T-450-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-450/06
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC
LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional
sobre el artículo 42 parágrafo 3
DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS Y DEBIDO
PROCESO
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
al entrar en vigencia Ley 546/99
JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por
terminados procesos ejecutivos hipotecarios
Referencia: expediente T-1307302
Acción de tutela interpuesta por Miriam Ardila Arenas contra la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Entidad AV Villas y el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., seis
(6) de junio de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia de Febrero 3 de 2.006, dentro de la ACCION DE
TUTELA seguida por Miriam Ardila Arenas contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bucaramanga, la Entidad AV Villas y el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de esa ciudad.
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
A favor del
Banco AV VILLAS, anteriormente Ahorramas, la accionante firmó el pagaré No
06600180217 el 23 de Noviembre de 1.995 para garantizar un préstamo que la
mencionada entidad le hizo a la señora Miriam Ardila Arenas, por la suma de ($23.000.000.000.oo)
mcte. Tramitada la ejecución se libró mandamiento de pago el 7 de Marzo de
1.997, el cual fue notificado personalmente a la parte demandada el 17 de Abril
de 1.998.
Afirma que en el
año 1.999 la Corte Constitucional dictó varias providencias que se reflejó en
el desmejoramiento jurídico de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC,
como quiera que ésta fue declarada inconstitucional.
Por tanto,
asegura que con base en las sentencias proferidas por el alto Tribunal, se
excluyó de la DTF la corrección monetaria del sistema UPAC, se prohibió la
capitalización de intereses y, además, paralelamente, el Consejo de Estado
declaró la nulidad de artículo 1º de la Resolución 18 de 1.995 que se refiere a
que la corrección monetaria se fije teniendo en cuenta la DTF en lugar del IPC.
No obstante las
anteriores consideraciones de orden jurisprudencial, luego de que el Banco AV
Villas, le iniciara proceso de ejecución hipotecaria para reclamar el pago
forzado de la obligación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y
que conoció del proceso en la primera instancia, libró mandamiento de pago por
el valor del saldo insoluto del crédito más los intereses de mora que se
hubieren causado.
Señala que, a
pesar de que en su calidad de parte demandada solicitó la terminación del
proceso con base en la doctrina constitucional de la Corte, el Juzgado, por
auto de 5 de Agosto de 2.004 negó la terminación, providencia ésta que fue
apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Incurriendo en
la misma conducta, el Tribunal ignoró la línea jurisprudencial fijada por la
Corte Constitucional, y en segunda instancia, por auto de Enero 13 de 2.005
confirmó el auto dictado por el Juzgado también accionado.
2. Las pretensiones.
La parte actora
presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental
a la igualdad y al debido proceso. Así mismo y como corolario de lo anterior
solicita que se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones
surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la
terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de
1.999.
3. La
intervención de las autoridades judiciales accionadas.
3.1. En respuesta a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, luego de admitir la tutela, mediante proveído de
Septiembre 8 de 2.006, el Tribunal Superior de Bucaramanga descorrió el
traslado del recurso de amparo iniciado en su contra, haciendo notar el carácter
excepcional y subsidiario de la acción de tutela, además de que la decisión
materia de la acusación por esa vía no obedeció al capricho ni a la
arbitrariedad de la Sala, sino, por el contrario, a un análisis juicioso y
motivado, atendiendo la realidad fáctica y jurídica que les correspondió
revisar.
En consecuencia,
expresa que la decisión es razonable y en nada se adecua a una vía de hecho
judicial.
3.2 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que en
la actuación materia de la tutela se adelantaron cada una de las etapas
procesales atendiendo la normatividad adjetiva que regula la materia y,
principalmente, de acuerdo a los parámetros fijados en la ley 546 de 1.999.
Insiste en que
la deudora hoy accionante, luego de concluida la reliquidación del crédito
arrimada por el Banco AV Villas a la actuación, no había quedado al día y que,
por consiguiente, no se accedió a la solicitud de terminación del proceso.
Advierte que el
inmueble materia de la ejecución hipotecaria estaba pendiente para entrega
luego de ordenarse su adjudicación por auto de 8 de Abril de 2.005 y que,
además, dicho bien era perseguido por jurisdicción coactiva luego del embargo
decretado en proceso adelantado por ejecuciones fiscales de la Secretaria de
Hacienda del Municipio de Bucaramanga y donde dicha obligación fue cancelada
por el Banco AV Villas.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. La
Instancia
La Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia anotó que resulta improcedente el amparo
constitucional deprecado, habida consideración que los hechos materia de la
solicitud de tutela han sido en numerosas ocasiones objeto de pronunciamiento
de esa Corporación.
En virtud de esa
posición, es pertinente señalar algunos de los apartes de providencia anterior
de la Sala Civil de Casación en sede de tutela, con los cuales se ha insistido
en la improcedencia de la acción a que se refiere el artículo 86
constitucional.
Pues bien,
argumenta la alta Corporación que no ignoran lo dispuesto en la sentencia de la
Corte Constitucional No T-603 de 23 de Julio de 2.005 y que en la práctica, lo
que hizo fue prescribir la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios
en curso a 31 de Diciembre de 1.999 y su consiguiente peligro de que haya
nulidad en todo lo actuado en ellas con posterioridad a esa fecha.
Señala que esa
providencia plantea problemas serios, relativos a establecer el momento en que
las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada y,
particularmente sobre cuando se termina el proceso de expedición de dichas
sentencias.
Insiste en que
resulta inaceptable que una Sala de revisión entre a dilucidar aspectos que no
fueron consignados en un fallo de constitucionalidad, contrario a lo que
demandan los canones; es decir, desconociendo lo que dijeron el Legislador y el
Juez constitucional en su momento[1].
Finaliza
señalando que, de acuerdo con el precedente que ha sido reiterado por esa Sala
de Casación, y atendiendo que en el caso objeto de examen, cual lo informó el
Juez accionado, la imputación del alivio resultante de la reliquidación del
crédito no alcanzó a cubrir la totalidad de las cuotas adeudadas a 31 de
Diciembre de 1.999 y a falta de prueba que desvirtuara esa situación, no podía
declararse la terminación del proceso para imponer al demandante la iniciación
de una nueva ejecución.
4. Las
pruebas relevantes practicadas en las instancias.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia de la
providencia de 5 de Agosto de 2.004, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga, denegando la solicitud de terminación del proceso.
(Folio 63-70).
b.) Copia del
auto proferido por las Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 13
de Enero de 2.005 confirmando la providencia del Juzgado que denegó la
terminación. (Folio 75-81).
c.)
Certificación de AV Villas indicando que la reliquidación del crédito de la
accionante, se realizó de acuerdo con lo establecido por la ley 546 de 1.999 y
señalando, el saldo de la obligación hipotecaria. (Folio 51).
d.) Copia del
memorial contentivo de la reliquidación del crédito presentada por el apoderado
de la entidad ejecutante. (Folio 59).
e.) Copia del
auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, corriendo
traslado a la parte demandada de la reliquidación del crédito. (Folio 60).
5. Trámite
ante la Corte Constitucional.
Escogida para
revisión la acción de tutela de la referencia por la Sala de Selección No 3,
mediante proveído dictado el 24 de Marzo de 2.006, el Magistrado Ponente por
auto de Abril 6 de 2.006 dispuso la vinculación al trámite de tutela, del Banco
AV Villas, como que éste, no obstante su condición de parte por haberse
dirigido contra la entidad la solicitud de amparo, no le fue notificada la
iniciación de la acción de tutela en su contra, procediendo esta Sala Unitaria
a corregir el yerro procesal.
Vencido el
término de traslado, nada señaló el Banco accionado para oponerse o allanarse a
las pretensiones.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
examine, la señora Miriam Ardila Arenas, solicita que se le protejan sus derechos
a la igualdad y al debido proceso. Reclama como consecuencia de ello que se
declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de
la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin
más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala expondrá (i) la doctrina constitucional establecida por esta
Corporación frente a la vía de hecho; (ii) hará un análisis sobre la situación
del derecho a la vivienda digna frente a los créditos hipotecarios; (iii) la
obligación de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios de acuerdo a los
parámetros de la ley 546 de 1.999 y, (iv) se entrará a definir sí las agencias
judiciales accionadas y el Banco AV Villas violaron el derecho fundamental a la
igualdad y al debido proceso de la actora, al no haber dado por terminado el
proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, luego de que dicha
obligación se hubiere reliquidado en los términos de la Ley 546 de 1999.
3. Doctrina
constitucional sobre la vía de hecho judicial.
En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo
Rentería), esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la
vía de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó:
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[2]. Esta
circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[3].
(…)
Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel
armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado
Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la
improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para
privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía,
imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un
orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del
derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite
excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden
a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de
los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como
son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y
la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[4].
Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos
que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se
admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ellos son:
1) Defecto sustantivo si
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si
resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]
3) Defecto orgánico si el
funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de
competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental
si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[6].
Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo
constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno,
al menos, de los cuatro defectos señalados.
(…)
Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de
tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o
amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la
jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la
Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es
del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se
produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del
orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental
alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la
tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar
que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material
o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental”[7].
En suma, el
carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los
jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de
una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con
la decisión judicial[8] y, de otro
lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los
límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”
4. El derecho
a la vivienda frente a los créditos hipotecarios.
Corresponde al
Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la
vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales,
consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo
el cumplimiento de trámites y requisitos razonables –artículos 13 y 51 C.P.-.
La provisión de
vivienda constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica, más que
un deber (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda y (ii)
establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero además, sin duda, la
realización plena del artículo 51 constitucional, supone la implementación de
sistemas de crédito hipotecario en sus distintos plazos.
De ahí que toda política estatal
tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población vulnerable
requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones
administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y
valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades
la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y
oportunidades sea real y efectiva –artículos 209 y 13 C.P.-.
Con base en
estos postulados constitucionales se expidió la ley 546 de 1.999 por la cual
se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios
generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación y se crean instrumentos de ahorro
destinado a ésta, así como medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda.
La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de adecuar los
trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha
rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de
menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que
discriminan a los más débiles, destacando la importancia que comporta la
confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de
programas de vivienda.
En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia
de 26 de Julio de 2.000.
“En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del
crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular
cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de
una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas
las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones
demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen
impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura,
exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista,
la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera
protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual
ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada
de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las
personas al crédito o al pago de sus obligaciones[9].
5. La obligación de terminar los
procesos ejecutivos con título hipotecario[10] basados
en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
Reiteración de jurisprudencia.
En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta
interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[11]
debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título
hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999,
deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito y
sin trámite adicional.
Así, luego de proferida la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000,
-y que realizare el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999-, la
Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la
deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la
reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no
pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.
Según el parecer de esta Corporación, dado que la crisis en el
sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de
financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba
necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la
suspensión de los procesos ejecutivos[12]. En este orden, por
consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró
inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42
de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar
la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso
final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso
ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro
del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora.
Al respecto señaló la Corte:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[13].
Definido lo anterior, el contenido del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:
“Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán
derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión
podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.
Se observa
entonces luego de revisar la línea jurisprudencial existente, que la Corte ha
concedido las tutelas en situaciones similares al caso que ahora ocupa la
atención de la Sala, luego de concluir la existencia de una vía de hecho
judicial ante la configuración de un defecto sustantivo.[14]
Ha entendido
sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-199 de 2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra cuando reiteró:
“En efecto,
dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente
vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos
procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la
terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron
infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado
actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la
jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía
de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido
explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los
precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una
decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho,
sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo
dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de
Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta
lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como
la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del
crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si
dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió
haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se
incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al
debido proceso de los aquí demandantes.”[15](subrayas fuera del texto).
6. Del
caso concreto.
La parte actora
presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental
a la igualdad y al debido proceso. Así mismo y como corolario de lo anterior
solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que
adelantó el Banco AV Villas en su contra, a partir de las actuaciones surgidas
después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del
proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999
En el sentir
de la accionante el Juzgado y el Tribunal demandados se apartaron de lo
establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el momento mismo en que decidió negar la solicitud de
terminación del proceso. Reitera que, de acuerdo con la ley y los múltiples
pronunciamientos jurisprudenciales, la terminación de los procesos con las
condiciones que se estructuran en el sub-lite debe producirse de plano,
sin consideraciones de ninguna naturaleza.
Frente a la
tutela por esas razones pretendida, y luego de que las Agencias Judiciales
acusadas descorrieran el traslado oponiéndose a todas y cada una de las
pretensiones, se despachó desfavorablemente el recurso de amparo por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró esa Corporación que las
decisiones de los Órganos de Justicia contra quienes se dirigió la tutela, no
desconocen los postulados normativos que reglamentan la materia.
6.2 Sea
fundamental aquí señalar que lo primero a determinar por esta Sala de Revisión
consiste en verificar que los presupuestos para declarar la terminación de los
Procesos de ejecución con titulo hipotecario se hallan o no colmados. Debe
observarse, que estos requisitos se deducen de la interpretación de la misma
Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales que subsiguientemente
fueron proferidas.
En primer
lugar, se exige que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del
beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieren iniciado con
anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es decir, que el juicio ejecutivo, con
el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación
hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por
aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha
obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40
de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o a solicitud del
titular del crédito.
En segundo
lugar, había sostenido también la doctrina de la Corte que la conducta del
actor debía ser diligente en el proceso ejecutivo, y que en consecuencia
hubiese agotado los mecanismos judiciales correspondientes para obtener la
terminación del mismo. Se consideró que era coherente con la pretensión de la
acción de tutela en estos casos, que el demandado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario asumiera una posición activa al interior del juicio, agotando todos
los mecanismos legales de que disponía dentro del mismo para solicitar la
terminación de su proceso, pues, de no ser así, la acción de protección de los
derechos fundamentales se encasillaría como un mecanismo para revivir
oportunidades que no se utilizaron en su momento procesal debido.
Es así como,
si de los hechos se demostraba que la actuación de quien consideraba vulnerados
sus derechos no había sido diligente, no podía dicho particular pretender que
por vía de tutela se corrigieran o adelantaran aquellas actuaciones que de
manera negligente o imprudente no adelantó como debía hacerlo[16].
Se reclamaba, inclusive, que se solicitara la terminación del proceso dentro de
la actuación surtida en el trámite judicial ordinario.
Sin embargo, es preciso señalar al respecto, que jurisprudencia
reciente de esta Corte ha entendido que este requisito no debe ser exigido como
elemento que califique la diligencia del deudor para casos como el que aquí se
analiza, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisión de
terminación del proceso debe proceder de oficio[17].
En efecto, en sentencia T- 258 de 2005,[18]
por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban
la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había
sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede
el amparo al derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales
los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido
créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados
oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.
Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que
para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se
haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya
aportado a él la reliquidación del crédito[19].
Así mismo, infiérase, -se repite -, que NO es necesario que el ejecutado
solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por
ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente.
El segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la
reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior, habida consideración del
precedente sentado en la sentencia que realizó el control de constitucionalidad
a la ley de vivienda en la cual se dijo: “…producida
ella, (la reliquidación) debe dar lugar
a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena
la norma”(Subrayas por fuera del texto original). El texto legal citado
no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta
Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que
reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la
reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de
1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el
camino a seguir, es la terminación del proceso, como así lo estableció la
jurisprudencia de la Corporación al interpretar el contenido del parágrafo 3º
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que “…En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.
6.3 Pues bien, del primero de los presupuestos exigibles para dar
por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es el consistente al
aspecto cronológico, vale decir, que en el momento en que se inicia la
ejecución por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de
diciembre de 1999.
Efectivamente, en el caso de autos, tal como lo señala el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dicha Agencia Judicial libró
mandamiento de pago el 7 de Marzo de 1.997, el cual fue notificado
personalmente a la parte demandada el 17 de Abril de 1.998, y como quiera que
no se propusieron excepciones, se dictó sentencia el 10 de Septiembre de 1.998.
Con lo dicho, sin mayores lucubraciones se pude colegir que el requisito
temporal se halla satisfecho.
6.4 Se sabe, que el otro presupuesto, consiste en la aportación de
la reliquidación del crédito, o lo que es lo mismo, que se haya arrimado al
plenario la reliquidación de la deuda que sirvió de soporte al proceso
ejecutivo hipotecario que se estudia, también se cumplió.
El cumplimiento de dicha exigencia fácilmente puede ser advertida,
como que el mismo Juzgado atacado al contestar para oponerse a la tutela
manifestó que de la reliquidación del crédito que se aportó por la entidad
ejecutante, representada por el Banco AV Villas S.A se corrió traslado a la
parte demandada por auto de 27 de Febrero de 2.003.
Es más, en constancia que reposa en el paginario (folio 51), aparece
certificación de AV Villas indicando que el crédito fue reliquidado, quedando
un saldo pendiente. Dicha operación, además aparece en memorial visible a folio
59.
No huelga
señalar aquí que, por así estar palmariamente demostrado, que el Juez singular
y el colegiado en segundo grado desconocieron la objetiva enunciación normativa
que los obliga a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y,
por tanto, lógico resulta pensar, que sus decisiones se apoyaron en su voluntad
subjetiva, lo que advierte la existencia del presupuesto exigido en análisis
para en el caso concreto conceder la tutela.
6.5 Habida cuenta de lo anterior, la Sala
considera que la acción de tutela instaurada por la señora Miriam Ardila Arenas
está llamada a prosperar. En virtud de ello, se revocará la decisión proferida
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se tutelará el
derecho a la vivienda digna, en conexidad con el debido proceso, para lo cual
se impartirán las órdenes pertinentes para el restablecimiento de los derechos
vulnerados.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la decisión de Febrero 3 de 2.006 proferida por la Sala de
Casación - Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó acción
de tutela presentada en este caso, y en su lugar se dispone, TUTELAR el
derecho a la vivienda, en conexidad con el derecho al debido proceso de la
señora Miriam Ardila Arenas.
Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco
Comercial AV Villas S.A. contra Miriam Ardila Arenas., a partir de la actuación
siguiente a la reliquidación del crédito.
Tercero. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que en
el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del
expediente sin más trámite.
Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art.
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-450 de
2006
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre
jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación
de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos
los procesos (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
por no haber ejercido los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
(Salvamento de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación
de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con
saldos insolutos (Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la
sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis
fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente T-1307302
Acción de
tutela interpuesta por Miriam Ardila Arenas contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bucaramanga, la Entidad AV Villas y el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones
que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer
mayor consideración en la sentencia, y que conducen – a pesar de la carencia
actual de objeto, que comparto – a que en el numeral primero de la parte
resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de
primera instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho.
En este caso, la
accionante solicita mediante la acción de tutela que se le ampare su derecho al
debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo
actuado en el proceso ejecutivo desde el año 2000 y se ordene la terminación y
archivo del expediente.
De acuerdo con
los hechos del caso, se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha
adelantado con sujeción a las normas procedimentales que regulan el proceso,
concediendo a la parte ejecutada - accionante de la presente tutela - todas las
garantías dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicción y
defensa.
Así, se observa
que la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso ejecutivo, debido a
que el proceso judicial había continuado no obstante haber sido ordenado por la
Ley 546 la terminación del proceso una vez se produjera la reliquidación del
crédito. Dicha solicitud fue denegada por el Juez Civil del Circuito al
considerar que no obstante haber operado la conversión del crédito de UPAC a UVR
existían saldos a favor de la entidad demandante (Banco AV VILLAS), y no se
había celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor hipotecario
para definir como habrían de ser pagados. Por tanto, según el juez, de acuerdo
con el Artículo 42 no procedía la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo. Frente a
la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación.
Por tanto,
frente a la solicitud de terminación del proceso elevada por la accionante, el
Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud sustentó su decisión en
una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546, que de manera
alguna puede ser considera “arbitraria” y configurativa de una vía de
hecho.
Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la
Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos
vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a
los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en
dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos
en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que
dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes
para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no
está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de
tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es
una vía de hecho del juez civil.
En este caso particular, estimo que el proceso no
debió haberse dado por terminado debido a que la deudora se encontraba en mora
aún después de haberse efectuado la reliquidación del crédito hipotecario, sin
que de la lectura de las pruebas obrantes en el expediente pueda establecerse
que la misma adelantó diligencias para ponerse al día con la entidad financiera
ni demostró que su capacidad económica fuera insuficiente para honrar las
cuotas del crédito hipotecario.
Estas son las razones que sustentan mi posición[20]:
Si bien comparto
algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos
ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado,
disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte
motiva de la presente providencia.
Primero, no comparto las afirmaciones
tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado
en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos
ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni
de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce
dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales
procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron
declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas
exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta
legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible.
Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo
que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la
Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el
sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las
pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en
aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea
postergado por más de cinco o siete años.[21] Al proteger a
los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los
beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios
creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.
Tercero,
considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces
civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para
aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me
preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia
de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la
jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la
Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho.
La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez
de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.
Las
consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso
concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:
1.
En la primera
parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación
de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho
judicial, de otro lado.
2.
En la segunda
parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de
2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía
hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece
condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional.
3.
En la tercera
parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente
decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda
reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el
legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la
acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso
ejecutivo.
1. Diferencia entre una interpretación de la ley
razonable y una vía de hecho judicial del otro lado
La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si
una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida.
Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de
interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas
pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos
jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias
constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del
derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera
instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un
sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia
judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles,
penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones
diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las
pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas
aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra
providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también
providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las
segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha
negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación
de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados
antes de la Ley 546 de 1999.
El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la
sentencia T-535 de 2004[22], en
la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela
interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales
previstos y no solicitó la terminación del mismo[23].
En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del
proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho.
De tal manera que afirmar que las providencias que no
ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de
hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte
sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los
cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por
terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso[24].
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos
ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la
sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa
conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para
decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las
circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos
incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la
sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la
terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta
del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.
2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser
sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955
de 2000.
La afirmación según la cual todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se
deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada
proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de
búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546,
por las siguientes razones:
(i)
En primer
lugar, en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece
que la entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el
crédito si fuere necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia
normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar
los abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la
misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán
presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los
cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene
mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias
jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración habrán de ser
diferentes.
(ii)
En segundo
lugar, en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en
caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación
del proceso”[25]. Al
respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en
particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en
el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en el Parágrafo 3 se estaba
refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de “reestructuración”.
Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito
siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho
procedimiento no media “acuerdo” entre la entidad financiera y el deudor del
crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de voluntad
del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones
del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor
puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3
se refiere entonces al evento en el cual el deudor “acuerda” con el acreedor
las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y
archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un claro
condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de
reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En
consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden
sujetarse a lo previsto en el mismo.
(iii)
En tercer
lugar, el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la
Corte en la sentencia C-1140 de 2000[26], en
el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los
que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se
entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en
dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad
financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no
vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las
medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el
derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una
entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter
relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y,
por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser
compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado
agregado al texto)
2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de
las especificidades de cada caso de tutela.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar
por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las
especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la
terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación
del Artículo 42 de la Ley 546.
Lo anterior se constata al observar el resumen
realizado en la sentencia T-1243 de 2004[27],
mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había
solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[28].
La sentencia T-1243 de 2004. Esta sentencia se cita en
extenso a continuación:
“3.1. Aun
cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de
los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se
calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos
problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho,
providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores
hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546
de 1999.
“3.2.
Primero, en la sentencia T-606 de 2003[29] la Sala
Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco
Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad
bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de
que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de
Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones
contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la
tutela.[30] Para el caso concreto,
la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las
cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones
expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación
encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en
curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de
vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en
ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la
ley.
“A fin de
que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito,
previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación
“De manera
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar
la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las
motivaciones que quedaron expuestas.”
“3.3. Segundo,
en la sentencia T-535 de 2004,[31] la Sala Tercera de
Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el
Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había
incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo
adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para
invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y
deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del
crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles
para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las
distintas etapas del proceso ejecutivo,[32] la Corte
señaló lo siguiente:
“De este
recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada
a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado
en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en
contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente
mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra
actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del
mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de
conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes
de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta
acción de tutela.
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[33]
“3.4. En la
sentencia T-701 de 2004[34] la Sala Séptima de
Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela
interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una
providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el
proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona
propietaria de un bien inmueble hipotecado.[35]
“La Sala Séptima
de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos
expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los
derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto,
en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y
archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable
la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la
sentencia C-955 de 2000?”
“La Sala respondió
a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:
“[T]eniendo
en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es
la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una
vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para
modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto
sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de
conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados
superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores
de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada
por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la
hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.