T-449-10
Sentencia T-449/10
Sentencia T-449/10
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, objeto, características y
régimen
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y PRIMACIA DE LO
SUSTANCIAL SOBRE LA FORMALIDADES EN RELACION LABORAL-Principio constitucional
En
conjunción con el principio de primacía de la sustancia sobre las formas, este
mandato ha dado lugar a todo el precedente en materia de aplicabilidad de la
regulación laboral ordinaria frente al trabajo desempeñado en función de una
relación asociativa, con base en la figura denominada contrato realidad. El
principio de primacía de lo sustancial sobre la forma obliga a la garantía de
los derechos de los trabajadores por encima de las condiciones que formalmente
hayan sido pactadas, si éstas resultan desfavorables a los mismos, bajo el
entendido de que los trabajadores están situados en desigual condición
respecto de sus empleadores.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Doble acepción
La estabilidad laboral
entraña una doble acepción como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su
perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una vocación de
permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la relación,
sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a
los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido. Como derecho,
de otra parte, se manifiesta en la posibilidad de exigir la ejecución de
conductas que permitan el acceso y la preservación del empleo o la omisión de las
que obstaculicen tales objetivos so pretexto de razones injustas, supuestos que
corresponden a los conceptos de protección laboral positiva y protección
laboral negativa, respectivamente. Con arreglo a la jurisprudencia de esta
Corporación, como principio, la estabilidad laboral implica que las relaciones
gocen de “cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido (…)”.La estabilidad en
el empleo envuelve, entonces, una expectativa de conservar un vínculo laboral
siempre que no medie justa causa para el despido y la materia del contrato
permanezca incólume. No obstante, esa seguridad no implica inamovibilidad. A
ello no escapa la estabilidad laboral, que desde sus dos caras puede encontrar
limitaciones. En este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos
grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la
impropia y iii) la precaria.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos en que por circunstancias económicas, físicas o
mentales un trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Permiso del inspector de trabajo
A
fin de alcanzar la vigencia directa de los principios mínimos fundamentales
para la dinámica adecuada de las relaciones laborales plasmados en el artículo
53 de la Carta, se hace imprescindible asegurar el empleo de los trabajadores
con disminución de la capacidad. La Corte sostuvo en aquella ocasión que
“cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un
discapacitado, uno de ellos –los principios mínimos fundamentales establecidos
en el artículo 53 de la Carta- adquiere principal prevalencia, como es el
principio de la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de
gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de
la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas.” La norma en cuestión exige que el despido de una persona
con limitaciones esté precedido por el permiso de la autoridad del trabajo.
Este requerimiento concuerda con una línea sentada por este alto Tribunal, de
acuerdo con la cual el establecimiento de condiciones favorables para los
trabajadores con discapacidad no encarna la consagración de “derechos absolutos
o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses
generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros”. La
esencia de tal límite es la custodia de los derechos al trabajo, al debido proceso,
a la defensa y a la igualdad, representados en las opciones de acceso y
estabilidad en el empleo.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en
que no se desvirtuó la presunción de despido discriminatorio a través del
diligenciamiento del permiso de la autoridad de trabajo
Se
colige que el actor, al momento de la desvinculación, se encontraba en un
estado de debilidad manifiesta, situación que obligaba a la cooperativa, que en
este caso asume el rol de empleador –dada la constatación de un nexo de trabajo
subordinado- a desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a través del
diligenciamiento del permiso de la autoridad del trabajo, trámite omitido en
este evento.
Referencia: expediente T-2538895
Acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Ahumada
contra Cooperativa de Servicios Especiales COOPOUTSOURSING y la Administradora
de Riesgos Profesionales Sura.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y María
Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) dentro del
proceso de tutela iniciado por Juan de Jesús Ahumada contra la Cooperativa de
Servicios Especiales COOPOUTSOURSING y la Administradora de Riesgos
Profesionales Sura.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1.
El actor se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPOUTSOURCING CTA
–dedicada a la prestación de servicios generales- a través de acuerdo
cooperativo de trabajo asociado suscrito el día 28 de junio de 2007.[1]
2.
El día 3 de julio de 2007, la referida cooperativa contrató con la empresa
Minas La Vega Ltda. La prestación de “labores operativas de manufactura,
oficios varios, servicios técnico-profesionales, servicios administrativos y
otros (…)” como fuere previsto en oferta mercantil de trabajo asociado,
en cuyo literal h) la cooperativa hizo constar que: “nuestros asociados y
otros personal vinculado por COOPOUTSOURCING CTA en desarrollo de la relación
comercial que surja de la aceptación de la presente oferta mercantil son
asociados nuestros y no de COLREPORTL Ltda. Y que por lo tanto COOPOUTSOURCING
CTA indemniza y tendrá a salvo a MINAS LA VEGA LTDA. De cualquier reclamación,
salario, beneficio, prestación u otra cantidad pagadera a cualquiera de las
personas mencionadas o de cualquier responsabilidad, daño, indemnización, costo
o gasto reclamados por ellas siempre y cuando se cumpla con los términos
explicados en el PARAGRAFO 1.”[2] A su vez, en este
parágrafo se advierte que “estas disposiciones las asumirá COOPOUTSOURCING
CTA, siempre y cuando MINAS LA VEGA LTDA., se encuentre a paz y salvo por todo
concepto con COOPOUTSOURCING CTA en el momento de cualquier eventualidad o
suceso.”[3]
Así
mismo, se prevé que “cuando a juicio de MINAS LA VEGA Ltda. Tenga reclamos
sobre el comportamiento de los asociados dará aviso por escrito a
COOPOUTSOURCING CTA, quien hará el llamado de atención y tomará las medidas
correspondientes, en caso de traslado o retiro del asociado.”[4]
3.
En la referida oferta son descritos también los compromisos a los que se
obligan tanto el cliente como la cooperativa en relación con las condiciones de
la misma. Estos son formulados de la siguiente forma:
“La cooperativa se compromete para
con el cliente a:
1. Afiliación de los Asociados a EPS, AFP, ARP y Caja
de Compensación. Siempre y cuando los asociados suministre[n] la documentación
requerida en este trámite.
2. A pagar la seguridad social oportunamente y dentro
de los plazos de ley, y a suministrar los soportes respectivos al cliente de
MINA LA VEGA.
3. Autorizar al cliente a descontar el valor de las
incapacidades al mes siguiente de su presentación ante la cooperativa, siempre
y cuando y hasta tanto la EPS y/o ARP las autorice descontar estos pagos a la
cooperativa.
4. Implementar el PSO (Plan de Salud Ocupacional) a
Minas La Vega sin ninguna retribución adicional al costo de la factura.
5. Desarrollar y generar oportunamente liquidaciones
definitivas de los asociados que se retiren y hacérselas saber y llegar a Minas
La Vega.
El
cliente MINA LA VEGA se compromete:
1. A abonar dentro de los quince (15)
primeros días calendario el valor correspondiente a:
-
La compensación total de los asociados.
-
La seguridad social completa tanto la parte el asociado como la correspondiente
al cliente.
-
El valor de la compensación administrativa.
-
El valor del impuesto agregado IVA.
-
El descuento de $10.000 pesos m/te por asociado por cada mes, con el concepto
de Ahorro obligatorio.
-
La provisión de $500.000 pesos m/te como anticipo a la dotación de los
asociados.
2.
Cubrir los costos de ayudas audiovisuales e implementación que sugiera la
cooperativa de adquirir, para la implementación y ejecución del PSO.
3.
Adquirir compromiso y disponibilidad, tanto el cliente como el asociado
operario para la implementación del PSO.
4.
Informar oportunamente de la desvinculación de los asociados, para hacer el
respectivo trámite de retiro de la ARP.”[5]
4.
De otra parte, el actor afirma haber padecido múltiples accidentes durante su
relación de trabajo asociado, el último de los cuales tuvo ocurrencia el día 27
de enero de 2009 cuando se lesionó el segundo dedo de la mano izquierda, según
consta en Informe de Atención Inicial de Urgencias expedido por el Ministerio
de la Protección Social y en aparte de la historia clínica que respecto del
paciente obra en el Hospital El Salvador ESE.[6] El diagnóstico principal
fue “traumatismo no especificado de miembro superior” y la descripción
del episodio es el siguiente: “me pegué con el coche paciente [sic] con
cuadro clínico de 2 horas poserior [sic] a truam [sic] contundente en 2 dedo de
miembro supior [sic] izquierdo con leve sangrado”.[7]
Se dispuso, además, una incapacidad por el período de diez días a raíz de
ese accidente.[8] También reposan pruebas
documentales del reporte del accidente sufrido por el petente el día 06 de
diciembre de 2007 y la hoja de historia clínica diligenciada en la misma fecha
en la que se diagnosticó: “paciente con cuadro clínico de 4 horas de
evolución consistente en dolor abdominal en región umbilical secundario (…)”[9];
y de reporte hecho a la ARP SURA en relación con accidentes sufridos por el
actor los días 12 de agosto y 17 de
diciembre de 2008.[10] Sobre este último
evento, se allegó informe de atención inicial de urgencias que, en relación con
el paciente Ahumada, refiere “cuadro clínico de 3 días de evolución de
lumbalgia, niega parestesias o alteración de la marcha, niega pérdida de
control de esfínteres”[11]
5.
Finalmente, el día 17 de abril de 2009, la representante legal de la
pluricitada cooperativa comunicó al actor la finalización del contrato de
asociación por la “baja productividad y ventas de carbón mineral por parte
de nuestro cliente Minas La Vega Ltda.” [12]
Solicitud.
Con
base en los hechos previamente anotados, el actor interpuso la acción de tutela
con el propósito de lograr la protección de su derecho a la estabilidad laboral
reforzada y la consecuente aprobación de las siguientes pretensiones:
“1. Que se
ordene a la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES COOPOUTSOURCING CTA y/o
MINAS LA VEGA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la sentencia, me reintegre a mi puesto de trabajo.
2. Que como
consecuencia de lo anterior la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES
COOPOUTSOURCING CTA y/o MINAS LA VEGA me pague los salarios, prestaciones,
cesantías e intereses incluyendo lo adeudado en el año 2008 y lo corrido del
2009 y demás tributos económicos que dejé de percibir desde que decidió
unilateralmente cancelar mi contrato de trabajo.
3. Que se
ordene a la A.R.P. que en un plazo de cuarenta y ocho (48) [sic] siguientes a
la notificación de la sentencia, desarrolle todas las actividades que le
correspondan para calificar mi estado actual de salud (…)
4. Que se
ordene a la MINA LA VEGA certificar el pago al Seguro Social establecido por el
Decreto 1281en su artículo 5° (…)”[13]
Elementos probatorios
relevantes.
- Copia
del acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito entre Martín Ibagué
Ibagué, como representante legal de la Cooperativa Coopoutsorcing Cta. Y el
actor, Juan de Jesús Ahumada (Folios 73 a 74, cuaderno 2)
- Oferta
mercantil de trabajo asociado que contiene los criterios para el contrato de
prestación de servicios suscrito el día 3 de julio de 2007 entre COOPOUTSOURCING
CTA y la empresa MINAS LA VEGA LTDA. (Folios 56 a 63, cuaderno 3)
- Historia clínica del
paciente (Folios 78 a 172, cuaderno 3)
- Certificado
de libertad y tradición expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sede
Zipaquirá, el día 27 de febrero de 2008 en el que consta la conformación de la
Cooperativa de Servicios Generales COOPOUTSOURCING CTA. (Folios 66 y 67,
cuaderno 3)
- Resolución
Nº 004361 dictada por el Ministerio de la Protección Social el 21 de diciembre
de 2007 mediante la cual se formalizó la reforma parcial realizada a los
regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones de la Cooperativa de
Servicios Generales COOPOUTSORCING CTA (Folios 64 y 65, cuaderno 3)
Decisiones
objeto de revisión.
Fallo
de primera instancia.
A
través de sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2009, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Zipaquirá resolvió conceder el amparo del derecho a
la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro del actor una vez
constatada, en primer lugar, la existencia de un nexo de subordinación entre el
mismo y la cooperativa demandada. En particular, se dijo que “las
condiciones fácticas de la prestación del servicio del accionante, permiten
colegir la existencia de una relación de trabajo subordinada, por ende
COOPOUTSOURCING CTA será la principal obligada frente a las pretensiones laborales
del hoy accionante, toda vez que es con esta (sic) frente a la cual existe la
celebración del contrato laboral.”[14]
De
manera subsecuente, se acudió a la Ley 361 de 1997 y el alcance que a la misma
le ha reconocido la jurisprudencia constitucional en el sentido de que las
personas en estado de debilidad manifiesta derivado de ciertas contingencias,
de incluso menor gravedad que la discapacidad o la invalidez, pueden acceder a
una protección reforzada por parte del juez constitucional. Después de citadas
varias sentencias de este Alto Tribunal se concluyó que es procedente “la
reinstalación de los trabajadores con limitaciones cuando el despido sea
motivado por causa de la limitación física del trabajador, ya sea que la
limitación se haya producido antes o con posterioridad al momento de la
contratación del trabajador”, orden sustentada en el derecho a la especial
protección que requieren las personas en estado de debilidad manifiesta.[15]
Se
resolvió, pues, “tutelar los derechos incoados por la accionante, ordenando
a la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES COOPOUTSOURCING CTA representada legalmente
por el señor MARTIN IBAGUE IBAGUE, para que en el términos perentorio de
CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente
fallo procedan a reintegrar al señor JUAN DE JESUS AHUMADA a su puesto de
trabajo o a uno de mejores condiciones (…)”[16]
Impugnación.
La
empresa MINAS LA VEGA LTDA. impugnó el fallo de primera instancia bajo los
siguientes términos:
“1. Por que (sic) el señor JUAN DE JESUS AHUMADA no es
empleado directo de la empresa Minas La Vega Ltda.., si no es asociado de la
cooperativa COOPOUTSOURCING CTA.
2. Minas La Vega Ltda. y COOPOUTSOURCING CTA. tienen
un contrato o convenio de prestación de servicios mediante el cual Minas La
Vega Ltda.. le cancela a la cooperativa COOPOUTSOURCING CTA., por la prestación
del servicio que los empleados que esta contrata brindan en la mina[sic].
3. La cooperativa COOPOUTSOURCING CTA., es la que
maneja los contratos con sus asociados de forma directa y Minas La Vega Ltda.
no tiene ningún vínculo directo con ellos.
4. El señor JUAN DE JESUS AHUMANDA esta (sic) en
capacidad de demandar ante la autoridad competente como lo es el juzgado
laboral de Ubate o Zpaquirá, para que esta entidad determine con quien esta
(sic) el vinculo (sic) laboral del señor si es Minas La Vega Ltda.., o con la
cooperativa COOPOUTSOIURCING CTA.
5. La cooperativa COOPOUTSOURCING CTA. suscrita a
Minas La Vega Ltda., determina cierto porcentaje para liquidar a una sola
persona o a varias y no sabemos si el señor JUAN DE JESUS AHUMADA esta (sic)
incluido o no, eso lo determina la cooperativa CCOPOUTSOURCING CTA.”[17]
Fallo
de segunda instancia.
Con
base en el principio de subsidiariedad, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Zipaquirá resolvió revocar la sentencia del a quo, pues no se
encontraron acreditadas las condiciones que condujeran a la protección especial
por parte del juez constitucional. En particular se sostuvo que “en el caso
sub exámine, vemos que no se demostró ni documental ni testimonialmente, que el
trabajador Juan de Jesús Ahumada se encontrara para el 17 de abril de 2009 en
limitadas condiciones de laborar”. A esa conclusión se llegó considerada la
respuesta dada a la demanda de tutela por parte de la ARP Sura en el sentido de
que “no consta en nuestro sistema ninguna solicitud para atenciones medicas
asistenciales o prestaciones económicas adicionales derivadas de los 3 últimos
accidentes reconocidos de origen profesional… (folios 38 y 39); afirmación que
confirma lo expresado en la demanda de tutela de donde se concluye que para la
fecha de terminación del contrato de cooperación, el accionante no presentaba
ninguna condición de debilidad manifiesta, por lo cual no impera el principio
de estabilidad y menos existe conexidad con la desvinculación laboral que
amerite la protección laboral reforzada, además el problema que se debate es de
naturaleza legal o convencional, correspondiéndole exclusivamente al juez
laboral (…)”[18]
Aquellos
argumentos fundaron la revocatoria de la providencia emanada del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y la consecuente negación del amparo.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta
Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de
conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
Planteamiento
y formulación del problema jurídico.
El
día 28 de junio de 2007, el actor suscribió acuerdo cooperativo de trabajo
asociado con COOPOUTSOURCING CTA. En desarrollo de su actividad empresarial, la
organización pactó el día 3 de julio de 2007 contrato de prestación de
servicios con la empresa Minas La Vega Ltda. De acuerdo con la oferta de
prestación de servicios mercantiles el actor, entre otros cooperantes,
prestaría su mano de obra para la realización de labores “operativas de manufactura, oficios varios, servicios
técnico-profesionales, servicios administrativos y otros (…)”[19]
Para el efecto, la Cooperativa conservaría las obligaciones de afiliar y
pagar a favor de sus asociados el servicio de seguridad social, mientras que al
cliente estaría asignada la tarea de “abonar dentro de los quince (15)
primeros días calendario el valor correspondiente a: la compensación total de
los asociados; la seguridad social completa tanto la parte el asociado como la
correspondiente al cliente; el valor de la compensación administrativa; el
valor del impuesto agregado IVA; el descuento de $10.000 pesos m/te por
asociado por cada mes, con el concepto de Ahorro obligatorio; la provisión de
$500.000 pesos m/te como anticipo a la dotación de los asociados.”[20]
Con
posterioridad, el actor sufrió diversos accidentes que le provocaron secuelas
en su desempeño físico y laboral. Concretamente, el día 27 de enero de 2009 se
lastimó el segundo dedo de la mano izquierda, lo que le dejó un “traumatismo
no especificado de miembro superior” en razón del cual le fue ordenada una
incapacidad por el período de diez días; con anterioridad –el día 17 de
diciembre-, el actor se dirigió a la enfermería de la empresa con un cuadro de
dolor lumbar y dificultades respiratorias, se dispuso una incapacidad por
espacio de dos días; el día 12 de agosto de esa misma anualidad, mientras
laboraba en la mina, sufrió golpes en la cadera y piernas, en virtud de lo cual
se le ordenó una incapacidad por el mismo lapso; igualmente, el día 06 de
diciembre de 2007 acudió a urgencias con un “cuadro clínico de 4 horas de
evolución consistente en dolor abdominal en región umbilical secundario (...)”.
De todos los eventos alegados, los anteriores fueron reportados a la ARP Sura.
En
esta ocasión, el tutelante acciona en contra de la precitada Cooperativa
porque, pese a su delicada condición física, el día 17 de abril de 2009 la
representante legal de la citada cooperativa le hizo extensiva carta de la finalización
del contrato de asociación bajo el argumento de la “baja productividad y
ventas de carbón mineral por parte de nuestro cliente Minas La Vega Ltda.”[21]Por
tal motivo, reclama el reintegro con base en el principio de estabilidad
laboral reforzada, pretensión que fue negada en segunda instancia con base en
el criterio de subsidiariedad.
Así
las cosas, corresponde a esta Sala de Selección responder de manera esencial al
interrogante sobre la viabilidad del reintegro del actor. Para ese fin es
imprescindible tratar, de manera preliminar, el tema de la subsidiaridad en lo
que tiene que ver con la intervención excepcional del juez de tutela para
considerar el reintegro con base en el principio de estabilidad laboral reforzada
y desplazar, así, al juez ordinario; posteriormente valorar la naturaleza real
de la relación de trabajo que surgió entre el actor y la cooperativa demandada
a raíz de la suscripción del acuerdo cooperativo de trabajo; al cabo de lo cual
se podrá definir la procedencia, para el caso evaluado, de la protección que
reconoce la ley 361 de 1997 en beneficio de las personas con limitaciones.
Bajo
ese entendido, los puntos a tratar serán: i) el régimen de las cooperativas de
trabajo asociado, ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada propio de
las personas con limitaciones y iii) el caso concreto.
Régimen
de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
La
cooperativa, como forma de asociación para la reunión de aportes materiales e
inmateriales por parte de un grupo de personas naturales con el objetivo de
desarrollar actividades para la producción de bienes, obras o servicios, tiene
claro sustento constitucional. Desde el preámbulo de la Constitución, que se
refiere a la democracia, la participación, la solidaridad y el interés general
como principios fundantes del modelo de Estado que nos caracteriza; hasta los
artículos que proclaman la libre iniciativa empresarial y el derecho de
asociación, avalan la consolidación de esta modalidad de trabajo. A modo de
ejemplo, el artículo 57 de la Carta faculta al legislador para “establecer
los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión
de las empresas”; el artículo 103 exige del Estado, como manifestación del
principio de participación, contribuir “a la organización, promoción y
capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin
detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”;
el artículo 189 numeral 24 asigna como labor al Presidente de la República, en
su calidad de jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa, el ejercicio de “la inspección, vigilancia y control sobre
las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público (...) [y] las entidades cooperativas y las
sociedades mercantiles”; y el artículo 333, en el que se define a la libre
empresa como función social, obliga al Estado fortalece “las organizaciones
solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.”
Si bien, la Ley 79
de 1988, “por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”, fue
expedida con anterioridad a la promulgación de la vigente Constitución
Política, avizora cierto rasgo distintivo de la línea discursiva que sostiene
el nuevo orden constitucional y de acuerdo con la cual el cooperativismo es un
medio esencial para la consolidación de la economía nacional. En este sentido,
el legislador señaló, como objetivos puntuales de la ley, precisamente con el
ánimo de fortalecer al sector cooperativo dentro de un marco propicio para
su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional, los que se
enuncian a continuación:
“i) Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios
del cooperativismo; ii) promover el desarrollo del derecho cooperativo como
rama especial del ordenamiento jurídico general; iii) contribuir al
fortalecimiento de la solidaridad y la economía social; iv) contribuir al ejercicio
y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa participación; v)
fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y municipal al sector
cooperativo; vi) propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño
y ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social; y vii)
propender al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en
sus diferentes manifestaciones.”[22]
Se advierte, además,
que las actividades centradas en la promoción, protección y ejercicio del
cooperativismo, visto como un medio efectivo para la consecución del
desarrollo económico, la democracia y la equitativa distribución de la
propiedad, son todos propósitos de interés común.
La precitada ley
define la cooperativa como una “empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la
cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los
aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o
distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las
necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.”[23]
Esta persona nace a la vida jurídica una vez suscrito documento privado en
desarrollo del acuerdo cooperativo[24]. En este último se
plasma el interés social, la estructura y organización de la cooperativa[25].
La constitución de la organización se efectúa en asamblea, a partir de la cual
los fundadores adquieren la calidad de asociados, se aprueban los estatutos y
son nombrados en prioridad los órganos de administración y vigilancia.[26]
Adquirirán igualmente la calidad de asociados quienes, con posterioridad al
acto de constitución, sean aceptados por el órgano competente.[27]
De acuerdo con la
ley en comento, toda cooperativa debe reunir las siguientes características: i)
voluntariedad, propiedad que se debe reflejar en la posibilidad de ingreso y
retiro espontáneo de los asociados; ii) variabilidad e indeterminación en lo
que respecta a la cantidad de asociados vinculados a la cooperativa; iii)
fundamentación en el principio de participación democrática; iv) realización permanente
de actividades de educación cooperativa; v) integración de la persona jurídica
al sector cooperativo desde el punto de vista económico y social; vi) garantía
de la igualdad en el goce de derechos y en el ejercicio de obligaciones por
parte de todos los asociados sin importar la cuantía o calidad de sus aportes;
vii) variabilidad e indeterminación en lo que respecta al patrimonio, asunto
que estará delimitado por una cuantía mínima fijada en los estatutos por
concepto de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la
cooperativa; viii) irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de
liquidación, del remanente; ix) duración indefinida de la cooperativa; y x)
promoción de la integración con otras organizaciones de carácter popular que
tengan por fin impulsar el desarrollo integral del hombre.[28]
La misma ley
reconoce los siguientes como derechos propios de los asociados: 1) utilizar los servicios de la cooperativa y realizar
con ella las operaciones propias de su objetivo social; 2) participar en las
actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de
cargos sociales; 3) ser informado de la gestión de la cooperativa de acuerdo
con las prescripciones estatutarias; 4) ejercer actos de decisión y elección en
las asambleas generales; 5) fiscalizar la gestión de la cooperativa, y 6)
retirarse voluntariamente de la cooperativa.[29] De igual forma, se
admite que su disfrute está supeditado al cumplimiento de los deberes
especiales asignados a los asociados, de los cuales también se hace una
enunciación: “1) adquirir conocimiento sobre los principios básicos del
cooperativismo, características del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen
la entidad; 2) cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo; 3)
aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia;
4) comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los
asociados de las misma; y 5) abstenerse de efectuar actos o de incurrir en
omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la
cooperativa.”[30]
La antedicha Ley
prevé, en lo que atañe a las cooperativas de trabajo asociado, que su régimen
de trabajo debe estar consignado en los estatutos junto con el de previsión,
seguridad social y de compensación. De tal forma que su regulación no se sigue
por la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y por
tanto, en caso de conflicto, éste será sometido al procedimiento arbitral
previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o, y de forma
excepcional, a la justicia laboral ordinaria. Al mismo tiempo, anuncia que las
cooperativas distintas a las de trabajo asociado sí están sujetas a la
legislación laboral ordinaria, aplicable tanto para los trabajadores
dependientes como para los que a la vez sean asociados.[31]
Esta
ley fue desarrollada mediante Decreto 468 de 1990 que a su vez fue derogado por
el Decreto 4585 de 2009, “por el cual se reglamenta la organización y
funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.”
Al tenor de este último, que tiene como objeto la regulación del trabajo en
esta modalidad, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado “son
organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la
economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras,
contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su
capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas,
profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar
obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de
la comunidad en general.”[32] El objeto social
de estas organizaciones es la generación y mantenimiento de una fuente autogestionaria
-con autonomía, autodeterminación y autogobierno, además- de trabajo
en favor de quienes la integran.[33] Su fin es la
materialización de ciertos propósitos para la consecución de un interés social
mediante el trabajo cooperativo mancomunado, entendido como una manifestación
libre y autogestionaria de la voluntad de un grupo de personas naturales que
se han asociado solidariamente.
Este
acuerdo de voluntades se fija a través del denominado acuerdo cooperativo de
trabajo asociado, instrumento mediante el cual los gestores, al momento de
la constitución de la cooperativa o en suscripción posterior, se obligan a
acatar los estatutos, el régimen de trabajo y de compensaciones y el trabajo
personal de acuerdo con sus aptitudes y los requerimientos de la
asociación. Esta previsión es ahondada en el artículo 13 del referido decreto
en el que se advierte que “las relaciones entre la Cooperativa y
Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza
cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los
estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de
Compensaciones.” De cualquier forma este vínculo, en principio, no se rige
por la legislación laboral. Esa regla general se exceptúa en eventos en los
cuales de un lado, se vincula de manera casual a personas naturales no
asociadas para: i) trabajos ocasionales o accidentales que recaigan sobre
labores distintas de las que caracterizan el normal y permanente giro de las
actividades de la cooperativa, ii) reemplazar temporalmente al asociado que, de
acuerdo con los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre
imposibilitado para prestar su servicio en relación con una tarea indispensable
para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa y iii) vincular
personal técnico especializado, necesario para el cumplimiento de un proyecto o
programa dentro del objeto social de la cooperativa, para cuyo desarrollo no se
cuente con un miembro de la misma, siempre que la persona escogida no quiera
vincularse como asociado. La otra hipótesis que obliga a la sujeción a la
legislación laboral tiene ocurrencia por fuera del ámbito de la cooperativa o
precooperativa y se presenta, en particular, iv) cuando un asociado es enviado,
bajo su mandato, a prestar servicios a una persona natural o jurídica. En
todos esos casos, la regulación del trabajo debe seguir la legislación laboral
ordinaria, lo que desplaza de manera inevitable lo dispuesto en los estatus o
el régimen de trabajo asociado.[34]
En efecto, el
artículo 16 del decreto en cuestión, cuya lectura debe ser armonizada con la
del artículo 17, contiene una cláusula que prohíbe la desnaturalización
el trabajo asociado e impone la carga, a la persona natural o jurídica que se
beneficie de la prestación del servicio, de actuar como empleadora, lo cual
convierte al asociado, para el evento, en trabajador dependiente. Las
prohibiciones de las que habla el artículo 17 justamente desarrollan aquella
idea de la desnaturalización del trabajo asociado y proscriben, en
consecuencia, las actuaciones de la cooperativa –o precooperativa- que
conduzcan i) a su participación como empresas de intermediación laboral; ii) al
suministro de mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios
o terceros beneficiarios; iii) a la remisión de un trabajador en misión para
que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del
servicio; o iv) a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre
uno de sus trabajadores y un terceros contratante. Así pues, la adopción por
parte de la Cooperativa de prácticas que configuren intermediación laboral,
actividades características de las empresas de servicios temporales, o que
permitan la consolidación de una relación de subordinación frente a alguno de
sus asociados, hace del “tercero contratante, la Cooperativa y
Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, (…) solidariamente
responsables por la obligaciones económicas que se causen a favor del
trabajador asociado.”
De
manera puntual, el régimen de trabajo asociado y de compensaciones debe
ser aprobado -y reformado- por la Asamblea General hecho lo cual, corresponde
al Ministerio de Protección Social autorizar su expedición, para que así el
texto adquiera obligatoriedad frente a los asociados. El mencionado régimen
debe contener los elementos enunciados en el artículo 24 del Decreto, de esta forma:
“1. Condiciones o
requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con
el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.
2. Los aspectos generales
en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos,
días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales
del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las
incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los
criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos
de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo
habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las
actividades de educación, capacitación y evaluación.
3. Los derechos y deberes
relativos a la relación del trabajo asociado.
4. Causales y clases de
sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de
interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido
proceso.
5. Las causales de
suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la
indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.
6. Las disposiciones que
en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben
aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.
7. Las demás disposiciones
generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad
de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales
o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y
tratados internacionales adoptados en esta materia.”
En
cuanto a las compensaciones, define el decreto que éstas constituyen el monto
que recibe el asociado por su aporte material o inmaterial al objeto
desarrollado por la cooperativa o precooperativa. Éstas claramente no
significan una erogación salarial, pues constituyen una retribución
proporcional al trabajo, que será calculado en atención al tipo de labor
desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada, en concordancia con lo
pactado en el respectivo régimen de trabajo y compensaciones. En sí, este
régimen debe concebir, al menos, los siguientes puntos:
“1. Monto, modalidades de
compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores
desarrolladas; periodicidad y forma de pago.
2. Deducciones y
retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador
asociado; requisitos, condiciones y límites.
3. Los aportes sociales
sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.
4. La forma de entrega de
las compensaciones.”[35]
Finalmente el decreto establece, en cuanto al régimen de seguridad
social, que la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado
tiene la carga de efectuar los trámites administrativos necesarios para
concretar la afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral –salud, pensión y riesgos profesionales-, obligación que permanece
durante la vigencia de la relación asociativa de trabajo. De manera
subsiguiente, el artículo 27 regla: “los trabajadores asociados son
afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de
su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos
los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el
parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo
reglamenten.” El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando sean registradas novedades
de ingreso y retiro.
Al
respecto, la Circular N° 0036 de 6 de junio de 2006, emitida por el Ministerio
de la Protección Social “con la finalidad de determinar el alcance y los
efectos de algunas disposiciones contenidas en el Decreto 4588 del 27 de
diciembre de 2006”, precisa que la cooperativa debe responsabilizarse por
los trámites administrativos mientras que los trabajadores tienen la obligación
de efectuar los aportes. En sí se explica que “el trabajador asociado, por
tratarse de persona que es simultáneamente ‘trabajador’ y ‘empleador’, respecto
del Sistema de Seguridad Social Integral, es trabajador independiente, y como
tal, es responsable de la totalidad de los aportes, sin que ello obste para que
los mismos asociados en Asamblea General puedan prever en sus estatutos, la
manera como realizarán apropiaciones o destinarán partidas presupuestales para
cubrir los aportes que deben realizarse a la seguridad social.” [36]
Hecho el recuento normativo, se hace ineludible volver
sobre lo que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha preceptuado al
respecto. Cabe destacar en primer momento lo sostenido en sentencia C-211 de
2000, que estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 79 de
1988. En cuanto a las características esenciales de toda forma de asociación
cooperativa se explicó: “i) La asociación es voluntaria y libre, ii)- Se
rigen por el principio de igualdad de los asociados ,iii) - No existe ánimo de
lucro, iv)- La organización es democrática, v) - El trabajo de los asociados es
su base fundamental, vi) - Desarrolla actividades económico sociales, vii) -
Hay solidaridad en la compensación o retribución, - viii) Existe autonomía
empresarial.”
Frente al primero de los requisitos, es decir, el que
se concreta en la facultad de autorregulación propia de estas organizaciones,
se precisó que ese marco está dado por el ámbito de reglamentación
estrictamente interno. Para su ejemplificación, se hizo referencia a los
asuntos relativos a la organización y funcionamiento de la cooperativa.
Seguidamente, se ahondó en el tema de la relatividad de esta liberta de
regulación en el sentido de que “dichos estatutos o reglamentos, como es
apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en
general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los
principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la
cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades
correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.”
Esta cláusula autoriza al juez de tutela a disponer la prevalencia del orden
constitucional frente a cualquier regulación inferior, lo cual comprende
necesariamente el reglamento interno de la cooperativa o precooperativa.
Sobre
este punto, mediante sentencia T-394 de 1999 se habló de manera más extensa del
referido principio de relatividad de la autonomía configurativa de los
asociados, respecto del cual se admitió como último límite la adecuada
razonabilidad constitucional, entendida como la armonía entre las
disposiciones internas y los derechos fundamentales de las personas vinculadas
a la actividad empresarial de la cooperativa. Una lectura de esta formulación
que observe los aportes de la teoría del derecho en la materia, permite definir
la razonabilidad constitucional como un criterio análogo al juicio de
proporcionalidad que evalúa la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de
la materia en sentido estricto, en relación con los bienes constitucionalmente
protegidos.
En
cuanto al régimen de seguridad social, esta Corporación ha insistido en la
urgencia de que todos los aspectos que le integran sean considerados y
contemplados en el reglamento interno de la organización.
Ahora,
ya se ha dicho que normativamente existe unanimidad en lo que atañe a la
naturaleza especial de la regulación aplicable a la relación entre los
aportantes y la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado. En efecto, el
nexo de trabajo que une a los asociados y a la organización se rige, prima
facie, por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo
y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones.[37]
La jurisprudencia de esta Corporación ha seguido el mismo criterio e insistido
en el hecho de que “en las cooperativas de trabajo asociado no existe
ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se
repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus
socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas
no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador
para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes.”
En armonía con este supuesto, se ha sostenido que a
consecuencia de la actividad empresarial, el socio no percibe una remuneración,
pues su retribución consiste en una compensación cuyo sentido surge de la
identidad trabajador-socio. La cuantía de la compensación se fija con base en
la labor desempeñada, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y la calidad
del trabajo aportado. Se ha admitido también que el asociado tiene derecho a
tomar parte de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Al mismo tiempo,
los asociados, justamente en cuanto tales, deben asumir los riesgos y
desventajas que surjan en el ejercicio empresarial, pues se trata de una
relación asociativa horizontal.
Finalmente, distintas Salas de esta Corporación han
sentado una línea que defiende la amparabilidad del trabajo más allá de la
forma a través de la cual éste, aparentemente, sea manifestado. Al respecto se
ha dicho:
“No sólo la actividad laboral
subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no
subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo,
está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución
más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su
dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial
protección del Estado ‘en todas sus modalidades’
(CP art. 25).”[38]
Por
otra parte, en sentencia en sentencia
C-1110 de 2001 se resolvió que:
“La relación de trabajo dependiente nace
primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que
una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida
del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando
obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se
orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.”
En
conjunción con el principio de primacía de la sustancia sobre las formas, este
mandato ha dado lugar a todo el precedente en materia de aplicabilidad de la
regulación laboral ordinaria frente al trabajo desempeñado en función de una
relación asociativa, con base en la figura denominada contrato realidad.
El
principio de primacía de lo sustancial sobre la forma obliga a la garantía de
los derechos de los trabajadores por encima de las condiciones que formalmente
hayan sido pactadas, si éstas resultan desfavorables a los mismos, bajo el
entendido de que los trabajadores están situados en desigual condición
respecto de sus empleadores. En sentencia C-665 de 1998 se dijo que éste
envolvía un “reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y
empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos,
sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las
simples formalidades”. En este orden de ideas, podría declararse la existencia de una
relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una
persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”[39].
Surgen así obligaciones y derechos entre las partes que se ubican en el plano
de la regulación laboral ordinaria.
La
idea del contrato realidad nace de la apreciación del trabajo como
concepto que requiere una consideración contextualizada, y no una mirada desde
una perspectiva inmaterial. En esa medida, en tratándose de la relación laboral
que liga a un asociado con la cooperativa o precooperativa de la que es
miembro, los aspectos que le representan han sido finamente delimitados a fin
de contrastarlos con lo que denotan un vínculo dependiente de trabajo.
Para
el efecto, por ejemplo, mediante sentencia T-063 de 2006 se precisó que las
cooperativas de trabajo asociado se distinguen de otras formas cooperativas y
de las modalidades dependientes de trabajo en el sentido de que sus miembros
son simultáneamente aportantes y dueños de la entidad. Se volvió así sobre el
concepto de “identidad entre asociado y trabajador” en virtud del cual,
para el caso concreto, se determinó la efectividad del goce, por parte de la
‘aportante’, de los derechos que se le reconocen como tal. Se reiteró que “los
asociados de dichas cooperativas además de tener obligaciones tienen derechos,
entre ellos, los de ‘Participar en las actividades de la cooperativa y en su
administración mediante el desempeño de cargos sociales, Ser informados de la
gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias,
Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales y Fiscalizar la
gestión de la cooperativa’, facultades que están condicionadas al cumplimiento
de los deberes.” Verificada la inobservancia de este
precepto sumada a la existencia de un nexo de subordinación entre la asociada y
“un tercero, respecto del cual recib[ía] ordenes”, se optó por desplazar
la regulación interna –de la cooperativa- a favor de la normatividad laboral
ordinaria. Dadas las cosas, se accedió a la protección laboral reforzada a
favor de una ex asociada que fuera despedida a pesar de encontrarse en estado
de gravidez.
Aquella
noción del contrato realidad fue reiterada mediante sentencia T-445 de
2006, en cuyo texto aparecen delimitados los elementos que pueden conducir a
que se declare la existencia de una relación vertical respecto de un cooperado,
a saber: “(i) el hecho de que para que se produzca el pago de las
compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor
en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual
la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el
cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii)
la sujeción por parte del asociado a la designación de la cooperativa del
tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones
en las cuales trabajará; entre otros.”
Para
fortalecer esta postura se ha acudido a la presunción de que trata el artículo
24 del Código Sustantivo del Trabajo: “se presume que toda relación de
trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Esta presunción,
que admite prueba en contrario, concede primacía a la realidad sobre las
formalidades. Con relación a la misma, se puntualizó en sentencia C-665 de 1998
que efectivamente ésta tiene carácter legal, de forma tal que puede ser
desvirtuada por el empleador acreditando el hecho contrario, para lo cual no
resulta suficiente “la sola exhibición del contrato correspondiente.” Así las cosas, mientras que la carga de la prueba se traslada
al empleador, al operador judicial le toca clarificar, con base en el referido
principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la viabilidad de
la presunción y la naturaleza de la relación de trabajo.
Asunto
preliminar: procedencia excepcional de la tutela contra particulares.
Determinar la conducencia del reintegro para el caso
del señor Ahumada, lo cual requiere, como asunto preliminar, la reafirmación de
las hipótesis sobre procedibilidad de la tutela contra particulares. Ya en esta
sede se ha reiterado que ello está condicionado, entre otras circunstancias, a
la demostración de la existencia de una relación de subordinación o indefensión
entre la persona que promueve el amparo y el sujeto accionado. Ambos conceptos
han sido decantados a través de la jurisprudencia de esta Corporación que ha
definido la subordinación como una relación de dependencia desde el punto de
vista jurídico en contraposición con la indefensión, que tiene como fuente una
situación de hecho en virtud de la cual una persona se encuentra indefensa
frente a otra en condición de superioridad. En efecto, en ambos casos se trata
de posiciones jerárquicamente desiguales, sólo que la primera figura se origina
en un evento jurídico y la segunda en uno de entidad fáctica. [40]
Justamente, jurisprudencia relativa al tema de la
relaciones entre una cooperativa de trabajo asociado y sus cooperantes ha hecho
evidente que en esta marco pueden surgir distintas relaciones de índole
contractual. Eso exige que en cada caso el operador valore los hechos que le
rodean para así establecer de manera cierta la naturaleza del vínculo. Bajo ese
entendido, se ha encontrado que en algunos eventos realmente se ha configurado
una relación de trabajo dependiente entre un asociado y la cooperativa a la
que pertenece pues, como en el caso sub exámine, no existe claridad en
relación con postura asumida por el asociado respeto de la organización que
integra. Es ésa la razón que permite la procedencia de la tutela de la
referencia para este caso en el que es promovida en contra de un sujeto
particular: la dubitación que emerge sobre la calidad de la relación de trabajo
de la que hace parte el asociado, en particular, sobre la existencia de un
nexo de subordinación con la cooperativa o con un tercero por mandato y con
aquiescencia de ésta, admite la valoración del juez de tutela.
En
sí, el asunto de la subordinación condensa una de las aristas para la
resolución del caso concreto que culminará con la declaración sobre la
procedencia del reintegro del accionante. Presupuesto esencial es la existencia
de una relación de trabajo dependiente que tenga como sujeto al promotor de la
tutela, verificado lo cual es posible emitir un pronunciamiento sobre el
pretendido reintegro.
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada propio de las personas con
limitaciones. Reiteración jurisprudencial
El artículo 53 de la
Constitución Política exige del legislador el respeto de ciertos principios
mínimos fundamentales en el proceso de elaboración legislativa, dentro de
los cuales se halla el de estabilidad en el empleo. Este requerimiento
es predicable de todas las vinculaciones, sin importar que se trate de una
relación regida por un contrato laboral con un sujeto público o particular, o
de una relación contractual, legal o reglamentaria.
En términos conceptuales, la
estabilidad laboral entraña una doble acepción como principio y derecho al
mismo tiempo. Desde su perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado
de una vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la
relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones
reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido[41].
Como derecho, de otra parte, se manifiesta en la posibilidad de exigir
la ejecución de conductas que permitan el acceso y la preservación del empleo o
la omisión de las que obstaculicen tales objetivos so pretexto de razones
injustas, supuestos que corresponden a los conceptos de protección laboral
positiva y protección laboral negativa, respectivamente[42].
Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, como principio, la
estabilidad laboral implica que las relaciones gocen de “cierta seguridad en
la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido (…)”.[43]
La estabilidad en el empleo
envuelve, entonces, una expectativa de conservar un vínculo laboral siempre que
no medie justa causa para el despido y la materia del contrato permanezca
incólume. No obstante, esa seguridad no implica inamovibilidad.[44]
A ello no escapa la estabilidad laboral, que desde sus dos caras puede
encontrar limitaciones. En este punto, la Corte ha admitido la existencia de
ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la
impropia y iii) la precaria. La primera está dada por la seguridad plena de
conservar intacto el vínculo laboral; la segunda permite el pago de una
indemnización a cambio de la efectividad del despido o desvinculación; y la
última se presenta en el contexto de las relaciones donde el patrono goza de un
amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre
nombramiento y remoción.[45]
Con base en dicha distinción,
este Tribunal ha edificado la tesis de la procedibilidad de la acción de
tutela para el logro de la estabilidad laboral reforzada, es decir, la
destinada a los sujetos que merecen especial protección del juez
constitucional. Es el caso de las madres embarazadas desvinculadas en razón de
la gravidez, el de los trabajadores aforados o el de los que sufren
limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral, debido a lo cual, son
obligados a la terminación del contrato. De acuerdo con ello, la tutela resulta
idónea exclusivamente para amparar a grupos poblacionales en estado de
debilidad manifiesta y para garantizar, en esta medida, la estabilidad
reforzada, no otro tipo de estabilidad en el empleo.
Como consecuencia de lo
anterior, sobre el acto que dispone la desvinculación de un trabajador en esas
condiciones recae una presunción de despido sin justa causa que
revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia
de argumentos objetivos y razonables para la ruptura de la relación además del
lleno de los requisitos pertinentes. Para que tenga lugar esa presunción se
requiere la existencia de motivos que generen dudas sobre el trasfondo
discriminatorio de la medida; que el rompimiento provoque una grave vulneración
de derechos fundamentales; y que, en últimas, haya un nexo de causalidad
entre el despido y las características de quien es despedido. Es decir, el
trabajador afectado por la medida debe pertenecer a uno de los grupos
poblacionales que demandan protección reforzada por parte del juez
constitucional y debe ser éste el motivo para la finalización del vínculo. Esto
permite la intervención del juez de tutela en reemplazo del juez natural.
Corresponde al empleador, entonces, acreditar la ausencia de conexidad entre la
condición del sujeto y la terminación de la relación laboral.[46]
De manera preliminar, se debe
concluir que la estabilidad laboral no alude a la duración perpetua de la
relación de trabajo. Implica más bien la generación de una expectativa cierta
y fundada sobre la continuación del mismo a condición del respeto de las
obligaciones asignadas a las partes y otros factores coyunturales. En el
contexto del juez constitucional no es posible acudir a un concepto llano de
estabilidad laboral, pues en sede de tutela prosperaría únicamente una
solicitud dirigida a la protección reforzada de sujetos en estado de debilidad
manifiesta.
Ahora
bien, como se sostuvo en líneas precedentes, la población con limitaciones
constituye una muestra dentro los grupos titulares de la extraordinaria
salvaguarda del j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.