T-449-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-449/13
(Bogotá, D.C.,
julio 12)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de
derechos fundamentales
La acción de tutela contra providencias judiciales es un
mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos
constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86)
y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto
constituye un recurso efectivo para su protección. Esta acción, además, permite
el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y Social de
Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los
derechos fundamentales. Esta unificación permite precisar el alcance y sentido
de los derechos y, al hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que
los reconocen, con la seguridad jurídica y la justicia material que de ello se
sigue.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido
orgánico y sentido funcional
Este tribunal ha distinguido dos sentidos de la
jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional. Según el primer
sentido, la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la Corte
Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional está
conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o
colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y
pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra
constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la
jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia
constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a
problemas de carácter legal.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
La Corte ha precisado que el carácter vinculante del
precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar
normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de
constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de
tutela. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del
precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y
justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la carga
argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario
a la Constitución.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia
judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el
proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata,
pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que
pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales. En
la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en las
cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando la norma
aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii)
cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber
sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta
claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del
control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de
inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso;
(iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga
omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable
La ley no puede interpretarse de manera aislada a la
Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la
Constitución, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da unidad y
coherencia al ordenamiento jurídico. La hermenéutica jurídica es una disciplina
compleja, que admite respecto de ciertos textos lecturas razonables diversas.
Sin embargo, existen ciertas hipótesis, en las cuales la interpretación resulta
irrazonable, al punto de configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son:
(i) cuando, de manera protuberante, se otorga a la disposición jurídica un
sentido y un alcance que no tiene, valga decir, se pretende desprender una
norma jurídica de un contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a
la lógica y a las reglas de la experiencia; y (ii) cuando se le da a la
disposición jurídica un sentido y un alcance que sí puede tener, pero que en
realidad resulta contraria a la Constitución o conduce a resultados
desproporcionados.
JURISDICCION INDIGENA EN LA LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Ante la circunstancia de que la jurisdicción indígena sí
hace parte de la Rama Judicial, pero no pertenece a su estructura orgánica, es
menester precisar de qué manera la jurisdicción indígena hace parte de la Rama
Judicial. La respuesta la brinda el inciso segundo del artículo 12 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula el ejercicio de la
función jurisdiccional por la Rama Judicial, al prever, de manera acorde con la
propia Constitución, que la jurisdicción indígena es una jurisdicción especial,
junto a las jurisdicciones penal militar y de paz. Este inciso fue declarado
exequible en la Sentencia C-713 de 2008, bajo el entendido de que “la
competencia residual de la jurisdicción ordinaria no comprende los asuntos de
orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte
constitucional. Así mismo, en el entendido de que la Fiscalía General de la
Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional, y que la penal militar y
la indígena.
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance
y límites
La existencia de una jurisdicción especial indígena
plantea un problema en las fuentes del derecho entre la jerarquía de la ley y
la de las costumbres y usos indígenas. Este problema se resuelve por la Corte
con la condición de que dichas costumbres y usos no pueden ser contrarios a la
Constitución y a la ley. Para resolver en la práctica los problemas de
aplicación normativa, este tribunal planteó los siguientes criterios: (i) a
mayor conservación de los usos y de las costumbres, mayor autonomía; (ii) los
derechos fundamentales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para
todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas de la República
priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y
cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de
diversidad étnica y cultural; y (iv) los usos y costumbres de las comunidades
indígenas priman sobre las normas legales dispositivas.
DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Prohibición
que este delito sea juzgado por jurisdicciones especiales
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Sentencia C-580 de
2002
JURISDICCION INDIGENA Y
JURISDICCION ORDINARIA-Solamente la jurisdicción ordinaria puede juzgar a
los presuntos responsables del delito de desaparición forzada, se excluye la
jurisdicción indígena y jurisdicción penal militar
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto
sustantivo, al interpretar razonablemente la competencia de la jurisdicción
ordinaria para juzgar indígenas por el delito de desaparición forzada
Referencia: expediente T-3.821.137
Fallos
de tutela objeto revisión: Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá D.C.
Accionantes: José María Dogenesema Dosabia y otros.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, derecho de defensa, libertad e igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: decisiones
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, por medio de las cuales se define
que corresponde a la jurisdicción ordinaria investigar y juzgar a los
accionantes por la posible comisión de los delitos de desplazamiento forzado y
de homicidio.
1.1.3. Pretensión: que se tutelen los derechos al debido
proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad y, en consecuencia, se
disponga la remisión del proceso al Resguardo Indígena Embera Chamí, para que
se tramite ante la justicia indígena.
1.2
. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El 31 de agosto de 2011, por hechos acaecidos el 4 de
agosto de 2009, en cercanías del Río Mistrató, relacionados con la desaparición
forzada y posterior homicidio de Héctor Fabio Moscoso Ramírez, fueron detenidos
José María Dogenesema Dosabia, Rosendo Dosabia Nayasa, José Luis Dogenesema
Wasirucama, Arnulfo Dogenesema Wasirucama y Ovidio Dogenesema Wasirucama[2].
1.2.2. El 14 de agosto de 2011, se imputaron cargos a estas
personas por los referidos hechos, quienes no aceptaron, al considerar que el
asunto le correspondía a la jurisdicción indígena.
1.2.3. El 7 de diciembre de 2011, al tramitarse la audiencia
de acusación, se advirtió la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria
para adelantar el proceso, dada la condición de indígenas de los procesados.
1.2.4. El 8 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la “impugnación
de competencia” propuesta por la defensa en el proceso penal, negó la
posibilidad de que los accionantes fueran juzgados por la jurisdicción indígena,
al no estar demostrado que el hecho hubiese ocurrido en el resguardo, y al
tratarse de delitos de desaparición forzada y homicidio[3]. En sus palabras:
En efecto, si bien se adjuntó
certificación del Secretario de Gobierno, Administrativo y de Educación del
Municipio de Mistrató sobre la pertenencia de los imputados al resguardo
unificado Emberá Chami de la citada municipalidad, el elemento objetivo no se
encuentra acreditado, pues no se allegó medio probatorio alguno demostrativo
que (sic.) los hechos objeto de juzgamiento se desarrollaron dentro del
territorio indígena, por el contrario, del escrito de acusación, concretamente
del aparte relacionado con el suceso, se infiere que este se presentó por fuera
de la región de los nativos.
(…)
Aunado a lo anterior, no puede
soslayarse que el caso en estudio refiere a delitos de desaparición forzada y
homicidio, consumados en forma sorpresiva y vandálica, lo cual permite inferir
que los procesados participan de la cultura mayoritaria y en ese sentido
interactuaban con pleno conocimiento de las consecuencias de sus
comportamientos, por lo tanto, no estaría bien avalar el pedimento de la
Gobernadora indígena.
En este orden de ideas, como no
concurren los elementos propios que integren ese componente determinante del
fuero indígena, tal como lo determinó la jurisprudencia antes relacionada, se
concluye entonces, (sic.) que la competencia para continuar conociendo del
asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que
(sic.) más adelante cambie la situación, la tiene la jurisdicción ordinaria
penal (…) por cuanto se impone el fuero general para conocer de delitos, siendo
la jurisdicción especial una excepción que debe acreditarse conforme a las
exigencias constitucionales y en este caso jurisprudenciales.
1.2.5. El 6 de junio de 2012, al conocer “por segunda vez
de la impugnación de competencia”, ante la circunstancia de que la víctima
de los delitos era un menor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura determinó que su conocimiento correspondía a la
jurisdicción ordinaria[4].
En esta providencia también se señala que delitos como la desaparición forzada
descartan de plano a las jurisdicciones especiales. En sus palabras:
Ahora, como el caso refiere a los
delitos de DESAPARICIÓN FORZADA y HOMICIDIO de UN MENOR DE EDAD, ha de preferir
la Sala la protección, garantías y derechos del menor, por encima de los
derechos que puedan asistirle a la comunidad indígena, en tanto es ella la que
reclama la competencia haciendo valer la condición de juez natural respecto de
los comunitarios involucrados en el delito.
Al respecto, ha de precisarse que
se reclama por parte de la jurisdicción indígena el conocimiento del asunto,
por la pertenencia de los imputados a esa comunidad, y aportó para la causa
prueba documental que da cuenta de tal acreditación, al igual que la
circunstancia de haberse cometido el plagio de la víctima en territorio
indígena, aunque no su consumación final. No obstante, y pese a que están dados
los elementos jurisprudencialmente concebidos para el reconocimiento de dicho
fuero especial, no es regla inviolable que pueda determinar per se el rumbo del
conocimiento hacia determinada jurisdicción, por estar sujeta esa jurisdicción
a los derroteros de la Constitución misma y el arraigo o cosmovisión de los
incriminados.
(…)
(…) no es menos cierto que delitos
como la desaparición forzada, por su finalidad y connotación, descartan por sí
mismo, (sic.) de plano, la aplicación de fueros especiales; no es práctica que
deba reconocerse como parte cultural de ninguna comunidad, menos la indígena;
es delito atroz, de lesa humanidad que para su investigación debe seguirse la
línea general de competencia, radicada precisamente en la jurisdicción penal
ordinaria; este y otros delitos, como sucede con la justicia castrense, de
antemano reniegan de excepciones en materia de jurisdicción, son
comportamientos que la Constitución no reserva para ser castigado acorde a los
usos y costumbres de estas comunidades, principios aplicables siempre y cuando
no contraríen la constitución política.
Así como el narcotráfico, la
tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes entre otros, no son
generadores de unificación de competencia en el Juez que de ordinario conoce
delitos, mal haría la Sala en reconocerle excepción de jurisdicción a quienes
cometan delito de desaparición forzada, al igual que los punibles denominados
políticos. En conclusión, el caso de autos no es ajeno a la justicia ordinaria.
1.2.6. El 5 de septiembre de 2012, la Defensoría del Pueblo
Regional Risaralda, con el apoyo de un técnico en criminalística, en respuesta
a una petición de los accionantes[5],
hizo entrega de los videos[6]
y fotografías[7]
del lugar de los hechos, de documentos dados por el Hospital San Vicente de
Paul de Mistrató[8],
por la Universidad Tecnológica de Pereira[9],
por la antropóloga Cecilia Luca Escobar Vekerman[10], por la Gobernación de
Risaralda[11]
y por el IGAC[12].
1.2.7. A la fecha de presentación de la tutela, esto es al
10 de septiembre de 2012, el proceso estaba en etapa de juicio ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira.
1.3. Argumentos del actor.
Con fundamento en estos hechos, la demanda de tutela
cuestiona el argumento de que, por ser la víctima un menor el proceso debe
tramitarse por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción indígena.
Para sustentar su dicho, da dos argumentos: (i) que en la Sentencia T-617 de
2010, al resolver una caso semejante, en el cual la víctima es un menor, la
Corte preserva la jurisdicción indígena; y (ii) que, en todo caso, la
providencia objeto de la tutela se funda en una inadecuada interpretación de los
artículos 246 y 256 de la Constitución, al que se considera de manera
injustificada como incompatible con el artículo 44 ibídem.
2.
Admisión de la demanda y trámite procesal.
2.1.
Al presentarse la acción ante la propia entidad accionada, esta procedió a remitirla,
por Auto del 19 de septiembre de 2012[13],
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, que avoca conocimiento del proceso por Auto del 26 de septiembre de
2012. La razón de este proceder, que parece contrariar lo dispuesto en el
artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000, se encuentra en el Auto del 19 de
septiembre de 2012 así:
Establece el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1°
del Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela contra el Consejo Superior
de la Judicatura, serán repartidas a la misma Corporación y se resolverán por
Sala de Decisión, sección o subsección, lo cual impondría el conocimiento por
parte de esta Colegiatura de la presente acción.
Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser cabeza
de jurisdicción disciplinaria, no tiene superior, y no está conformada por
otras salas, secciones o subsecciones, como sí ocurre en la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado, si eventualmente fallase la acción de tutela
impetrada dejaría sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando
así el artículo 86 de la Constitución Política, que señala “El fallo, será
de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente…”.
En consecuencia, por factor territorial, se dispone
enviar el escrito de tutela y sus anexos a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para que dicha Corporación proceda a
tramitar la primera instancia.
2.2.
En el Auto del 26 de septiembre de 2012 se dispone oficiar a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, a la Fiscalía 11
de la Unidad Nacional de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Pereira, a la
Procuraduría 149 Judicial II Penal de Pereira y al Resguardo Unificado Embera
Chamí de Mistrató de las veredas del Nuevo Cabildo Indígena del Resguardo zona
1 y 2[14].
2.3.
Dado que los accionantes solicitaron, como medida provisional, suspender la
audiencia de juicio oral que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Pereira, en otro Auto del mismo 26 de septiembre de
2012, se niega dicha solicitud, por considerar que en el estado en el cual se
encuentra el proceso no hay elementos probatorios que permitan determinar la
viabilidad y necesidad de la medida invocada.
3.
Intervenciones y respuesta de la accionada.
3.1.
El 2 de octubre de 2012, la Fiscalía 11 Especializada UNCDES interviene en el
proceso para informar que dentro del radicado 660016000058200902227 se adelantó
la indagación, se formuló la imputación y se solicitó e impuso la medida de
aseguramiento intramural a los accionantes, cuyo juicio se tramita en la
actualidad[15].
En cuanto a la ocurrencia de los hechos punibles, de cuyo juzgamiento se trata,
precisó que[16]:
“(…) a las dos de la tarde de un día del mes de junio
de 2009, se encontraba en su casa tienda de la vereda Río Mistrató de ese
municipio en el del (sic.) Departamento de Risaralda, la señora CECILIA
DOGENESAMA WASIRUCAMA, esposa de FRANCISCO JAVIER SANCHEZ BERRIO, hasta donde
llegó un muchacho moreno y al entrar a la casa le pedía que le entregara CUATRO
MILLONES DE PESOS, ella decía que no tenía esa plata, por lo que éste (sic.)
joven buscó por toda la casa hasta que encontró aproximadamente NOVECIENTOS MIL
PESOS y CINCUENTA MIL PESOS que ella le entregó, los que se llevó después de
amenazarla poniéndole un revólver dentro de la boca, dejándola sujetada de la
cama y amarrada la cabeza con un trapo y las manos hacia atrás.
Se denuncia luego que el día 03 de julio de 2009, a las diez de la mañana se encontraba CECILIA DOGENESAMA WASIRUCAMA en el mismo inmueble,
enferma, sola, con la puerta de enfrente cerrada, entrando un muchacho por la
puerta de abajo con un cuchillo grande sin cachas, sin amolar, la cogió del
pelo y de la nuca para chuzarla y ella no se dejó, luchó por unos diez minutos
con aquel hasta que le quitó el cuchillo, propinándole el hombre puños y
patadas, la tiró al suelo y la lesionó en la barriga, la espalda, trató de
cortarle el cuello y le lesionó un dedo, logrando ella quitarle el trapo que
llevaba en la cara y reconociéndolo, hechos que fueron presenciados por su hijo
JAMES de cinco años y quien avisó a sus familiares y conocidos, cayendo mareada
a la cama, procediendo el muchacho que se reconociera después como HECTOR a
meterse a la tienda a buscar la plata, llevándose el dinero que se encontraba
en las bolsas y que se trataba de monedas y dinero en billetes por valor
aproximado de OCHOCIENTOS MIL PESOS.
Informan los elementos materiales probatorios que la
señora CECILIA DOGENESIANA WASIRUCAMA, al reconocer al autor del segundo hurto
y las lesiones, con el nombre de HECTOR, le avisó a su esposo FRANCISCO JAVIER
SÁNCHEZ, verificando éste que se trataba de HECTOR FABIO MOSCOSO RAMÍREZ, que
trabajaba como ayudante de los choferes del recorrido para el Río Mistrató, que
este muchacho había dicho que la iba a perseguir hasta matarla, por lo que le
contó a su familia, manifestando luego sus hermanos OVIDIO y JOSÉ LUIS
DOGENESAMA WASIRUCAMA, que ese muchacho la iba a salir matando y que ellos iban
a hacer la Ley, porque la Ley no hace caso, que ellos lo iban a coger, pero que
ella les dijo a sus hermanos que tenían que entregarlo al cabildo y éste a la
Ley.
Se establece por la información legalmente obtenida
que el día martes 04 de agosto de 2009, sale el joven HECTOR FABIO MOSCOSO
RAMÍREZ como ayudante del Carpati conducido por el señor RUBEN DARÍO ARIAS
OSORIO, en el recorrido entre Mistrató – Río Mistrató, salida a las tres de la
tarde y llegada entre las cinco y treinta a seis de la tarde, alojándose esa
noche en el inmueble o residencia de los señores NELSY MERY MARÍN CASTAÑEDA y
WILSON OROZCO CASTAÑEDA, fuera de la jurisdicción indígena, donde a eso de las
diez y media de la noche golpearon la puerta de entrada, al abrir WILSON
ingresaron unas cuatro, cinco o seis personas uniformadas, armadas y con la
cara tapada, custodiaron a WILSON y a RUBEN DARIO dos o tres de éstos, mientras
que otros dos siguieron hasta una de las habitaciones del fondo donde
descansaba el menor HECTOR FABIO MOSCOSO, sacándolo de allí sin camisa y tomado
por los brazos por cada uno de los ofensores que en el traslado le decía
“caítes gran hijueputa”, llevándoselo hacia el exterior y cerrando la puerta
con uno de los pies del último que partió, desconociéndose a la fecha sobre el
paradero del menor.
Indica los (sic.) diferentes elementos materiales
probatorios que a HECTOR FABIO MOSCOSO RAMIREZ lo sometieron a privación
ilícita de su libertad y se lo llevaron a las diez y media de la noche del día
martes 4 de agosto de 2009, retenido y sacado por la fuerza del alojamiento de
Río Mistrató, por parte de indígenas familiares de la víctima de los hurtos de los
que fuera objeto la señora CECILIA DOGENASAMA WASIRUCAMA, que esa noche pasaron
por la casa de CECILIA previamente y como a las nueve de la noche: JOSE LÚIS y
OVIDIO DOGENESAMA WASIRUCAMA, hermanos de Cecilia; ARNULFO DOGENESAMA
WASIRUCAMA, primo de Cecilia; ROSENDO DOSABIA NAYAZA, vecino de Cecilia y JOSE
MARIA DOGENESAMA DOSABIA, “Alias POMPILIO” tío de Cecilia y desmovilizado del
frente Aurelio Rodríguez de las FARC, manifestando los dos primeros y los dos
últimos que iban a coger y matar a ese muchacho HECTOR FABIO, porque después él
venía a robarle más plata y ese man si la mataba a ella porque era un ladrón,
que de allí salieron y se fueron a Río Mistrató a sacar el muchacho y pasaron
luego como a las diez de la noche y entró JOSE LUIS únicamente a comprar unos
cigarrillos, miró por una ventana y vio a seis personas porque ya llevaban al
muchacho, que al otro día estaba Cecilia donde la tía Carmelita y la llamó JOSE
LUSI como a las dos de la tarde y le dijo “nosotros matamos al muchacho”, que
igual manifestación le hizo como al mes su tío “POMPILIO”, sin que le
manifestaran el sitio donde lo habían enterrado y recibiendo amenazas de sus
familiares si decía algo; pero que se decidió a hablar de lo que conoció frente
a estos hechos por las amenazas de la familia del desaparecido HECTOR FABIO de
querer torturarla, matarla o acabar con sus hijos por la desaparición del joven
MOSCOSO RAMIREZ.”
La
fiscalía precisa que el lugar de los hechos es el sitio denominado vereda Río
Mistrató; que este sitio aparece dentro de dos Veredas: Barranca y Carrema; y
que sólo la segunda hace parte de las 28 veredas que conforman el resguardo
indígena[17].
Pone de presente que la víctima, “es un mestizo que nada tiene que ver con
la población indígena”[18].
Y advierte que, al tenor de lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, los estados se comprometen a adoptar varias
medidas, entre ellas, la de estos hechos solo pueden ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes, con exclusión de toda jurisdicción
especial.
3.2.
El 5 de octubre de 2012, la Procuraduría 149 Judicial II Penal intervino en el
proceso para decir que comparte la decisión objeto de la tutela[19]. Y la comparte, porque
no se demostró que los hechos punibles hubiesen ocurrido en el resguardo, como
lo puso de presente la fiscalía, y porque la conducta punible que se endilga a los
procesados afecta de manera grave el derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario.
3.3.
El 5 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
Adjunto de Pereira intervino en el proceso para dar cuenta de las diligencias
realizadas y para advertir que está a la espera de la decisión que se adopte
sobre la acción de tutela, para proseguir o no el juicio[20].
3.4.
En comunicación del 28 de septiembre de 2012, que tiene un sello de recepción
del 12 de octubre de 2012[21],
la entidad accionada presentó su respuesta a la demanda de tutela. Comenzó por
advertir que, en vista de que la providencia que es objeto de la tutela se
dictó el 8 de febrero de 2012, la acción no satisface el requisito de
inmediatez, por lo cual es improcedente. Para ilustrar este aspecto trae a
cuento la Sentencia T-890 de 2006.
Si
se decidiera conocer de fondo el asunto, que no es lo técnico o aconsejable, la
providencia objeto de la tutela no merece reparo alguno por considerar que la
autonomía de los pueblos indígenas no es absoluta. Tampoco se puede
controvertir que el proceso quedará en manos de la jurisdicción ordinaria,
cuando no se satisface el factor territorial, que es objetivo, entre otras
razones, por la falta de colaboración con la administración de justicia del
resguardo indígena involucrado en el caso.
4.
Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., del 8 de
octubre de 2012[22].
Luego
de hacer un recuento de lo actuado y de las intervenciones de las partes, se
ocupa de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23], y se advierte
que ésta debe satisfacer requisitos generales y especiales. En cuanto a la
naturaleza de la providencia por medio de la cual se dirime un conflicto entre
jurisdicciones, como ocurre en este caso, se trae a cuento la Sentencia T-806
de 2000, para decir que la regla es la de que estas decisiones “se
convierten en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no
pueden ser discutidas ni desconocidas por las partes o funcionario judicial
alguno”. A partir de las Sentencias T-175 de 1994 y T-806 de 2000, se
señala que esta regla tiene una excepción, que se configura cuando la providencia
atenta contra las garantías fundamentales de alguno de los intervinientes e
irradie per se una protuberante vía de hecho.
Fijados
los parámetros de juicio, se estudia la procedencia de la acción y constata que
ésta satisface los requisitos generales y especiales. Respecto del requisito de
inmediatez, al que alude la accionada, se pone de presente que la acción de
tutela se presentó el 12 de septiembre de 2012, es decir, un poco más de tres
meses después de la última providencia controvertida, que es del 6 de junio de
2012, término que estima como razonable. Se agrega que en la primera
providencia, que es del 8 de febrero de 2012, la accionada había dejado abierta
la posibilidad de cambiar su decisión, si los medios de prueba por aportarse al
proceso así lo exigían.
Al
estudiar las providencias objeto de la tutela, se afirma que éstas no
desconocen la jurisdicción especial indígena, sino que atienden de manera
razonable a la tensión constitucional entre las garantías fundamentales de los
menores, las normas supranacionales, y la autonomía de los pueblos indígenas en
materia de su propia jurisdicción especial. Frente al principio de maximización
de la autonomía indígena se opone el principio de minimización de las
restricciones para concluir, con fundamento en la Sentencia T-1294 de 2005,
que, en todo caso, la autonomía “debe comportar el respeto por la
Constitución y las leyes de la República”.
Además,
se dice que al no haber certeza “de que el resguardo indígena que reclama la
competencia para investigar y juzgar a los accionantes, cuente dentro de su
estructura con la logística suficiente para hacer efectiva su potestad
sancionadora” y de “si cuenta con las reglas o normas a través de las
cuales pueda hacer efectiva la misma”, que son condiciones sine qua non para
ejercer su competencia, pese al esfuerzo desplegado por el tribunal cuyas
providencias se censuran para constatarlas, no era posible dejar el caso en
manos de la jurisdicción indígena.
Por
lo expuesto, la Sala niega el amparo solicitado.
De
esta providencia aclara su voto la Consejera Paulina Canosa Suárez, para
señalar que el último punto de la sentencia, relativo a las condiciones para
que la jurisdicción indígena pueda conocer del asunto, constituye la ratio
decidendi de la Sentencia T-002 de 2012, y debe ser la ratio de la
decisión que ahora se adopta.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36[24].
2. Admisibilidad
de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental: Los actores consideran que las providencias del
8 de febrero y del 6 de junio de 2012, proferidas por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al definir que corresponde
a la jurisdicción ordinaria investigarlos y juzgarlos por la posible comisión
de los delitos de desaparición forzada y de homicidio, vulnera sus derechos a
un debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
2.2. Legitimación por activa: Los ciudadanos José
María Dogenesema Dosabia, Rosendo Dosabia Nayasa, José Luis Dogenesema
Wasirucama, Arnulfo Dogenesema Wasirucama y Ovidio Dogenesema Wasirucama, están
legitimados para presentar la acción de tutela en su condición de miembros del
Resguardo Unificado Embera Chamí del Municipio de Mistrató, de enjuiciados en
el proceso penal que adelanta la jurisdicción ordinaria y de directamente
afectados por las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2.3. Legitimación por pasiva: La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto es quien profiere
las dos providencias objeto de la acción de tutela, está legitimada en el
proceso.
2.4. Inmediatez: Dado que las decisiones objeto de la
acción de tutela son del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, y que la correspondiente
acción se presentó el 10 de septiembre de 2012, es decir, poco más de tres
meses después de haberse proferido la última de ellas, sin descontar el tiempo
correspondiente a su notificación, se satisface el requisito de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad: Entre otras, en las Sentencias
T-806 de 2000[25]
y T-002 de 2012[26],
se advirtió que las decisiones que definen un conflicto entre jurisdicciones,
tomadas por el órgano competente para ello, además de ser vinculantes para las
partes como para las autoridades, tienen el carácter de definitivas,
inmodificables e inmutables. En vista de que contra estas decisiones no procede
recurso alguno[27],
si se pretende cuestionarlas por incurrir en vía de hecho o en graves defectos,
la Corte precisa que el medio idóneo para hacerlo es la acción de tutela.
3. Problema Jurídico.
La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolverá si las
providencias del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, proferidas por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al definir
que le corresponde a la jurisdicción ordinaria investigar y juzgar a los
actores, por la posible comisión de los delitos de desaparición forzada y de
homicidio, se enmarcan dentro de los parámetros de las causales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar sus
derechos a un debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
4. Cargo: vulneración de
los derechos a un debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
4.1. Concepto
de inconstitucionalidad en la demanda.
La demanda de tutela señala que las providencias en comento
incurren en dos defectos. El primero consiste en que se desconoce el precedente
constitucional dado en la Sentencia T-617 de 2010, en el cual, pese a ser la víctima
del hecho punible un menor, la Corte consideró que, al tratarse de victimarios
indígenas y haberse cometido el delito dentro del ámbito territorial de un
resguardo, la tarea de investigar y juzgar esta conducta correspondía a la jurisdicción
indígena. El segundo es el de que se hace una interpretación errónea del
artículo 246 de la Carta, al que se considera como incompatible con el artículo
44 ibídem, sobre la base de estimar que los derechos del menor y de las
víctimas del delito no tendrían garantías suficientes y adecuadas en la jurisdicción
indígena.
4.2. Parámetros
normativos.
Para juzgar este caso, es menester considerar los siguientes
parámetros (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales (arts. 86, 241 C.P.); (ii) la jurisdicción indígena en la Ley
Estatutaria sobre Administración de Justicia (arts. 11 y 12); (iii) el sentido,
alcance y límites de la jurisdicción indígena (art. 246 C.P.); (iv) y la prohibición explícita de que los hechos constitutivos del delito de desaparición
forzada sean juzgados por jurisdicciones especiales (artículo 93 de la
Constitución Política y artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, aprobada por la Ley 707 de 2001).
4.3. Procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
En repetidas oportunidades[28]
este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor
del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando
se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como
intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base de un
equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los
derechos constitucionales, por otra[29].
La acción de tutela contra providencias judiciales es un
mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos
constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86)
y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto
constituye un recurso efectivo para su protección[30]. Esta acción, además,
permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y
Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional
sobre los derechos fundamentales[31].
Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al
hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la
seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[32].
Como se dejó en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al
analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre sería la Ley 1285 de
2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de
Justicia, la acción de tutela procede “contra todo tipo de providencias
judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las
jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional
disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de tutela vulnera los
principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, este
tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005,
que:
“El argumento según el cual la
tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución
constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la
naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como
“órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez
constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una
cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o
contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de
manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso
administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete
supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte
Constitucional.”
De manera acorde con el equilibrio adecuado entre
principios, al que se alude atrás, este tribunal ha forjado una doctrina sobre
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales[33].
El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acción de tutela
contra providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, manifestado por algunos operadores jurídicos, es
infundado. Y lo es, porque parte de una visión incompleta de la jurisdicción
constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la
jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional[34]. Según el primer sentido,
la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la Corte
Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional está
conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o
colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y
pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra
constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la
jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia
constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a
problemas de carácter legal.
Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias o requisitos,
conforme se señala y se precisa en la Sentencia C-590 de 2005, y según pasa a
verse enseguida.
El primer tipo de exigencias o requisitos, denominado
requisitos formales o causales genéricas, está integrado por seis elementos, a
saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[35];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable[36];
(iii) que la acción se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a
criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; (iv) que, si se trata de una
irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que
vulnera los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o
determinante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que
generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia
haya sido alegada al interior del proceso; y (vi) que no se trate de sentencias
de tutela[37].
El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado
requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está integrado por
ocho elementos, a saber: (i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que
profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; (ii)
defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez se aparta por completo
del procedimiento establecido[38];
(iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual
se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto
material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez
decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las
providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre
sus fundamentos y su decisión[39];
(v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-:
acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su
decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la
Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del
poder público[40];
(vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[41]; (vii)
desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley
limitando de manera sustancial dicho alcance[42];
(viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da
alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[43], o cuando el juez no ejerce
el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad,
a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que
lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[44].
4.3.1. Breve caracterización de la causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por
desconocimiento del precedente constitucional.
En numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de la
jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento
jurídico colombiano y sobre el rol del precedente judicial en el ejercicio de
la función administrativa y judicial[45].
Para fines de caracterizar la causal específica de procedencia de la acción de
tutela por desconocimiento del precedente judicial, conviene hacer varias
precisiones, como se hace enseguida.
De las tres clases de elementos que conforman una decisión
judicial: decisum, ratio decidendi y obiter dicta, este tribunal
precisó en la Sentencia SU-047 de 1999, y reiteró en la Sentencia T-292 de
2006, que sólo los dos primeros tienen valor normativo. En este contexto, el
precedente judicial se define como “aquel antecedente del conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para
la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las Sentencias
T-1093 y T-1095 de 2012, se señala que una sentencia antecedente o previa es
relevante para resolver un caso, cuando presenta alguno de los siguientes
aspectos (o todos ellos): (i) su ratio decidendi contiene una regla
relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base
para resolver un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional
semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o
las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al
que debe resolverse en el caso posterior. Frente al precedente judicial es
necesario aplicar la técnica de la distinción, valga decir, si se está ante
situaciones similares, pero sus hechos determinantes no concuerdan, el juez
puede considerar como no vinculante el precedente.
Tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las
decisiones de tutela este tribunal, en tanto guardián de la Carta y garante de
su supremacía normativa, interpreta el texto de la Constitución con efectos
vinculantes.
El decisum de los fallos de constitucionalidad tiene
efectos erga omnes y genera cosa juzgada constitucional, de suerte que
el contenido normativo que se declara inexequible no puede reproducirse por
ninguna autoridad (art. 243 C.P.). La ratio decidendi de estos fallos,
contenida en su parte motiva, en tanto corresponde al fundamento con arreglo al
cual se resuelve los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por
todas las autoridades, pues se trata del parámetro constitucional relevante,
como se advierte, por ejemplo, en los casos en los que se configura el fenómeno
de cosa juzgada material[46].
Respetar la ratio decidendi de los fallos de tutela
es un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicación de las normas
jurídicas; constituye una exigencia del principio de confianza legítima;
implica la garantía adecuada del carácter normativo de la Constitución y de la
efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del
ordenamiento jurídico[47].
En este contexto, la Corte ha precisado que el carácter
vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras:
(i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad;
(ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido
encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio
decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela[48].
No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente
jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse
de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar
que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución[49].
4.3.2. Breve caracterización del defecto sustantivo como
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La
interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo.
El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia
judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el
proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata,
pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que
pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[50].
En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro
hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando
la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[51]; (ii) cuando
la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable[52], sea por haber sido
derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta
claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del
control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de
inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso;
(iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga
omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
La última de las hipótesis es la más restringida, pues la
interpretación de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en
ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial. Si bien
estos principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos[53]. Y no lo son
porque existen otros principios, como los de la supremacía de la Constitución,
la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales,
la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio
ponderado y, cuando se trata de una interpretación abiertamente irrazonable,
activan la competencia del juez constitucional.
La ley no puede interpretarse de manera aislada a la
Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la
Constitución, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da unidad y
coherencia al ordenamiento jurídico[54].
La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de
ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas
hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de
configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera
protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que
no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un
contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las
reglas de la experiencia[55];
y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí
puede tener, pero que en realidad resulta contraria a la Constitución o conduce
a resultados desproporcionados[56].
4.4. La jurisdicción indígena en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
El artículo 11 del texto original de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, relativo a los órganos que
constituyen la Rama Judicial del Poder Público, incluye a la jurisdicción de
las comunidades indígenas en su literal e). Este texto no fue modificado por la
Ley 585 de 2000 ni por el Decreto 2637 de 2004 –que fue declarado inexequible
en la Sentencia C-672 de 2005-. No obstante, al estudiar el proyecto que a la
postre será la Ley 1285 de 2009, que modifica la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en la Sentencia C-713 de 2008, este tribunal
declaró inexequible el referido literal e), por considerar que:
“6. En cuanto a la jurisdicción de
las comunidades indígenas, cabe reconocer que sus autoridades están
constitucionalmente avaladas para administrar justicia. Ello se finca en el
reconocimiento de su autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro
de su ámbito territorial, es decir, “de conformidad con sus propias normas y
procedimientos” (art. 246 CP), en la diversidad étnica y cultural (art. 7
CP) y en el respeto al pluralismo y la dignidad humana (art. 1 CP).
Desde el punto de vista funcional
la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial; por ello no sólo es
razonable sino jurídicamente exigible que el Consejo Superior de la Judicatura
promueva labores de divulgación y sistematización de asuntos relativos a la
jurisdicción indígena.
Sin embargo, la Corte considera
necesario precisar que las autoridades indígenas no pertenecen a la estructura
orgánica de la Rama Judicial del poder público, como en repetidas oportunidades
lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación[57]. En consecuencia, deberá
declarar la inexequibilidad del literal e) del numeral I del artículo 3º del
proyecto, pues la norma está referida a la estructura orgánica de la rama
judicial.”
Ante la circunstancia de que la jurisdicción indígena sí
hace parte de la Rama Judicial, pero no pertenece a su estructura orgánica, es
menester precisar de qué manera la jurisdicción indígena hace parte de la Rama
Judicial. La respuesta la brinda el inciso segundo del artículo 12 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula el ejercicio de la
función jurisdiccional por la Rama Judicial, al prever, de manera acorde con la
propia Constitución[58],
que la jurisdicción indígena es una jurisdicción especial, junto a las
jurisdicciones penal militar y de paz. Este inciso fue declarado exequible en la
Sentencia C-713 de 2008, bajo el entendido de que “la competencia residual
de la jurisdicción ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional
que por su naturaleza corresponden a la Corte constitucional. Así mismo, en el
entendido de que la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente
función jurisdiccional, y que la penal militar y la indígena ejercen función
jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial”.
Antes de haber sido modificado por el artículo 5 de la Ley
1285 de 2009, el texto del artículo 12 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia contenía otro inciso: el quinto, que también era
relevante para establecer el rol de la jurisdicción indígena dentro de esta
ley. Dicho inciso decía:
“Las autoridades de los
territorios indígenas previstas en la ley ejercen sus funciones jurisdiccionales
únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y
procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las
Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de
constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de
los territorios indígenas.”
Al examinar la constitucionalidad de este inciso que hacía
parte del proyecto que luego será la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de
1996, dijo la Corte:
“En
cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las autoridades
de los territorios indígenas de que trata el inciso quinto del artículo bajo
examen, la norma no hace sino reiterar lo consagrado en el artículo 246 de la
C.P., en concordancia con los artículos 86 y 287 de la misma, precisando que
dicha función se ejerce únicamente dentro del ámbito de su
territorio. Dentro de ese orden de ideas, puede decirse entonces que, de
acuerdo con lo establecido por esta Corporación, tanto el juez de la República
como la autoridad indígena adquieren por igual la responsabilidad de respetar,
garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que
intervienen en el proceso, sin importar el sexo, la raza, el origen, la lengua
o la religión.
De igual
forma, considera la Corte que la distribución de competencias entre las
autoridades que pueden administrar justicia es, en principio, atribución
exclusiva del legislador ordinario, salvo que el Constituyente, de manera
expresa, haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a ciertas
corporaciones judiciales. En consecuencia, es dentro de estos términos que debe
interpretarse la facultad que le asigna el inciso quinto del artículo bajo
examen a las autoridades indígenas para ejercer el control sobre los actos que
ellas profieran.
Bajo
estas condiciones, el inciso quinto será declarado exequible.”
4.5. Sentido, alcance y límites
de la jurisdicción indígena. Reiteración de jurisprudencia.
4.5.1. La decisión de castigar el delito de hurto, cometido
por un indígena, con su expulsión y la de su familia, tomada por la comunidad
de la que forma parte, brinda a este tribunal una de las primeras oportunidades
para ocuparse de la jurisdicción indígena, como lo hace en la Sentencia T-254
de 1994. Al analizar la compleja relación entre el régimen unitario y la
autonomía indígena, que se armoniza bajo el concepto de diversidad en la
unidad, la Corte advierte que la autonomía política y jurídica de las comunidades
indígenas se debe ejercer “de conformidad con sus usos y costumbres, siempre
y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330),
de forma que se asegure la unidad nacional”. Desde esta sentencia la Corte
advierte que “el ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionado
a la expedición de una ley que lo habilite”.
La existencia de una jurisdicción especial indígena plantea
un problema en las fuentes del derecho entre la jerarquía de la ley y la de las
costumbres y usos indígenas. Este problema se resuelve por la Corte con la
condición de que dichas costumbres y usos no pueden ser contrarios a la Constitución
y a la ley. Para resolver en la práctica los problemas de aplicación normativa,
este tribunal planteó los siguientes criterios: (i) a mayor conservación de los
usos y de las costumbres, mayor autonomía[59];
(ii) los derechos fundamentales constituyen el mínimo obligatorio de
convivencia para todos los particulares[60];
(iii) las normas legales imperativas de la República priman sobre los usos y
costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente
un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural[61]; y (iv) los
usos y costumbres de las comunidades indígenas priman sobre las normas legales
dispositivas[62].
4.5.2. En la Sentencia C-139 de
1996, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 1, 5 y 40 de la Ley 89
de 1890, se señala que la jurisdicción indígena se funda en el reconocimiento
constitucional de la diversidad étnica y cultural, que es propio de una visión
participativa y pluralista. Al analizar el artículo 246 C.P., se encuentra cuatro elementos centrales de esta jurisdicción, a saber: (i) la posibilidad
de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; (ii) la
potestad de estos pueblos para establecer normas y procedimientos propios;
(iii) la sujeción de esta jurisdicción, de estas normas y de estos
procedimientos a la Constitución y a la ley; y (iv) la competencia del
legislador para señalar las formas de coordinación entre esta jurisdicción y el
sistema judicial nacional.
4.5.3. En la Sentencia T-496 de
1996 se hace un recuento de la situación de los indígenas en nuestro derecho,
desde la Ley 11 de 1821 hasta el Código Penal vigente en ese año: el Decreto
Ley 100 de 1980, en los siguientes términos:
“2.3. El Indígena ante el
Régimen Penal
2.3.1. Antecedentes
legislativos
Tradicionalmente, el indígena era
considerado como un menor de edad, un salvaje que por su clara posición de inferioridad
ante el hombre blanco debía ser civilizado y sometido a una tutela
paternalista. Dentro de esta perspectiva fueron promulgadas normas como la Ley
11 de 1821 que lo exoneraba de los costos que suponía un proceso, asimilándolo
"a los demás ciudadanos considerados en la clase de miserables"; o la
Ley 153 de 1887 que establecía, entre otras dispo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.