Sentencia T-449 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-449-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-449/13 (Bogotá, D.C., julio 12) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección. Esta acción, además, permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales. Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue. JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional Este tribunal ha distinguido dos sentidos de la jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional. Según el primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la Corte Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a problemas de carácter legal. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La Corte ha precisado que el carácter vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales. En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable La ley no puede interpretarse de manera aislada a la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la Constitución, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da unidad y coherencia al ordenamiento jurídico. La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia; y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí puede tener, pero que en realidad resulta contraria a la Constitución o conduce a resultados desproporcionados. JURISDICCION INDIGENA EN LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Ante la circunstancia de que la jurisdicción indígena sí hace parte de la Rama Judicial, pero no pertenece a su estructura orgánica, es menester precisar de qué manera la jurisdicción indígena hace parte de la Rama Judicial. La respuesta la brinda el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula el ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial, al prever, de manera acorde con la propia Constitución, que la jurisdicción indígena es una jurisdicción especial, junto a las jurisdicciones penal militar y de paz. Este inciso fue declarado exequible en la Sentencia C-713 de 2008, bajo el entendido de que “la competencia residual de la jurisdicción ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte constitucional. Así mismo, en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional, y que la penal militar y la indígena. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites La existencia de una jurisdicción especial indígena plantea un problema en las fuentes del derecho entre la jerarquía de la ley y la de las costumbres y usos indígenas. Este problema se resuelve por la Corte con la condición de que dichas costumbres y usos no pueden ser contrarios a la Constitución y a la ley. Para resolver en la práctica los problemas de aplicación normativa, este tribunal planteó los siguientes criterios: (i) a mayor conservación de los usos y de las costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural; y (iv) los usos y costumbres de las comunidades indígenas priman sobre las normas legales dispositivas. DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Prohibición que este delito sea juzgado por jurisdicciones especiales CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Sentencia C-580 de 2002 JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Solamente la jurisdicción ordinaria puede juzgar a los presuntos responsables del delito de desaparición forzada, se excluye la jurisdicción indígena y jurisdicción penal militar ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto sustantivo, al interpretar razonablemente la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar indígenas por el delito de desaparición forzada Referencia: expediente T-3.821.137 Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Accionantes: José María Dogenesema Dosabia y otros. Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda de tutela[1]. 1.1. Elementos. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, derecho de defensa, libertad e igualdad. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, por medio de las cuales se define que corresponde a la jurisdicción ordinaria investigar y juzgar a los accionantes por la posible comisión de los delitos de desplazamiento forzado y de homicidio. 1.1.3. Pretensión: que se tutelen los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad y, en consecuencia, se disponga la remisión del proceso al Resguardo Indígena Embera Chamí, para que se tramite ante la justicia indígena. 1.2 . Fundamento de la pretensión. 1.2.1. El 31 de agosto de 2011, por hechos acaecidos el 4 de agosto de 2009, en cercanías del Río Mistrató, relacionados con la desaparición forzada y posterior homicidio de Héctor Fabio Moscoso Ramírez, fueron detenidos José María Dogenesema Dosabia, Rosendo Dosabia Nayasa, José Luis Dogenesema Wasirucama, Arnulfo Dogenesema Wasirucama y Ovidio Dogenesema Wasirucama[2]. 1.2.2. El 14 de agosto de 2011, se imputaron cargos a estas personas por los referidos hechos, quienes no aceptaron, al considerar que el asunto le correspondía a la jurisdicción indígena. 1.2.3. El 7 de diciembre de 2011, al tramitarse la audiencia de acusación, se advirtió la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para adelantar el proceso, dada la condición de indígenas de los procesados. 1.2.4. El 8 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la “impugnación de competencia” propuesta por la defensa en el proceso penal, negó la posibilidad de que los accionantes fueran juzgados por la jurisdicción indígena, al no estar demostrado que el hecho hubiese ocurrido en el resguardo, y al tratarse de delitos de desaparición forzada y homicidio[3]. En sus palabras: En efecto, si bien se adjuntó certificación del Secretario de Gobierno, Administrativo y de Educación del Municipio de Mistrató sobre la pertenencia de los imputados al resguardo unificado Emberá Chami de la citada municipalidad, el elemento objetivo no se encuentra acreditado, pues no se allegó medio probatorio alguno demostrativo que (sic.) los hechos objeto de juzgamiento se desarrollaron dentro del territorio indígena, por el contrario, del escrito de acusación, concretamente del aparte relacionado con el suceso, se infiere que este se presentó por fuera de la región de los nativos. (…) Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que el caso en estudio refiere a delitos de desaparición forzada y homicidio, consumados en forma sorpresiva y vandálica, lo cual permite inferir que los procesados participan de la cultura mayoritaria y en ese sentido interactuaban con pleno conocimiento de las consecuencias de sus comportamientos, por lo tanto, no estaría bien avalar el pedimento de la Gobernadora indígena. En este orden de ideas, como no concurren los elementos propios que integren ese componente determinante del fuero indígena, tal como lo determinó la jurisprudencia antes relacionada, se concluye entonces, (sic.) que la competencia para continuar conociendo del asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que (sic.) más adelante cambie la situación, la tiene la jurisdicción ordinaria penal (…) por cuanto se impone el fuero general para conocer de delitos, siendo la jurisdicción especial una excepción que debe acreditarse conforme a las exigencias constitucionales y en este caso jurisprudenciales. 1.2.5. El 6 de junio de 2012, al conocer “por segunda vez de la impugnación de competencia”, ante la circunstancia de que la víctima de los delitos era un menor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria[4]. En esta providencia también se señala que delitos como la desaparición forzada descartan de plano a las jurisdicciones especiales. En sus palabras: Ahora, como el caso refiere a los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA y HOMICIDIO de UN MENOR DE EDAD, ha de preferir la Sala la protección, garantías y derechos del menor, por encima de los derechos que puedan asistirle a la comunidad indígena, en tanto es ella la que reclama la competencia haciendo valer la condición de juez natural respecto de los comunitarios involucrados en el delito. Al respecto, ha de precisarse que se reclama por parte de la jurisdicción indígena el conocimiento del asunto, por la pertenencia de los imputados a esa comunidad, y aportó para la causa prueba documental que da cuenta de tal acreditación, al igual que la circunstancia de haberse cometido el plagio de la víctima en territorio indígena, aunque no su consumación final. No obstante, y pese a que están dados los elementos jurisprudencialmente concebidos para el reconocimiento de dicho fuero especial, no es regla inviolable que pueda determinar per se el rumbo del conocimiento hacia determinada jurisdicción, por estar sujeta esa jurisdicción a los derroteros de la Constitución misma y el arraigo o cosmovisión de los incriminados. (…) (…) no es menos cierto que delitos como la desaparición forzada, por su finalidad y connotación, descartan por sí mismo, (sic.) de plano, la aplicación de fueros especiales; no es práctica que deba reconocerse como parte cultural de ninguna comunidad, menos la indígena; es delito atroz, de lesa humanidad que para su investigación debe seguirse la línea general de competencia, radicada precisamente en la jurisdicción penal ordinaria; este y otros delitos, como sucede con la justicia castrense, de antemano reniegan de excepciones en materia de jurisdicción, son comportamientos que la Constitución no reserva para ser castigado acorde a los usos y costumbres de estas comunidades, principios aplicables siempre y cuando no contraríen la constitución política. Así como el narcotráfico, la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes entre otros, no son generadores de unificación de competencia en el Juez que de ordinario conoce delitos, mal haría la Sala en reconocerle excepción de jurisdicción a quienes cometan delito de desaparición forzada, al igual que los punibles denominados políticos. En conclusión, el caso de autos no es ajeno a la justicia ordinaria. 1.2.6. El 5 de septiembre de 2012, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, con el apoyo de un técnico en criminalística, en respuesta a una petición de los accionantes[5], hizo entrega de los videos[6] y fotografías[7] del lugar de los hechos, de documentos dados por el Hospital San Vicente de Paul de Mistrató[8], por la Universidad Tecnológica de Pereira[9], por la antropóloga Cecilia Luca Escobar Vekerman[10], por la Gobernación de Risaralda[11] y por el IGAC[12]. 1.2.7. A la fecha de presentación de la tutela, esto es al 10 de septiembre de 2012, el proceso estaba en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira. 1.3. Argumentos del actor. Con fundamento en estos hechos, la demanda de tutela cuestiona el argumento de que, por ser la víctima un menor el proceso debe tramitarse por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción indígena. Para sustentar su dicho, da dos argumentos: (i) que en la Sentencia T-617 de 2010, al resolver una caso semejante, en el cual la víctima es un menor, la Corte preserva la jurisdicción indígena; y (ii) que, en todo caso, la providencia objeto de la tutela se funda en una inadecuada interpretación de los artículos 246 y 256 de la Constitución, al que se considera de manera injustificada como incompatible con el artículo 44 ibídem. 2. Admisión de la demanda y trámite procesal. 2.1. Al presentarse la acción ante la propia entidad accionada, esta procedió a remitirla, por Auto del 19 de septiembre de 2012[13], a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que avoca conocimiento del proceso por Auto del 26 de septiembre de 2012. La razón de este proceder, que parece contrariar lo dispuesto en el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000, se encuentra en el Auto del 19 de septiembre de 2012 así: Establece el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, serán repartidas a la misma Corporación y se resolverán por Sala de Decisión, sección o subsección, lo cual impondría el conocimiento por parte de esta Colegiatura de la presente acción. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser cabeza de jurisdicción disciplinaria, no tiene superior, y no está conformada por otras salas, secciones o subsecciones, como sí ocurre en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, si eventualmente fallase la acción de tutela impetrada dejaría sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando así el artículo 86 de la Constitución Política, que señala “El fallo, será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente…”. En consecuencia, por factor territorial, se dispone enviar el escrito de tutela y sus anexos a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para que dicha Corporación proceda a tramitar la primera instancia. 2.2. En el Auto del 26 de septiembre de 2012 se dispone oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, a la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Pereira, a la Procuraduría 149 Judicial II Penal de Pereira y al Resguardo Unificado Embera Chamí de Mistrató de las veredas del Nuevo Cabildo Indígena del Resguardo zona 1 y 2[14]. 2.3. Dado que los accionantes solicitaron, como medida provisional, suspender la audiencia de juicio oral que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, en otro Auto del mismo 26 de septiembre de 2012, se niega dicha solicitud, por considerar que en el estado en el cual se encuentra el proceso no hay elementos probatorios que permitan determinar la viabilidad y necesidad de la medida invocada. 3. Intervenciones y respuesta de la accionada. 3.1. El 2 de octubre de 2012, la Fiscalía 11 Especializada UNCDES interviene en el proceso para informar que dentro del radicado 660016000058200902227 se adelantó la indagación, se formuló la imputación y se solicitó e impuso la medida de aseguramiento intramural a los accionantes, cuyo juicio se tramita en la actualidad[15]. En cuanto a la ocurrencia de los hechos punibles, de cuyo juzgamiento se trata, precisó que[16]: “(…) a las dos de la tarde de un día del mes de junio de 2009, se encontraba en su casa tienda de la vereda Río Mistrató de ese municipio en el del (sic.) Departamento de Risaralda, la señora CECILIA DOGENESAMA WASIRUCAMA, esposa de FRANCISCO JAVIER SANCHEZ BERRIO, hasta donde llegó un muchacho moreno y al entrar a la casa le pedía que le entregara CUATRO MILLONES DE PESOS, ella decía que no tenía esa plata, por lo que éste (sic.) joven buscó por toda la casa hasta que encontró aproximadamente NOVECIENTOS MIL PESOS y CINCUENTA MIL PESOS que ella le entregó, los que se llevó después de amenazarla poniéndole un revólver dentro de la boca, dejándola sujetada de la cama y amarrada la cabeza con un trapo y las manos hacia atrás. Se denuncia luego que el día 03 de julio de 2009, a las diez de la mañana se encontraba CECILIA DOGENESAMA WASIRUCAMA en el mismo inmueble, enferma, sola, con la puerta de enfrente cerrada, entrando un muchacho por la puerta de abajo con un cuchillo grande sin cachas, sin amolar, la cogió del pelo y de la nuca para chuzarla y ella no se dejó, luchó por unos diez minutos con aquel hasta que le quitó el cuchillo, propinándole el hombre puños y patadas, la tiró al suelo y la lesionó en la barriga, la espalda, trató de cortarle el cuello y le lesionó un dedo, logrando ella quitarle el trapo que llevaba en la cara y reconociéndolo, hechos que fueron presenciados por su hijo JAMES de cinco años y quien avisó a sus familiares y conocidos, cayendo mareada a la cama, procediendo el muchacho que se reconociera después como HECTOR a meterse a la tienda a buscar la plata, llevándose el dinero que se encontraba en las bolsas y que se trataba de monedas y dinero en billetes por valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL PESOS. Informan los elementos materiales probatorios que la señora CECILIA DOGENESIANA WASIRUCAMA, al reconocer al autor del segundo hurto y las lesiones, con el nombre de HECTOR, le avisó a su esposo FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ, verificando éste que se trataba de HECTOR FABIO MOSCOSO RAMÍREZ, que trabajaba como ayudante de los choferes del recorrido para el Río Mistrató, que este muchacho había dicho que la iba a perseguir hasta matarla, por lo que le contó a su familia, manifestando luego sus hermanos OVIDIO y JOSÉ LUIS DOGENESAMA WASIRUCAMA, que ese muchacho la iba a salir matando y que ellos iban a hacer la Ley, porque la Ley no hace caso, que ellos lo iban a coger, pero que ella les dijo a sus hermanos que tenían que entregarlo al cabildo y éste a la Ley. Se establece por la información legalmente obtenida que el día martes 04 de agosto de 2009, sale el joven HECTOR FABIO MOSCOSO RAMÍREZ como ayudante del Carpati conducido por el señor RUBEN DARÍO ARIAS OSORIO, en el recorrido entre Mistrató – Río Mistrató, salida a las tres de la tarde y llegada entre las cinco y treinta a seis de la tarde, alojándose esa noche en el inmueble o residencia de los señores NELSY MERY MARÍN CASTAÑEDA y WILSON OROZCO CASTAÑEDA, fuera de la jurisdicción indígena, donde a eso de las diez y media de la noche golpearon la puerta de entrada, al abrir WILSON ingresaron unas cuatro, cinco o seis personas uniformadas, armadas y con la cara tapada, custodiaron a WILSON y a RUBEN DARIO dos o tres de éstos, mientras que otros dos siguieron hasta una de las habitaciones del fondo donde descansaba el menor HECTOR FABIO MOSCOSO, sacándolo de allí sin camisa y tomado por los brazos por cada uno de los ofensores que en el traslado le decía “caítes gran hijueputa”, llevándoselo hacia el exterior y cerrando la puerta con uno de los pies del último que partió, desconociéndose a la fecha sobre el paradero del menor. Indica los (sic.) diferentes elementos materiales probatorios que a HECTOR FABIO MOSCOSO RAMIREZ lo sometieron a privación ilícita de su libertad y se lo llevaron a las diez y media de la noche del día martes 4 de agosto de 2009, retenido y sacado por la fuerza del alojamiento de Río Mistrató, por parte de indígenas familiares de la víctima de los hurtos de los que fuera objeto la señora CECILIA DOGENASAMA WASIRUCAMA, que esa noche pasaron por la casa de CECILIA previamente y como a las nueve de la noche: JOSE LÚIS y OVIDIO DOGENESAMA WASIRUCAMA, hermanos de Cecilia; ARNULFO DOGENESAMA WASIRUCAMA, primo de Cecilia; ROSENDO DOSABIA NAYAZA, vecino de Cecilia y JOSE MARIA DOGENESAMA DOSABIA, “Alias POMPILIO” tío de Cecilia y desmovilizado del frente Aurelio Rodríguez de las FARC, manifestando los dos primeros y los dos últimos que iban a coger y matar a ese muchacho HECTOR FABIO, porque después él venía a robarle más plata y ese man si la mataba a ella porque era un ladrón, que de allí salieron y se fueron a Río Mistrató a sacar el muchacho y pasaron luego como a las diez de la noche y entró JOSE LUIS únicamente a comprar unos cigarrillos, miró por una ventana y vio a seis personas porque ya llevaban al muchacho, que al otro día estaba Cecilia donde la tía Carmelita y la llamó JOSE LUSI como a las dos de la tarde y le dijo “nosotros matamos al muchacho”, que igual manifestación le hizo como al mes su tío “POMPILIO”, sin que le manifestaran el sitio donde lo habían enterrado y recibiendo amenazas de sus familiares si decía algo; pero que se decidió a hablar de lo que conoció frente a estos hechos por las amenazas de la familia del desaparecido HECTOR FABIO de querer torturarla, matarla o acabar con sus hijos por la desaparición del joven MOSCOSO RAMIREZ.” La fiscalía precisa que el lugar de los hechos es el sitio denominado vereda Río Mistrató; que este sitio aparece dentro de dos Veredas: Barranca y Carrema; y que sólo la segunda hace parte de las 28 veredas que conforman el resguardo indígena[17]. Pone de presente que la víctima, “es un mestizo que nada tiene que ver con la población indígena”[18]. Y advierte que, al tenor de lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los estados se comprometen a adoptar varias medidas, entre ellas, la de estos hechos solo pueden ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes, con exclusión de toda jurisdicción especial. 3.2. El 5 de octubre de 2012, la Procuraduría 149 Judicial II Penal intervino en el proceso para decir que comparte la decisión objeto de la tutela[19]. Y la comparte, porque no se demostró que los hechos punibles hubiesen ocurrido en el resguardo, como lo puso de presente la fiscalía, y porque la conducta punible que se endilga a los procesados afecta de manera grave el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. 3.3. El 5 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira intervino en el proceso para dar cuenta de las diligencias realizadas y para advertir que está a la espera de la decisión que se adopte sobre la acción de tutela, para proseguir o no el juicio[20]. 3.4. En comunicación del 28 de septiembre de 2012, que tiene un sello de recepción del 12 de octubre de 2012[21], la entidad accionada presentó su respuesta a la demanda de tutela. Comenzó por advertir que, en vista de que la providencia que es objeto de la tutela se dictó el 8 de febrero de 2012, la acción no satisface el requisito de inmediatez, por lo cual es improcedente. Para ilustrar este aspecto trae a cuento la Sentencia T-890 de 2006. Si se decidiera conocer de fondo el asunto, que no es lo técnico o aconsejable, la providencia objeto de la tutela no merece reparo alguno por considerar que la autonomía de los pueblos indígenas no es absoluta. Tampoco se puede controvertir que el proceso quedará en manos de la jurisdicción ordinaria, cuando no se satisface el factor territorial, que es objetivo, entre otras razones, por la falta de colaboración con la administración de justicia del resguardo indígena involucrado en el caso. 4. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., del 8 de octubre de 2012[22]. Luego de hacer un recuento de lo actuado y de las intervenciones de las partes, se ocupa de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23], y se advierte que ésta debe satisfacer requisitos generales y especiales. En cuanto a la naturaleza de la providencia por medio de la cual se dirime un conflicto entre jurisdicciones, como ocurre en este caso, se trae a cuento la Sentencia T-806 de 2000, para decir que la regla es la de que estas decisiones “se convierten en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no pueden ser discutidas ni desconocidas por las partes o funcionario judicial alguno”. A partir de las Sentencias T-175 de 1994 y T-806 de 2000, se señala que esta regla tiene una excepción, que se configura cuando la providencia atenta contra las garantías fundamentales de alguno de los intervinientes e irradie per se una protuberante vía de hecho. Fijados los parámetros de juicio, se estudia la procedencia de la acción y constata que ésta satisface los requisitos generales y especiales. Respecto del requisito de inmediatez, al que alude la accionada, se pone de presente que la acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2012, es decir, un poco más de tres meses después de la última providencia controvertida, que es del 6 de junio de 2012, término que estima como razonable. Se agrega que en la primera providencia, que es del 8 de febrero de 2012, la accionada había dejado abierta la posibilidad de cambiar su decisión, si los medios de prueba por aportarse al proceso así lo exigían. Al estudiar las providencias objeto de la tutela, se afirma que éstas no desconocen la jurisdicción especial indígena, sino que atienden de manera razonable a la tensión constitucional entre las garantías fundamentales de los menores, las normas supranacionales, y la autonomía de los pueblos indígenas en materia de su propia jurisdicción especial. Frente al principio de maximización de la autonomía indígena se opone el principio de minimización de las restricciones para concluir, con fundamento en la Sentencia T-1294 de 2005, que, en todo caso, la autonomía “debe comportar el respeto por la Constitución y las leyes de la República”. Además, se dice que al no haber certeza “de que el resguardo indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar a los accionantes, cuente dentro de su estructura con la logística suficiente para hacer efectiva su potestad sancionadora” y de “si cuenta con las reglas o normas a través de las cuales pueda hacer efectiva la misma”, que son condiciones sine qua non para ejercer su competencia, pese al esfuerzo desplegado por el tribunal cuyas providencias se censuran para constatarlas, no era posible dejar el caso en manos de la jurisdicción indígena. Por lo expuesto, la Sala niega el amparo solicitado. De esta providencia aclara su voto la Consejera Paulina Canosa Suárez, para señalar que el último punto de la sentencia, relativo a las condiciones para que la jurisdicción indígena pueda conocer del asunto, constituye la ratio decidendi de la Sentencia T-002 de 2012, y debe ser la ratio de la decisión que ahora se adopta. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[24]. 2. Admisibilidad de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Los actores consideran que las providencias del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al definir que corresponde a la jurisdicción ordinaria investigarlos y juzgarlos por la posible comisión de los delitos de desaparición forzada y de homicidio, vulnera sus derechos a un debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad. 2.2. Legitimación por activa: Los ciudadanos José María Dogenesema Dosabia, Rosendo Dosabia Nayasa, José Luis Dogenesema Wasirucama, Arnulfo Dogenesema Wasirucama y Ovidio Dogenesema Wasirucama, están legitimados para presentar la acción de tutela en su condición de miembros del Resguardo Unificado Embera Chamí del Municipio de Mistrató, de enjuiciados en el proceso penal que adelanta la jurisdicción ordinaria y de directamente afectados por las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Legitimación por pasiva: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto es quien profiere las dos providencias objeto de la acción de tutela, está legitimada en el proceso. 2.4. Inmediatez: Dado que las decisiones objeto de la acción de tutela son del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, y que la correspondiente acción se presentó el 10 de septiembre de 2012, es decir, poco más de tres meses después de haberse proferido la última de ellas, sin descontar el tiempo correspondiente a su notificación, se satisface el requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad: Entre otras, en las Sentencias T-806 de 2000[25] y T-002 de 2012[26], se advirtió que las decisiones que definen un conflicto entre jurisdicciones, tomadas por el órgano competente para ello, además de ser vinculantes para las partes como para las autoridades, tienen el carácter de definitivas, inmodificables e inmutables. En vista de que contra estas decisiones no procede recurso alguno[27], si se pretende cuestionarlas por incurrir en vía de hecho o en graves defectos, la Corte precisa que el medio idóneo para hacerlo es la acción de tutela. 3. Problema Jurídico. La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolverá si las providencias del 8 de febrero y del 6 de junio de 2012, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al definir que le corresponde a la jurisdicción ordinaria investigar y juzgar a los actores, por la posible comisión de los delitos de desaparición forzada y de homicidio, se enmarcan dentro de los parámetros de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar sus derechos a un debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad. 4. Cargo: vulneración de los derechos a un debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad. 4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. La demanda de tutela señala que las providencias en comento incurren en dos defectos. El primero consiste en que se desconoce el precedente constitucional dado en la Sentencia T-617 de 2010, en el cual, pese a ser la víctima del hecho punible un menor, la Corte consideró que, al tratarse de victimarios indígenas y haberse cometido el delito dentro del ámbito territorial de un resguardo, la tarea de investigar y juzgar esta conducta correspondía a la jurisdicción indígena. El segundo es el de que se hace una interpretación errónea del artículo 246 de la Carta, al que se considera como incompatible con el artículo 44 ibídem, sobre la base de estimar que los derechos del menor y de las víctimas del delito no tendrían garantías suficientes y adecuadas en la jurisdicción indígena. 4.2. Parámetros normativos. Para juzgar este caso, es menester considerar los siguientes parámetros (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (arts. 86, 241 C.P.); (ii) la jurisdicción indígena en la Ley Estatutaria sobre Administración de Justicia (arts. 11 y 12); (iii) el sentido, alcance y límites de la jurisdicción indígena (art. 246 C.P.); (iv) y la prohibición explícita de que los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada sean juzgados por jurisdicciones especiales (artículo 93 de la Constitución Política y artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Ley 707 de 2001). 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En repetidas oportunidades[28] este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otra[29]. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección[30]. Esta acción, además, permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales[31]. Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[32]. Como se dejó en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre sería la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia, la acción de tutela procede “contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de tutela vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, este tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005, que: “El argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.” De manera acorde con el equilibrio adecuado entre principios, al que se alude atrás, este tribunal ha forjado una doctrina sobre causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[33]. El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acción de tutela contra providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, manifestado por algunos operadores jurídicos, es infundado. Y lo es, porque parte de una visión incompleta de la jurisdicción constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional[34]. Según el primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la Corte Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a problemas de carácter legal. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias o requisitos, conforme se señala y se precisa en la Sentencia C-590 de 2005, y según pasa a verse enseguida. El primer tipo de exigencias o requisitos, denominado requisitos formales o causales genéricas, está integrado por seis elementos, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[35]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable[36]; (iii) que la acción se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o determinante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[37]. El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está integrado por ocho elementos, a saber: (i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[38]; (iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión[39]; (v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[40]; (vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[41]; (vii) desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance[42]; (viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[43], o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[44]. 4.3.1. Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente constitucional. En numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y sobre el rol del precedente judicial en el ejercicio de la función administrativa y judicial[45]. Para fines de caracterizar la causal específica de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial, conviene hacer varias precisiones, como se hace enseguida. De las tres clases de elementos que conforman una decisión judicial: decisum, ratio decidendi y obiter dicta, este tribunal precisó en la Sentencia SU-047 de 1999, y reiteró en la Sentencia T-292 de 2006, que sólo los dos primeros tienen valor normativo. En este contexto, el precedente judicial se define como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, se señala que una sentencia antecedente o previa es relevante para resolver un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. Frente al precedente judicial es necesario aplicar la técnica de la distinción, valga decir, si se está ante situaciones similares, pero sus hechos determinantes no concuerdan, el juez puede considerar como no vinculante el precedente. Tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las decisiones de tutela este tribunal, en tanto guardián de la Carta y garante de su supremacía normativa, interpreta el texto de la Constitución con efectos vinculantes. El decisum de los fallos de constitucionalidad tiene efectos erga omnes y genera cosa juzgada constitucional, de suerte que el contenido normativo que se declara inexequible no puede reproducirse por ninguna autoridad (art. 243 C.P.). La ratio decidendi de estos fallos, contenida en su parte motiva, en tanto corresponde al fundamento con arreglo al cual se resuelve los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por todas las autoridades, pues se trata del parámetro constitucional relevante, como se advierte, por ejemplo, en los casos en los que se configura el fenómeno de cosa juzgada material[46]. Respetar la ratio decidendi de los fallos de tutela es un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicación de las normas jurídicas; constituye una exigencia del principio de confianza legítima; implica la garantía adecuada del carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[47]. En este contexto, la Corte ha precisado que el carácter vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[48]. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución[49]. 4.3.2. Breve caracterización del defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo. El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[50]. En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[51]; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable[52], sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. La última de las hipótesis es la más restringida, pues la interpretación de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial. Si bien estos principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos[53]. Y no lo son porque existen otros principios, como los de la supremacía de la Constitución, la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales, la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una interpretación abiertamente irrazonable, activan la competencia del juez constitucional. La ley no puede interpretarse de manera aislada a la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la Constitución, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[54]. La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia[55]; y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí puede tener, pero que en realidad resulta contraria a la Constitución o conduce a resultados desproporcionados[56]. 4.4. La jurisdicción indígena en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 11 del texto original de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, relativo a los órganos que constituyen la Rama Judicial del Poder Público, incluye a la jurisdicción de las comunidades indígenas en su literal e). Este texto no fue modificado por la Ley 585 de 2000 ni por el Decreto 2637 de 2004 –que fue declarado inexequible en la Sentencia C-672 de 2005-. No obstante, al estudiar el proyecto que a la postre será la Ley 1285 de 2009, que modifica la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la Sentencia C-713 de 2008, este tribunal declaró inexequible el referido literal e), por considerar que: “6. En cuanto a la jurisdicción de las comunidades indígenas, cabe reconocer que sus autoridades están constitucionalmente avaladas para administrar justicia. Ello se finca en el reconocimiento de su autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, es decir, “de conformidad con sus propias normas y procedimientos” (art. 246 CP), en la diversidad étnica y cultural (art. 7 CP) y en el respeto al pluralismo y la dignidad humana (art. 1 CP). Desde el punto de vista funcional la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial; por ello no sólo es razonable sino jurídicamente exigible que el Consejo Superior de la Judicatura promueva labores de divulgación y sistematización de asuntos relativos a la jurisdicción indígena. Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que las autoridades indígenas no pertenecen a la estructura orgánica de la Rama Judicial del poder público, como en repetidas oportunidades lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación[57]. En consecuencia, deberá declarar la inexequibilidad del literal e) del numeral I del artículo 3º del proyecto, pues la norma está referida a la estructura orgánica de la rama judicial.” Ante la circunstancia de que la jurisdicción indígena sí hace parte de la Rama Judicial, pero no pertenece a su estructura orgánica, es menester precisar de qué manera la jurisdicción indígena hace parte de la Rama Judicial. La respuesta la brinda el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula el ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial, al prever, de manera acorde con la propia Constitución[58], que la jurisdicción indígena es una jurisdicción especial, junto a las jurisdicciones penal militar y de paz. Este inciso fue declarado exequible en la Sentencia C-713 de 2008, bajo el entendido de que “la competencia residual de la jurisdicción ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte constitucional. Así mismo, en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional, y que la penal militar y la indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial”. Antes de haber sido modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, el texto del artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contenía otro inciso: el quinto, que también era relevante para establecer el rol de la jurisdicción indígena dentro de esta ley. Dicho inciso decía: “Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas.” Al examinar la constitucionalidad de este inciso que hacía parte del proyecto que luego será la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996, dijo la Corte: “En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las autoridades de los territorios indígenas de que trata el inciso quinto del artículo bajo examen, la norma no hace sino reiterar lo consagrado en el artículo 246 de la C.P., en concordancia con los artículos 86 y 287 de la misma, precisando que dicha función se ejerce únicamente dentro del ámbito de su territorio. Dentro de ese orden de ideas, puede decirse entonces que, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, tanto el juez de la República como la autoridad indígena adquieren por igual la responsabilidad de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el proceso, sin importar el sexo, la raza, el origen, la lengua o la religión. De igual forma, considera la Corte que la distribución de competencias entre las autoridades que pueden administrar justicia es, en principio, atribución exclusiva del legislador ordinario, salvo que el Constituyente, de manera expresa, haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a ciertas corporaciones judiciales. En consecuencia, es dentro de estos términos que debe interpretarse la facultad que le asigna el inciso quinto del artículo bajo examen a las autoridades indígenas para ejercer el control sobre los actos que ellas profieran. Bajo estas condiciones, el inciso quinto será declarado exequible.” 4.5. Sentido, alcance y límites de la jurisdicción indígena. Reiteración de jurisprudencia. 4.5.1. La decisión de castigar el delito de hurto, cometido por un indígena, con su expulsión y la de su familia, tomada por la comunidad de la que forma parte, brinda a este tribunal una de las primeras oportunidades para ocuparse de la jurisdicción indígena, como lo hace en la Sentencia T-254 de 1994. Al analizar la compleja relación entre el régimen unitario y la autonomía indígena, que se armoniza bajo el concepto de diversidad en la unidad, la Corte advierte que la autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas se debe ejercer “de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional”. Desde esta sentencia la Corte advierte que “el ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionado a la expedición de una ley que lo habilite”. La existencia de una jurisdicción especial indígena plantea un problema en las fuentes del derecho entre la jerarquía de la ley y la de las costumbres y usos indígenas. Este problema se resuelve por la Corte con la condición de que dichas costumbres y usos no pueden ser contrarios a la Constitución y a la ley. Para resolver en la práctica los problemas de aplicación normativa, este tribunal planteó los siguientes criterios: (i) a mayor conservación de los usos y de las costumbres, mayor autonomía[59]; (ii) los derechos fundamentales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares[60]; (iii) las normas legales imperativas de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural[61]; y (iv) los usos y costumbres de las comunidades indígenas priman sobre las normas legales dispositivas[62]. 4.5.2. En la Sentencia C-139 de 1996, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890, se señala que la jurisdicción indígena se funda en el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural, que es propio de una visión participativa y pluralista. Al analizar el artículo 246 C.P., se encuentra cuatro elementos centrales de esta jurisdicción, a saber: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; (ii) la potestad de estos pueblos para establecer normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de esta jurisdicción, de estas normas y de estos procedimientos a la Constitución y a la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar las formas de coordinación entre esta jurisdicción y el sistema judicial nacional. 4.5.3. En la Sentencia T-496 de 1996 se hace un recuento de la situación de los indígenas en nuestro derecho, desde la Ley 11 de 1821 hasta el Código Penal vigente en ese año: el Decreto Ley 100 de 1980, en los siguientes términos: “2.3. El Indígena ante el Régimen Penal 2.3.1. Antecedentes legislativos Tradicionalmente, el indígena era considerado como un menor de edad, un salvaje que por su clara posición de inferioridad ante el hombre blanco debía ser civilizado y sometido a una tutela paternalista. Dentro de esta perspectiva fueron promulgadas normas como la Ley 11 de 1821 que lo exoneraba de los costos que suponía un proceso, asimilándolo "a los demás ciudadanos considerados en la clase de miserables"; o la Ley 153 de 1887 que establecía, entre otras dispo...

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