T-449-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-449/12
(Bogotá D.C., junio
20)
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en caso de
Cajanal que interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir cosa
juzgada constitucional
Referencia: expediente
T-3.284.339
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
del 12 de octubre de 2011, que negó el amparo constitucional.
Accionante: Caja Nacional de Previsión Social
EICE-CAJANAL – en liquidación
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
1. Demanda del accionante.
La señora Liliana Urueta López en calidad de apoderada de la
Caja Nacional de Previsión Social EICE-CAJANAL – en liquidación, interpone
acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá, sustentando su pretensión del amparo constitucional
en los siguientes hechos y consideraciones[1]:
1.1. Elementos:
1.1 Derechos fundamentales invocados. Debido proceso
y derecho acceso a la administración de justicia.
1.2 Conducta que causa la vulneración. La
sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá, en la que se ordena la reliquidación sin prescripción y con
la indexación de las mesadas dejadas de percibir.
1.3 Pretensión. Declarar que el fallo de fecha
9 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por
Blanca Myriam Ocampo Osorio y otros, en contra de la Caja Nacional de
Previsión Social EICE-CAJANAL – en liquidación, constituye una vía de hecho
violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
justicia de la accionante.
1.4. Fundamentos de la pretensión:
1.4.1. Blanca Myriam Ocampo Osorio y otros, interpusieron acción
de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE-CAJANAL – en
liquidación, ante el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá, para que se les protegiera el derecho de petición, debido
proceso, derecho a la seguridad social en pensiones, la igualdad y el mínimo
vital, que consideraban violados, ya que según ellos, habían cumplido con todos
los requisitos exigidos por la ley para que les fuera re-liquidada y pagada la
pensión de jubilación sin que la entidad les reconociera la mencionada
prestación.
1.4.2. Si bien Cajanal fue notificado de la admisión de la
tutela, no dio contestación a la misma debido a problemas de orden estructural
por los que atravesaba la entidad y que fueron reconocidos por la Corte
Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional desde 1998.
1.4.3. A través de providencia del 9 de agosto de 2004, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá resolvió
tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el
reconocimiento de una pensión justa y vida digna de los accionantes y ordenó a
Cajanal que en el término de 60 días contados a partir de la notificación del
fallo, procediera a reliquidar de forma definitiva la pensión de los
accionantes de conformidad a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos
los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y
la retroactividad de la reliquidación.
1.4.4. Según la entidad accionante, dicho fallo se sustentó
en una errada apreciación del juez lo cual vulnera lo establecido en el
ordenamiento legal y en la jurisprudencia de las altas cortes. De este modo,
Cajanal aduce un defecto sustantivo al haberse reconocido la prestación sin
aplicación de la prescripción e indexada, transgrediendo el Decreto 2591 de
1991, los artículos 13, 25, 53 de la C.P., los artículos 1º, 18, 19 y 135 del
Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento
Civil, y el artículo 8 de la Ley 157 de 1987. Asimismo alega un defecto
orgánico porque el juez de tutela no es competente para dirimir conflictos
relacionados con el reconocimiento de la reliquidación pensional sin
prescripción e indexación, asunto que también se constituye en vicio por
desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia.
1.4.5. En cumplimiento de la acción de tutela y luego de la
interposición de un incidente de desacato promovido por los accionantes,
Cajanal profirió los actos administrativos ordenando la reliquidación de las
pensiones a los accionantes, por lo que a la fecha, estos vienen recibiendo
mensualmente la mesada pensional por concepto de pensión de jubilación.
1.4.6. Cajanal entró en proceso de liquidación en virtud de
lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, expedido por el gobierno nacional.
1.4.7. El 10 de diciembre de 2009, el gobierno nacional
designó al doctor Jairo Cortés Arias como Liquidador de la entidad y, a partir
de entonces, se emprendió el proceso de revisión del estado de solicitudes,
procesos en curso y sentencias en contra de Cajanal, en cumplimiento de lo
ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008,
encontrando una serie de situaciones como la del presente caso, que según la
accionada, exigen medidas contundentes por parte de las autoridades judiciales
para subsanar las graves irregularidades y hechos de corrupción cometidos en
pasadas administraciones, por funcionarios judiciales en asocio con abogados
que hoy se encuentran privados de la libertad.
2.
Respuesta del accionado.
El Juez 23
Penal del Circuito de Conocimiento[2]
se pronuncia sobre la acción de tutela de la referencia y solicita que se
deniegue por improcedente.
En primer
lugar, pone de presente que la acción de tutela a la que se refiere el
accionante (sentencia del 9 de agosto de 2004 interpuesta por Blanca Myriam
Ocampo Osorio y otros contra Cajanal), no corresponde a la que se adjunta en la
demanda, y que fue fallada a favor de la señora María Ofilia Aguirre Galeano y
otros, en sentencia del 29 de noviembre de 2004. En ambas tutelas Cajanal fue
notificado sin dar respuesta a las mismas. Asimismo, los fallos fueron
notificados y no fueron impugnados por la entidad y tampoco fueron
seleccionados para su revisión por la Corte Constitucional.
Afirma que
no se ha incurrido en vía de hecho de orden procesal porque, si bien se ordenó
la reliquidación de las pensiones de los accionantes de manera indexada y sin
prescripción, dichas decisiones se tomaron con base en la línea jurisprudencial
fijada por la sentencia T-631 de 2002. Además, en esa ocasión los accionantes
habían elevado sus solicitudes de reliquidación sin que se les hubiera dado
respuesta alguna, entonces Cajanal no podía decretar la prescripción trienal en
detrimento de los mismos, pues esta opera cuando no se reclama en término por
parte de los interesados, y en este caso, los accionantes no podían soportar
las irregularidades de la entidad.
Adicionalmente,
señala que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 23 de mayo de
2008, al revisar la decisión del extinto Juzgado Primero Penal del Circuito
dictada el 11 de julio de 2007, a través de la cual se impuso sanción a Cajanal
por el incumplimiento del fallo dentro del radicado No 2004-00397 (María Ofilia
Aguirre Galeano y otros), si bien decretó la nulidad de la sanción, ordenó a la
accionada dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela sin que se
hubiera indicado irregularidad en dicho fallo. Entonces, no es válido que ahora
Cajanal utilice la tutela como una tercera instancia para revivir etapas
procesales que quedaron superadas, dentro de las cuales no ejerció el derecho
de defensa y desconociendo el principio de inmediatez.
Finalmente,
indica que los jueces de la República en sus fallos no pueden obligar a la
entidad accionada a expedir actos ilegales, así que si en este caso no procedía
la indexación sin prescripción, la entidad no ha debido reconocerla.
3. Decisión judicial objeto de revisión[3]: sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal.
Al analizar el caso concreto,
señala el Tribunal que, aunque la entidad demandada ataca el fallo del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bogotá del 9 de agosto de 2004, anexó fotocopia
de la providencia emitida por el mismo juzgado el 29 de noviembre de 2004,
circunstancia por la cual, la Sala decide únicamente respecto de lo manifestado
en la demanda, es decir, a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2004.
Aclarado lo anterior, el Tribunal
considera que al cuestionar la demanda un fallo de tutela, es imperativo
declarar la improcedencia de la misma en la medida en que, acorde con la
jurisprduencia constitucional en la materia, los debates sobre derechos
fundamentales no se pueden prolongar indefinidamente en el tiempo.
El hecho de que el fallo de
tutela ahora cuestionado por Cajanal, emitido el 9 de agosto de 2004, fuera
excluido de la revisión por la Corte Constitucional, hace evidente la
improcedencia del recurso a través de un nuevo examen constitucional.
Si el accionante persiste en la
existencia de un error judicial en las decisiones de los jueces de tutela, la
vía no es la interposición de otra acción de tutela para atacar dichas providencias,
sino un incidente de nulidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[4].
2. Problema jurídico
En el presente caso es preciso
establecer, en primer lugar, la procedencia del amparo solicitado frente al
fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá
del 9 de agosto de 2004 que protegió los derechos de petición, debido proceso,
seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital de un conjunto de
accionantes contra Cajanal.
De considerarse procedente la acción de
tutela, la Sala estudiará si la sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo,
orgánico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, tal y como lo
alega la entidad accionante.
3. Improcedencia de la
acción de tutela para controvertir sentencias de tutela. Reiteración de la
jurisprudencia.
3.1.
La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por
medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales[5] y, asimismo, ha venido
afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela
en estos casos.
La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia
constitucional en esta materia estableció una serie de requisitos genéricos[6] y
concurrentes, y unos requisitos específicos cuyo fin es determinar la
prosperidad de la acción. Así, dicha sentencia precisó que la acción de tutela
contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen algunos
requisitos generales, entre los cuales se destaca la imposibilidad de atacar
sentencias de tutela, en cuanto que “los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”[7].
3.2. La posición de la Corte, según la cual no pueden
controvertirse a través del recurso de amparo otras sentencias de tutela, se
encuentra ampliamente fundamentada en su jurisprudencia[8] y ha sido sintetizada en la
sentencia SU-219 de 2001. En dicha providencia se reconoció que, a pesar de que
las decisiones del juez de tutela no son siempre infalibles, ni inmunes frente
a reclamaciones por desconocimiento de derechos fundamentales, existen
diferencias de competencia y procedimiento entre las actuaciones de los jueces
ordinarios y las de los jueces de tutela que requieren de diversos mecanismos
de protección. Mientras que las decisiones de los jueces ordinarios versan
sobre asuntos legales que, en algunos casos, pueden desconocer derechos
fundamentales y constituirse en vías de hecho impugnables a través de la acción
de tutela, las actuaciones de los jueces de tutela están encaminadas a proteger
derechos fundamentales aplicando directamente la Constitución frente a las
acciones u omisiones de las autoridades o de algunos particulares. Sin embargo,
los jueces de tutela también pueden proferir decisiones equivocadas y
arbitrarias, en cuyo caso, la Carta Política prevé, en el inciso 2º del
artículo 86[9],
la posibilidad de interponer un recurso ante el juez competente quien, en todo
caso, deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
3.3.
De este modo, el mecanismo previsto constitucionalmente para controlar todas
las decisiones de los jueces de tutela, es la revisión por parte de la Corte
Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Así, la
citada sentencia SU-1219 de 2001, señala que el mecanismo de revisión de la
Corte, impide la interposición de tutelas contra sentencias de tutelas alegando
vías de hecho, tal y como se transcribe a continuación,
“Además, excluye la posibilidad
de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo
la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió
directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los
errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los
derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un
órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido
también por él – la revisión.
3.2 La intención del legislador
colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto
2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos
de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991)”.
A través del mecanismo de revisión, la Corte realiza un
análisis de todos los fallos de tutela del país y decide si se amerita la
selección, para unificar su jurisprudencia o para proteger derechos
fundamentales, no solo en casos en los que se presentan vías he hecho, sino
también cuando los fallos de tutela que se revisan incluyen interpretaciones
que pueden ser contrarias a la Constitución. A su vez, los ciudadanos pueden,
durante el proceso de selección, elevar una petición a la Corte para que se
escoja una sentencia si se considera que la decisión de los jueces de instancia
ha sido arbitraria o equivocada. El alcance del mecanismo de revisión ha sido
descrito en los siguientes términos por la jurisprudencia:
“La revisión de las sentencias de
tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte
Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de
la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la
Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del
control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela”[10].
3.4.
La razón por la cual el legislador no reguló la acción de tutela contra tutela,
se sustenta igualmente en razones de seguridad jurídica ya que la posibilidad
de impugnar indefinidamente las sentencias con nuevas tutelas, va en detrimento
de los ciudadanos a quienes se les debe garantizar una protección cierta,
estable y oportuna de sus derechos fundamentales. De hecho, otro efecto
fundamental de la no selección de las sentencias en el proceso de revisión de la
Corte, consiste en la ejecutoria formal y material de las mismas, lo cual
genera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. A diferencia de la cosa
juzgada ordinaria en la que se admite la procedencia de la acción de tutela por
vías de hecho, en los procesos de naturaleza constitucional, la oportunidad
para solicitar se declare la existencia de una vía de hecho en los fallos de
tutela es durante el proceso de revisión hasta que finalice el término de
insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las
sentencias no seleccionadas. De modo que, una vez concluido dicho término, “la
sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”[11]
3.5.
Así, la Corte ha señalado que sin duda representaría un desconocimiento del
derecho de acceso a la justicia, el admitir la procedencia del recurso de
amparo contra las sentencias de tutela dado que, así como la existencia de
acciones y recursos es una garantía de este derecho, también lo es la certeza
sobre la resolución definitiva de las controversias jurídicas. De este modo, la
Corte ha señalado que,
“Se considera entonces que una
vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar
para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y
definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada[12].
Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o
terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso
establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión
(…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243
numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de
tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir
el debate sobre lo decidido”[13].”[14]
3.6. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Corte no
admite ni considera procesalmente viables, las tutelas contra sentencias de
tutelas que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que las
posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen, se
solventan a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la
Corte Constitucional.[15]
4. Caso concreto
4.1. En el presente caso, la
acción de tutela se dirige contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado
Penal del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2004[16], en el que se ampararon
los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social en
pensiones, igualdad y mínimo vital, de un conjunto de accionantes en contra de
Cajanal, ordenando a esta entidad que en el término de sesenta días contados a
partir de la notificación del fallo, procediera a reliquidar en forma
definitiva la pensión de los accionantes.
4.2. De acuerdo con la demanda y
con la contestación de la misma por parte del Juzgado Penal del Circuito de
Bogotá, Cajanal no impugnó el fallo de tutela que en esta ocasión ataca[17], ni tampoco
se manifestó en contra del incidente de desacato promovido por los accionantes,
de modo que éstos vienen actualmente recibiendo su pensión acorde con lo
ordenado en el fallo acusado. Asimismo, es importante señalar que dicha
sentencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. No
obstante lo anterior, la entidad accionante alega la configuración de una vía
de hecho por defecto sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente.
4.3. Frente a la situación y a los hechos descritos, esta
Sala considera que la acción de tutela no es procedente, por las siguientes
razones.
4.3.1. En primer lugar, se trata de una sentencia de tutela
del año 2004, que en su momento no fue ni contestada ni impugnada por Cajanal,
tal y como lo ha reconocido la misma apoderada de la entidad. Por consiguiente,
desde que se interpuso el incidente de desacato, Cajanal ha venido pagando la
pensión de los accionantes de la sentencia que en el presente caso se acusa.
4.3.2. En segundo lugar, el fallo de tutela proferido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de
agosto de 2004, no fue seleccionado en su momento por la Corte Constitucional[18].
Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, la sentencia
atacada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por consiguiente no es
posible controvertirla. En efecto, admitir que los fallos de tutela excluidos
de la revisión de la Corte, pudieran ser posteriormente seleccionados, sería
igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta Corporación para
insistir en la revisión de los casos no seleccionados en un primer momento, lo
cual, como se dijo anteriormente, resulta contrario a la Constitución y a la
ley, y no es acorde con las competencias propias de las Salas de Selección.
4.3.3.
Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por la entidad accionante,
en el sentido de que, tanto la demora en la presentación del recurso contra la
sentencia de tutela del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, así como el
hecho de no haber impugnado en su momento la sentencia, responde al estado de
cosas inconstitucional reconocido por la Corte Constitucional, y al hecho de
que el nuevo Director de la entidad se posesionó en el 2009, la Sala considera
que esta no es una razón suficiente que justifique controvertir la cosa juzgada
constitucional que se ha configurado en el presente caso.
De
acuerdo con la sentencia T-068 de 1998, que declaró el estado de cosas
inconstitucional en una tutela dirigida por varios accionantes contra Cajanal,
solicitando se resolvieran las peticiones efectuadas
en relación con reliquidaciones, reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, la Corte señaló que la estructura
y el comportamiento de la Caja Nacional de Previsión habían sido seriamente
cuestionados por el aparato judicial debido a las frecuentes vulneraciones al
derecho fundamental de petición y concluyó que, “si una
entidad incumple parte de los objetivos para lo que se creó se le impone la
necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la
Constitución”. En ese caso, el estado de cosas inconstitucional se declaró
luego de verificar la gran cantidad de solicitudes de reconocimiento y pago de
pensiones represadas. Dicha situación no fue superada, razón por la cual, en la
sentencia T-1234 de 2008, se confirmó la situación crítica de Cajanal y se
advirtió la existencia de un problema estructural que impedía la oportuna
respuesta de las peticiones. Por lo anterior, se determinó que, frente a la
regla según la cual en los incidentes de desacato el incumplimiento de la orden
de tutela impone al destinatario la carga de explicar su conducta omisiva, se
debía establecer una excepción para los casos de Cajanal. De lo anterior se
desprende que la Corte reconoció la persistencia de un estado de cosas
inconstitucional en la Caja Nacional de Previsión, como resultado de un
problema estructural que provocaba un represamamiento de las solicitudes. Sin
embargo, de este reconocimiento no se deduce que las sentencias de tutela
falladas hace más de ocho años, y no seleccionadas por la Corte en el proceso
de revisión correspondiente, deban revocarse a través de tutelas con el
argumento de que Cajanal se encontraba en un estado de cosas inconstitucional,
ya que esta situación no puede transformarse en una carga exigible a los
beneficiarios de las pensiones, quienes gozan ya de derechos adquiridos. Tampoco
se justifica este argumento, sobre la base de que el nuevo Liquidador desde el
2009 se haya percatado en ese momento de supuestas irregularidades, porque la
responsabilidad de las entidades en estos casos no puede depender de quien las
dirige en determinado período.
Por todo lo
anterior, la Sala confirmará la decisión de instancia proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá y denegará el amparo solicitado por Cajanal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de
octubre de 2011, por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó
por improcedente la acción constitucional promovida por la Caja Nacional de
Previsión Social EICE-CAJANAL – en liquidación
contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá
Segundo.- LIBRAR, por Secretaría General, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO
Magistrada
GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 27 de septiembre de 2011
[2]
Responde en lugar del Juzgado Primero Penal del Circuito, hoy extinto. Folios 162 a 165 del cuaderno principal.
[3]
Sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 (Folios 185 a 201 del cuaderno principal)
[4] En Auto del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[5] C-590
de 2005. “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar
derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia
contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y
tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen
derechos fundamentales”.
[6] T-462 de 2003. “En esta tarea se ha reemplazado el
uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar
la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la
autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos
valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la
necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.
[7]
C-590 de 2005
[8] SU-1219 de 2001,
T-021 de 2002,
T-192 de 2002, T-217 de
2002, T-354 de
2002, T-432 de
2002, T-623 de
2002, T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003,
T-582 de 2004,
T-536 de 2004,
T-368 de 2005,
T-944 de 2005,
T-059 de 2006,
T-104 de 2007, entre muchas otras.
[9]
Asimismo en el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 33 y siguientes y las
normas reglamentarias en la materia, arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
[10]
SU-1219 de 2001
[11]
Ibídem
[12]
Sobre la cosa juzgada en sede de tutela se ahondará más adelante por razones
metodológicas, pues en este primer acápite resulta pertinente referir las
reglas atinentes a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de
tutela y a la inviabilidad procesal de tal acción para solicitar el
cumplimiento de una sentencia adoptada en sede de tutela.
[13]
SU-1219 de 2001.
[14]
T-218 de 2001
[15]
C-059 de 2006
[16]
En el libelo de la demanda solo se hace referencia a la sentencia del 9 de
agosto de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo,
la apoderada de la entidad accionante, adjunta un fallo de tutela del mismo
Juzgado con fecha del 29 de noviembre de 2004. Al igual que el Tribunal
Superior de Bogotá, en el fallo de única instancia que en esta ocasión se
revisa, esta Sala solo considerará el fallo al que se hace referencia en la
demanda, es decir, a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2004. En todo caso, cabe aclarar que
ninguno de los dos fallos fue seleccionado para su revisión por parte de la Corte Constitucional.
[17]
Manifiesta la apoderada en la demanda que: “La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal –EICE-, fue notificada de la admisión de la tutela
y debido a los problemas de orden estructural por el que atravesaba la Entidad, reconocidos como hechos constitutivos de un estado de cosas inconstitucionales por
la propia Corte Constitucional desde el año de 1998, y que más adelante se
explicarán, la acción de tutela no fue contestada”
[18]
Comunicación de no selección del expediente T-1.163.421, del 5 de septiembre de
2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.