T-450-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-450/93
FALLO DE
TUTELA/AUTO DE EJECUCION/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA/SENTENCIA
INHIBITORIA/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicación de Normas
Es la competencia
extensiva para conocer de la ejecución del fallo, la cual no reemplaza la
sentencia de tutela y no es impugnable. Según el artículo 4º del decreto 306 de
1992, los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de
Procedimiento Civil. Dicho Código establece en el artículo 309 la aclaración de
la sentencia, y en el artículo 311 la adición de la sentencia. Por tanto dichos
mecanismos proceden en principio, pero siempre que se soliciten y resuelvan
dentro de la ejecutoria, cosa que aquí no se hizo. Lo que se hizo fue una
solicitud de ejecución del fallo, mas no una impugnación, aclaración o adición.
La Corte Constitucional se declara inhibida para resolver sobre la
impugnación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El mecanismo
excepcional de protección puede ser utilizado contra providencias judiciales en
tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación injustificada de términos;
segunda, cuando se está frente a actuaciones de hecho imputables al
funcionario; y tercera, cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable.
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA/PRINCIPIO DE CELERIDAD/TERMINO JUDICIAL/DILACION INJUSTIFICADA
Es esencial la
aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Una
dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en
un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al
desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación
de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona,
como límite a la actividad sancionadora del Estado. El caso sub-exámine es una
tutela contra una providencia judicial, que en principio tiene recursos
judiciales de defensa y por tanto podrían excluir la tutela, que es
subsidiaria, según el artículo 86 de la Constitución Política.
TERMINO
PROBATORIO/JUEZ REGIONAL-Suspensión
del Juicio
El término es
improrrogable y bajo ninguna circunstancia puede el Juez Regional suspender el
juicio indefinidamente a la espera de pruebas solicitadas pero no practicadas.
Si vencidos los veinte días o los dos meses, no ha sido posible recaudar la
prueba, el proceso penal en la etapa de juicio debe proseguir hasta su
culminación, pues con los elementos de juicio que hasta ese momento han
servido de base para proferir la resolución de acusación, serán ahora tenidos
en cuenta por el Juez para la sentencia.
DERECHO A LA
LIBERTAD/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/PRESUNCION DE INOCENCIA
La limitación del
derecho a la libertad es cuestión de tal naturaleza que el Estado tiene la
obligación de demostrar con absoluta seguridad y dentro de un término
establecido en la ley, la responsabilidad del procesado; cualquier duda al
respecto debe favorecer al sindicado, como desarrollo del principio de la
presunción de inocencia, que obliga a que la carga probatoria corresponde al
Estado y en su defecto se exige la absolución. Los inconvenientes para
practicar una prueba no los debe soportar el procesado.
ACCION DE TUTELA-Cesación
Si la situación
de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales
que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. Cualquier
pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto por cuanto las
pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el Juez Regional
competente para dictar la sentencia que pone fin al proceso.
REF: EXPEDIENTE
T-15.959
Peticionario:
Jairo Correa Alzate.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia
-Sala de
Casación Penal-
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., octubre doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-15.959, adelantado por Jairo Correa
Alzate.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2.591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 13 de julio del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2.591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud del
31 de marzo de 1993.
Jairo Correa Alzate,
a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juez
Regional de Santafé de Bogotá que adelanta el proceso radicado bajo el No.
6.362, porque considera que le han sido vulnerados los derechos a la dignidad
de la persona humana (artículo 1º C.P.), el debido proceso (artículo 29 C.P.)
y la observancia de los términos procesales (artículo 228 C.P.).
Los hechos que
dieron origen a su petición, se resumen a continuación:
a) Jairo Correa
Alzate, sindicado por presunta violación a la Ley 30 de 1986, se encuentra
privado de la libertad desde el 9 de abril de 1990
b) El Juez Regional
que conoce el proceso decretó las pruebas en etapa de juicio por auto de 6 de
noviembre de 1992, para las cuales se comisionó a la Fiscalía Delegada ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para la
recepción de los testimonios en el exterior, estipulando en la misma
providencia que debían realizarse en el término de la distancia y sin exceder
de treinta (30) días.
c) A 31 de marzo de
1993, fecha de presentación de la solicitud de tutela en examen, no se habían
realizado las pruebas decretadas y no se había procedido a cerrar la etapa
probatoria del juicio.
d) El Juez de
conocimiento, según el accionante, mantiene el criterio de que el término de
treinta (30) días concedido a la Fiscalía General de la Nación para el
cumplimiento de la comisión, sólo comienza a correr cuando la comisión llegue a
su destino, esto es, a los Estados Unidos.
Con base en los
anteriores hechos, el accionante sostuvo que "al omitirse el cumplimiento
de cerrar el período probatorio del juicio, al vencimiento del término
determinado por el mismo despacho y sobrepasando el establecido por la ley que
es de dos (2) meses, ha hecho nugatorio el derecho de defensa y el de petición
y vulnerado de paso el derecho constitucional de obtener pronta y cumplida
justicia ... se está cometiendo un monstruoso abuso de los términos fijados en
la ley y un desconocimiento igualmente monstruoso del artículo 170 del Código
de Procedimiento Penal, con abandono absoluto del sindicado a su suerte y con
clara violación de su dignidad y una absoluta denegación de justicia".
2. Fallos
2.1. Sentencia
del Tribunal Nacional. Providencia del 20 de abril de 1993.
El Tribunal estimó,
respecto al proceso, que "ciertamente los términos procesales en los
distintos estadios del mismo, no han tenido, ni tuvieron cabal cumplimiento,
sin que para nada se hubiera tenido en cuenta, o se tenga aún, en cuenta, que
el procesado se encuentra privado de su libertad desde hace más de 3 años, y
que, conforme a claros postulados de la Constitución de 1991, tiene derecho a
que se le imparta pronta y cumplida justicia, siendo, a su vez, ésta, una
obligación fundamental del Estado colombiano".
Añadió el A-quo que
"lo único cierto que se advierte, es la parálisis del proceso, y su
indebido condicionamiento, a todas luces, injustificado, de proseguir su
trámite, sólo en el caso de que la Fiscalía General de la Nación, cumpla la
comisión impartida por el Juzgado Regional, sin importar el tiempo que haya
transcurrido desde que se venció el término comisorio (3 meses 24 días) ni el
incierto que haya de transcurrir, hasta el logro de esta pretensión, con olvido
absoluto del procesado, a quién, de esta forma se mantendría indefinidamente
privado de su libertad, como purgando una pena impuesta, sin haberlo antes
declarado penalmente responsable, lo que resulta manifiestamente violatorio de
la Constitución y la ley, que consagran el debido proceso como derecho fundamental
de la persona, siendo una de sus mas nobles expresiones, la de que el sindicado
tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas".
Considera el
Tribunal Nacional que además de encontrar vulnerado el derecho fundamental al
debido proceso, es procedente la tutela porque el procesado en vano ha
recurrido al Juez de la causa, que en providencias inapelables, le ha negado la
protección efectiva del derecho constitucional fundamental conculcado, no
obstante que el Juzgado Regional en varias oportunidades a recabado a la
Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de la comisión impartida, sin
resultados positivos hasta la fecha, y a pesar también que en el auto de abril
1 del año en curso, señaló que dichas pruebas se debían practicar en el término
de la distancia.
En ese orden de
ideas, el Tribunal Nacional concedió la tutela impetrada por Jairo Correa
Alzate, por intermedio de apoderado judicial, debido a la violación, por parte
de un Juez Regional de Santafé de Bogotá, del derecho fundamental al debido
proceso.
2.2. Auto del
Juzgado Regional de fecha abril 22 de 1993.
En cumplimiento del
fallo anterior, mediante providencia de sustanciación el Juzgado Regional,
ordenó oficiar al Fiscal General de la Nación para que informe inmediatamente
cuál fue el resultado de la gestión de conformidad con el fallo de tutela
proferido por el Tribunal Nacional.
En cumplimiento de
lo ordenado el Fiscal General de la Nación mediante oficio número 000864 de 22
de abril de 1993, manifestó que la Fiscalía General de la Nación se encuentra
en disposición de desplazar una comisión a los Estados Unidos para la práctica
de las pruebas ordenadas, una vez se acuerde la fecha y hora con las
autoridades de dicho país. Asimismo, informó que las autoridades
norteamericanas expresaron de manera verbal, la voluntad de colaborar en la
práctica de los testimonios solicitados.
2.3. Auto del
Juzgado Regional de fecha abril 23 de 1993.
El Juzgado Regional
decide por este auto el trámite a seguir de conformidad a lo ordenado por el
Tribunal Nacional en el fallo de tutela.
Recuerda el Juzgado
Regional que el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal
Nacional se refería a: "...disponer que el Juez Regional que tiene a su
cargo el trámite del proceso seguido contra Jairo Correa, por infracción
de la Ley 30 de 1986, dentro del término previsto en el artículo 23 del Decreto
2591 de 1991, previas las verificaciones del caso, dé cumplimiento a su
propio auto de fecha 1º de abril de 1993, mediante el cual ordenó a la Fiscalía
General el cumplimiento de la comisión conferida por auto del 6 de noviembre de
1992 "en el término de la distancia", y si a ello hubiere lugar,
por cumplimiento de su orden, imparta el impulso procesal subsiguiente
conforme a la ley" (las negrillas no son originales).
Es decir, el Juzgado
Regional consideró que debía en principio verificar el cumplimiento de la
comisión y, en caso de establecer el incumplimiento, este conllevaría la
secuela de la impostergación del subsiguiente acto procesal.
Con fundamento en
las comunicaciones recibidas de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado
Regional concluyó que efectivamente la comisión no se ha cumplido, sino que
está en proceso de cumplimiento. Por lo tanto, el Despacho ordenó que se
continuara con el trámite probatorio del juicio y se acelerara la programación
temporal para la recepción de las pruebas.
En dicha
providencia, el Juzgado hace mención a que los autos interlocutorios de fechas
18 de diciembre de 1992 y 20 de enero de 1993, eran autos apelables que no
fueron objeto de impugnación por parte del procesado Correa Alzate. Solamente
mediante un auto de sustanciación de fecha abril 1º el Despacho se remitió a lo
decidido antes, esto es, a los dos autos interlocutorios no impugnados.
-Escrito del
apoderado del Sr. Jairo Correa Alzate del 28 de abril de 1993.
El apoderado del Sr.
Jairo Correa Alzate presentó una petición al Tribunal Nacional, que concedió la
solicitud, pidiendo la ejecución del fallo, en el sentido de denunciar que el
Juez Regional contra quien se presentó la tutela, interpretó erróneamente el
fallo del Tribunal Nacional de fecha 20 de abril de 1993.
En el escrito
presentado alegó que: "la providencia es clara y precisa al decir que en
el auto de 1º de abril se dijo que en caso de no cumplirse la comisión se
procedería a continuar con el proceso. Al observar lo anterior, la Sala dice
que como se llevan 20 días y ella no sabe si la comisión se ha cumplido o no,
el juzgado debe de preguntar esto y en caso negativo debe de proceder a
impulsar el proceso, es decir, proceder a declarar cerrado el período
probatorio del juicio y dar traslado a las partes, como lo ordena la norma
especial que regula estos procesos ... de no entenderse así, vana e inocua
sería la tutela. Como es vana al tenor de lo aprobado por el señor juez en su
interpretación que es el decir que se cumpla la comisión. Es decir, algo
incierto y que puede ser de días, semanas o quizá meses".
2.4. Adición de
la Sentencia del Tribunal Nacional -20 de abril de 1993-, de fecha 29 de abril
de 1993.
El Tribunal
Nacional, motivado por el memorial anteriormente expuesto, adicionó la
sentencia del 20 de abril, mediante una providencia de 29 de abril, en la cual
se sostiene que "lo que se tutela en concreto, no es el derecho del
procesado a que se practiquen las pruebas decretadas en el auto comisorio, sino
el derecho que tiene a que se le juzgue sin dilaciones injustificadas, y éstas,
en este caso, han adquirido tal carácter, desde el momento mismo, en que, a
sabiendas de los tropiezos encontrados para el cumplimiento oportuno de la
comisión por parte de al Fiscalía General y del tiempo bastante suficiente,
transcurrido ya por encima del señalado para la evacuación de las pruebas, el
Juez siga condicionando el trámite del proceso al cumplimiento de dicha
comisión".
Así las cosas, El
Tribunal resolvió mantener la decisión de tutelar el derecho fundamental
previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y otorgar un
improrrogable plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la
fecha de comunicación de la decisión, para que el Juez Regional, de estricto
cumplimiento a lo ordenado, esto es, que si vencido dicho plazo no se
hubiere diligenciado la referida comisión por parte de la Fiscalía General, se
deba proseguir el trámite del proceso seguido contra CORREA ALZATE, asumiendo
las consecuencias previstas en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991, en caso
de no proceder de conformidad.
-Impugnación de
mayo 3 de 1993
El apoderado
judicial del Sr. Jairo Correa Alzate, Dr. Guillermo León Londoño Cárdenas,
impugnó la "resolución que dictaron con fecha 30 de abril y en la cual se
viola directamente la tutela concedida por la misma Sala del H. Tribunal
Nacional con fecha 20 del mismo mes y en favor del señor JAIRO CORREA
ALZATE".
El impugnante alegó
que "los términos legales para decidir estaban y siguen estando vencidos y
por ello violando flagrantemente el debido proceso consagrado en la
Constitución Nacional, artículo 29. Así fue reconocido por la Sala y por ello
tutelado el derecho. No obstante la misma Sala procede luego, diez (10) días
después a dejar que el derecho siga siendo violado y por otro mes ya que el
plazo dado va hasta el 20 de mayo".
2.5. Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Providencia del 31 de
mayo de 1993.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que "la competencia que le
asigna el Decreto 2591 de 1991 a la Corte Suprema de Justicia como juez de
segunda instancia en materia de tutela se restringe de manera expresa y
exclusiva a la revisión de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores
de Distrito o Nacional sin que el legislador, y mucho menos el constituyente
hubieran extendido la posibilidad de impugnar otras decisiones previas o
posteriores a la sentencia de fondo, así las últimas estuviesen destinadas al
cumplimiento de la orden impartida, recursos que se ven contrarios a los
principios de celeridad y economía que caracterizan este particular
amparo".
Afirmó la Sala que
"se ve que la sentencia de tutela de abril 20 próximo pasado no fue objeto
de impugnación alguna, como tampoco de adición o aclaraciones dentro del
término de su ejecutoria mereciendo su remisión para revisión de la Corte
Constitucional el 3 del corriente mes de mayo, por doble motivo resulta
equivocada la decisión del Tribunal al interpretar contra el texto y la
voluntad del accionante que la providencia impugnada fue la sentencia y no el
auto de abril 29 que tan solo procuraba su ejecución, pues frente a la
sentencia el accionante carecía de interés para impugnar por haberle sido
favorable, pero ante todo porque para el tres de mayo en que se intenta el
recurso éste le hubiera resultado extemporáneo, desapareciendo toda posibilidad
de que esta Corte entre al examen de su ilegalidad o acierto".
Añade la Sala de
Casación Penal que "el auto de abril 29 de 1993 se profirió dentro de las
facultades conferidas al juez de tutela por el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991 que le autoriza a mantener 'la competencia hasta que esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza', pero por su
misma naturaleza y contenido, las previsiones atinentes al cumplimiento y
efectividad de la sentencia no podrían resultar supeditadas a la interposición
de recursos como erróneamente lo ha entendido la Sala del Tribunal Nacional al
conceder el intentado, siendo suya y exclusiva la decisión como la
responsabilidad por las medidas que adopte para 'el cabal cumplimiento' de su
orden, quedando como exclusiva opción para esta Sala de Casación la de remitir
sin dilaciones la sentencia de abril 20 para eventual revisión por parte de la
Corte Constitucional, según en esa misma providencia se dispone (artículo 31
del Decreto 2591 de 1991)".
Así, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo, por incompetencia,
de decidir sobre la apelación interpuesta en contra del auto de abril 29 de
1993 proferido por el Tribunal Nacional dentro del presente asunto.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del caso a
estudio
El caso a estudio de
esta Sala de Revisión se centra en los siguientes puntos:
1. ¿Cuál es la
diferencia entre el fallo de tutela y los autos relativos a su ejecución, para
efectos de la oportunidad y procedencia de la impugnación?
2. ¿Es procedente la
solicitud de tutela que se dirige contra providencias judiciales que vulneran
el debido proceso?
3. ¿Qué pasa cuando
en el curso del trámite de la tutela cesa la vulneración del derecho
fundamental?
3. Diferencias
entre el fallo de tutela y la competencia extensiva del juez para velar por su
ejecución.
El artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTICULO 27. Cumplimiento
del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior
del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y
ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y
al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el
juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá
la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada
la causa de la amenaza.
El artículo 31 del
decreto 2591 de 1991, consagra:
ARTICULO 31. Impugnación
del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo
podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad
pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su
cumplimiento inmediato.
Los fallos que no
sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para
su revisión.
En este caso a
estudio de la Sala de Revisión, el cronograma fue el siguiente:
a. El 20 de abril de
1993, el Tribunal Nacional profirió sentencia de tutela. Dicha providencia fue
notificada al apoderado del peticionario el 21 de abril y al Procurador
Judicial Delegado ante el Tribunal Nacional el 22 de abril. Los tres días a que
hace referencia el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar se
vencían el 27 de abril. Por lo que la Secretaría del Tribunal Nacional ha
debido enviar el fallo a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
b. El 28 de abril el
apoderado del peticionario mediante escrito dirigido al Tribunal Nacional,
solicitó la ejecución del fallo proferido por el mismo Despacho.
Otra cosa diferente
es la competencia extensiva para conocer de la ejecución del fallo, la cual no
reemplaza la sentencia de tutela y no es impugnable.
Ahora bien, según el
artículo 4º del decreto 306 de 1992, los vacíos del procedimiento de tutela se
llenan con el Código de Procedimiento Civil. Dicho Código establece en el
artículo 309 la aclaración de la sentencia, y en el artículo 311 la adición de
la sentencia. Por tanto dichos mecanismos proceden en principio, pero siempre
que se soliciten y resuelvan dentro de la ejecutoria, cosa que aquí no se hizo.
Lo que se hizo fue
una solicitud de ejecución del fallo (artículo 27 D. 2591 de 1991), mas no una
impugnación (artículo 31 del D. 2591 de 1991), aclaración (art. 309 del C.P.C.)
o adición (art. 311 del C.P.C.).
Por tanto la Corte
Constitucional acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia y revisará solo
el fallo del A-quo del 20 de abril de 1993, declarándose inhibida para resolver
sobre la impugnación.
4. De la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte
Constitucional, mediante la sentencia del 1º de octubre de 1992, aclaró los
lineamientos a partir de los cuales la acción de tutela no procede, en
principio, contra providencias judiciales, señalando al mismo tiempo las
contadas excepciones en las cuales, como a continuación se verá, el mecanismo
excepcional establecido en el artículo 86 de la Carta, puede ser empleado
contra proveídos jurisdiccionales.
Es así como en la
sentencia se lee:"...de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia, y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente" .(artículos 86 de la Constitución
Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino
que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia"1
(negrillas no originales).
De lo anterior se
desprende que el mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado contra
providencias judiciales en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación
injustificada de términos; segunda, cuando se está frente a actuaciones de
hecho imputables al funcionario; y tercera, cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable.
En este caso objeto
de revisión se da la primera hipótesis y en principio procedería la tutela, a
condición que se reúnan los demás requisitos.
En efecto, el
artículo 228 de la Constitución dispone:
La Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se
observarán con diligencia y su cumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo (negrillas no originales).
La inobservancia de
los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias
oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de
celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe
caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber
constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia
condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el
señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra
en la comunidad. Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello
"implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de
la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque
atribuyendo un valor particular a estos últimos."[1] Luego es esencial la
aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se
desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente
del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe
caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del
constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos
judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría
justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a
concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las
disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto
a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del
Estado.
En este orden de
ideas, el caso sub-exámine es una tutela contra una providencia judicial, que
en principio tiene recursos judiciales de defensa y por tanto podrían excluir
la tutela, que es subsidiaria, según el artículo 86 de la Constitución
Política.
Sin embargo, de un
lado, lo intentado por el petente hasta ahora ha sido menos eficaz que la
tutela, como quiera que su derecho seguía violado; de otro lado, se está aquí
ante una providencia judicial que viola los términos, lo cual es una de las
tres excepciones que estableció la Corte Constitucional para que proceda la
tutela contra providencias judiciales.
Obsérvese de paso
que en este caso no se quiere desconocer la autonomía ni la competencia del
juez, como quiera que la tutela se intentó ante el Tribunal Nacional, que es al
mismo tiempo el superior del juez de la causa.
5. Tutela y
actualidad de la vulneración.
5. 1. Violación
inicial.
El artículo 86 de la
Constitución Política exige, entre otras, que haya violación o amenaza de un
derecho constitucional fundamental.
Ahora bien, en el
proceso penal hubo ciertamente violación al debido proceso. En efecto, en
desarrollo de la adopción del sistema acusatorio, el proceso penal se divide en
dos etapas diferenciadas e incluso dirigidas por funcionarios judiciales
independientes. La etapa de investigación la dirige el Fiscal quien en el
juzgamiento pasa a ser sujeto procesal, actuación que se inicia con la
ejecutoria de la resolución de acusación y la competencia la adquieren entonces
los jueces encargados del juzgamiento.
En particular, las
pruebas en la etapa de juzgamiento ante los jueces regionales se rige por lo
establecido en dos diferentes disposiciones. La primera de ellas es el
artículo 457 del Código de Procedimiento Penal que consagra el trámite especial
para juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales; y la
segunda, en el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, declarado como norma
permanente por el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991. Estas dos disposiciones
consagran:
Artículo 457. Trámite especial para juzgamiento de
los delitos de competencia de los jueces regionales. Vencido el término de
traslado para preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días
siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Las pruebas se
practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles.
Vencido el término
probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se
dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de
ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión.
Dentro de los diez
días hábiles siguientes el juez dictará sentencia.
La notificación y
recursos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 187 y 211 de
este código (negrillas no originales).
Y el artículo 3º del
Decreto 2271 de 1991, que incorporó como norma permanente el artículo 42 del
Decreto 2790 de 1990, dispone el trámite probatorio en la etapa de juicio, de
la siguiente forma:
Ejecutoriada la
resolución acusatoria, se abrirá el juicio a pruebas por el término de veinte
(20) días calendario, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil
podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término el juez
decretará la práctica de las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso
estudiará la procedencia de aquellas cuya práctica hubiere pedido en
reconsideración el Agente del Ministerio Público durante el sumario, y si las
halla conducentes ordenará su práctica.
Las pruebas
decretadas deberán practicarse dentro del término de dos meses mas el de la
distancia y para su realización
dictará auto en el que se señale día y hora, el cual se notificará por estado
(negrillas no originales).
La Corte
Constitucional no entra a considerar en este caso cuál de estas dos es la
disposición aplicable en este caso.
Pero adoptando una u
otra posición, resulta incuestionable para esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es que el término es improrrogable y bajo ninguna circunstancia
puede el Juez Regional suspender el juicio indefinidamente a la espera de
pruebas solicitadas pero no practicadas.
Si vencidos los
veinte días o los dos meses, no ha sido posible recaudar la prueba, el proceso
penal en la etapa de juicio debe proseguir hasta su culminación, pues con los
elementos de juicio que hasta ese momento han servido de base para proferir la
resolución de acusación, serán ahora tenidos en cuenta por el Juez para la
sentencia.
La limitación del
derecho a la libertad es cuestión de tal naturaleza que el Estado tiene la
obligación de demostrar con absoluta seguridad y dentro de un término
establecido en la ley, la responsabilidad del procesado; cualquier duda al
respecto debe favorecer al sindicado, como desarrollo del principio de la
presunción de inocencia, que obliga a que la carga probatoria corresponde al
Estado y en su defecto se exige la absolución. En otras palabras, los
inconvenientes para practicar una prueba no los debe soportar el procesado.
En este orden de
ideas, es claro que al petente se le violó el derecho constitucional
fundamental al debido proceso y que en consecuencia, en aquel entonces, el
Tribunal nacional acertó al conceder la tutela.
5. 2.
Desaparición de la violación inicial.
El Magistrado
Sustanciador solicitó a la Secretaría de los Juzgados Regionales de Santafé de
Bogotá un informe sobre el estado actual de la causa seguida contra el
peticionario de la tutela y en respuesta allegada al Despacho se establece lo
siguiente:
Atendiendo su oficio
de fecha septiembre 23 del año en curso a través de la cual solicita una
información de la causa No. 6362 que adelanta un Juez de esta Regional, me
permito manifestarle que el proceso se encuentra al despacho del Juez para
proferir SENTENCIA (negrillas no originales).
Además de lo
anterior, que demuestra la satisfacción de las pretensiones del peticionario,
el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTICULO 26. Cesación
de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización, y de costas si fueren procedentes.
El recurrente podrá
desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el
desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de derechos
reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier
tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o
tardía.
La acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante
la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa
persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiere el juez caería en el vacío[2].
La decisión del Juez
Regional de continuar la etapa de juicio y de que el proceso se encuentre al
despacho para sentencia implica la desaparición del supuesto básico de la
vulneración o amenaza actual del derecho, del cual parte el artículo 86 de la
Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la supuesta perturbación,
vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de
interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela.
Por eso con la norma
citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al
momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en las
fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el
principio de la eficacia y economía.
Por lo tanto,
cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto por
cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el Juez
Regional competente para dictar la sentencia que pone fin al proceso.
Por la razón
anteriormente expuesta es que se hace innecesaria la orden de continuar con la
etapa de juicio, decisión que ha debido tomar el Tribunal en el fallo revisado
sin acudir a nuevos términos que llevaban a continuar con las dilaciones
injustificadas.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse
sobre la impugnación, por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR
la Sentencia proferida por el H. Tribunal Nacional de fecha abril veinte (20)
de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo aquí expuesto.
TERCERO: COMUNICAR
el contenido de la sentencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, al Tribunal Nacional, al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, al
Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al
peticionario de la tutela en la Penitenciaría Central de Colombia y al
apoderado del peticionario
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado
Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[1]Eissen, Marc-André. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Editorial Cuadernos Cívitas. Madrid, 1985. pag 95
[2]Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de septiembre 23 de
1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.