Sentencia T-450 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-450-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-450/16 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Protección constitucional Esta Corporación se ha pronunciado sobre la protección constitucional de las personas con trastornos o enfermedades mentales y de aquellas en las que su diagnóstico está ligado a problemas de farmacodependencia. En estos casos, las sentencias de las Salas de Revisión recalcan que quienes presentan este tipo de padecimientos son sujetos de especial protección constitucional y que en el caso de la de los tratamientos de rehabilitación, las E.P.S. no pueden negar su prestación bajo el argumento que el servicio se encuentra fuera del P.O.S. pues de esa manera incumplen las obligaciones que tienen a su cargo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia frente al mecanismo de la Superintendencia de Salud, que no cuenta con presencia en todas las ciudades y municipios del país INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES-Marco jurídico INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES-Atención integral a pacientes con problemas de farmacodependencia INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES-Jurisprudencia constitucional INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES-Requiere orden de médico tratante pero si no existe prescripción médica no implica la negación del servicio de internación La prescripción o la orden médica debe ser un elemento a tener en cuenta por el juez de tutela al momento de proferir órdenes y autorizar la internación pues como se estableció en una de las providencias estudiadas, el criterio de necesidad del servicio resulta demostrado de manera palmaria cuando un profesional con el conocimiento científico y del proceso y la historia clínica del paciente lo solicita. Asimismo, debe reiterarse que, en principio, la medida de internación tiene un carácter transitorio y representa una restricción grave a los derechos de los pacientes por lo que el juez de tutela difícilmente puede tomar una determinación definitiva sobre la necesidad del servicio y el período de tiempo por el que debe prolongarse. No obstante, la falta de prescripción del médico tratante no implica la negación inmediata de la protección de los derechos de los accionantes, al contrario, representa uno de los eventos en que el juez de tutela debe realizar un análisis riguroso del caso puesto bajo su conocimiento y, en el marco de sus funciones, puede adoptar medidas para garantizar que estas personas gocen de una verdadera atención integral. MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante/VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia Existen eventos en los que para garantizar la protección del derecho a la salud se ha reconocido que el concepto del médico tratante no adscrito a la E.P.S. tiene carácter vinculante y en casos como el suministro de pañales, la historia clínica se convierte en parámetro para determinar su necesidad y el elemento para pasar por alto la falta de prescripción u orden del profesional. DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden a EPS realice internación de adulto mayor, previa valoración del médico tratante y garantice suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos necesarios para el aseo y cuidado diario del agenciado Referencia: Exp. T-5.519.630 y T-5.540.038 Peticionarios: Jesús Elías Meneses Perdomo, en calidad de Personero Municipal de Neiva, en representación de Carlos Manuel Lozano Arias contra Cafesalud E.P.S. y la Policía Metropolitana de Neiva (Expediente T-5.519.630); y Edith Moreno Enciso actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, José Abdón Moreno Martínez, contra Aliansalud E.P.S. (Expediente T-5.540.038) Derechos fundamentales invocados: Salud, integridad física, vida en condiciones dignas y seguridad social. Temas: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho a la salud mental y la protección constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia; (iii) la procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos derivados de la prestación de servicios de salud y el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; (iv) el marco jurídico y la jurisprudencia constitucional con respecto a la internación de personas con trastornos o enfermedades mentales; y (v) el carácter vinculante del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la E.P.S. y la jurisprudencia constitucional con respecto al suministro de pañales y otros insumos médicos. Problemas jurídicos: Le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si Cafesalud E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Carlos Manuel Lozano Arias al no autorizar la internación permanente pese a que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y a que requiere manejo en centro de rehabilitación debido al consumo de sustancias psicoactivas. Adicionalmente, corresponde a la Sala determinar si Aliansalud E.P.S. vulneró los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Abdón Moreno Martínez al no emitir autorización para internarlo en un hogar geriátrico o en una institución para pacientes con enfermedades crónicas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos que requiere debido a su patología, por cuanto no hay orden del médico tratante. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva, Huila (Expediente T-5.519.630) y (ii) el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (Expediente T-5.540.038). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), eligió para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia[1]. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1 EXPEDIENTE T-5.519.630 1.1.1 Solicitud El señor Jesús Elías Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva, presentó acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y a la vida en condiciones dignas de Carlos Manuel Lozano Arias, presuntamente vulnerados por Cafesalud EPS al negarle el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado y por la Policía Metropolitana de Neiva, que no ha prestado el acompañamiento solicitado para trasladar al señor Lozano Arias de su domicilio al lugar en que se llevará a cabo su proceso de desintoxicación. 1.1.2 Hechos 1.1.2.1 La señora María Santos Lozano Arias, de 60 años de edad, acudió a la Personería Municipal de Neiva, actuando en representación de su hijo, Carlos Manuel Lozano Arias, de 22 años de edad y solicitó la protección de los derechos fundamentales de este. 1.1.2.2 Según el escrito de tutela presentado por el Personero Municipal de Neiva, la señora Lozano Arias manifestó que su hijo se encuentra afiliado a Cafesalud E.P.S dentro del régimen subsidiado. 1.1.2.3 Indicó que su hijo consume sustancias psicoactivas y fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide. Añadió que debido a su trastorno presenta un comportamiento violento, lo que ha llevado a que atente contra la integridad de las personas con las que convive. 1.1.2.4 Relató que Carlos Manuel la agrede físicamente, destruye las cosas y vende los enseres que se encuentran en la vivienda en la que residen para comprar los estupefacientes que consume. Resaltó que en una oportunidad intentó agredir a un vecino con un objeto cortopunzante. 1.1.2.5 Como consecuencia de estos hechos, aseguró que el médico ordenó un tratamiento intrahospitalario por un período prolongado debido a la adicción. Además que debía solicitar ayuda en un CAI de la Policía Nacional para que la asistieran en el traslado de su hijo al centro médico. 1.1.2.6 Expuso que la Policía Nacional se negó a ayudarla a trasladar a su hijo ya que no existía orden para llevar a cabo tal actividad. 1.1.2.7 Señaló que radicó la orden de tratamiento intrahospitalario en Cafesalud E.P.S. y que la entidad negó el servicio pues no contaban con cupos disponibles. 1.1.2.8 Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales de Carlos Manuel Lozano Arias, se ordene a la E.P.S. demandada que autorice el tratamiento intrahospitalario por un período prolongado, así como los medicamentos, las citas médicas, los exámenes y las hospitalizaciones que se requieran. Finalmente pide que se emita orden a la Policía Nacional para que ayuden en el traslado de su hijo de su domicilio hasta el centro médico donde se le preste el tratamiento requerido. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Séptimo Municipal de Neiva mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) admitió la tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a Cafesalud E.P.S. y a la Policía Metropolitana de Neiva para que en el término de dos (2) días, contadas a partir del recibo de la comunicación, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. A su vez, ordenó vincular a la Secretaría de Salud Departamental y citó a la señora María Santos Lozano Arias para escucharla en declaración el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). 1.1.4 Diligencia de ampliación de la acción de tutela Mediante diligencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva recibió la declaración de María Santos Lozano Arias. Dentro de la ampliación, la señora Lozano Arias expuso que su hijo Carlos Manuel sufre de esquizofrenia y que es consumidor de marihuana y bóxer desde hace un año. Reiteró que es una persona violenta, que en ocasiones la ha agredido y en una oportunidad amenazó con lesionarla con un arma blanca. Precisó que fue internado en varias ocasiones en el Hospital Universitario, institución en la que luego de 20 días de observación, le dio de alta por lo que continúa su problema de adicción. Refirió que están afiliados a la E.P.S-S Cafesalud y que no ha realizado solicitud en dicha entidad. Aclaró que la última oportunidad en que su hijo ingresó por 20 días al Hospital Universitario la autorización fue expedida por CAPRECOM y que no ha solicitado cita con el psiquiatra porque su hijo es renuente a asistir. Explicó que trabaja en diversas actividades, que residen en una vivienda que les otorgó el gobierno debido a que fue víctima de desplazamiento forzado. Que su núcleo familiar está conformado por su nieta de 12 años de edad y por su hijo Carlos Manuel que es un mal ejemplo y un peligro para la niña. Adicionalmente, puso de presente que tiene cinco hijos más de los cuales: dos viven en Neiva, dos en el municipio Campoalegre (Huila) y de una de sus hijas no conoce el paradero. Para terminar, señaló que su hijo se ha escapado en dos oportunidades de los centros de rehabilitación en los que se encontraba por lo que la trabajadora social del Hospital Universitario les advirtió que lo mejor era remitir al señor Lozano Arias a una institución lejos de su ciudad. 1.1.5 Respuesta de Cafesalud E.P.S.-S El apoderado de Cafesalud E.P.S.-S contestó la acción de tutela a través de escrito del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo por los siguientes motivos: Resaltó que el señor Carlos Manuel Lozano Arias se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). Sostuvo que si se ordena mediante sentencia de tutela la autorización de un tratamiento integral “se incurre en una determinación que impide la verificación detales requisitos y de paso y se priva a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción” y resalta que no se puede obligar a la entidad a asumir costos de servicios que no han sido solicitados. Por su parte, reiteró que la tutela no puede utilizarse para amparar situaciones no definidas y que en virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia jurisdiccional de resolver conflictos derivados del suministro de insumos que se encuentren o no dentro del POS. 1.1.6 Respuesta de la Policía Metropolitana de Neiva El Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva se pronunció mediante documento presentado el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) y señaló que la accionante no mencionó los funcionarios o el CAI en el que solicitó ayuda para trasladar a su hijo, hecho que hace imposible verificar la ocurrencia de los hechos. Informó que no es posible atender al requerimiento de la accionante pues los agentes de policía no cuentan con conocimientos para el manejo y la atención de personas diagnosticadas con esquizofrenia. Adicionalmente, resalta que las patrullas no son adecuadas para el transporte de estos pacientes y sostuvo que la accionante debió solicitar un servicio de ambulancia y la ayuda del personal idóneo para este tipo de casos. Sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues la entidad no es quien debe cumplir lo solicitado por la tutelante y que no se demostró dentro del trámite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con posterioridad, el Jefe de Sanidad de la Policía del Departamento del Huila presentó documento fechado el trece (13) de noviembre dos mil quince (2015) en el que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que el señor Lozano Arias no es titular ni beneficiario del subsistema de Salud de la Policía Nacional y que no tiene derecho a recibir los servicios de salud a través de este subsistema. Solicitó la desvinculación de la Policía Nacional-Seccional de Sanidad Huila Región 2 y que se negara el amparo. 1.1.7 Segundo auto proferido Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva requirió al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo para que en el término de un (1) día, contado a partir del recibo de la comunicación, manifestara si ha prestado atención al señor Carlos Manuel Lozano Arias y, de ser así, remitiera copia de la historia clínica y expusiera si había “estado hospitalizado o recluido en la unidad mental”. 1.1.8 Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Huila La Secretaría de Salud Departamental del Huila a través de escrito del (12) de noviembre de dos mil quince (2015) dio respuesta a la acción de tutela presentada y solicitó la exoneración dentro del trámite. La entidad adujo que el señor Carlos Manuel Lozano Arias se encuentra afiliado a la E.P.S.-S Cafesalud dentro del régimen subsidiado y que esa es la entidad obligada a prestarle los servicios médicos requeridos. Advirtió que la obligación de las E.P.S.-S de brindar tratamiento está dada por las prescripciones de los médicos tratantes y no por el querer de los pacientes, argumento que fue extraído de la Sentencia T-091 de 2011[2]. Se refirió al artículo 67 de la Resolución 5521 de 2013[3] que desarrolló el tema de la atención con internación en salud mental para la población general. 1.1.9 Respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo Por medio de escrito del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el gerente del Hospital Universitario de Neiva respondió al requerimiento hecho por el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva, aseguró que la institución no tiene convenio o contrato vigente con Cafesalud para prestar servicios ambulatorios debido a la falta de recursos de la E.P.S. Resaltó que se había permitido que mediante pagos anticipados se prestaran servicios a los afiliados de dicha E.P.S. No obstante, se determinó cancelar la totalidad de los servicios. Indicó que a la fecha en que se emitió la respuesta, el señor Carlos Manuel Lozano Arias se encontraba hospitalizado en la institución pese a los problemas presupuestales. 1.1.10 Cuestión Previa En providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva negó el amparo de los derechos del accionante. Con posterioridad, el Personero Municipal de Neiva impugnó el fallo de tutela y el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) para que surtiera el recurso. Sin perjuicio de ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) en providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido y señaló que debió vincularse al Hospital Universitario de Neiva para que se pronunciara sobre los supuestos facticos de la acción interpuesta. 1.1.11 Vinculación y respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo Luego de ser vinculado mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), el Hospital Universitario de Neiva contestó la acción de tutela el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). En el documento allegado manifestó que al señor Carlos Manuel Lozano Arias se le han prestado todos los servicios requeridos en atención a su diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Indicó que la última atención brindada se presentó el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la que el médico tratante “consideró que no debía estar internado y que los síntomas pueden ser tratados de manera adecuada en centro de rehabilitación que se encuentra ubicado en Palermo Huila.” Informó que la institución no cuenta con hospitalización de larga distancia y que solo tratan casos crónicos en donde la hospitalización no es mayor a treinta días. Sostuvo que el hospital no hace parte de la Red prestadora de servicios de Cafesalud E.P.S. y que por obligación constitucional esta debe contar con instituciones que le permitan prestar una atención médica integral a sus pacientes. Finalmente, resaltó que la E.P.S. es quien tiene la obligación de autorizar los servicios e insumos médicos requeridos por los usuarios. 1.1.12 Decisiones Judiciales 1.1.12.1 Sentencia Única Instancia El Juzgado Séptimo Municipal de Neiva mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) negó la acción de tutela. Resaltó que dentro del expediente existe un documento del Hospital Universitario de Neiva en el que se indica que el señor Carlos Manuel Lozano Arias requiere tratamiento intrahospitalario, sin embargo el documento no tiene fecha. Advirtió que la madre del actor señaló que no ha acudido a la entidad accionada para efectos de solicitar el tratamiento. No obstante, sostuvo que el señor Lozano Arias fue internado en varias ocasiones en el Hospital Universitario de Neiva, que luego de un período se ordena su salida y se solicita control por consulta externa. Añadió que de la respuesta del Hospital Universitario de Neiva se extrae que el señor Carlos había sido atendido por última vez el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015), momento en el cual, el médico tratante ordenó su salida para que ingresara a un centro de rehabilitación en Palermo (Huila) y que el despacho desconocía si efectivamente se había presentado tal situación. Finalmente, consideró que no hay prescripción reciente del médico tratante que permita acceder a la solicitud y sustente proferir una orden. 1.1.13 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1.13.1 Mediante Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente: “PRIMERO: En relación con el expediente T-5.519.630, ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a Cafesalud E.P.S. (Calle 6 Nro. 5A – 06, Neiva) para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, informe si en sus instalaciones ha sido radicada prescripción médica en la que se ordene tratamiento intrahospitalario para el señor Carlos Manuel Lozano Arias y cuáles son los servicios que se han autorizado al accionante en el último año. SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo (Calle 9 Nro. 15-25, Neiva) para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, indique si con posterioridad al doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015) ha brindado más servicios médicos al señor Carlos Manuel Lozano Arias y, de ser así, señale cuales fueron. Asimismo, que exprese si el señor Lozano Arias fue remitido a un centro de rehabilitación en Palermo Huila.” Dentro del término de traslado Cafesalud E.P.S. no allegó la información que le fue solicitada. 1.1.13.2 Respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo Mediante oficio recibido por la Secretaría General el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario de Neiva señaló que el señor Carlos Manuel Lozano Arias ha sido atendido este año en tres oportunidades: (i) el veintisiete (27) de enero, (ii) el veintiocho (28) de junio, y (iii) el veintiséis (26) de julio. Resaltó que en la última atención “fue valorado por las especialistas de Psiquiatría, Psicología, Trabajo social, quienes ordenaron proceso de rehabilitación en la ciudad de Bogotá”. Revisando la historia clínica remitida se observa que el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) se le explicó a la familia el proceso del paciente quien sería remitido a Bogotá para llevar a cabo su proceso de rehabilitación. Adicionalmente, se solicitó servicio de ambulancia especializada intermunicipal para realizar el traslado de Neiva hasta la ciudad de Bogotá. 1.1.14 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.14.1 Copia de la cédula de ciudadanía de María Santos Lozano Arias[4]. 1.1.14.2 Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Manuel Lozano Arias[5]. 1.1.14.3 Copia de la formula médica expedida por una psiquiatra en la que se establece que Carlos Manuel Lozano Arias presenta diagnóstico de esquizofrenia y consumo de múltiples sustancias psicoactivas, por lo que requiere tratamiento intrahospitalario. El documento no presenta fecha[6]. 1.1.14.4 Factura del servicio público de acueducto y alcantarillado, expedido por Empresas Públicas de Neiva E.S.P. El nombre del suscriptor es Douglas Humberto Acosta Vargas, el inmueble es clasificado en el estrato 1[7] . 1.1.14.5 Copia de la formula médica expedida en abril de dos mil quince (2015) por el médico psiquiatra tratante en la que solicita control por consulta externa por siquiatría para el señor Lozano Arias en el término de un mes[8]. 1.1.14.6 Copia de la historia clínica de Carlos Manuel Lozano Arias[9]. 1.1.14.7 Copia de la tarjeta de identidad de Deisy Juliana Duran Lozano, sobrina del accionante[10]. 1.1.14.8 Copia de la historia clínica del señor Lozano Arias expedida por el Hospital Universitario de Neiva[11]. 1.1.14.9 Copia de la historia clínica del accionante remitida por el Hospital Universitario de Neiva en atención al Auto proferido por el magistrado sustanciador.[12] 1.2 EXPEDIENTE T-5-540.038 1.2.1 Solicitud La señora Edith Moreno Enciso presentó acción de tutela actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor José Abdón Moreno Martínez, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Aliansalud E.P.S. al negarle la internación en un hogar geriátrico o en una institución para pacientes con enfermedades crónicas, los pañales, la crema antipañalitis y los pañitos húmedos que requiere debido a su patología. 1.2.2 Hechos 1.2.2.1 La señora Edith Moreno Enciso manifiesta que su padre de 85 años de edad, se encuentra afiliado a Aliansalud E.P.S. 1.2.2.2 Sostiene que su progenitor fue diagnosticado con demencia multifactorial con deterioro cognitivo y funcional. Precisa que ya no reconoce a nadie que presenta fallas de memoria, lenguaje incoherente, irritabilidad marcada física y verbalmente, conductas escatológicas de difícil manejo y que ya no controla esfínteres. 1.2.2.3 Asegura que debido a su patología y a su comportamiento necesita de asistencia constante para vestirse, alimentarse y para su aseo personal. Asimismo que requiere mensualmente el uso de 90 pañales desechables talla L, 400 pañitos húmedos y 2 cremas antipañalitis. 1.2.2.4 Solicita que se emita una autorización para que su padre ingrese en una institución geriátrica y asevera que este servicio se encuentra dentro del POS de acuerdo con el artículo 67 de la Resolución 5521 de 2013 que se refiere a la “[a]tención con internación en salud mental para la población general.” 1.2.2.5 Comenta que al momento de interponer la acción de tutela su papá se encontraba en un hogar geriátrico y que debía retirarlo pues no contaba con los recursos para costear la mensualidad y que debido a su trabajo le era imposible cuidarlo. 1.2.2.6 Expresa que el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) presentó petición formal ante Aliansalud E.P.S. en la que puso en conocimiento la situación y solicitó la internación en una institución de cuidados de pacientes con enfermedades crónicas, la entrega de pañales, crema antipañalitis y 400 pañitos húmedos. 1.2.2.7 Explica que la acción de tutela fue presentada porque los médicos de la entidad no pueden dar dichas autorizaciones y que la E.P.S. no había dado respuesta a su petición. 1.2.3 Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Aliansalud E.P.S para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos materia de petición. Adicionalmente, el juzgado ordeno a la señora Edith Moreno Enciso que compareciera ante el despacho para rendir declaración. 1.2.4 Respuesta de Aliansalud E.P.S. 1.2.4.1 Aliansalud E.P.S. contestó la acción de tutela mediante escrito del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en este indicó que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en calidad de beneficiario desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). 1.2.4.2 Indicó que los insumos solicitados y el servicio de internación no hacen parte de la cobertura del plan obligatorio de salud, que desconocen la orden médica que indica la necesidad de los mismos y que no existe solicitud de estudio ante el Comité Técnico Científico. Refirió que mediante Sentencia C-463 de 2008[13] la Corte Constitucional se declaró la exequibilidad del literal j del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 por lo que los usuarios del régimen contributivo o subsidiado pueden presentar solicitudes de prestación de servicios o insumos ordenados por médicos tratantes y no incluidos en el POS. Reiteró que como no se llevó el caso al Comité Técnico Científico no se ha emitido ningún pronunciamiento de aprobación o negación de los servicios solicitados. Resaltó que los pañales desechables, los pañitos húmedos y la crema antipañalitis no están incluidos en el POS de acuerdo a la Resolución 5592 de 2015 y el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011. Solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y que de expedirse sentencia adversa se ordene la autorización para el recobro del 100% de los valores que deba cubrir por fuera de sus obligaciones legales. 1.2.5 Diligencia de ampliación de la acción de tutela Mediante diligencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá recibió la declaración de la señora Edith Moreno Enciso quien expresó lo siguiente: Indicó que su pretensión estaba dirigida a que Aliansalud E.P.S. autorice la internación de su padre en una institución especializada en el cuidado de pacientes con enfermedades crónicas. Explicó que no tenía las prescripciones médicas para los servicios e insumos solicitados pues los médicos no expiden efectivamente dichas formulas pese a que tiene conocimiento del estado de salud de su progenitor. Asevera que su madre se encuentra afiliada a Aliansalud E.P.S pues sus hermanos y ella realizan las cotizaciones respectivas y que debido a ello su padre figura dentro del sistema en calidad de beneficiario. Aclara que no cuenta con los recursos para pagar el servicio de geriátrico solicitado y que, adicionalmente, debe cuidar a su madre diagnosticada con demencia senil. Finalmente, resalta que tiene diez hermanos dedicados a las labores del campo, quienes no le ayudan con el sostenimiento de sus padres. 1.2.6 Segundo auto proferido Mediante auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá requirió a la Clínica la inmaculada para que informara sobre (i) el estado actual del señor Moreno Martínez, (ii) si puede vivir en comunidad y de lo contrario, especificara las condiciones en que debe permanecer, (iii) los medicamentos prescritos y aquellos que requieran ser suministrados por personal especial, (iv) si el actor requiere servicio especializado, (v) si los servicios requeridos se encuentran en el POS o si tienen sustitutos, y (vi) si la institución está adscrita a Aliansalud E.P.S. 1.2.7 Respuesta de la Clínica la Inmaculada El Director científico de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Clínica la Inmaculada contestó el requerimiento hecho por el juez de tutela a través de escrito del primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sostuvo que la doctora que prestó atención al señor José Abdón Moreno Martínez se encuentra en vacaciones. Por otra parte, Asevera que el paciente recibió atención médica en dicha institución en cuatro oportunidades, a saber: (i) una hospitalización por 30 días del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) al veinte (20) de octubre del mismo año, (ii) una atención por urgencias el siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015), y (iii) dos controles por consulta interna de psiquiatría los días doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) y el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Precisa que el paciente tiene “historia de deterioro cognitivo y funcional de larga data caracterizado por disprosexia, fallas de memoria y agresividad física y verbal. Adicionalmente no controla esfínteres y ha presentado conductas escatológicas bizarras.” Aseguró que el accionante se diagnosticó con demencia no especificada e hipertensión arterial por lo cual se le prescribió tratamiento con quetiapina x 25Mg 2-2-0-0, quetiapina x 100 0-0-0-1, donepezilo 5 mg 0-0-0-0-1 y levomepramazina gotas 0-0-0-5. Asimismo, que se ordenó pruebas neurocognitivas y manejo por terapia ocupacional para estimulación cognitiva. Advirtió que de no suministrarse el tratamiento, se pueden aumentar las conductas agresivas que pone en riesgo la integridad del paciente y de las personas que lo rodean. Sobre la necesidad de internación aseveró que “el paciente necesita contar con la compañía, supervisión y manejo de manera permanente, sin permitir la vinculación con labores que, por su complejidad resulten peligrosas para el paciente y/o para la comunidad en general.” Señaló que el tratamiento antes referido no se le ha ordenado para administrar por vía endovenosa y que tanto la quetiapina como el donepezilo están por fuera del P.O.S. para la patología del actor, por lo que requieren autorización por el Comité Técnico Científico. Finalmente, agregó que la psiquiatra tratante hace parte de la planta de la Clínica y que la institución tiene contrato vigente con Aliansalud E.P.S. para el manejo de hospitalización, hospital día y consulta externa de pacientes con enfermedad mental. 1.2.8 Decisiones judiciales 1.2.8.1 Sentencia de única instancia Mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. El despacho consideró que no existe formula de médico tratante adscrito a la red prestadora de salud de la E.P.S. que ordene el suministro de los elementos solicitados. Añadió que luego de solicitar el concepto de la Clínica la Inmaculada, la institución no indicó si el accionante requiere o no el servicio de enfermera las 24 horas. Finalmente, advirtió que la agente oficiosa y sus hermanos deben responsabilizarse del cuidado de su padre pues tienen el deber moral y legal de asistirlo. 1.2.9 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.2.9.1 Mediante Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente: “TERCERO: En el expediente T-5.540.038, ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la señora Edith Moreno Enciso (Carrera 116B Nro. 72F - 67 Torre 10 Apartamento 503, Bogotá) para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto allegue la siguiente información: 1. Explique si en la actualidad el señor José Abdón Moreno Martínez continúa en un hogar geriátrico y cómo sufragó o ha venido sufragando este servicio. 2. Exprese de manera detallada cuáles son sus gastos e ingresos mensuales. 3. Indique cuantos hermanos tiene, a qué se dedican y si colaboran en el sostenimiento sus padres y de qué manera. CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se VINCULE al trámite de la acción a la Secretaría de Integración Social del Distrito y se ponga en su conocimiento la solicitud de tutela, sus anexos, y los fallos de instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, informe si existen y cuáles son las políticas, planes, programas, proyectos y procedimientos para la internación de adultos mayores con problemas de salud, específicamente, de tipo psicológico y si cuentan con cuentan con instituciones para atender a esta población. QUINTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.” 1.2.9.2 Respuesta de la señora Edith Moreno Enciso La señora Edith Moreno Enciso dio respuesta a los requerimientos hechos por la Sala mediante escrito recibido el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Secretaría General de la Corte Constitucional. La agente oficiosa señaló que su padre se encuentra interno en la Fundación Hogar Cristo Caminante de la ciudad de Bogotá y que mensualmente dos de sus hermanas y ella cancelan una mensualidad de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000). Resalta que por concepto de insumos para el aseo personal gastan ciento cincuenta mil pesos mensuales ($150.000). Sostiene que trabaja como independiente en un taller de mediana costura y que mensualmente presenta un ingreso de ochocientos mil pesos ($800.000). Sostiene que una de sus hermanas se encarga de cuidar exclusivamente de su mamá que fue diagnosticada con demencia senil y que sus demás hermanos no colaboran con el sostenimiento de sus padres. 1.2.10 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.10.1 Copia de la solicitud de prestaciones no POS realizada ante el Comité Técnico Científico el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en ella la psiquiatra tratante del señor José Abdón Moreno Martínez indica que el paciente requiere hospitalización de treinta días pues presenta “cuadro de heteroagresividad que representa riesgo para la vida de otros y la integridad del paciente por conductas de agresividad.”[14] 1.2.10.2 Copia del documento expedido el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Clínica de la Inmaculada denominado “contrarreferencia”, en este se indica el diagnóstico del señor Moreno Martínez, que no se toma los medicamentos y no acepta límites, lo que ha generado que se deba cambiar de hogares en los que se encontraba. Adicionalmente el documento establece lo siguiente: “Fue llevado a Ibagué, valorado por psiquiatría que recomendó risperidona 1mg Sinogan 8 gotas, pero no las recibe. Se indicó entonces hospitalización. No ha tenido estudios de demencia como tal. Necesita contar con compañía, supervisión y manejo de manera permanente, sin permitir la vinculación en labores que, por su complejidad resulten peligrosas para el paciente y/o para la comunidad en general.”[15] 1.2.10.3 Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Abdón Moreno Martínez.[16] 1.2.10.4 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Edith Moreno Enciso.[17] 1.2.10.5 Certificación expedida por la Fundación Hogar Cristo Caminante de la ciudad de Bogotá, en la misma se establece que el señor Moreno Martínez se encuentra recibiendo una atención de lavandería, medicamentos, enfermería las 24 horas, medico una vez al mes y las terapias recomendadas.[18] 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional establecer si Cafesalud E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Carlos Manuel Lozano Arias al no autorizar la internación permanente en una I.P.S., pese a que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y a que requiere manejo en centro de rehabilitación debido al consumo de sustancias psicoactivas. Adicionalmente, corresponde a la Sala determinar si Aliansalud E.P.S. vulneró los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Abdón Moreno Martínez al no emitir autorización para internarlo en un hogar geriátrico o en una institución para pacientes con enfermedades crónicas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos que requiere debido a su patología, por cuanto no hay orden del médico tratante. 2.3 Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la salud; segundo, el derecho a la salud mental y la protección constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia; tercero, la procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos derivados de la prestación de servicios de salud y el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; cuarto, el marco jurídico y la jurisprudencia constitucional con respecto a la internación de personas con trastornos o enfermedades mentales; quinto, el carácter vinculante del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la E.P.S. y la jurisprudencia constitucional con respecto al suministro de pañales y otros insumos médicos; y sexto, resolverá los casos concretos. 2.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD 2.4.1 El derecho a la salud ha sido consagrado en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 25 dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).” Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 12 consagra que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…).” Por esta misma línea, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cataloga la salud como “un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”, desarrolla el concepto del "más alto nivel posible de salud" y se refiere, entre otras cosas, a la efectividad del mismo, a las condiciones y a las obligaciones de los Estados para cumplir con este mandato. 2.4.2 El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009 se refiere al derecho a la salud y contempla lo siguiente: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…) El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.” 2.4.3 Aunque el artículo antes mencionado se encuentra en el Capítulo 2 que se refiere a los derechos sociales, económicos y culturales, la jurisprudencia constitucional ha delimitado su alcance y, finalmente, ha reconoció su carácter fundamental autónomo. La Sentencia T-760 de 2008[19] realiza un recuento de las posturas y el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación tratándose de la protección de este derecho, a saber: “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.” 2.4.4 Luego del amplio desarrollo por vía de jurisprudencia, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” que representa un hito, un desarrollo en materia de salud en el país y una fuente que nutre de mayor contenido a este derecho. Ejemplo de ello es el artículo 11 del texto que establece entre los sujetos de especial protección a los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad. La mera enunciación es importante pues presenta una garantía reforzada para estos sujetos, sin embargo, la ley va más allá y obliga a las entidades que hacen parte del sector a garantizar mejores condiciones en la atención y se abstengan de limitar el servicio por cuestiones de tipo administrativo o económico. 2.5 EL DERECHO A LA SALUD MENTAL Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS QUE TIENEN PROBLEMAS DE FARMACODEPENDENCIA 2.5.1 Las diversas Salas de Revisión de este Tribunal se han pronunciado sobre la protección a la salud mental. Inicialmente la Sentencia T-494 de 1993[20] definió el derecho la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser.”(Negrilla fuera de texto) 2.5.2 La Sentencia T-248 de 1998[21] señaló que el derecho a la salud adquiría el carácter de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. A su vez, reconoció la importancia de proteger tanto la salud física como la salud mental. En palabras de la Sala Quinta: “[E]l artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.” 2.5.3 Con posterioridad, la Corte Constitucional desestimó la figura de la conexidad y desarrolló una línea sólida mediante la cual reconoce que la salud mental es un derecho de carácter fundamental[22], lo que conlleva múltiples responsabilidades a cargo del Estado. Sobre dicho reconocimiento la Sentencia T-418 de 2015[23] estimó lo siguiente: “[L]a afección psicológica de una persona disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus derechos[24]. En este sentido, como titulares del derecho a la salud, todos los habitantes de Colombia tienen derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental. En otras palabras, el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud y por ello tiene un carácter fundamental[25].” 2.5.4 Protección constitucional de las personas con problemas de farmacodependencia 2.5.4.1 Este Honorable Tribunal ha protegido el derecho a la salud mental de aquellas personas cuya patología se deriva de la farmacodependencia y ha reconocido que son sujetos de especial protección constitucional[26]. En virtud de este desarrollo, la Corte recalca que el Estado como principal responsable de la prestación de servicios de salud debe implementar programas y políticas de prevención, tratamiento y rehabilitación[27]. 2.5.4.2 Por otra parte, debe indicarse que las E.P.S. no pueden negar el tratamiento necesario para la rehabilitación bajo el argumento de que los servicios se encuentran fuera del P.O.S. pues ello representa un desconocimiento de sus obligaciones. Sobre el particular la Sentencia T-566 de 2010[28] estimó lo siguiente: “[T]ratándose de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitación de la farmacodepencia, es obligación de las Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el médico tratante así lo ordena, en razón al carácter fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos (supra 2.2), y bajo ningún criterio es admisible que las consultas ante los Comités Técnicos Científicos obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los mismos”. 2.5.4.3 Por último, la Sentencia T-663 de 2015[29] menciona una serie de garantías que deben ser cumplidas en los casos en que se lleve a cabo la prestación de servicios de salud para tratar la farmacodependencia y, entre ellas, resalta que los tratamientos para este tipo de pacientes pueden requerir servicios incluidos y/o excluidos del P.O.S., factor que no puede ser obstáculo para que se brinde una atención efectiva. 2.5.5 En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al resaltar que el derecho a la salud posee una doble dimensión por lo que se protege de igual manera el componente físico y el mental. También ha desarrollado de manera individual reflexiones sobre el derecho a la salud mental y precisa que se trata de un derecho fundamental. Análogamente, esta Corporación se ha pronunciado sobre la protección constitucional de las personas con trastornos o enfermedades mentales y de aquellas en las que su diagnóstico está ligado a problemas de farmacodependencia. En estos casos, las sentencias de las Salas de Revisión recalcan que quienes presentan este tipo de padecimientos son sujetos de especial protección constitucional y que en el caso de la de los tratamientos de rehabilitación, las E.P.S. no pueden negar su prestación bajo el argumento que el servicio se encuentra fuera del P.O.S. pues de esa manera incumplen las obligaciones que tienen a su cargo. 2.6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y EL MECANISMO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 2.6.1 Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[30]. 2.6.2 Con la expedición y la entrada en vigencia del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 fue asignada a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia jurisdiccional de resolver, entre otras cosas, los conflictos derivados de la “[c]obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Más adelante, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 adicionó varios literales al artículo 41 y modificó el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con lo que se amplió el número de asuntos que conoce y falla en derecho la Superintendencia, y se delimitó parcialmente, como se explicará más adelante, el trámite que deberá surtirse ante dicha entidad. 2.6.3 Esta Corporación se pronunció respecto a la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 mediante la Sentencia C-119 de 2008[31] que finalmente declaró la exequibilidad de la norma demandada. Los dos cargos propuestos por el actor y las consideraciones de la Corte Constitucional serán resumidas a continuación: 2.6.4 Inicialmente el demandante señaló que el legislador tiene la potestad de atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas aunque en el caso de la Superintendencia Nacional de Salud no podía ir de la mano con las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en el Decreto 1018 de 2007 para esta entidad. En palabras de la Sala, “al parecer del actor, esa entidad estará llamada a decidir asuntos por la vía judicial, con base en los criterios técnicos y jurídicos de carácter obligatorio que ella misma previamente impuso a los sujetos objeto de su control. De esta manera, la Superintendencia será juez y parte en el mismo asunto.” 2.6.5 En atención al primer argumento esbozado, este Honorable Tribunal estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-117 de 2008[32], providencia que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y se pronunció sobre el supuesto desconocimiento de los principios de imparcialidad e independencia judicial. En dicha oportunidad, la Sala Plena realizó un análisis de la nueva estructura funcional de la Superintendencia Nacional de Salud, creada por el Decreto 1018 de 2007 y concluyó que existía una delimitación o separación entre la función de tipo jurisdiccional y aquellas relacionadas con la inspección, vigilancia y control, por lo que la atribución otorgada por medio de la Ley 1122 de 2007 se encontraba ajustada a la Carta Política. 2.6.6 Ahora bien, como segundo cargo el demandante sostuvo que “la Superintendencia Nacional de Salud incurriría en una violación del derecho al debido proceso, en el evento en que, en aras de salvaguardar el derecho a la salud en conexión con la vida de un usuario, llegue a utilizar sus facultades jurisdiccionales para inaplicar normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud que autorizan el no cubrimiento o el cubrimiento parcial de ciertos medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos; lo anterior porque, a su parecer, sólo los jueces de tutela tienen la competencia para amparar el derecho a la salud inaplicando normatividad de rango legal o reglamentario”. 2.6.7 Con respecto a este último cargo, la Sala Plena de este Tribunal consideró que el accionante parte de una comprensión errónea de la acción de tutela y de la excepción de inconstitucionalidad por lo que recalcó el carácter subsidiario o residual de la acción de amparo. Adicionalmente, sostuvo que lo anterior no implica que “la acción de tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente”. 2.6.8 Ahora bien, las Salas de Revisión de tutelas de esta Corporación se han pronunciado sobre el mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud. 2.6.9 Una de las primeras sentencias que realizó alusiones al tema es la T-042 de 2013[33] en el que la Sala Segunda de Revisión dentro del análisis de subsidiariedad hecho advirtió que para ese momento no se podía verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional pues no se había reglamentado. 2.6.10 Con posterioridad, la Sentencia T-206 de 2013[34] de la Sala Quinta de Revisión reconoció que el procedimiento preferente en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un término de diez días para ser resuelto en primera instancia y tres para presentar el recurso de impugnación. Sin perjuicio de ello, el término para resolver en segunda instancia no fue establecido por lo que el vacío normativo y la indefinición del tiempo podía tener consecuencias graves y afectar los derechos fundamentales de los usuarios. Sobre la negativa de los jueces de tutela de dar trámite a las acciones por existir el mecanismo de defensa ante la Superintendencia la Sala advirtió: “Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro medio judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que éste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigirá el cumplimiento de los términos legales para su decisión, los cuales por perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo para la definición de la situación del peticionario, lo que claramente puede agravar su condición médica e incluso comprometer su vida o su integridad personal.” 2.6.11 Para concluir, la Sentencia T-226 de 2015[35] consideró que la idoneidad y la eficacia del mecanismo debía analizarse en cada caso ya que la Sentencia C-119 de 2008 no emitió un señalamiento al respecto. Asimismo, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se refirió a los eventos en que la controversia respecto de una prestación de salud se presente en sede de tutela, sobre el particular consideró: “En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, cuando se evidencien circunstancias en las cuales esté en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, pues la eventual demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura de sus consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión.” (Subrayas fuera del original) 2.6.12 Conforme a lo antes expuesto la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente. Las condiciones de salud de la persona que acude a la acción de amparo y la urgencia de una resolución pronta no deben pasarse por alto y pueden ser motivos suficientes para desplazar al mecanismo jurisdiccional de...

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