T-449-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-449/09
TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteración de jurisprudencia
Como fue señalado en las
sentencias reiteradas en las consideraciones generales de esta providencia, las
personas beneficiarias del régimen de transición que al 1º de abril de 1994
tuviesen 15 o más años cotizados pueden regresar en cualquier momento al
régimen de prima media con prestación definida aún cuando voluntariamente hayan
elegido – temporalmente – el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Teniendo el derecho de que todo el ahorro que hayan efectuado en éste último
sea trasladado al régimen de prima media, sin importar que dicho ahorro sea
inferior al aporte legal correspondiente en el caso de que hubieran permanecido
todo el tiempo en el régimen de prima media con prestación definida. Así las
cosas, constatando que el peticionario pertenece al régimen de transición y
tiene el derecho de retornar al de prima media con prestación definida en
cualquier momento, la Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar
amparará el derecho a la seguridad social del demandante.
Referencia: expediente
T-2.188.248
Acción de
tutela instaurada por Fernando Vargas Peña contra CITI Colfondos y el ISS.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio
de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito
de Bogotá, el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), y por la
Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el
veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El veinticuatro (24) de octubre
de dos mil ocho (2008), Fernando Vargas Peñalosa interpuso acción de tutela
contra CITI Colfondos, por considerar que esta empresa conculcaba sus derechos
fundamentales a la igualdad y seguridad social.
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Mediante peticiones, con
fechas veinticinco (25) de enero, siete (7) de marzo y dieciséis (16) de mayo
de dos mil ocho (2008), solicitó a CITI Colfondos autorizar su traslado al
Régimen de Prima Media administrado por el Seguro Social.
2. Relató que la empresa
demandada “(…) respondió con evasivas y con tesis diferentes (…)” a sus
peticiones; entre ellas la que debía solicitar el traslado al Seguro Social.
3. Indicó que el veinticinco (25)
de marzo de dos mil ocho (2008), “CITI Colfondos [le] contest[ó] que no
cumpl[e] con uno de los requisitos exigidos con (sic) la Sentencia C-1024 y C-
789 o sea tener más de quince (15) años cotizados y que [le] faltan menos de
diez (10) años para cumplir la edad de jubilación.” Sin referirse a que
para el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) tenía
más de cuarenta años.
4. Manifestó que en esa misma
contestación, la demandada le solicitó allegar, en caso de que existieran, “(…)
soportes con los cuales se pueda validar su Historia Laboral, (…) con el fin de
que estos tiempos sean incluidos en la misma y validar nuevamente si cumple con
uno de los requisitos exigidos en la sentencia C-1024 y C-789 para el régimen
de transición”.
5. Relató que allegó tales
soportes a la demandada, con fechas de ingreso y retiro, así como el tiempo de
servicio y las entidades en las cuales éste fue prestado. Estos soportes le dan
un total de 16 años y 22 días. Así, cumple con el requisito de tener más de 15
años cotizados al primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
6. Enfatizó que al haber nacido el
veintiséis (26) de octubre de mil novecientos cincuenta, contaba a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 100 con 43 años de edad. Por tanto, también cumple
con este requisito para hacer parte del régimen de transición.
7. Reiteró que al hacer parte del
régimen de transición, dentro de sus derechos adquiridos se encuentra “(…)
[su] derecho de pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema
anterior, aún cuando voluntariamente haya cambiado al régimen de ahorro
individual con solidaridad”. Para sustentar este punto, citó la sentencia
T-818 de 2007, proferida por esta Corporación.
8. Respecto a lo estipulado en el
Decreto 3800, que establece que no es viable el traslado para personas que les
faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación, indicó que según la
citada sentencia, el mismo es posible independientemente del tiempo que faltare
para pensionase.
9. Finalmente, adujo que el
argumento esbozado por la demandada, conforme al cual no es posible el “(…)
traslado al Seguro Social [por cuanto] la diferencia de los valores efectuados
ante la administradora (…) son inferiores a los que debería cotizar si hubiera
permanecido en el Régimen de Prima con Prestación Definida”, también fue
desvirtuado por esta Corporación en la mencionada sentencia, ya que se trata de
una condición imposible y, por lo mismo, inconstitucional. En este sentido, “no
se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de un
régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio”.
2. Solicitud de tutela
Considerando que las actuaciones
de la demandada conculcan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
seguridad social, materializados en la libre escogencia del régimen pensional,
el demandante solicitó al juez constitucional que ordenara a CITI Colfondos, “(…)
autorizar el traspaso (…) al Seguro Social, (…) trasladar la totalidad del
ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad al Seguro
Social en el régimen de Prima Media [y] ordenar al Seguro Social que (…) [lo]
afilie (…)”.
3. Intervención de las partes
demandadas
3.1 CITI Colfondos
La apoderada de CITI Colfondos
intervino, dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer
su derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el accionante tiene
una cuenta activa en el fondo pensional, sin que hasta el momento haya radicado
solicitud de pensión de vejez. Respecto al traslado, manifestó que “el
Seguro Social (ISS) aún no ha radicado ninguna solicitud de traslado a favor
del Señor Vargas (…). Una vez el ISS presente la solicitud de traslado de
régimen, CITI colfondos procederá a enviar la información relacionada con el valor
de la cuenta de ahorro individual al ISS, para que esa entidad defina si es
procedente o nó (sic) el traslado de régimen”.
En este sentido, arguyó que la
procedencia del traslado depende del ISS, entidad que debe verificar la
pertenencia del demandante al régimen de transición, así como “que el saldo
de la cuenta de ahorro individual no [sea] inferior al monto total del aporte
legal para el riesgo de vejez correspondiente en caso que hubiera permanecido
en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Por este motivo, a
su parecer, no basta con que se cumpla el requisito de cotizaciones iguales o
superiores a 15 años, pues ha de haber una equivalencia financiera entre los
valores aportados a cada uno de los regímenes.
Así mismo, enfatizó que “la
Ley 797 de 2003 estableció la regla según la cual, si a la persona le hacen
falta menos de 10 años para acceder al derecho pensional en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no podrá trasladarse al Régimen de
Prima Media con Prestación definida”. En este orden, el Decreto 3800 de
2003 reglamentó la anterior disposición consagrando que a quienes les faltaren
diez años o menos - a veintiocho (28) de enero de 2004 – para pensionarse, sólo
podrían trasladarse por una única vez entre el régimen de prima media con
prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De otro lado, argumentó que en la
sentencia C-1024 de 2004 se indicó que “la única alternativa para
trasladarse nuevamente de régimen, a pesar de que le faltaren menos de diez
años para alcanzar el derecho pensional, es haber cotizado 15 años o más de
servicio a 1 de abril de 1994”(subrayas del original).
Finalmente, señaló que mediante
oficio del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), CITI Colfondos envió
al ISS la información necesaria para que esta entidad definiera el traslado de
régimen del demandante.
3.2 ISS
El ISS guardó silencio dentro del
término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.
Una vez fenecido dicho lapso, el ISS allegó escrito al juez de primera
instancia en el cual indica que no ha podido resolver de fondo la petición del
demandante por cuanto “CITI Colfondos S.A. no ha remitido a esta entidad el detalle
del saldo en la Cuenta de Ahorro Individual del señor Fernando Vargas
Peñalosa”. (Cuad. 2, folio 6 y ss)
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia
de formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedida
por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fecha diecisiete (17) de
enero de dos mil ocho (2008), perteneciente a Fernando Vargas Peñaloza, donde
se indica un tiempo total laborado - en la Escuela Rural Berlín de Girardot –
de 1 año y quince días. Tiempo que se trabajó entre el diecisiete (17) de abril
de mil novecientos setenta (1970) y el primero (1º) de mayo de mil novecientos
setenta y uno (1971). (Cuad. 1, folio 9)
b. Copia
de Certificado de información laboral, expedida por la Secretaría de Educación
del Distrito, con fecha de expedición treinta y uno (31) de enero de dos mil tres
(2003), perteneciente al demandante, en el que consta como periodo de
vinculación laboral entre el quince (15) de febrero de mil novecientos setenta
y uno (1971) y el dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta (1980).
(Cuad. 1, folio 12)
c.
Certificado expedido por la EPS Convida, con fecha del veinticuatro (24)
de enero de dos mil ocho (2008), donde se indica que el señor Vargas Peñaloza trabajó
entre el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) y
el primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (Cuad. 1,
folio 13)
d. Copia
de Certificado expedido por la Corporación Social de Cundinamarca, con fecha
diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), en la que consta que el
demandante laboró, como Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, desde
el nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el
veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa (1990). (Cuad. 1,
folio 14)
e.
Certificado expedido por la Alcaldía Municipal del Municipio La Vega
(Cundinamarca), con fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), donde se
indica que el señor Fernando Vargas Peñaloza laboró en la mencionada
administración entre el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y
tres (1993) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), desempeñándose como Alcalde de dicho Municipio. (Cuad. 1, folio
15)
f.
Copia de registro civil del señor Fernando Vargas Peñalosa, con fecha de
nacimiento veintiséis (26) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950).
(Cuad. 1, folio 17)
g. Copia
de cédula de ciudadanía perteneciente a Fernando Vargas Peñalosa, con fecha de
nacimiento veintiséis (26) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950).
(Cuad. 1, folio 18)
h. Copia
de petición presentada por el demandante a CITI Colfondos, el veinticinco (25)
de enero de dos mil ocho (2008), en el cual – tras enfatizar que “[reúne]
las condiciones del régimen de transición (…)” – solicita a Colfondos
aceptar su regreso al régimen de prima media con prestación definida en el
Seguro Social y tramitar lo pertinente para el traslado. (Cuad. 1, folios 19 a
21)
i.
Respuesta de CITI Colfondos a la petición presentada por el demandante
el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual se dice que “(…)
el traslado al Instituto de Seguros Sociales no es viable de acuerdo con lo
estipulado en el decreto 3800 [de 2003], ya que le faltan menos de 10 años para
cumplir la edad de jubilación”. En igual sentido, se dice que para
determinar si se encuentra en el Régimen de Transición, “deberá diligenciar
una solicitud de traslado en el ISS y anexar una carta dirigida al Instituto de
Seguros Sociales solicitando nuevamente el traslado de Citi Colfondos al ISS
basado en el argumento de pertenecer al Régimen de Transición”. (Cuad. 1,
folio 22 y 23)
j.
Copia de petición presentada por Fernando Vargas Peñalosa ante CITI
Colfondos el siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual se indica
que “(…) la solicitud de[l] traslado al régimen pensional del ISS fue
presentado (sic) ante esa entidad [razón por la cual] solicito que la
devolución de los aportes al ISS se haga en su totalidad sin descuentos”.
(Cuad. 1, folio 24 a 25)
k. Respuesta
de la demandada a la petición presentada por el demandante el siete (7) de
marzo de dos mil ocho (2008), en la cual se indica que “sé (sic) validó su
Historia Laboral con la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Publico (sic), encontrando que a la fecha solo (sic) registran 00.00
semanas al 1 de Abril de 1994 (…) por lo que no cumple con una de las
condiciones exigidas en la Sentencia C-1024 y C-789 para el régimen de
transición”. Así mismo, se reitera que el traslado no es viable, ya que le
faltan menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación. Finalmente, se le
indica que “si tiene los soportes con los cuales se pueda validar su
Historia Laboral, le solicitamos en lo posible remita copia de estos al área de
Bonos Pensionales (…)” (Cuad. 1, folio 26 y 27).
l.
Copia de petición presentada por el demandante, el dieciséis (16) de
mayo de dos mil ocho (2008) a la empresa demandada, en la que aporta copia de
documentos para demostrar su Historia Laboral. De igual forma, el señor Vargas
Peñalosa reitera que cumple con los requisitos para hacer parte del régimen de
transición. Así mismo, enfatiza – respecto al hecho de que le faltan menos de
10 años para cumplir con la edad de jubilación – que al ser el derecho a
pensionarse bajo los parámetros definidos en un régimen anterior un derecho
adquirido, está facultado a volver al régimen de prima media con prestación
definida independientemente del tiempo que le faltare para pensionarse.
Finalmente, manifiesta que el argumento esbozado por la demandada en torno a la
diferencia existente entre los valores efectuados ante la administradora y lo
que hubiera cotizado de permanecer en el mencionado régimen es
inconstitucional, toda vez que se constituye en un requisito imposible de
cumplir, que haría nugatorio el ejercicio de su derecho (Cuad. 1 folio 28 a 34).
m. Respuesta a
la petición presentada el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008),
expedida por CITI Colfondos el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), en
la cual se reitera que el demandante “(…) tiene cuenta activa en el Fondo de
Pensión Obligatoria administrado por Citi Colfondos, con fecha de suscripción
01 de Septiembre de 1997.” De igual forma, se reitera que “no se registran
semanas al 1 de Abril de 1994 (…) por lo que no cumple con una de las
condiciones exigidas en la Sentencia C- 1024 y C-789 para el régimen de
transición.” Así mismo, se repite que no es posible el traslado por cuanto “le
faltan menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación.”
n. Petición
presentada por Fernando Vargas Peñalosa al ISS, el diecisiete (17) de enero de
dos mil ocho (2008), en la que se solicita aceptar el regreso al régimen de
prima media con prestación definida. Indicó que ya el “14 de julio de 2006
[había solicitado su] afiliación al sistema general de pensiones del ISS[,]
pero no obtuv[o] respuesta”. Así mismo, señaló que: “Los bonos
pensionales que cotice (sic) con la administración pública no han sido
trasladados a Colfondos, ni autorizo ni autorizaré que sean trasladados a ese
Fondo”. (Cuad. 1, folio 59 a 61)
o. Respuesta
a la petición presentada por el demandante al ISS, con fecha veintidós (22) de
febrero de dos mil ocho (2008), en la cual esta entidad le indica al señor
Vargas que “se requiere de la participación de su última Administradora de
Pensiones del Régimen de Ahorro Individual (…)” para el análisis y
aprobación del traslado. En este orden de ideas, se señala que se le solicitó a
CITI Colfondos “la certificación (…) del saldo en la Cuenta de Ahorros
Individual (…)”. Esto con el fin de determinar si se cumple con las
condiciones consagradas en el Decreto 3800 de 2003 “para la recuperación del
régimen de transición”. Finalmente, señala que, siguiendo los conceptos de la
Superintendencia Financiera, “la confirmación del cumplimiento de lo
señalado (…) debe hacerla el Instituto de Seguros Sociales, de manera previa
al traslado del afiliado, por solicitud de la administradora a la cual se
encuentra afiliado”. (Cuad. 1, folios 63 y 64)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1.
Trámite de instancia
Admitida la acción de tutela por
el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, esta autoridad
judicial consideró que mediante la acción también se demandaba al Instituto de
los Seguros Sociales (ISS). Por tanto, ordenó oficiar al representante de CITI
Colfondos y al del ISS, para que ejercieran su derecho de defensa.
2.
Primera Instancia
Conoció de la causa en primera
instancia el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que
mediante sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) resolvió
amparar el derecho fundamental de petición, ordenándole al ISS contestar en
debida forma la Petición presentada por el demandante el diecisiete (17) de
enero de dos mil ocho (2008). Así mismo, resolvió rechazar por improcedente las
pretensiones elevadas contra CITI Colfondos.
Consideró el A quo que
CITI Colfondos “no puede tomar una decisión frente al cambio de régimen (…)”,
pues la llamada a pronunciarse sobre la viabilidad del mismo es el ISS.
Para la autoridad judicial de
primera instancia CITI Colfondos no conculcó el derecho de petición del
demandante, ya que ha respondido cada uno de los requerimientos por él
formulados. Ahora, ante la negativa de la misma de efectuar el traslado, indicó
que existen los medios ordinarios de defensa para que la controversia jurídica
sea resuelta. Por esta razón, el demandante debería acudir ante la jurisdicción
ordinaria, por tratarse de un conflicto relativo a la seguridad social. Así las
cosas, con respecto a la mencionada administradora de fondos pensionales, la
acción de tutela resulta improcedente.
Aún así, para el juez de
instancia no era posible determinar la vulneración del derecho a la igualdad,
por cuanto el demandante no aportó criterios de comparación sobre los cuales
efectuar el análisis, para así determinar un tratamiento discriminatorio.
Ahora bien, respecto al ISS, el A
quo consideró que había conculcado el derecho fundamental de petición, por
cuanto “es una simple respuesta que no es de fondo (…)” y no satisface
las exigencias propias de este derecho fundamental. Así las cosas, “no es
una respuesta clara, precisa y congruente, ya que simplemente le indica algunos
trámites que se deben realizar y cita jurisprudencia[,] pero no responde de
fondo acerca del cambio de régimen pensional”.
Finalmente, indicó que tras la
contestación del ISS – en caso de que sea desfavorable a las pretensiones del
demandante – éste cuenta con los recursos respectivos, así como con la
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo
2º del Código Procesal del Trabajo. Así mismo, enfatizó que el juez
constitucional no es competente para ordenar el contenido de la decisión que
haya de adoptar la autoridad administrativa.
3.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión de
instancia, el demandante interpuso recurso de alzada contra la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela contra CITI Colfondos. Sustentó su
inconformidad señalando que los medios ordinarios de defensa judicial no son
idóneos, pues “(…) cuando se concluya el eventual proceso, ya resultaría
nugatoria la decisión, porque habría transcurrido un tiempo mayor al que [le]
falta para acceder a la pensión en uno y otro régimen”. Así mismo, se
refirió a la ausencia de pronunciamiento del juez de instancia respecto de la
sentencia T-818 de 2007, proferida por la Corte Constitucional. En este
sentido, enfatizó que sí había aportado un criterio de comparación – la
mencionada providencia-, por lo que era predicable la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad.
4.
Segunda Instancia
Conoció de la causa en segunda
instancia la Subsecicón A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil nueve
(2009) resolvió confirmar la decisión adoptada por el A quo.
Consideró el Ad quem que CITI
Colfondos no conculcó el derecho fundamental de petición del demandante, ya que
respondió de fondo todos los requerimientos por él planteados. En este sentido,
indicó que el mencionado derecho fundamental “no involucra el sentido [de la
respuesta]”. Por esta razón el juez constitucional no está llamado a
determinar el sentido de la misma, simplemente debe constatar si se produjo y
absolver de fondo las inquietudes planteadas.
De igual forma, la autoridad
judicial de segunda instancia señaló que el demandante cuenta con la vía
ordinaria para controvertir la negativa del traslado de régimen pensional. Así
las cosas, a su parecer, la acción de tutela es improcedente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Cuatro, mediante Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil
nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema
de resolución
De los hechos narrados y probados en este proceso,
corresponde a la Sala de Revisión determinar si CITI Colfondos, al negarse a
autorizar el traslado de régimen pensional al demandante, conculcó su derecho
fundamental a la seguridad social, materializado en la libre escogencia de
régimen pensional.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta corporación en torno al (i) traslado del
régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con
prestación definida en el caso de los beneficiarios del régimen de transición.
Posteriormente, (ii) se resolverá el caso bajo estudio.
2.1 Traslado del régimen de ahorro individual al régimen
de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición.
Reiteración de jurisprudencia.
En su jurisprudencia, esta
Corporación ha analizado el tema del traslado de regímenes pensionales en el
caso de personas beneficiarias del régimen de transición[1].
Por este motivo y con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala efectuará una breve alusión a las reglas definidas en tales
providencias[2].
Así las cosas, en la Sentencia
T-168 de 2009[3], esta Corporación indicó
que:
“(…) se puede concluir que
según la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas por
el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de
prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o
se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas
anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los
siguientes requisitos:
(i)
Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii)
Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan
efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea
inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en
el régimen de prima media.”
3. Análisis
del caso en concreto
3.1 El señor Fernando Vargas
Peñalosa interpuso acción de tutela contra CITI Colfondos, el veinticuatro (24)
de octubre de dos mil ocho (2008), por considerar que esta administradora de
fondos pensionales conculcaba su derecho fundamental a la seguridad social. Al
momento de interponer la aludida acción, indicó que solicitó en múltiples
ocasiones a la demandada autorizar su traslado al régimen de prima media
administrado por el Seguro Social. Sin embargo, CITI Colfondos le respondió con
evasivas y tesis diferentes, e incluso le indicó que la responsabilidad del
traslado era del ISS. Uno de los argumentos esbozados por la demandada era que
él no cumplía con los requisitos establecidos en las sentencias de
constitucionalidad C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.
El actor enfatizó que cumple con los
dos requisitos que lo hacen beneficiario del régimen de transición, ya que
nació el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos cincuenta – por lo que
contaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con 43 años de
edad – y había cotizado más de quince años a 1º de abril de 1994. En igual
sentido, señaló que al pertenecer al mencionado régimen, cuenta con un derecho
adquirido que le permite pensionarse bajo los parámetros definidos en el
sistema anterior, aún cuando voluntariamente haya cambiado al régimen de ahorro
individual con solidaridad. Así mismo, argumentó que el periodo de carencia o
mínimo de permanencia no le es aplicable y que la exigencia de equivalencias
financieras en los valores ahorrados es ahora imposible, por lo mismo
inconstitucional y no puede ser un impedimento para el legítimo ejercicio de
sus derechos.
3.2 Por su parte, CITI Colfondos
– ejerciendo su derecho de defensa – señaló que el ISS no ha radicado solicitud
de traslado a favor del demandante. Una vez esto suceda, el fondo procedería a
enviar la información pertinente para que el ISS defina si es viable el
traslado de régimen. Así mismo, arguyó que no basta con que se cumpla el
requisito de cotizaciones iguales o superiores a 15 años para que sea viable el
traslado, pues ha de existir una equivalencia financiera entre los valores
aportados a cada uno de los regímenes pensionales existentes.
De otro lado, argumentó que a
partir de la Ley 797 de 2003 las personas a las que les faltaren menos de 10
años para acceder al derecho pensional no podrán trasladarse de régimen. Este
periodo de carencia fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-1024 de 2004, salvo para las personas que a 1º de abril de
1994 contaran con 15 años o más cotizados. Finalmente, señaló que mediante
oficio del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) – documento que no se
encuentra dentro del acervo probatorio obrante en el expediente -, CITI
Colfondos envió al ISS la información necesaria para que esta entidad definiera
el traslado de régimen del demandante.
3.3 Por su parte el ISS guardó
silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su
derecho de defensa. Sin embargo, allegó tardíamente un escrito que debido a su
importancia habrá de ser tenido en cuenta para la resolución del caso concreto.
La mencionada entidad señaló que no ha podido resolver de fondo la petición del
demandante por cuanto “CITI Colfondos S.A. no ha remitido a esta entidad el
detalle del saldo en la Cuenta de Ahorro Individual del señor Fernando Vargas
Peñalosa”.
3.4 Ambas autoridades judiciales
resolvieron desestimar las pretensiones del demandante en lo referente a CITI
Colfondos, mas consideraron que el ISS había conculcado su derecho fundamental
de petición. En este orden de ideas, argumentaron que CITI Colfondos no está
llamado a tomar una decisión respecto al traslado del demandante, pues es el
ISS quien tiene esta obligación. En igual sentido, señalaron que la
administradora de fondos pensionales no conculcó el derecho fundamental de petición,
por cuanto contestó cada uno de los requerimientos formulados por el
demandante. Aún así, si éste no está de acuerdo con las respuestas dadas por la
demandada, cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para resolver el
conflicto jurídico. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente. Respecto
a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, argumentaron que no
existían criterios mediante los cuales se pudiera determinar un trato discriminatorio.
3.5 En primer lugar, debe esta
Sala de Revisión indicar que, conforme a la jurisprudencia señalada[4],
la acción de tutela resulta procedente para estos casos por cuanto el mecanismo
ordinario no resulta idóneo para resolver el problema jurídico, ya que
probablemente cuando el juez laboral decida el asunto bajo estudio – esto es,
lo referente al traslado de regímenes – el régimen de transición no estará
vigente. Esto se debe a que el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo
48 de la Constitución, consagró que “El régimen de transición establecido en
la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen a dicho régimen, no podrá
extenderse más allá del 31 de julio de 2010 (…)”.
En este orden de ideas, se cumple
con la regla que establece la procedencia de la acción de tutela cuando los
mecanismos ordinarios de defensa judicial no resulten idóneos para proteger los
derechos presuntamente conculcados. En este sentido, la Sala considera que
ambos jueces de instancia erraron en su apreciación al considerar improcedente la
acción de tutela interpuesta por Fernando Vargas Peñalosa contra CITI
Colfondos.
3.6 En segundo lugar, la Sala
evidencia que el demandante pertenece al régimen de transición. En su caso,
cumple con los dos requisitos exigidos para tal fin: tenía más de 15 años cotizados
a 1º de abril de 1994 (Cuad. 1, folios 9 a 15) y, al haber nacido el veintiséis
(26) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950) (Cuad. 1, folios 17 y 18),
tenía más de 40 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. No sobra recordar que estos requisitos no son concomitantes, esto implica
que basta con que se configure uno de ellos en cabeza de una persona para que
ésta se encuentre en el régimen de transición.
3.7 Ahora bien, como fue señalado
en las sentencias reiteradas en las consideraciones generales de esta
providencia, las personas beneficiarias del régimen de transición que al 1º de
abril de 1994 tuviesen 15 o más años cotizados pueden regresar en cualquier
momento al régimen de prima media con prestación definida aún cuando voluntariamente
hayan elegido – temporalmente – el régimen de ahorro individual con
solidaridad. Teniendo el derecho de que todo el ahorro que hayan efectuado en
éste último sea trasladado al régimen de prima media, sin importar que dicho
ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en el caso de que hubieran
permanecido todo el tiempo en el régimen de prima media con prestación
definida.
3.8 Así las cosas, constatando que el señor Fernando
Vargas Peñalosa pertenece al régimen de transición y tiene el derecho de
retornar al de prima media con prestación definida en cualquier momento, la
Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar amparará el derecho a
la seguridad social del demandante. Como consecuencia de esto, ordenará a CITI
Colfondos que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48), contados
a partir de la notificación de esta sentencia, autorice el traslado del
demandante del régimen de ahorro individual al de prima media y traslade la totalidad
de los ahorros efectuados por éste a CITI Colfondos al régimen de prima media;
lo cual deberá efectuarse en un lapso máximo de 15 días, contados a partir de
la autorización de traslado. Así mismo, se le advertirá al ISS que deberá
abstenerse de impedir el traslado del señor Fernando Vargas Peñalosa.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veinte
(20) de enero de dos mil nueve (2009) por la Subsección A, Sección Primera, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia del siete
(7) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Juzgado Treinta y
Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo solicitado
por Fernando Vargas Peñalosa contra CITI Colfondos. En su lugar TUTELAR el
derecho fundamental a la seguridad social del demandante.
Segundo. ORDENAR a CITI
Colfondos que, en el término perentorio de 48 horas contados a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a autorizar el traslado del señor Fernando
Vargas Peñalosa al régimen de prima media administrado por el Seguro Social.
Tercero. ORDENAR a CITI
Colfondos que inicie los trámites pertinentes para trasladar la totalidad del
ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el señor Fernando
Vargas Peña al Seguro Social, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un término
máximo de 15 días, contados a partir de la autorización de traslado de que
trata el numeral anterior.
Cuarto. ADVERTIR
al Instituto de Seguros Sociales que debe abstenerse de impedir el traslado
del Fernando Vargas Peñalosa de conformidad con la parte motiva de la presente
sentencia.
Quinto. LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Al respecto consultar las sentencias C- 789 de 2002, T-818
de 2007 y T- 168 de 2009
[2] La Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de
revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden "ser
brevemente justificadas". Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre
otras, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de
2004, T-959 de 2004, T-810 de 2005, T-465A de 2006, y, T-689 de 2006, T-1032
de 2007, T-784 de2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009 y T-333 de 2009.
[3] En ese caso, se analizó la vulneración del derecho
fundamental a la seguridad social de una persona que siendo beneficiaria del
régimen de transición y pretendiendo su traslado del régimen de ahorro
individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, no se le
permitía bajo dos argumentos. En primer lugar, que le faltaban menos de 10 años
para pensionarse y, en segundo lugar, que no existía una equivalencia en el
ahorro efectuado en el primer régimen indicado y en el segundo. En ese caso, el
demandante cumplía tanto con el requisito de la edad como con el de las semanas
cotizadas para pertenecer al régimen de transición.
[4] T-168 de 2009
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.