T-450-00
Sentencia T-450/00
Sentencia T-450/00
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Derechos laborales del trabajador hace exigible
respuesta aún de particulares/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-No expedición de hoja de vida de extrabajador
Reiteración de la jurisprudencia
Referencia:
expediente T-278.592
Acción de tutela
contra la empresa de servicios públicos Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región
S.A. E.S.P. (ACUAGYR) por una presunta violación del derecho de petición.
Tema:
Derecho de petición.
Actor: José Alfonso
Vargas Navarro
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de
abril del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca),
dentro de la acción de tutela instaurada por José Alfonso Vargas Navarro contra
la empresa de servicios públicos Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A.
E.S.P. (ACUAGYR).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Según afirmó en su solicitud de tutela,
José Alfonso Vargas Navarro estuvo vinculado laboralmente a la empresa de
servicios públicos Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P.
(ACUAGYR), desde el mes de marzo de 1993 hasta finalizar el mes de julio de
1999.
El 6 de octubre de 1999, pidió a la empresa
demandada que le expidiera copia de los nombramientos y contratos de trabajo
que figuran en su hoja de vida, pero el 28 de ese mes y año, la empresa le
respondió: "dando cumplimiento a su solicitud, adjunto le envío copia
del contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 1 de julio de
1997, y debido a que estamos en un proceso de reestructuración
administrativa del archivo, por el momento no hemos encontrado los demás
documentos solicitados" (folio 3, subraya fuera del texto).
En vista de esa respuesta, Vargas Navarro
instauró la acción de tutela bajo revisión el 12 de noviembre de 1999, y
solicitó al juez de amparo "...ordenar que remitan copia completa de mi
hoja de vida porque ahí se encuentran todos mis contratos y resolución de
nombramiento" (folio 6).
1. Pruebas.
Requerida la empresa demandada por el Juez
de instancia para que se pronunciara sobre los hechos materia del proceso, ésta
reconoció los hechos reseñados en el aparte anterior, y manifestó: "adicionalmente,
y en forma posterior encontramos copia de un (1) contrato a término fijo de
fecha 16 de julio de 1996, el cual fue debidamente liquidado y pagado. Dicho
contrato se remite en dos (2) copias para que sea remitido al tutelante, si
usted lo considera procedente" (folio 13).
1. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Girardot (Cundinamarca), conoció del proceso y, el 23 de noviembre de 1999,
decidió no tutelar el derecho de petición de José Alfonso Vargas Navarro, pues
consideró que la empresa demandada no había incurrido en violación del mismo, y
que el actor contaba con otros mecanismos judiciales para su defensa, como la
solicitud de pruebas anticipadas.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 31 de enero
de 2000.
2. Reiteración de la jurisprudencia sobre
el derecho de petición.
Puesto que este caso es igual a muchos
otros revisados anteriormente por la Corte Constitucional, simplemente se trata
de reiterar la doctrina constitucional sobre el derecho de petición.
La empresa demandada adujo que la acción de
tutela procede sólo de manera excepcional en su contra, y apenas en lo que
tiene que ver con la prestación de un servicio público; de ninguna forma, en lo
relativo al manejo de sus trabajadores. Pero aún si se aceptara tal
planteamiento, el asunto resulta irrelevante, puesto que la doctrina de la
Corte Constitucional sobre el derecho de petición, cobija incluso a las
empresas privadas que no prestan servicios públicos, como claramente se
estableció en la sentencia T-374/98[1],
y se reiteró en la T-306/99[2];
de esta última, se transcribe el siguiente aparte:
"En el
presente caso, el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la
actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud,
pues con tal omisión se le está vulnerando su derecho fundamental de petición,
en tanto que no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo
pretendido. De igual forma, se observa que ante la negativa de la entidad de
responder su petición se le obstaculiza su derecho al trabajo, pues el
peticionario requiere de la certificación para acreditar su experiencia laboral
y acceder así a un nuevo empleo.
"Ahora bien,
la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de reglamentación del derecho
de petición frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio
respecto a las solicitudes presentadas, menos aún cuando se trata de un
extrabajador que está solicitando de la entidad para la cual laboró, una
respuesta referente a asuntos que no son de carácter privado de la empresa,
sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales"
Con más razón, una
empresa que concurre a la prestación de servicios públicos debe ser celosa en
el respeto por los derechos, no sólo de los usuarios, sino de sus trabajadores;
en el caso bajo revisión, resulta claro que Aguas de Girardot, Ricaurte y la
Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR), sí violó el derecho de petición del actor al
negarse a expedir copia completa de la hoja de vida de su extrabajador. El
hecho de que esa empresa esté reorganizando su archivo -actividad loable y, al
parecer necesaria, pero del giro ordinario de la administración de toda
empresa-, no es razón que pueda justificar el que perjudique al accionante
negándole copia de su historia laboral, ya que la empresa no puede lícitamente
cargar a su extrabajador con los costos de su propia ineficiencia. Por tanto,
procede amparar el derecho fundamental reclamado por José Alfonso Vargas
Navarro y, en consecuencia, revocar la sentencia bajo revisión.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot el 23 de noviembre de 1999 y, en
su lugar, tutelar el derecho de petición de José Alfonso Vargas Navarro.
Segundo. ORDENAR a la empresa de servicios
públicos Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR), que si
aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, entregue a José Alfonso Vargas Navarro copia
de todos los documentos que solicitó el 6 de octubre de 1999, so pena de las
sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.