T-449-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-449/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin
autorización de la autoridad laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
EN TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
(…), la
cosa juzgada se puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analizó en
el primer proceso o que el accionante no pudo conocer al momento de
presentar la demanda.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Requisitos para que se configure
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
(…) la accionante presentó dos acciones de tutela con pretensiones
similares, no se hallan configurados los presupuestos de la triple identidad
(…), ni mucho menos se encontraron méritos para considerar que (…) haya
incurrido en una conducta temeraria.
ACCION DE
TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O
RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se
encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES
DE SALUD-Fundamento
constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una
afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del
servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la
estabilidad laboral reforzada
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de
jurisprudencia
(…) la estabilidad laboral reforzada cobija todas las
relaciones laborales, lo cual incluye aquellas que están reguladas mediante
contratos por obra o labor, a término fijo o destajo, entre otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas
Sentencia T-449 de 2025
Referencia: expedientes T-11.046.911 y T-11.078.693 AC.
Asuntos:
Expediente T-11.046.911: acción de tutela instaurada por Marcela
en contra de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor - Profesionales de Norte
de Santander CANAPRONORT Ltda.
Expediente T-11.078.693: acción de tutela instaurada por Fernando en
contra de la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. – E.S.P (ESEPTAR).
Tema: reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta
por razones de salud.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela
Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el trámite de revisión de las siguientes
decisiones judiciales dictadas en el marco de las acciones de tutela
identificadas así:
(i)
En el expediente T-11.046.911,
las sentencias proferidas, en primera instancia, el 30 de enero de 2025 por el Juzgado
002 Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander y en segunda instancia, el
7 de marzo del mismo año por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento
en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander.
(ii)
En el expediente T-11.078.693,
las sentencias expedidas, en primera instancia, el 17 de febrero de 2025 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia y en segunda instancia, el 25
de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó,
Antioquia.
Aclaración previa
Con el fin de proteger los datos personales en las providencias
publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de
lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular,
en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra
información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes, las
salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas
en la providencia publicada.
En los expedientes bajo revisión se estudia información relacionada con
la historia clínica y el estado de salud de los accionantes. Por esta razón,
con el fin de proteger su identidad e intimidad, la Sala presentará dos
versiones de esta sentencia. En la versión que se publicará en la página web de
la corporación, se sustituye el nombre real de la accionante dentro del
expediente T-11.046.911 por el de Marcela. En el expediente T-11.078.693
el nombre real del accionante se sustituye por el de Fernando.
Síntesis de la decisión
La
Sala Primera de Revisión estudió las sentencias proferidas en el marco de dos
acciones de tutela presentadas por dos ciudadanos, por separado, en las que
pidieron la protección de sus derechos fundamentales frente a la decisión de
sus empleadores de terminar sus respectivos vínculos laborales, sin
autorización del inspector del trabajo, a pesar de que enfrentan problemas de
salud.
En
el primer caso la actora es una mujer, vinculada a través de un contrato de
trabajo a término fijo por 6 meses, que fue renovado en dos oportunidades,
quien fue diagnosticada y tratada inicialmente por un cáncer de mama, que
posteriormente le hizo metástasis en los huesos y en los pulmones. En el
segundo caso, el accionante es un hombre de 65 años, que sufrió un accidente laboral
que le generó una lesión en la mano derecha, que al parecer sigue causándole
dolor y dificultad en la movilidad de ese miembro superior.
En
el primer expediente, la Corte
amparó los derechos de la actora, en la medida en que encontró que su contrato
de trabajo fue terminado a pesar de que enfrenta una enfermedad catastrófica
que le dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones. Además, la
Sala encontró que en su historia clínica no obraba prueba de su recuperación y
que, en efecto, la Cooperativa Casa Nacional del Profesor, Profesionales
de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. no desvirtuó la
presunción que recae en su contra por haber efectuado el despido sin
autorización del inspector de trabajo. En consecuencia, la sala condenó a la
empleadora al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de
percibir. Además, la Sala le ordenó a la empleadora que proceda a reintegrar la
actora a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el
que se garantice que las condiciones laborales son acordes con su situación de
salud.
En el segundo expediente, la Corte también concedió la tutela, en vista
de que encontró acreditado que el actor enfrentó problemas de salud derivados
de un accidente de trabajo, los cuales le impedían o dificultaban
sustancialmente el desarrollo de sus labores. Además, dado que el actor asistió en múltiples ocasiones a controles
médicos, en los cuales reportó la persistencia del dolor y la pérdida de
movilidad en su mano, por lo que fue reiteradamente incapacitado y remitido a consulta
con el especialista y a fisioterapia, la Sala concluyó que la empleadora tenía
pleno conocimiento de su estado de salud. En consecuencia, dado que la Empresa
de Servicios Públicos de Tarso S.A. – E.S.P. (ESEPTAR), en calidad de sociedad empleadora, no desvirtuó la presunción que obraba en su contra, la
condenó al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de percibir,
y le ordenó reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que
desempeñaba, con la garantía de que las condiciones laborales sean compatibles
con su situación médica.
I.
ANTECEDENTES
1.
En los expedientes de tutela T-11.046.911 y T-11.078.693, la Corte examina dos casos que comparten similitudes
fácticas, ya que los accionantes son personas con afectaciones en su salud que
solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital,
a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. Estas garantías habrían sido
vulneradas por la terminación de sus contratos laborales sin la autorización
previa del inspector de trabajo. Pese a las coincidencias entre ambos
expedientes, se analizarán de manera separada. Con el fin de facilitar su
comprensión, los hechos relevantes de cada caso se presentarán individualmente.
1.1.
Expediente
T-11.046.911: acción de tutela de Marcela en contra de la Cooperativa
Casa Nacional del Profesor - Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT
Ltda.
1.1.1.
Hechos relevantes
2.
La señora Marcela afirmó
que el 1 de febrero de 2023 suscribió un contrato de trabajo a término
fijo por 6 meses con la Cooperativa Casa Nacional del Profesor Profesionales
Trabajadores de Norte De Santander “CANAPRONORT LTDA” (en adelante solo
CANAPRONORT o la cooperativa), el cual fue prorrogado por el término
inicialmente pactado en dos oportunidades, es decir, hasta el 31 de julio de
2024.
3.
La accionante indicó que
el 30 de enero de 2023 le fue diagnosticado cáncer de mama y que el 26 de abril
de 2023 fue intervenida quirúrgicamente para la realización de una
cuadratectomía de la mama izquierda. En el mes de mayo los médicos tratantes
detectaron que el cáncer se había extendido a la axila izquierda y que tenía
una formación plástica supraclavicular izquierda. En consecuencia, le
practicaron quimioterapia entre el 5 de julio de 2023 y el 21 de diciembre de
2023, así como 19 sesiones de radioterapia entre el 30 de enero de 2024 y el 23
de febrero de 2024.
4.
El 7 de febrero de 2023 la
señora Marcela le informó por escrito a su empleadora sobre su estado de
salud[1].
5.
La actora sostuvo que a
partir de febrero de 2024 presentó fuertes dolores de espalda y que en mayo de
2024 le realizaron una gammagrafía ósea, que arrojó dos manchas en la columna,
que llevaron a que el oncólogo le ordenara resonancias magnéticas, una ecografía
y otros exámenes.
6.
Por lo anterior, la señora
Marcela permaneció incapacitada de forma continua durante el periodo
comprendido entre el 5 de julio de 2023 y el 11 de junio de 2024. La accionante
aseguró que mientras estuvo incapacitada la entidad accionada fue informada de su
enfermedad, de los exámenes y controles oncológicos que le fueron practicados
trimestralmente, así como del hecho de que su cáncer no estaba curado.
7.
El 23 de julio de 2024 la
demandante recibió un oficio suscrito por la gerente de la cooperativa
accionada con el que le comunicó que no renovarían su contrato a término fijo
inferior a un año, que según tal entidad vencería el 30 de agosto de 2024. La
accionante resaltó que trabajó de forma continua para la cooperativa desde el 3
de enero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2024, sin tener nunca un llamado de
atención[2].
En el escrito de tutela, la señora Marcela precisó que, tras haber
laborado para la cooperativa por cerca de 8 años y 7 meses, sabía que “no podía
ser despedida sin antes haber acudido al inspector de trabajo.”[3] Las partes no allegaron
prueba alguna de que se haya contado con tal autorización.
8.
La actora también señaló
que, debido a la demora de su EPS, apenas el 19 de septiembre de 2024 finalizó
los exámenes ordenados por el especialista desde mayo de 2024. La señora Marcela
agregó que, en la consulta de control del 2 de octubre siguiente, el médico le
informó que el cáncer le había hecho metástasis en los huesos, concretamente en
la columna[4], y en los pulmones[5].
La accionante indicó que fue remitida a cirugía de tórax y se le prescribió
tratamiento intravenoso, el cual inició el 31 de octubre de 2024, fecha desde
la cual permanece incapacitada.
9.
Finalmente, la señora Marcela
subrayó que el único ingreso con el que cuenta es su trabajo, con el que
sufraga sus gastos de sostenimiento y los de su hija. En su escrito alegó que
fue despedida sin justa causa y que, además, la accionada no le notificó en
debida forma la terminación de su contrato de trabajo puesto que, en su
criterio, este inició el 1 de febrero de 2023 y luego de sus dos renovaciones
posteriores, debía entenderse prorrogado hasta el 31 de julio de 2024. Por
ello, a su juicio, dado que la empleadora le informó el 23 de julio de 2024 que
no renovaría su contrato, la notificación debe entenderse como extemporánea y
su contrato laboral debió haberse renovado automáticamente.
1.1.2.
Acción de tutela
10.
Marcela interpuso la acción de tutela contra
CANAPRONORT, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y al trabajo.
11.
Como pretensiones, la señora Marcela
solicitó que se declare la
ineficacia del despido laboral con la consiguiente causación del derecho a
recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su
retiro hasta su efectivo regreso. Igualmente, pidió que se le reintegre a un
cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por ella
hasta su desvinculación, que se encuentre acorde con su situación médica
particular y en el cual no sufra riesgo de empeorar su estado de salud.
1.1.3.
Trámite de instancia
12.
El 28 de enero de 2025,
tras haber admitido la tutela y notificado a la accionada[6],
atendiendo a lo que esta última señaló en su contestación, el Juzgado 002 Civil
Municipal de Pamplona ofició a dos autoridades judiciales[7],
para que informaran sobre los procesos iniciados por la accionante que cursaban
en esos juzgados. Así mismo, la autoridad judicial vinculó al trámite al Ministerio
del Trabajo y a la Inspección de Trabajo de Pamplona.
1.1.4.
Contestación de la acción
de tutela
13.
CANAPRONORT contestó la acción
de tutela[8] e indicó que el contrato de trabajo entre
las partes —el cual adjuntó como respaldo firmado por ambas partes[9]— fue suscrito el 1 de
marzo de 2023 (y no el 1 de febrero de ese año, como lo indicó la accionante).
La accionada agregó que el contrato tuvo una duración inicial de 6 meses y que
fue prorrogado por el mismo término, tal y como fue pactado. Según su informe, la
contratación se dio en los siguientes términos:
Contrato
Fecha
inicio
Fecha
terminación
Contrato
individual de trabajo a término fijo inferior a un año
1
de marzo de 2023
30
de agosto de 2023
Prórroga
Inicio
Terminación
1
31
de agosto de 2023
29
de febrero de 2024
2
1
de marzo de 2024
30
de agosto de 2024
14.
Asimismo, la entidad
indicó que el 18 de febrero de 2023 decidió
cambiar la modalidad de trabajo de contrato de prestación de servicios de la
señora Marcela a la de contrato individual de trabajo a término fijo
inferior a un año. Esto, con el fin de apoyar a la actora en el desarrollo
normal del tratamiento contra el cáncer de mama que ella reportó el 7 de
febrero de 2023.
15.
Igualmente, la accionada señaló
que la accionante le informó que el tratamiento comenzó el 5 de julio de 2023 y
concluyó el 11 de junio de 2024, por lo que se reintegró a sus labores el 13 de
junio del mismo año, a partir de lo cual infirió que el tratamiento había sido
exitoso. También adujo que no le
constaba que la accionante seguía en controles ni que para la época presentaba
fuertes dolores de espalda, pues estas situaciones no le fueron comunicadas a
esa entidad.
16.
En su informe, la
cooperativa accionada agregó que el 23 de
julio de 2024 le comunicó a la accionante que no prorrogaría su contrato y
señaló que dicha decisión se adoptó “dentro de los términos legales”. Respecto
a la fecha en que la accionante se enteró de la metástasis del cáncer,
manifestó que no tenía conocimiento, pues para ese momento ya no se encontraba
vinculada con la cooperativa.
17.
La demandada sostuvo que, si bien
conocía que la trabajadora se encontraba en tratamiento, no sabía los detalles
de su estado de salud. Frente a la manifestación de que la actora laboró para
esa entidad desde el 3 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2024, reveló
que tal hecho es materia de controversia dentro de un proceso ordinario laboral[10] .
Luego, la entidad aclaró que, para la fecha de terminación del contrato, ya se
había levantado la incapacidad de la demandante y reiteró que la finalización
del vínculo laboral obedeció al cumplimiento del plazo pactado.
18.
Finalmente, destacó que el
17 de octubre de 2024, otra autoridad judicial resolvió una acción de tutela
presentada por la señora Marcela contra la misma entidad.
1.1.5.
Sentencia de tutela de primera
instancia
19.
El 30 de enero de 2025, el
Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona declaró improcedente la acción de
tutela. La autoridad judicial consideró que la tutela no superaba el requisito
de subsidiariedad por las siguientes razones.
20.
La accionante: (i) no demostró
que careciera de los ingresos suficientes para garantizar su sostenimiento y el
de su núcleo familiar, así como para soportar los gastos médicos de su
enfermedad; (ii) tampoco acreditó que no cuenta con una red de apoyo familiar
que pueda asistirla; (iii) actualmente está adelantando un proceso ordinario
laboral, mecanismo idóneo y eficaz, en el
que solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así como
su reintegro y el pago de acreencias laborales[11]. Adicionalmente, en su criterio, (iv) las historias
clínicas allegadas no reflejan que la accionante se encuentre incapacitada para
laborar.
1.1.6.
Impugnación
21.
La accionante impugnó la
decisión de primera instancia. Alegó que, aunque existe un proceso laboral en
curso, su condición de salud —cáncer con metástasis— le otorga una expectativa
de vida reducida, por lo que no puede esperar el tiempo que normalmente toma
ese trámite. La señora Marcela agregó que es madre cabeza de familia,
sin ingresos y en situación de vulnerabilidad, lo que le impide acceder a un
empleo.
22.
Asimismo, la actora
sostuvo que su despido fue discriminatorio, pues se produjo sin autorización del
Ministerio de Trabajo y con pleno conocimiento de su diagnóstico. Añadió que,
para cuando se emita una decisión en la jurisdicción ordinaria, es posible que
ya no esté con vida, mientras que ella y su hija sufren las consecuencias de lo
que calificó como un despido injustificado.
1.1.7.
Sentencia de tutela de
segunda instancia
23.
Mediante sentencia del 7 de marzo
de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales
de Pamplona, Norte de Santander, revocó la decisión de primera instancia y, en
su lugar, negó el amparo solicitado.
24.
El juzgado consideró que
no era posible analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela, debido a la existencia de cosa juzgada constitucional.
Esta conclusión se basó en que la accionante presentó una acción de tutela
anterior con idénticas partes, pretensiones y causa petendi, dado que también
se dirigió contra la cooperativa CANAPRONORT. La sentencia señaló que en esa
oportunidad la actora también pidió su reintegro por haber sido despedida pese
a padecer cáncer de mama, lo que la situaba en condición de debilidad
manifiesta.
25.
El juzgado de segunda
instancia advirtió que, aunque la nueva acción presenta ligeras variaciones en
la redacción, los hechos, fundamentos y pretensiones materiales son
sustancialmente los mismos. Por ello, a partir de la doctrina constitucional
sobre la triple identidad triple (partes, objeto y causa), la autoridad concluyó
que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada.
1.2.
T-11.078.693: acción de tutela de Fernando en contra de
las Empresas de Servicios Públicos de Tarso S.A. – E.S.P.
1.2.1. Hechos relevantes
26.
El señor Fernando inició
una relación laboral con la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. E.S.P.
(en adelante, ESEPTAR) el 4 de diciembre de 2023, en la que se desempeñó como
recolector de basuras. El actor indicó que el 9 de julio de 2024, mientras
cumplía sus funciones, sufrió un accidente laboral al cortarse la muñeca de la
mano derecha con un vaso de vidrio quebrado, lo que le generó una herida de
aproximadamente 6 cm. El incidente fue reportado a la Administradora de Riesgos
Laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, Positiva)[12].
27.
Posteriormente, el
accionante comenzó a presentar limitaciones en la movilidad de los dedos de la
mano derecha, así como parestesia[13]. Según una ecografía practicada el 18 de julio de
2024, el señor Fernando tenía engrosamiento difuso y aumento de la
ecogenicidad de la piel y del tejido celular subcutáneo en la región volar de
la muñeca, con presencia de líquido laminar subyacente[14].
28.
Como consecuencia, el 5 de
agosto de ese mismo año, la ARL le practicó un electrodiagnóstico, cuyo
resultado fue: “estudio anormal, electrofisiológicamente compatible con lesión
moderada del nervio mediano derecho, en el carpo, con base fisiopatológica
mielínica, sin evidencia de lesión axonal”[15]. Además, el señor Fernando fue remitido al
programa RHI para recibir terapia física, con el fin de recuperar la movilidad
de la muñeca y los dedos y lograr el fortalecimiento muscular. Tras las
terapias, se le realizó una evaluación y se le dieron recomendaciones laborales
temporales.
29.
No obstante, según informó
el actor, las terapias fueron suspendidas por la ARL debido a que el médico
laboral identificó la aparición de la patología de “síndrome del túnel
carpiano” en la mano derecha, con parestesia principal en el tercer dedo y
limitación en la movilidad de los dedos del segundo al quinto. El médico en
cuestión consideró que esta patología era de origen común, por lo que cerró su
caso dentro de la ARL y lo remitió a la EPS Savia Salud para continuar con el
tratamiento de su patología. No obstante, el accionante aseguró que su EPS negó
las citas con ortopedia y terapia física, con el argumento de que el origen de
la patología era un accidente laboral[16].
30.
El 1º de noviembre de 2024
el accionante ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital San Pablo de Tarso por
cuenta de la persistencia del dolor en su mano. El médico tratante le ordenó nuevamente
una consulta con especialistas en ortopedia y traumatología, fisioterapia y
psicología. También le ordenó una incapacidad laboral por 8 días[17].
31.
El señor Fernando adujo
que, a pesar de los continuos dolores, de la pérdida de movilidad y de fuerza
en la mano y de que ESEPTAR conocía sobre su situación de salud, el 3 de
octubre la empresa le notificó la terminación del contrato laboral a partir del
4 de diciembre de 2024[18]. Aunque el demandante no afirmó explícitamente que su
despido ocurrió sin la autorización del inspector de trabajo, en su escrito de
tutela sí citó la jurisprudencia[19] constitucional que exige este requisito para el fuero
de salud. Las partes no allegaron prueba alguna de que se haya contado con tal
autorización.
32.
Con posterioridad a la
terminación del contrato, el 26 de diciembre de 2024, el actor asistió a
consulta en la IPS Centro de Ortopedia y Traumatología del Estado e informó que
sus síntomas persistían. La médica tratante consideró necesario evaluar una posible
lesión adicional en los tendones flexores del tercer dedo y emitió una orden de
atención prioritaria. El 15 de enero de 2025 le fue autorizada la consulta especializada
en cirugía de mano y la cita le fue programada para el 6 de febrero de 2025.
33.
Finalmente, el señor
Fernando sostuvo que es un sujeto de especial protección constitucional por su
edad (65 años), su situación económica (clasificado en el SISBEN en pobreza
extrema —grupo A1—) y su estado de salud. El actor alegó que la empresa ignoró
esta condición al dar por terminada la relación laboral, con lo cual vulneró
sus derechos fundamentales.
1.2.2.
Acción de tutela
34.
El accionante interpuso la acción
de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad
y a una vida digna. El señor Fernando solicitó que se declare la ineficacia de
la terminación de su vínculo con
ESEPTAR y que se ordene su reintegro a un
cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores, compatibles con su estado de
salud. Así mismo, pidió que se disponga su afiliación al sistema de seguridad
social en pensiones, riesgos laborales y salud; que se le brinde capacitación
para el nuevo cargo; y que se le reconozca y pague la indemnización establecida
en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los
salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde la fecha de
terminación del contrato.
1.2.3. Trámite de instancia
35.
El 5 de febrero de 2025,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, admitió la acción de
tutela, vinculó por pasiva al municipio de Tarso, Antioquia, a la EPS Savia
Salud y a Positiva.
1.2.4.
Contestación de la acción
de tutela
36.
ESEPTAR indicó que el
accionante tuvo una relación laboral con la empresa, que finalizó en la fecha que
él indicó por culminación del plazo pactado en el contrato. Si bien la empresa
reconoció que el actor tuvo in accidente laboral, indicó que el médico laboral
cerró su caso sin restricciones laborales, descartó patologías agudas e indicó
alta. La accionada agregó que el examen de egreso que le practicaron al
accionante, el médico que realizó el examen de egreso del demandante emitió
concepto de aptitud laboral en relación con su desvinculación.
1.2.5.
Sentencia de tutela de
primera instancia
37.
El 17 de febrero de 2025, el
Juzgado Promiscuo Municipal de
Tarso, Antioquia, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela” y “[e]n
consecuencia, NEGAR el amparo invocado por el actor”[20]. La autoridad judicial consideró que el
demandante no cumplió con la carga mínima para probar las circunstancias
fácticas que adujo para fundamentar sus pretensiones. Además, descartó la
configuración de un perjuicio irremediable, pues afirmó que el actor no
presenta discapacidad, que su despido no fue discriminatorio y que puede
afiliarse al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, según lo informado por la EPS Savia Salud. Asimismo, estimó que
cualquier controversia de fondo sobre la conducta de la accionada y sus
consecuencias deberá ser resuelta por el juez natural de la causa.
38.
Finalmente, declaró la
falta de legitimación en la causa de los vinculados[21].
1.2.6.
Impugnación
39.
El accionante manifestó su
desacuerdo con la decisión de primera instancia. Adujo que la sentencia
impugnada realizó un análisis parcial y sesgado de su historial clínico y que
el juzgado pretendió fungir como profesional de la salud al calificar su
condición como “no grave”, sin prueba alguna de tal afirmación. El señor
Fernando reiteró que su condición compromete la funcionalidad de la mano
derecha y que según el ortopedista requiere cirugía prioritaria.
40.
De igual forma, el actor indicó
que el cierre del caso por parte de medicina laboral debía ser analizado de
forma completa con la historia clínica, teniendo en cuenta que el cierre en la
ARL solo respondió al aparente origen de la enfermedad sobreviniente y no al
restablecimiento de su salud. Igualmente, tras reiterar que su empleador
conocía su estado de salud dado que él le presentó varias veces una copia de su
historia clínica, el demandante informó
que el 26 de diciembre de 2024 tuvo consulta de primera vez con ortopedia y traumatología
y que el médico tratante estimó que requiere una cirugía de mano. Su
diagnóstico principal es un traumatismo de unos tendones y músculos de la
muñeca y la mano.
41.
El actor también refirió que el 6
de febrero de 2025 el especialista en ortopedia incorporó el siguiente registro
en su historia:
“Paciente previamente
asintomático y funcional completamente con su mano derecha hasta el momento del
accidente. Posterior al trauma estado con síntomas de lesión neural y
limitación del movimiento. Tiene caracterización de su lesión por
electromiografía como una exacerbación de un s. túnel carpiano (sic) moderado a
causa de trauma cortante del mediano justo próxima a la al túnel carpiano.
Ahora con gran alodinia que le limita el movimiento de los dedos y la función.”[22]
42.
Finalmente, el accionante
manifestó que, debido a su condición de salud, se encuentra impedido para
realizar labores cotidianas por la pérdida de fuerza y funcionalidad en su mano
derecha; que aún tiene citas médicas pendientes; y que, sumado a su avanzada
edad, ello le impide vincularse actualmente a la vida laboral y garantizar el
sustento económico de su familia.
1.2.7.
Sentencia de tutela de
segunda instancia
43.
Mediante fallo del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de
Familia de Jericó, Antioquia, confirmó
íntegramente el fallo impugnado. La autoridad judicial encontró que en el
expediente no se hallaba probada ninguna de las condiciones que configuran el
perjuicio irremediable, puesto que el 18 de octubre de 2024, al momento de la
notificación de la terminación de la relación laboral, el accionante no tenía
incapacidad médica. Asimismo, el 18 de septiembre de 2024 terminó sus terapias
y el 25 de octubre del mismo año la ARL ordenó el cierre del caso sin
restricciones laborales. Para el juzgado, el señor Fernando cuenta con el
proceso ordinario laboral para discutir el derecho que considera tener.
II.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
44.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la
referencia.
2.2.
Cuestión previa. Expediente
T-11.046.911: Marcela en contra de CANAPRONORT
45.
Previo análisis de los requisitos generales de la acción de tutela, la Sala
estudiará si en el presente caso se configuran los supuestos de la cosa juzgada
constitucional y, con base en ello, si se identifica una actuación temeraria de
parte de la accionante.
46.
Sobre la cosa juzgada
constitucional y la temeridad.
La cosa juzgada, por un lado, es
una institución que pone fin a los debates que resolvieron los jueces, al
volverlos inmodificables[23]. Este
fenómeno ocurre cuando una demanda actual de tutela tiene identidad de objeto[24], de causa[25] y de partes[26] con un proceso
anterior de amparo de derechos que resolvió la Corte Constitucional o que dicha
Corporación excluyó de revisión[27].
Esto implica que el asunto no puede ser estudiado de nuevo en virtud del
principio de seguridad jurídica[28].
Por lo tanto, el juez debe declarar improcedente cualquier demanda posterior de
tutela[29]. Sin embargo, la cosa juzgada se puede
desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analizó en el primer proceso[30] o que el accionante
no pudo conocer al momento de presentar la demanda[31].
47.
Por otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 establece que se configura una actuación temeraria cuando, “sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Como consecuencia, el juez debe rechazar o
decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas.
48.
La Sala Plena, en la
Sentencia SU-027 de 2021, precisó que para determinar que existe la temeridad,
el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de
las circunstancias actuales que rodean el caso para corroborar si existe
identidad (i) de partes, (ii) de causa y (iii) de
objeto[32] y, además, desvirtuar la presunción
de buena fe a favor del actor.
49.
Además, este Tribunal
aclaró que (i) la identidad de partes se configura cuando las
solicitudes de tutela se presentan por la misma persona natural o jurídica[33] en contra de la misma parte
accionada; (ii) la identidad de causa tiene lugar cuando las
solicitudes de tutela se sustentan en los mismos hechos; y (iii) la
identidad de objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma
pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. La
Corte también estableció una serie de casos en los que, a pesar de existir la
triple identidad, la actuación no se entiende como temeraria[34].
50.
Ahora, en cuanto al caso
de la señora Marcela, esta Sala de Revisión encuentra que, el 3 de octubre de 2024 la actora presentó
una acción de tutela en contra de CANAPRONORT, que conoció en única instancia
el Juzgado 001 Penal Municipal de Pamplona, Norte de Santander. Sin embargo,
una vez analizado dicho proceso, la Sala observa que no se configura la triple
identidad, puesto que, a pesar de tratarse de las mismas partes, no existe
identidad en la causa y en el objeto y, más aún, tampoco se desvirtuó la buena
fe a favor de la accionante, tal y como se explica a continuación.
51.
En la tutela presentada
el 3 de octubre de 2024, la accionante manifestó padecer cáncer de mama, señaló que se encontraba en tratamiento
oncológico y alegó haber sido despedida sin justa causa, lo que implicaba una
presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la
notificación de la terminación del contrato de trabajo no se realizó en la
oportunidad debida. La señora Marcela centró su argumentación en el
hecho de que su contrato de trabajo con CANAPRONORT inició el 1.º de febrero de
2023 y que culminaba el 31 de julio de 2023. Según su planteamiento, la
notificación de terminación debió haberse efectuado al menos 30 días antes del
31 de julio 2024 y no el 23 de julio de ese mismo año, como efectivamente
ocurrió. En cuanto a las pretensiones, la actora solicitó la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la seguridad social
y al mínimo vital, y como medida de restablecimiento, el reintegro al cargo de
administradora de la ciudadela universitaria Terraza Los Pinos, en Pamplona.
52.
Por su parte, en la tutela
objeto de la presente revisión, la accionante ya contaba con diagnóstico
confirmado de metástasis en los huesos
y los pulmones. Adicionalmente, en esta ocasión, enfatizó que, al momento de la
terminación del vínculo laboral se encontraba en controles médicos y recibiendo
tratamiento paliativo. Además, la actora sostuvo que, aun cuando el oncólogo
levantó la incapacidad el 11 de junio de 2024, para ese entonces ella
continuaba en controles médicos trimestrales, con pronóstico desfavorable. En
cuanto a las pretensiones, solicitó la protección de su derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada, —que no fue alegado en la primera ocasión—,
así como de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad
física y al trabajo.
53.
Igualmente, teniendo en
cuenta su pronóstico de recuperación desfavorable[35], a diferencia de lo
ocurrido en la acción de tutela inicialmente interpuesta, en esta ocasión no pidió
el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, sino a un empleo de
condiciones similares que no implicara riesgo de agravamiento de su estado de
salud y que se ajustara a sus necesidades médicas.
54.
Finalmente, la decisión de
única instancia de la acción de tutela previa negó por improcedente el amparo solicitado[36]. Como primera medida,
dicha autoridad no halló probado que la notificación de la terminación del
contrato laboral hubiera sido extemporánea, ni que dicho contrato se hubiera
firmado a partir de febrero de 2023, como lo sostuvo la actora. Como segunda
medida, al referirse a la situación de salud de la accionante, el juzgado
destacó que, según la historia clínica aportada con el escrito tutelar de 2 de
octubre de 2024, la señora Marcela “(…) se encuentra totalmente
asintomática y es capaz de realizar un trabajo y actividades normales de la
vida diaria”. Esto llevó al juzgado a inferir, “que su estado de salud no le
impide continuarse desempeñando como contadora pública independiente”[37]. Así mismo, el juez de
tutela concluyó que la actora no acreditó un perjuicio irremediable y que debía
acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus pretensiones.
55.
En contraste, en el
contexto fáctico actual, la accionante se encuentra incapacitada, recibe
tratamiento paliativo y cuenta con un pronóstico de recuperación desfavorable.
56.
En síntesis, si bien las
dos tutelas coinciden en las partes involucradas, no ocurre lo mismo respecto
de la causa y del objeto. Así, la primera acción de tutela se centró en la
alegada irregularidad en la notificación de la terminación del contrato laboral
y en la solicitud de reintegro al cargo que ocupaba como administradora. Por su
parte, la segunda enfatizó el agravamiento de su estado de salud, el carácter
reforzado de su estabilidad laboral y la necesidad de un reintegro adaptado a
sus condiciones médicas actuales.
57.
La falta de identidad
plena entre la causa y el objeto de las dos acciones presentadas por la actora
se resume en la siguiente tabla:
Expediente de tutela
5451840040001-2024-00227-00
Expediente de tutelaT-11.046.911
Partes: Marcela (demandante) y CANAPRONORT (demandada).
Partes: Marcela (demandante) y CANAPRONORT (demandada).
Causa (hechos): la accionante puso de presente que sufría cáncer de
mama, que fue despedida sin justa causa, que su trabajo constituía su única
fuente de ingresos y que la terminación del contrato de trabajo con
CANAPRONORT debió haberse hecho al menos 30 días antes del 31 de julio de
2024.
Causa: la accionante explicó que en febrero de 2024 empezó
a presentar fuertes dolores de espalda e inició exámenes médicos que, por la
lentitud de la EPS apenas culminaron el 19 de septiembre de 2024 y arrojaron
un diagnóstico de metástasis del cáncer con pronóstico de recuperación
desfavorable. Alegó que la notificación de la terminación del contrato de
trabajo con CANAPRONORT vulneró el debido proceso.
Objeto (pretensiones): la protección de sus derechos fundamentales
al trabajo, a la salud, la vida, la seguridad social y el mínimo vital y como
medida de restablecimiento, el reintegro al cargo que desempeñaba como
administradora de la ciudadela universitaria Terraza Los Pinos, en Pamplona.
Objeto: que se tutelen los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada como paciente con cáncer, al debido proceso, a
la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la integridad física y al trabajo. Además, solicitó el reintegro a
un empleo en condiciones similares a las del cargo anteriormente desempeñado,
que no implique riesgo de agravamiento de su estado de salud y que se ajuste
a sus necesidades médicas.
58.
Con respecto a una posible
conducta temeraria por parte de la accionante, la Sala considera que no se
configura, puesto que para ello se requiere, además de la triple identidad, una
actuación dolosa e injustificada, lo cual no se evidenció en este caso. Por el
contrario, las circunstancias específicas de la señora Marcela —su
condición socioeconómica y su grave estado de salud— llevan a esta Sala a
descartar cualquier comportamiento de mala fe de parte de la actora.
59.
Por lo anterior, luego de
analizar el presente expediente y de revisar las circunstancias que rodean el
caso concreto, la Sala encuentra que, si bien la accionante presentó dos
acciones de tutela con pretensiones similares, no se hallan configurados los
presupuestos de la triple identidad entre las tutelas presentadas por la
actora, ni mucho menos se encontraron méritos para considerar que la señora Marcela
haya incurrido en una conducta
temeraria.
2.3.
Análisis de
procedencia de la acción de tutela presentada por Marcela
60.
Antes de evaluar el fondo
del asunto, la Sala debe verificar si se reúnen los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i) la legitimación en la causa
por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez y
(iv) la subsidiariedad. Para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta por
Marcela reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo
sus reclamos.
61.
En primer lugar, el
requisito de legitimación en la causa por activa[38] se
cumple en este caso, pues la acción de tutela fue presentada a nombre propio
por la accionante, quien es la titular de los derechos cuya protección se ha
reclamado.
62.
En segundo lugar, el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva
también se configura en relación con CAPRONORT, sociedad que ostentó la calidad
de empleadora de la actora. En este sentido, conforme a lo previsto en el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta procedente en
su contra, dado que, por virtud de la relación laboral, la demandante se
encontraba en situación de subordinación frente a dicha cooperativa. Asimismo,
la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión
de la terminación del contrato laboral sin la autorización del inspector de
trabajo.
63.
De otro lado, la Sala
Primera de Revisión encuentra que las partes vinculadas por el juez de tutela
de instancia, a saber, el Ministerio del Trabajo y la Inspección de Trabajo de
Pamplona, Norte de Santander, no se encuentran legitimadas en la causa por
pasiva. Las pretensiones de la accionante están estrictamente encaminadas a
obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de
percibir. En consecuencia, no se relata ningún hecho vulnerador que les sea
imputable, ni alguna de ellas tiene la aptitud legal para satisfacer las
pretensiones de la accionante.
64.
En tercer lugar, sobre el
requisito de inmediatez, el vínculo laboral entre la accionante y la accionada
terminó el 30 de agosto de 2024 y la señora Marcela presentó la acción
de tutela el 13 de enero de 2025. Este término, de poco más de cuatro meses entre
el hecho aparentemente vulnerador y la interposición de la acción de amparo, es
razonable.
65.
Finalmente, el requisito
de subsidiariedad se encuentra acreditado. Aunque en el expediente se evidencia
que tanto la entidad demandada como el juez de primera instancia identificaron
un proceso ordinario laboral, no obstante, este mecanismo no es eficaz por al
menos tres razones que se exponen a continuación.
66.
Primero, los dos procesos
tienen objetos distintos. El proceso ordinario tiene como fin que se reconozca
la existencia de un “contrato realidad” entre 2016 y 2014 y que se determine la
fecha de inicio del contrato laboral. En cambio, la acción de tutela tiene como
propósito declarar la ineficacia del despido, el pago de las sumas
correspondientes entre la desvinculación laboral y el reintegro, además de la
indemnización. Entonces, el proceso laboral permite que la actora reclame sumas
diferentes de aquellas a las que se refiere el presente expediente.
67.
Segundo, la demandante se
encuentra en una situación de vulnerabilidad económica. En efecto, la señora Marcela
se encuentra inscrita en el SISBEN con una calificación de B7, que corresponde
a pobreza moderada[39]. Esto es
especialmente relevante en la medida en
que, de acuerdo con información que reposa en el expediente, la actora es una
mujer cabeza de familia, que tiene a cargo el cuidado de su hija, quien estudia
en la Universidad de Pamplona.
68.
Tercero, la accionante enfrenta
una afectación a su salud que le impide el desarrollo normal de sus actividades
y además cuenta con un diagnóstico desfavorable frente a las posibilidades de
recuperación. Esto representa una barrera para su reincorporación a la vida
laboral y la sitúa materialmente en una condición de vulnerabilidad. De los
elementos que obran en el expediente se desprende que la actora tiene un
diagnóstico por cáncer con metástasis en los huesos y en los pulmones, por el
cual se encuentra recibiendo tratamientos paliativos bajo incapacidad médica.
69.
Por lo anterior, la señora Marcela
se considera un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto debe tenerse en cuenta que, a partir de la expedición de la Ley 2360 de 2024,
que modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010, el legislador reconoció
expresamente que las personas con diagnóstico confirmado o con sospecha de
cáncer son sujetos de especial protección constitucional. Esto se debe a que el
cáncer es una enfermedad catastrófica que genera especial vulnerabilidad y
dependencia del sistema de salud, con afectaciones físicas, psicológicas y
sociales. En consecuencia, dichas personas merecen la adopción de acciones
positivas por parte del Estado orientadas a garantizar el goce efectivo de sus
derechos y la materialización de la igualdad real, de conformidad con los
mandatos de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[40].
70.
En conclusión, la Corte considera
que es evidente que la actora se encuentra en situación de debilidad manifiesta
debido a su condición de salud, la cual limita su acceso al mercado laboral y
restringe sus oportunidades de trabajo. Por lo tanto, la acción de tutela se configura
como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para asegurar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, y procede en este caso como mecanismo
principal.
71.
Por las razones expuestas,
se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad y la Sala está
habilitada para emitir una decisión de fondo.
2.4.
Análisis de
procedencia de la acción de tutela presentada por Fernando
72.
La acción de tutela
Interpuesta por Fernando también reúne todas las condiciones requeridas
para resolver de fondo sus pretensiones. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple
en este caso. Esto porque la acción fue presentada en nombre propio por el
señor Fernando, quien es el titular de los derechos a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, cuya
protección reclama a través de este mecanismo.
73.
En segundo lugar, el
presupuesto de la legitimación en
la causa por pasiva[41]
se cumple respecto de ESEPTAR, por tratarse de la sociedad que fue empleadora del
actor. Como se indicó antes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente en su contra, debido a la
relación laboral los vincula y que hace que el demandante se encuentra en
estado de subordinación. Además, el actor le atribuye a esta empresa la
violación de sus derechos fundamentales por la terminación del contrato en
mención. Por tanto, se encuentra acreditado el vínculo de subordinación entre
las partes.
74.
En cuanto al municipio de
Tarso, se tiene que dicha entidad fue vinculada a la acción por el juez de
primera instancia, pero ni esa autoridad ni el juez de tutela de segunda
instancia le atribuyeron ninguna responsabilidad en relación con los derechos
fundamentales del actor. Dado que las pretensiones del señor Fernando se
centran en obtener el reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones
dejadas de percibir desde su desvinculación por parte de ESEPTAR, y que esta es
una empresa autónoma respecto de la administración municipal, la Sala encuentra
que el municipio de Tarso no está legitimado en la causa por pasiva.
75.
A su turno, la EPS Savia Salud y la ARL Positiva – Compañía
de Seguros S.A. (en adelante “Positiva” o “la ARL”) sí se encuentran legitimadas
en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, como parte de la presente
tutela, el accionante les atribuyó una posible vulneración de su derecho
fundamental a la salud. Ello obedece a que, tras el cierre de su caso por parte
del médico laboral de la ARL, el accionante inició un “peregrinaje
institucional”[42],
puesto que, tanto la EPS como la ARL le negaron la prestación de servicios, al considerar,
respectivamente, que su patología tenía un origen común (según la ARL) o
laboral (según la EPS).
76.
En tercer lugar, en
relación con el requisito de inmediatez, ESEPTAR le comunicó al señor Fernando
la terminación de su contrato a partir del 4 de diciembre de 2024, mientras que
la acción de tutela se interpuso el 4 de febrero de 2025. Es decir, que
transcurrieron apenas dos meses entre estos eventos, término que la Corte
Constitucional considera razonable.
77.
En cuarto lugar, en lo que
tiene que ver con el requisito de subsidiariedad,
la Sala observa que, en principio, el señor Fernando tiene la posibilidad de
recurrir al proceso ordinario laboral para elevar las pretensiones formuladas
en la acción de tutela. Sin embargo, teniendo en cuenta su situación de
vulnerabilidad y las circunstancias que enmarcan el caso particular, este
mecanismo no es eficaz para tramitar su conflicto, tal y como se explica a
continuación.
78.
La Sala encuentra que el
señor Fernando, de 65 años, es un adulto mayor y, por lo tanto, un sujeto de
especial protección constitucional. El actor pertenece al grupo poblacional A1
del SISBÉN, que corresponde a la categoría de pobreza extrema. Además, según
manifestó en la tutela, como consecuencia del accidente laboral que sufrió en
julio de 2024, ha seguido presentando dolor, pérdida de fuerza y falta de
movilidad en su mano. Esto le ha dificultado significativamente la posibilidad
de desempeñar el trabajo de recolector de basura en el que se encontraba
laborando o alguno similar, lo que hace que se trate de un adulto mayor en
condición de extrema vulnerabilidad.
79.
Si bien la Corte Constitucional ha
flexibilizado el requisito de subsidiariedad en casos de pensiones, la Sala
estima que este mismo trato debe aplicarse en el presente asunto, al estar en
juego el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto de especial
protección constitucional en
razón de su edad, que además se encuentra en condiciones de pobreza extrema. Por
lo anterior, la Sala encuentra que el actor no dispone de otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos y, por lo tanto, la acción
de tutela procede como mecanismo definitivo[43].
2.5.
Delimitación de los
problemas jurídicos y metodología de decisión
80.
En el presente asunto, la Sala
Primera de Revisión estudia dos casos en los que los accionantes son personas
que enfrentan problemas de salud y que solicitan la protección de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna, al mínimo
vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la decisión de sus empleadores
de terminar sus vínculos laborales sin autorización del inspector del trabajo.
81.
En el primer caso, a la
señora Marcela, quien tiene cáncer de mama con metástasis en otros
órganos, no le fue renovado el contrato a término fijo inferior a un año, con el
argumento de que el Consejo de Administración de su empleadora, CANAPRONORT, decidió
no prorrogar el contrato por vencimiento del plazo pactado[44]. Además, según consta en
el expediente, el despido no contó con la autorización del inspector de trabajo[45].
82.
En el segundo caso, el
señor Fernando alegó que
tuvo un accidente de trabajo que le produjo afectaciones en la muñeca y en
varios de los dedos de su mano derecha. Tal circunstancia le impide
reincorporarse a la vida laboral. Pese a ello, su empleador, ESEPTAR, resolvió
no renovarle el contrato laboral a término fijo de un año, que terminó a partir del 4 de diciembre de
2024. Del mismo modo, tampoco consta en el expediente que para efectuar su
despedido, ESEPTAR hubiera contado con la autorización del inspector de
trabajo.
83.
Si bien en los casos
objeto de estudio los accionantes invocaron la vulneración de diversos derechos
fundamentales, en aplicación del principio iura novit curia —según el
cual el juez conoce el derecho—, esta revisión se centrará en examinar la
posible afectación del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior, por cuanto ambos accionantes cuestionan su despido bajo el
argumento de que sus empleadores desconocieron dicha garantía constitucional, que
a su juicio se deriva de las afecciones de salud que atravesaban en ese
momento. La Sala delimita de esta manera el alcance de la controversia, sin
perder de vista que la eventual vulneración de este derecho puede conllevar la
afectación de otras garantías fundamentales.
84.
A partir de lo explicado
hasta este punto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos.
85.
En relación con el primer
caso, el problema jurídico es el
siguiente:
¿Un empleador
vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona
trabajadora diagnosticada con cáncer durante la vigencia de su contrato laboral
cuando decide no renovar su contrato de trabajo a término fijo sin la previa
autorización del inspector de trabajo, con el argumento de que se cumplió el
plazo inicialmente pactado?
86.
Respecto del segundo caso,
el problema jurídico es el siguiente:
¿Un empleador vulnera
el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona trabajadora
vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, que alega haber sufrido
un accidente laboral con aparentes secuelas de dolor y limitación funcional,
cuando el empleador finaliza la relación laboral sin la previa autorización del
inspector de trabajo, con el argumento de que se cumplió el plazo inicialmente pactado?
87.
Para responder estos interrogantes,
en primer lugar, la presente sentencia reiterará la jurisprudencia más
relevante sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos de salud.
En segundo lugar, resolverá los casos concretos.
2.6.
El derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia[46]
88.
La Corte Constitucional,
en la Sentencia SU-269 de
2023, reiteró que la estabilidad laboral reforzada encuentra su fundamento
en varias disposiciones constitucionales, tales como el artículo 53, que
establece el derecho a la estabilidad en el empleo, y el artículo 47, que
consagra el deber del Estado de adelantar políticas de prevención,
rehabilitación e integración social en favor de personas en situación de
discapacidad física, psíquica y sensorial. Igualmente, el derecho mencionado se
sustenta en el artículo 13 de la Constitución, que protege especialmente a
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y,
finalmente, en el artículo 95, que contempla el deber del Estado y los
particulares de obrar conforme al principio de solidaridad social en casos que
pongan en riesgo la salud física o mental de las personas.
89.
La protección del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud
también se encuentra prevista en la legislación colombiana. El artículo 26
de la Ley 361 de 1997 establece que “ninguna persona en situación de
discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo”. En
ese sentido, el inspector del trabajo tiene a su cargo la constatación de una
causal objetiva para la terminación del vínculo laboral[47]. Esta disposición,
además, establece una presunción en favor del trabajador cuando, pese a estar
amparado por la protección laboral reforzada, es despedido sin que medie
autorización del inspector del trabajo, evento en el cual el despido se presume
discriminatorio.
90.
En relación con los
titulares de este derecho, la Corte a, través de su jurisprudencia pacífica y
reiterada, ha precisado que todas las personas con afectaciones a su salud que
les impidan o dificulten de manera sustancial desarrollar sus labores son
titulares del fuero de salud[48]. Esto último “con independencia de que [el
trabajador] haya sido calificado con un determinado porcentaje de pérdida de su
capacidad laboral”[49].
91.
Ahora bien, en este punto
es importante recordar las reglas que han sido definidas para determinar si una
persona que invoca la protección reforzada por razones de salud es titular de
ese derecho. Al respecto, en la Sentencia SU-269 de 2023[50], la Sala Plena estableció tres condiciones
necesarias para que esta protección sea procedente: (i) la acreditación de que
el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal desempeño de sus funciones[51], (ii) que la condición de salud sea conocida por el
empleador previo al momento del despido; y (iii) la ausencia de una
justificación para la desvinculación, de tal manera que sea claro que el
despido está fundamentado en una discriminación.
92.
Sobre el primer elemento,
la Corte precisó que dentro del grupo de sujetos que protege este derecho están
“no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral
calificada, sino también aquellos que tienen una afectación en su salud que les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares”[52].
Asimismo, la Sala Plena definió unos supuestos, no taxativos, que permiten
acreditar que el trabajador se encuentra en una situación de ese tipo, esto es
cuando:
a. “En el examen médico de retiro se
advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones
médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
b. Existe incapacidad médica de varios
días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
c. Se presenta el diagnóstico de una
enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
d. Existe el diagnóstico médico de una
enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es
causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades
médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la
calificación de PCL tiene lugar antes del despido”[53].
93.
Por otro lado, en relación
con el segundo elemento, para que proceda la protección derivada del fuero de
salud debe acreditarse que el empleador conocía, al momento de la terminación
del vínculo laboral, la situación de salud que enfrenta el trabajador. El
conocimiento por parte del empleador de tal condición es un requisito necesario
para que proceda la protección porque, justamente, el derecho a la estabilidad
laboral reforzada surge como un mecanismo de amparo frente a la discriminación
y con él se busca evitar que los trabajadores sean despedidos por su situación
de salud. En todo caso, el conocimiento por parte del empleador no
necesariamente debe estar probado a través de pruebas directas, como serían,
por ejem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.