T-450-98
Sentencia T-450/98
Sentencia T-450/98
DEBIDO PROCESO-Morosidad y
dilación injustificada
La
morosidad y la dilación en el trámite de los actos procesales, sin justa causa,
desconoce el derecho fundamental al debido proceso e indirectamente, otros
derechos igualmente fundamentales. La prohibición expresa de que existan en el
trámite de los procesos, dilaciones injustificadas, ya sea en la adopción de
las resoluciones judiciales, o en los trámites que resulten necesarios para
lograr la efectividad de éstas, afecta la pronta y eficaz administración de
justicia, pilar esencial en un Estado Social de Derecho, así como el derecho al
debido proceso de quienes participan en la correspondiente actuación.
PROCESO-Mora en trámite
DEBIDO PROCESO-Dilación en
notificación de providencia
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
permite fallar ultra o extrapetita/DEMANDA DE TUTELA-Afectación de derecho fundamental distinto al señalado
La
naturaleza misma de la acción de tutela, permite al juez que conozca de ésta,
fallar ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción,
se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal
como lo ha reconocido esta Corporación.
ACCION DE TUTELA-Presentación
contra dependencia distinta a la señalada de una misma Corporación
DEBIDO PROCESO-Notificación
de providencia en investigación penal
Referencia: Expediente T-168.581
Acción de tutela de Jairo Humberto Vacca Sánchez contra la
Fiscal once (11) Regional de Santafé de Bogotá.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Penal -
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
en sesión del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, en la acción de tutela de
Jairo Humberto Vacca Sánchez contra la Fiscal Once (11) Regional de Santafé de
Bogotá.
I.-
ANTECEDENTES.
El actor, en su
propio nombre, presentó, el primero (1º) de abril de 1998, acción de tutela
ante el Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, reparto, por los
hechos que a continuación se exponen.
A.- Hechos.
1. El diez (10) de diciembre de 1997, el
actor fue retenido por agentes de la policía nacional, junto con otras
personas, porque en su vehículo de servicio público (taxi), fueron hallados
tres mil gramos de cocaína, que pertenecían a uno de los pasajeros que, al
momento de la detención, estaba utilizando el servicio de transporte que el
actor presta entre las ciudades de Bogotá y Villavicencio.
2. El caso correspondió investigarlo a la
Fiscal Once (11) Regional de Santafé de Bogotá, que, después de algunas
diligencias, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del actor,
por considerar que no había lugar a ello. La misma funcionaria, en providencia
del diez y ocho (18) de febrero de 1998, ordenó la entrega del vehículo
retenido a su propietario señor Vacca Sánchez, por considerar
que, al no tener éste responsabilidad alguna en el transporte de la droga
incautada, no había razón para que el automotor en que ésta se encontró,
continuara retenido.
3. La mencionada providencia, en aplicación
del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, debía consultarse. Razón
por la que se ordenó el trámite correspondiente a este grado jurisdiccional.
4. A la fecha de la interposición de la
acción de la referencia, abril primero (1º) de 1998, el expediente y la
providencia que se ordenó consultar, seguían en la secretaría común de la
Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, porque ésta aún no había cobrado
ejecutoria, en razón a que no se había notificado a algunos de los sujetos
procesales, específicamente, al sindicado que se encuentra privado de la libertad,
hecho que ha impedido surtir la consulta que se ordenó y, por ende, la entrega
del vehículo, tal como se desprende del informe suscrito por la Fiscal acusada
(folios 45 y 46).
B.- La acción de tutela.
Según el actor, la morosidad en el trámite
de la consulta ordenada en la providencia del diez y ocho (18) de febrero de
1998, ha vulnerado su derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), pues
el vehículo de servicio público que se ordenó devolver, es la única fuente de
ingreso que tiene para el sustento de su familia y el suyo propio, tal como fue
probado en la investigación penal respectiva.
C.- Pretensiones
Se solicita ordenar a la Fiscal Once (11)
Regional de Santafé de Bogotá, enviar el expediente al Tribunal Nacional, para
que se surta la consulta de la decisión contenida en el proveído del diez y
ocho (18) de febrero de 1998.
D.- Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo del veinte (20) de abril de mil novecientos
noventa y ocho (1998), que obra a folios 74 a 78 de la actuación, después de
practicada una inspección judicial al expediente penal que dio origen a este
acción (folios 69 a 71), denegó la tutela solicitada.
1. En su concepto, pese a ser el trabajo un
derecho de rango fundamental no puede afirmarse que la omisión en que ha
incurrido la funcionaria acusada, esté desconociendo este derecho, pues, la
notificación de las providencias es de carácter imperativo y no puede obviarse,
bajo ningún argumento.
2.
En cuanto al derecho
fundamental al trabajo, que se dice vulnerado, afirma:
“.. se observa que
la relación que existe entre las partes no tiene nada que ver con el plano
laboral, sencillamente el peticionario ostenta el carácter de sindicado en el
diligenciamiento en el cual se profirió la resolución de febrero 18 a la cual
no se la ha podido dar cumplimiento, es decir, que el señor Jairo Humberto
Vacca es un sujeto procesal, que debe atenerse a los trámites de orden procedimental
establecidos por la ley, para que se surtan eficacia las determinaciones de
carácter judicial tomadas en el proceso aludido. En modo alguno puede inferirse
que porque no se ha tramitado la consulta de la resolución, se le está
cercenando el derecho al trabajo, pues ninguna prohibición en tal sentido ha
tomado la funcionaria, por el contrario se encuentra gozando de la libertad , y
en consecuencia no solamente puede laborar de acuerdo con la profesión o
actividad escogida, sino que (sic) es imperativo que se dedique a actividades
lícitas.
“ Si bien es cierto
la resolución atiende la solicitud de entrega del vehículo de servicio público
que es explotado por el procesado, como medio de trabajo, y su no entrega
obedece a procedimientos regulados como se dijera con precedencia por el
legislador que no pueden ser omitidos, luego no se está coartando la libertad
para que se desempeñe la actividad de conducción.”
2. Pese a lo anterior, el a quo considera
que la dilación en que se ha incurrido en la secretaría común de la Fiscalía
Regional de Santafé de Bogotá, en lo que hace a la notificación de la
providencia del diez y ocho (18) de febrero de 1998, debe ser puesta en
conocimiento de la Veeduría de la Fiscalía, razón por la que ordena compulsar
copias a ésta, para lo de su competencia.
E.- Impugnación.
La anterior decisión fue impugnada por el
actor, en escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 1998 (folios 84 a
85), por las razones que se resumen a continuación.
1. No es acertada la afirmación del a quo
cuando sostiene que el derecho al trabajo no está vulnerado, pues el vehículo
que se ordenó entregar, es su único medio de sustento, del que se ha visto
privado injustamente.
2. La notificación personal de la providencia
que ordena la entrega del vehículo no es necesaria, basta la simple
notificación por estado, para que ésta quede ejecutoriada, razón por la que
insiste en el desconocimiento de su derecho fundamental al trabajo.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del veintisiete (27) de
mayo de 1998, que obra a folios 11 a 48, el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo de primera instancia.
En su providencia, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá consideró que la funcionaria acusada
había sido diligente en el trámite del proceso a su cargo, no pudiéndosele
sancionar por acciones u omisiones de empleados que no dependen de ella, como
es el caso de las personas que laboran en la secretaría conjunta de la Unidad
de Fiscalías Regionales de Santafé de Bogotá, a quienes les correspondía
notificar y hacer los trámites necesarios para que le dieran ejecutoria a la
providencia del 18 de febrero de 1998.
Los empleados de la Secretaría estaban
obligados a dar cumplimiento a la orden y, específicamente, notificar
personalmente al sindicado, por encontrarse privado de la libertad, tal como lo
ordena la ley procesal. Hecho que hace improcedente la acción interpuesta en
contra de la Fiscal Once (11) Regional de Santafé de Bogotá, pues no ha
incurrido en acción u omisión alguna. Sin embargo, se ordena abrir una
investigación de carácter disciplinario en contra de la empleada Celia
Montenegro, a quien se ha señalado como responsable de la mora que originó la
acción de la referencia, tal como se dedujo de una serie de constancias
efectuadas por la fiscal acusada.
Finalmente, se afirma que la notificación
hace parte integral y fundamental del debido proceso, y compete ejercerla al
funcionario o empleado que la ley hubiese designado para el efecto.
Notificación que tiene por objeto proteger los intereses de todos los sujetos
procesales, y que, en el caso en estudio no cumplió la empleada de la
Secretaría conjunta encarga de ello.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Se afirma que la Fiscal Once (11)
Regional de Santafé de Bogotá ha desconocido el derecho al trabajo (artículo 25
de la Constitución) del actor, por las dilaciones que ha presentado el trámite
de la consulta de la providencia que ordena la entrega de un vehículo de
servicio público (taxi) de su propiedad, retenido en diciembre de 1997, del que
deriva su subsistencia y la de su familia.
2.2. Los jueces de instancia consideraron
que el amparo solicitado era improcedente, en razón a que la funcionaria
acusada no había propiciado la omisión que originó la acción de la referencia.
Omisión que se había presentado en la Secretaría común de la Unidad de Fiscales
Regionales de Santafé de Bogotá. Sin embargo, ordenaron una serie de investigaciones
en contra de una empleada de esta dependencia, encargada directamente de dar
trámite a la orden emitida por la funcionaria acusada. Los juzgadores no
encontraron que, con la omisión en que se ha incurrido, se hubiese vulnerado
el derecho al trabajo, en que el actor fundamenta su petición de amparo.
Dentro de este contexto, la Corte entrará a
definir si, efectivamente, se vulneró el derecho al trabajo que alega el actor
u otros derechos fundamentales.
Tercera.- La morosidad y la dilación en el
trámite de los actos procesales, sin justa causa, desconoce el derecho
fundamental al debido proceso e indirectamente, otros derechos igualmente
fundamentales.
3.1. Los jueces de instancia, al decidir el caso
que se revisa, tuvieron en cuenta sólo un aspecto para denegar el amparo
solicitado: la necesidad y trascendencia de la notificación de las
providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos
procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso
y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés
legítimo en su resultado, finalidad que esta Corporación siempre ha
defendido. Sin embargo, no repararon en otra cuestión, igualmente
transcendente, la prohibición expresa de que existan en el trámite de los
procesos, dilaciones injustificadas, ya sea en la adopción de las resoluciones
judiciales, o en los trámites que resulten necesarios para lograr la
efectividad de éstas, dilación que afecta la pronta y eficaz administración
de justicia, pilar esencial en un Estado Social de Derecho, así como el derecho
al debido proceso de quienes participan en la correspondiente actuación.
“La mora en la
adopción de las decisiones repercute en la vulneración de los derechos de quien
está siendo investigado y de las personas que de alguna manera sean afectadas
por los resultados de la indagación. Con la dilación injustificada es lesionado
el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente
impartida, y, en consecuencia, el debido proceso.” (Corte Constitucional.
Sentencia T-578 A de 1995. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández
Galindo).
3.2. En el mismo sentido, en otra
providencia se advirtió:
“Una de las fallas
más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es,
precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las
decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La
mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto
conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto
prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las
aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un
proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de
desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del
Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta
y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el
derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce
cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley
procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la
negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta
violatoria del derecho al debido proceso.”(Corte Constitucional. Sentencia
T-546 de 1995. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). (Pueden
consultarse, en el mismo sentido, las sentencias T-490 de 1993; 604 de 1995,
T- 668 de 1996 y T-084 de 1998, entre otras)
Cuarta. El caso objeto de revisión.
4.1. La Sala observa que la dilación para
notificar la providencia que favorece los intereses del actor, se ha originado,
principalmente, por la negligencia de unos empleados en el cumplimiento de sus
funciones. La falta de notificación de ésta, a todos los sujetos procesales, ha
impedido que se surta el grado jurisdiccional de consulta, necesario para que,
eventualmente, el actor puede obtener la devolución de su vehículo, única
herramienta de trabajo que posee.
4.2. En la
inspección judicial que se realizó al expediente del proceso penal que cursa en
la Unidad de Fiscalías correspondiente (folios 69 a 71), el 3 de abril del año
en curso, se pudo establecer que la providencia del diez y ocho (18) de
febrero, que ordena la entrega del automotor al señor Vacca Sánchez, se
notificó a su apoderado el 23 de febrero de 1998, al Ministerio Público el 11
de marzo y, directamente al señor Vacca Sánchez, el 25 de marzo, esta última no
siendo necesaria, en concepto de esta Sala, pues notificado el apoderado no era
indispensable la de su representado, por no estar privado de la libertad, tal
como se desprende de lo expuesto en los artículos 137 y 288 del Código de
Procedimiento Penal.
4.3. En esta
diligencia, se deja constancia sobre la falta de notificación del mencionado
proveído a los apoderados de los demás implicados en el ilícito que se
investiga y, específicamente, la del sindicado que está privado de la libertad,
razón por la que el auto del diez y ocho (18) de febrero no había cobrado
ejecutoria, hecho que, en concepto de los jueces de instancia, impedía conceder
el amparo solicitado.
4.4. Preguntada la
Fiscal contra la se dirige esta acción, sobre quién es el empleado encargado de
realizar las notificaciones de las providencias que ella suscribe, responde:
“son los asistentes
adscritos a los diferentes despachos con funciones de secretaría los que tienen
que dar el correspondiente o el respectivo trámite a las resoluciones
ordenadas. En la resolución en comento, el trámite con sus respectivas
notificaciones ha debido surtirlo la señorita Celia Montenegro quien en ese
momento estaba adscrita a este Despecho Fiscal con funciones de Secretaria.”
(folio 70)
4.5.
Igualmente, la fiscal acusada deja constancia en la diligencia de inspección,
en el sentido que, a consecuencia del cese de actividades de los empleados del
INPEC, no había sido posible, desde el cinco (5) de marzo, la notificación de
ninguna providencia a los reclusos. Circunstancia que, hasta la fecha de
practicada la inspección, había impedido la notificación del auto del diez y
ocho (18) de febrero, al único sindicado que se encontraba privado de la
libertad.
4.6.
Esta Corporación encuentra que, a la fecha de esta inspección, habían
transcurrido treinta y un (31) días hábiles desde la expedición de la
mencionada providencia, sin que se hubiesen surtido las mencionadas
notificaciones.
Quinta.-
¿ Por qué ha debido concederse el amparo solicitado?
5.1. Porque la dilación que se ha
presentado en la notificación de la providencia que dio origen a esta acción,
no está justificada, pues, tal como en otras oportunidades lo ha reconocido
esta Corporación “... la mora judicial sólo es legítima frente a
la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables,
no obstante una actuación diligente y razonable. La diligencia en el
ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión
sólo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a
pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de
superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador
los términos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se
prolongan en el tiempo”. Diligencia que se echa de menos en el caso en
revisión, como entrará a explicarse.
5.2. No puede tenerse como razón suficiente
para justificar la mora que dio origen a esta acción y, denegar, por ende, el
amparo que se solicitaba, tal como parecieron entenderlo los jueces de
instancia, el cese de actividades que, durante algunos días, mantuvieron
empleados del Inpec, y que se alega como fundamento de la dilación que ha
sufrido la notificación de la providencia de febrero 18 de 1998, al único
sindicado que se encuentra detenido. Por las siguientes razones:
5.2.1. El mencionado
cese comenzó el cinco (5) de marzo de 1998, como se reconoce en la diligencia
de inspección, es decir, transcurridos doce (12) días hábiles de dictada la
providencia. En ese lapso, como se puede verificar en el expediente del proceso
penal, no se desplegó actividad alguna tendiente a lograr la notificación de la
providencia al único sindicado detenido, que sólo requería del desplazamiento
de un empleado de la secretaría, al sitio de reclusión de éste.
No existe constancia
alguna en el expediente penal, en la que se manifieste las razones que
impidieron notificar al sindicado, pues ésta, simplemente, nunca se intentó.
Téngase en cuenta que el mencionado cese, en ningún momento implicó una
suspensión de términos. Sin embargo, los empleados de la Secretaría actuaron como
si tal eventualidad hubiese acontecido.
Es claro, entonces,
que la negligencia y la desidia de los funcionarios de la secretaría común, y
no un hecho que ocurrió con varios días de posterioridad, fueron las que
impidieron que la notificación de marras no se hubiese realizado oportunamente.
Negligencia que llevó a la propia fiscal acusada, a dejar una serie de
constancias en el expediente de la actuación penal, en razón a que algunas
providencias emitidas por ella, no se habían notificado en forma oportuna, sin
razón válida para ello.
5.2.2. La falta de
notificación a los restantes implicados, también ha sido producto de la
negligencia de los empleados encargados de esta labor, en razón a que éstos,
por no estar privados de la libertad, podían ser notificados por estado, en los
términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, lo que tampoco se
hizo, sin causa aparente que lo justifique.
Sexta.- ¿ Puede concederse el amparo
solicitado cuando se invocó la violación de un derecho diferente al que
realmente se está desconociendo con las acciones u omisiones que se ponen en
conocimiento del juez de tutela?
6.1. La naturaleza misma de la acción de
tutela, permite al juez que conozca de ésta, fallar ultra o extra
petita, si de los hechos que dieron origen a la acción, se deduce el
quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal como lo ha
reconocido esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-532 de 1994 y
T-310 de 1995.
6.2. En su escrito de tutela, el actor sólo
invocó la violación de su derecho fundamental al trabajo, por la dilación en
que ha incurrido la Unidad de Fiscalías Regionales de Santafé de Bogotá. Sin
embargo, el amparo solicitado es procedente por el desconocimiento de un
derecho fundamental distinto al que él consideró desconocido, pues, tal como se
ha señalado, la morosidad en que se ha incurrido, ha vulnerado el derecho al
debido proceso, y no el del trabajo, como lo señaló el actor.
6.3. Entiende la Sala que el derecho al
trabajo, en este caso, puede estar vulnerándose por la omisión en que ha
incurrido la Unidad de Fiscalías Regionales de Santafé de Bogotá, pues, en la
medida que se siga dilatando el trámite de notificación de la providencia que
ordenó la entrega del vehículo de propiedad del señor Vacca Sánchez, éste
seguirá privado de la posibilidad de explotarlo económicamente. Sin embargo, el
actor está supeditado a que la providencia consultada se confirme, por lo que
no es evidente la vulneración del mencionado derecho, como sí lo es, la violación
del debido proceso.
6.4. Finalmente, es necesario aclarar que
quien incurrió en la omisión que ha vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso, no ha sido directamente la Fiscal Once (11) Regional de Santafé de
Bogotá, contra la que se instauró la acción de la referencia, sino los
empleados de la Secretaría común de la Unidad de Fiscales Regionales de Santafé
de Bogotá, a la que está asignada esta fiscal, tal como pudo comprobarse en la
diligencia de inspección efectuada por el a quo.
El hecho de que se hubiese dirigido la
presente acción contra esta fiscal, y no contra la mencionada secretaría, no
impide que el juez de tutela pueda dar una orden a efectos de prodigar el
amparo que se ha solicitado. El actor, en este caso, no estaba obligado a saber
o conocer que la vulneración de su derecho se había producido en una
dependencia distinta al despacho de la fiscal que está conduciendo la
investigación penal, pues, en razón a la organización interna que la ley ha
establecido de las Unidades de Fiscalía, ésta difiere del resto de despachos
judiciales.
El artículo 17 del Estatuto Orgánico de la
Fiscalía - decreto 2699 de 1991-, establece que las unidades de fiscalía
contarán con una secretaría común y funcionarán bajo la “jefatura directa
de la Dirección a la cual están adscritas administrativamente”. Es decir,
que varios fiscales tienen una secretaría única a la que compete realizar los
trámites procesales y administrativos necesarios para la pronta y cumplida
ejecución de las providencias que ellos profieren, secretaría que depende del
Jefe de la Unidad respectiva, jefatura que corresponde ejercer a uno de los
fiscales de la unidad respectiva, es decir, que en caso de irregularidades en
esta dependencia, el responsable sería el correspondiente Jefe de Unidad.
6.5. En el caso en estudio, no puede
negarse la acción de la referencia porque el actor la dirigió en contra de
quien tiene la dirección de la investigación penal (Fiscal Once (11)
Regional de Santafé de Bogotá) y no contra el Jefe de la Unidad de Fiscales
Regionales. Es claro que los empleados de la secretaría común de la Unidad de
Fiscales Regionales de Santafé de Bogotá, encargados de dar trámite a las
órdenes expedidas por la fiscal acusada, han incumplido sus funciones, en
desmedro de los derechos del señor Vacca Sánchez, omisión que no puede pasar
inadvertida para el juez de tutela. En este caso, la vulneración del derecho se
ha producido en un ente que es identificable, la Fiscalía General de la Nación,
en el curso de un proceso específico y en cabeza de un funcionario igualmente
identificable, que, en términos generales, era quien figuraba como responsable
de la tramitación de éste. Razón por la que, el actor entendió que era la
fiscal que conducía la investigación penal, la funcionaria contra la que se
debía dirigir la acción y no contra el Jefe de la Unidad de Fiscales al que
ésta pertenece, o los funcionarios de la mencionada secretaría.
Por
tanto, considera esta Sala que puede emitirse una orden en contra de la Unidad
de Fiscalías Regionales de Santafé de Bogotá, para que quien tiene a cargo su
dirección, ordene a quien corresponda, que, en el término improrrogable de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se
efectúen las notificaciones que hagan falta de la providencia proferida el
diez y ocho (18) de febrero de 1998, dentro de la investigación penal seguida
en contra del señor Carlos Alberto Benjumea y otros, a efectos que se surta la
consulta que en ella se ordenó, si aún éstas no se han realizado.
En
un caso similar al presente, esta Corporación expresó:
“Solicitarle
al funcionario judicial que cumpla en cada etapa del proceso los términos
legalmente previstos, cuando éstos han sido ya ostensiblemente desconocidos, no
tiene la misma eficacia que la orden que imparta el juez de tutela, en relación
con un término perentorio dentro del cual deba el juez o fiscal realizar el
acto procesal. (Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995. Magistrado
Alejandro Martínez Caballero).
En los anteriores
términos, se concederá el amparo solicitado por el señor Humberto Vacca
Sánchez.
Igualmente, se
confirmará la solicitud de investigación ordenada por el juez de instancia
contra una de las empleadas de la secretaría común de la Unidad de Fiscales
Regionales de Santafé de Bogotá. Sin embargo, se ampliará dicha orden, para que
se investigue, además, a todos los empleados de la misma dependencia que, con
anterioridad a que la señora Celia Montegro, a quien ordenó investigar el a
quo, tuvieron a su cargo la función de notificar las providencias dictadas
por la Fiscal Once (11) Regional de Santafé de Bogotá, en la investigación
penal a la que se ha hecho referencia, dado que en la diligencia de inspección
judicial, que efectuó el juez de primera instancia, se pudo establecer que en
las dilaciones que dieron origen a esta acción, pudieron estar involucrados
otros empleados de la mencionada secretaría. Por tanto, se ordenará remitir
copia de esta providencia al Jefe de la Unidad de Fiscalías Regionales de
Santafé de Bogotá y al Procurador General de la Nación, para lo de su
competencia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos
noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
Sala Penal, en la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Humberto Vacca
Sánchez.
En
consecuencia ORDÉNASE a la Unidad de Fiscalías Regionales de Santafé de
Bogotá, tomar las medidas necesarias, para que, en el término improrrogable de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, se efectúen, si aún no se han realizado, las notificaciones que
hagan falta de la providencia proferida el diez y ocho (18) de febrero de
1998, dentro de la investigación penal seguida en contra del señor Carlos
Alberto Benjumea y otros, a efectos que se surta la consulta que en ella se
ordena.
Segundo: Por
Secretaría General, COMUNÍQUESE esta decisión al Jefe de la Unidad de
Fiscalías Regionales de Santafé de Bogotá, y al Procurador General de la
Nación, para efectos de las investigaciones disciplinarias de que trata la
parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.