T-449-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-449/08
ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar el amparo de
derechos fundamentales por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular
ACCION DE TUTELA-Pierde razón de ser cuando el objeto
jurídico que motiva su ejercicio desaparece pues no existe orden que impartir
ACCION DE TUTELA-Diferencia desde el punto de vista
procesal cuando el supuesto hecho que motiva el proceso se supera o cesa
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No exime al juez de tutela realizar
estudio del asunto que llega a su conocimiento y emitir fallo cuando se
presenta durante el trámite de revisión
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Puede generarse por la ocurrencia de un
hecho superado o de un daño consumado
Esta Corte en diferentes pronunciamientos ha señalado
que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede generarse por la
ocurrencia de un hecho superado o de un daño consumado. Se presenta una carencia
actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado cuando el objeto
jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la
reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela
entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la
interposición de la acción de tutela pero, facultándolo para proferir un fallo
en el que haga un estudio de fondo del caso. Por el contrario, hay una carencia
actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al
igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho
que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del
accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del
derecho. Por ello, en los eventos en que se presente una carencia actual de
objeto por haber un daño superado es deber del juez de tutela entrar hacer un
análisis de fondo del asunto y, si es del caso impartir una orden que, en
cierta medida repare ese perjuicio.
ACCION DE TUTELA CONTRA CARREFOUR-Carencia actual de objeto por daño
consumado ya que accionante está amparada por el Sistema General de Seguridad
Social en Salud por prestar sus servicios a otra persona particular/REINTEGRO
LABORAL-Carencia actual de objeto por daño consumado para ser reubicada en
cargo que venía ocupando en Carrefour
DERECHO AL TRABAJO-Rango constitucional
La Constitución Política de 1991, en su artículo 53,
elevó a rango constitucional el derecho que le asiste a todos los ciudadanos de
tener un trabajo en el que se le garanticen, entre otras, una igualdad de
oportunidades, una remuneración mínima vital y móvil, la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones
laborales, el derecho a gozar de la seguridad social y, el derecho a tener una
estabilidad en el empleo.
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Protección constitucional
En relación con la protección constitucional a la
estabilidad en el empleo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se
constituye en un principio que rige de manera general las relaciones laborales
y se traduce en el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que
demanda el desarrollo del objeto del contrato. Ello se refleja en la
conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el
empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha
configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justas” para
proceder de tal manera ó, que de estricto cumplimiento a un procedimiento
previo.
CONSTITUCION POLITICA-Diseño de política pública orientada a
lograr la rehabilitación, integración social y atención especializada de
personas que por condiciones económicas, físicas o mentales han sido
discriminadas/TRABAJO-Mecanismo de inserción social cuyo objetivo es
garantizar una productividad económica y un desarrollo personal
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
DISCAPACITADO-Garantía
DISCAPACITADO-Limitación no puede ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral/PERSONA LIMITADA-No puede ser despedida o terminado
su contrato salvo que medie autorización de la oficina de trabajo
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Derecho a indemnización por despido o
terminación del contrato
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago de indemnización no convierte el
despido eficaz sino se ha hecho con previa autorización del Ministerio del
Trabajo
PROTECCION LABORAL REFORZADA POSITIVA Y
NEGATIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Según Ley 361/97, artículo 26
PROTECCION LABORAL POSITIVA-Limitación no puede ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral
PROTECCION LABORAL NEGATIVA-Ninguna persona limitada pude ser
despedida o terminado su contrato por razón de su limitación salvo que medie
autorización de la oficina de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Se extiende
la medida de protección consagra a favor de la mujer durante el embarazo y
periodo de lactancia
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN
AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción del despido o terminación del contrato de
trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad
DEBILIDAD MANIFIESTA-Estabilidad laboral reforzada se hace
extensiva a contratos de trabajo a término fijo
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN
CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS-No basta el
vencimiento del plazo o prorroga para dar por terminado el contrato de trabajo
a término fijo con sujeto de especial protección
ACCION DE TUTELA CONTRA CARREFOUR-Carencia actual de objeto por daño
consumado respecto de reintegro laboral para seguir cotizando en Famisanar y
obtener cubrimiento de intervenciones quirúrgicas
ACCION DE TUTELA CONTRA CARREFOUR-Sanción y pago de 180 días de trabajo por
presumirse despido a causa de la discapacidad de trabajadora a la que se
predicaba estabilidad laboral reforzada negativa
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar
prestaciones de contenido económico como indemnizaciones
ACCION DE TUTELA CONTRA CARREFOUR-Reconocimiento y pago de indemnización a
mujer trabajadora con discapacidad
DERECHO AL TRABAJO, SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL-Desconocimiento por
cuanto Carrefour terminó unilateralmente y sin justa causa contrato de trabajo
a término fijo de trabajadora con discapacidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Durante
instancia de revisión se constató que accionante entró a prestar sus servicios
laborales a otra empleadora y en esa medida obtuvo cubrimiento total de
tratamiento médico
Referencia: expediente T-1730337
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Vargas Poloche contra
Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil
Municipal, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) y, en
segunda instancia, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito, el día tres
(3) de septiembre de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Luz Marina Vargas Poloche, en contra de Grandes
Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz Marina Vargas Poloche, interpuso acción
de tutela en contra de Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”, por
considerar vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, seguridad
social y salud.
HECHOS.
La señora Luz Marina Vargas Poloche sustentó su
petición de acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Manifiesta la demandante que entre ella y Grandes Superficies de
Colombia S.A. “Carrefour” se celebraron sucesivos contratos de trabajo a
término de tres (3), en el transcurso de los cuales cumplió a cabalidad con
todas sus funciones y obligaciones.
2.- Por otra parte, expresó que poco más de un (1) mes antes de la
presentación de la acción de tutela, se le diagnosticó CONDROMALACIA DE LA
RÓTULA DERECHA y SÍNDROME DEL TUNEL del carpo por parte de E.P.S Famisanar.
3.- Sostuvo que al enterarse el empleador de su estado de salud y de su
próxima operación de la rótula derecha, unilateralmente y sin justa causa dió
por terminado el contrato de trabajo, dejándola desamparada para poder seguir
cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud y lograr cubrir la
intervención quirúrgica.
4.- Por último alegó que “lo anterior constituye un actuar con falta
de solidaridad por parte del empleador. Mi situación económica es precaria,
viuda, sin ningún apoyo económico y, no cuento con otro medio de defensa por lo
que acudo a la tutela”.
Solicitud de tutela.
5.- La señora Luz Marina Vargas Poloche consideró que se le habían
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, seguridad social y salud
por parte de Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”, por lo que solicitó
se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba para continuar cotizando al
Sistema General en Salud y así obtener el cubrimiento total del tratamiento
médico en aplicación del principio de solidaridad.
Pruebas
11.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
-Copia del comunicado fechado el dieciséis
(16) de junio de dos mil siete (2007) por medio del cual la empresa Grandes
Superficies de Colombia S.A. Carrefour daba por terminado el contrato de
trabajo de forma unilateral y sin justa causa con la señora Luz Marina Vargas
Poloche y, le informaba que debía acercarse a la Sección de Nomina a reclamar
sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales.[1]
-Copia del resultado del examen de TAC de
rótulas emitido por el Doctor Carlos Paris, el día veintiséis (26) de abril de
dos mil siete (2007).[2]
-Copia del certificado de existencia y
representación legal de la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A.
“Carrefour” emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá.[3]
-Copia del Informe emitido por la Junta
Quirúrgica de la Caja de Compensación Familiar - Colsubsidio, Servicio de
Salud, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) en el que se
indica conveniente “considerar liberación lateral condroplastia más resección
de osteofitos marginales bil inicialmente derecha”.[4]
-Copia de orden de servicio de cirugía de
retinaculoplastia (para liberación de la rotula) del lado derecho, con fecha
del veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).[5]
-Copia del Informe de Neuroconducción y
Electromiografia emitido por Medicina Física y Rehabilitación de la Caja
Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, el día veinticinco (25) de mayo
de dos mil siete (2007), en el que concluyen que “el estudio evidencia
signos de neuropatía por atropamiento moderado de los nervios medianos a nivel
del túnel del carpo.”[6]
-Copia del certificado ocupacional emitido
por parte de Controlar Salud Integral Ltda.[7]
-Copia del consentimiento informado
solicitado por la IPS Colsubsidio para la práctica de intervenciones médicas
y/o quirúrgicas a la paciente Luz Marina Vargas Poloche.[8]
- Copia de la orden de consulta de cirugía
de mano por síndrome del tunel carpiano emitido por la Caja de Subsidio
Familiar - Colsubsidio, con fecha del seis (6) de julio de dos mil siete
(2007).[9]
- Copia de indicaciones emitida por la Caja
de Subsidio Familiar – Colsubsidio, el día diecisiete (17) de enero de dos mil
ocho (2008).[10]
- Copia del informe de neuroconducción y
electromiografia emitido por Colsubsidio, el día treinta (30) de marzo de dos
mil siete (2007).[11]
- Copia del contrato individual de trabajo.[12]
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.
-
Mediante auto del día
catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) este Despacho resolvió que para el
trámite del presente caso menester era poner en conocimiento de la E.P.S
Famisanar Ltda. el contenido de la Tutela T- 1730337, para que la misma se
pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea el
asunto en curso. Consideró, igualmente pertinente, que la E.P.S. Famisanar
Ltda. aclarara lo referente al tipo de vinculación (beneficiario, cotizante)
existente entre ella y la Señora Luz Marina Vargas Poloche; el tratamiento
médico que se le ha ordenado para contrarrestar las dolencias causadas por el
diagnóstico de una CONDROMALACIA DE LA ROTULA DERECHA y el SÍNDROME DEL TUNEL
DEL CARPO BILATERAL; y, describir, respecto de esas dolencias, cuál es el
tratamiento integral que se le debe prestar al afiliado para obtener una
recuperación total de su estado de salud.
-
Mediante auto del
veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), este Despacho resolvió que,
para un mejor proveer del asunto, era necesario requerir a: (i) Grandes
Superficies de Colombia S.A. “Carrefour” para que informara si había cumplido
con el requisito impuesto por la ley de acudir al Inspector del Trabajo, previa
la terminación unilateral del contrato de trabajo de la señora Luz Marina
Vargas Poloche y a; (ii) Famisanar E.P.S Ltda. para que indicara desde qué
fecha aparece, en su base de datos, que la señora Luz Marina Vargas Poloche es
empleada de la señora Claudia Casallas.
Información suministrada por la E.P.S Famisanar Ltda.
1.- Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte
Constitucional el dieciséis (16) de enero de 2008, la E.P.S. Famisanar Ltda.
dio contestación a la solicitud hecha por esta Corte y, se pronunció de la
siguiente manera:
-
Respecto de las
pretensiones y el problema jurídico en torno al cual gira el proceso, la E.P.S.
Famisanar Ltda. señaló que en relación con la vinculación existente entre ella
y la señora Luz Marina Vargas Poloche la tutela era improcedente pues, la
petición versa sobre el reintegro laboral de la tutelante al cargo que venía
desempeñando en Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”, cuestión que
no tiene relación alguna con la E.P.S Famisanar Ltda., habida cuenta que entre
ella y la sociedad grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour” no hay
ningún tipo de vinculación jurídica[13].
Además, señalo que “la pretensión de la accionante, no está relacionada con
el campo de acción o funciones que por delegación corresponden a la E.P.S
Famisanar”.[14]
-
En relación con los
pronunciamientos solicitados por la Corte Constitucional a la E.P.S. Famisanar
Ltda., la misma se pronunció en el siguiente sentido:
“La señora LUZ MARINA, identificada con C.C No
51.561.392 se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud a través de E.P.S. FAMISANAR LTDA desde el 10 de agosto de 2001 en
calidad de COTIZANTE. Su estado de afiliación es Activo y cuenta con más
de cien semanas de cotización.
En la actualidad registra afiliación ACTIVA con
el empleador CLAUDIA CASALLAS, identificada con Cédula de Ciudadanía No
52.096.094, con fecha de ingreso en el mes de Octubre de 2007.
Respecto de los puntos dos (2) y tres (3) del Oficio
No OPTB 009-2008, E.P.S FAMISANAR procedió a oficiar a la IPS COLSUBSIDIO,
para que allegue directamente a su despacho lo concerniente a los mismo.”[15]
Adicionalmente, la E.P.S Famisanar Ltda. adjuntó los siguientes medios
probatorios:
-
Copia del informe de
autorizaciones activas por afiliado emitida por la E.P.S Famisanar Ltda. con
relación a la afiliada señora Luz Marina Vargas Poloche.[16]
-
Copia del registro de
cotización de la señora Luz Marina Vargas Poloche del período comprendido entre
enero de dos mil siete (2007) y diciembre de dos mil siete (2007).[17]
-
Copia del certificado
de existencia y representación de la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda.
CAFAM COLSUBSIDIO, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día catorce
(14) de enero de dos mil ocho (2008).[18]
2.- Mediante escrito allegado a la Secretaria General de esta
corporación, el día veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008),
Famisanar E.P.S Ltda informó a este Despacho que “la señora Luz Marina
Vargas Poloche, identificada con C.C. No 51561392, en la actualidad registra
afiliación ACTIVA con el empleador CLAUDIA CASALLAS,…, con fecha
de ingreso a laborar del dos (2) de octubre de dos mil siete (2007)”[19]
Intervención de Grandes Superficies de Colombia S.A.
“Carrefour”
1.- La sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour” por
medio de apoderado especial solicitó la improcedencia de la acción de tutela.
Para sustentar su petición adujo que:
a. Para la época de la demanda, entre la señora Luz Marina Vargas
Poloche y la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour” no
existía ninguna clase de subordinación, pues su calidad de extrabajadora así lo
demostraba.
b. No existía prueba alguna, ni si quiera sumaria, que demostrara el
estado de indefensión de la accionante y,
c. Para el caso en cuestión el medio de defensa judicial con que
contaba la actora no era la acción de tutela sino la vía ordinaria, por medio
de la presentación de una demanda ante el juez laboral.
Pruebas aportadas al proceso.
- Original del poder especial conferido por la señora
Marie Claude Joachim Peñuela, representante legal de la empresa Grandes
Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”, a los Doctores Mario Rodríguez Parra
y Maria Claudia Linares Salazar de la compañía Mario Rodríguez Parra & Cia,
para representarlos en el proceso en curso[20].
- Certificado de existencia y representación legal de la
sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”, expedido por la Cámara
de Comercio de Bogotá[21].
- Copia de la liquidación definitiva del contrato de
trabajo, celebrado por Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour” y la
señora Luz Marina Vargas Poloche[22].
2.- Dando cumplimiento al auto del veinticinco (25) de
febrero de dos mil ocho (2008), la sociedad Grandes Superficies de Colombia
“Carrefour” señaló que “no se acudió al Inspector del Trabajo, para la
finalización del contrato de trabajo de la señora Luz Marina Vargas Poloche, en
razón a que dicha señora no era discapacitada tal como lo establece la ley 361
de 1997. Si bien es cierto, los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
gozan de especial protección constitucional, “deberán aparecer calificados como
tales en el carné del afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud …”
(artículo 5° Ley 361 de 1997), aspecto este que nunca acreditó, reitero, por no
ser la señora accionante DISCAPACITADA” [23]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia. Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá.
Mediante
providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), el juez
Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal negó el amparo solicitado por la
accionante por considerar que no había una vulneración a sus derechos
constitucionales fundamentales al trabajo, seguridad social, salud y vida, como
quiera que la peticionaria cuenta con un período de protección laboral
complementario a la fecha de su desafiliación a la Entidad Promotora de Salud
y, el juez de tutela no es el competente para resolver sobre el reintegro
laboral sino en casos excepcionalísimos.
Segunda
Instancia. Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.
Mediante
sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) el juez Trece (13)
Civil del Circuito confirmó el fallo del dieciséis (16) de agosto de dos mil
siete (2007) proferido por el a quo e hizo énfasis en el hecho de no ser
el juez constitucional el competente para resolver el reintegro que solicita la
demandante.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Diez (10), mediante Auto del veinticuatro (24) de octubre de
dos mil siete (2007) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- La peticionaria de la presente tutela considera
que sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, seguridad social y
salud fueron violados por la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A.
“Carrefour” pues, según ella la entidad demandada le terminó el contrato de
trabajo de forma unilateral y sin justa causa dejándola desamparada para seguir
cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud y obtener la total
cobertura de las intervenciones quirúrgicas necesarias para contrarrestar las
dolencias presentadas en la rotula derecha y en las manos, como consecuencia de
una CONDROMALACIA DE LA ROTULA y de un SÍNDROME A NIVEL DEL TUNEL DEL CARPO
BILATERAL, por lo que solicita se ordene a la sociedad demandada reintegrarla
al cargo que venía ocupando por más de tres (3) años.
Por su parte, Grandes Superficies de Colombia S.A.
“Carrefour”, por medio de apoderado especial, en su intervención sostuvo que en
el presente caso legalmente no procede la acción de tutela por cuanto que la
vía judicial idónea para iniciar un proceso laboral de reintegro es la laboral
ordinaria y no la constitucional. Igualmente, afirmó que en el presente proceso
no hay prueba alguna, ni si quiera sumaria, que demuestre que la accionante se
encuentra en un estado de indefensión o subordinación respecto de su empleador
sino que por el contrario, su estado de ex trabajadora demuestra que ello no es
así.
Posteriormente señaló que, a la luz del artículo 5° de
la Ley 361 de 1997 la señora Luz Marina Vargas Poloche no ostenta la condición
de “discapacitada” por cuanto que, no aparece calificada como tal en el carné de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
Por otro lado, la E.P.S Famisanar Ltda. manifestó que:
(i) la señora Luz Marina Vargas Poloche está afiliada a dicha entidad desde el
diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) en calidad de “cotizante, (ii) en la
actualidad registra afiliación activa como empelada de la señora Claudia
Casallas y que; (iii) la fecha de ingreso a laborar con la señora Claudia
Casallas fue el dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
El Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de
Bogotá negó el amparo solicitado por la peticionaria pues, ésta cuenta con un
período complementario a la fecha de la desvinculación laboral de treinta (30)
días, conforme lo prescribe el Decreto 806 de 1998 en sus artículos 75 y 76.
Además señaló que independientemente del juicio de valor tendiente a determinar
si la terminación unilateral del contrato de trabajo fue conforme a derecho, lo
cierto es que el trabajador nunca queda desamparado en los servicios de salud
que pueda llegar a requerir pues, el Sistema General de Seguridad Social en
Salud le garantiza la prestación de los servicios, si bien ya no como cotizante
sí como subsidiada. Entonces, siendo que no hay desasistencia en los servicios
de salud, no hay tal que haya una violación directa de los derechos
fundamentales de la peticionaria a la salud, trabajo y seguridad social por
conexidad con la vida.
Por otra parte, el juez Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal
de Bogotá dictaminó que si bien el juez de tutela en ciertos casos
excepcionales ha ordenado el reintegro laboral del empleado, lo cierto es que
el competente para dirimir el conflicto suscitado entre el empleador y el
trabajador en torno a ello, es el juez laboral y no el constitucional o de
tutela.
El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá en
segunda instancia confirmó el fallo de tutela del a quo, adhiriéndose a
las consideraciones y planteamientos allí expuestos.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala
revisar la sentencias emitidas que niegan la protección solicitada. En este
orden de ideas, deberá establecer los siguientes asuntos previos (i) existe
carencia actual de objeto por encontrarse, en la actualidad, la peticionaria
laborando para la señora Claudia Casallas y, estar afiliada a la E.P.S
Famisanar Ltda. en calidad de “cotizante”? (ii) ¿Grandes Superficies de Colombia
S.A. “Carrefour” vulneró los derechos fundamentales al trabajo, seguridad
social y salud de la señora Luz Marina Vargas Poloche al haberle terminado
unilateralmente su contrato de trabajo celebrado a término fijo, por razón de
su discapacidad sin acudir previamente al Inspector del Trabajo, para obtener
la autorización correspondiente? (iii) ¿ en tal sentido, procede la protección
de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela?
Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala
importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la carencia actual de objeto;
(ii) estabilidad reforzada de los discapacitados; (iii) principio de la
estabilidad en el empleo en los contratos a término fijo; (iv) analizar el caso
concreto.
Carencia actual de objeto por presentarse un daño
consumado. Reiteración de jurisprudencia.
4.- De acuerdo con el artículo 86 de la constitución
política de 1991 reglamentado por el Decreto 2151 de 1991, toda persona cuenta
con acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales
cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública ó un particular, en los casos establecidos por la
ley. Sin embargo, cuando el objeto jurídico que motiva el ejercicio de la
acción de tutela desaparece, es decir, cuando las circunstancias de hecho que
generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del
accionante cesan, desaparecen o se superan[24],
la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una
orden que impartir[25].
De igual forma, la jurisprudencia[26] de esta Corte ha
tenido la oportunidad de precisar que desde el punto de vista procesal resulta
pertinente establecer una diferencia importante cuando el supuesto de hecho que
motiva el proceso de tutela se supera o cesa i) antes de iniciado el
proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo y ii)
estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se
supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en
el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias,
la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en
consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir
con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un
examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará
en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene
lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si
se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido
concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se
hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna. (subrayado fuera del texto)
“Por lo tanto, el fallo de segunda
instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa
oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban
siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda
instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del
actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se
infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el
hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna
orden, esta no tendría efecto...”.[27].
Así las cosas, es claro que si el fenómeno de la
carencia actual de objeto se presenta durante el trámite de revisión, ese hecho
no exime al juez de tutela de realizar un estudio del asunto que llega a su
conocimiento y de emitir un fallo sobre el mismo, menos aún, si se tiene en
cuenta que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela, no obstante que quede impedido para emitir
cualquier orden de protección contra el demandado en los términos del artículo
86 constitucional[28].
Ahora bien, esta Corte en diferentes pronunciamientos[29] ha señalado que el
fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede generarse por la
ocurrencia de un hecho superado o de un daño consumado. Se
presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho
superado cuando el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece
o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado,
impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la
situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela pero,
facultándolo para proferir un fallo en el que haga un estudio de fondo del caso.
Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño
consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las
condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los
derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin
existir una reparación del derecho. Por ello, en los eventos en que se presente
una carencia actual de objeto por haber un daño superado es deber del
juez de tutela entrar hacer un análisis de fondo del asunto y, si es del caso
impartir una orden que, en cierta medida repare ese perjuicio.
En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que
durante el trámite de estudio por esta Corte, la señora Luz Marina Vargas
Poloche entró a prestar sus servicios de trabajo a la señora Claudia Casallas,
quedando amparada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y por
ende con la posibilidad de que la E.P.S Famisanar Ltda. cubra la realización de
las intervenciones quirúrgicas necesarias para superar las dolencias que le
afectan. Por lo tanto, es evidente que la solicitud de reintegro laboral presentada
por la peticionaria en sede de tutela para ser reubicada en el cargo que venía
ocupando en la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour” y, en
esa medida tener el total amparo de sus derechos fundamentales al trabajo,
seguridad social y salud, presenta una carencia actual de objeto por daño
consumado, por las razones atrás expuestas. Sin embargo, ello no obsta para que
esta Corte entre a realizar un estudio de fondo del caso objeto de revisión.
Estabilidad Laboral Reforzada de los discapacitados.
Reiteración de jurisprudencia.
5.- La Constitución Política de 1991, en su artículo
53, elevó a rango constitucional el derecho que le asiste a todos los
ciudadanos de tener un trabajo en el que se le garanticen, entre otras, una
igualdad de oportunidades, una remuneración mínima vital y móvil, la primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las
relaciones laborales, el derecho a gozar de la seguridad social y, el derecho a
tener una estabilidad en el empleo.
En relación con la protección constitucional a la
estabilidad en el empleo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se constituye
en un principio que rige de manera general las relaciones laborales y se
traduce en el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el
desarrollo del objeto del contrato. Ello se refleja en la conservación del
cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada
la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales
contempladas en la ley como “justas” para proceder de tal manera ó, que de
estricto cumplimiento a un procedimiento previo.
Todo este desarrollo en torno al principio de la
estabilidad en el empleo cobra especial importancia en relación con aquellos
sujetos que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se
encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados (artículo 13,
inc 2° constitucional). Por ello, el constituyente ha ordenado el diseño de una
política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y
procurarles la atención especializada que sus necesidades demanden; política
pública que el legislador desarrolló con la expedición de la Ley 361 de 1997 y
que la jurisprudencia constitucional ha desplegado desde diferentes
perspectivas para mitigar su estado de “debilidad manifiesta” y que en el
ámbito laboral se ha traducido en, concebir “el trabajo como mecanismo de
inserción social”[30],
cuyo “objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos
proteccionistas”[31]
debe ser el garantizar una “productividad económica, así como su desarrollo
personal.”
En este orden de ideas, esta Corte ha dispuesto que
los discapacitados gozan de una “estabilidad laboral reforzada” y, por tal
razón se les debe garantizar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber
adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida
de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[32]
Ahora bien, tal como se expresó el líneas anteriores,
el legislador en cumplimiento del mandato constitucional que le imponía el
deber de establecer políticas públicas para acabar con la marginación social en
que había permanecido la población discapacitada a lo largo de la historia[33] y, en esa medida
remover aquellos obstáculos que les impedían su adecuada integración social en
igualdad de condiciones reales y efectivas[34],
promulgó la Ley 361 de 1997 que en su artículo 26 dispone:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Dicha disposición fue objeto de estudio de
constitucionalidad por parte de esta Corporación quien, en sentencia C-531 de
2000 declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que el pago de
la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz,
si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo. De
tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción para el
empleador, y no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un
trabajador discapacitado.
Igualmente, en sentencia T-198 de 2006, la Corte
señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede
denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa a favor de
personas con discapacidad. Así, hay “protección laboral positiva” cuando
la limitación de una persona, no es motivo suficiente para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar; por el
contrario, hay “protección laboral negativa” cuando, en aplicación de la
Ley en mención, la persona discapacitada no puede ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin que medie una autorización de la
Oficina de Trabajo. De producirse ese despido, sin la respectiva autorización
del Inspector del Trabajo, el empleador deberá cancelar una indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el
Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o
complementen.[35]
Por otro lado, en desarrollo de políticas públicas
tendientes a ofrecer una especial protección a aquellas personas que por razón
de sus condiciones físicas, económicas o mentales resulten en una situación de
“debilidad manifiesta”, esta Corte ha dispuesto que para el caso de los
discapacitados deben aplicarse extensivamente las disposiciones de la
protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el
embarazo y el período de lactancia, de tal manera que, se presume que el
despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia
de su discapacidad.
En consecuencia, si el juez constitucional logra
establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una
persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del
Trabajo, deberá presumir que la causa de ésta es la circunstancia de
discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como
consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. Por
lo tanto, el juez estará en la obligación de proteger los derechos
fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando
al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el caso de no
haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador
al pago de la misma.
Principio de la estabilidad laboral en los contratos a
término fijo. Reiteración de Jurisprudencia.
6.- La jurisprudencia constitucional ha sido enfática
en señalar que el principio de la “estabilidad laboral forzada”, propio de las
relaciones jurídicas en las que esté inmersa una de aquellas personas que por
razones de orden económico, físico o mental, se encuentre en estado de
“debilidad manifiesta”, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a
término indefinido sino también, a aquellos contratos pactados a un término
fijo. En ese sentido, también es una exigencia acudir a la Oficina del Trabajo
para obtener la autorización necesaria para dar por terminado el contrato
laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las
prórrogas, si el trabajador es sujeto de especial protección constitucional ya
que, en esos casos la llegada del término no es razón suficiente para darlo por
terminado[36].
Por tal razón, la Corte Constitucional, en sentencia
C-016 de 1998, en la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los
artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,
estimó lo siguiente, en relación con el principio de la estabilidad laboral en
los contratos a término fijo:
“(...) este principio también impera en los
contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente
pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la
decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así garantizará, de una
parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa
cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las
condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización
del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva,
siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado,
subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador
haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su
renovación”[37]
Por lo tanto, en los contratos laborales celebrados a
término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en
los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento
del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del
contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo
para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la
primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del
empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento
por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en
motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le
halla dado al vínculo laboral.
Del caso en concreto.
7.- Tal como se estableció en la parte considerativa
de esta providencia, la Sala encuentra que respecto de la petición de reintegro
laboral solicitada por la señora Luz Marina Vargas Poloche a la empresa Grandes
Superficies de Colombia S.A. “Carrefour” para seguir cotizando a la E.P.S
Famisanar Ltda. y, por ende obtener el cubrimiento total de las intervenciones
quirúrgicas requeridas para contrarrestar las dolencias presentadas por una CONDROMALACIA
DE LA ROTULA y de un SÍNDROME A NIVEL DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL , hay una
carencia actual de objeto por la configuración de un daño consumado, ya
que, durante la instancia de revisión se constató que la peticionaria entró a
prestar su fuerza laboral a la empleadora señora Claudia Casallas y en esa
medida las intervenciones quirúrgicas requeridas han sido cubiertas por la
E.P.S Famisanar Ltda. sin que Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”
haya reparado el derecho vulnerado[38].
Por lo tanto, esta Sala encuentra que, si bien es cierto que las condiciones de
hecho que generan el desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo,
salud y seguridad social de la señora Luz Marina Vargas Poloche han cesado,
también lo es que no hubo una reparación de los derechos vulnerados por parte
de la accionada, razón suficiente para que esta Corte entre a analizar de fondo
el caso y se pronuncie sobre el mismo.
Así las cosas, de acuerdo con el acervo probatorio
allegado al proceso y las consideraciones de esta Corte, la Sala encuentra que
la señora Luz Marina Vargas Poloche sí sufrió de una CONDROMALACIA DE LA ROTULA
DERECHA y un SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, dolencias que se generaron
durante el desarrollo del contrato de trabajo y que le impidieron continuar
prestando sus servicios a cabalidad.
También encuentra la Sala que el despido unilateral y
sin justa causa se presentó una vez el empleador -Grandes Superficies de
Colombia S.A. “Carrefour”- tuvo conocimiento de las dolencias que afectaban a
la peticionaria y le impedían realizar sus actividades adecuadamente y, que en
uso de la figura laboral de la terminación unilateral y sin justa causa,
consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, procedió a
indemnizarla conforme lo manda la ley[39].
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, al
tratarse de una persona discapacitada por causa de las enfermedades padecidas -
CONDROMALACIA DE LA ROTULA DERECHA y SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL- y
de tener una “estabilidad laboral reforzada”, Grandes Superficies de Colombia
S.A. “Carrefour” ha debido acudir ante la Oficina del Trabajo y obtener la
autorización correspondiente del Inspector del Trabajo para dar por terminado
el contrato laboral a término fijo celebrado con la señora Luz Marina Vargas
Poloche; procedimiento que no se llevó a cabo por la accionada[40] y, que de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corte, hace presumir que el despido obedeció a la
discapacidad del trabajador.
Al presumirse que el despido se debió por causa o con
razón de la discapacidad presentada por la señora Luz Marina Vargas Poloche y,
siendo que respecto de la situación actual de la peticionaria hay una carencia
actual de objeto por un daño consumado, la Sala encuentra procedente aplicar
el inciso 2° del artículo 26 de la ley 361 de 1997, es decir, aquél que prevé
la sanción al patrono por no cumplir con el requisito necesario para dar por
terminado el contrato laboral de un discapacitado. En este sentido, Grandes
Superficies de Colombia “Carrefour” deberá cancelarle a favor de la señora Luz
Marina Vargas Poloche la suma equivalente a ciento ochenta (180) días de
trabajo, debido a que respecto de ella se predicaba una estabilidad laboral
reforzada negativa.
Y, no obstante que, en principio, el mecanismo de
tutela no es el medio idóneo para reclamar prestaciones de contenido económico
(indemnizaciones), en ciertos casos excepcionales esta Corte ha ordenado su
reconocimiento y pago, dadas las específicas circunstancias del caso. En
efecto, en sentencia T-185 de 2005 esta Corporación decretó el reconocimiento y
pago “de valores por concepto de la indemnización” a una madre cabeza de
familia, no sólo por ostentar la calidad de tal sino porque, de acuerdo con la jurisprudencia
de esta Corte “se debe proteger a la mujer no por el simple hecho de ser
mujer, sino por las circunstancias especiales en que se encuentra, es decir,
tener a su cargo la responsabilidad de la familia.”
Por lo tanto, toda vez que el artículo 26 de la ley
361 de 1997 consagra el derecho que le asiste a aquellos trabajadores a los
cuales se le haya dado por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en
razón de su discapacidad de obtener una indemnización equivalente a ciento
ochenta (180) días de salario (como es el caso de la señora Luz Marina Vargas
Poloche) así como que la peticionaria es una mujer, cuya protección debe darse
no por el sólo hecho de ser mujer, sino por tener a su cargo la responsabilidad
de una familia, la Sala encuentra procedente decretar el reconocimiento y pago
de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días a la señora Luz
Marina Vargas Poloche por parte de Grandes Superficies de Colombia S.A.
“Carrefour”, sin que por ello el despido adquiera validez.
En mérito de lo expuesto, puede concluirse que Grandes
Superficies de Colombia “Carrefour” desconoció los derechos fundamentales al
trabajo, salud y seguridad social de la señora Luz Marina Vargas Poloche al
haberle terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a
término fijo que se venía desarrollando por más de tres (3) años sin el
cumplimiento del requisito establecido por la Ley 361 de 1997, e impedirle
seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud para obtener el
cubrimiento integral de las intervenciones quirúrgicas requeridas para
contrarrestar las dolencias generadas por una CONDROMALACIA DE LA ROTULA
DERECHA y un SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, por parte de Famisanar
E.P.S Ltda.
No obstante, durante la instancia de revisión se
constató que la señora Luz Marina Vargas Poloche entró a prestar sus servicios
laborales a la empleadora, señora Claudia Casallas y, en esa medida obtuvo el
cubrimiento total de su tratamiento, estableciéndose el fenómeno de la carencia
actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, se configuró a
favor de la señora Luz Marina Vargas Poloche el derecho a obtener una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario por parte de Grandes
Superficies de Colombia “Carrefour”, al no haber cumplido con lo dispuesto por
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los lineamientos trazados por esta Corte
en relación con la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Por lo
tanto, se ordenará a Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”
reconocerle y cancelarle el valor equivalente a ciento ochenta (180) días de
salario a la señora Luz Marina Vargas Poloche.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión del término del trámite de
revisión decretada mediante auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil
ocho (2008).
Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto por haberse
presentado un daño consumado, en los términos explicados en la parte
considerativa de esta sentencia.
Tercero: REVOCAR los fallos
proferidos en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil
Municipal de Bogotá, el día dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) y, en
segunda instancia, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, pero
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y, en
consecuencia ORDENAR a Grandes Superficies de Colombia S.A. “Carrefour”
el reconocimiento y pago de la suma equivalente a ciento ochenta (180) días de
salario a la señora Luz Marina Vargas Poloche, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas subsiguientes a la notificación de esta providencia.
Cuarto: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cuaderno 2, Folio 6.
[2]
Cuaderno 2, Folio 7.
[3]
Cuaderno 2, Folio 8.
[4]
Cuaderno 2, Folio 13.
[5]
Cuaderno 2, Folio 14.
[6]
Cuaderno 2, Folio 15.
[7]Cuaderno 2, Folio 6.
[8]
Cuaderno 2, Folio 18.
[9]
Cuaderno 1, Folio 14.
[10]
Cuaderno 1, Folio 15.
[11] Cuaderno 1, Folio 17.
[12]
Cuaderno 2, Folios 20, 21 y 22.
[13]
Cuaderno 1, Folio 23.
[14]
Cuaderno 1, Folio 23.
[15]
Cuaderno 1, Folio 23.
[16]
Cuaderno 1, Folios 28, 29, 30 y 31.
[17] Cuaderno 1, Folios
32 y 33.
[18]
Cuaderno 1, Folios 34, 35 y 36.
[19]
Cuaderno 3, Folio 45.
[20]
Cuaderno 1, Folio 29.
[21]
Cuaderno 1, Folios 30,31,32 y 33.
[22]
Cuaderno 1, Folio 34.
[23]
Cuaderno 3, Folio 48.
[24]
Ver: Corte Constitucional, Sentencias T-675 de 2007 y T-515 de 2007.
[25]
Ver: Corte Constitucional, Sentencias T-608 de 2002, T-758 de 2005 y T-357 de
2007.
[26] Ver.
Corte Constitucional. Sentencia T-722 de 2003
[27] Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-347
de 2002. En el mismo sentido se
encuentran las sentencias T-512 de 2002 y T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746,
todas de 2005.
[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007.
[29] Consúltese. Corte Constitucional SU-540 de 2007.
[30] Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2007.
[31] Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000.
[32]
Ibid.
[33] Ver. Corte Constitucional. Sentencia T-823 de 1999.
[34] Ver. Corte Constitucional. Sentencias T-595 de 2002, C-983
de 2002, C-065 de 2003 y C-401 de 2003.
[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2007.
[36] Consúltese. Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2007.
[37]
Ver. Corte Constitucional. Sentencias T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083
de 2007.
[38]
Cuaderno 3, Folios 23, 24, 32, 33, 39, 45 y 46
[39]
Cuaderno 1, Folios 6 y 34.
[40]
Cuaderno 3, Folio 48.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.