T-450-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-450/94
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN TUTELA
La vía de la
tutela es apta para lograr que se inaplique al caso específico una norma
incompatible con la Constitución, si la aplicación de la misma es a la vez la
causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales del petente. En
el caso sometido a revisión, el choque entre el artículo 63, inciso 2º, del
Decreto 2665 de 1988 y el artículo 29 del Estatuto Fundamental no puede ser más
evidente: mientras el precepto constitucional, aplicable a todas las
actuaciones judiciales y administrativas, garantiza el derecho de la persona a
defenderse como uno de los elementos esenciales del debido proceso, la norma
reglamentaria niega de plano las posibilidades de defensa inherentes al
ejercicio de los recursos por la vía gubernativa contra la imposición de una
multa cuando previamente no se ha acreditado el pago de la sanción.
RECURSOS-Naturaleza/MULTA-Improcedencia de su
pago/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
Los recursos son
medios de defensa que la ley ha consagrado, dentro de las reglas que por
mandato constitucional debe establecer al diseñar los procedimientos administrativos
y, por tanto, únicamente disposiciones con el mismo nivel legal pueden
establecer exigencias, requisitos, condiciones y razones de improcedencia para
su ejercicio, de lo cual resulta que un acto administrativo mediante el cual se
pretenda frustrar el ejercicio de los recursos o supeditarlo a elementos o
factores no contemplados por el legislador quebranta de manera abierta el
debido proceso y, por ende, es incompatible con la Constitución. Es evidente
que, al condicionar el trámite del recurso al pago de la multa o reembolso, la
norma de que se trata crea un motivo injustificado de desigualdad entre los
afectados, por cuanto quienes paguen tendrán posibilidad de hacer valer sus
razones ante la administración, en tanto que quienes no lo hagan serán discriminados,
con notoria violación del artículo 13 constitucional.
TARIFA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Reclamos
Lo dicho se
predica también de las personas que formulan reclamos por errores cometidos en
la liquidación de las tarifas correspondientes a servicios públicos, cuyos
derechos fundamentales se vulneran cuando la respectiva empresa hace depender
la revisión que se pide del pago previo de la suma liquidada, que es
precisamente la controvertida por el particular. Con ello no solamente se
lesiona el derecho de defensa de la persona ante la administración y se rompe
el principio de igualdad, sino que se impide el derecho de petición garantizado
en el artículo 23 de la Carta Política.
FALLO DE TUTELA-Motivación
Toda sentencia
debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica
con la resolución que se adopta.La exigencia de la claridad, que tiene gran
importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de
tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los
derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-42875
Acción de tutela
instaurada por EQUIPOS SUIZOS LTDA. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del 19 de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
De la demanda y de
los documentos que obran en el expediente se desprende que el Gerente Seccional
y el Subgerente Financiero del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca, mediante acto administrativo del 3 de junio de 1994, resolvieron
sancionar a la sociedad "Equipos Suizos Ltda" con multa de ciento
veintiocho mil pesos m/cte (128.000), por haber presentado en forma
extemporánea el informe patronal de accidente de trabajo de uno de sus
empleados.
La compañía
accionante consideró que con la resolución sancionatoria le habían sido
violados sus derechos -no dijo cuáles-, toda vez que en el artículo 4º de la
misma se expresó que para la admisibilidad del recurso de reposición se
requería la previa cancelación de la multa impuesta.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió no conceder la tutela.
Del confuso texto de
la providencia, cuya pobreza argumental es manifiesta, puede concluirse apenas
que, para la juez, no procedía la acción de tutela por cuanto en el caso
considerado no se presentó ninguna reclamación escrita ni se interpusieron ante
el Instituto de Seguros Sociales los recursos por la vía gubernativa.
En el fallo se hace
referencia al derecho de petición y a la exigencia de resolver oportunamente,
pero sin ninguna conclusión relativa al asunto planteado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte es competente para revisar la providencia cuyo resumen
antecede, según los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Acción de
tutela, presunción de legalidad de los actos administrativos y aplicación
preferencial de la Constitución
La acción de tutela
está dirigida en este caso contra el acto administrativo que impone una multa.
Por la vía gubernativa procedía únicamente el recurso de reposición, que la
sociedad accionante no interpuso dada la exigencia que se le hacía de pagar
previamente la sanción.
Puede observarse,
sin embargo, que dicho recurso no era indispensable para acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto según los artículos 51, 62,
63 y 135 del Código correspondiente, la interposición de aquél no es necesaria
para que se entienda agotada la vía gubernativa.
Así las cosas,
pudiendo accionar la compañía interesada contra el Instituto de Seguros
Sociales, no era procedente la tutela para obtener que el juez resolviera sobre
la legalidad de la multa impuesta, pues a no dudarlo aquélla gozaba de otro
medio de defensa judicial.
No es posible en
estas hipótesis intentar el amparo previsto en el artículo 86 de la Carta, a
menos que pueda acreditarse la inminencia de un perjuicio irremediable. En tal
evento cabe la tutela como mecanismo transitorio, quedando al accionante, para
los efectos de incoar la acción contencioso administrativa, un plazo de cuatro
(4) meses, único lapso durante el cual permanecería vigente la orden judicial
respectiva (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991).
No estaba la
sociedad demandante en la situación de un perjuicio irremediable, luego la
tutela no procedía, ni siquiera de manera temporal, para el objeto específico
de obtener la revocación o modificación del acto administrativo por medio del
cual se la sancionó.
Sinembargo, una
atenta lectura de la demanda permite establecer que no era esa la pretensión de
la mencionada compañía, pues la solicitud de protección no recayó sobre el acto
de carácter particular en cuanto imponía una multa sino que se refería a la
decisión de la administración, allí mismo contenida, de negarle el recurso de
reposición mientras no demostrara haber cancelado el monto de la sanción.
Así, los argumentos
de la actora se orientaban a demostrar la inconstitucionalidad de la exigencia
de pago previo para la admisión y el trámite del recurso.
Ello no provenía de
la voluntad directa de quien profirió el acto sancionatorio. Se basaba en la
existencia de una norma general, la del artículo 63 del Decreto 2665 de 1988,
"Por el cual se expide el Reglamento General de sanciones, cobranzas y
procedimientos del Instituto de Seguros Sociales", que en su parte
pertinente dice:
"Artículo 63.- Recursos
por la vía gubernativa. Contra la providencia mediante la cual se imponga
sanciones, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo
funcionario que la profirió.
Cuando se trate de
Resoluciones en donde se imponga una multa o se ordene un reembolso, sólo se
concederá el recurso cuando con el escrito en que se interponga se acompañe el
recibo de depósito correspondiente al valor de la multa o del reembolso,
expedido por el Recaudador debidamente autorizado por el ISS".
Observa la Corte que
esta acción de tutela no se dirigía contra la norma reglamentaria transcrita
-evento en el cual habría resultado improcedente pues, como lo tiene dicho la
jurisprudencia con apoyo en el artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2591 de
1991, ella no puede instaurarse contra actos de carácter general, impersonal y
abstracto- sino que sostenía la vulneración de los derechos constitucionales de
la compañía peticionaria por el desarrollo que de dicha regla hacía la
resolución que imponía la multa.
En principio, la
presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos
únicamente puede desvirtuarse mediante la nulidad declarada por la
correspondiente jurisdicción.
No obstante, ellos
pueden inaplicarse en el caso concreto si son incompatibles con la
Constitución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º de ésta.
Ya en la Sentencia
T-614 del 15 de diciembre de 1992 tuvo la Corte ocasión de referirse al tema,
manifestando:
"El artículo 4º
de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de
la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas
constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos
concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se
establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva
constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca
del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la
providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso
iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma
legal o de otro orden a un caso singular.
Para que la
aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento
jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del
funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que
establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es
desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias
de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el
artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales
mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan
incompatibles.
Subraya la Corte el
concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la
inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a
aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para
evadir su cumplimiento.
El Diccionario de la
Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales
como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más
personas entre sí".
En el sentido
jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su
mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por
la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto
corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior
jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir
en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la
proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,
haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o
demostrar que existe".
(...)
"Fluye de lo
anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo
anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso
correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la
cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida
incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos
constitucionales (artículo 4º C.N.).
En cuanto a la
acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la
Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde
el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la
protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza
opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario
que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones
constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que
quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro está, puede
suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne
sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de
una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva
constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de
ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad
(artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con
el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con
ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho.
Obsérvese, sin
embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye
en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas
ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha
desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras
no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía
general".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia
T-614 del 15 de diciembre de 1992).
En otros términos,
la vía de la tutela es apta para lograr que se inaplique al caso específico una
norma incompatible con la Constitución, si la aplicación de la misma es a la
vez la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales del
petente.
Para la Corte es
claro que un acto administrativo no puede entenderse amparado por la presunción
de legalidad cuando de manera protuberante e indudable se opone a los mandatos
constitucionales, menos todavía si por la misma colisión resultan desconocidos
o recortados tales derechos.
Todo servidor
público está obligado a acatar la ley y a cumplir, dentro de su correspondiente
órbita, los actos administrativos, pero su obligación primera y básica es con
la Constitución Política. Así resulta del juramento que debe prestar para
ejercer el cargo, según el mandato del artículo 122 de la propia Carta.
En el caso sometido
a revisión, el choque entre el artículo 63, inciso 2º, del Decreto 2665 de 1988
y el artículo 29 del Estatuto Fundamental no puede ser más evidente: mientras
el precepto constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, garantiza el derecho de la persona a defenderse como uno de
los elementos esenciales del debido proceso, la norma reglamentaria niega de
plano las posibilidades de defensa inherentes al ejercicio de los recursos por
la vía gubernativa contra la imposición de una multa cuando previamente no se
ha acreditado el pago de la sanción.
Es preciso que en el
campo de las restricciones de este tipo se distinga entre aquéllas que se
imponen por la ley y las que provienen de actos administrativos de carácter
general y también entre las que bloquean el acceso a la administración de
justicia y las que coartan el derecho de defensa dentro de la vía gubernativa.
La Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia número 86 del 25 de julio de 1991 (M.P.: Drs. Simón
Rodríguez Rodríguez y Pablo J. Cáceres Corrales), al declarar inexequible parte
del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor en las
demandas contra impuestos, tasas, contribuciones y multas o de créditos
definitivamente liquidados a favor del tesoro público, debía acompañarse el
respectivo comprobante de haberse consignado en calidad de depósito la suma
correspondiente, manifestó:
"Contradice
esta exigencia la garantía que la Constitución consagra a toda persona, en su
artículo 229, de acceder a la administración de justicia, puesto que (...) obliga
al interesado a cumplir con la sanción que ha impuesto la Administración de
manera absoluta, sin permitir siquiera el uso de garantías u otro mecanismo de
idéntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o de la suma debida, en
la hipótesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones.
El tipo de multa que
por hechos contravencionales u obligaciones de orden cambiario, tributario,
etc, imponen o liquidan las autoridades del ramo, hace inaccesible la justicia
a quienes tienen derecho de controvertir ese acto sancionatorio y la
administración, en ese caso, posee la atribución de bloquear la acción de la
jurisdicción con la imposición de multas o la definición de obligaciones de
magnitudes en ocasiones inalcanzables para los afectados. Pero aunque la
sanción no llegara a niveles imposibles desde el punto de vista económico para
las personas demandantes, el artículo 140 compele a tomar semejante obligación
sin alternativa alguna, antes del juicio y quebrantando, así, la garantía que
la Constitución de 1991 en su artículo 229 ha consagrado expresamente a quienes
necesitan de las definiciones judiciales para establecer la legalidad del acto
administrativo que decreta tal obligación".
La misma tesis fue
adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia C-599 del 10 de diciembre de
1992 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), mediante la cual se declaró inexequible el
artículo 26 del Decreto 1746 de 1991, que hacía similar exigencia para
ejercitar las acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en
materia de infracciones cambiarias.
Dijo la Corte en esa
oportunidad:
"Ahora bien, la
Constitución Política de 1991 establece como un derecho fundamental la
posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la
administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las
posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho; resulta así
contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que
impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no debida,
cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería objeto
de declaración judicial".
(...)
"En efecto,
ante la sola posibilidad de que el error de la administración en la tasación
del monto de la obligación o en la existencia de la misma pueda tener lugar, su
pago resulta una exigencia inadmisible para ejercitar las acciones que ante la
justicia autoriza el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior no quiere
significar que se elimine la presunción de legalidad del contenido patrimonial
de los actos administrativos, que continúa, según sentir de la Corte, en todos
sus efectos, salvo para hacer exigible el pago efectivo de las obligaciones
como condición previa para disponer de las acciones judiciales.
De suerte que el
acto será legal y sus efectos, a cargo de los obligados de manera
ininterrumpida y con las consecuentes sanciones indemnizatorias a favor de la
administración, en aquellas oportunidades que a la postre resulten ajustadas a
derecho en cuanto a la existencia y monto de las obligaciones respectivas. Las
razones expuestas imponen la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
26 del Decreto 1746 de 1991, por contrariar el artículo 229 de la Constitución
Política".
Como puede verse,
los aludidos fallos hacían referencia a la imposición de un requisito de orden
legal pero que resultaba contrario a la Constitución en cuanto impedía el
acceso a la administración de justicia.
La providencia de la
Corte Suprema de Justicia dejó en claro que, dada la índole del precepto, el
motivo de inconstitucionalidad consistía en lo dicho, mas no en el
desconocimiento del derecho de defensa, pues "la obligación de que se
trata, y cuyo cumplimiento es condición sine qua non para la admisión de
la demanda, no quebranta el principio del debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Carta vigente, porque cabalmente, el
precepto demandado es la "ley preexistente" a todo juzgamiento de que
habla el referido texto constitucional..." (subrayado en el original).
Según lo antes
expuesto, la norma que en esta oportunidad se inaplica no puede ser tachada de
inconstitucionalidad por impedir el acceso a la administración de justicia,
pues lo que obstaculiza es el ejercicio del recurso de reposición, cuya
interposición, se repite, no es indispensable para acudir ante la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
Su incompatibilidad
con la Constitución es manifiesta por otro motivo: mediante un acto de carácter
administrativo (decreto reglamentario) se introducen condiciones de índole
pecuniaria y de forzoso acatamiento para ejercer el derecho de defensa ante las
autoridades, afectando así el debido proceso.
Si en el caso de
normas de jerarquía legal pudo expresar la Corte Suprema de Justicia que ellas
configuraban la ley preexistente requerida para todo proceso judicial o
administrativo por el artículo 29 de la Carta, no puede decirse lo mismo en el
caso que nos ocupa, dada la naturaleza típicamente administrativa de la
normatividad que consagra la restricción. Más aún, ésta última fue plasmada en
el artículo 63 del Decreto 2665 de 1988 sin sustento en la preceptiva legal que
reglamentaba, contenida en el Decreto-Ley 1650 de 1977, cuyo artículo 33
dispuso: "Las multas de que trata el presente estatuto se impondrán mediante
resolución motivada, sujeta a los recursos propios de la vía gubernativa del
procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales
sobre la materia" (se subraya).
A juicio de la
Corte, los recursos son medios de defensa que la ley ha consagrado, dentro de
las reglas que por mandato constitucional debe establecer al diseñar los
procedimientos administrativos y, por tanto, únicamente disposiciones con el
mismo nivel legal pueden establecer exigencias, requisitos, condiciones y razones
de improcedencia para su ejercicio, de lo cual resulta que un acto
administrativo mediante el cual se pretenda frustrar el ejercicio de los
recursos o supeditarlo a elementos o factores no contemplados por el legislador
quebranta de manera abierta el debido proceso y, por ende, es incompatible con
la Constitución.
Es evidente que, al
condicionar el trámite del recurso al pago de la multa o reembolso, la norma de
que se trata crea un motivo injustificado de desigualdad entre los afectados,
por cuanto quienes paguen tendrán posibilidad de hacer valer sus razones ante
la administración, en tanto que quienes no lo hagan serán discriminados, con
notoria violación del artículo 13 constitucional.
Lo dicho se predica
también de las personas que formulan reclamos por errores cometidos en la
liquidación de las tarifas correspondientes a servicios públicos, cuyos
derechos fundamentales se vulneran cuando la respectiva empresa hace depender
la revisión que se pide del pago previo de la suma liquidada, que es precisamente
la controvertida por el particular. Con ello no solamente se lesiona el derecho
de defensa de la persona ante la administración y se rompe el principio de
igualdad, sino que se impide el derecho de petición garantizado en el artículo
23 de la Carta Política.
Las anteriores
consideraciones llevan a la Corte a inaplicar en este caso el enunciado
artículo 63 del Decreto 2665 de 1988 y a ordenar que el Instituto de Seguros
Sociales tramite y resuelva el recurso interpuesto sin exigir el pago
anticipado de la multa.
La necesaria
fundamentación de los fallos de tutela
La Constitución
establece la acción de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los
jueces, luego confía a éstos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la
trascendental función de velar por los derechos fundamentales.
Al administrar
justicia constitucional como al actuar en el campo específico que la ley les
asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se
les confiere.
Lo mínimo que se
espera de ellos es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la
normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se
profieran sobre la base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a
los hechos que son objeto de su conocimiento.
Toda sentencia debe
ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con
la resolución que se adopta.
La exigencia de la
claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el
caso de las sentencias de tutela, toda vez que éstas, junto con la función de
proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempeñan un papel de
pedagogía constitucional (artículo 41 C.N.)
Como esta misma Sala
lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el
amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o
amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.
Bien sea para conceder
o para negar la tutela, la resolución judicial debe ser breve pero nítidamente
explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron
al fallador a adoptar su decisión, por lo cual no son de recibo las
providencias que, como la aquí examinada, hacen una confusa exposición de
argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva
del fallo.
Así, el Juzgado
ignoró en esta oportunidad que precisamente se acudía a la acción de tutela
para que, mediante ella, se diera lugar al ejercicio del recurso de reposición
sin la exigencia de cancelar previamente el valor de la multa, y fundamentó la
resolución negativa en que la compañía peticionaria no había interpuesto los
recursos, de donde dedujo que, "siendo posible la solución de este
conflicto presentado ante la misma organización (I.S.S.), no es posible amparar
el derecho pretendido".
Lo que pedía la juez
para dar cabida a la tutela era que la sociedad accionante cumpliera cabalmente
aquéllo que estimaba violatorio de sus derechos fundamentales, dando lugar a un
inadmisible circulo vicioso.
Pero, además, el
Juzgado no tuvo en cuenta que, al tenor del artículo 9º del Decreto 2591 de
1991, "no será necesario interponer previamente la reposición u otro
recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela".
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de
julio de 1994 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, D.C., mediante el cual se negó la tutela impetrada por la sociedad
"Equipos Suizos Ltda".
Segundo.- INAPLICAR en el caso concreto, por
incompatibilidad con la Constitución Política, el inciso 2º del artículo 63 del
Decreto 2665 de 1988, que supedita el recurso de reposición contra las
resoluciones que imponen multas o reembolsos a la presentación del recibo de
depósito correspondiente.
Tercero.- CONCEDER la tutela impetrada por la
sociedad "Equipos Suizos Ltda" para la protección de su derecho de
defensa, ORDENANDO al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y
Santa Fe de Bogotá- tramitar el recurso de reposición interpuesto por dicha
compañía contra el acto administrativo del 3 de junio de 1994, mediante el cual
se le impuso una multa, y decidirlo dentro de un término que no podrá ser
superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo. Para el trámite y decisión del recurso no se exigirá a la sociedad
peticionaria que acredite la cancelación de la multa impuesta.
Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.