T-450-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-450/04
CESANTIAS-Controversia sobre liquidación parcial ya fue resuelta
por la jurisdicción Contencioso Administrativa
ACCION DE TUTELA-No se cumple la inmediatez en caso de
liquidación de cesantía hace más de nueve años
Referencia: expediente T-833986
Accionante: Víctor
Flower Ortiz Mongui.
Demandado:
La Nación y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, a partir de la acción de amparo constitucional promovida por
Víctor Flower Ortiz Mongui contra La Nación y otros.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El actor
Víctor Flower Ortiz Mongui interpuso, por intermedio de apoderado, acción de
tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y garantía de los derechos
adquiridos, presuntamente vulnerados por la Nación (Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Administración Judicial Seccional Cali) a partir de la
exclusión en la liquidación de sus cesantías del valor correspondiente a la
prima técnica, suma frente a la cual el accionante considera tener derecho, al
acogerse al nuevo régimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993.
2. Hechos relevantes.
2.1 Manifiesta el peticionario que ha laborado en la Rama Jurisdiccional en
forma interrumpida desde el 16 de octubre de 1979 y que actualmente se desempeña
como Juez Primero Penal del Circuito de Cali.
2.2 Al entrar en vigencia el Decreto 057 de 1993, el cual puso fin al
régimen prestacional que venía rigiendo para los funcionarios de la
administración de justicia, el accionante decidió someterse al nuevo régimen de
liquidación de cesantías. De conformidad con lo previsto en el citado Decreto,
el accionante tenía derecho, a que por una sola vez, se le liquidaran las
cesantías causadas con base en la nueva remuneración, donde estaría incluido el
30% correspondiente a la prima técnica.
2.3 El 8 de noviembre de 1993, se le reconoció al actor, por parte de la
Dirección Seccional de Administración judicial de Cali, la liquidación parcial
de sus cesantías mediante Resolución 2110. Al momento de proceder a su liquidación,
se tuvo en cuenta el salario devengado para esa época, sin incluir el 30% del
sueldo correspondiente a la prima técnica.
2.4 Para el año 1998, el señor Ortiz Mongui, procedió a solicitar a la
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, la reliquidación
de su cesantía. En su opinión, se incurrió en un error en la liquidación
realizada el 8 de noviembre de 1993, al excluir el 30% del sueldo devengado
correspondiente al cálculo de la prima técnica.
2.5 El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Cali
negó la reliquidación parcial de las cesantías, bajo el argumento que el
accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra
dicha decisión, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
Resolución. De suerte que, si existía inconformidad en cuanto a la liquidación
plasmada, el señor Ortiz no actuó en su debido momento y, por lo mismo, es
improcedente reabrir un pleito sujeto a plazo perentorio.
2.6 El 21 de octubre de 1998, el accionante interpuso, a través de
apoderado, demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de la Nación - Rama Judicial -, ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca con sede en Cali, con el propósito de
invalidar la Resolución 2110 del 8 de noviembre de 1993, por considerar
indebidamente liquidadas sus cesantías. Sin embargo, el Tribunal Contencioso
Administrativo, a través de sentencia número 248 del 20 de noviembre de 2000,
negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la acción.
3.1 Manifiesta el accionante que la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cali, en resolución número 2110 de noviembre 8 de
1993, incurrió en vía de hecho al liquidar sus cesantías parciales
retroactivas, sin tener en cuenta lo previsto en el Decreto 057 de 1993.
3.2 Basado en lo anterior, el actor expresa que era evidente que la
liquidación de sus cesantías parciales, desde el momento en que ingresó a la
Rama Judicial hasta el día en que se acogió al nuevo régimen prestacional,
tenía que haber sido con base en la ‘nueva remuneración’.
3.3 Dicha ‘nueva remuneración’, implicaba reconocer como factor salarial
para la liquidación de sus cesantías, el valor correspondiente a la prima
técnica.
4. Pretensiones de
la demandante
El accionante solicita al juez de tutela
que declare la violación de sus derechos fundamentales invocados y se ordene
a los accionados lo siguiente:
“PRIMERA. ORDENAR a los accionados, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
fallo respectivo, reliquide el monto reconocido en la Resolución No. 2110 de
fecha noviembre 8 de 1993, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial
de que trata el artículo 7 del Decreto 057 de 1993.
SEGUNDA. ORDENAR a los accionados Nación –Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a la Administración Judicial Seccional Cali,
cancelar estas sumas en valor presente o actualizado, teniendo en cuenta el
Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que se omitió por parte de
la Dirección Seccional de Administración Judicial- Cali, el pago de la suma
reclamada y hasta la fecha efectiva de su cancelación.
TERCERA. ORDENAR a los accionados Nación –Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a la Administración Judicial Seccional Cali,
cancelar a favor del accionante, los intereses moratorios causados desde el
momento en que se omitió por parte de la Dirección seccional de Administración
judicial –Cali, el pago de la suma reclamada y hasta la fecha efectiva de su
cancelación.
CUARTA. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de la respectiva providencia, envíe la partida presupuestal
pertinente para el pago de lo ordenado en el fallo respectivo”. [1]
5. Oposición a la demanda de tutela
A través de
la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. aludiendo que existe
jurisprudencia reiterativa frente a este tema que así lo considera.
A su juicio,
no es el organismo competente para ejecutar fondos, pues este despacho asigna
partidas globales y es la Rama Judicial la que hace la distribución conforme a
las disponibilidades presupuestales, el Programa Anual de Caja y las
solicitudes enviadas por las Seccionales quienes son las encargadas de su
cancelación.
Así pues, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su contestación dijo que:
“(...) El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Dirección del Tesoro
Nacional, ha cumplido con su obligación de girar los recursos, pero este no es
competente para distribuirlos en la Rama Judicial. Es la misma Rama Judicial la
que los distribuye a las diferentes Seccionales y, según dicha distribución,
éstas son las encargadas de pagar los diferentes rubros como lo son las
cesantías solicitadas por el tutelante (...)”
Por otra
parte, los demás entes accionados, no presentaron oposición alguna a la demanda
de tutela.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera instancia
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del treinta
(30) de julio de 2003, negó la procedencia de la acción de tutela con
fundamento en las siguientes consideraciones, a saber:
· Inicialmente,
expresa que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela procede contra
providencias judiciales o actuaciones administrativas cuando se ha incurrido en
una vía de hecho. Sin embargo, para que se configure esta excepción se requiere
que la violación aparezca acreditada de manera evidente y sea relevante.
· En el caso sub
exámine, lo que se aduce como violación al debido proceso es la no
incorporación del 30% de la denominada prima técnica en la liquidación de
cesantías, lo cual de ninguna manera viola el debido proceso, ya que los actos
proferidos por la Administración se han pronunciado conforme a derecho, es
decir, con sus debidos argumentos jurídicos e inclusive concediendo los
recursos que para esta clase de actos administrativos procedan según el
ordenamiento jurídico.
· Por último, y
con relación a la pretensión del actor, en el sentido que se vuelva a liquidar
su cesantía incluyendo el 30% del valor correspondiente a la prima técnica, el
juez de instancia considera que dicha pretensión no puede ser objeto de acción de
tutela, pues el Juez de amparo constitucional carece de competencia para
examinar en el fondo cuestiones que son atribuidas a otras autoridades por la
Constitución y la Ley.
2.
Impugnación
El apoderado
de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, señalando su
inconformidad con los argumentos que fundamentaron dicha decisión.
· El
accionante, considera que la vía de hecho en la cual incurrió el juez de primer
instancia, es evidente, toda vez que no se le concedió su derecho adquirido
legalmente, y por lo tanto, al no incorporar la prima técnica en la liquidación
de sus cesantías, hace evidente la incorrecta aplicación de la ley, lo cual
viola el debido proceso.
· Así pues,
expresa que “discurrir el tiempo o la falta de mecanismo judicial para
reclamar los derechos fundamentales del funcionario judicial, jamás podrán
legitimar el acto abusivo de la Administración Seccional”, pues es
contrario a la concepción del Estado Social de Derecho que el Estado se
enriquezca fundamentándose en las arbitrariedades de los funcionarios públicos
y no se protejan los derechos fundamentales, siendo estos la máxima garantía
que puede tener el asociado.
· Por otra
parte, en la demanda de tutela el accionante incorporó una sentencia del
consejo de Estado, en la cual falló con efecto erga omnes el
reconocimiento de la prima técnica a favor de una servidora pública adscrita a
la Rama Judicial que se acogió al nuevo régimen salarial. Sin embargo, la sala
en su decisión no tomó en cuenta los argumentos presentados en la mencionada
sentencia.
3. Segunda instancia
El Consejo de Estado - Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta- mediante sentencia del cinco (5) de
noviembre de 2003, confirmó el fallo de primera instancia, con base en las
siguientes consideraciones:
· A juicio del
juez de tutela, el accionante pretende mediante esta acción, revivir instancias
procesales que caducaron a su debido tiempo. Precisamente, el accionante no
agotó la vía gubernativa contra la resolución No. 2110 de 1993, mediante la
cual se liquidó las cesantías parciales.
· Establece
igualmente, que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por las
siguientes razones:
“...se
evidencia la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el
presente asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene
señalada sus propios mecanismos de defensa, de los cuales el actor hizo uso,
solamente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el
pronunciamiento de la administración, esto es la resolución 2110 de 1993
emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial, acción mediante
la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones
alegadas, sin embargo, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.”[2]
· Adicionalmente,
esa Corporación no es competente para resolver conflictos jurídicos originados
por el no pago de obligaciones de carácter laboral, a menos que dicho conflicto
amenace el mínimo vital del actor, lo cual no es el caso de la presente acción.
· Para la Sala,
la acción de tutela interpuesta es claramente improcedente, ya que dicha acción
no es una instancia adicional, ni tiene como propósito revivir términos y
adicionalmente, en este caso, el reajuste del 30% correspondiente a la prima
técnica no constituye un derecho fundamental tutelable.
4. Material probatorio relevante en
este caso
·
Resolución 2110 de 1993
proferida el 8 de noviembre de 1993, por la Dirección Seccional de la
Administración Judicial – Cali -, mediante la cual reconoce el auxilio parcial
de cesantía al demandante.
·
Fotocopia de la
comunicación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración
Judicial del día 15 de julio de 1998, donde da respuesta al derecho de petición
interpuesto por el accionante, referente a la reliquidación de las cesantías
liquidadas en la Resolución 2110 de 1993.
·
Sentencia del Consejo
de Estado -Expediente 14.682- en la cual reconoció la prima técnica a favor de
una servidora pública adscrita a la Rama Judicial que se acogió al nuevo
régimen salarial previsto en el Decreto 057 de 1993.
·
Sentencia del veinte
(20) de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
en donde niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, interpuesta por el señor Víctor Flower Ortiz.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema
Jurídico.
2. De acuerdo con el acápite de antecedentes, el accionante sostiene
que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, vida digna, seguridad social y garantía de los derechos adquiridos
por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de
Santiago de Cali (Valle del Cauca), al no incorporar el 30% del valor
correspondiente a la prima técnica dentro de la liquidación parcial de sus
cesantías, suma frente a la cual considera le asiste derecho, por acogerse al
nuevo régimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993.
3. De acuerdo a la situación fáctica planteada y las decisiones
adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico:
· ¿Es posible
volver a someter al juez de tutela un litigio previamente resuelto por el juez
de lo contencioso administrativo mediante un fallo judicial debidamente
ejecutoriado y que, por lo mismo, hizo tránsito a cosa juzgada?
Consideraciones de la Sala y resolución del
caso concreto.
4. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la
acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros
medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo
86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza
subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar
cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa
judicial. La Corte ha señalado al respecto [3]:
“…No es propio de la acción de tutela el
sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales....” (Sentencia C-543 de 1992. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
Cuando se trata de actos administrativos,
como lo es la Resolución No. 2110 de noviembre 8 de 1993 de la Dirección
Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle
del Cauca), mediante la cual se liquidó parcialmente las cesantías del
accionante, lo procedente es acudir a los medios ordinarios de defensa judicial
destinados a desvirtuar la presunción de legalidad en que ellos se fundan.
Precisamente, la Corte ha precisado que:
“...En el ordenamiento jurídico colombiano
los mecanismos que se pueden interponer... para desvirtuar la legalidad de un
acto administrativo son la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento
del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, y además, es
posible solicitar de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución,
desarrollado por el artículo 152 del C.C.A, la suspensión provisional del acto
administrativo cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la
ley, causa un agravio injustificado a una persona o es contrario al interés
público o social...”[4].
Los citados
instrumentos jurídicos se ejercen ante la jurisdicción contencioso
administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del
interesado, efectuar la revisión de legalidad de todos los actos
administrativos, a la vez que repara los daños sufridos por los particulares.
De suerte que “(...) ante acciones instauradas respecto de actos
administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere
la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al
Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni
suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría
invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción...”. (Sentencia
T-203 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández).
5. En el caso sub-examine, el accionante acudió ante dicha
jurisdicción, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 2110 de
noviembre 8 de 1993, por no incluir en la liquidación parcial de sus cesantías
el valor correspondiente a la prima técnica. A juicio del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia 248 del 10 de
noviembre de 2000, la pretensión del demandante no estaba llamada a prosperar,
básicamente por la falta de interposición en debido tiempo de los recursos
previstos en la vía gubernativa.
Precisamente,
en la parte motiva de dicho fallo, el citado Tribunal sostuvo que:
“(...) Como
una regla general, para controvertir los actos administrativos de carácter
particular y concreto ante los Tribunales, es necesario agotar el procedimiento
administrativo; - recorrer la ‘vía gubernativa’- como se decía antes en la
doctrina y la jurisprudencia, mediante la interposición de los recursos
procedentes. De no cumplirse este presupuesto, el acto administrativo sólo será
pasible del recurso extraordinario de ‘revocatoria directa’, que no tiene
término alguno de caducidad. Pero, en todo caso, la ilegalidad del acto ya no
podrá ser planteada en sede contencioso - administrativa.
(...) Ahora
bien: el actor, Doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, no interpuso los
recursos de vía gubernativa contra la Resolución No. 2141 de noviembre 8 de
1993, sino que, transcurridos cinco años pidió la reliquidación de la cesantía
parcial que se le hizo en su caso. Estima el Tribunal que esta petición
constituyó en realidad un recurso extraordinario de revocatoria directa, el
cual fue resuelto negativamente por la Administración en acto contenido en el
Oficio No. DESAJ-JUR- 1246 de 24 de agosto de 1998, y frente al cual no
procede, como ya se dijo, ningún recurso en virtud de lo dispuesto en el
artículo 72 del C.C.A (...)”.
6. En consecuencia, siendo que la jurisdicción
contencioso administrativa resolvió acerca de los asuntos relacionados en esta
causa, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez
ordinario y usurpar su competencia, decidir las citadas controversias. Por
consiguiente, dicha sentencia permanecerá inmodificable e inmutable, a menos
que, el accionante demuestre que el juez de lo contencioso al proferirla
incurrió en una actuación arbitraria e ilegítima considerada por esta
Corporación como una verdadera 'vías de hecho'.
Esta circunstancia excepcional, justifica
entonces su revisión por parte del juez constitucional, siempre que sea objeto
de acusación por parte del accionante, de lo contrario, es deber del juez de
tutela, estarse a lo resuelto en dicha providencia.
Sobre la materia, es procedente reiterar lo
expuesto por esta Corporación, en el sentido que: “(…) no es propio de la
acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a
la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. (Sentencia
C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
7. En estos términos, como la acusación formulada por el
accionante se dirige a obtener la declaratoria de existencia de una vía de
hecho por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de
Santiago de Cali (Valle del Cauca), al no incluir el valor correspondiente a la
prima técnica al momento de liquidar parcialmente sus cesantías en la
Resolución No. 2110 de 1993, y además, teniendo presente que frente a dicha
Resolución y por los mismos cargos, la jurisdicción contencioso administrativa
ya se pronunció decretando su validez, no resulta admisible que se vuelva a
cuestionar su legalidad frente al juez de tutela, sopena de vulnerar la
garantía procesal de la cosa juzgada y, por ende, desconocer el principio
constitucional de la seguridad jurídica.
8. Por otra parte, frente a la decisión del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, plasmada en la sentencia No. 248 del 20 de noviembre de 2000,
bien pudo el accionante - en su debido tiempo- apelar la decisión ante el
Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código
Contencioso Administrativo. Sin embargo, el accionante dejó vencer el término
judicial para su interposición asumiendo la carga procesal de la perentoriedad.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que:
“(...) De igual
forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad
jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien
todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia,
ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se
resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la
oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.
Así lo consideró la
Corte en relación con la interposición de recursos, al señalar que “la libertad del ciudadano
para ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera
indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de
un orden jurídico estable.”[5]
Y en pronunciamiento anterior había sostenido que:
"El derecho de acceso a la
administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero
significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como
una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de
ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del
aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la
exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la
justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la
colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma,
esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la
imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades
de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente
contrario a la Carta".[6]
Respecto de la justificación de la carga
procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son
pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia
constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa
siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad,
pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la
responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan así su
necesario equilibrio.”[7]
Si el
interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer
la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede
acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón,
la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para
garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso (...)”. (Sentencia C-012 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería).
Por lo tanto,
es improcedente la acción de tutela impetrada en esta oportunidad, en la medida
en que se dirige a reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia
e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una
sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada, con fundamento en lo previsto en
el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, según se vio,
el conflicto sometido al juez de tutela por parte el demandante, fue
previamente decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca, el día 20 de noviembre de 2000, decisión que actualmente se
encuentra en firme, dada la absoluta omisión del accionante en la utilización
de los recursos procedentes por ley.
9. Por último, esta Corporación igualmente ha sostenido que la procedibilidad
de la acción de tutela, exige su interposición dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de
inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en
el ejercicio oportuno de los recursos.
Ciertamente,
si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta
interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual y efectiva de tales derechos.
De suerte que
esta Corporación ha determinado que la tutela tiene como elemento
característico la “inmediatez”, y así lo ha expuesto: “...la Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales...
...La
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza..”[8]
De acuerdo
con esta característica, la Corte concluye que: “...si la inactividad del
accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso
en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), según el cual la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en
que existen derechos de terceros involucrados en la decisión...”[9].
Para
determinar la procedencia de la acción de tutela, en relación con el criterio
de “inmediatez”, la Corte ha señalado, entre otros elementos, que el juez
constitucional debe constatar: “...si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes...”[10],
es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no
ejercitó la acción de manera oportuna.
10. En el presente caso, la Corte encuentra que el accionante se
notificó de la Resolución No. 2110 de 1993 de la Dirección Ejecutiva Seccional
de la Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante
la cual no se tuvo en cuenta el valor correspondiente a la prima técnica para
la liquidación parcial de sus cesantías, el día 19 de noviembre de 1993[11], proponiendo la
presente acción de tutela hasta el día 17 de julio de 2003[12].
Así, el actor
interpuso la acción de tutela nueve (9) años, siete (7) meses, veintiocho (28)
días después de notificado el acto administrativo que considera lesivo de sus
derechos, sin que exista en la expediente razón o causa válida que justifique
la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Ello le permite a esta
Corporación, sin perjuicio de que el accionante haya ejercido la acción
contenciosa, considerar que el demandante no tuvo en cuenta el principio de
“inmediatez” que constituye requisito sine quo non para el ejercicio de
la acción de tutela.
En efecto, al
haber sido notificado el demandante de una decisión administrativa que -a su
juicio- es contraria al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social
y garantía de los derechos adquiridos, era su deber acudir al juez
constitucional, dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste
el restablecimiento efectivo de su derecho. No obstante, optó por la opción
contraria: Esperar más de nueve (9) años para proceder a reclamar la legalidad
de la decisión adoptada por la Administración, término que incluso desborda el
de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., para ejercitar la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, cual es el de “...cuatro (4)
meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto, según el caso”.
De acuerdo
con lo expuesto, es impredicable la procedencia de la acción de tutela, por la
aplicación de la regla de la “inmediatez”, hecho por el cual esta Sala
confirmará la sentencia del cinco (5) de noviembre de 2003 proferida por el
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta -,
mediante la cual denegó el amparo solicitado.
IV.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de noviembre de 2003 proferida por el
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta -,
mediante la cual denegó el amparo solicitado
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Véase folios 40 y 41 del cuaderno de tutela.
[2] Visible a folio 125 del cuaderno de tutela.
[3]
Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993,
T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002.
[4]
Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Sentencia C-078 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencia C-351 de 1994 , M.P Hernando Herrera Vergara
[7]
COUTURE, Eduardo J. Introducción al Estudio del Proceso Civil.
Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1988 Pág. 24.
[8]
Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del
texto original.
[10] Ibídem.
[11] Véase folio 7 del cuaderno de tutela.
[12] Véase folio 47 del cuaderno de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.