T-449-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-449/07
MESADA PENSIONAL-Regulación legal del
giro y pago
DIGNIDAD HUMANA-Fundamento
constitucional
ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble
MESADA PENSIONAL-Derecho del
discapacitado pensionado de acceder a la prestación económica
De
manera que la protección será concedida, en el sentido de autorizar a la
Gerente del GRANBANCO S.A. sucursal Caldas, el pago a la actora de las mesadas
pensionales -causadas y las que se causen en el futuro- a las que tiene derecho
el señor, previa la presentación de la certificación médica que indique que el
antes nombrado continúa en estado temporal de inconciencia. Porque de no ser
así, es decir si el facultativo que atiende al señor considera que éste afronta
una situación irreversible la actora habrá de promover el proceso de
interdicción, el cual le permitirá representar legalmente a su esposo, si el
juez de la causa así lo considera. Lo anterior i) porque el artículo 13 de la
Constitución Política, de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 85
de la Carta, ordena a las autoridades adoptar medidas a favor de aquellas
personas que por su condición física o mental se encuentran en estado de
debilidad manifiesta, y ii) en razón de que el ordenamiento es prolijo en
disposiciones que confieren a los jueces márgenes de actuación tendientes a
procurar la asistencia y de ser necesaria la representación de quienes, debido
a sus limitaciones, no pueden administrar sus bienes, ni hacerles frente a sus
responsabilidades.
Referencia: expediente T-1566976
Acción de tutela instaurada por Amanda Lucía Montoya de Vélez contra
BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo
de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín,
dentro de la acción de tutela instaurada por Amanda Lucía Montoya de Vélez
directamente y como agente oficiosa de Juan Manuel Vélez Pinillos contra
BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora Amanda
Lucía Montoya de Vélez reclama el restablecimiento de sus derechos
fundamentales y los de su cónyuge a la vida, a la salud, a la seguridad social
y a la igualdad, porque requiere acceder a la mesada pensional de su esposo,
sin su autorización, dado su estado de inconciencia.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
Los señores Juan Manuel Vélez
Pinillos y Amanda Lucía Montoya, de 68 y 63 años de edad respectivamente, contrajeron
matrimonio el 20 de mayo de 1962.
El 14
de Octubre de 2006, el señor Vélez Pinillos fue recluido en la unidad de
cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, -“bajo efectos de
sedación y por ende alteración del estado de la conciencia que no ha permitido
reacción neurológica del paciente hasta el momento actual”-, en condiciones
críticas “lo cual le impide atender asuntos personales”.
El 31 de octubre de 2006 a la 1:30 P.M. un funcionario de la Notaría
Veintiocho del Círculo de Medellín, presente en la unidad de cuidados
intensivos de la entidad Hospitalaria en mención, dio fe de la supervivencia
del actor.
2. Material probatorio
En el expediente obran, entre otros, los
siguientes documentos:
- Fotocopia del
Registro Civil, que da cuenta del matrimonio celebrado el 20 de mayo de 1962,
entre Juan Manuel Vélez Pinillos y Amanda Lucía Montoya Gómez.
- Fotocopia de
las cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de Juan Manuel Vélez Pinillos y
Amanda Lucía Montoya de Vélez.
-Fotocopia del
Certificado de Incapacidad Médica J189, expedida por el Dr. Pablo Enrique
Alemán Ochoa, médico adscrito al departamento de Medicina Crítica y Cuidados
Intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, el 31 de octubre de 2006, a cuyo
tenor el señor Vélez Pinillos “se encuentra hospitalizado y sus condiciones
de salud son críticas lo cual le impide atender asuntos personales.”
-Fotocopia de la
“FE DE VIDA”, suscrita por el Notario Veintiocho del Círculo de
Medellín, para dar cuenta de la supervivencia del señor Juan Manuel Vélez
Pinillos, el 31 de octubre de 2006 a la 1:30 P.M.
-Fotocopia de la
“Comunicación Asistencial- Externa” expedida por la doctora Paula A.
Granda Carvajal, facultativa del Hospital Pablo Tobón Uribe, el 2 de noviembre
de 2006 para hacer constar:
“Hago constar que el señor Juan Manuel Vélez Pinillos HC 523015 C.C.
3.404.730 está hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de esta
institución desde el 14 de octubre, bajo efectos de sedación y por ende
alteración del estado de la conciencia, que no han permitido reacción
neurológica del paciente hasta el momento actual”.
3. La demanda
La señora Amanda
Lucía Montoya de Vélez instaura acción de tutela, a nombre propio y en
representación de su cónyuge, en contra de BANCAFE hoy GRANBANCO S.A., con el
fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, porque la accionada no
le permite retirar la mesada pensional consignada al señor Juan Manuel Vélez
Pinillos, dado que éste no puede autorizar la transacción.
Manifiesta la
accionante que su esposo, “pensionado del Ejército Nacional (..) SE
ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL PABLO
TOBÓN URIBE, EN ESTADO CRÍTICO CON PERDIDA DE LA CONCIENCIA Y SIN REACCIÓN
NEUROLÓGICA ALGUNA (..). ”
Señala que “DE
LA PENSIÓN DE MI MARIDO VIVIMOS YO, MI ESPOSO, UNA HIJA DISCAPACITADA CON
RETRASO MENTAL Y TRES NIETOS A LOS QUE LE COLABORAMOS, PORQUE LOS ABANDONÓ SU
MADRE.”
Agrega que, con
miras a que se le permita acceder a la mesada pensional, “SE LLEVÓ UN
FUNCIONARIO DE LA NOTARIA 28 DE MEDELLÍN, QUIEN DIO FE DE VIDA DE MI ESPOSO Y
LE TOMÓ LA HUELLA, NO OBSTANTE LA GERENTE DE BANCAFE (..) DICE QUE REQUIERE DE
LA FIRMA DE ÉL PARA RETIRAR LA PENSIÓN O EN SU DEFECTO DEL OTORGAMIENTO DE UN
PODER A MI NOMBRE, QUE COMO YA LO EXPLIQUÉ ES IMPOSIBLE POR SU ESTADO ACTUAL”.
En consecuencia
solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y los de su
cónyuge a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, los que
considera vulnerados por la Gerente de BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.
4. Respuesta
de la entidad accionada
En memorial
allegado al expediente de tutela, la Gerente de BANCAFE hoy GRANBANCO S.A. sucursal
Caldas solicita negar la acción de tutela de la referencia, por improcedente.
Afirma que la
entidad que representa no vulnera los derechos constitucionales fundamentales
de la actora, sino que da estricta aplicación a la normatividad vigente en la
materia, toda vez que al tenor del artículo 3º del Decreto 2751 de 2002 “el
pensionado es el único que se encontrará autorizado para efectuar los retiros
(..) cuando la prestación se paga mediante abono en cuenta corriente o de
ahorros.”
Afirma que la medida
a la que se hace mención y las restricciones impuestas a las autorizaciones
para el cobro de la prestación, “buscan evitar que terceros inescrupulosos
se apropien de las mesadas.”
Para terminar
insiste en que la entidad que representa no vulnera los derechos fundamentales
de la actora, toda vez que “conforme lo confiesa la misma accionante, que el
titular del derecho a las pensiones y titular de la cuenta en la cual se
consignan no puede manifestar su voluntad por las circunstancias mencionadas y
por eso el Banco sin existir esa voluntad mal haría en reconocer como válida
manifestaciones de terceros, sin causa alguna y sin que medie una orden expresa
de autoridad competente”.
5. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juez Octavo
Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 20 de noviembre del 2006,
niega por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Amanda
Lucía Montoya de Vélez, a nombre propio y en representación de su cónyuge Juan
Manuel Vélez Pinillos, por considerar que la accionante cuenta con otros medios
de defensa judicial idóneos para la realización de sus pretensiones, toda vez
que puede acudir a la jurisdicción laboral, para que ésta dirima el asunto de
la prestación que reclama.
Sostiene que
desconocer la existencia del procedimiento establecido en el ordenamiento para
obtener el pago de prestaciones dejadas de cancelar y por ende la improcedencia
de la protección invocada por la señora Montoya de Vélez “chocaría con el
principio de subsidiaridad”.
Adicionalmente
resalta que no se vislumbra un perjuicio irremediable, “por lo que mal haría
el juez de tutela en usurpar competencia que no le corresponde”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 29 de
Marzo de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar la Sentencia proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de
Medellín, que niega por improcedente la acción de tutela impetrada por la
señora Amanda Lucía Montoya de Vélez, a nombre propio y en representación de su
cónyuge Juan Manuel Vélez Pinillos, contra BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.
Afirma el Juez
de instancia i) que la actora debe plantear ante la jurisdicción laboral su
derecho a recibir la mesada pensional correspondiente a su cónyuge, en tanto el
señor Vélez Montoya permanezca recluido en la unidad de cuidados intensivos del
Hospital Pablo Tobón Uribe, en estado de inconciencia y ii) que la señora
Montoya de Vélez no afronta perjuicio irremediable alguno.
No obstante la
accionante afirma que la mesada pensional que reclama se destina a atender los
gastos que demanda la subsistencia de su familia, conformada por su esposo,
como se conoce aquejado con graves quebrantos de salud, una hija incapacitada y
de tres nietos menores, abandonados por su madre.
De manera que
Sala habrá de establecer la procedencia de la acción y, una vez resuelta la
cuestión, determinar si el juez constitucional puede autorizar,
excepcionalmente, sin autorización de los beneficiarios, retiros de las cuentas
de los pensionados.
3. Procedencia
de la acción. Ineficacia de los medios previstos en el ordenamiento para que
quien padece discapacidad temporal pueda acceder a su mesada pensional
3.1 Los artículos 5° y 1° de las Leyes 700 de 2001 y 952 de 2005,
respecto del giro y pago de las mesadas pensionales, disponen, respectivamente:
“ART. 5º—Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los
pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta
corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado.
PAR.—En virtud de la protección y asistencia que consagra para la
tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que
manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por
la utilización de las mismas.
Art. 1º. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la
obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general
de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales,
de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas
individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga
sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en
el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide”.
Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en
cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán
realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera,
especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante
presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse
autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se
confíe a un apoderado o representante.
PAR. 1º—Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo
procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en
cooperativas de ahorro y crédito o las multiactivas integrales con secciones de
ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria”.
Esta Corte, al
estudiar la conformidad con la Carta Política del inciso segundo del artículo
2° de la Ley 700 de 2001, porque al decir del ciudadano demandante vulnera el
derecho a la igualdad la restricción impuesta a los pensionados, en lo
relacionado con el otorgamiento de poderes y autorizaciones para cobrar las
mesadas pensionales, declaró exequible la norma, por los cargos analizados, en
razón del carácter protector de la misma.
Señala la
decisión:
“Entonces, la finalidad de la disposición contenida en el aparte
acusado del artículo 2º de la Ley 700 de 2001, es la de darle una protección a
los pensionados a fin de que sean ellos quienes realmente reciban su mesada
pensional una vez ha sido consignada en la cuenta corriente o de ahorro
individual de su elección. Pero igualmente pretende la norma ejercer un control
sobre el destino de los recursos de la seguridad social en materia de
pensiones, para que éstos lleguen a los pensionados y no a otras personas.
En este sentido encuentra la Corte, que tal mecanismo atiende fines
constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer
una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la
consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en
el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las
personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra
razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder
a la misma, designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la
entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el
derecho irrenunciable a la seguridad social, pues logra que la pensión llegue
efectivamente a manos del pensionado y iii) da cumplimiento a la obligación
de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así
mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad
social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los
recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella”.[1]
Se observa, entonces, que las normas antes relacionadas, proferidas
con el propósito de facilitar el cobro de las mesadas pensionales, dentro de
estrictas condiciones, no prevén la cuestión del pago de la prestación, cuando
el beneficiario, por razones de incapacidad física o mental, no puede
presentarse a la entidad financiera, ni otorgar poder para que un tercero
reciba la prestación a su nombre o la debite de su cuenta, una vez consignados
los valores correspondientes.
Permiten las normas transcritas, eso sí, que el beneficiario, en
pleno uso de sus facultades mentales, autorice a un apoderado o designe un
representante para que reciba su mesada o retire, hasta en tres ocasiones, los
valores previamente consignados.
3.2 El
Título XVIII del Libro Segundo del Código Civil y el artículo 659 del Código de
Procedimiento Civil contienen normas dirigidas a tutelar la persona y bienes de
los adultos, “en estado habitual” de discapacidad mental, pero ninguna
de estas disposiciones considera la protección temporal que demandan quienes
padecen estados transitorios de inconciencia y las personas que de ellos
dependen –se destaca-.
Señala el artículo 545 del Código Civil:
“El adulto
que se halle en estado habitual de demencia, será privado de la
administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del
demente puede ser testamentaria, legitima o dativa.”[2]
Al igual que la disposición transcrita,
el artículo 556 del Código Civil insiste en el punto, toda vez que prevé la
rehabilitación del declarado interdicto, “si apareciere que ha recobrado permanentemente
la razón” y su nueva sujeción a interdicción, de ser ello necesario, “con
justa causa”.
El numeral 6° del artículo 659 del
Código de Procedimiento Civil, por su parte, dispone que en el curso de la
primera instancia “se podrá decretar la interdicción provisoria del demente
o sordomudo, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil”. Norma
ésta relacionada con el deber de los jueces de informarse sobre “la conducta
habitual del supuesto demente” y tener en cuenta el dictamen médico
sobre la naturaleza y causa de la misma.
En armonía con lo expuesto la
jurisprudencia constitucional señala que el “Código Civil presume, de manera
general, la capacidad de toda persona, excepto aquéllas que la ley declara
incapaces[3]” (..), de
suerte que “en relación con los dementes, no es suficiente que una persona esté
privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente
incapaz; pues como la capacidad se presume, debe presumírsele capaz mientras no
sea objeto de interdicción judicial.”[4]
Habría que entender por consiguiente,
que quien no ha sido declarado interdicto por causa de demencia, así padezca un
estado transitorio de inconciencia, se encuentra en capacidad de cobrar sus
mesadas pensionales o de designar un apoderado o representante para el efecto,
como lo prevén las Leyes 700 de 2001 y 952 de 2004.
3.3 Esta Corte, al considerar la
pretensión de amparo de quienes requerían acceder al pago de las mesadas
pensionales del padre ausente, aún no sometido a curaduría de bienes, respecto
de las previsiones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en la materia,
sostuvo:
“b) Los
Códigos Civil y de Procedimiento Civil contienen disposiciones tutelares de la
persona y de los bienes de quienes tienen restringida su capacidad para obrar,
algunas previstas para proteger los patrimonios, otras para velar por las
personas, y otras establecidas para garantizar los derechos de audiencia y
contradicción, de quienes no comparecen a los juicios a los que son convocados;
pero ninguna de estas disposiciones consideran la situación de las personas que
dependen económicamente de quien no se conoce su paradero.
(..)
De manera que las sentencias de instancia serán revocadas, habida
cuenta que negaron a la señora Nubia María Infante la protección invocada,
aduciendo que existe una vía eficaz a la que la nombrada ha debido recurrir con
premura, en lugar de instaurar la acción que se revisa, porque –como quedó
explicado- la acción de tutela se erige como el único mecanismo al que la
nombrada puede recurrir para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le
haga entrega sin condicionamientos, que no puede cumplir, de la asignación de
retiro a que tiene derecho el Mayor Gaviria Sierra, mientras falte su presencia.
Hipotéticamente podría afirmarse que a la actora le asiste la
posibilidad de recurrir la Orden Interna N° 320 –795 del 5 de diciembre de
2002, que suspendió el pago de la Asignación en comento, e instaurar una acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo, de ser necesario; pero, vale anotar, que es el
curador de bienes quien tiene la representación del ausente para todos los
efectos, y que la señora Nubia María Infante, si bien fue designada, no ha sido
autorizada para ejercer el cargo.”[5].
De lo expuesto
es dable concluir, entonces, que la acción que se revisa es procedente y que,
por este aspecto, la Sentencia de instancia debe revocarse, porque el
ordenamiento no cuenta con un mecanismo que le permita a la actora acceder a la
mesada pensional de su esposo, mientras éste permanezca recluido en la unidad
de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, en estado de
inconciencia, habida cuenta que el señor Vélez Pinillos no reúne las
condiciones para ser declarado interdicto y no puede otorgar poderes o
autorizaciones.
4. Consideraciones
preliminares. Dignidad humana del impedido no interdicto y de su familia
El artículo 5°
de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los
derechos inalienables de la persona humana y ampara a la familia, como
institución básica de la sociedad.
Ahora bien, esta
Corte ha desarrollado el concepto de dignidad humana, como “presupuesto
esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y
garantías de la Constitución”[6], principio constitucional
y derecho fundamental autónomo.
En este último
aspecto, la jurisprudencia constitucional destaca la protección del libre
desarrollo de la personalidad, el cual comporta la necesidad de propugnar
soluciones dirigidas a garantizar, en todos los casos, el derecho de los
individuos “a la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características (vivir como se quiere)”, como
también a disfrutar condiciones de existencia en los planos material y
espiritual acordes con la naturaleza humana y a procurarlas a su familia (vivir
bien y sin humillaciones)[7].
Señala al
respecto la Sentencia C-111 de 2006[8]:
22. En idéntico sentido, se ha
reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que la dignidad de la
persona humana es un valor que sirve de fundamento a todo el ordenamiento
jurídico[9]. Por
dignidad se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo
inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede
estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como
objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo.
Es por ello que a partir de la mera existencia del hombre se le
atribuye a éste el derecho a exigir y obtener un conjunto de condiciones que le
aseguren una vida digna, es decir, una existencia adecuada, proporcional y
racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al tiempo que se
le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección
indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales que definen al
hombre como persona, esto es, la vida, la integridad, la libertad, el mínimo
vital, etc.
Con este propósito, el ordenamiento constitucional establece que el
reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un
principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por
ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los
demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5). En el asunto
sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y
absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia,
con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de
sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos
constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige
un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan
sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la
posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada
pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.
23. Por otra parte, el
Constituyente de 1991 adoptó la solidaridad como valor fundante del Estado
Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la
Constitución Política (C.P. art. 1). De igual manera, se estableció como deber
ciudadano, en la medida en que no sólo se impone a las autoridades estatales
sino también a los particulares la obligación de realizar actuaciones positivas
a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al
igual que frente a la comunidad en general en protección de sus intereses
colectivos[10].
De acuerdo con esta Corporación, el deber de solidaridad del Estado
ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de
la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber,
al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a
todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este orden de
ideas, en sentencia T-520 de 2003[11], la Corte
manifestó “que la existencia de los deberes constitucionales, en particular el
de solidaridad, está directamente relacionada con la transformación que supone
el paso de un Estado liberal burgués a un Estado Social de Derecho, en una
sociedad contemporánea.// Dentro de ese contexto, el Estado social no pretende
la transformación radical de las estructuras sociales, sino la corrección
sistemática de sus consecuencias más graves, y la promoción de sus efectos
deseables (...)”[12].
Concluyendo que, en cuanto a su aplicabilidad, el citado principio y deber de
solidaridad constituye un criterio hermenéutico obligatorio e indispensable en
la aplicación de las cláusulas constitucionales que delimitan el alcance de
los derechos reconocidos en la Constitución”.
En armonía con
el principio de la dignidad humana, el deber de solidaridad y con el desarrollo
jurisprudencial en dichas materias, esta Corte, mediante Sentencias C-983 de
2002 y C-478 de 2003, resolvió declarar inexequible la terminología utilizada
por el Código Civil, para referirse a las personas que adolecen de sordomudez o
incapacidad mental, sin perjuicio de la conformidad con la Carta Política de
las normas estudiadas, en cuanto protectoras de dichas personas y de sus
patrimonios.
Señalan las decisiones:
“En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la
Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo
contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta
la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno
de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello
implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de
inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no
discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los
seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento
jurídico[13].”
“Pero, si bien la finalidad de la norma es constitucional, también
en este caso los términos utilizados son despectivos y contrarios a la dignidad
humanada, y por ello discriminatorios, por lo que deben ser retirados del
ordenamiento jurídico. Pero, al igual que en el caso anterior, es preciso hacer
su integración normativa a fin de que el contenido que si resulta
constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jurídico del que
forma parte.
De no proceder a ello, se produciría un efecto perverso por cuanto
sería necesario declarar la inexequibilidad completa del artículo
correspondiente, cuya finalidad, desde el derecho romano, ha sido la de
proteger a las personas discapacitadas, y en términos modernos, se encamina a
propender por una igualdad de trato. De igual manera le está vedado a la Corte
sustituir, como lo propone el demandante, unos términos legales por otros.
En este orden de ideas, la Corte declarará la inexequibilidad de las
expresiones “... de imbecilidad o idiotismo...” y “...o de locura furiosa...”
contenidas en el artículo 545 del Código Civil, por los cargos analizados en
esta sentencia. Por lo tanto, este artículo quedará de la siguiente manera: “El
adulto que se halle en estado habitual de demencia será privado de la
administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del
demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.”, en el entendido que debe
existir interdicción judicial, pues es la única interpretación que resulta
acorde con la Constitución y con el mismo sistema jurídico al que pertenece la
norma[14]”.
Se detuvo esta
Corte, en las providencias referidas, en los avances científicos y en los
esfuerzos de la comunidad internacional y del ordenamiento constitucional y
legal, culminados con medidas orientadas a lograr la igualdad real y efectiva
de las personas afectados con toda clase de limitaciones, para el caso la
Recomendación 99 de 1955 de la OIT, la “Declaración de los Derechos del
Retrasado Mental[15]” y la
“Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en Guatemala
el 7 de junio de 1999, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 762 de
2002 y declarada exequible mediante Sentencia C- 401 de 2003.
Señala al
respecto la Sentencia C-478 de 2004:
“En efecto, en lo que concierne al principio de igualdad, las
personas que padezcan alguna variedad de discapacidad gozan, sin discriminación
alguna, de los mismos derechos y garantías que los demás colombianos. La
Constitución, en su artículo 13, dispone además una protección reforzada a
favor de los discapacitados en el sentido de que el Estado debe adoptar todas
las medidas necesarias para lograr condiciones de igualdad real y efectiva para
estas personas. En su artículo 47 se le estableció como obligación al Estado
adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social de
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos; y los artículos 54 y 68
constitucionales apuntan a que el Estado le garantice a este grupo de personas
acceso al trabajo y a la educación.
De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso
que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una
parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o
legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin
de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que
en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades
de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y
en tal sentido, impulsar acciones positivas”.
Puesta
así las cosas, sin lugar a dudas, las personas que padecen estados temporales
pero reversibles de inconciencia, si bien no cumplen con las condiciones para
ser sometidas a guarda o curaduría, requieren, al igual que el enfermo
persistente, de medidas que permitan a quienes velan por su persona e intereses
asistirlas efectivamente e incluso representarlos transitoriamente, de ser ello
preciso.
De
manera que corresponde a los jueces de tutela, dada la competencia
constitucional que les ha sido asignada, relacionada con la protección de los
derechos fundamentales de los asociados y en ausencia de un mecanismo eficaz
establecido para el efecto, autorizar el pago de la mesada pensional de quien,
por su estado de inconciencia, no puede acudir personalmente a la entidad
financiera, ni autorizar u otorgar poder, para el efecto.
Lo
anterior como una solución temporal, porque frente a estados irreversibles lo
conducente tiene que ver con iniciar el proceso de interdicción
correspondiente, previo el concepto médico que así lo indique.
Ahora
bien, las medidas destinadas a solventar la situación de quien padece un estado
temporal y reversible de inconciencia no resulta ajena al ordenamiento. El
Capítulo I del Título XXXIII del Código Civil regula la agencia oficiosa o
gestión de negocios ajenos, prevista para administrar temporalmente los bienes
de otro, sin mandato pero con responsabilidad y el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 permite agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no
está en condiciones de promover su propia defensa.
Por
tanto i) verificada la condición de ineptitud temporal para actuar de la
persona a nombre de quien se instaura la tutela, ii) establecido que la misma
no ha sido sometida a guarda o curaduría, de manera que no tiene representante
legal y iii) determinada la persona más idónea para agenciar sus intereses, lo
conducente tiene que ver con disponer que ésta acceda a la mesada pensional,
mientras el facultativo que atienda al afectado certifique que el estado
temporal de inconciencia continúa.
4. Caso
concreto. La accionada accederá a la mesada pensional reconocida a su cónyuge
La
Gerente de GRANBANCO S.A., sucursal Caldas, no permite a la señora Ana Lucía
Montoya de Vélez retirar los valores que le fueron consignados a su esposo,
dada su calidad de pensionado de las Fuerzas Militares, hasta tanto el señor
Vélez Pinillos, quien yace en la unidad de cuidados intensivos del Hospital
Pablo Tobón Uribe, en estado de inconciencia, le otorgue poder o suscriba una
autorización.
Ahora
bien, a juicio de esta Sala la señora Gerente de la entidad financiera
accionada actúa como corresponde, porque es el beneficiario de la prestación o
el guardador de su persona o curador de sus bienes, quienes pueden recibir el
pago de la mesada pensional o autorizar a un tercero para el efecto, bajo
estrictas previsiones legales, que consultan el ordenamiento constitucional, en
cuanto protegen a los pensionados.
No
obstante, el Código Civil regula la gestión de negocios ajenos y el Decreto
2591 de 1991 establece la posibilidad de agenciar derechos, cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Además,
los artículos 461 y 631 del Código Civil prevén actuaciones judiciales
dirigidas a solventar dificultades y retardos en el discernimiento y ejercicio
de las tutelas y curadurías y, siguiendo esta línea, los artículo 535, 548 y
549 de la misma normatividad, autorizan adoptar medidas provisionales y
permiten promover oficiosamente causas de demencia.
De
manera que la protección será concedida, en el sentido de autorizar a la
Gerente del GRANBANCO S.A. sucursal Caldas, el pago a la actora de las mesadas
pensionales -causadas y las que se causen en el futuro- a las que tiene derecho
el señor Juan Manuel Vélez Montoya, previa la presentación de la certificación
médica que indique que el antes nombrado continúa en estado temporal de
inconciencia.
Porque
de no ser así, es decir si el facultativo que atiende al señor Vélez Montoya
considera que éste afronta una situación irreversible la actora habrá de
promover el proceso de interdicción, el cual le permitirá representar
legalmente a su esposo, si el juez de la causa así lo considera.
Lo
anterior i) porque el artículo 13 de la Constitución Política, de aplicación
inmediata, según lo dispone el artículo 85 de la Carta, ordena a las
autoridades adoptar medidas a favor de aquellas personas que por su condición
física o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y ii) en razón
de que el ordenamiento es prolijo en disposiciones que confieren a los jueces
márgenes de actuación tendientes a procurar la asistencia y de ser necesaria la
representación de quienes, debido a sus limitaciones, no pueden administrar sus
bienes, ni hacerles frente a sus responsabilidades.
5. Conclusión.
Las sentencias de instancias serán revocadas
El
señor Juan Manuel Vélez Pinillos se encuentra recluido en la unidad de cuidados
intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, en estado crítico, con perdida de
conciencia, según lo certifican los facultativos que lo atienden -31 de octubre
y el 2 de noviembre de 2006- y la actora, una hija incapacitada y tres nietos
menores de edad, requieren acceder al beneficio de que es titular su esposo,
padre y abuelo.
La
situación antes planteada, por consiguiente, en cuanto compromete el derecho a
la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de su familia,
exige la adopción de una medida extraordinaria, consistente en autorizar el
pago inmediato de la mesada pensional, para solventar, al menos por este
aspecto, la grave situación que afronta la actora y apoyarla en la asistencia
que debe brindar a su esposo y en el cumplimiento de sus responsabilidades
familiares –artículo 43 C.P.-.
Ahora
bien, sostiene el Juez de instancia que la acción que se revisa es
improcedente, dada la posibilidad de promover una acción, ante la justicia
laboral.
No
obstante -como quedó explicado- el ordenamiento no regula el pago de las
mesadas pensionales a un tercero, salvo cuando media autorización del
beneficiario y la interdicción por estados temporales y reversibles de
inconciencia, no ha sido prevista en el ordenamiento..
De
modo que la Sentencia de instancia será revocada, para, en su lugar, conceder
la protección, en el sentido de autorizar a la Gerente de GRANBANCO S.A. pagar
a la señora Amanda Lucía Montoya de Vélez la mesada pensional de la que es
beneficiario el señor Juan Manuel Vélez Pinillos, mientras el mismo permanezca
en estado temporal de inconciencia y su médico así lo certifique.
Lo
anterior con la salvedad de que si el señor Vélez Montoya afronta una situación
irreversible lo conducente tiene que ver con promover el proceso de
interdicción correspondiente.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2006,
por el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, para decidir la acción de
tutela instaurada por Ana Lucía Montoya de Vélez contra BANCAFE S.A. hoy
GRANBANCO S.A.
SEGUNDO.- CONCEDER a la actora y al señor Juan Manuel Vélez Pinillos
la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a
la seguridad social.
En
consecuencia la Gerente de GRANBANCO S.A., sucursal Caldas, le permitirá a la
señora Montoya de Vélez retirar de la cuenta de ahorros o corriente abierta con
tal fin, los valores correspondientes al pago de la pensión reconocida al señor
Vélez Pinillos, mientras el beneficiario permanezca en estado reversible de
inconciencia y los médicos que lo atienden así lo certifiquen.
El
Juez de primera instancia oficiará a la entidad accionada para que, en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
autorice a la actora retirar los valores dejados de recibir y las mesadas
pensionales futuras, mientras la situación temporal de inconciencia del actor
continúe.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia
C-724 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
Mediante Sentencia C-478 de 2003, esta Corte, entre otras decisiones, declaró “INEXEQUIBLES
las expresiones “...de imbecilidad o idiotismo...” y “...o de locura furiosa.”
contenidas en el artículo 545 del Código Civil” y constitucional el resto
de la disposición, “en el entendido de que debe existir interdicción
judicial”.
[3]
Código Civil, artículo 1503
[4] Idem.
[5] Sentencia
T-028 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] “La dignidad humana...es en verdad principio fundante
del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de
derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como
principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser
limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia...” sentencia T-401 de
1992.
[7] Cfr. sentencia T-881 de 2002.
[8] M. P. Rodrigo Escobar
Gil.
[9]
Así, en sentencia C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se
manifestó: “La dignidad humana ... es en verdad principio fundante del
Estado, ... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la
consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías
contemplado en la Constitución”.
[10]
Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002.
[11]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12]
Subrayado no original.
[13] Sentencia
C-983 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Sentencia
C-478 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] La Declaración de los
Derechos del Retrasado Mental fue proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.