T-450-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-450/14
(Bogotá D.C., Julio 4)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos
en que de manera excepcional es procedente la protección constitucional
De manera excepcional es procedente la
protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: “(i) La
existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por
ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que
hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii)
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el
artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la tutela resulta improcedente por
cuanto no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
Es improcedente la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando esta no se interpone dentro de un término
razonable y proporcionado, o no se cuenta con una justificación para la
inacción, a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, se debe
declarar la improcedencia cuando no se hayan agotados todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance
de la persona afectada
Referencia: Expediente T-4.231.439
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar- Sala jurisdiccional Disciplinaria- del 22 de octubre
de 2013.
Accionante: Oscar Eduardo Carvajal González.
Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Juzgado
11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cartagena y el Distrito de Cartagena.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Elementos:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, acceso a la administración de
justicia, mínimo vital y vivienda digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Las decisiones por parte de las
autoridades judiciales accionadas las cuales tanto en una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho como dentro de un proceso ordinario laboral,
negaron la existencia de un contrato laboral entre el señor Oscar Eduardo
Carvajal González y el Distrito de Cartagena.
1.1.3. Pretensión. (i) Dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 11
administrativo oral del circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de
Bolívar y el Juzgado 3º laboral del circuito de Cartagena, y (ii) reconocer el
contrato realidad en materia laboral entre el accionante y el distrito de
Cartagena. Como consecuencia, ordenar la cancelación de la totalidad de las
prestaciones sociales y salariales.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El accionante
de 77 años dijo haber trabajado para el Distrito de Cartagena en calidad de
vigilante de la Institución Educativa Emiliano Alcalá Romero, hoy Soledad
Acosta de Samper, desde el año 1988 hasta la fecha. Igualmente, afirmó que
durante varios años ha residido en un lugar acondicionado para tal fin dentro
de la mencionada entidad educativa.
1.2.2. Aseguró haber
presentado dos peticiones ante el distrito, con fechas de 11 de septiembre de
1997 y 26 de octubre de 2002, con el fin de reclamar el pago de sus
prestaciones sociales, salariales y el reconocimiento de la pensión por retiro
forzoso. La autoridad distrital contestó negativamente su petición señalando
que el reclamo debería estar dirigido a quien eventualmente lo contrató.
1.2.3. El accionante
señaló contar con una certificación del 18 de noviembre de 1993 expedida por la
entonces directora del centro educativo la cual señala: “el señor OSCAR
EDUARDO CARVAJAL POSADA con C.C. 6.039.46 de Cali, se desempeña como celador en
esta institución desde febrero de 1988 hasta la fecha y a quien puede
recomendar como persona responsable y honorable”[1].
1.2.4. Por todo lo
anterior, el accionante presentó una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho con el objetivo de que se reconociera el contrato realidad entre él y
Distrito de Cartagena y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y salariales.
El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena mediante sentencia
de primera instancia del 10 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la
demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la
decisión de primera instancia al resolver el recurso de apelación mediante
providencia del 16 de marzo de 2012.
1.2.5.
Posteriormente, el señor Oscar Eduardo Carvajal presentó demanda laboral contra
el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual le correspondió
resolver al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena. El despacho judicial
en audiencia de trámite y de juzgamiento realizada el 14 de diciembre de 2012,
falló a favor del Distrito de Cartagena al encontrar la inexistencia de la
obligación laboral. Así mismo, condenó al entonces demandante al pago de las
costas procesales por valor de $566.700. De conformidad con el acta de dicha
audiencia “las partes no presentaron recursos por lo que se ordena enviar el
expediente a la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena
para que se surta la consulta”[2].
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Juzgado 11 Administrativo Oral
del Circuito de Cartagena de Indias.
El despacho judicial solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela al haber agotado el litigio en dos
instancias ante la jurisdicción contencioso administrativa. Afirmó que el
proceso ordinario se llevó a cabo con pleno respeto de las garantías procesales
de las partes por lo que no se presentó vulneración alguna a sus derechos
fundamentales. Por su parte, señaló que la decisión se dio como consecuencia de
la ausencia probatoria que permitiera demostrar la prestación del servicio
personal remunerado y bajo subordinación, elementos esenciales para declarar la
existencia de un contrato laboral.
2.2. Distrito Turístico y Cultural del
Cartagena de Indias. – Alcaldía de Cartagena.
Solicitó negar las pretensiones de la
acción de tutela. En primer lugar, señaló que no es la
Alcaldía la encargada del asunto, sino la
Secretaría de Educación del Distrito a la cual se le solicitó rendir un
informe sobre la situación planteada. Sin embargo, manifestó que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales que se
adoptaron dentro del marco de las competencias y garantías constitucionales y
legales. En segundo lugar, afirmó que no se cumple con el requisito de
inmediatez ya que, a su juicio, los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela como a las acciones judiciales ordinarias que se iniciaron
anteriormente, ocurrieron hace más de 20 años “sin que el accionante hubiese
acudido al juez constitucional a solicitar la protección de sus derechos
fundamentales”[3].
Por último, señaló que el accionante no manifestó de manera expresa cuál es la
inconformidad con las decisiones judiciales objeto de controversia, ni señaló
los supuestos defectos en los que estas incurrieron.
2.3. Institución Educativa Soledad Acosta
de Samper.
El rector manifestó que asumió su cargo
en enero 2009 donde encontró que en la sede de la institución residía el señor Oscar
Eduardo Carvajal Posada, “en razón a que supuestamente ejercía el cargo de
celador y que en tal sentido tenía un supuesto contrato laboral con el Distrito
para ejercer dichas funciones”[4].
Afirmó que ha manifestado varias veces dicha situación ante la
Secretaría de Ecuación Distrital, la cual le ha señalado que ha venido
impulsando programas para darle solución de vivienda a los casos, y que se
encuentran en trámite las acciones legales para dar una solución definitiva al
tema.
2.4. Secretaría de Educación de
Cartagena.
Señaló que presentó informe al despacho
judicial por solicitud de la Alcaldía de Cartagena, ya que la
Secretaría no ha sido vinculada al proceso. Manifestó que no es cierto que el
accionante haya laborado para el Distrito de Cartagena, por lo que no es
posible reconocerle prestación económica alguna. Adicionalmente, dijo que
cualquier certificación de un rector de la época de la institución educativa no
puede ser tenida en cuenta como prueba para demostrar la supuesta vinculación
laboral, toda vez que el único nominador es el Alcalde Mayor de Cartagena.
Finalmente, comentó que la Secretaría de Educación no tiene competencia para
resolver los asuntos relacionados con una eventual vulneración del derecho a la
vivienda digna.
2.5. Juzgado 3º Laboral del Circuito de
Cartagena.
No presentó respuesta a la acción de
tutela.
3. Decisión judicial objeto de revisión:
3.1. Sentencia de
única instancia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 22 de octubre
de 2013.
Declaró la
improcedencia de la acción de tutela. A juicio del Consejo Seccional, las
decisiones judiciales controvertidas no incurrieron en ninguno de los defectos
señalados por la jurisprudencia que justifique la intervención del juez constitucional.
La Sala señaló que de las pruebas aportadas al proceso no se logra demostrar
los supuestos de un contrato realidad por lo que no resulta posible señalar la
ocurrencia de un defecto fáctico. En igual sentido, manifestó que no se
incurrió en un defecto sustancial o desconocimiento del precedente ya que las
normas jurídicas fueron correctamente aplicadas y tampoco se probó ninguno de
los elementos del contrato realidad que la jurisprudencia ha señalado.
En relación las
decisiones de los jueces administrativos, afirmó que no se cumple con el
requisito de inmediatez, toda vez que transcurrió más de 17 meses desde el
momento en que se profirió la providencia de segunda instancia y se instauró la
acción de tutela.
En cuanto a la actuación del Juzgado 3º
Laboral del Circuito de Cartagena, el Consejo Seccional encontró que este sí
tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, especialmente aquella
relacionada con la certificación emitida en 2005[5]
por la entonces rectora de la institución educativa. Así mismo, afirmó que no
se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que contra dicha decisión no se
presentó recurso alguno, y además aún está en curso el grado jurisdiccional de
consulta.
4. Actuaciones en sede de revisión.
El magistrado sustanciador a través de
auto del 4 de junio de 2014, vinculó al proceso de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena -Sala Laboral- y en consecuencia, solicitó se informara si ya había
sido expedida la sentencia resolviendo el grado jurisdiccional de consulta
dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Oscar Eduardo
Carvajal Posada contra el Distrito de Cartagena y otros. En caso afirmativo,
solicitó el envío de una copia de la citada providencia.
En respuesta de lo
anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que el
grado jurisdiccional de consulta fue resuelto el 12 de febrero de 2014,
decidiendo “confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cartagena el día 14 de diciembre de 2012”[6].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2. Requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
De forma reiterada la jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho
fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con
seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción
constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los
siguientes;
“(i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración
(iii) Que se
hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos.
(iv) Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora,
(iv) Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
(vi) Que no se
trate de sentencias de tutela”.
2.1.
Alegación de un derecho fundamental. En el caso
bajo estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.
2.2.
Legitimación por activa. La tutela fue presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Carvajal
Posada quien fue parte activa tanto en el proceso ante la jurisdicción
contencioso administrativa como en el laboral, los cuales son objeto de
reproche mediante la presente acción.
2.3. Legitimación por pasiva. La acción de
tutela fue presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado
11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cartagena quienes fueron las autoridades judiciales que
profirieron las providencias cuestionadas. Así mismo, se presentó contra el
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, de quien se alega haber sido el
empleador del accionante[8].
2.4. Inmediatez. Como se mencionó el principio de inmediatez pretende que la acción
de tutela sea presentada dentro de un término de tiempo proporcional y
razonable desde el momento en el que supuestamente se configuró la vulneración
a los derechos fundamentales. La jurisprudencia ha señalado que este requisito,
al igual que el de subsidiariedad, debe ser analizado con mayor rigurosidad
cuando se pretende atacar providencias judiciales. En este sentido se ha
señalado que “permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos”[9].
En
el mismo sentido, la sentencia T-879 de 2012, señaló la necesidad de interponer
la acción de tutela -especialmente contra providencias judiciales-“tan pronto se produce la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario
la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en
entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho
era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación
constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la
seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia
ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”[10]. Si bien no existe un término determinado para
interponer la acción constitucional, se evidencia como esta Corporación le ha
otorgado una mayor relevancia al requisito de inmediatez cuando la tutela se
presenta contra providencias judiciales, en tanto a través de este se protegen
principios constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jurídica
y la cosa juzgada.
La Sala encuentra que la tutela se
presenta en contra de dos procesos judiciales distintos. El primero de ellos
dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el
ahora accionante inició contra el Distrito de Cartagena y que fue resuelto por
el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de
Cartagena y el Tribunal Administrativo de
Bolívar, en primera y segunda instancia respectivamente. El otro, hace relación
a un proceso ordinario laboral el cual fue decidido por el Juzgado 3º Laboral
del Circuito de Cartagena en primera instancia y por el Tribunal Superior de
Cartagena en grado jurisdiccional de consulta.
2.4.1. En relación
con el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, se evidencia
que la sentencia de primera instancia, la cual niega las pretensiones de la
demanda, fue proferida el 10 de agosto de 2011. Por su parte, el fallo del
Tribunal fue expedido el 16 de marzo de 2012. La presente acción de tutela fue
presentada, de conformidad con el acto de reparto, el 23 de septiembre de 2013[11].
La Sala encuentra que si el accionante considera que la eventual vulneración a
sus derechos fundamentales se produjo desde la finalización del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, no se cumple con el requisito de
inmediatez en tanto transcurrieron cerca de 18 meses entre la expedición de la
última providencia y el inicio de la acción constitucional. Por lo anterior, la
Sala deberá declarar la improcedencia de la presente demanda en relación con
una eventual revisión de las actuaciones desplegadas por los jueces
administrativos dentro del proceso judicial objeto de reproche por el
accionante.
Por su parte, la
Sala debe llevar a cabo el mismo estudio en relación con el proceso adelantado
ante la jurisdicción laboral. De acuerdo con el acervo probatorio del
expediente, se evidencia que la audiencia de juzgamiento de primera instancia,
-la cual es la providencia judicial atacada en la presente acción
constitucional teniendo en cuenta la fecha de presentación de la misma- se
adelantó el 14 de diciembre de 2012, siendo la decisión notificada en estrados
con la presencia del señor Carvajal Posada y su apoderado. De esta forma, se
comprueba que entre la expedición de dicha decisión y la presentación de la
acción de tutela transcurrió un periodo de tiempo cercano a 9 meses. La
Sala de Revisión no encuentra justificación alguna para que el ahora
accionante, inclusive con el acompañamiento de un profesional del derecho, no
hubiese presentado la acción constitucional dentro de un término razonable.
Es importante señalar
que si bien la decisión del grado jurisdiccional de consulta se profirió el
pasado 12 de febrero de 2014, esta providencia no es objeto de reproche, en
tanto como se detallará más adelante, se expidió con posterioridad al inicio
del presente proceso constitucional.
Acorde con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela puede carecer de
inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que
sucedieron las circunstancias de violación de los derechos fundamentales y la
solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la
protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie:
“(i) La
existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[12],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a
pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la
carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo
13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.’”[13]
En el caso
concreto, para la Sala, el demandante no demostró estar incurso en una de las
justificaciones para interponer tardíamente la acción de tutela; esto por cuanto:
(i) No alegó la
existencia de un suceso de fuerza mayor o caso
fortuito, o de incapacidad, o de imposibilidad para interponer la tutela en un
término razonable;
(ii) No
encuentra la Sala una evidente vulneración de los derechos del peticionario,
esto por cuanto las actuaciones atacadas, que son providencias judiciales, tuvieron
en cuenta la prueba que el accionante dice en la demanda de tutela, no tuvieron
en cuenta. Con esto, avala la Sala la consideración realizada por el juez de
instancia cuando argumentó que el Juzgado 3º Laboral
del Circuito de Cartagena, sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al
proceso, especialmente aquella relacionada con la certificación emitida en 1993
por la entonces rectora de la institución educativa.
Certificación
que, acorde con las consideraciones de los jueces competentes para resolver
conflictos laborales o con la administración, no cumplía con las características
suficientes para demostrar la existencia de un contrato entre el accionante y
la administración[14],
consideración que no resulta arbitraria.
(iii) Si bien
podría hablarse de una persona en situación de debilidad manifiesta, por tratarse
de un ciudadano de 77 años de edad quien reclama el reconocimiento de derechos
laborales, a los cuales considera tiene derecho, este fue representado por un abogado
en los procesos judiciales atacados por vía de tutela, por lo que no resulta
desproporcionado pedirle una actuación pronta ante los jueces constitucionales.
2.5. Subsidiaridad. La Sala debe señalar que el entonces
demandante y su apoderado no presentaron el recurso de apelación a la sentencia
del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena de conformidad con el artículo
66 del Código Procesal del Trabajo.
Así mismo, resulta
indispensable señalar que al momento de la interposición de la presente acción
de tutela, el 23 de septiembre de 2013[15], el proceso laboral se encontraba a la
espera de la resolución del grado jurisdiccional de consulta por parte del
Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. De acuerdo con lo señalado por el
citado órgano judicial, este fue resulto el 12 de febrero de 2014, decidiendo confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena
el día 14 de diciembre de 2012”[16].
De esta forma, la
Sala deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con
el proceso ordinario laboral entre el señor Carvajal Posada y el Distrito de
Cartagena.
3. Conclusión.
3.1. Síntesis del caso.
3.1.1. La acción de tutela contra las
decisiones judiciales proferidas por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de
Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro de los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ordinario laboral
respectivamente, iniciados por el ahora accionante contra el Distrito de
Cartagena, resulta improcedente en tanto no satisface los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad.
3.2. Razón de la decisión.
3.2.1. Es improcedente la acción de
tutela contra providencias judiciales cuando esta no se interpone dentro de un
término razonable y proporcionado, o no se cuenta con una justificación para la
inacción, a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, se debe
declarar la improcedencia cuando no se hayan agotados todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al
alcance de la persona afectada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de única
instancia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 22 de octubre
de 2013 dentro de la acción de tutela iniciada por el señor Oscar Carvajal
Posada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar,
el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cartagena y el Distrito de Cartagena.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 14 cuaderno No. 3.
[2] Folio 71 del cuaderno principal.
[3] Folio 47 del cuaderno principal.
[4] Folio 73 del cuaderno principal.
[5]
La certificación, como se mencionó en los hechos es del año 1993.
[6] Folios 16 a 17 del cuaderno principal.
[7] En Auto del 25 de febrero de 2014, la
Sala de Selección de tutela No 2 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
ordenó su reparto a este despacho.
[8] De conformidad con el Artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[9] Sentencia C-590 de 2005.
[10] Sentencia T-879 de 2012.
[11] Folio 17 del cuaderno No. 2.
[12]
Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
[13]
Sentencia T-485 de 2011.
[14]
El juez debe declarar la existencia de un contrato realidad
cuando constata la existencia de los elementos del contrato laboral
establecidos en el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 y en el artículo 6 de
la Ley 6 de 1945.
[15] Folio 17 del cuaderno No. 2.
[16] Folios 16 a 17 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.