T-450-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-450/07
DERECHO DE
PETICION-Contenido y alcance
REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos
ACTO
ADMINISTRATIVO-Revocatoria
REGISTRO CIVIL-Corrección por los
interesados o por decisión judicial
Referencia: expediente T-1537437
Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Sánchez Gil contra la
Notaría Primera de Villavicencio y otra
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá, dentro de la acción
de tutela instaurada por Rubén Darío Sánchez Gil contra la Notaría Primera de
Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES
El señor Rubén
Darío Sánchez Gil reclama el restablecimiento de sus derechos y los de su hija
Lorens Nikoll a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y a hacer
prevalecer los derechos de los niños, porque las entidades accionadas se niegan
a anular un segundo registro, que da cuenta del nacimiento de la menor.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
-El 2 de agosto
de 1998 nació Lorens Nikoll, hija de María Consuelo Martínez Gutiérrez,
registrada el 31 de marzo del 2004, en la Notaría Primera del Circuito de
Villavicencio.
-El 2 de abril
de 2004, el señor Rubén Darío Sánchez Gil reconoció a Lorens Nikoll Martínez
Gutiérrez como hija suya, mediante Escritura Pública 1.756 otorgada en la misma
Notaría y solicitó la modificación del Registro Civil de Nacimiento de la
menor, en los términos del instrumento en mención.
-El 17 de mayo
de 2004, los Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de
Genética entregaron al señor Sánchez Gil el resultado de la prueba de ADN que
da cuenta de que su “paternidad (..) con relación a Lorens Nikoll Sánchez
Martinez no se excluye (Compatible) con base en los sistemas genéticos
analizados”.
-El 19 de mayo
del mismo año, la Defensora de Familia del lugar resolvió “hacer entrega
provisional de la menor LORENS NIKOL SÁNCHEZ MARTÍNEZ a su padre señor RUBÉN
DARÍO SÁNCHEZ GIL”, dado que en la “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CUSTODIA Y
VISITAS”, los padres no llegaron a ningún acuerdo.
-El 20 de mayo
de 2004, el señor Javier Alexander Gómez Rincón otorgó Escritura Pública de
reconocimiento de paternidad de la menor Lorens Nikoll, ante la Notaría Primera
de Villavicencio y el 7 de junio del mismo año el Notario resolvió reemplazar el
folio que daba cuenta de la paternidad del señor Sánchez Gil, “en virtud del
reconocimiento hecho por su padre JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCÓN”.
-El 29 de
octubre de 2004, el señor Rubén Darío Sánchez Gil solicitó a la
Superintendencia de Notariado y Registro investigar la conducta de la Notaria
Primera de Villavicencio y disponer la corrección de la irregularidad
advertida, dada la expedición de “dos registros civiles de nacimiento de la
menor LORENS NIKOLL, señalándose como padre de la menor a JAVIER ALEXANDER
GOMEZ RINCÓN, sin que judicialmente se hubiera impugnado la paternidad, a pesar
de que él la había reconocido como hija”.
-El 3 de
diciembre de 2004, la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada, ante los Juzgados
Penales del Circuito de Villavicencio, resolvió inhibirse de abrir
investigación, según denuncia presentada por la señora María Consuelo Martínez
Gutiérrez contra el señor Rubén Darío Sánchez Gil, por el delito de secuestro
en la persona de Lorens Nikoll.
Entre otros
planteamientos, el señor Fiscal señaló que el comportamiento del señor Sánchez
Gil, “no es motivo de pensamiento criminal. Obró (…) motivado por el
desgreño y mal trato que su denunciante le ofrecía a su hija menor LORENS
NIKOLL y por ende esta situación es creíble, más aún si tocamos la conducta de
la madre, quien no tuvo a bien acudir cuando se le hacían llamados del
Instituto”.
-El 21 de
diciembre de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro –Dirección de
Vigilancia- profirió Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, en contra
de la Notaria Primera de Villavicencio, doctora Yolima Zoraya Medrano Romero y
el 29 de mayo de 2006 absolvió a la funcionaria, en cuanto consideró que “la
conducta endilgada en el primer cargo no es objeto de reproche disciplinario,
atendiendo al hecho de que la ley no le señala al notario la obligación de
verificar el folio matriz”.
-El 5 de febrero
de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvió “CONCEDERLE
la custodia y el cuidado personal de la menor LORENS NIKOLL SÁNCHEZ MARTINEZ al
señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GIL”, dentro del proceso Verbal Sumario,
instaurado por el beneficiario de la decisión.
El 1° de julio
de 2005, el señor Rubén Darío Sánchez Gil solicitó a la Registraduría Nacional
del Estado Civil solucionar la situación de doble registro del nacimiento de su
hija y, el 14 de julio de 2005, la entidad respondió la petición en el sentido
de recordarle que “el competente para dirimir el conflicto y declarar la
verdadera filiación, es un juez de la República dentro del proceso
correspondiente”.
2. Material
probatorio
2.1 En el expediente obran, entre otros, los
siguientes documentos:
- Fotocopia del
Registro Civil de Nacimiento, indicativo serial No. 37536780, NUIP 1122506489,
expedido el 31 de marzo de 2004, a nombre de la menor Lorens Nikoll Martínez
Gutiérrez, hija de María Consuelo Martínez
Gutiérrez, nacida el 2 de agosto de 1998.
En el espacio
para notas, que aparece al final del documento se lee:
“Este folio es reemplazado por el folio H 3753803 del (ilegible) 408
en virtud del reconocimiento hecho por su padre Rubén Darío Sánchez Gil hecho
por escritura pública N. 1756 de abril 2/004 de esta Notaría (ilegible) abril
2/004 (ilegible) (firma ilegible)”.
-Fotocopia de la
Escritura Pública No. 1.756, otorgada el 2 de abril de 2004, por el señor Rubén
Darío Sánchez Gil. Expuso el otorgante:
“Que por medio de esta escritura RECONOCE como hija extramatrimonial
suya a LORENS NIKOLL MARTINEZ GUTIERREZ nacida en Villavicencio el dos (2) de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrado (sic) en esta
Notaría en el indicativo serial número 37536780 del Libro de Registro Civil de
Nacimientos. Que de su libre y espontánea voluntad y lo RECONOCE a su mentada
hija y lo faculta para que lleve su apellido SANCHEZ y lo utilice válidamente
en todos los actos de su vida pública y privada. Y que, como consecuencia del
RECONOCIMIENTO que hace su hija se distinguirá en lo sucesivo con el nombre de
LORENS NIKOLL SANCHEZ MARTINEZ.”.
-Fotocopia del
Registro Civil de Nacimiento indicativo serial No. 37536803 y número de NUIP
1122506409, expedido el 2 de abril de 2004, a nombre de Lorens Nikoll Sánchez
Martínez, hija de María Consuelo Martínez
Gutiérrez y Rubén Darío Sánchez Gil.
En el espacio para notas, que figura al final
del documento, se lee:
“Este folio
reemplaza al folio # 37536780 en virtud del reconocimiento hecho por su padre RUBEN
DARIO SANCHEZ GIL hecho por escritura pública #1756 de abril 2/004 de esta
Notaría. Hoy Abril 2/004 El Notario. (firma) Yolima (ilegible) Romero Medrano.”
-Fotocopia de la Prueba Genética de Paternidad
realizada al señor Rubén Darío Sánchez Gil y a la menor Lorens Nikoll Sánchez
Martínez, en los Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de
Genética, el 17 de mayo de 2004.
Señala el documento:
“Informe de
los estudios de Paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores
STR a partir del ADN de las muestras correspondientes a (..) Rubén Darío
Sánchez Gil (..) Lorens Nikoll Sánchez Martínez (..)
Resultado:
La paternidad del Sr. Rubén Darío Sánchez Gil con relación a Lorena
Nikoll Sánchez Martínez no se excluye (compatible) con base en los sistemas
genéticos analizados;
Indice de
Paternidad acumulado 60902
Probabilidad
Acumulada de Paternidad 99.998358058%”.
-Fotocopia de la
Audiencia de Conciliación No. 69, adelantada en el Instituto de Bienestar
Familiar, Regional Meta, el 19 de mayo de 2004, que concede la tenencia
provisional de la niña Lorens Nikoll Sánchez Martínez al señor Rubén Darío
Sánchez Gil.
-Fotocopia de la
Escritura Pública No. 2.629, otorgada el 20 de mayo de 2004 por el señor Javier
Alexander Gómez Rincón, para reconocer como su hija extramatrimonial a Lorens
Nikoll, hija de María Consuelo Martínez Gutiérrez.
Manifestó el otorgante:
“Que por medio de esta escritura RECONOCE como hija extramatrimonial
suya a LORENS NIKOLL MARTINEZ GUTIERREZ nacida en Villavicencio el dos (2) de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrado (sic) en esta
Notaría en el indicativo serial número 37536780 del Libro de Registro Civil de
Nacimientos. Que de su libre y espontánea voluntad y lo RECONOCE a su mentada
hija y lo faculta para que lleve su apellido GOMEZ y lo utilice válidamente en
todos los actos de su vida pública y privada. Y que, como consecuencia del
RECONOCIMIENTO que hace su hija se distinguirá en lo sucesivo con el nombre de
LORENS NIKOLL GOMEZ MARTINEZ.”.
- Fotocopia del
Registro Civil de Nacimiento de la menor Lorens Nikoll, indicativo serial No.
37124899 y NUIP 1122506489, hija de María
Consuelo Martínez Gutiérrez y Javier Alexander Gómez Rincón, expedido el
7 de junio de 2004.
En el espacio para notas, que figura al final
del documento, se lee:
“Este folio
reemplaza al folio # 37536780 DEL LIBRO 407 en virtud del reconocimiento hecho
por su padre JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCON hecho por escritura pública #2629 de
mayo ¿(sic) 2004 de esta Notaría. Hoy junio 7/2004 EL NOTARIO, (firma) YOLIMA
SORAYA ROMERO MEDRANO”.
-Fotocopia de la
providencia adoptada por la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados
Penales del Circuito, el 3 de diciembre de 2004, contra el señor Rubén Darío
Sánchez Gil, por el secuestro de la menor Lorens Nikoll, según denuncia
presentada por la señora María Consuelo
Martínez Gutiérrez.
Resolvió al
respecto el ente investigador:
“Primero.- Proferir resolución INHIBITORIA, absteniéndose el
Despacho de abrir investigación dentro de este asunto, conforme a lo
expresado.
Segundo.- Compulsar copias de la actuación para que se investigue el
comportamiento sexual que pudo haber tenido JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCON con
la menor LORENS NIKOLL MARTINEZ.
(..)”.
Consideró el
funcionario, con respecto a las pruebas recaudadas, entre otros aspectos:
“a.- A folio 9 el registro civil de nacimiento de la menor LORENS
NIKOLL sentado el día 2 de abril de 2004.
b.- A folio 4 el registro civil de nacimiento de la menor sentado el
7 de junio de 2004.
Por este aspecto observando fechas, el segundo de los registros
alteró sin formula alguna lo expresado en el primero de los documentos.
Huelga decir que estando reconocida y registrada la menor LORENS
NIKOLL por el señor RUBEN SÁNCHEZ GIL el día 7 de junio se alteró su registro
civil, quedando como padre el señor JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCON, lo cual en
principio es un acto de reproche en contra de la madre biológica y de este
individuo”.
-Fotocopia del
derecho de petición, presentado por el señor Rubén Darío Sánchez Gil ante la
Superintendencia de Notariado y Registro, el 29 de octubre de 2004, con el
propósito de que se subsane la irregularidad en que habría incurrido la Notaria
Primera de Villavicencio, al reemplazar el registro civil de nacimiento de la
menor Lorens Nikoll.
-Fotocopia del
fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio el 4 de
febrero de 2005, dentro del proceso Verbal Sumario por custodia y cuidado
personal de Lorens Nikoll Sánchez Martínez.
-Fotocopia de la
solicitud presentada por el señor Rubén Darío Sánchez Gil, ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil, el 1° de julio de 2005, con el propósito de que se
investigue lo relacionado con el doble registro de nacimiento de la menor
Lorens Nikoll, realizado por la Notaría Primera de Villavicencio y se ordene
corregir la irregularidad.
-Fotocopia del oficio DNRC-J4-2506, expedido
el 14 de Julio de 2005, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en
respuesta a la anterior petición, en el sentido de recordar la competencia de
los jueces civiles, para dirimir el conflicto relacionado con el registro civil
de la menor Lorens Nikoll.
-Fotocopia de la
Resolución No. 3133, del 29 de mayo de 2006, por medio de la cual la
Superintendencia de Notariado y Registro concluye con decisión absolutoria la
investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Yolima Zoraya
Romero Medrano, Notaria Primera de Villavicencio, según denuncia
formulada por el señor Sánchez Gil.
3. La demanda
El señor Rubén
Darío Sánchez Gil instaura acción de tutela, en contra de la Notaría Primera de
Villavicencio y de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de
que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija Lorens Nikoll
Sánchez Martínez, porque el Registro Civil de la menor fue reemplazado, sin
orden judicial y en la actualidad figura como padre el señor Javier Alexander
Gómez Rincón.
Manifiesta el
accionante que él es el padre de Lorens Nikoll y que por tal razón i) mediante
Escritura Pública No. 1.756, otorgada el 2 de abril de 2004, en la Notaría
Primera de Villavicencio, reconoció a la pequeña como su hija y la facultó para
que se identifique como tal; ii) diligenció la corrección del Registro Civil de
Nacimiento; iii) obtuvo “la tenencia provisional de mi hija (…), ya que para
la época se adelantaba proceso de custodia y tenencia ante el Juzgado Primero
de Familia de Villavicencio” y iv) en la actualidad ostenta “la custodia
y la tenencia de mi hija en forma definitiva”.
Señala que el
día 20 de mayo de 2004, ante la misma Notaría, el señor Javier Alexander Gómez
Rincón reconoció a la menor Lorens Nikoll como hija suya y a la vez solicitó y
obtuvo la modificación del Registro Civil primeramente otorgado.
Afirma que, en
su oportunidad, solicitó a la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio
realizar “la correspondiente corrección y anulación de la Escritura Pública
y el Registro Civil de Nacimiento autorizado ilegalmente y como respuesta se me
dijo, que era a mi a quien me correspondía IMPUGNAR LA PATERNIDAD de
quien registró a mi hija con posterioridad a haberla registrado yo”
(resalta el texto).
Sostiene que, en
ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Superintendencia de Notariado
y Registro, el día 29 de octubre de 2004, adelantar la investigación
correspondiente y corregir la anomalía, sin resultado, porque la entidad
absolvió a la funcionaria y le informó que debe adelantar las diligencias
pertinentes ante el juez civil.
Afirma que,
haciendo uso del segundo Registro Civil de Nacimiento, autorizado indebidamente
por la Notaria Primera de Villavicencio, la madre de la menor le formuló
denuncia penal, por el secuestro de su hija, ante la Fiscalía Cuarenta y Dos
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio.
Indica que en
ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, el día 1° de julio del año 2005, una solución definitiva de la
cuestión del doble registro de Lorens Nikoll, pero “la respuesta de la
REGISTRADURIA no es clara y concreta, por lo que no permite obtener de su
contenido una solución al conflicto causado por las Fallas en el Servicio o
Culpa de la Administración de la Notaria (sic) en comento”.
Manifiesta que la menor tiene en la actualidad 8 años y “el
segundo reconocimiento sin los requisitos de Ley que autorizara la Notaria (…),
la coloca en la situación de no tener una identidad definida, una
individualidad, un nombre que por ley corresponde, todo como consecuencia de
las FALLAS EN EL SERVICIO O CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN, anotadas a la NOTARIA
PRIMERA DE VILLAVICENCIO (…), quien autorizara el registro del que falsamente y
suplantando la paternidad de mi hija lo hiciere, ocasionándole un perjuicio que
puede llegar a ser irremediable”.
Para concluir
reitera que la negativa de la Notaria Primera de Villavicencio, relacionada con
los trámites tendientes a anular el Registro Civil de Nacimiento, “que de
manera ilegal hicieren el suplantador de la paternidad JAVIER ALEXANDER GÓMEZ
RINCÓN”, vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija.
Además, en
cuanto a las razones esgrimidas por la Superintendencia de Notariado y
Registro, para no proceder a corregir el doble registro, el accionante afirma
que “es claro que no soy yo quien debo iniciar proceso de impugnación de
la paternidad, pues este proceso sería oneroso para mi y si lo hiciere
quiere decir que cada vez que a alguien se le ocurra acreditarse la paternidad
de mi hija, entonces tengo que ser yo quien deba de impugnar tal decisión”
(subraya el texto).
En consecuencia
solicita se declare que se le están vulnerando los derechos fundamentales a su
hija “con la negativa a reconocerle un único Registro por parte de la señora
Notaria Primera de Villavicencio (…) y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO como entidad que vigila las actuaciones notariales del Registro Civil
de Nacimiento, al negarse a contestar en derecho el derecho de petición” toda
vez que “se toma 19 meses para contestar (…) y cuando lo hace no responde lo
peticionado”.
4. Intervención pasiva
En memorial
allegado al expediente de tutela, el apoderado judicial de la señora Notaria
Primera del Circuito de Villavicencio solicita negar la acción de tutela de la
referencia, por improcedente.
El interviniente
afirma i) que el señor Sánchez Gil cuenta con mecanismos de defensa judicial,
distintos a la acción de tutela, para que se defina la paternidad de la menor y
ii) que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, pues ningún valor es
dable atribuir al segundo Registro Civil de su hija, si se considera que “la
señora MARÍA CONSUELO MARTINEZ GUTIERREZ, en su condición de madre y
representante legal de la menor LORENS NIKOLL, jamás repudió dicho
reconocimiento que hiciera el señor RUBEN DARIO SÁNCHEZ GIL, quedando ese
reconocimiento con la firmeza y produciendo TODOS los efectos que le concede el
Art. 1 del Decreto 1260 de 1970”.
Sostiene que la
señora Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, en varias oportunidades,
le recordó al señor Sánchez Gil que a él le corresponde, dada su condición de
representante legal de la menor, solicitar al Juez de Familia que “decrete
la Nulidad del Segundo Registro Civil de Nacimiento”.
Para terminar
advierte que el procedimiento establecido para el efecto “es el proceso
ordinario normado en el artículo 396 del C.P.C.; invocándole al Juez de Familia
del Domicilio de la Menor, que se declare la Nulidad Sustancial del Segundo
Reconocimiento por objeto de causa ilícita”.
4.1 Intervención de la Superintendecia de Notariado y Registro
En memorial
allegado al expediente de tutela, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad
accionada solicita denegar la acción de tutela que se revisa, por improcedente.
Manifiesta la
interviniente que las entidades accionadas respondieron el derecho de petición
presentado por el accionante, en su debida oportunidad, toda vez que, en
ejercicio de la potestad contenida en el artículo 58 de la Ley 734 de 2002, la
Superintendencia “procedió a adelantar la respectiva investigación
disciplinaria” contra la señora Notaria Primera del Circulo de
Villavicencio, por los hechos objeto de la queja presentada por el señor Rubén
Darío Sánchez Gil, dando trámite a “la petición impetrada por el quejoso”.
Resalta que “se
remitió al quejoso y hoy tutelante el oficio número 007427 de fecha 27 de
diciembre de 2004”, con el objeto de ponerlo al tanto “de la iniciación
del trámite disciplinario, que era lo solicitado por el mismo”.
De otra parte,
la funcionaria considera que la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio y
la Superintendencia de Notariado y Registro no “son competentes para
efectuar directamente la anulación del serial 37124899, en el cual se consignó
una situación que no obedece a la realidad, ya que carecen de legitimación en
la causa para ello”.
En armonía con
lo expuesto, afirma que corresponde al juez de familia, del domicilio de la
menor, adelantar el proceso de nulidad del registro irregular, previa demanda
ordinaria presentada por “el padre, la madre, el propio inscrito mayor de
edad y en algunas ocasiones sus herederos ascendientes conforme lo indica la
Ley 1060 de 2006, cualquier otro interesado carece de legitimación en la
causa”.
Para concluir
resalta que el actor no puede acudir a la acción de tutela i) dado que dentro
de la actuación administrativa promovida por él, contra la señora Notaria
Primera del Círculo de Villavicencio, no hizo uso del recurso de apelación, “para
mostrar su inconformidad con lo allí resuelto”; ii) debido a que el mismo
podía acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, para que se
declare “una falla en el servicio” y iii) en razón de que no se
vislumbra perjuicio irremediable alguno, toda vez que, “ obra prueba de que
el accionante tiene en el momento la custodia de su menor hija y le basta
acudir al juez competente, para que este declare la anulación del serial que no
corresponde a la realidad”.
5. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de
enero del 2007, niega por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el
señor Rubén Darío Sanchez Gil, por considerar que el accionante cuenta con
otros medios de defensa judicial, idóneos para la realización de sus
pretensiones.
Señala la
decisión:
“(..) si se pretende anular el segundo registro civil de nacimiento
el interesado, el padre de la menor, puede acudir a la justicia civil mediante
el correspondiente proceso ordinario ante el juez competente, el de familia o
quien desempeñe dichas funciones y demande la cancelación o la anulación del
segundo registro civil de nacimiento de la menor y para ello está legitimado
por activa el accionante”.
El fallador de
instancia sostiene, además, que el derecho de petición del actor no está siendo
vulnerado, comoquiera que “[la] Superintendencia de Notariado y Registro dio
respuesta a la petición que le presentó el accionante, incluso adelantó el
respectivo proceso disciplinario, en contra de la Notaria accionada con la decisión
de fondo correspondiente”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto de1 23 de Febrero de 2007, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil
del Circuito de Bogotá que niega por improcedente, dada la existencia de otros
medios de defensa, la acción de tutela impetrada por el señor Rubén Darío
Sanchez Gil contra la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio y la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Afirma el Juez
de instancia que el actor puede acudir ante el juez de familia, para efectos de
fijar la identidad de la menor Lorens Nikoll, previa impugnación de quien
ostenta la paternidad en el segundo registro, en tanto el actor sostiene que se
le pretende imponer una carga que no le corresponde asumir, si se considera que
la inscripción fue alterada sin orden judicial.
De manera que
esta Sala deberá resolver si las accionadas quebrantan las garantías
constitucionales del actor y las de su hija, en cuanto el asiento registral de
Lorens Nikoll fue sustituido para hacer figurar a un tercero como padre de la
pequeña, sin que la filiación hubiera sido impugnada judicialmente o
rectificada por orden judicial.
Se trata
entonces de destacar el valor de la inscripción del estado civil y de recordar,
por consiguiente, el deber de las autoridades públicas de preservar su
contenido y en consecuencia la fe de los asociados en los hechos y actos
consignados en ella, relativos a la posición que ocupan los individuos en la
sociedad, en virtud de sus relaciones personales -artículos 1°, 2°, 6°, 14, 83
y 209 de la Carta Política-.
Pero,
previamente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la
Sala deberá analizar si el actor cuenta con una vía idónea, diferente a la
acción de tutela, para que la Notaria Primera de Villavicencio deje sin valor
ni efecto la inscripción que señala a otro como padre de su hija, sin que su
paternidad hubiera sido impugnada judicialmente y para que la Superintendencia
de Notariado y Registro ejerza, como lo indica el ordenamiento, sus funciones
de vigilancia, inspección y control de los servicios públicos de notariado y
registro.
3.
Consideraciones preliminares
3.1 Procedencia de la acción
En los términos
del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando
el afectado no cuenta con otros medios de mayor o similar eficacia para la
protección de sus derechos fundamentales, salvo que la intervención transitoria
del juez constitucional se requiera para evitar la realización de un perjuicio
irremediable y grave –artículo 6° Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el señor
Rubén Darío Sánchez Gil reclama a la Notaria Primera de Villavicencio y a la
Superintendencia de Notariado y Registro, adelantar las actuaciones
administrativas pertinentes, con el fin de restablecer la identidad su hija
Lorens Nikoll alterada sin orden judicial, en atención a la Escritura Pública
de reconocimiento de paternidad otorgada en la misma Notaría, por el señor
Javier Alexander Gómez Rincón.
En este orden de
ideas y habida cuenta que el actor reclama, de parte de las accionadas una
actuación eficaz con miras a preservar la prueba de la filiación de la pequeña
Lorens Nikoll respecto de él, la acción que se revisa es procedente i)
comoquiera que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una
resolución acorde con las previsiones establecidas en el ordenamiento y ii) en
razón de que compete al juez de tutela emitir órdenes de inmediato
cumplimiento, para que la autoridad pública accionada atienda efectivamente las
solicitudes de los asociados, así la decisión no satisfaga las expectativas del
peticionario.
Señala al respecto la jurisprudencia
constitucional:
“3.2.1 De acuerdo con el artículo 23 superior
toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La
norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales[1].
En relación con el contenido y alcance de dicho derecho[2]
la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad
de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado
que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión[3]; ii) su
contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad
cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia
propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera
completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la
petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la
pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su
sentido sea positivo o negativo[4]”[5].
De manera que corresponde a esta Sala
examinar si la solución planteada por las entidades accionadas, a la cuestión
relacionada con la inscripción de un tercero como padre de Lorens Nikoll,
resuelve de fondo su pretensión de amparo, es decir si la Notaria Primera de
Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro agotaron,
realmente, sus competencias en la materia, porque de no ser así las mismas
habrían violado el derecho de petición y tendrán que ser obligadas a
restablecerlo.
3.2 Corrección
de inscripciones sobre el estado civil
3.2.1 El artículo 44 del Código Contencioso administrativo se refiere al
momento en el cual se consideran notificados los actos de inscripción y el
artículo 84 del mismo ordenamiento establece la acción de nulidad de los actos
de certificación y registro. Señala el H. Consejo de Estado que la inscripción
o registro a que se refieren las disposiciones en comento “se predica de
determinados actos y contratos, que por disposición legal deben anotarse en los
libros preparados para el efecto, en una Oficina Pública dedicada a la
inscripción (..)”[6].
Esta Corte se ha
referido, de manera reiterada[7], a las condiciones y
procedimiento establecidos en el Código Contencioso administrativo para la
revocatoria de los actos administrativos[8].
Señala al
respecto la Sentencia C- 672 de 2001[9]:
“El Código Contencioso administrativo establece claramente un
procedimiento aplicable para la revocación de los actos administrativos en el
Título V del libro I ( artículos 69 a 74 )
Así según el artículo 69 procederá la
revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos:
"Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser
revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a
la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o
atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una
persona".
El Código establece en relación con los actos de carácter
particular y concreto que hayan creado o modificado una situación jurídica de
carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría la
obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular para poder proceder a dicha revocatoria[10].
(..)
Es
decir que para esta Corporación, atendiendo el principio de buena fe y la
presunción de legalidad que ostentan los actos de la administración[11],
amen de tener en cuenta razones de seguridad jurídica y de respeto a las
situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de
una persona mediante decisiones en firme[12],
salvo una evidente actuación fraudulenta, un acto de carácter particular y
concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular.
En una
circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del
principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para
proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la
que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la
confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo
tales circunstancias.
El acto
administrativo que así lo declare deberá en todo caso hacer expresa mención de
dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron
al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la
aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos
elementos de juicio”.
Destaca la
decisión que se trae a colación, el procedimiento establecido en el Código
Contencioso Administrativo “ya sea que la revocatoria proceda con o sin el
consentimiento del particular”, relativo a las actuaciones administrativas
iniciadas de oficio o a petición de parte, a cuyo tenor i) la iniciación de la
actuación se comunicará a los particulares “que pueden resultar afectados en
forma directa[13]”; ii) “durante la
actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar
informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición
del interesado[14]” y iii) “[h]abiéndose
dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en
las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión (..)”.
Agrega la norma
que la decisión deberá motivarse y resolverá tanto las cuestiones a que dio
lugar la actuación, como las planteadas en el curso de la misma.
3.2.2 En materia de corrección de los errores, en que puede haberse
incurrido en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el
estado civil, los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970, modificados
por los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 999 de 1988[15]
respectivamente, señalan:
“Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente
podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición
de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas
en este Decreto”.
“Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro
o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se
refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.
“Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario
encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los
errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la
comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante
la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios
llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción,
diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura
pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y
protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la
escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo
se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de
referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán
con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado
civil”.
En armonía con
las disposiciones transcritas y con las previsiones del Código Contencioso
Administrativo antes relacionadas, para esta Sala es claro que, una vez
realizada una inscripción del estado civil, las personas a las cuales se
refiere la inscripción, directamente o por medio de sus representantes legales
o sus herederos, pueden presentar a las autoridades encargadas de la actuación
peticiones respetuosas relacionadas con la corrección o rectificación de la
inscripción y que las autoridades están obligadas a proceder en consecuencia,
siempre que las solicitudes no comporten “alterar el registro civil”,
porque las cuestiones relacionadas con la ocurrencia del hecho o del acto
constitutivo del estado civil requieren “una decisión judicial en firme”.
Lo último, sin
perjuicio del reconocimiento voluntario de la paternidad extramatrimonial,
porque, al tenor del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, modificado por el
artículo 1° de la Ley 75 de 1968, la atribución de la paternidad, mediante la
suscripción del acta de nacimiento, el otorgamiento de escritura publica o las
manifestaciones de voluntad testamentaria o expresa y directa, ante el
funcionario judicial correspondiente, tiene plenos efectos.
En el entendido
de que el reconocimiento voluntario pretende poner en evidencia el hecho
constitutivo de la filiación, cuando este no se conoce, no de discutir la
atribución de paternidad previamente inscrita, porque ésta confrontación da
lugar a una acción de estado que habrán de resolver los jueces, dentro de los
precisos requisitos y términos establecidos en el ordenamiento, para las
impugnaciones de paternidad y maternidad, según el caso.
De manera que
los notarios no pueden autorizar a un tercero el otorgamiento de una escritura
pública, con miras al reconocimiento de quien en el registro del estado civil
ostenta la calidad de hijo de otro y menos disponer la modificación de la
primera inscripción, para hacer figurar hechos y actos que la contrarían.
Lo anterior en
cuanto, una vez realizada la inscripción del Estado Civil, “solo podrán
solicitar su corrección o rectificación o suscribir la respectiva escritura
pública, las personas a la que se refiere el registro, por sí o por medio de
sus representantes legales o sus herederos” y el funcionario encargado del
registro, “con el fin de ajustar la inscripción a la realidad”, bien
puede corregirla, pero “sin alterar el registro civil” –artículos
90 y 91 Decreto 1260 de 1970-.
Siendo así, los
actos de los funcionarios encargados de llevar al registro del Estado civil que
autorizan su alteración, sin la orden judicial correspondiente, así medien
declaraciones de voluntad expresadas en instrumentos públicos, tendrán que
revocarse directamente, con sujeción al procedimiento establecido en el
ordenamiento para subsanar los errores administrativos y a las previsiones del
artículo 29 constitucional, que garantizan el debido proceso en todas las
actuaciones judiciales y administrativas.
Lo anterior,
dado el carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable del estado civil
y de las certificaciones que con efectos erga omnes lo exteriorizan,
fundados, estado e inscripción que lo demuestra en el interés público y social
que comportan la protección integral de la familia, como núcleo fundamental de
la sociedad y la necesidad de respetar los derechos y garantizar el
cumplimiento de los deberes y obligaciones entre sus integrantes.
4.
Caso Concreto
El 2 de abril de
2004, la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio inscribió el acto de
reconocimiento de la paternidad de Lorens Nikoll Martínez Gutiérrez, hija de María Consuelo Martínez Gutiérrez, nacida
el 2 de agosto de 1998, realizado por el señor Rubén Darío Sánchez Gil y,
atendiendo la solicitud del padre, reemplazó el folio inicial, exteriorizando
así la filiación paterna de la menor.
No obstante, sin reparar en que la escritura
que pretende corregir un registro debe suscribirse “por las personas a las
que se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus
herederos” y desconociendo que los funcionarios encargados de llevar el
registro civil no pueden alterar las inscripciones sin orden judicial i) el 20
de mayo de 2004 autorizó al señor Javier Alexander Gómez Rincón para reconocer
a la menor como su hija, los términos de la Escritura 2629 de la fecha y ii) el
7 de junio del mismo año reemplazó la inscripción existente.
Sostuvo la
Notaria accionada -dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su
contra por las actuaciones a las que se hace mención- que “por mi falta de
experiencia en el tema no tomé la medida de consultar el folio serial matriz
del inscrito al momento de otorgar la escritura de reconocimiento”, afirma
que “esa previsión no se exige en nuestro estatuto de registro civil (..)”
y agrega que al tiempo de suscribir la sustitución indagó a la funcionaria que
adelantaba la actuación sobre el folio objeto de reemplazo y fue informada “que
se le había quedado en la sección y que ya me lo pasaría para la firma
(..)”.
Ahora bien –como
quedó explicado- los artículos 89 y 91 del Decreto 1260 de 1970 i) disponen que
las inscripciones del estado civil solo pueden alterarse “en virtud de
decisión judicial en firme”, ii) restringen las correcciones
administrativas a los “errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que
se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola
lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los
datos correctos” y iii) prevén que el folio anterior y el nuevo “llevarán
notas de recíproca referencia”.
No le
corresponde a esta Sala volver sobre la investigación que culminó con la
absolución de la señora Notaria Primera del Circuito de Villavicencio, dado que
la decisión que la absuelve de todo cargo cobró ejecutoria, pero, con
independencia de su responsabilidad disciplinaria, lo cierto es que la
funcionaria se apartó de la legislación que rige la materia y alteró el estado
civil de la hija del actor. Asunto que, sin perjuicio de la insistencia del
representante legal de la menor, no ha sido resuelto.
Afirma la
funcionaria, de manera que la Jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia de Notariado y Registro corrobora, que las peticiones
presentadas por el actor se contestaron debidamente, comoquiera que el señor
Sánchez Gil fue notificado del resultado de la investigación administrativa e
informado de la necesidad de promover la acción de impugnación de la
paternidad, contra quien en la actualidad ostenta la calidad de padre de la
menor.
No obstante, el
actor inquiere por una solución pronta y eficaz que restablezca la filiación de
la menor y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo dispone que los
actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los
expidieron o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte,
cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución y a la ley, no estén
conformes con el interés público o atenten contra él y con ellos se cause
agravio injustificado a una persona.
De manera que la
Notaría Primera del Círculo de Villavicencio tendrá que dar inicio a la
actuación administrativa que el actor requiere y resolver, en consecuencia con
el ordenamiento constitucional y legal, la petición elevada por el señor
Sánchez Gil relativa a que se deje sin valor ni efecto el Registro Civil de
Nacimiento asentado el 7 de junio de 2004, que altera la filiación paterna de
su hija, sin orden judicial –artículo 89 D. 1260 de 1970-, dada la Escritura
Pública de reconocimiento otorgada con vulneración del artículo 90 del Decreto
1260 de 1970.
Lo anterior
previa citación del actor, del señor Javier Alexander Gómez Rincón y de la
señora Consuelo Martínez Gutiérrez, porque el acto de registro que atribuye a
este último la paternidad de Lorens Nikoll, en cuanto modifica la filiación de la
misma, respecto del señor Sánchez Gil, no puede ser revocado sin el
conocimiento de los interesados.
Sin que para el
efecto se requiera el consentimiento expreso y escrito del señor Gómez Rincón,
como tampoco el de la madre de la menor, porque la Carta Política no garantiza
los derechos adquiridos con vulneración en el ordenamiento, de manera que los
señores Gómez Rincón y Martínez Gutiérrez si pretenden confrontar la paternidad
del señor Sánchez Gil tendrán que promover la acción de impugnación correspondiente.
5. Conclusiones.
La sentencia de instancia será revocada
El Juzgado
Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá niega por improcedente la solicitud
de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Sanchez Gil, por considerar que
el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, idóneos para la
realización de sus pretensiones.
Se refiere el
fallador de instancia a la anulación del segundo registro, previa la promoción
de una acción ordinaria civil “ante el juez competente, el de familia o
quien desempeñe dichas funciones”.
De manera que la
sentencia de instancia será revocada, porque el actor solicita un
pronunciamiento de la administración relacionado con la revocatoria directa del
acto emitido por la Notaria Primera del Circulo de Villaviencio, que alteró la
filiación paterna de su hija, sin que medie orden judicial que así lo ordene.
De manera que la
Notaria accionada tendrá que proceder en consecuencia con la petición del actor
y la Superintendencia de Notariado y Registro vigilará su actuación, acorde con
las funciones de vigilancia y control que le han sido asignadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 12 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarenta
y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para decidir la acción de tutela instaurada
por Rubén Darío Sánchez Gil, a nombre propio y de la menor Lorens Nikoll
Sánchez Martínez contra la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio y la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Segundo. CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia tutelar los
derechos constitucionales fundamentales del señor Rubén Darío Sánchez Gil y de
la menor Lorens Nikoll Sánchez Martínez a obtener de las autoridades pronta
resolución de sus peticiones, al debido proceso y a la personalidad jurídica.
Tercero.
ORDENAR a la Notaria Primera de Villavicencio que
inicie, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
decisión, la actuación administrativa dirigida a revocar, en los quince días
siguientes contados a partir de la notificación de las personas interesadas en
la revocatoria, el acto de Registro Civil de Nacimiento NUIP 1122506489
Indicativo Serial 37124899, expedido a nombre de Lorens Nikoll Gómez Martínez,
hija de María Consuelo Martínez Gutiérrez y Javier Alexander Gómez Rincón,
porque dicha inscripción modifica el estado civil de la menor y, como se indica
en la parte motiva de esta providencia, compete al Juez de Familia y no a las
autoridades encargadas de llevar el Registro Civil alterar la filiación de las
personas inscritas. Ofíciese y remítase copia de esta providencia.
Cuarto. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá control y
vigilancia sobre la actuación que mediante esta providencia se ordena, con el
fin de que la personalidad jurídica de la menor se defina efectivamente, sin
perjuicio del derecho de los señores María Consuelo Martínez Gutiérrez y Javier
Alexander Gómez Rincón de Impugnar la paternidad del señor Rubén Darío Sánchez
Gil, si así lo consideran. Ofíciese y remítase copia de esta providencia.
Quinto.
ADVERTIR a las partes que contra el acto que
disponga la revocatoria directa del Registro Civil de Nacimiento de Lorens
Nikoll Gómez Martínez proceden las acciones contencioso administrativas
correspondientes, previo agotamiento de la vía gubernativa.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En torno a los criterios que determinan la
procedencia del derecho de petición frente a particulares puede consultarse,
entre otras, la. Sentencia SU-166 de 1999.
[2] Acerca del alcance del derecho de petición se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-418 de 1992, T-575 de 1994 y T-228
de 1997, T-125 de 1995, T-337/00, T-094/99.
[3] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[4] Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Sentencia
C-510 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Consejo de Estado Sala de
lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, C. P. Ligia López Díaz, 25 de
noviembre de 2004, radicación 44001.
[7] Sentencia T-105 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Gálvis,
entre otras.
[8]
Señala la jurisprudencia constitucional que la función “fedante, como se
denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribución de interés
general propia del Estado, que aquél ejerce en su nombre por asignación
constitucional, en desarrollo de la cooperación que el sector privado ofrece al
sector público en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración”
–Sentencia C-1508 de 2000 M.P. Jairo E. Charry Rivas-.
[9] M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[10] "Artículo
73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un
acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser
revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
"Pero habrá lugar a la revocación de los actos,
cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se
dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto
ocurrió por medios ilegales.
"Además, siempre podrán revocarse parcialmente
los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores
aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión."
[11] Sentencia
T-276/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[12] Sentencia T-347/94 M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[13] “Cuando de la misma petición o de los registros que
lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar
directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que
puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo
a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz” -Código Contencioso Administrativo artículo 14-.
[14]
[15]
El Decreto 999 de 1988 “por el cual se señala la competencia para
correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre
ante notario público y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el
Presidente de la República “en uso de las facultades que le concede la ley
30 de 1987 y oída la comisión asesora creada por el artículo 2° de dicha ley”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.