T-450-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-450/09
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago completo o proporcional según las semanas cotizadas
durante el periodo de gestación
Referencia: expediente
T-2241345
Acción de
tutela instaurada por ANA ELVIRA MEJIA FONTALVO contra SALUDCOOP.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio
de dos mil nueve (2.009).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA
VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar,
el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela promovida
por la ciudadana ANA ELVIRA MEJIA FONTALVO, contra la E.P.S. SALUDCOOP.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El 11 de noviembre de 2008, la
ciudadana Ana Elvira Mejía Fontalvo, instauró acción de tutela contra la empresa
promotora de salud EPS SALUDCOOP, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad
social, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1.
La señora Ana Elvira Mejía Fontalvo, está afiliada a SALUDCOOP EPS, desde
el 30 de marzo del año 2006.
1.2.
El 7 de julio de 2008, tuvo ocasión el parto de su menor hija.
1.3.
El médico tratante le dio incapacidad total de 84 días a partir del 7 de
julio de 2008.
1.4.
La incapacidad no le fue pagada por la EPS, con sustento en el artículo
21 del Decreto 1804 de 1999 que establece que solo se paga la incapacidad al
trabajador dependiente que en los últimos 6 meses haya pagado por lo menos 4
meses oportunamente.
1.5.
La señora Mejía afirma haber pagado los últimos 6 meses y admite haber
hecho el pago de algunos de ellos con un par de días de atraso, liquidando
intereses de mora.
1.6.
La EPS nunca rechazó los pagos en mora, ni suspendió el servicio médico,
aceptando también los intereses.
1.7.
Manifiesta que el no pago ha afectado gravemente su mínimo vital y el de
su hija recién nacida y para demostrarlo dice aportar un recibo de servicios
públicos en mora, de su vivienda en arriendo, el cual no obra en el expediente.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, la actora
solicitó mediante acción de tutela repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Valledupar el catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que se
ordene a SALUDCOOP E.P.S., hacer el pago de la incapacidad.
3. Intervención de la parte demandada.
La EPS SALUDCOOP, contestó la
acción de tutela a través de la Directora Seccional de Valledupar, solicitando
que se declarara improcedente, o que en caso de ser concedida se ordenara el
pago de la licencia de manera proporcional al tiempo cotizado[1],
al igual que su recobro al FOSYGA en un 100% de lo cancelado. Hizo los
siguientes pronunciamientos, acerca del caso concreto.
Señaló que ANA MEJIA FONTALVO se
encuentra afiliada a SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante dependiente desde el
9 de abril de 2008, está activa y con servicios plenos, advirtiendo que hizo la
afiliación a SALUDCOOP estando embarazada y que la afiliación no le fue
objetada pero el personal comercial le comunicó que las personas que no cumplan
un período de gestación durante la afiliación en virtud del Decreto 806 de
1998, no adquieren este derecho.
Manifestó que la señora FONTALVO no
cumple con los requisitos del Decreto 806 de 1998, pues su parto tuvo ocasión
el 7 de julio de 2008, es decir noventa y nueve (99) días después, contados a partir
del día en que se afilió, por lo que se puede establecer que cumplió catorce
(14) semanas de gestación durante su afiliación a la E.P.S, agregando que la
negativa de la misma obedece a dar estricto cumplimiento a la Ley 100 de 1993 y
al artículo 63 del Decreto 806 de 1998, cuya eventual inaplicación es una
protección excepcional que debe ser analizada particularmente.
Finalmente alegó, que la tutela
fue presentada cuando desapareció cualquier tipo de amenaza o de peligro para
la accionante, por lo que carece de fundamento toda acción de amparo.
4.
Pruebas.
Dentro del expediente se
encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
4.1.
Constancias de control prenatal. (Folios 7 a 15)
4.2.
Certificado de licencia o incapacidad número 2130522 de 10 de julio de
2008 en que consta el rechazo del pago.
La EPS SALUDCOOP, solicitó la
práctica de las siguientes pruebas, de las cuales no obra en el expediente
constancia de que hubieran sido decretadas por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Valledupar, el cual tampoco hizo referencia a las mismas en el
fallo de 28 de noviembre de 2008:
4.3.
Oficiar a la DIAN y a DATACREDITO, para determinar el registro de pago de
impuestos de la accionante o su núcleo familiar.
4.4.
Oficiar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para que
determine si lo solicitado está incluido dentro del POS.
4.5.
Oficiar a la Cámara de Comercio, a la Oficina de Instrumentos Públicos
y a la Secretaría de Tránsito para determinar si la parte actora es titular de
los derechos allí registrados respectivamente.
4.6.
Oficiar al médico que prescribió lo solicitado en tutela para que
indique si está vinculado contractualmente con la EPS, si lo ordenado aparece
en el POS, si tiene un sustituto y si la no autorización del mismo pone en
peligro la vida del paciente.
4.7.
Oficiar al solicitante para que precise quienes componen su núcleo
familiar, cuales son sus ingresos, bienes y actividades comerciales.
5. Decisiones objeto de
revisión.
5.1.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Valledupar Cesar, mediante sentencia 28 de Noviembre del año dos mil ocho
(2008), tuteló los derechos incoados por la parte actora y ordenó a la EPS
SALUDCOOP, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esa providencia, procediera a reconocerle y pagarle la prestación económica
por maternidad por considerar que se está frente a una situación de afectación
al mínimo vital de la actora.
5.1.1. Impugnación
del fallo de tutela.
La EPS SALUDCOOP, impugnó el
fallo de tutela, adicionando sus argumentos originales en el sentido de haber
llegado el fallo a una conclusión errada y además no haber ordenado el recobro del
valor pagado por la licencia de maternidad al FOSYGA.
5.2.
Sentencia de segunda instancia.
El diez (10) de febrero del año
dos mil nueve (2009), el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR,
revocó en todas sus partes la providencia de 28 de noviembre de 2008, proferida
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar Cesar, con respaldo en el
siguiente argumento:
“Sin
embargo en el presente caso, no encuentra el Despacho que el mínimo vital de la
señora ANA ELVIRA MEJIA FONTALVO y su hijo esté siendo vulnerado por la EPS
SALUDCOOP EPS, debido a que según informe presentado por la entidad demandada,
(visto a folio 49 a 51 del expediente) la accionante se afilió el 09 de Abril
de 2008, y tuvo parto el pasado 07 de Julio de 2008, es decir solo cotizó 14
semanas durante la etapa de gestación además todo el tiempo que ha transcurrido
hasta la fecha de presentación de la tutela (11 de Noviembre de 2008), y el
afirmar que en la actualidad se desempeña como trabajador dependiente,
demuestra que no ha existido un inminente perjuicio al mínimo vital de ella y
su hijo, que con lleve al Juez constitucional a no aplicar mecánicamente el
artículo 63 del Decreto 806 de 1998, pues esta excepción se aplica, cuando se
observa que la madre requiere con urgencia esta prestación por no estar en
capacidad de obtener ingresos, ya sea porque se encuentra en debilidad física
por el parto o porque se encuentre demostrado que no cuenta con ninguna fuente
de ingreso para su manutención y el de su hijo, o que se encuentra en cualquier
situación de debilidad manifiesta que conlleve al convencimiento del Juez de
Tutela a la inaplicación de la norma anterior[2]”
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del veintitrés (23)
de abril de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por
haberse escogido por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico.
La Sala de Revisión analizará si la E.P.S. SALUDCOOP,
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad
social de la parte actora, ANA ELVIRA MEJIA FONTALVO y de su menor hija, al no
autorizar el pago de la licencia de maternidad con fundamento en el artículo 63
del Decreto 806 de 1998.
Para resolver el problema
planteado, se estudiará primero la procedencia de la acción de tutela para
solicitar el pago de una licencia de maternidad, toda vez que se trata de una
prestación laboral prevista en los artículos 236 y 237 del Código Sustantivo
del Trabajo, reformados por la Ley 755 del 2002 mediante la cual se creó la
licencia remunerada de paternidad; después se entrará a reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago de la licencia de
maternidad en forma proporcional al tiempo cotizado para determinar si en el
presente caso se debe ordenar dicho pago o no; finalmente, se revisará el
derecho que tiene la E.P.S. a recobrar el pago de la licencia ante el FOSYGA.
Como consecuencia de lo anterior,
se determinará si la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que revocó en todas sus partes la providencia de 28 de
noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Valledupar, debe ser revocada o no.
Con base en lo dispuesto por el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que
las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”.
2.1.
Requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
La
Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los
derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria[3],
que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no
se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando
existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[4].
Por esta razón, la acción de
tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para
tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de
controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y
recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades
competentes.
No obstante, en tanto se caracteriza
por su subsidiariedad, tal y como lo señala el artículo 86, inciso
tercero de la Constitución Política, y se reproduce en el artículo 6 numeral 1°
del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la
tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso
así lo requieran, aún cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa
judicial.
Así, la acción de tutela
procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
i)
Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos
y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
ii) Cuando
a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse
la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales.
iii)
Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de
familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere
de particular consideración por parte del juez de tutela[5].
Con relación
al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional
ha admitido por vía de excepción, la procedencia de la acción de tutela, previa
ponderación de los hechos y circunstancias especiales de cada caso concreto, teniendo
en cuenta que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protección del Estado,
no sólo en virtud de los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, sino
por haber ratificado innumerables tratados y convenios internacionales, los
cuales, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta integran el bloque de
consitucionalidad y tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la
República como para los particulares. [6]
Así por ejemplo, la sentencia
T-094 de 2008, reiteró las reglas jurisprudenciales que se han sentado para que
el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional, las
cuales se resumen sucintamente de la siguiente manera:
i)
Cuando se amenaza el mínimo vital de la madre, el cual se presume
afectado cuando esta devenga un salario mínimo o cuando su salario es la única
fuente de ingreso.
ii)
La afectación del mínimo vital se prueba sin mayores formalidades y
en su valoración se parte del principio de la buena fe.
iii)
El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se hace a
través de las entidades promotoras de salud.
iv)
El juez constitucional debe dar primacía al derecho sustancial y
recordar que todo requerimiento que desconozca los derechos constitucionales de
la madre desconoce la Carta Fundamental.
v)
Cuando el empleador cancela de manera tardía las cotizaciones en
salud y no ha sido requerido por la EPS demandada o su pago no ha sido
rechazado, se entiende que ésta se allanó a la mora del empleador, y por lo
tanto está obligada a pagar la licencia de maternidad[7].
vi)
El cumplimiento de esta prestación económica debe plantearse por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo.
Puede
concluirse entonces que, por regla general, en virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el
reconocimiento y pago de una licencia de maternidad. Con todo, y solo de manera
excepcional, el amparo será procedente si el juez de tutela al analizar el caso
concreto advierte fundamentalmente, que con el no pago de la licencia de
maternidad se afecta el mínimo vital de la madre, dado que los derechos de esta
y los de su hijo, están protegidos constitucionalmente por los artículos 43 y
44 de la Carta.
2.2.
Pago completo o proporcional de la licencia de maternidad según
las semanas cotizadas durante el período de gestación. Reiteración de
jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido uniforme en la aplicación de la regla del pago
proporcional cuando una mujer ha dejado de cotizar más de dos meses del período
de gestación.
En la
sentencia T-530 de 2007 se resumieron así, las condiciones que dieron lugar al
establecimiento de esta regla:
“ .. De
esta manera, en los casos objeto de revisión en la sentencia T-206 de 2007, se
advierten dos circunstancias fácticas distintas: En una de ellas la accionante
había dejado de cotizar por diez (10) semanas, término que superaba el mínimo
de dos meses establecido en la sentencia T-053 de 2007, razón por la cual se
ordenó el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo
que cotizó durante su embarazo. En el otro caso, la accionante había dejado de
cotizar por 30 días, lapso inferior al mínimo de los dos meses ya señalados, en
cuyo caso se procedió a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por
ciento (100%).”
A partir de
estas consideraciones, en la sentencia T-530 de 2007 se ordenó el pago
proporcional en los casos en los que las mujeres habían dejado de cotizar más
de dos meses y pago completo cuando se había dejado de cotizar menos de dos
meses. De allí se formularon dos hipótesis fácticas que definen tratamientos
diferentes en cuanto a la orden del pago, dependiendo del tiempo dejado de
cotizar:
i.
cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS menos de dos meses del período
de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la ley y la
jurisprudencia, se ordena el pago total de la licencia de maternidad.
ii.
cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS más de dos meses del período
de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la ley y la
jurisprudencia, se ordena el pago proporcional de la licencia de maternidad al
tiempo cotizado.
De esta
manera, y atendiendo los anteriores criterios de razonabilidad, esta Sala de
Revisión analizará el caso concreto para establecer si se debe aplicar dicha
posición jurídica.
2.3.
Derecho al recobro ante el FOSYGA
Dadas las reglas del actual
Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho
constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén financiados
mediante las unidades de pago por capitación (UPC), con el fin de garantizar el
derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de
recursos en el sistema.
La Corte Constitucional en la
sentencia T-760 de 2008, analizó extensamente el derecho que tienen las
entidades promotoras de salud y el procedimiento que seguían para obtenerlo exponiendo
las fallas que presentaba, hasta impartir las siguientes instrucciones a las
entidades correspondientes:
(…) “Vigésimo
cuarto.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al
administrador fiduciario del Fosyga que adopten medidas para garantizar que el
procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el
Fosyga, así como ante las entidades territoriales respectivas, sea ágil y
asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud para
financiar los servicios de salud, tanto en el evento de que la solicitud se
origine en una tutela como cuando se origine en una autorización del Comité
Técnico Científico.
Para dar
cumplimiento a esta orden, se adoptarán por lo menos las medidas contenidas en
los numerales vigésimo quinto a vigésimo séptimo de esta parte resolutiva.
Vigésimo
quinto.- Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a
partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de
servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de
tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro
una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de
instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda
instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de
recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de
revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá
establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos
que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en
la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga,
o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate
que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de
acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la
UPC. Y (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos
de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda
negarse el reembolso con base en la glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el
medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el
aparatado (6.2.1.) de esta providencia.” (…)
En efecto, lo que da lugar al
reembolso de la suma causada por la prestación del servicio, es el pago de un
servicio médico no incluido en el plan de beneficios y no la exigencia de que
el fallo de tutela otorgue explícitamente la posibilidad de recobro mediante
una orden.
3. Caso
concreto.
En el caso bajo estudio, la parte actora considera que la
E.P.S. SALUDCOOP, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
salud y a la seguridad social de ella y de su menor hija, al no autorizar el
pago de la licencia de maternidad.
Manifiesta estar afiliada a SALUDCOOP desde el 30 de marzo
del año 2006, haber pagado los seis meses anteriores al parto, algunos de ellos
en mora, encontrarse en una situación de afectación gravísima a su mínimo vital
y al de su recién nacida hija. No obstante, no adjunta a su demanda, los recibos
de pago, ni el recibo de servicios públicos vencido, anunciado en el literal a
del numeral 6 del libelo.
SALUDCOOP EPS por su parte, negó la autorización de pago
de la licencia de maternidad presentada el 10 de julio de 2008, mediante “certificado
de licencias o incapacidades” [8], formato preimpreso en el
que se lee: “no cumple con las semanas como cotizante, tener pendiente uno o
más pagos y deber haber cotizado continuamente durante el periodo de gestación”.
Igualmente en el mismo se establece como fecha de inicio de la gestación, el
mes de octubre de 2007 y como fecha de finalización el mes de julio de 2008.
Adicionalmente, manifestó en el escrito de contestación de
tutela[9], que la accionante apenas
cumplió catorce (14) semanas de gestación, durante su afiliación a la E.P.S.
contados desde el día en que se afilió, hasta el 7 de julio de 2008, fecha en
la que el parto tuvo ocasión y que en consecuencia debe aplicarse el artículo
63 del Decreto 806 de 1998 según el cual, “El derecho al reconocimiento de
las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la
afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación”.
Adujo la misma E.P.S. que la
accionante tuvo un período de gestación de treinta y cuatro (34) semanas y que
las cotizaciones hechas por ella tan solo alcanzaron las catorce (14) semanas.
Señaló que cotiza como dependiente a la E.P.S. desde el 9
de abril de 2008.
Conforme a lo manifestado por la accionante y la entidad
de salud demandada, la Sala encuentra probado que aquella cotizó catorce (14)
semanas de su período de gestación, es decir dejó de cotizar veinte (20)
semanas que corresponden a cuatro (4) meses[10], motivo por el cual la
Sala considera que se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte sobre pago de
la licencia de maternidad, en forma proporcional a las semanas cotizadas.
Con respecto a la afectación del mínimo vital de la
accionante, la afirmación según la cual este se encuentra afectado con el no
pago de la licencia de maternidad, la E.P.S. no logró desvirtuar que el no pago
de la licencia, no acarreó la afectación de las condiciones mínimas de
subsistencia.
Por las consideraciones anteriores esta Sala revocará el
fallo de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil ocho (2008) proferido
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el
diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), por la cual revocó en todas sus
partes la providencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, proferida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, Cesar.
SEGUNDO. ORDENAR
a SALUDCOOP E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho,
proceda a reconocer y pagar a la ciudadana ANA ELVIRA MEJIA FONTALVO su
licencia de maternidad de modo proporcional al tiempo que efectivamente cotizó.
TERCERO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con fundamento en las sentencias: T-098 de 2008,
T-034 de 2007, T-598 de 2006 y T-1243 de 2005
[2] Folio 67
[3] Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de
2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
[4] Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de
2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.
[5]
Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012
de 2003.
[6] Sentencias T-662 de 1997, T-694 de 1996, T-270 de 1997 y T-568 de
1996
[7] Sentencia T-206 de 2007 donde se reitera lo dicho por las sentencias
T-983 de 2006, T-640 de 2004, T-838 de 2006 y T-727 de 2007.
[8] Folio 38 del expediente.
[9] Folios 49, 50 y 51
[10] Aplicando el criterio de la sentencia T-1223 de 2008, según el cual
dos (2) meses corresponden a diez (10) semanas y no a 8 semanas, con base en el
principio pro homine; según el cual debe acogerse aquella decisión que
en mayor grado proteja los derechos de los afectados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.