asevera que el paciente recibió atención médica en dicha institución en cuatro
oportunidades, a saber: (i) una hospitalización por 30 días del treinta
(30) de septiembre de dos mil quince (2015) al veinte (20) de octubre del mismo
año, (ii) una atención por urgencias el siete (7) de noviembre de dos
mil quince (2015), y (iii) dos controles por consulta interna de
psiquiatría los días doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) y el trece
(13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Precisa que el paciente tiene “historia
de deterioro cognitivo y funcional de larga data caracterizado por disprosexia,
fallas de memoria y agresividad física y verbal. Adicionalmente no controla
esfínteres y ha presentado conductas escatológicas bizarras.”
Aseguró que el accionante se diagnosticó
con demencia no especificada e hipertensión arterial por lo cual se le
prescribió tratamiento con quetiapina x 25Mg 2-2-0-0, quetiapina x 100 0-0-0-1,
donepezilo 5 mg 0-0-0-0-1 y levomepramazina gotas 0-0-0-5. Asimismo, que se
ordenó pruebas neurocognitivas y manejo por terapia ocupacional para
estimulación cognitiva.
Advirtió que de no suministrarse el
tratamiento, se pueden aumentar las conductas agresivas que pone en riesgo la
integridad del paciente y de las personas que lo rodean.
Sobre la necesidad de internación aseveró
que “el paciente necesita contar con la compañía, supervisión y manejo de
manera permanente, sin permitir la vinculación con labores que, por su
complejidad resulten peligrosas para el paciente y/o para la comunidad en
general.”
Señaló que el tratamiento antes referido no
se le ha ordenado para administrar por vía endovenosa y que tanto la quetiapina
como el donepezilo están por fuera del P.O.S. para la patología del actor, por
lo que requieren autorización por el Comité Técnico Científico.
Finalmente, agregó que la psiquiatra
tratante hace parte de la planta de la Clínica y que la institución tiene
contrato vigente con Aliansalud E.P.S. para el manejo de hospitalización,
hospital día y consulta externa de pacientes con enfermedad mental.
1.2.8 Decisiones judiciales
1.2.8.1 Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del cuatro (4) de abril
de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia de la acción
de tutela de la referencia.
El despacho consideró que no existe
formula de médico tratante adscrito a la red prestadora de salud de la E.P.S.
que ordene el suministro de los elementos solicitados. Añadió que luego de
solicitar el concepto de la Clínica la Inmaculada, la institución no indicó si
el accionante requiere o no el servicio de enfermera las 24 horas.
Finalmente, advirtió que la agente
oficiosa y sus hermanos deben responsabilizarse del cuidado de su padre pues
tienen el deber moral y legal de asistirlo.
1.2.9 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.2.9.1 Mediante Auto del veintiséis
(26) de julio de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en el
Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente:
“TERCERO: En el expediente
T-5.540.038, ORDENAR que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se oficie a la señora Edith Moreno Enciso (Carrera 116B
Nro. 72F - 67 Torre 10 Apartamento 503, Bogotá) para que en el término de dos (2) días hábiles contados a
partir del recibo de la comunicación del presente auto allegue la siguiente
información:
1. Explique si en la actualidad el señor José
Abdón Moreno Martínez continúa en un hogar geriátrico y cómo sufragó o ha
venido sufragando este servicio.
2. Exprese de manera detallada cuáles son sus
gastos e ingresos mensuales.
3. Indique cuantos hermanos tiene, a qué se
dedican y si colaboran en el sostenimiento sus padres y de qué manera.
CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se VINCULE al trámite de la acción a la Secretaría
de Integración Social del Distrito y se ponga en su conocimiento la
solicitud de tutela, sus anexos, y los fallos de instancia, para que en el
término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación
del presente auto, informe si existen y cuáles son las políticas, planes,
programas, proyectos y procedimientos para la internación de adultos mayores
con problemas de salud, específicamente, de tipo psicológico y si cuentan con
cuentan con instituciones para atender a esta población.
QUINTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.”
1.2.9.2 Respuesta de la señora Edith Moreno Enciso
La señora Edith Moreno Enciso dio
respuesta a los requerimientos hechos por la Sala mediante escrito recibido el
tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Secretaría General de la
Corte Constitucional.
La agente oficiosa señaló que su padre se
encuentra interno en la Fundación Hogar Cristo Caminante de la ciudad de
Bogotá y que mensualmente dos de sus hermanas y ella cancelan una mensualidad
de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).
Resalta que por concepto de insumos para
el aseo personal gastan ciento cincuenta mil pesos mensuales ($150.000).
Sostiene que trabaja como independiente en un taller de mediana costura y que
mensualmente presenta un ingreso de ochocientos mil pesos ($800.000).
Sostiene que una de sus hermanas se
encarga de cuidar exclusivamente de su mamá que fue diagnosticada con demencia
senil y que sus demás hermanos no colaboran con el sostenimiento de sus padres.
1.2.10 Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.2.10.1 Copia de la solicitud de prestaciones
no POS realizada ante el Comité Técnico Científico el siete (7) de octubre de
dos mil quince (2015), en ella la psiquiatra tratante del señor José Abdón
Moreno Martínez indica que el paciente requiere hospitalización de treinta días
pues presenta “cuadro de heteroagresividad que representa riesgo para la
vida de otros y la integridad del paciente por conductas de agresividad.”[14]
1.2.10.2 Copia del documento expedido el
trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Clínica de la Inmaculada
denominado “contrarreferencia”, en este se indica el diagnóstico del
señor Moreno Martínez, que no se toma los medicamentos y no acepta límites, lo
que ha generado que se deba cambiar de hogares en los que se encontraba.
Adicionalmente el documento
establece lo siguiente:
“Fue llevado a Ibagué, valorado
por psiquiatría que recomendó risperidona 1mg Sinogan 8 gotas, pero no las
recibe. Se indicó entonces hospitalización. No ha tenido estudios de demencia
como tal. Necesita contar con compañía, supervisión y manejo de manera
permanente, sin permitir la vinculación en labores que, por su complejidad
resulten peligrosas para el paciente y/o para la comunidad en general.”[15]
1.2.10.3 Copia de la cédula de ciudadanía del señor
José Abdón Moreno Martínez.[16]
1.2.10.4 Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Edith Moreno Enciso.[17]
1.2.10.5 Certificación expedida por la Fundación
Hogar Cristo Caminante de la ciudad de Bogotá, en la misma se establece que el
señor Moreno Martínez se encuentra recibiendo una atención de lavandería, medicamentos,
enfermería las 24 horas, medico una vez al mes y las terapias recomendadas.[18]
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en los procesos de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2
PROBLEMAS
JURÍDICOS
Teniendo en cuenta la situación fáctica
antes expuesta, corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional establecer si Cafesalud E.P.S. vulneró los derechos
fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida en condiciones
dignas y a la seguridad social de Carlos Manuel Lozano Arias al no autorizar la
internación permanente en una I.P.S., pese a que fue diagnosticado con
esquizofrenia paranoide y a que requiere manejo en centro de rehabilitación
debido al consumo de sustancias psicoactivas.
Adicionalmente, corresponde a la Sala
determinar si Aliansalud E.P.S. vulneró los derechos a la vida digna, a la
salud y a la seguridad social de Abdón Moreno Martínez al no emitir
autorización para internarlo en un hogar geriátrico o en una institución para
pacientes con enfermedades crónicas, así como el suministro de pañales, crema
antipañalitis y pañitos húmedos que requiere debido a su patología, por cuanto
no hay orden del médico tratante.
2.3 Con el fin de dar solución a los
problemas jurídicos planteados, la Sala realizará un análisis de los siguientes
temas: primero, el derecho fundamental a la salud; segundo, el
derecho a la salud mental y la protección constitucional de las personas que
tienen problemas de farmacodependencia; tercero, la procedencia de la acción de tutela
para resolver conflictos derivados de la prestación de servicios de salud y el
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; cuarto,
el marco jurídico y la jurisprudencia constitucional con respecto a la
internación de personas con trastornos o enfermedades mentales; quinto,
el carácter vinculante del concepto emitido por un médico tratante no adscrito
a la E.P.S. y la jurisprudencia constitucional con respecto al suministro de
pañales y otros insumos médicos; y sexto, resolverá los casos concretos.
2.4
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
2.4.1 El derecho a la salud ha sido
consagrado en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 25
dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…).”
Por su parte, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 12 consagra que “[l]os
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…).”
Por esta misma línea, la Observación No. 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cataloga la salud como “un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”, desarrolla el concepto del "más
alto nivel posible de salud" y se refiere, entre otras cosas, a la
efectividad del mismo, a las condiciones y a las obligaciones de los Estados
para cumplir con este mandato.
2.4.2 El artículo 49 de la
Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de
2009 se refiere al derecho a la salud y contempla lo siguiente:
"La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
(…)
El
porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están
prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores
la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El
sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado
del adicto.
Así
mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a
su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir
comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y,
por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas
de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en
favor de la recuperación de los adictos.”
2.4.3 Aunque el artículo antes mencionado se encuentra en el Capítulo 2 que se refiere a
los derechos sociales, económicos y culturales, la jurisprudencia constitucional ha delimitado su alcance y,
finalmente, ha reconoció su carácter fundamental autónomo. La Sentencia T-760
de 2008[19]
realiza un recuento de las posturas y el desarrollo jurisprudencial de
esta Corporación tratándose de la protección de este derecho, a saber:
“El derecho a la salud es un derecho
constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera
ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el
derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le
ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a
la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando
en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un
ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la
Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios
de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A
continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud,
en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de
constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.”
2.4.4 Luego del amplio desarrollo por
vía de jurisprudencia, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por
medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones” que representa un hito, un desarrollo en materia de salud en
el país y una fuente que nutre de mayor contenido a este derecho. Ejemplo de
ello es el artículo 11 del texto que establece entre los sujetos de especial
protección a los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo,
desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta
mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de
discapacidad. La mera enunciación es importante pues presenta una garantía
reforzada para estos sujetos, sin embargo, la ley va más allá y obliga a las
entidades que hacen parte del sector a garantizar mejores condiciones en la
atención y se abstengan de limitar el servicio por cuestiones de tipo
administrativo o económico.
2.5
EL
DERECHO A LA SALUD MENTAL Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS QUE
TIENEN PROBLEMAS DE FARMACODEPENDENCIA
2.5.1
Las
diversas Salas de Revisión de este Tribunal se han pronunciado sobre la
protección a la salud mental. Inicialmente la Sentencia T-494 de 1993[20] definió el
derecho la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica o funcional de su ser.”(Negrilla fuera de texto)
2.5.2
La Sentencia
T-248 de 1998[21]
señaló que el derecho a la salud adquiría el
carácter de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la
integridad personal. A su vez, reconoció la importancia de proteger tanto la
salud física como la salud mental. En palabras de la Sala Quinta:
“[E]l artículo 12 de la
Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al
hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la
plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio
sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra
uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por
omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en
las anotadas condiciones de dignidad.”
2.5.3 Con posterioridad, la Corte
Constitucional desestimó la figura de la conexidad y desarrolló una línea
sólida mediante la cual reconoce que la salud mental es un derecho de carácter
fundamental[22],
lo que conlleva múltiples responsabilidades a cargo del Estado. Sobre dicho
reconocimiento la Sentencia T-418 de 2015[23] estimó lo
siguiente:
“[L]a afección psicológica
de una persona disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la
capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y
amenazados sus derechos[24].
En este sentido, como titulares del derecho a la salud, todos los habitantes de
Colombia tienen derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental. En
otras palabras, el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a
la salud y por ello tiene un carácter fundamental[25].”
2.5.4 Protección constitucional de las
personas con problemas de farmacodependencia
2.5.4.1 Este Honorable Tribunal ha protegido el
derecho a la salud mental de aquellas personas cuya patología se deriva de la farmacodependencia y ha
reconocido que son sujetos de especial protección constitucional[26].
En virtud de este desarrollo, la Corte recalca que el Estado como principal
responsable de la prestación de servicios de salud debe implementar programas y
políticas de prevención, tratamiento y rehabilitación[27].
2.5.4.2 Por otra parte, debe indicarse que las
E.P.S. no pueden negar el tratamiento necesario para la rehabilitación bajo el
argumento de que los servicios se encuentran fuera del P.O.S. pues ello
representa un desconocimiento de sus obligaciones. Sobre el particular la Sentencia
T-566 de 2010[28]
estimó lo siguiente:
“[T]ratándose
de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el
tratamiento y rehabilitación de la farmacodepencia, es obligación de las
Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el médico
tratante así lo ordena, en razón al carácter fundamental que el derecho a la
salud adquiere en estos casos (supra 2.2), y
bajo ningún criterio es admisible que las consultas ante los Comités Técnicos
Científicos obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los mismos”.
2.5.4.3 Por último, la Sentencia T-663 de 2015[29] menciona una
serie de garantías que deben ser cumplidas en los casos en que se lleve a cabo
la prestación de servicios de salud para tratar la farmacodependencia y, entre
ellas, resalta que los tratamientos para este tipo de pacientes pueden requerir
servicios incluidos y/o excluidos del P.O.S., factor que no puede ser obstáculo
para que se brinde una atención efectiva.
2.5.5 En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al
resaltar que el derecho a la salud posee una doble dimensión por lo que se
protege de igual manera el componente físico y el mental. También ha
desarrollado de manera individual reflexiones sobre el derecho a la salud
mental y precisa que se trata de un derecho fundamental.
Análogamente, esta Corporación se ha pronunciado sobre la
protección constitucional de las personas con trastornos o enfermedades
mentales y de aquellas en las que su diagnóstico está ligado a problemas de
farmacodependencia. En estos casos, las sentencias de las Salas de Revisión
recalcan que quienes presentan este tipo de padecimientos son sujetos de
especial protección constitucional y que en el caso de la de los tratamientos
de rehabilitación, las E.P.S. no pueden negar su prestación bajo el argumento
que el servicio se encuentra fuera del P.O.S. pues de esa manera incumplen las
obligaciones que tienen a su cargo.
2.6
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE SALUD Y EL MECANISMO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD
2.6.1 Los artículos 86 de la
Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que
“un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[30].
2.6.2 Con la expedición y la entrada
en vigencia del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 fue asignada a la
Superintendencia Nacional de Salud la competencia jurisdiccional de resolver,
entre otras cosas, los conflictos derivados de la “[c]obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones
del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades
promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace
la salud del usuario”.
Más adelante, el artículo 126
de la Ley 1438 de 2011 adicionó varios literales al artículo 41 y modificó el
parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con lo que se amplió el
número de asuntos que conoce y falla en derecho la Superintendencia, y se
delimitó parcialmente, como se explicará más adelante, el trámite que deberá surtirse
ante dicha entidad.
2.6.3 Esta Corporación se pronunció
respecto a la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 mediante
la Sentencia C-119 de 2008[31]
que finalmente declaró la exequibilidad de la norma demandada. Los dos cargos
propuestos por el actor y las consideraciones de la Corte Constitucional serán
resumidas a continuación:
2.6.4 Inicialmente el
demandante señaló que el legislador tiene la potestad de atribuir funciones
jurisdiccionales a las autoridades administrativas aunque en el caso de la
Superintendencia Nacional de Salud no podía ir de la mano con las funciones de
inspección, vigilancia y control previstas en el Decreto 1018 de 2007 para esta
entidad.
En palabras de la Sala, “al parecer
del actor, esa entidad estará llamada a decidir asuntos por la vía judicial,
con base en los criterios técnicos y jurídicos de carácter obligatorio que ella
misma previamente impuso a los sujetos objeto de su control. De esta manera, la
Superintendencia será juez y parte en el mismo asunto.”
2.6.5 En atención al primer argumento
esbozado, este Honorable Tribunal estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-117 de 2008[32],
providencia que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y se pronunció
sobre el supuesto desconocimiento de los principios de imparcialidad e
independencia judicial.
En dicha
oportunidad, la
Sala Plena realizó un análisis de la nueva
estructura funcional de la Superintendencia Nacional de Salud, creada por el
Decreto 1018 de 2007 y concluyó que existía una delimitación o separación entre
la función de tipo jurisdiccional y aquellas relacionadas con la inspección,
vigilancia y control, por lo que la atribución otorgada por medio de la Ley 1122
de 2007 se encontraba ajustada a la Carta Política.
2.6.6
Ahora
bien, como segundo cargo el demandante sostuvo que “la Superintendencia Nacional de Salud incurriría
en una violación del derecho al debido proceso, en el evento en que, en aras de
salvaguardar el derecho a la salud en conexión con la vida de un usuario,
llegue a utilizar sus facultades jurisdiccionales para inaplicar normas del
Sistema General de Seguridad Social en Salud que autorizan el no cubrimiento o
el cubrimiento parcial de ciertos medicamentos, tratamientos o procedimientos
médicos; lo anterior porque, a su parecer, sólo los jueces de tutela tienen la
competencia para amparar el derecho a la salud inaplicando normatividad de
rango legal o reglamentario”.
2.6.7
Con respecto a este último cargo, la
Sala Plena de este Tribunal consideró que el accionante parte de una
comprensión errónea de la acción de tutela y de la excepción de inconstitucionalidad
por lo que recalcó el carácter subsidiario o residual de la acción de amparo.
Adicionalmente, sostuvo que lo anterior no implica que “la
acción de tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”,
en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en
la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la
Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho
fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa
entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente”.
2.6.8 Ahora bien, las Salas de Revisión de tutelas de esta Corporación se
han pronunciado sobre el mecanismo jurisdiccional que se surte ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
2.6.9 Una
de las primeras sentencias que realizó alusiones al tema es la T-042 de 2013[33]
en el que la Sala Segunda de Revisión
dentro del análisis de subsidiariedad hecho advirtió que para ese momento no se
podía verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional pues no se había
reglamentado.
2.6.10
Con posterioridad, la Sentencia T-206 de 2013[34]
de la Sala Quinta de Revisión reconoció que el procedimiento preferente en
cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud
cuenta con un término de diez días para ser resuelto en primera instancia y
tres para presentar el recurso de impugnación. Sin perjuicio de ello, el
término para resolver en segunda instancia no fue establecido por lo que el
vacío normativo y la indefinición del tiempo podía tener consecuencias graves y
afectar los derechos fundamentales de los usuarios. Sobre la negativa de los
jueces de tutela de dar trámite a las acciones por existir el mecanismo de
defensa ante la Superintendencia la Sala advirtió:
“Es inaceptable que
cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza,
bajo el argumento de que existe otro medio judicial para atender los
requerimientos del accionante, habida cuenta que éste debe iniciar nuevamente
otro procedimiento que exigirá el cumplimiento de los términos legales para su
decisión, los cuales por perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo
para la definición de la situación del peticionario, lo que claramente puede
agravar su condición médica e incluso comprometer su vida o su integridad
personal.”
2.6.11
Para concluir, la Sentencia T-226 de 2015[35]
consideró que la idoneidad y la eficacia del mecanismo debía analizarse en cada
caso ya que la Sentencia C-119 de 2008 no emitió un señalamiento al
respecto. Asimismo, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se
refirió a los eventos en que la controversia respecto de una prestación de
salud se presente en sede de tutela, sobre el particular consideró:
“En este orden de
ideas, esta Sala ha sostenido que resulta
desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la
Salud, cuando se evidencien circunstancias en las cuales esté en riesgo la vida,
la salud o la integridad de las personas,
pues la eventual demora que implica esta actuación, por la urgencia
y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conducir al desamparo de los derechos o a la
irreparabilidad in natura de sus consecuencias, en especial cuando
se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de
revisión.” (Subrayas fuera del original)
2.6.12
Conforme a lo
antes expuesto la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la
Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el
juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente.
Las condiciones de salud de la persona que acude a la acción de
amparo y la urgencia de una resolución pronta no deben pasarse por alto y pueden
ser motivos suficientes para desplazar al mecanismo jurisdiccional de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.