T-450-97
Sentencia T-450/97
Sentencia T-450/97
DERECHO A LA
EDUCACION-Gestiones para
provisión de cargos docentes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-133007
Peticionario: Efraín
Castro López
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho
(18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional a revisar la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, el dieciséis (16) de abril de 1997, con respecto a
la acción de tutela formulada por Efraín Castro López contra el Alcalde de
Tunja.
I. ANTECEDENTES.
El señor Efraín Castro López , formuló
acción de tutela contra el Alcalde de Tunja, Doctor Manuel Arias Molano, por
violación del derecho a la educación de su hija Ana Milena Castro Villamil.
Manifiesta que en la escuela “La Trinidad” del Municipio de Tunja, se
matricularon para el curso segundo de primaria 24 niños, dentro de los cuales
se encuentra su hija. Afirma que desde el inicio del actual período educativo
para el año 1997, los niños que cursan el segundo grado de primaria
matriculados en el mencionado colegio, no han recibido ninguna clase, no les ha
sido impartida la educación a la cual tienen derecho según la Constitución
Nacional, por cuanto la plaza docente para dicho concurso se encuentra vacante
desde finales del año inmediatamente anterior.
A pesar de las
reiteradas peticiones elevadas ante el Señor Alcalde Mayor de Tunja, por parte
de las Directivas de la Concentración Escolar, de la comunidad Educativa, y de
los padres de familia, la negligencia y el desinterés por parte de la
administración Municipal han sido evidentes y sin justificación alguna ;
deliberadamente se ha omitido designar en propiedad o al menos en encargo, un
docente que imparta ese servicio público en la escuela La Trinidad de Tunja y
por ello, habiendo transcurrido ya el primer bimestre del año escolar, los
niños no han recibido las clases correspondientes. Ello unido al hecho de que
los menores se exponen a permanentes riesgos cuando se les ordena regresar a
sus casas por la falta de un profesor.
La omisión por parte
del accionado en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales en
el sentido de proveer los cargos necesarios para la prestación del servicio
público de educación, vulnera los derechos fundamentales de los niños de esa
comunidad educativa.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA.
Al negar la tutela interpuesta, el Tribunal
Administrativo de Boyacá, consideró que lo que se solicita en este caso no es
un derecho para una persona en particular, sino para la comunidad, es decir un
derecho colectivo, cuyo protección judicial debe buscarse a través de otros
mecanismos. Igualmente estima que según el artículo 113 de la Constitución
Nacional “no es posible de ninguna manera que la rama jurisdiccional vaya a
ordenar, como se pretende en esta demanda, al ejecutivo, el nombramiento y
consiguiente posesión de un docente”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
B. El asunto que se debate.
El propósito del accionante es el de
obtener la protección del derecho fundamental a la educación de su hija,
mediante la expedición de la orden judicial correspondiente para que la
autoridad accionada tome las medidas encaminadas al nombramiento de un docente
en el segundo grado de primaria de la escuela “La Trinidad” de Tunja lo cual
ocasiona perjuicio no sólo a su pequeña hija, sino también a los demás
estudiantes del plantel.
Esta Corporación ha reiterado el carácter
de derecho fundamental de la educación, entre otras sentencias, en la T- 423 de
1996, Magistrado Ponente, Doctor, Hernando Herrera Vergara, en los siguientes
términos:
“Además de su
categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para
el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y
progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el
Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla
realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como
servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del
Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino
igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente
para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público
como en el privado. (Se subraya)
“Es la misma
Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de
fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y
deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de
consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a
este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85
constitucional.
“Por su parte, el
artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la
educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la
adecuada formación del ciudadano.
“Corresponde
entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
(Se subraya)
“De acuerdo con
el artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación
de la identidad nacional (...)” (lo subrayado es de la Sala).
También el artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1).
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la educación". Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de
1968- entró en vigencia el 29 de octubre de 1969.
En un caso de análogos supuestos, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte sostuvo:
“De acuerdo con
lo anteriormente señalado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la
educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se
consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social
a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz
y a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la persona, resulta
natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los estudiantes
del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está en la
obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo”.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado Ponente :Dr. Hernando
Herrera Vergara )
De otra parte, la
efectividad del derecho fundamental a la educación fue objeto de
pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994, también
en un caso similar al que ahora ocupa a esta Sala y donde contrario al
criterio expresado por el fallador de instancia, dadas las circunstancias de
amenaza o vulneración de un deales. Este es el caso de la continuidad en la
prestación del servicio público de educación de los niños. Se presenta aquí un
grado especial de constreñimiento en relación con la obligación estatal de
prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución política
en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”.
“ (...)“De otra parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el
adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su
aales. Este es el caso de la continuidad en la prestación del servicio
público de educación de los niños. Se presenta aquí un grado especial de
constreñimiento en relación con la obligación estatal de prestar el servicio,
derivado del artículo 44 de la Constitución política en concordancia con los
artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”.
“ (...)
“De otra parte,
el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del
servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su acceso y permanencia en
el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio
es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno
en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la
Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está
protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas
aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso,
cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima
para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra
desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del
servicio educativo”. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita,
en estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educación de la
niña Ana Milena Castro Villamil, ordenándose en esta providencia al Alcalde
Mayor de Tunja para que realice las gestiones administrativas y presupuestales
encaminadas a la provisión del cargo del docente requerido en la escuela La
Trinidad de Tunja.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. TUTELAR el derecho
fundamental a la educación de la niña Ana Milena Castro y Ordenar al Alcalde de
Tunja, para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a
partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites
administrativos y presupuestales encaminados a la provisión efectiva del
docente correspondiente al segundo año de primaria de la escuela “La Trinidad”
de Tunja.
Segundo. PREVENIR al Alcalde de
Tunja para que en el futuro se abstenga de realizar las omisiones de que trata
la acción de tutela en lo referente al efectividad del servicio de la
educación.
Tercero. El Tribunal de Boyacá, vigilará el
cumplimiento de esta decisión de conformidad con lo establecido en la ley.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al
Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.