T-450-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-450/13
(Bogotá, D.C., julio 12)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
El precedente constitucional se desconoce cuando; (i) se
aplican disposiciones jurídicas que fueron declaradas inexequibles, (ii) se
desconoce la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y (iii) se
desconoce el alcance de los derechos fundamentales establecido por la Corte en
las diferentes reglas de decisión establecidas mediante las acciones de tutela.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos
fundamentales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fondos de pensiones no pueden exigir requisito de
fidelidad/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración
de inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que
desconoce la naturaleza de la prestación
Se
vulneran los derechos a la seguridad social y debido proceso, cuando los fondos
de pensiones o las autoridades judiciales exigen el cumplimiento del requisito
de fidelidad al sistema para el reconocimiento y pago de una pensión de
sobreviviente con independencia de la fecha del fallecimiento del causante.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurrió en defecto por desconocimiento
de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional del requisito de
fidelidad para pensión de sobrevivientes
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías dé
cumplimiento a sentencia judicial y pague la pensión e intereses moratorios
Referencia: expediente T-
3.829.139
Accionante: Pamela Giseth Galvis Márquez y Martha
Isela Márquez Rizo, en nombre propio y en representación de su hijo Andrey
Johan Galvis
Accionados: Tribunal
Superior de Bucaramanga – Sala Laboral – y Corte Suprema de Justicia – Sala
de Casación Laboral -.
Magistrados
de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado
sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de
tutela.
1.1. Elementos y
pretensión.
1.1.1. Derecho
fundamental invocado. Debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
1.1.2.
Conducta que causa la vulneración. La
expedición de las sentencias por parte de las autoridades judiciales accionadas
dentro del proceso ordinario laboral en las cuales se negó el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí accionantes debido al
incumplimiento del requisito de fidelidad por parte del causante.
1.1.3.
Pretensión. Dejar sin efectos las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga –
Sala Laboral – y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –
proferidas el 6 de agosto de 2009 y el 13 de marzo de 2012 respectivamente,
dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Martha Isela
Márquez en nombre propio y de sus dos hijos contra el Fondo de Pensiones BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A[1].
1.2. Fundamentos
de la pretensión.
1.2.1. El 3 de
marzo de 2005, falleció el señor Oscar Galvis Solano[2] – cónyuge de Martha Isela
Márquez[3]
y padre de Pamela Giseth y Andrey Johan Galvis Márquez - quien se encontraba
afiliado al Fondo de Pensiones BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A.
1.2.2. La accionante
solicitó la pensión de sobreviviente ante el mencionado Fondo, la cual fue
negada alegando que no se satisfacía el requisito de fidelidad establecido en
el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley
797 de 2003.
1.2.3. Consecuencia
de la anterior decisión, la señora Márquez Rizo presentó demanda ordinaria
laboral en contra de BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. ante el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga. En primera
instancia, el mencionado despacho judicial profirió fallo favorable a la
entonces demandante sustentando su decisión con base en el principio de condición
más favorable[4].
Respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, resolvió:
PRIMERO: Condenar al
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes
a MARTHA ISELA MARQUEZ RIZO, quien actúa en nombre propio y en representación
de los menores PAMMELA GISETH y ANDREY JHOAN GALVIS MARQUEZ.; desde el 3 de
marzo de 2005 y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar al
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar los intereses moratorios de
la pensión de sobrevivientes otorgada en el numeral anterior, desde el 13 de
julio de 2006.
1.2.4. La anterior
decisión fue apelada por parte del Fondo de Pensiones, recurso que fue resuelto
por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En la
sentencia de segunda instancia se revocó la sentencia del a-quo, alegando que
no resulta aplicable el principio de condición más favorable, y por el
contrario, la demandante debía cumplir con los requisitos establecidos en la
Ley 797 de 2003 – particularmente el de fidelidad – en tanto era la
normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante[5].
1.2.5. La señora
Martha Isela Márquez Rizo presentó recurso extraordinario de casación ante la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El alto tribunal resolvió casar
parcialmente la sentencia, en el sentido de otorgar el auxilio funerario que
había sido negado por el fallo de segunda instancia, sin embargo, en lo demás,
la decisión no fue modificada. En relación con el requisito de fidelidad la
Corte Suprema de Justicia, determinó que éste “era exigible en este caso,
puesto que la sentencia de la Corte Constitucional C – 556 de 2009 que declaró
inexequible tal requisito fue dictada el 20 de agosto de ese año con efectos
hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no se previó que tuviese efectos
retroactivos”[6].
1.2.6. Los
accionantes presentaron acción de tutela contra las sentencias del Tribunal
Superior de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia alegando la vulneración
a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo
vital. Alegan la existencia de un defecto sustantivo y desconocimiento del
precedente señalando que los operadores judiciales se apartaron “de los
postulados constitucionales que buscan hacer efectivo y eficaz los derechos,
principios y valores que sustentan el Estado Social de Derecho al no inaplicar
por inconstitucional una norma declarada inexequible con posterioridad a la
adquisición del derecho”[7].
2. Trámite de la
Acción de Tutela.
2.1. La presente acción de tutela fue presentada ante la
Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No. 2 - de la Corte
Suprema de Justicia. El máximo órgano judicial negó la acción de tutela al
considerar que las sentencias cuestionadas estaban sustentadas debidamente por
la normatividad y los precedentes jurisprudenciales al respecto[8].
2.2. Los accionantes presentaron recurso de
impugnación contra la citada providencia. En la resolución de dicho trámite, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de
todas las actuaciones dentro del proceso de tutela, inclusive del auto
admisorio, resolviendo no admitir la referida demanda constitucional.
Sustentaron la mencionada decisión afirmando que “examinar en el escenario
de la acción de tutela inconformidades en relación con trámites cerrados ante
los máximos órganos de cada jurisdicción, toda vez que de permitirse un
proceder de esa naturaleza, se trastornaría la estructura prevista en la
Constitución vigente, pues las funciones de la Corte Suprema de Justicia no
emana de la interpretación de los jueces sino de la voluntad del Constituyente”[9].
2.3. Ante tal decisión, el 4 de marzo de 2013 los
accionantes radicaron ante la Secretaría General de esta Corporación la acción
de tutela, con el fin de que se surtiera el trámite establecido en el Auto 100
de 2008 de la Corte Constitucional.
2.4. En Auto del veintiuno (21) de marzo de 2013 de la
Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la
selección del presente caso y se procedió a su reparto. Mediante Auto del 5 de
junio de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó la vinculación de la Corte
Suprema Justicia –Sala de Casación Laboral -, del Tribunal Superior de
Bucaramanga –Sala Laboral- y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA.
3. Respuesta de los
accionados.
3.1. Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral - [10].
Mediante
oficio radicado el 13 de junio de 2013, los magistrados de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia se opusieron a las pretensiones de la
demanda y reiteraron los argumentos jurídicos presentados en el fallo objeto
del presente proceso constitucional.
3.2.
Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral –
Vencido
el término otorgado para su pronunciamiento, no se presentó comunicación alguna
por parte del Tribunal Judicial[11].
4.
Pronunciamientos de terceros interesados.
4.1.
BBVA Horizontes Pensiones y Cesantía S.A.
El Fondo de Pensiones, además de recapitular cada una
de las actuaciones adelantadas por los aquí accionantes con el fin de reclamar
la pensión de sobreviviente, señala que dicha solicitud se encuentra
correctamente rechazada, en tanto, el causante “no cumplió con el 20% del
tiempo de cotización requerido por la ley equivalente a 251.20 semanas, tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del
fallecimiento, por cuanto alcanzó a cotizar 876 días de los 1573 requeridos”[12]. Manifiesta
que debido a que al momento de la muerte del señor Oscar Galvis Solano dicho
requisito estaba vigente, es indispensable su cumplimiento para el
reconocimiento del derecho pensional. Por lo anterior, solicita se desestimen
las pretensiones de la acción de tutela.
Finalmente, solicita que se vincule al proceso a la
Compañía de Seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como quiera que para la
fecha del fallecimiento del señor OSCAR GALVIS SOLANO (q.ep.d) dicha
aseguradora tenía a cargo el seguro provisional de los afiliados al FONDE DE
PENSIONES HORIZONTES”[13].
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad
social.
2.2. Legitimación por activa. La demanda de
tutela fue presentada por las señoras Pamela Giseth Galvis Márquez[15] y Martha
Isela Márquez Rizo, y ésta en representación de su hijo Andrey Johan Galvis
Márquez, quienes son los titulares de los derechos alegados y fueron parte
dentro del proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción
constitucional.
2.3.
Legitimación por pasiva. Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala
Laboral – y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - [16].
2.4.
Requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
De
forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar
la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha
señalado la necesidad de cumplir con seis (6) requisitos formales para
establecer la procedencia de la acción constitucional en cada caso particular.
Mediante la sentencia C – 590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos
los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv) Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no
se trate de sentencias de tutela”[17].
La
Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales, en
el caso particular.
2.4.1. Relevancia Constitucional. El presente caso
reviste especial importancia constitucional en tanto, no sólo se está en
presencia de una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso,
sino adicionalmente se está en presencia de una posible afectación a la
seguridad social y al mínimo vital al negar el reconocimiento y pago de
derechos pensionales a favor de los accionantes.
2.4.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios. La Sala encuentra que los accionantes han agotado todos
los recursos jurídicos a su alcance ya que incluso interpusieron el recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. De esta manera,
se comprueba que no cuentan con otro mecanismo judicial para exigir la
efectividad de sus derechos.
2.4.3. Inmediatez. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala
Laboral – profirió auto dando cumpliendo a la sentencia de Casación de la Corte
Suprema de Justicia el 14 de mayo de 2012. La acción de tutela fue presentada
por primera vez ante la mencionada alta Corporación en el mes de noviembre de
la misma anualidad.
Posteriormente, y ante la decisión de la Corte Suprema
de Justicia de declarar la nulidad de todo el proceso de tutela al considerar
que éste no era procedente, los accionantes en cumplimiento del Auto 100 de
2008 radicaron el escrito de tutela el 4 de marzo de 2013 en la Secretaría
General de esta Corporación. A juicio de la Sala, los accionantes demuestran
que desde el fallo judicial contrario a sus intereses, han actuado de manera
diligente y oportuna.
Adicionalmente, en reciente jurisprudencia de la Sala
Plena de esta Corporación se estableció que en los casos en los que la afectación
al derecho fundamental se esté dando de forma reiterada - como resulta de la
negativa injustificada al reconocimiento de un derecho pensional - la acción
de tutela será procedente hasta tanto cese la vulneración[18].
2.4.4. Que
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia
directa en la decisión que se alega como vulneradora de los derechos
fundamentales. Teniendo en cuenta que en el caso particular no se
alega la existencia de un defecto procedimental, el presente requisito no
resulta aplicable.
2.4.5. Que no se trate de sentencias de tutela. Se discuten sentencias de la jurisdicción ordinaria
laboral y por lo tanto, se satisface el último de los requisitos formales de
procedencia.
3.
Problema jurídico constitucional.
¿Se
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de
los accionantes por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral –
y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – al negar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente alegando que el requisito
de fidelidad resulta exigible en tanto el fallecimiento del causante ocurrió
con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo
consagraba por parte de la Corte Constitucional?
4. Configuración de un
defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al exigir el
cumplimiento del requisito de fidelidad para reconocer y pagar la pensión de
sobreviviente (Cargo Único).
4.1. Requisitos especiales
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.1.1. Superados los
requisitos generales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe
probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que
vulnera de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el
sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. La
estricta exigencia para que el juez de tutela compruebe la existencia de
algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia, pretende proteger
principios constitucionales como la autonomía judicial y la seguridad
jurídica. Se ha establecido que los presupuestos materiales que configurarían
una vulneración al debido proceso, son:
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa
de la Constitución.[19]
4.1.2. De conformidad con los
hechos establecidos en la presente acción de tutela, la Sala considera
pertinente realizar una breve extensión en relación con los denominados
defectos sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional, los
cuales son alegados por los accionantes.
En relación con el defecto
sustantivo, mediante providencia T-213 de 2012, esta Corporación afirmó que
éste se configura cuando “se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto”. Así,
se han señalado diferentes causales para declarar la ocurrencia de un defecto
sustantivo; “(i) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en
cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso
concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación
fáctica a la cual se aplicó”[20],
(iv) la ocurrencia de un grave error en la interpretación de la norma, (v)
cuando se presenta una insuficiente sustentación o justificación de la
actuación[21]
que afecte derechos fundamentales; (vi) cuando se desconoce el precedente
judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese
permitido una decisión diferente[22]
o (vii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[23].
4.1.3. Por su parte, la Corte
de manera reiterada y pacífica ha establecido que se incurre en una vulneración
a los postulados constitucionales cuando los operadores judiciales desconocen
sin justificación alguna el precedente constitucional. Esta Corporación ha
señalado que el “precedente es el
conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a
su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas
en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”[24]. Así, se ha reconocido que el respeto y la obligatoriedad de
acatar el precedente pretende garantizar principios constitucionales
fundamentales como la seguridad jurídica y la igualdad.
La jurisprudencia constitucional ha hecho una diferenciación
en relación la obligatoriedad de sus decisiones bien sean en el marco de la
acción de inconstitucionalidad o mediante la acción tutela. La sentencia T –
482 de 2011, señaló:
“En lo que toca a los
fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia
constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la
cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243
Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la
parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene
la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser
atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley
sea conforme con la Constitución, norma de normas.
(…)
En relación con las
sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de
estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad
en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de
confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con
actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter
normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así
como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”.
La Corte ha determinado ciertos requisitos para reconocer
cuál y cuando resulta necesario aplicar o acatar el precedente jurisprudencial.
Así, se ha establecido que se debe aplicar el precedente cuando; “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como
precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente.
Finalmente y consecuencia con las consideraciones anteriores,
se debe señalar que el precedente constitucional se desconoce cuando; (i) se
aplican disposiciones jurídicas que fueron declaradas inexequibles, (ii) se
desconoce la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y
(iii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales establecido por la
Corte en las diferentes reglas de decisión establecidas mediante las acciones
de tutela.
4.2. El requisito de
fidelidad al sistema no puede ser exigido para el reconocimiento de la pensión
de sobreviviente por parte de los Fondos de Pensiones y de los operadores
judiciales. (Reiteración de Jurisprudencia).
4.2.1. Mediante la sentencia
C- 556 de 2009, esta Corporación encontró que el requisito de fidelidad
introducido a través del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era contrario a los
postulados constitucionales y por lo tanto, declaró su inexequibilidad. En esa
oportunidad se estableció que el mencionado requisito constituía una vulneración
al principio de progresividad de los derechos sociales.
4.2.2. De manera expresa se
estableció que la “exigencia de una fidelidad de cotización, que no estaba
prevista en la Ley 100 de 1993, constituye una medida regresiva en materia de
seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más
riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la
naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la
acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento
en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo
a sus beneficiarios”[25].
La declaratoria de inexequibilidad implica su exclusión del ordenamiento
jurídico y por lo tanto, es obligación de los operadores administrativos y
judiciales no exigir el cumplimiento del mencionado requisito.
4.2.3. Si bien la providencia
C- 556 de 2009, fue proferida el veinte (20) de julio del mencionado año,
existe una reiterada y pacífica línea jurisprudencial por parte de este
Tribunal en relación con que el requisito de fidelidad no puede ser exigido a
ninguna persona, sin importar la fecha de causación del derecho pensional. Así
se ha afirmado que la inconstitucionalidad de dicho requisito estuvo presente
desde su entrada en vigencia, por lo que la citada sentencia lo único que
realizó fue formalizar “la declaratoria de inexequibilidad de una norma que
desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al orden jurídico
superior. Por esa razón, aún con anterioridad a la declaratoria contenida en la
sentencia C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petición
pensional estaban en la obligación de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad sobre el aludido presupuesto de fidelidad, exonerando su
cumplimiento”[26].Lo
expresado encuentra mayor sustento, teniendo en cuenta que con anterioridad a
la declaratoria de inexequibilidad, esta Corporación en diferentes
pronunciamientos de tutela resolvió inaplicar por inconstitucional el
mencionado requisito, al considerarlo contrario al principio de progresividad[27].
Recientemente la Sala Plena
de la Corte Constitucional, reiteró dicha regla jurisprudencial y mediante la
sentencia SU-158 de 2013, afirmó:
“Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el
derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el
derecho a una pensión de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible
con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.)”.
5. Caso Concreto.
5.1. Corresponde a la Sala
analizar la posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento
del precedente constitucional por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Laboral- y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – al
resolver la segunda instancia y el recurso extraordinario de casación dentro
del proceso ordinario laboral iniciado por la aquí accionante en contra del
Fondo de Pensiones Porvenir al negar el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente argumentando el incumplimiento del requisito de fidelidad.
5.2. Se encuentra probado que
dentro del mencionado proceso laboral, el juez de primera instancia profirió
sentencia favorable a la entonces demandante y sus hijos señalando que el Fondo
de Pensiones debió aplicar el principio de condición más favorable. No
obstante, el Tribunal Superior en su condición de segunda instancia revocó la
señalada providencia al considerar que el citado principio no resultaba
aplicable y por el contrario, resultaba exigible el requisito de fidelidad el
cual se encontraba aún vigente al momento del fallecimiento del causante. En
igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación, resolviendo así,
confirmar el fallo de segunda instancia. Frente al requisito de fidelidad el
citado máximo tribunal estableció que éste “era exigible en este caso,
puesto que la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009 que declaró
inexequible tal requisito fue dictada el 20 de agosto de ese año con efectos
hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no se previó que tuviese efectos
retroactivos”[28].
5.3. Se evidencia que los
mencionados órganos judiciales negaron las pretensiones de la demanda bajo el
argumento de que al momento del fallecimiento del causante, el requisito de
fidelidad resultaba exigible en tanto fue anterior a la expedición de la
sentencia C-559 de 2009, la cual – a su juicio – sólo puede producir efectos
hacia el futuro. Como se estableció con anterioridad, tal argumentación resulta
contraria a la reiterada línea jurisprudencial de la Corte en la cual se ha
afirmado que dicho requisito no puede ser exigido incluso en aquellas
situaciones consolidadas de forma anterior a la declaratoria de inexequibilidad
del mismo.
5.4. La Corte ha señalado que
el derecho fundamental al debido proceso “se
convierte en una manifestación del principio de legalidad” [29],
bajo el cual el ciudadano debe tener la garantía de que las diferentes normas
jurídicas que le sean aplicadas en cualquier actuación o trámite ante la
administración se hallen vigentes y sean aplicables al caso particular. Así, se
ha afirmado que cuando la administración sustenta una determinada decisión con
base en una norma que claramente no resultaba aplicable, se configura un
defecto sustantivo.[30]
5.5. De esta manera, la Corte
encuentra que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga como la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un
defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional, al exigir para
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente un requisito que de
conformidad con la jurisprudencial de esta Corporación fue inconstitucional
desde su entrada en vigencia y por lo tanto, no puede ser exigido en ningún caso.
6. Razón de la
decisión.
6.1.
Conclusión del caso.
El
Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral – y la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral – incurrieron en un defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente constitucional en tanto negaron el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los aquí accionantes
argumentando que resultaba exigible el requisito de fidelidad establecido en el
artículo 12 de la ley 797 de 2012, debido a que su declaratoria de
inexequibilidad de produjo con posterioridad al fallecimiento del causante,
vulnerando así, los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad
social.
Mediante
providencia de unificación, la Sala Plena resolvió un problema jurídico similar
al presente en el cual se discutía la indebida aplicación del requisito de
fidelidad por parte de los operadores judiciales. En aquella oportunidad se
estableció como regla jurisprudencial la siguiente;
“Si en un fallo un juez la inaplica obra
correctamente. Si luego otra decisión revoca o casa ese fallo por no haber
aplicado las normas inconstitucionales, será esta última la que contradiga el
Ordenamiento Superior, y en consecuencia deberá ser dejada sin efectos.”[31].
Teniendo
en cuenta que en el caso particular, quienes incurrieron en la vulneración de
los derechos fundamentales fueron el Tribunal Superior de Bucaramanga y la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- , la Corte dejará sin
efectos las sentencias proferidas por dichos órganos judiciales, en lo
relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y dispondrá
restablecer los efectos de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Descongestión de Bucaramanga del 30 de julio de 2008, que
resolvió:
PRIMERO: Condenar al
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes
a MARTHA ISELA MARQUEZ RIZO, quien actúa en nombre propio y en representación
de los menores PAMELA GISETH y ANDREY JHOAN GALVIS MARQUEZ.; desde el 3 de
marzo de 2005 y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar al
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar los intereses moratorios de
la pensión de sobrevivientes otorgada en el numeral anterior, desde el 13 de
julio de 2006.
De
esta manera, no sólo recobra efectos el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, sino además el pago de los intereses moratorios en los términos
señalados en la mencionada providencia judicial en tanto de conformidad con el
artículo 141 de la ley 100 de 1993[32],
éstos se generan cuando a pesar de la existencia del derecho pensional los
pagos no se realizan en los tiempos establecidos. Así mismo, la Sala considera
que frente a éste punto los argumentos presentados por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bucaramanga, se encuentran dentro de los límites de la
autonomía judicial toda vez que respetan y presentan una interpretación
razonable, sustentada y apartada de la arbitrariedad.
En
consecuencia se ordenará a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. a que
cumpla las órdenes dictadas por el mencionado despacho judicial en un término
máximo de cuarenta y ocho (48) a la notificación de la presente providencia.
6.2.
Regla de decisión.
Se
vulneran los derechos a la seguridad social y debido proceso, cuando los fondos
de pensiones o las autoridades judiciales exigen el cumplimiento del requisito
de fidelidad al sistema para el reconocimiento y pago de una pensión de
sobreviviente con independencia de la fecha del fallecimiento del causante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
TUTELAR los derechos fundamentales al
debido proceso y seguridad social de las accionantes Pamela Giseth Galvis
Márquez, Martha Isela Márquez Rizo y de su hijo menor de edad Andrey Johan
Galvis Márquez.
SEGUNDO.- DEJAR
SIN EFECTOS, las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia proferidas los días 6 de agosto de 2009 y 13 de marzo de 2012
respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora
Martha Isela Márquez Rizo, en nombre de sus entonces hijos menores Pamela Giseth
y Andrey Jhoan Galvis Márquez, contra el BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías
S.A., respecto al derecho pensional de los demandantes.
TERCERO.- RESTABLECER
los efectos de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circulo
de Descongestión de Bucaramanga del 30 de julio de 2008 dentro del proceso
ordinario laboral iniciado por la señora Martha Isela Márquez Rizo, en nombre
de sus entonces hijos menores Pamela Giseth y Andrey Jhoan Galvis Márquez,
contra el BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., respecto del
reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los demandantes y los
respectivos intereses moratorios.
CUARTO.- En
consecuencia ORDENAR a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. que
cumpla las órdenes dictadas por el mencionado despacho judicial dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-450/13
PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se deben reconocer intereses moratorios y si lo
hace, sería a partir de la sentencia C-556/09 que declaró inexequible requisito
de fidelidad al sistema
En el
caso examinado estimo que el derecho pensional reclamado y el consiguiente pago
de las mesadas solo se consolidó desde el momento en que la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, declaró
inexequible los literales del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exigían el
requisito de fidelidad al sistema para obtener la pensión de sobrevivientes.
De tal manera, solo desde esa fecha cabría reconocer esos intereses moratorios.
Mi discrepancia con la decisión de mayoría también obedece a que se está
confirmando la decisión de un juez laboral, proferida dentro de un proceso
ordinario que incorpora diversas condenas, entre ellas un auxilio funerario,
sin tener en cuenta que en el ámbito del proceso de tutela lo único que la
parte demandante controvierte es el derecho a su pensión de sobreviviente y no
más, razón por la cual la decisión de la Corte debió circunscribirse
exclusivamente a resolver sobre dicha prestación y no avalar otras decisiones
que están excluidas el ámbito de la discusión.
Referencia: expediente T-3.829.139
Acción de tutela instaurada por Pamela Giseth Galvis
Márquez y Martha Isela Márquez Rizo, en nombre propio y en representación de su
hijo Andrey Hohan Galvis
Magistrada Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el
respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar
el voto a la decisión mayoritaria por las siguientes razones:
Considero
que la indemnización moratoria derivada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
se refiere al pago de mesadas pensionales atrasadas, pero bajo el presupuesto
de que ya la pensión se encuentra reconocida. Es decir, que en relación con el
derecho en sí no haya ninguna discusión, no obstante lo cual con posterioridad
se presente mora o retraso en el pago de las mesadas.
Tal
consideración viene reforzada por el hecho de que, claramente, la norma en cita
no impone los salarios moratorios desde el momento de la causación del derecho
(no reconocido), sino a partir del momento en que eventualmente no se produzca
el pago de las mesadas.
Lo
anterior teniendo en cuenta, además, que habría la posibilidad de que el
empleador frente a su obligación de reconocer el derecho, pueda alegar
circunstancias de buena fe que pongan en duda, válidamente, su deber de asumir
el pago de la prestación.
Consecuente
con las precedentes reflexiones, en el caso examinado estimo que el derecho
pensional reclamado y el consiguiente pago de las mesadas solo se consolidó desde
el momento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-556 de 20 de
agosto de 2009, declaró inexequible los literales del artículo 12 de la Ley 797
de 2003 que exigían el requisito de fidelidad al sistema para obtener la
pensión de sobrevivientes. De tal manera, solo desde esa fecha cabría
reconocer esos intereses moratorios.
Mi
discrepancia con la decisión de mayoría también obedece a que se está
confirmando la decisión de un juez laboral, proferida dentro de un proceso
ordinario que incorpora diversas condenas, entre ellas un auxilio funerario,
sin tener en cuenta que en el ámbito del proceso de tutela lo único que la
parte demandante controvierte es el derecho a su pensión de sobreviviente y no
más, razón por la cual la decisión de la Corte debió circunscribirse
exclusivamente a resolver sobre dicha prestación y no avalar otras decisiones
que están excluidas el ámbito de la discusión.
Fecha
ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Para el momento del inicio del proceso ordinario Pamela Giseth
continuaba siendo menor de edad, razón por la cual la señora Martha Isela
Márquez presentó la demanda en representación de ella y su segundo hijo Andrey
Johan.
[2] Copia Registro Civil de Defunción. Fl 61 del
Cuaderno No. 1
[3] Copia Registro Civil de Matrimonio. Fl. 62 del
Cuaderno No. 1
[4] Copia Fallo de Primera Instancia Juzgado
Primero Laboral del Circuito Descongestión de Bucaramanga. Fls 34 – 47 del
cuaderno No. 1
[5] Copia fallo Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-. Fls 48 a 60 del Cuaderno No. 1.
[6] Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Fl. 63 a 91 del cuaderno No. 1.
[7] Escrito de Acción de Tutela. Fls 21 a 23 del Cuaderno No. 1
[8] Fls 95 a 105 del cuaderno No. 1.
[9] Fls 106 a 108 del cuaderno No. 1
[10] Escrito de contestación de la acción de
tutela. Folios 96 a 99 del cuaderno No. 1.
[11] Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Fl. 20 cuaderno No. 2.
[12] Escrito de Respuesta acción de tutela BBVA
Horizontes Pensiones y Cesantías. Fl 18.
[13] Fl 19.
[14] En Auto del veintiuno (21) de marzo de 2013
de la Sala de Selección de tutela No 3 de la Corte Constitu cional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a
su reparto.
[15] Pamela Giseth presenta en nombre propio la
acción de tutela, toda vez que a pesar de ser hija de la señora Martha Isela
Márquez y de Oscar Galvis Solano ya cumplió la mayoría de edad.
[16] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto
2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[17] Ibidem.
[18] Ver sentencia SU – 158 de 2013.
[19] Ibidem.
[20] Ver Sentencia T-213 de 2012.
[21] Ver Sentencia T-1285 de 2005.
[22] Ver Sentencia T-292 de 2006.
[23] Ver Sentencia T-172 de 2012.
[24] Sentencia 1033 de 2012.
[25] Sentencia C – 559 de 2009.
[26] Sentencia T – 127 de 2012.
[27] Ver entre otras, Sentencias T – 1036 de 2008.
[28] Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Fl. 76 del Cuaderno No. 1
[29] Sentencia. T – 928 de 2010.
[30] La sentencia T-567 de 1998, reiterada por la sentencia T – 223 de 2012, señaló que se vulnera el debido proceso cuando: “(i)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando [una decisión] se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (ii) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se basó el [funcionario] para aplicar una determinada
norma es absolutamente inadecuado; (iii) presente un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate: y, (iv) presente un
evidente defecto procedimental, es decir, cuando el [funcionario] se desvía por
completo del procedimiento fijado
por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones.
[31] Sentencia SU – 158 de 2013.
[32] ARTÍCULO 141. INTERESES
DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago
de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente
reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre
el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento
en que se efectué el pago.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.