Sentencia T-449 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de personas trabajadoras que fueron despedidas por sus empleadores sin que existiera una autorización previa de la autoridad laboral. En ambos casos, las personas tenían problemas de salud: una mujer con diagnóstico de cáncer de mama que se extendió a otros órganos, y un hombre de 65 años con una lesión en su mano derecha por un accidente de trabajo. Los empleadores terminaron sus contratos a pesar de conocer su estado de salud, y las personas pidieron protección por tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió proteger a ambas personas. Encontró que sus despidos fueron ineficaces porque no se solicitó el permiso del inspector de trabajo, y porque los empleadores no lograron demostrar que el despido no fue discriminatorio. Ordenó reintegrarlos a un cargo de igual o mayor jerarquía, pagarles los salarios y prestaciones dejados de percibir, y pagar una sanción equivalente a 180 días de salario. ¿Qué significa para una persona? Si usted tiene una afectación de salud que le dificulta trabajar y su empleador la despide sin permiso de la autoridad laboral, esa terminación puede ser anulada. La persona tiene derecho a ser reintegrada y a recibir el dinero que dejó de ganar. La protección aplica incluso si el contrato era a término fijo.

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Texto de la sentencia
T-449-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-449/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia (…), la cosa juzgada se puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analizó en el primer proceso o que el accionante no pudo conocer al momento de presentar la demanda. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso (…) la accionante presentó dos acciones de tutela con pretensiones similares, no se hallan configurados los presupuestos de la triple identidad (…), ni mucho menos se encontraron méritos para considerar que (…) haya incurrido en una conducta temeraria. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia (…) la estabilidad laboral reforzada cobija todas las relaciones laborales, lo cual incluye aquellas que están reguladas mediante contratos por obra o labor, a término fijo o destajo, entre otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión de Tutelas Sentencia T-449 de 2025 Referencia: expedientes T-11.046.911 y T-11.078.693 AC. Asuntos: Expediente T-11.046.911: acción de tutela instaurada por Marcela en contra de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor - Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. Expediente T-11.078.693: acción de tutela instaurada por Fernando en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. – E.S.P (ESEPTAR). Tema: reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se expide en el trámite de revisión de las siguientes decisiones judiciales dictadas en el marco de las acciones de tutela identificadas así: (i) En el expediente T-11.046.911, las sentencias proferidas, en primera instancia, el 30 de enero de 2025 por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander y en segunda instancia, el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander. (ii) En el expediente T-11.078.693, las sentencias expedidas, en primera instancia, el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia y en segunda instancia, el 25 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia. Aclaración previa Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada. En los expedientes bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de los accionantes. Por esta razón, con el fin de proteger su identidad e intimidad, la Sala presentará dos versiones de esta sentencia. En la versión que se publicará en la página web de la corporación, se sustituye el nombre real de la accionante dentro del expediente T-11.046.911 por el de Marcela. En el expediente T-11.078.693 el nombre real del accionante se sustituye por el de Fernando. Síntesis de la decisión La Sala Primera de Revisión estudió las sentencias proferidas en el marco de dos acciones de tutela presentadas por dos ciudadanos, por separado, en las que pidieron la protección de sus derechos fundamentales frente a la decisión de sus empleadores de terminar sus respectivos vínculos laborales, sin autorización del inspector del trabajo, a pesar de que enfrentan problemas de salud. En el primer caso la actora es una mujer, vinculada a través de un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, que fue renovado en dos oportunidades, quien fue diagnosticada y tratada inicialmente por un cáncer de mama, que posteriormente le hizo metástasis en los huesos y en los pulmones. En el segundo caso, el accionante es un hombre de 65 años, que sufrió un accidente laboral que le generó una lesión en la mano derecha, que al parecer sigue causándole dolor y dificultad en la movilidad de ese miembro superior. En el primer expediente, la Corte amparó los derechos de la actora, en la medida en que encontró que su contrato de trabajo fue terminado a pesar de que enfrenta una enfermedad catastrófica que le dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones. Además, la Sala encontró que en su historia clínica no obraba prueba de su recuperación y que, en efecto, la Cooperativa Casa Nacional del Profesor, Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. no desvirtuó la presunción que recae en su contra por haber efectuado el despido sin autorización del inspector de trabajo. En consecuencia, la sala condenó a la empleadora al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de percibir. Además, la Sala le ordenó a la empleadora que proceda a reintegrar la actora a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el que se garantice que las condiciones laborales son acordes con su situación de salud. En el segundo expediente, la Corte también concedió la tutela, en vista de que encontró acreditado que el actor enfrentó problemas de salud derivados de un accidente de trabajo, los cuales le impedían o dificultaban sustancialmente el desarrollo de sus labores. Además, dado que el actor asistió en múltiples ocasiones a controles médicos, en los cuales reportó la persistencia del dolor y la pérdida de movilidad en su mano, por lo que fue reiteradamente incapacitado y remitido a consulta con el especialista y a fisioterapia, la Sala concluyó que la empleadora tenía pleno conocimiento de su estado de salud. En consecuencia, dado que la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. – E.S.P. (ESEPTAR), en calidad de sociedad empleadora, no desvirtuó la presunción que obraba en su contra, la condenó al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de percibir, y le ordenó reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, con la garantía de que las condiciones laborales sean compatibles con su situación médica. I. ANTECEDENTES 1. En los expedientes de tutela T-11.046.911 y T-11.078.693, la Corte examina dos casos que comparten similitudes fácticas, ya que los accionantes son personas con afectaciones en su salud que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. Estas garantías habrían sido vulneradas por la terminación de sus contratos laborales sin la autorización previa del inspector de trabajo. Pese a las coincidencias entre ambos expedientes, se analizarán de manera separada. Con el fin de facilitar su comprensión, los hechos relevantes de cada caso se presentarán individualmente. 1.1. Expediente T-11.046.911: acción de tutela de Marcela en contra de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor - Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. 1.1.1. Hechos relevantes 2. La señora Marcela afirmó que el 1 de febrero de 2023 suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con la Cooperativa Casa Nacional del Profesor Profesionales Trabajadores de Norte De Santander “CANAPRONORT LTDA” (en adelante solo CANAPRONORT o la cooperativa), el cual fue prorrogado por el término inicialmente pactado en dos oportunidades, es decir, hasta el 31 de julio de 2024. 3. La accionante indicó que el 30 de enero de 2023 le fue diagnosticado cáncer de mama y que el 26 de abril de 2023 fue intervenida quirúrgicamente para la realización de una cuadratectomía de la mama izquierda. En el mes de mayo los médicos tratantes detectaron que el cáncer se había extendido a la axila izquierda y que tenía una formación plástica supraclavicular izquierda. En consecuencia, le practicaron quimioterapia entre el 5 de julio de 2023 y el 21 de diciembre de 2023, así como 19 sesiones de radioterapia entre el 30 de enero de 2024 y el 23 de febrero de 2024. 4. El 7 de febrero de 2023 la señora Marcela le informó por escrito a su empleadora sobre su estado de salud[1]. 5. La actora sostuvo que a partir de febrero de 2024 presentó fuertes dolores de espalda y que en mayo de 2024 le realizaron una gammagrafía ósea, que arrojó dos manchas en la columna, que llevaron a que el oncólogo le ordenara resonancias magnéticas, una ecografía y otros exámenes. 6. Por lo anterior, la señora Marcela permaneció incapacitada de forma continua durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2023 y el 11 de junio de 2024. La accionante aseguró que mientras estuvo incapacitada la entidad accionada fue informada de su enfermedad, de los exámenes y controles oncológicos que le fueron practicados trimestralmente, así como del hecho de que su cáncer no estaba curado. 7. El 23 de julio de 2024 la demandante recibió un oficio suscrito por la gerente de la cooperativa accionada con el que le comunicó que no renovarían su contrato a término fijo inferior a un año, que según tal entidad vencería el 30 de agosto de 2024. La accionante resaltó que trabajó de forma continua para la cooperativa desde el 3 de enero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2024, sin tener nunca un llamado de atención[2]. En el escrito de tutela, la señora Marcela precisó que, tras haber laborado para la cooperativa por cerca de 8 años y 7 meses, sabía que “no podía ser despedida sin antes haber acudido al inspector de trabajo.”[3] Las partes no allegaron prueba alguna de que se haya contado con tal autorización. 8. La actora también señaló que, debido a la demora de su EPS, apenas el 19 de septiembre de 2024 finalizó los exámenes ordenados por el especialista desde mayo de 2024. La señora Marcela agregó que, en la consulta de control del 2 de octubre siguiente, el médico le informó que el cáncer le había hecho metástasis en los huesos, concretamente en la columna[4], y en los pulmones[5]. La accionante indicó que fue remitida a cirugía de tórax y se le prescribió tratamiento intravenoso, el cual inició el 31 de octubre de 2024, fecha desde la cual permanece incapacitada. 9. Finalmente, la señora Marcela subrayó que el único ingreso con el que cuenta es su trabajo, con el que sufraga sus gastos de sostenimiento y los de su hija. En su escrito alegó que fue despedida sin justa causa y que, además, la accionada no le notificó en debida forma la terminación de su contrato de trabajo puesto que, en su criterio, este inició el 1 de febrero de 2023 y luego de sus dos renovaciones posteriores, debía entenderse prorrogado hasta el 31 de julio de 2024. Por ello, a su juicio, dado que la empleadora le informó el 23 de julio de 2024 que no renovaría su contrato, la notificación debe entenderse como extemporánea y su contrato laboral debió haberse renovado automáticamente. 1.1.2. Acción de tutela 10. Marcela interpuso la acción de tutela contra CANAPRONORT, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y al trabajo. 11. Como pretensiones, la señora Marcela solicitó que se declare la ineficacia del despido laboral con la consiguiente causación del derecho a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectivo regreso. Igualmente, pidió que se le reintegre a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por ella hasta su desvinculación, que se encuentre acorde con su situación médica particular y en el cual no sufra riesgo de empeorar su estado de salud. 1.1.3. Trámite de instancia 12. El 28 de enero de 2025, tras haber admitido la tutela y notificado a la accionada[6], atendiendo a lo que esta última señaló en su contestación, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona ofició a dos autoridades judiciales[7], para que informaran sobre los procesos iniciados por la accionante que cursaban en esos juzgados. Así mismo, la autoridad judicial vinculó al trámite al Ministerio del Trabajo y a la Inspección de Trabajo de Pamplona. 1.1.4. Contestación de la acción de tutela 13. CANAPRONORT contestó la acción de tutela[8] e indicó que el contrato de trabajo entre las partes —el cual adjuntó como respaldo firmado por ambas partes[9]— fue suscrito el 1 de marzo de 2023 (y no el 1 de febrero de ese año, como lo indicó la accionante). La accionada agregó que el contrato tuvo una duración inicial de 6 meses y que fue prorrogado por el mismo término, tal y como fue pactado. Según su informe, la contratación se dio en los siguientes términos: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año 1 de marzo de 2023 30 de agosto de 2023 Prórroga Inicio Terminación 1 31 de agosto de 2023 29 de febrero de 2024 2 1 de marzo de 2024 30 de agosto de 2024 14. Asimismo, la entidad indicó que el 18 de febrero de 2023 decidió cambiar la modalidad de trabajo de contrato de prestación de servicios de la señora Marcela a la de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año. Esto, con el fin de apoyar a la actora en el desarrollo normal del tratamiento contra el cáncer de mama que ella reportó el 7 de febrero de 2023. 15. Igualmente, la accionada señaló que la accionante le informó que el tratamiento comenzó el 5 de julio de 2023 y concluyó el 11 de junio de 2024, por lo que se reintegró a sus labores el 13 de junio del mismo año, a partir de lo cual infirió que el tratamiento había sido exitoso. También adujo que no le constaba que la accionante seguía en controles ni que para la época presentaba fuertes dolores de espalda, pues estas situaciones no le fueron comunicadas a esa entidad. 16. En su informe, la cooperativa accionada agregó que el 23 de julio de 2024 le comunicó a la accionante que no prorrogaría su contrato y señaló que dicha decisión se adoptó “dentro de los términos legales”. Respecto a la fecha en que la accionante se enteró de la metástasis del cáncer, manifestó que no tenía conocimiento, pues para ese momento ya no se encontraba vinculada con la cooperativa. 17. La demandada sostuvo que, si bien conocía que la trabajadora se encontraba en tratamiento, no sabía los detalles de su estado de salud. Frente a la manifestación de que la actora laboró para esa entidad desde el 3 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2024, reveló que tal hecho es materia de controversia dentro de un proceso ordinario laboral[10] . Luego, la entidad aclaró que, para la fecha de terminación del contrato, ya se había levantado la incapacidad de la demandante y reiteró que la finalización del vínculo laboral obedeció al cumplimiento del plazo pactado. 18. Finalmente, destacó que el 17 de octubre de 2024, otra autoridad judicial resolvió una acción de tutela presentada por la señora Marcela contra la misma entidad. 1.1.5. Sentencia de tutela de primera instancia 19. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona declaró improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial consideró que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. 20. La accionante: (i) no demostró que careciera de los ingresos suficientes para garantizar su sostenimiento y el de su núcleo familiar, así como para soportar los gastos médicos de su enfermedad; (ii) tampoco acreditó que no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirla; (iii) actualmente está adelantando un proceso ordinario laboral, mecanismo idóneo y eficaz, en el que solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así como su reintegro y el pago de acreencias laborales[11]. Adicionalmente, en su criterio, (iv) las historias clínicas allegadas no reflejan que la accionante se encuentre incapacitada para laborar. 1.1.6. Impugnación 21. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que, aunque existe un proceso laboral en curso, su condición de salud —cáncer con metástasis— le otorga una expectativa de vida reducida, por lo que no puede esperar el tiempo que normalmente toma ese trámite. La señora Marcela agregó que es madre cabeza de familia, sin ingresos y en situación de vulnerabilidad, lo que le impide acceder a un empleo. 22. Asimismo, la actora sostuvo que su despido fue discriminatorio, pues se produjo sin autorización del Ministerio de Trabajo y con pleno conocimiento de su diagnóstico. Añadió que, para cuando se emita una decisión en la jurisdicción ordinaria, es posible que ya no esté con vida, mientras que ella y su hija sufren las consecuencias de lo que calificó como un despido injustificado. 1.1.7. Sentencia de tutela de segunda instancia 23. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. 24. El juzgado consideró que no era posible analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a la existencia de cosa juzgada constitucional. Esta conclusión se basó en que la accionante presentó una acción de tutela anterior con idénticas partes, pretensiones y causa petendi, dado que también se dirigió contra la cooperativa CANAPRONORT. La sentencia señaló que en esa oportunidad la actora también pidió su reintegro por haber sido despedida pese a padecer cáncer de mama, lo que la situaba en condición de debilidad manifiesta. 25. El juzgado de segunda instancia advirtió que, aunque la nueva acción presenta ligeras variaciones en la redacción, los hechos, fundamentos y pretensiones materiales son sustancialmente los mismos. Por ello, a partir de la doctrina constitucional sobre la triple identidad triple (partes, objeto y causa), la autoridad concluyó que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada. 1.2. T-11.078.693: acción de tutela de Fernando en contra de las Empresas de Servicios Públicos de Tarso S.A. – E.S.P. 1.2.1. Hechos relevantes 26. El señor Fernando inició una relación laboral con la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. E.S.P. (en adelante, ESEPTAR) el 4 de diciembre de 2023, en la que se desempeñó como recolector de basuras. El actor indicó que el 9 de julio de 2024, mientras cumplía sus funciones, sufrió un accidente laboral al cortarse la muñeca de la mano derecha con un vaso de vidrio quebrado, lo que le generó una herida de aproximadamente 6 cm. El incidente fue reportado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, Positiva)[12]. 27. Posteriormente, el accionante comenzó a presentar limitaciones en la movilidad de los dedos de la mano derecha, así como parestesia[13]. Según una ecografía practicada el 18 de julio de 2024, el señor Fernando tenía engrosamiento difuso y aumento de la ecogenicidad de la piel y del tejido celular subcutáneo en la región volar de la muñeca, con presencia de líquido laminar subyacente[14]. 28. Como consecuencia, el 5 de agosto de ese mismo año, la ARL le practicó un electrodiagnóstico, cuyo resultado fue: “estudio anormal, electrofisiológicamente compatible con lesión moderada del nervio mediano derecho, en el carpo, con base fisiopatológica mielínica, sin evidencia de lesión axonal”[15]. Además, el señor Fernando fue remitido al programa RHI para recibir terapia física, con el fin de recuperar la movilidad de la muñeca y los dedos y lograr el fortalecimiento muscular. Tras las terapias, se le realizó una evaluación y se le dieron recomendaciones laborales temporales. 29. No obstante, según informó el actor, las terapias fueron suspendidas por la ARL debido a que el médico laboral identificó la aparición de la patología de “síndrome del túnel carpiano” en la mano derecha, con parestesia principal en el tercer dedo y limitación en la movilidad de los dedos del segundo al quinto. El médico en cuestión consideró que esta patología era de origen común, por lo que cerró su caso dentro de la ARL y lo remitió a la EPS Savia Salud para continuar con el tratamiento de su patología. No obstante, el accionante aseguró que su EPS negó las citas con ortopedia y terapia física, con el argumento de que el origen de la patología era un accidente laboral[16]. 30. El 1º de noviembre de 2024 el accionante ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital San Pablo de Tarso por cuenta de la persistencia del dolor en su mano. El médico tratante le ordenó nuevamente una consulta con especialistas en ortopedia y traumatología, fisioterapia y psicología. También le ordenó una incapacidad laboral por 8 días[17]. 31. El señor Fernando adujo que, a pesar de los continuos dolores, de la pérdida de movilidad y de fuerza en la mano y de que ESEPTAR conocía sobre su situación de salud, el 3 de octubre la empresa le notificó la terminación del contrato laboral a partir del 4 de diciembre de 2024[18]. Aunque el demandante no afirmó explícitamente que su despido ocurrió sin la autorización del inspector de trabajo, en su escrito de tutela sí citó la jurisprudencia[19] constitucional que exige este requisito para el fuero de salud. Las partes no allegaron prueba alguna de que se haya contado con tal autorización. 32. Con posterioridad a la terminación del contrato, el 26 de diciembre de 2024, el actor asistió a consulta en la IPS Centro de Ortopedia y Traumatología del Estado e informó que sus síntomas persistían. La médica tratante consideró necesario evaluar una posible lesión adicional en los tendones flexores del tercer dedo y emitió una orden de atención prioritaria. El 15 de enero de 2025 le fue autorizada la consulta especializada en cirugía de mano y la cita le fue programada para el 6 de febrero de 2025. 33. Finalmente, el señor Fernando sostuvo que es un sujeto de especial protección constitucional por su edad (65 años), su situación económica (clasificado en el SISBEN en pobreza extrema —grupo A1—) y su estado de salud. El actor alegó que la empresa ignoró esta condición al dar por terminada la relación laboral, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales. 1.2.2. Acción de tutela 34. El accionante interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y a una vida digna. El señor Fernando solicitó que se declare la ineficacia de la terminación de su vínculo con ESEPTAR y que se ordene su reintegro a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores, compatibles con su estado de salud. Así mismo, pidió que se disponga su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud; que se le brinde capacitación para el nuevo cargo; y que se le reconozca y pague la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato. 1.2.3. Trámite de instancia 35. El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, admitió la acción de tutela, vinculó por pasiva al municipio de Tarso, Antioquia, a la EPS Savia Salud y a Positiva. 1.2.4. Contestación de la acción de tutela 36. ESEPTAR indicó que el accionante tuvo una relación laboral con la empresa, que finalizó en la fecha que él indicó por culminación del plazo pactado en el contrato. Si bien la empresa reconoció que el actor tuvo in accidente laboral, indicó que el médico laboral cerró su caso sin restricciones laborales, descartó patologías agudas e indicó alta. La accionada agregó que el examen de egreso que le practicaron al accionante, el médico que realizó el examen de egreso del demandante emitió concepto de aptitud laboral en relación con su desvinculación. 1.2.5. Sentencia de tutela de primera instancia 37. El 17 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela” y “[e]n consecuencia, NEGAR el amparo invocado por el actor”[20]. La autoridad judicial consideró que el demandante no cumplió con la carga mínima para probar las circunstancias fácticas que adujo para fundamentar sus pretensiones. Además, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, pues afirmó que el actor no presenta discapacidad, que su despido no fue discriminatorio y que puede afiliarse al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo informado por la EPS Savia Salud. Asimismo, estimó que cualquier controversia de fondo sobre la conducta de la accionada y sus consecuencias deberá ser resuelta por el juez natural de la causa. 38. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa de los vinculados[21]. 1.2.6. Impugnación 39. El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Adujo que la sentencia impugnada realizó un análisis parcial y sesgado de su historial clínico y que el juzgado pretendió fungir como profesional de la salud al calificar su condición como “no grave”, sin prueba alguna de tal afirmación. El señor Fernando reiteró que su condición compromete la funcionalidad de la mano derecha y que según el ortopedista requiere cirugía prioritaria. 40. De igual forma, el actor indicó que el cierre del caso por parte de medicina laboral debía ser analizado de forma completa con la historia clínica, teniendo en cuenta que el cierre en la ARL solo respondió al aparente origen de la enfermedad sobreviniente y no al restablecimiento de su salud. Igualmente, tras reiterar que su empleador conocía su estado de salud dado que él le presentó varias veces una copia de su historia clínica, el demandante informó que el 26 de diciembre de 2024 tuvo consulta de primera vez con ortopedia y traumatología y que el médico tratante estimó que requiere una cirugía de mano. Su diagnóstico principal es un traumatismo de unos tendones y músculos de la muñeca y la mano. 41. El actor también refirió que el 6 de febrero de 2025 el especialista en ortopedia incorporó el siguiente registro en su historia: “Paciente previamente asintomático y funcional completamente con su mano derecha hasta el momento del accidente. Posterior al trauma estado con síntomas de lesión neural y limitación del movimiento. Tiene caracterización de su lesión por electromiografía como una exacerbación de un s. túnel carpiano (sic) moderado a causa de trauma cortante del mediano justo próxima a la al túnel carpiano. Ahora con gran alodinia que le limita el movimiento de los dedos y la función.”[22] 42. Finalmente, el accionante manifestó que, debido a su condición de salud, se encuentra impedido para realizar labores cotidianas por la pérdida de fuerza y funcionalidad en su mano derecha; que aún tiene citas médicas pendientes; y que, sumado a su avanzada edad, ello le impide vincularse actualmente a la vida laboral y garantizar el sustento económico de su familia. 1.2.7. Sentencia de tutela de segunda instancia 43. Mediante fallo del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia, confirmó íntegramente el fallo impugnado. La autoridad judicial encontró que en el expediente no se hallaba probada ninguna de las condiciones que configuran el perjuicio irremediable, puesto que el 18 de octubre de 2024, al momento de la notificación de la terminación de la relación laboral, el accionante no tenía incapacidad médica. Asimismo, el 18 de septiembre de 2024 terminó sus terapias y el 25 de octubre del mismo año la ARL ordenó el cierre del caso sin restricciones laborales. Para el juzgado, el señor Fernando cuenta con el proceso ordinario laboral para discutir el derecho que considera tener. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia. 2.2. Cuestión previa. Expediente T-11.046.911: Marcela en contra de CANAPRONORT 45. Previo análisis de los requisitos generales de la acción de tutela, la Sala estudiará si en el presente caso se configuran los supuestos de la cosa juzgada constitucional y, con base en ello, si se identifica una actuación temeraria de parte de la accionante. 46. Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad. La cosa juzgada, por un lado, es una institución que pone fin a los debates que resolvieron los jueces, al volverlos inmodificables[23]. Este fenómeno ocurre cuando una demanda actual de tutela tiene identidad de objeto[24], de causa[25] y de partes[26] con un proceso anterior de amparo de derechos que resolvió la Corte Constitucional o que dicha Corporación excluyó de revisión[27]. Esto implica que el asunto no puede ser estudiado de nuevo en virtud del principio de seguridad jurídica[28]. Por lo tanto, el juez debe declarar improcedente cualquier demanda posterior de tutela[29]. Sin embargo, la cosa juzgada se puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analizó en el primer proceso[30] o que el accionante no pudo conocer al momento de presentar la demanda[31]. 47. Por otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuación temeraria cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas. 48. La Sala Plena, en la Sentencia SU-027 de 2021, precisó que para determinar que existe la temeridad, el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las circunstancias actuales que rodean el caso para corroborar si existe identidad (i) de partes, (ii) de causa y (iii) de objeto[32] y, además, desvirtuar la presunción de buena fe a favor del actor. 49. Además, este Tribunal aclaró que (i) la identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan por la misma persona natural o jurídica[33] en contra de la misma parte accionada; (ii) la identidad de causa tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se sustentan en los mismos hechos; y (iii) la identidad de objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. La Corte también estableció una serie de casos en los que, a pesar de existir la triple identidad, la actuación no se entiende como temeraria[34]. 50. Ahora, en cuanto al caso de la señora Marcela, esta Sala de Revisión encuentra que, el 3 de octubre de 2024 la actora presentó una acción de tutela en contra de CANAPRONORT, que conoció en única instancia el Juzgado 001 Penal Municipal de Pamplona, Norte de Santander. Sin embargo, una vez analizado dicho proceso, la Sala observa que no se configura la triple identidad, puesto que, a pesar de tratarse de las mismas partes, no existe identidad en la causa y en el objeto y, más aún, tampoco se desvirtuó la buena fe a favor de la accionante, tal y como se explica a continuación. 51. En la tutela presentada el 3 de octubre de 2024, la accionante manifestó padecer cáncer de mama, señaló que se encontraba en tratamiento oncológico y alegó haber sido despedida sin justa causa, lo que implicaba una presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la notificación de la terminación del contrato de trabajo no se realizó en la oportunidad debida. La señora Marcela centró su argumentación en el hecho de que su contrato de trabajo con CANAPRONORT inició el 1.º de febrero de 2023 y que culminaba el 31 de julio de 2023. Según su planteamiento, la notificación de terminación debió haberse efectuado al menos 30 días antes del 31 de julio 2024 y no el 23 de julio de ese mismo año, como efectivamente ocurrió. En cuanto a las pretensiones, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, y como medida de restablecimiento, el reintegro al cargo de administradora de la ciudadela universitaria Terraza Los Pinos, en Pamplona. 52. Por su parte, en la tutela objeto de la presente revisión, la accionante ya contaba con diagnóstico confirmado de metástasis en los huesos y los pulmones. Adicionalmente, en esta ocasión, enfatizó que, al momento de la terminación del vínculo laboral se encontraba en controles médicos y recibiendo tratamiento paliativo. Además, la actora sostuvo que, aun cuando el oncólogo levantó la incapacidad el 11 de junio de 2024, para ese entonces ella continuaba en controles médicos trimestrales, con pronóstico desfavorable. En cuanto a las pretensiones, solicitó la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, —que no fue alegado en la primera ocasión—, así como de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y al trabajo. 53. Igualmente, teniendo en cuenta su pronóstico de recuperación desfavorable[35], a diferencia de lo ocurrido en la acción de tutela inicialmente interpuesta, en esta ocasión no pidió el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, sino a un empleo de condiciones similares que no implicara riesgo de agravamiento de su estado de salud y que se ajustara a sus necesidades médicas. 54. Finalmente, la decisión de única instancia de la acción de tutela previa negó por improcedente el amparo solicitado[36]. Como primera medida, dicha autoridad no halló probado que la notificación de la terminación del contrato laboral hubiera sido extemporánea, ni que dicho contrato se hubiera firmado a partir de febrero de 2023, como lo sostuvo la actora. Como segunda medida, al referirse a la situación de salud de la accionante, el juzgado destacó que, según la historia clínica aportada con el escrito tutelar de 2 de octubre de 2024, la señora Marcela “(…) se encuentra totalmente asintomática y es capaz de realizar un trabajo y actividades normales de la vida diaria”. Esto llevó al juzgado a inferir, “que su estado de salud no le impide continuarse desempeñando como contadora pública independiente”[37]. Así mismo, el juez de tutela concluyó que la actora no acreditó un perjuicio irremediable y que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus pretensiones. 55. En contraste, en el contexto fáctico actual, la accionante se encuentra incapacitada, recibe tratamiento paliativo y cuenta con un pronóstico de recuperación desfavorable. 56. En síntesis, si bien las dos tutelas coinciden en las partes involucradas, no ocurre lo mismo respecto de la causa y del objeto. Así, la primera acción de tutela se centró en la alegada irregularidad en la notificación de la terminación del contrato laboral y en la solicitud de reintegro al cargo que ocupaba como administradora. Por su parte, la segunda enfatizó el agravamiento de su estado de salud, el carácter reforzado de su estabilidad laboral y la necesidad de un reintegro adaptado a sus condiciones médicas actuales. 57. La falta de identidad plena entre la causa y el objeto de las dos acciones presentadas por la actora se resume en la siguiente tabla: Expediente de tutela 5451840040001-2024-00227-00 Expediente de tutelaT-11.046.911 Partes: Marcela (demandante) y CANAPRONORT (demandada). Partes: Marcela (demandante) y CANAPRONORT (demandada). Causa (hechos): la accionante puso de presente que sufría cáncer de mama, que fue despedida sin justa causa, que su trabajo constituía su única fuente de ingresos y que la terminación del contrato de trabajo con CANAPRONORT debió haberse hecho al menos 30 días antes del 31 de julio de 2024. Causa: la accionante explicó que en febrero de 2024 empezó a presentar fuertes dolores de espalda e inició exámenes médicos que, por la lentitud de la EPS apenas culminaron el 19 de septiembre de 2024 y arrojaron un diagnóstico de metástasis del cáncer con pronóstico de recuperación desfavorable. Alegó que la notificación de la terminación del contrato de trabajo con CANAPRONORT vulneró el debido proceso. Objeto (pretensiones): la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la vida, la seguridad social y el mínimo vital y como medida de restablecimiento, el reintegro al cargo que desempeñaba como administradora de la ciudadela universitaria Terraza Los Pinos, en Pamplona. Objeto: que se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada como paciente con cáncer, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y al trabajo. Además, solicitó el reintegro a un empleo en condiciones similares a las del cargo anteriormente desempeñado, que no implique riesgo de agravamiento de su estado de salud y que se ajuste a sus necesidades médicas. 58. Con respecto a una posible conducta temeraria por parte de la accionante, la Sala considera que no se configura, puesto que para ello se requiere, además de la triple identidad, una actuación dolosa e injustificada, lo cual no se evidenció en este caso. Por el contrario, las circunstancias específicas de la señora Marcela —su condición socioeconómica y su grave estado de salud— llevan a esta Sala a descartar cualquier comportamiento de mala fe de parte de la actora. 59. Por lo anterior, luego de analizar el presente expediente y de revisar las circunstancias que rodean el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien la accionante presentó dos acciones de tutela con pretensiones similares, no se hallan configurados los presupuestos de la triple identidad entre las tutelas presentadas por la actora, ni mucho menos se encontraron méritos para considerar que la señora Marcela haya incurrido en una conducta temeraria. 2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela presentada por Marcela 60. Antes de evaluar el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez y (iv) la subsidiariedad. Para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta por Marcela reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos. 61. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa[38] se cumple en este caso, pues la acción de tutela fue presentada a nombre propio por la accionante, quien es la titular de los derechos cuya protección se ha reclamado. 62. En segundo lugar, el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva también se configura en relación con CAPRONORT, sociedad que ostentó la calidad de empleadora de la actora. En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta procedente en su contra, dado que, por virtud de la relación laboral, la demandante se encontraba en situación de subordinación frente a dicha cooperativa. Asimismo, la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato laboral sin la autorización del inspector de trabajo. 63. De otro lado, la Sala Primera de Revisión encuentra que las partes vinculadas por el juez de tutela de instancia, a saber, el Ministerio del Trabajo y la Inspección de Trabajo de Pamplona, Norte de Santander, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Las pretensiones de la accionante están estrictamente encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En consecuencia, no se relata ningún hecho vulnerador que les sea imputable, ni alguna de ellas tiene la aptitud legal para satisfacer las pretensiones de la accionante. 64. En tercer lugar, sobre el requisito de inmediatez, el vínculo laboral entre la accionante y la accionada terminó el 30 de agosto de 2024 y la señora Marcela presentó la acción de tutela el 13 de enero de 2025. Este término, de poco más de cuatro meses entre el hecho aparentemente vulnerador y la interposición de la acción de amparo, es razonable. 65. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. Aunque en el expediente se evidencia que tanto la entidad demandada como el juez de primera instancia identificaron un proceso ordinario laboral, no obstante, este mecanismo no es eficaz por al menos tres razones que se exponen a continuación. 66. Primero, los dos procesos tienen objetos distintos. El proceso ordinario tiene como fin que se reconozca la existencia de un “contrato realidad” entre 2016 y 2014 y que se determine la fecha de inicio del contrato laboral. En cambio, la acción de tutela tiene como propósito declarar la ineficacia del despido, el pago de las sumas correspondientes entre la desvinculación laboral y el reintegro, además de la indemnización. Entonces, el proceso laboral permite que la actora reclame sumas diferentes de aquellas a las que se refiere el presente expediente. 67. Segundo, la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica. En efecto, la señora Marcela se encuentra inscrita en el SISBEN con una calificación de B7, que corresponde a pobreza moderada[39]. Esto es especialmente relevante en la medida en que, de acuerdo con información que reposa en el expediente, la actora es una mujer cabeza de familia, que tiene a cargo el cuidado de su hija, quien estudia en la Universidad de Pamplona. 68. Tercero, la accionante enfrenta una afectación a su salud que le impide el desarrollo normal de sus actividades y además cuenta con un diagnóstico desfavorable frente a las posibilidades de recuperación. Esto representa una barrera para su reincorporación a la vida laboral y la sitúa materialmente en una condición de vulnerabilidad. De los elementos que obran en el expediente se desprende que la actora tiene un diagnóstico por cáncer con metástasis en los huesos y en los pulmones, por el cual se encuentra recibiendo tratamientos paliativos bajo incapacidad médica. 69. Por lo anterior, la señora Marcela se considera un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto debe tenerse en cuenta que, a partir de la expedición de la Ley 2360 de 2024, que modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010, el legislador reconoció expresamente que las personas con diagnóstico confirmado o con sospecha de cáncer son sujetos de especial protección constitucional. Esto se debe a que el cáncer es una enfermedad catastrófica que genera especial vulnerabilidad y dependencia del sistema de salud, con afectaciones físicas, psicológicas y sociales. En consecuencia, dichas personas merecen la adopción de acciones positivas por parte del Estado orientadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos y la materialización de la igualdad real, de conformidad con los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[40]. 70. En conclusión, la Corte considera que es evidente que la actora se encuentra en situación de debilidad manifiesta debido a su condición de salud, la cual limita su acceso al mercado laboral y restringe sus oportunidades de trabajo. Por lo tanto, la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y procede en este caso como mecanismo principal. 71. Por las razones expuestas, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad y la Sala está habilitada para emitir una decisión de fondo. 2.4. Análisis de procedencia de la acción de tutela presentada por Fernando 72. La acción de tutela Interpuesta por Fernando también reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus pretensiones. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en este caso. Esto porque la acción fue presentada en nombre propio por el señor Fernando, quien es el titular de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, cuya protección reclama a través de este mecanismo. 73. En segundo lugar, el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva[41] se cumple respecto de ESEPTAR, por tratarse de la sociedad que fue empleadora del actor. Como se indicó antes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente en su contra, debido a la relación laboral los vincula y que hace que el demandante se encuentra en estado de subordinación. Además, el actor le atribuye a esta empresa la violación de sus derechos fundamentales por la terminación del contrato en mención. Por tanto, se encuentra acreditado el vínculo de subordinación entre las partes. 74. En cuanto al municipio de Tarso, se tiene que dicha entidad fue vinculada a la acción por el juez de primera instancia, pero ni esa autoridad ni el juez de tutela de segunda instancia le atribuyeron ninguna responsabilidad en relación con los derechos fundamentales del actor. Dado que las pretensiones del señor Fernando se centran en obtener el reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación por parte de ESEPTAR, y que esta es una empresa autónoma respecto de la administración municipal, la Sala encuentra que el municipio de Tarso no está legitimado en la causa por pasiva. 75. A su turno, la EPS Savia Salud y la ARL Positiva – Compañía de Seguros S.A. (en adelante “Positiva” o “la ARL”) sí se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, como parte de la presente tutela, el accionante les atribuyó una posible vulneración de su derecho fundamental a la salud. Ello obedece a que, tras el cierre de su caso por parte del médico laboral de la ARL, el accionante inició un “peregrinaje institucional”[42], puesto que, tanto la EPS como la ARL le negaron la prestación de servicios, al considerar, respectivamente, que su patología tenía un origen común (según la ARL) o laboral (según la EPS). 76. En tercer lugar, en relación con el requisito de inmediatez, ESEPTAR le comunicó al señor Fernando la terminación de su contrato a partir del 4 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de febrero de 2025. Es decir, que transcurrieron apenas dos meses entre estos eventos, término que la Corte Constitucional considera razonable. 77. En cuarto lugar, en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, la Sala observa que, en principio, el señor Fernando tiene la posibilidad de recurrir al proceso ordinario laboral para elevar las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Sin embargo, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad y las circunstancias que enmarcan el caso particular, este mecanismo no es eficaz para tramitar su conflicto, tal y como se explica a continuación. 78. La Sala encuentra que el señor Fernando, de 65 años, es un adulto mayor y, por lo tanto, un sujeto de especial protección constitucional. El actor pertenece al grupo poblacional A1 del SISBÉN, que corresponde a la categoría de pobreza extrema. Además, según manifestó en la tutela, como consecuencia del accidente laboral que sufrió en julio de 2024, ha seguido presentando dolor, pérdida de fuerza y falta de movilidad en su mano. Esto le ha dificultado significativamente la posibilidad de desempeñar el trabajo de recolector de basura en el que se encontraba laborando o alguno similar, lo que hace que se trate de un adulto mayor en condición de extrema vulnerabilidad. 79. Si bien la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en casos de pensiones, la Sala estima que este mismo trato debe aplicarse en el presente asunto, al estar en juego el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, que además se encuentra en condiciones de pobreza extrema. Por lo anterior, la Sala encuentra que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos y, por lo tanto, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo[43]. 2.5. Delimitación de los problemas jurídicos y metodología de decisión 80. En el presente asunto, la Sala Primera de Revisión estudia dos casos en los que los accionantes son personas que enfrentan problemas de salud y que solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna, al mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la decisión de sus empleadores de terminar sus vínculos laborales sin autorización del inspector del trabajo. 81. En el primer caso, a la señora Marcela, quien tiene cáncer de mama con metástasis en otros órganos, no le fue renovado el contrato a término fijo inferior a un año, con el argumento de que el Consejo de Administración de su empleadora, CANAPRONORT, decidió no prorrogar el contrato por vencimiento del plazo pactado[44]. Además, según consta en el expediente, el despido no contó con la autorización del inspector de trabajo[45]. 82. En el segundo caso, el señor Fernando alegó que tuvo un accidente de trabajo que le produjo afectaciones en la muñeca y en varios de los dedos de su mano derecha. Tal circunstancia le impide reincorporarse a la vida laboral. Pese a ello, su empleador, ESEPTAR, resolvió no renovarle el contrato laboral a término fijo de un año, que terminó a partir del 4 de diciembre de 2024. Del mismo modo, tampoco consta en el expediente que para efectuar su despedido, ESEPTAR hubiera contado con la autorización del inspector de trabajo. 83. Si bien en los casos objeto de estudio los accionantes invocaron la vulneración de diversos derechos fundamentales, en aplicación del principio iura novit curia —según el cual el juez conoce el derecho—, esta revisión se centrará en examinar la posible afectación del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto ambos accionantes cuestionan su despido bajo el argumento de que sus empleadores desconocieron dicha garantía constitucional, que a su juicio se deriva de las afecciones de salud que atravesaban en ese momento. La Sala delimita de esta manera el alcance de la controversia, sin perder de vista que la eventual vulneración de este derecho puede conllevar la afectación de otras garantías fundamentales. 84. A partir de lo explicado hasta este punto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos. 85. En relación con el primer caso, el problema jurídico es el siguiente: ¿Un empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona trabajadora diagnosticada con cáncer durante la vigencia de su contrato laboral cuando decide no renovar su contrato de trabajo a término fijo sin la previa autorización del inspector de trabajo, con el argumento de que se cumplió el plazo inicialmente pactado? 86. Respecto del segundo caso, el problema jurídico es el siguiente: ¿Un empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona trabajadora vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, que alega haber sufrido un accidente laboral con aparentes secuelas de dolor y limitación funcional, cuando el empleador finaliza la relación laboral sin la previa autorización del inspector de trabajo, con el argumento de que se cumplió el plazo inicialmente pactado? 87. Para responder estos interrogantes, en primer lugar, la presente sentencia reiterará la jurisprudencia más relevante sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos de salud. En segundo lugar, resolverá los casos concretos. 2.6. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia[46] 88. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-269 de 2023, reiteró que la estabilidad laboral reforzada encuentra su fundamento en varias disposiciones constitucionales, tales como el artículo 53, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo, y el artículo 47, que consagra el deber del Estado de adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social en favor de personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial. Igualmente, el derecho mencionado se sustenta en el artículo 13 de la Constitución, que protege especialmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y, finalmente, en el artículo 95, que contempla el deber del Estado y los particulares de obrar conforme al principio de solidaridad social en casos que pongan en riesgo la salud física o mental de las personas. 89. La protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud también se encuentra prevista en la legislación colombiana. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo”. En ese sentido, el inspector del trabajo tiene a su cargo la constatación de una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral[47]. Esta disposición, además, establece una presunción en favor del trabajador cuando, pese a estar amparado por la protección laboral reforzada, es despedido sin que medie autorización del inspector del trabajo, evento en el cual el despido se presume discriminatorio. 90. En relación con los titulares de este derecho, la Corte a, través de su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha precisado que todas las personas con afectaciones a su salud que les impidan o dificulten de manera sustancial desarrollar sus labores son titulares del fuero de salud[48]. Esto último “con independencia de que [el trabajador] haya sido calificado con un determinado porcentaje de pérdida de su capacidad laboral”[49]. 91. Ahora bien, en este punto es importante recordar las reglas que han sido definidas para determinar si una persona que invoca la protección reforzada por razones de salud es titular de ese derecho. Al respecto, en la Sentencia SU-269 de 2023[50], la Sala Plena estableció tres condiciones necesarias para que esta protección sea procedente: (i) la acreditación de que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal desempeño de sus funciones[51], (ii) que la condición de salud sea conocida por el empleador previo al momento del despido; y (iii) la ausencia de una justificación para la desvinculación, de tal manera que sea claro que el despido está fundamentado en una discriminación. 92. Sobre el primer elemento, la Corte precisó que dentro del grupo de sujetos que protege este derecho están “no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”[52]. Asimismo, la Sala Plena definió unos supuestos, no taxativos, que permiten acreditar que el trabajador se encuentra en una situación de ese tipo, esto es cuando: a. “En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. b. Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. c. Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. d. Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido”[53]. 93. Por otro lado, en relación con el segundo elemento, para que proceda la protección derivada del fuero de salud debe acreditarse que el empleador conocía, al momento de la terminación del vínculo laboral, la situación de salud que enfrenta el trabajador. El conocimiento por parte del empleador de tal condición es un requisito necesario para que proceda la protección porque, justamente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada surge como un mecanismo de amparo frente a la discriminación y con él se busca evitar que los trabajadores sean despedidos por su situación de salud. En todo caso, el conocimiento por parte del empleador no necesariamente debe estar probado a través de pruebas directas, como serían, por ejem...

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