T-450-92
Sentencia No
Sentencia No. T-450/92
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido/DERECHOS
DEL NIÑO
Se prohija la doctrina constitucional que
reconoce la educación como un derecho fundamental, con la consecuencia de su
exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan este servicio
público (derecho público subjetivo), así como su aptitud para ser protegido de
forma inmediata a través del ejercicio de la acción de tutela. El derecho a la
educación supone la existencia de los derechos al acceso y a la permanencia en
el sistema educativo.
El contenido esencial del derecho a la
educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se
niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la
permanencia en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se
cumplen los requisitos para gozar de él, incluye el derecho a conservar el
ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos, así como el
medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad. El
cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educación y la crisis que
éste puede generar en el niño no se compadecen con el derecho al cuidado y al
amor reconocido a éste por la Constitución.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION
La educación es un servicio público que
tiene una función social, cuya prestación está a cargo del Estado o de los
particulares, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. De su
naturaleza de servicio público se deduce que los fines de la educación son el
servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la
calidad de vida de la población. Las entidades particulares autorizadas por las
autoridades públicas competentes para prestar el servicio público de la
educación deben estar guiadas en primer término por el servicio a la comunidad.
La función social de la educación excluye, por tanto, el manejo totalmente
libre y patrimonialista propia del derecho empresarial. Las entidades
educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotación económica del
servicio público que prestan. Al contrario, su autonomía interna debe reflejar
la constante disposición a contribuir solidariamente con miras a la
satisfacción de las necesidades intelectuales, morales y físicas de los
educandos.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES/DERECHO A LA EDUCACION
La jurisprudencia constitucional ha
completado las garantías mediante la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades en la educación, como antídoto contra la arbitrariedad, la
discriminación y el desconocimiento de las desventajas relativas en que se
encuentran las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a
la igualdad de oportunidades se ve transgredido por la decisión de las
directivas del Colegio Militar Caldas. El motivo que llevó a no permitir la
matrícula de los niños es irrelevante para establecer una diferenciación de
trato respecto de los demás alumnos que venían estudiando en el establecimiento
y que también habían aprobado los requisitos para pasar al grado académico
siguiente.
DERECHO A
EDUCAR/ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA
La Constitución reconoce los derechos de
los padres - a través de la vías democráticas determinadas por ley, v.gr. las
asociaciones de padres de familia - a participar en la dirección de las
instituciones de educación. La pareja, en cumplimiento de su deber de educar a
sus hijos, hace parte de la comunidad educativa para los fines establecidos en
la Constitución.
El derecho de los padres a participar en la
educación formal de sus hijos, también ha sido desconocido por la acción de la
entidad demandada. El principio de participación democrática supone a nivel
educativo la colaboración y cooperación armónica entre padres, directivas y
profesores.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES
La Constitución y la ley facultan a la
persona para ejercer la acción de tutela, contra particulares que tengan a su
cargo la prestación del servicio público de la educación. Los requisitos
exigidos para ello -ser un derecho fundamental, ser un servicio público y estar
a cargo de un particular -condicionan la procedencia de este mecanismo
constitucional con efectos frente a terceros.
JULIO 10 DE 1992
REF: Expediente
T-1211
Actor: HANS
FERNANDO CASTILLO JACOBUS
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-1211 adelantado
por el señor HANS FERNANDO CASTILLO JACOBUS contra el Colegio Militar Caldas
de la ciudad de Santafé de Bogotá.
A N T E C E
D E N T E S
1. El señor HANS FERNANDO CASTILLO JACOBUS,
en representación de sus hijos menores de edad HANS FERNANDO, HELMUTH FERNANDO,
y EGON FERNANDO CASTILLO interpuso acción de tutela contra el Coronel (r)
FABIO GUILLERMO LUGO PEÑALOSA, en su calidad de Rector y representante del
Colegio Militar Caldas de la ciudad de Santafé de Bogotá, por considerar que el
mencionado colegio violó los derechos de los menores a la educación y a la
cultura, garantizados en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política. El
petente solicitó al Juez de tutela ordenar a la entidad que le permitiera
matricular a sus hijos en los cursos a que tenían derecho para el periodo
académico de 1992 por haber aprobado los requisitos legales y académicos, y se
advirtiera a las directivas y personal académico del Colegio sobre el deber de
abstenerse de ejercer represalias de ningún tipo, contra los jóvenes CASTILLO MEJIA.
2. En su escrito petitorio, el accionante
relató como a pesar de que sus hijos ya han cursado durante cuatro años
estudios en ese colegio, habían observado buena conducta, distinguiéndose como
buenos estudiantes al haber aprobado todas las áreas de estudio, no se le
permitió matricularlos. Según su escrito, el día 25 de noviembre de 1991,
cuando se disponía a matricular a su hijo Egon Fernando para el año lectivo de
1992, la funcionaria encargada en la Secretaría del colegio le informó que no
podía autorizar la matrícula porque en la institución había una lista de niños
"vetados" por las directivas del colegio, en la cual aparecían los
Castillo Mejía. El solicitante anotó respecto a tal determinación:
"Al parecer, la
razón para no autorizar la matrícula de mis hijos, para el año lectivo de 1992,
se originó en actuaciones mías como Secretario General de la Asociación de
Padres de familia, que no tenían porqué repercutir en contra de los menores.
Por otra parte, mi actuación en dicho cargo, no fue ilegal, ni contraria a las
disposiciones que rigen para el funcionamiento de dichas asociaciones."
3. El señor CASTILLO JACOBUS dirigió varias
peticiones escritas al Rector del colegio, Coronel (r) FABIO GUILLERMO LUGO
PEÑALOSA, en las que solicitaba se le expusieran por escrito "las razones
que tenga la Rectoría General para no autorizarme la matrícula de mis
hijos" (fl. 8).
4. En respuesta a la última de las
peticiones, el Rector, Coronel (r) Lugo Peñalosa el 15 de diciembre de 1991
expresó:
"Comoquiera que
este plantel del sector privado es de propiedad de la Cooperativa Multiactiva
de Militares en Retiro Ltda. "COOMILITAR", y sus directivos
decidieron no otorgarle cupos a sus dependientes, el instituto ha procedido a
acatar dicha disposición". (fl. 9)
5. El Juzgado 19 Penal Municipal de Santafé
de Bogotá, mediante providencia de tutela del 10 de febrero 1992, acogió
favorablemente las pretensiones del solicitante ordenó a las directivas del
Colegio Militar Caldas autorizar las respectivas matrículas y condenó en
abstracto a la Institución a pagar a los afectados el daño emergente causado
con su acción. El fallador de primera instancia fundó su decisión en que
"no se dió ninguna de las causales allí establecidas (en el reglamento
estudiantil), para impedir el ingreso de los estudiantes CASTILLO MEJIA, ni se
llevó a cabo procedimiento alguno para sancionar a estos estudiantes, ni mucho
menos al padre de familia que los representa, no teniendo que afectar a éstos
en su educación, máxime si los niños llevan aproximadamente cuatro años en
dicha institución,...".
6. El Rector LUGO PEÑALOSA, en su calidad
de representante legal del Colegio Militar Caldas impugnó la anterior decisión.
Adujó para controvertirla que tratándose de un centro educativo de carácter privado,
como en efecto lo es el Colegio Militar Caldas por pertenecer a la
"Cooperativa Integral de Militares en Retiro Ltda.", éste disponía de
autonomía para elegir a sus contratantes. En su sentir, el fallo impugnado
desconoció la libertad de empresa. Dijo el rector:
"obligar a
contratar con una persona como en el caso del señor Hans Fernando Castillo
Jacobus, no reune las condiciones apropiadas para convivir dentro de la
comunidad educativa, si se tiene en mente su ánimo beligerante, conflictivo y
desafiante. ... durante un periodo de tres años tanto el colegio como sus
propietarios, toleraron las conductas sensurables de CASTILLO JACOBUS, en
consideración a sus hijos que cursaban estudios en el instituto y no obstante
el habérsele insinuado que buscara otro plantel de la misma modalidad ya que en
esta ciudad funcionan más de siete con orientación militar, el mencionado se
mostró iracundo y amenazante".
7. El Juzgado 14 Penal del Circuito, quien
conociera del recurso, confirmó mediante fallo del 25 de febrero de 1992 la
decisión impugnada en todas sus partes, salvo en lo referente a la condena en
abstracto por concepto de daño emergente, en razón de que "los alumnos
finalmente fueron matriculados dentro del término de iniciación de clases del
calendario A, no originándose de esta forma, daños que puedan ser objeto de
indemnización". Además de acoger los argumentos del fallo impugnado, el
juzgador de segunda instancia declaró que
"la educación
tiene la categoría de servicio público que cumple una función social y que está
a cargo del Estado, pero que en este caso fue delegada en un particular; prima
sobre cualquier interés particular que los asociados puedan albergar. De ahí
que no se puede asegurar como lo hace el apelante, que esa relación estudiante-colegio,
sea de carácter contractual, y menos bajo una clase de contrato por la cual una
de las partes puede discrecionalmente darlo por terminado autónomamente, pues
tal concepto de autonomía se predica de otras actividades propias de las
instituciones docentes, como son su régimen de personal y de administración
interna, así como respecto de la actividad académica propiamente
dicha,...".
Para el juzgador de segunda instancia, la
actitud del colegio violó el derecho a la educación de los menores al colocarlos
arbitrariamente fuera del "sistema educativo del plantel", con lo
cual además desconoció el derecho a la igualdad y el principio de prevalencia
de los derechos de los niños, consagrados en los artículos 13 y 44 de la
Constitución Nacional, respectivamente.
8. La anterior decisión fue enviada a esta
Corte para su eventual revisión y, luego de ser seleccionada, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Doctrina constitucional en materia de
educación
1. La Corte Constitucional tiene sentada
una firme doctrina constitucional en torno al derecho a la educación. En
sucesivos fallos de tutela se han delineado el alcance y los contornos de la
educación, con énfasis en la necesidad de hacer efectivas las garantías
constitucionales para asegurar los fines del Estado, en particular, el acceso
al conocimiento y a la cultura.
Naturaleza jurídica de la educación
2. La Constitución expresamente define la
educación como "un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social (CP art. 27). La doble naturaleza de la educación como
derecho individual y como servicio público impone una interpretación
sistemática de los artículos constitucionales que la regulan, con miras a
integrar sus diferentes elementos constitutivos. Mientras que su carácter de
derecho de la persona la vincula estrechamente con el derecho a la libertad de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), su categoría de
servicio público incorpora el núcleo de interés general que se vincula a su
prestación (CP arts. 365 y ss.).
Derecho fundamental de la educación
3. El carácter de derecho fundamental ha
sido reconocido a la educación de manera múltiple y reiterada por esta Corte.
En sentencia T-02 de 1992 se afirmó que, tanto por su naturaleza inherente al
hombre como por su consagración expresa en relación con los niños, el derecho a
la educación es fundamental1 .
Posteriormente, en un caso en el cual se
delimitó el alcance de la educación especial se reafirmó la fundamentalidad de
este derecho al asociarlo indisolublemente con el derecho a la igualdad de
oportunidades. En efecto, en sentencia T-429 la Corte sostuvo que
"Tanto por la
naturaleza y función del proceso educativo como porque reune a plenitud los
requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el
derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales
derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado
en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta2 ".
De otra parte, esta Sala sostuvo que
tratándose de los derechos de los niños, no sólo por el reconocimiento expreso
de la educación como un derecho fundamental a su favor sino por el carácter
obligatorio de la misma, es inobjetable, lógica y jurídicamente, afirmar el
carácter fundamental de este derecho3 para las personas obligadas por la
propia Constitución a educarse.
En el presente caso, se prohija la doctrina
constitucional que reconoce la educación como un derecho fundamental, con la
consecuencia de su exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan
este servicio público (derecho público subjetivo), así como su aptitud para ser
protegido de forma inmediata a través del ejercicio de la acción de tutela (CP
art. 86).
Servicio público de la educación
4. Dentro de los fines esenciales del Estado
está la de servir a la comunidad. De allí que los servicios públicos sean
inherentes a la finalidad social del Estado (CP art. 365) y que a través suyo
se promueva el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población (CP art. 366).
La educación es un servicio público que
tiene una función social (CP art. 67, inc. 1), cuya prestación está a cargo del
Estado o de los particulares, bajo la suprema inspección y vigilancia del
Estado. De su naturaleza de servicio público se deduce que los fines de la
educación son el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y
la elevación de la calidad de vida de la población. La educación-servicio
público es un medio para alcanzar los valores esenciales del ordenamiento
constitucional, en especial la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (CP. Preámbulo). Cualquier
desviación en los fines de este servicio público puede llevar a retardar o
entorpecer la materialización de los valores definitorios de nuestra identidad
nacional.
Servicio público con función social
5. Por oposición a otros servicios públicos
de carácter contractual o sinalagmático - los servicios domiciliarios -, la
educación tiene expresamente una función social. La primera y principal
consecuencia de ello es que las entidades particulares autorizadas por las
autoridades públicas competentes para prestar el servicio público de la
educación deben estar guiadas en primer término por el servicio a la comunidad.
La función social de la educación excluye,
por tanto, el manejo totalmente libre y patrimonialista propia del derecho
empresarial. Las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la
explotación económica del servicio público que prestan. Al contrario, su
autonomía interna debe reflejar la constante disposición a contribuir
solidariamente con miras a la satisfacción de las necesidades intelectuales,
morales y físicas de los educandos.
Contenido del derecho a la educación
6. Como también ya lo ha sostenido esta
Sala, el derecho a la educación supone la existencia de los derechos al acceso
y a la permanencia en el sistema educativo (CP art. 67 inc.5). Respecto del
primero, la Corte en sentencia T-402 afirmó:
"La obligación
de educarse supone como condición previa el acceso a los centros educativos.
Existe entonces un derecho constitucional para acceder a la educación formal,
ya que de dicho acceso depende la posibilidad de cumplimiento de una obligación
exigida a la persona4 ".
En relación con el derecho a permanecer en
el sistema educativo, la misma sentencia sostuvo que
"Con mucha
mayor razón debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo frente
al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del
constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La
Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves
faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del
beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada5 .
El contenido esencial del derecho a la
educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se
niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la
permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno
de estos derechos constitutivos de la educación es la violación de su núcleo
esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer
las facultades que se desprenden de su derecho. Para este evento, precisamente,
el orden constitucional ha instituido una serie de garantías para asegurar la
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.
Garantías constitucionales del derecho a la
educación
7. Tradicionalmente, las constituciones
colombianas han consagrado como garantía del derecho a la educación mecanismos
de control institucional entre los que se encuentra la suprema inspección y
vigilancia de los establecimientos educativos por parte del Estado, con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos (CP art. 67 inc. 5).
A su vez tratándose de los niños, la
Constitución consagra la prevalencia de sus derechos - entre los cuales se
encuentra el de la educación - sobre los derechos de los demás (CP art. 44).
Esta específica garantía resuelve apriori, en favor de los primeros, los
conflictos de interés que puedan surgir entre los niños, los padres y las
directivas o propietarios de los establecimientos educativos por razón de su
dirección y funcionamiento.
De otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha completado las anteriores garantías mediante la aplicación
del principio de igualdad de oportunidades en la educación, como antídoto
contra la arbitrariedad, la discriminación y el desconocimiento de las
desventajas relativas en que se encuentran las personas en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13). Así lo ha sostenido esta Sala en la
sentencia ya citada cuando dijo:
"El principio
de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener
y promover un orden justo (CP Preámbulo, art. 2), en una sociedad que además de
la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La
obligación del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad
real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e igual
consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las
instituciones públicas. Tratándose de un menor de edad se espera que su
permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las
decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para
otorgar o denegar cupos de estudio6 ".
Ponderación de intereses entre directivas y
padres de familia
8. No pocas ocasiones de divergencias de
opinión, enfrentamientos personales y desaveniencias académicas o
disciplinarias se presentan entre las directivas o profesores y los padres de
familia. Tales situaciones son nocivas para el desarrollo y bienestar del menor
y deben ser tramitadas pacíficamente y a través de los cauces institucionales,
basados en los principios de solidaridad, participación democrática, pluralismo
y tolerancia.
Es comprensible que tratándose de la
formación de sus hijos, los padres sean especialmente susceptibles respecto de
las decisiones que se tomen en el proceso educativo. La Constitución reconoce
los derechos de los padres - a través de la vías democráticas determinadas por
ley, v.gr. las asociaciones de padres de familia - a participar en la dirección
de las instituciones de educación. La pareja, en cumplimiento de su deber de
educar a sus hijos, hace parte de la comunidad educativa para los fines
establecidos en la Constitución (CP art. 68 inc. 2). Esta Sala sostuvo al
respecto:
"En cuanto al
derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podrían
presentarse divergencias con las directivas del centro educativo al cual
asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonomía del
centro docente - expresada en la libertad de enseñanza (CP art 27) y en la
facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc.1)- y los
derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de
las instituciones de educación (CP art.68 inc. 2), el constituyente se ha
manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus derechos
sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la
mejor alternativa que responda objetivamente a su interés y al desarrollo de su
personalidad es la que en cada caso concreto deberá promoverse.
Sería violatorio de
la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro
educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos
o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a las causales
de exclusión del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no
discriminación por razón del origen familiar contenida en el artículo 13 de la
Carta, así como la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos
de los demás". (...)
"El artículo 5
de la Constitución ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
En el seno de la familia el niño descubre y aprende por primera vez a conocer
el mundo. De ahí la función primordial asignada a los padres en la educación de
sus hijos, con los derechos y las obligaciones que su cumplimiento impone para
el desarrollo armónico e integral del menor y el ejercicio pleno de sus
derechos.
Los derechos y
obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una
entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio público y
los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la
educación; además, deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y
obligaciones, sin olvidar que los derechos de los niños, en todo caso, deben
prevalecer sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2).
El respeto recíproco
y el trabajo armonioso en pro de la niñez puede verse alterado por pugnas de
poder, abusos de autoridad y conflictos económicos o políticos, entre
directivas escolares y padres de familia". (...)
"Cabe también
advertir a las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia que, en el
ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a
la dirección y competencias de las autoridades educativas, sino buscar siempre
la armonía y el acuerdo en favor del interés prioritario de los menores.
Los padres gozan, a
través de los medios democráticos y de coparticipación a su alcance, de la
posibilidad de tener injerencia tanto externa (lugar de estudio, salubridad,
condiciones locativas), como interna (contenido de las materias, métodos de
enseñanza, valoración del rendimiento académico, régimen disciplinario), en el
desarrollo del proceso educativo y formativo de sus hijos. Sin embargo, estas
facultades llevan asociadas delicadas responsabilidades.
El ejercicio
simultáneo de los derechos de los padres y de las autoridades educativas
precisa delimitar la órbita de injerencia de cada uno de ellos: los padres de
familia tienen un derecho prioritario a escoger el tipo de educación para sus
hijos menores, así como su formación moral o espiritual (CP art. 68 inc. 4).
Por su parte, el Estado y los particulares, en ejercicio del servicio público
de la educación, tienen una mayor influencia en la toma de decisiones
administrativas y de gestión, así como de contenido y método de la educación
respetando, claro está, el derecho de los padres a participar en la adopción de
esta clase de decisiones7 ".
Vulneración de derechos fundamentales en el
caso sub-exámine
9. La decisión tomada por las directivas
del Colegio Militar Caldas de no otorgarle cupos a los menores CASTILLO MEJIA
violó los derechos fundamentales de éstos, a la educación y a la igualdad de
oportunidades, así como los derechos del señor HANS FERNANDO CASTILLO JACOBUS a
la libertad de expresión y opinión y a participar en el proceso educativo de
sus hijos.
Las razones esgrimidas por el plantel y sus
directivas no justifican la decisión de privar a los menores de su derecho a
permanecer en el sistema educativo, habiendo cumplido los requisitos
reglamentarios para ello. Esta determinación se muestra desproporcionada con el
fin buscado - igualmente ilegítimo por los medios utilizados -, de deshacerse
del padre de "ánimo beligerante, conflictivo y desafiante". La
prevalencia de los derechos de los niños excluye tajantemente esta opción. La
prestación del servicio público de la educación requiere de persuación y
tolerancia y no de medidas autoritarias. Si la conducta apropiada del padre de
familia acaba por constituirse en un obstáculo o entorpecimiento de la
dirección o funcionamiento del centro educativo, las vías judiciales son la
alternativa para evitar el abuso de los propios derechos (CP art. 95) y el
desconocimiento del principio de solidaridad (CP art. 1).
El núcleo esencial del derecho a la
educación, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde habían
venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta
por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar
otro centro de enseñanza para continuar en el sistema educativo. El derecho a
la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él, incluye el
derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y
afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo armónico e integral de
la personalidad. El cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educación
y la crisis que éste puede generar en el niño no se compadecen con el derecho
al cuidado y al amor reconocido a éste por la Constitución.
Igualmente, el derecho a la igualdad de
oportunidades se ve transgredido por la decisión de las directivas del Colegio
Militar Caldas. El motivo que llevó a no permitir la matrícula de los niños
CASTILLO MEJIA es irrelevante para establecer una diferenciación de trato
respecto de los demás alumnos que venían estudiando en el establecimiento y que
también habían aprobado los requisitos para pasar al grado académico siguiente.
De otra parte, el derecho de los padres a
participar en la educación formal de sus hijos, también ha sido desconocido por
la acción de la entidad demandada. El principio de participación democrática
supone a nivel educativo la colaboración y cooperación armónica entre padres,
directivas y profesores. El proceso inter-subjetivo de comunicación requiere
para su fluido desarrollo de una actitud abierta y respetuosa del
"otro". Cuando por virtud de los ánimos exaltados se abandonan los
cauces pacíficos de la democracia, los partícipes del conflicto deben recurrir
al diálogo y al acuerdo consensual y no al ejercicio de las propias razones, en
este caso la autonomía privada derivada de los derechos de propiedad y de libre
empresa.
Prevalencia de la interpretación
constitucional
10. El conflicto entre la autonomía del
establecimiento educativo - fundada en los derechos de libre empresa y
contratación - y los derechos de participación y opinión de los padres de
familia debe abordarse bajo una perspectiva constitucional por involucrar
derechos fundamentales de la persona. Una interpretación a la luz de la
autonomía de la voluntad del empresario educativo enfoca erróneamente el
problema que emerge de este caso. La libertad de empresa, al igual que el
derecho de propiedad y el derecho al trabajo, conllevan una función social8
. Su ejercicio debe tener como finalidad esencial del educando. En
consecuencia, una perspectiva privatista o exclusivamente lucrativa, que
desatienda el espíritu y los fines esenciales del servicio público de la
educación contraría y desconoce la obligación de toda persona de respetar y
cumplir la Constitución (CP arts. 6 y 95).
Confirmación del fallo de tutela
11. Se reitera igualmente, que la
Constitución (CP art. 86) y la ley (Decreto 2591 de 1991 art. 42) facultan a la
persona para ejercer la acción de tutela, contra particulares que tengan a su
cargo la prestación del servicio público de la educación. Los requisitos
exigidos para ello - ser un derecho fundamental, ser un servicio público y
estar a cargo de un particular9 - condicionan la procedencia de este
mecanismo constitucional con efectos frente a terceros. Las consideraciones
antes expuestas se suman a los argumentos esgrimidos por los falladores de
instancia quienes, acertada y oportunamente, procedieron a proteger los
derechos fundamentales de los menores lesionados.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida
por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 25 de
febrero de 1992.
SEGUNDO.- ADVERTIR a las directivas y profesores del Colegio
Militar Caldas de la ciudad de Santafé de Bogotá que deben abstenerse de tomar
cualquier tipo de represalias contra los menores HANS FERNANDO, HELMUTH
FERNANDO y EGON FERNANDO CASTILLO por la decisión adversa proferida por la
justicia constitucional, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes
de julio de mil novecientos noventa y dos)
1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-02 del
8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-429
del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.
3 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402
del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402
del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402
del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402
del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402
del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-411
del 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
9 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-09 del
22 de mayo de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.