T-450-01
Sentencia T-450/01
Sentencia
T-450/01
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
La doctrina
constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la
acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma
estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es
un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones
judiciales en las que el juez que decide un conflicto entre distintos
operadores jurídicos asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la
utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto
en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de
poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta
desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del
funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y
(ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las
consecuencias del acto arbitrario.
VIA DE HECHO Y
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Vulneración/PROCESO
DE ALIMENTOS-Aumento de la cuota alimentaria más allá de lo pedido
Si bien en los procesos de alimentos el
juez de familia puede fallar más allá de lo pedido, se configura una vía de
hecho por violación del principio de congruencia cuando se evidencia una
disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de
justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los
criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por
violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y
del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor),
son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las
pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.)
determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no
pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso
conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo
para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y
de la contradicción.
PROCESO DE
ALIMENTOS-Aumento de la
cuota alimentaria más allá de lo pedido si existen las condiciones fácticas
para ello
Es la prevalencia de los derechos del
menor, como sujeto que goza de una especial protección por parte de la propia
Constitución, y la efectividad de los principios de solidaridad, justicia y
equidad, los que permiten que el juez de tutela pueda defender integralmente
las garantías de los niños y asegurar su supervivencia y bienestar de manera
plena y digna; por esta vía, bien puede entenderse que las decisiones que se
toman dentro de un proceso de alimentos –o de aumento de la cuota alimentaria-,
rebasen lo pretendido por las partes si existen las condiciones fácticas, v.gr.
pruebas pertinentes y recursos suficientes, entre otras.
Referencia:
expediente T-404734
Acción de tutela
instaurada por APOSTOL ESPITIA BELTRÁN contra el Juzgado 15 de Familia de
Bogotá.
Tema:
Vía de hecho por
violación del principio de congruencia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo
cuatro (4) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juez la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por APOSTOL ESPITIA BELTRAN
contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Apóstol Espitia
Beltrán presentó acción de tutela en contra del Juzgado 15 de Familia de
Bogotá, pues considera que la decisión adoptada por la autoridad judicial,
mediante la cual se aumentó la cuota alimentaria reconocida en favor de su
hija, configura una violación del derecho al debido proceso -en
particular el derecho a la defensa-, reconocido a todas las personas por la
Constitución Política. Los hechos que sirven de fundamento del amparo
solicitado se pueden resumir en los siguientes términos:
1.1. La señora
Carmen Rosa Pinilla, actuando en representación de la menor Norma Viviana
Espitia Pinilla, inició un proceso de "aumento de cuota
alimentaria" a favor de ésta y en contra del actor en la
presente tutela (padre de la niña). La demanda, que por reparto correspondió al
Juzgado 15 de Familia de Bogotá, tenía el propósito de reajustar la aludida cuota
de $115.000 pesos a la suma de $250.000 pesos mensuales y, además, obtener el
reconocimiento de una cuota complementaria, pagadera en los meses de junio y
diciembre de cada año, con el propósito de costear los gastos de vestido que la
menor requiere.
1.2. Señala el
peticionario que, no obstante haberse cumplido todas las etapas propias de un
proceso de esta naturaleza, el funcionario judicial que conoció del caso
"no tuvo en cuenta los hechos y argumentos de la defensa"[1], y al proferir el fallo
mediante el que se decreta el aumento de la cuota alimentaria, "fue más
allá de lo solicitado en la demanda"[2]
decretando que la nueva asignación por concepto de alimentos en favor de la
menor, quedaba fijada en $361.832 pesos –25% de los ingresos actuales del
petente-.
1.3. Así, la
decisión proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá constituye una clara
violación del derecho al debido proceso garantizado por la Carta Política,
puesto que el funcionario judicial, al ordenar el reajuste de la cuota, no
apreció las circunstancias particulares en las que se encuentra el actor: un
hombre de 63 años que, con los ingresos provenientes de su pensión de
jubilación, debe responder -también- por una familia compuesta de cinco
personas[3].
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de familia desconoce uno de los
principios básicos sobre el que descansa el derecho reconocido por el artículo
29 del Ordenamiento Superior, relativo a la necesidad de congruencia o concordancia
entre lo que se pide y lo que se decreta en la sentencia; resulta evidente que
la providencia impugnada "excede lo pedido", originándose el
fenómeno conocido como "fallo ultrapetita", que los convierte
en un típico caso de "vía de hecho judicial"[4].
2. Solicitud
Pretende el
peticionario que, como consecuencia de la protección del derecho al debido
proceso, el juez de tutela ordene "la revocatoria de la sentencia de
fecha septiembre 20 del 2000 del Juzgado 15 de Familia en el referido proceso
de aumento de cuota alimentaria, y se declare la nulidad de la misma
sentencia... así como la suspensión de su cumplimiento"[5].
3. Sentencia
objeto de revisión
Mediante providencia
del 25 de octubre de dos mil, la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá decidió amparar el derecho al debido proceso del
actor, invalidando la sentencia por medio de la cual se fijó la cuota
alimentaria en favor de la menor Norma Viviana Espitia Pinilla. Los argumentos
en los que se fundamenta el fallo de tutela se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
3.1. "Ante todo
debe dejarse sentado que quien puede establecer con mayor precisión, cuáles son
los gastos que genera la manutención de un menor de edad, es la persona a cuyo
cuidado se encuentra el mismo, en este caso su señora madre, quien solicitó la
suma de $250.000 pesos mensuales. Por eso, si esa suma es la considerada por
ella necesaria en este momento para la manutención de su hija, y teniendo que,
dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria no se demostró con prueba
diferente, a la de que (sic) la menor, ahora es tres años mayor que a la fecha
en que se fijó la cuota alimentaria anterior.., que las necesidades de la hija
fueran superiores, el Juez al momento de la tasación de la cuota debió ceñirse
a lo impetrado por la actora. Así, entonces, puede concluirse que
efectivamente el Juez Quince de Familia de Bogotá, al condenar al pago de una
mesada por mayor valor a lo demandado por la representante legal de la menor ha
vulnerado el principio de consonancia de la sentencia y por ende, el debido
proceso, incurriendo por tanto en una vía de hecho que requiere la intervención
del Juez de Tutela, a efectos de restablecer el derecho violado"[6].
3.2. "De manera
que a pesar que se adopte la tesis de que el juez en algunas materias de
familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que sí
no puede hacer es fallar más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso
la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de
motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente
el debido proceso"[7].
3.3.
"Finalmente, debe destacarse que por ser el proceso de alimentos de única
instancia no procede contra la sentencia que se profiera recurso alguno, por lo
tanto el accionante no cuenta con otro medio o mecanismo judicial idóneo para
debatir la decisión adoptada por el Juzgado Quince de Familia de la ciudad por
fuera de los límites impuestos por el legislador, en desmedro del derecho del
debido proceso, por desconocimiento o vulneración del principio de consonancia
de la sentencia, por lo que no a otra vía podía acudir el accionante para
efectos de obtener la protección del derecho fundamental violado. Y no podría
contraargumentarse que el accionante puede acudir a otro proceso de disminución
de la cuota, porque la revisión la prevé la ley para los casos en que se han
modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la
cuota alimentaria (art. 259 del Código Civil), y porque el actor tiene derecho,
dentro de este proceso, y no en otro, a una sentencia justa"[8].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema
jurídico
1.1. En el presente
caso, corresponde a la Sala Tercera de Revisión establecer si la decisión
adoptada por un juez de familia, mediante la cual se fija un incremento en la
cuota alimentaria más alto que el solicitado por la parte accionante en la
demanda, configura una vía de hecho que vulnera el debido proceso reconocido
por la Constitución Política a todos los ciudadanos (artículo 29 C.P.). Con
este propósito se procederá a (i.) presentar algunas consideraciones
acerca del significado y alcance de la vía de hecho frente al principio de
concordancia en materia procesal, para luego (ii.) hacer ciertas
precisiones de cara al caso concreto objeto de estudio por parte de la Corte
Constitucional.
2. Breve alusión
al concepto de vía de hecho
2.1. La doctrina
constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la
acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente
excepcional[9],
cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto
elaborado por la jurisprudencia[10]
para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto entre distintos operadores jurídicos asume una conducta que contraría
de manera evidente el ordenamiento vigente. Tal comportamiento puede traducirse
en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin
no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el
ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o (4.) en la
actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)[11]. Esta carencia
sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.)
una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la
voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto
judicial)[12]
y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre
las consecuencias del acto arbitrario[13].
2.2. Ahora bien: el
recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando
sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[14]-, se endereza a
garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de
acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). En palabras ya expresadas por este
Tribunal:
“Gracias
a estos dos derechos medulares –el debido proceso y el acceso a la justicia-,
toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución
motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las
garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se
articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la
jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la
pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se
abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y
a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho
judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del
derecho a la jurisdicción”[15].
2.3. No se puede
desconocer que la revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la
presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, condiciona la
vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de
los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.), así como el respeto a la
efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales. Debe entenderse que
el principio de independencia judicial no se agota, entonces, al prohibir las
injerencias extrañas en la función judicial, de manera que ella se pueda
desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, además, a la
necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez
frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la
Constitución, la fuente de sus poderes y fundamento de sus decisiones. Sobre
este particular, ha dicho la Corte Constitucional:
“El Juez que incurra
en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia
judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el
que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de
tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la
que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso,
que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de
procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de
otro”[16].
2.4. En el presente
caso, el peticionario alega que el Juez 15 de Familia de Bogotá incurrió en
una vía de hecho, al conceder un reajuste en la pensión alimenticia, decretada
ya hace algunos años en favor de su hija, que supera las solicitudes contenidas
en la respectiva demanda. Por su parte, el funcionario encargado de conocer de
la acción de tutela en primera y única instancia, avala esta tesis al señalar
que existe una ostensible violación al debido proceso cuando un pronunciamiento
judicial reconoce derechos o acepta pretensiones más allá de lo probado dentro
del respectivo trámite procesal. Será necesario determinar ahora, en qué
medida las sentencias que hacen reconocimientos mayores a los pretendidos en la
demanda, constituyen una verdadera vía de hecho. Lo que está en juego aquí es
la aplicación del principio de congruencia como elemento propio del debido
proceso, y el ejercicio de apreciación probatoria del juez de tutela.
3. Vía de hecho y
principio de congruencia
3.1. El
principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989,
artículo 1), en los siguientes términos:
"La
sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones
aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla,
y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo
exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por
objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la
invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le
reconocerá solamente lo último.
En
la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del
derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse
propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por
la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no
proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la
ley permita considerarlo de oficio".
Este es un concepto
nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su
sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita)
ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación
estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad[17]. Sin embargo, en el
plano constitucional y, específicamente, en el marco de la acción de tutela, la
apreciación del vicio de incongruencia atribuible a determinada acción u
omisión judicial, no puede ejercerse con la intensidad y extensión que le son
propias a la legislación civil (y que en esa misma medida puede ser objeto de
impugnación ante la jurisdicción ordinaria), pues lo que está en juego ahora,
en sentido estricto, no es la revisión del proceso ordinario y la materia
concreta sobre la que este versa (asunto que siempre será competencia del juez
ordinario), sino la presunta violación de derechos fundamentales que se
traducen en el desconocimiento de las garantías básicas de los sujetos que
acuden a la administración de justicia, y que convierten a los actos judiciales
en ejercicios arbitrarios e irrazonables de poder.
3.2. En la ya
extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noción de vía de
hecho, no existen muchos antecedentes que aludan a la violación del
principio de congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al
juez de tutela[18];
no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se
puede apreciar si una actuación judicial en la que se reconocen derechos más
allá de lo demandado configura o no una violación del Ordenamiento
Superior.
3.3. Así, la
incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez
(reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte
completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del
proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva
jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del
derecho de defensa"[19].
De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para
establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía
de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones
hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si
la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas,
debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su
apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes
en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la
contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una
sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus
extremos fundamentales.
Estos criterios de
análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo
debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación
objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo contrario,
el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y
lo probado en el proceso, será insuficiente para que se configure una vía de
hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso.
3.4. Y ¿cuál es la
razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la
congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la
justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de
proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la
incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una
situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los
recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto
infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva
de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”[20].
Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor
constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una
democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder
nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y
contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es
caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa
autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las
facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de
garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones
que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas
de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de
construcción y articulación está delimitado por el debido proceso. El
principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo
29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación
no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o
probó.
3.5. Se procederá,
entonces, a establecer si dentro del proceso adelantado por el Juzgado 15 de
Familia de Bogotá se cumplieron los términos de referencia a los que se ha
hecho alusión, para determinar si la sentencia por él proferida, constituye o
no una vía de hecho judicial por la violación del principio de congruencia.
Claro está que el método que se deduce de la jurisprudencia constitucional
–vista ahora de manera sistemática-, no tiene la finalidad de automatizar el
ejercicio de ponderación que en cada caso le corresponde hacer al juzgador,
pues de todas formas, la respuesta definitiva a los asuntos que le son
expuestos, en principio, "sólo puede darse de acuerdo con la conclusión a
la que el juez de tutela llegue al examinar cada caso concreto: se trata, pues,
de situaciones jurídicas que no tienen una resolución general"[21].
4. De la naturaleza
de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego
4.1. Determinar la
naturaleza de las pretensiones en el proceso respecto del cual se predica la
existencia de una vía de hecho por violación del principio de congruencia, es
un paso fundamental dentro del juicio que le compete hacer al juez de tutela en
protección de derechos presuntamente vulnerados por la actuación ilegítima de
un funcionario judicial, pues ahí se define, no sólo la procedencia de
la acción, sino el grado de intensidad en la aplicación de la
metodología que se expone.
En efecto, las
demandas sobre las que versa el fallo que se tacha como vía de hecho permiten
establecer si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo judicial de
protección, o por el contrario, el estudio y resolución del problema planteado,
son competencia de la jurisdicción ordinaria[22].
Por otro lado, la
determinación de los derechos que están en juego es vital para señalar el rigor
del análisis que se realiza. Por ejemplo, un proceso en el que se persigue el
resarcimiento patrimonial de ciertos derechos afectados por el acto de otro al
que se identifica como responsable, no es equiparable con aquél en el que se
ven comprometidos derechos inherentes a la persona; mientras que en el primer
evento el juez está necesariamente atado a las pretensiones de las partes y a
los criterios utilizados para la estimación económica de los derechos en juego[23], en el segundo, el
juez tiene la posibilidad de ampliar su decisión a otros aspectos no
contemplados en la demanda[24].
En todo caso, entre lo pretendido por una de las partes y lo finalmente
reconocido, siempre deberán existir pruebas suficientes que respalden la
decisión tomada por el funcionario judicial.
4.2. En el presente
caso, la acción de tutela que presenta el peticionario se dirige contra la
decisión de un juez de la república dentro de un proceso de aumento de cuota
alimentaria, en su contra, promovido por la madre de una menor de edad. Como
bien lo reconoce el funcionario que conoció de la tutela, el amparo solicitado
resulta procedente “por ser el proceso de alimentos de única instancia y no ser
posible la presentación de recurso alguno”[25].
De otra parte, la naturaleza de los derechos que están en juego traza un marco
de acción para el funcionario judicial que admite la posibilidad de extender la
protección pretendida más allá de lo solicitado, en la medida que exista
soporte probatorio que sustente la decisión judicial. En palabras de la Corte:
“La obligación
alimentaria surge en favor de los menores en el interior de la familia, como
resultado de la conformación voluntaria pero responsable de la misma, ya que a
partir de su creación se generan numerosas obligaciones entre sus miembros. En
cuanto a la pareja, si bien ésta tiene derecho a decidir libremente sobre el
número de hijos a procrear, la responsabilidad se traduce en una obligación de
sostenimiento y educación de los hijos mientras sean menores o impedidos (C.P.,
art. 42, inc. 3o.)
“Lo
anterior, obtiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la
solidaridad[26],
del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados
coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la
medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente.
“Ahora
bien, la satisfacción de la obligación alimentaria no reposa únicamente en su
reconocimiento normativo, requiere de garantías precisas y especiales que la
protejan y hagan efectiva, lo cual constituye una dificultad por resolver
como se expresó en la sentencia T-002 de 1992, al señalar que ´... el problema
grave de nuestro tiempo respecto de los derechos fundamentales no es el de la
justificación sino el de su protección´[27].
En
este orden de ideas, la garantía que se otorgue a ese derecho debe reflejar el
carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva
de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la
efectividad de los principios ya mencionados relativos al interés superior de
los menores, a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad"[28] (subraya
no original).
Es la prevalencia de los
derechos del menor, como sujeto que goza de una especial protección por parte
de la propia Constitución, y la efectividad de los principios de solidaridad,
justicia y equidad, los que permiten que el juez de tutela pueda defender
integralmente las garantías de los niños y asegurar su supervivencia y
bienestar de manera plena y digna; por esta vía, bien puede entenderse que las
decisiones que se toman dentro de un proceso de alimentos –o de aumento de la
cuota alimentaria-, rebasen lo pretendido por las partes si existen las
condiciones fácticas, v.gr. pruebas pertinentes y recursos suficientes,
entre otras.
5. De las materias sobre las que
recae la providencia
5.1. El segundo paso para
determinar si la incongruencia en la que incurre la autoridad judicial al
proferir una sentencia es una vía de hecho, consiste en establecer si el fallo
objeto de reproche, versó o no sobre materias debatidas y probadas en el
proceso. Sin duda, este requisito está estrechamente ligado a la necesidad de
respetar el debido proceso y asegurar que la decisión que se toma, no obstante
rebasar lo pretendido, tiene un sustento fáctico que justifica su
reconocimiento; esta es, como ya lo ha dicho la Corte, otra de las dimensiones
en las que se expresa el aludido principio de consonancia o congruencia:
“El presupuesto
esencial de las providencias judiciales, está en la relación directa entre lo
alegado, lo probado y lo decidido. En un Estado de Derecho, el principio de la
congruencia en las decisiones de los jueces es esencial. El juez está obligado
a fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, pues su decisión no
se puede basar en lo que él considera que pudo ser, pero que las partes ni él
de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal. El
juzgador que actúa en contra de esa realidad fáctica, no hace cosa distinta que
darle primacía a su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los
principios que rigen la actividad judicial, razón por la que su decisión no
puede ser calificada como una providencia judicial, pese a que en apariencia lo
sea.
“[L]a falta de
relación entre lo probado y lo decidido, vulnera de manera ostensible el debido
proceso y constituye una irregularidad de tal magnitud que representa una vía
de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya
que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su
integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la
de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia,
los fundamentos esenciales del orden jurídico”[29].
5.2. En el presente
caso, la representante legal de una menor de edad solicita el incremento de la
pensión mensual, “pues la suma hasta ahora entregada no es suficiente para
atender los gastos de su hija menor”[30].
Como pruebas de su pretensión la demandante aporta el registro civil de
nacimiento en donde el señor Apóstol Espitia Beltrán figura como padre de Norma
Viviana Espitia Pinilla[31];
los certificados de estudio de la menor[32];
algunas facturas por concepto de atención médica prestada a la niña[33]; y una relación
pormenorizada de gastos mensuales que demanda Norma Viviana[34].
Esta última “lista
de gastos” es especialmente reveladora, pues en ella se consignan de manera
detallada los costos que genera la atención y cuidado de la niña; allí se
señalan las erogaciones diarias por concepto de “lonchera, almuerzo y comida” y
los gastos anuales por “servicio de salud, vestuario, recreación, libros,
etc”. Realizados los cálculos, de acuerdo con las pruebas aportadas al
expediente, la suma mensual por concepto de atención a la menor asciende a
$202.000 pesos (aproximadamente), cifra notablemente distinta a la que
determinó el juez ordinario dentro del proceso ($381.832 aproximadamente) y a
lo pedido por la madre de la menor ($250.000 pesos)[35]. Ciertamente se
aprecia una disparidad notable entre, no sólo lo probado y lo reconocido, sino
entre lo pedido y lo reconocido, que rompe la consonancia predicable de todo
fallo judicial y lo convierte, -por presentar un protuberante error fáctico
respecto de una materia medular del proceso-, en una vía de hecho. De esta
forma se protegen los derechos de los sujetos procesales, pero al mismo tiempo,
se preserva la autonomía y poder del funcionario judicial para apreciar y
valorar las pruebas que hacen parte del expediente -ponderación que el juez de
tutela no puede alterar-, garantizando que dicha facultad sea siempre el
resultado de un ejercicio razonado -i.e. justificado-, que respeta el
marco señalado por la Constitución y la ley. Sobre esta materia ha precisado
la Corte Constitucional:
“Evidentemente, si
bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su
actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios
objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,
la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial
en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la
presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad
de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales,
porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe
realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios,
derechos y valores constitucionales.
“El error en el
juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería
contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa
judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía
de que son titulares las otras jurisdicciones”[36].
5.3. En el proceso que ahora es
objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la
decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia
sobre la que versa el proceso –aumento de cuota alimentaria- compromete
principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la
protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la
justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por
parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los
derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las
pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las
presentadas por la madre-[37].
Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e
incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de
convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio
fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso
el señor Apóstol Espitia Beltrán-.
En el expediente no existen
pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria
de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación
existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña,
reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite
del proceso[38],
estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también
está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación
judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió
conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que
el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por
fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo
probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio,
contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo
cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”[39]. Por estas razones el
fallo de instancia será confirmado.
6. El proceso como espacio
participativo de las partes en contienda
6.1. En estricto
sentido, una vez detectado un vicio en la valoración y prueba de las materias
sobre las que versa el proceso, de tal entidad que convierte a la decisión del
funcionario judicial en un acto caprichoso e irrazonable –una verdadera vía de
hecho por defecto fáctico-, no es necesario determinar si las partes contaron
con la oportunidad para debatir y contra-argumentar las pretensiones
presentadas. Sin embargo, resulta necesario hacer una alusión, así sea breve,
a dicha circunstancia en el presente caso. Las partes enfrentadas contaron con
las oportunidades y garantías procesales necesarias para expresar sus
argumentos, estuvieron asesoradas por profesionales del derecho, y tuvieron la
posibilidad de presentar y pedir las pruebas que soportaban sus peticiones o
excepciones. En este orden de ideas, y en lo que a este requisito atañe, no
puede predicarse la violación del debido proceso ni la existencia de una vía de
hecho.
III.
DECISION
1. Si bien en los procesos de
alimentos el juez de familia puede fallar más allá de lo pedido, se configura
una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se evidencia
una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de
justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los
criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por
violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y
del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor),
son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las
pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.)
determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no
pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso
conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y
participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la
existencia del debate y de la contradicción.
En el presente caso, en el fallo
que es objeto de la tutela presentada por el peticionario, se aprecia una
disparidad protuberante entre lo probado y lo reconocido, carente de
justificación objetiva y relativa a una materia medular del proceso de
alimentos, que rompe la consonancia exigida a todo fallo judicial y lo
convierte, por esta razón, en una vía de hecho.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el
cual se tuteló el derecho al debido proceso al señor Apóstol Espitia Beltrán y
se ordenó al señor Juez 15 de familia, dispusiera lo que en derecho corresponde
para proferir sentencia conforme al principio de congruencia. .
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Cuaderno1, folios 7 y 22.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Cfr. Cuaderno 1, folios 23 y siguientes.
[5] Cfr. Cuaderno 1, folio 26 del expediente.
[6] Cfr. Cuaderno 1, folio 48 del expediente.
[7] Ibid.
[8] Cfr. Cuaderno 1, folio 49 del expediente.
[9]
Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En
esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desestimando la tutela
instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Sección Primera
(Subsección A), no violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social, al interpretar erróneamente el contenido de una certificación
de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría
General de la República, “en cuanto dedujo una inconsistencia inexistente entre
los conceptos de vacaciones y viáticos, que incidió negativamente en la
determinación final de la pensión de jubilación, evaluación que, en su
criterio, configuró una vía de hecho judicial”. Este es un solo ejemplo, de
muchos, en donde la Corte ha señalado el carácter excepcional de la tutela
contra providencias judiciales. La pertinencia de la cita radica en que en
aquella oportunidad también estaba sobre la mesa la valoración de unas pruebas
por parte del juez ordinario (asunto central en el presente caso). Sin embargo,
sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse
las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y A-069 de 2000.
[10] La sentencia fundacional sobre la materia es la C-543 de 1992
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella oportunidad se introdujo la
doctrina de las actuaciones de hecho, a propósito de la revisión de
constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591
de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo
siguiente:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse
de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no
está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las
que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”
(Subraya no original).
[11] La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, por
vía excepcional, que amerita el pronunciamiento de la jurisdicción
constitucional, debe estructurarse con base en claros presupuestos que
evidencian en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo,
fáctico, orgánico y procedimental. Esta subregla ha quedado claramente
establecida, entre muchos fallos, en los siguientes: T-231 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-393 de
1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell , T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[12] “El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de
los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se
convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los
presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación -
en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad -
y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le
sirva de cobertura” Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró
que la manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de
tasación de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de
seguro, constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los
lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el
expediente.
[13]
Esta es otra de las subreglas desarrolladas por la Corte en la materia, que,
por ejemplo, se ha expresado en los siguientes términos: "Una actuación de
la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales de la persona”. Corte
Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La
Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisión adoptada por la
Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió el derecho al debido
proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de
San Andrés cometió graves errores en la apreciación de las pruebas contenidas
dentro de un proceso de abandono de menor que se inició en contra de la
petente.
[14]
“Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes
recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier
acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque
no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción -
dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido”. Cfr. Sentencia T- 079
de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Cfr. nota 12.
[16] Ibid.
[17]
La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las
excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado
al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de
casación (D 2282 de 1989, art 183, num 1).
[18] No se pretende afirmar que el estudio y análisis del principio de
congruencia como elemento rector de los procesos jurídicos sea una materia
novedosa dentro de la jurisprudencia de la Corte, pues sobre el particular
existen varios pronunciamientos que se pueden consultar con provecho. Lo que
ocurre, en todo caso, es que la mayoría de dichas sentencias (v.gr. la
SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-741 DE 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) se concentran en el análisis del principio de congruencia frente a
procesos penales en los que también está en juego el principio de no
reformatio in pejus (artículo 31 C.P.); en otras ocasiones (i.e.
T-322 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), las consideraciones alrededor del
principio de congruencia tienen que ver con la posibilidad que se le reconoce
al juez de tutela de fallar más allá -por fuera- de las pretensiones
consignadas en la demanda de amparo. Ciertamente, estos eventos son diferentes
al que se debate aquí, pues de lo que se trata es de la violación del principio
de congruencia que torna a una providencia judicial en una vía de hecho.
[19] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz (Cfr. nota 12). Nótese como en esta oportunidad, el
peticionario alegaba la existencia de una vía de hecho por parte del juez
competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un
contrato de seguro, pues tomó como referente de tal operación una fórmula
diferente a la señalada por el demandante en el proceso ordinario. Lo que
resultó determinante en este caso es que la aludida fórmula no sólo fue
propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las
peticiones presentadas en la demanda.
[20] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[21]
Corte Constitucional Sentencia T-592 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. El
peticionario interpone acción de tutela en nombre de una persona que fue
capturada, pues en su concepto, el Tribunal encargado de conocer de la
impugnación presentada contra una providencia que denegó el recurso de
habeas corpus, ignoró y omitió, injustificadamente, las razones que
sustentaron la apelación. "Tales argumentos debieron resolverse en la
sentencia que desató la apelación. Al no hacerlo, se presentó una vía de hecho,
que es el origen de esta tutela". En esta oportunidad la Sala Segunda de
Revisión de Tutela al confirmar parcialmente la decisión de la Corte Suprema de
Justicia mediante la que se negó el amparo impetrado afirmó: "Sea lo
primero señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por
estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa,
que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos,
las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los
aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las
cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha
establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de
pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente
una sentencia".
[22] No se puede olvidar que la acción de tutela contra providencias
judiciales es un mecanismo excepcional que procede en la medida en que no exista
ningún otro recurso –acción- ante la administración de justicia para lograr la
protección de los derechos constitucionales fundamentales que se estiman
vulnerados.
[23] Este elemento resultó crucial dentro del proceso de revisión que
culminó con la sentencia T-231 de 1994 (ya varias veces citada), pues aunque en
principio la decisión del juez parecía exceder lo solicitado por el demandante
(indemnización de perjuicios por lucro cesante calculado en 20.000 pesos
diarios), el juez -y la Corte- consideró que la manera como se presentó la
demanda permitía al juzgador formular un fallo ultra petita. En efecto,
en la demanda se consignó una suma aproximada por concepto del lucro cesante
diario como consecuencia de la falta de operación de una máquina de asfalto que
había sido asegurada por la entidad demandada, sin embargo, dicha pretensión
fue añadida con la frase “o en su defecto, lo que resulte probado en el
proceso”, que a juicio de la Corte habilitaba al juez ordinario para
incrementar el monto de la indemnización más allá de lo pedido.
[24] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-322 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el petente
solicita el análisis de la droga COUMADIN por parte del Instituto Nacional de
Salud, con el fin de que se verifique si tiene la concentración adecuada.
Pretende que, de no cumplir con los requisitos exigidos, "se le cancele la
licencia de importación y por ende la distribución del producto a la firma
Specia y se le conceda no a uno sino a varios laboratorios, para que compitan
en calidad y precios, ya que como el peticionario existen muchos colombianos
que necesitan de este medicamento. El juez de primera instancia desechó el
amparo pues consideró que lo pretendido por el actor (cancelación de una
licencia de funcionamiento) no era materia de la acción de tutela. La Corte
Constitucional consideró por su parte, que en sede de tutela, el juez tiene el
deber constitucional de proteger todos los derechos vulnerados por un acto
determinado así no hayan sido objeto de una pretensión explícita. Se dijo en
aquella oportunidad:
“Ante todo, cabe advertir que la función tuitiva de los derechos
fundamentales, encomendada por el artículo 86 de la Carta a los jueces, no se
ve limitada por el tipo de pretensiones elevadas por el solicitante. La
autoridad judicial es autónoma, y goza de una prudencial discrecionalidad, en
materia de las órdenes dictadas para proteger efectivamente los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. La imposibilidad, la inconveniencia e,
incluso, la excentricidad de las pretensiones planteadas por el accionante, no
son razones suficientes para denegar la protección de un derecho fundamental
ante acciones u omisiones atentatorias del mismo. Es al fallador, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, a quien corresponde verificar
la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y,
mediante la elaboración e imposición de mandatos adecuados y oportunos, brindar
su protección inmediata, sin que para el efecto deba sujetarse a la congruencia
de la decisión judicial con respecto a las pretensiones del actor, principio
éste que sí rige para otros ámbitos del derecho”.
[25] Cfr. Cuaderno 1, folio 49. Y se añade: “por lo tanto el
accionante no cuenta con otro medio o mecanismo idóneo para debatir la decisión
adoptada por el Juzgado 15 de Familia de la ciudad por fuera de los límites
impuestos por el legislador, en desmedro del derecho al debido proceso, por
desconocimiento o vulneración del principio de consonancia de la
sentencia...”.
[26] Ver la Sentencia C-657 de 1997.
[27] BOBBIO, Norberto. El problema de la
guerra y las vías de la paz (Barcelona 1982), Gedisa. Pág. 117 y 129 y ss.
[28] Sentencia C-1064 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En este fallo
se declararon exequibles los apartes demandados del artículo 148 del Decreto
2737 de 1989 (Código del Menor), que limitaba la posibilidad del deudor de
alimentos de salir del país, mientras no presentara caución suficiente que
garantizara el cumplimiento de lo debido.
[29] Corte Constitucional Sentencia T-961 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. Considera el actor que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,
incurrió en una vía de hecho y, por ende, en violación del derecho fundamental
al debido proceso, al proferir la providencia que resolvió el recurso de
apelación que las partes presentaron en contra de la providencia que, en
primera instancia, puso fin al proceso ordinario laboral iniciado por él
(despido sin justa causa), por cuanto la misma se basó en hechos inexistentes,
no probados en el proceso, además que se dejaron de aplicar las normas
sustanciales que, para el caso concreto, el juzgador estaba obligado a
observar. Esta fallo recoge la doctrina establecida en la sentencia Sentencia
T-100/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández (La Corte confirmó el fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que
ordenaba la entrega de los locales a la compañía arrendadora, "Camacho
Samper y Cía Ltda.", pues no se desconoció el debido proceso, ni se hizo una
apreciación indebida de las pruebas allegadas al proceso). Esta jurisprudencia
ha sido reiterada también por la Sala Octava de Revisión en el fallo T-1072 de
2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[30] Cfr. Cuaderno 2 folio 34 del expediente.
[31] Cfr. Cuaderno 2 filio 4 del expediente.
[32] Cfr. Cuaderno 2 folio 7 del expediente.
[33] Cfr. Cuaderno 2 folios 11 y 13 del expediente.
[34] Cfr. Cuaderno 2 folio 12.
[35] La diferencia entre lo probado y lo reconocido es de 47.1% y
entre lo pedido y lo reconocido es de 34.4%.
[36] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera
Carbonell. En esta providencia, la Sala Segunda de Revisión, revocó el fallo
mediante el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negaba la acción
presentada por un particular, como mecanismo transitorio, por la existencia de
una vía de hecho dentro de un proceso de familia en el que el juez tutelado
desconoció el acervo probatorio que reposaba en el expediente. La Corte
reiteraría estos conceptos, entre otras, en la sentencia T-504 de 1998 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-555 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[37]
En este punto existe un antecedente de la Corte Constitucional, que al declarar
la exequibilidad del artículo 50 del Decreto 2158 de 1948 (que reconocía la
posibilidad del juez laboral de única instancia para proferir fallos extra
o ultra petita) señaló:
“En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en
adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita,
potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones
exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances
se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y
que los mismos estén debidamente probados”. Corte Constitucional Sentencia
C-662 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[38] Ciertamente, el señor Apóstol Espitia Beltrán fue indolente
durante el trámite del proceso de aumento de cuota alimenticia, pues además de
no concurrir a las audiencias de conciliación fijadas, ni allegar todas las
pruebas en las que sustentaba su presunta incapacidad económica, fundó su
oposición a la pretensión de la actora en argumentos como “no es cierto que la
menor demanda tantos gastos puesto que la condición social y cultural tanto del
demandante como del demandado, es humilde y por tanto no puede estar
acostumbrada a una vida costosa” (Cgr. Cuaderno 2, folio 56 del expediente).
Sin embargo, estas no eran razones suficientes para apoyar un fallo ultra
petita, no soportado por elementos objetivos y pruebas concretas.
[39] Cuaderno 1, folio 48 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.