T-449-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-449/06
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso
a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación
LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42
parágrafo 3
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto
sustantivo
LEY 546 DE 1999-Apartarse de manera absoluta del precedente
constitucional en materia de procesos hipotecarios en UPAC vulnera debido
proceso
Referencia: expediente T-1307274
Acción de tutela instaurada por María
Gladys Díaz Pardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio
y el Banco Davivienda, extendida oficiosamente a la Sala Civil – Laboral –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil
seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del
fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
el 6 de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela incoada por María Gladys
Díaz Pardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el
Banco Davivienda, extendida oficiosamente a la Sala Civil – Laboral – Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El 16 de octubre de 1986 la señora María
Gladys Díaz Pardo celebró un contrato de mutuo con la Corporación Colombiana de
Ahorro y Vivienda – DAVIVIENDA – por un valor equivalente a 1.358,6196 Unidades
de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), para la compra de una vivienda
(Matrícula Inmobiliaria No.230-0029-562 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Villavicencio). Como garantía de dicho crédito fue
constituida una hipoteca sobre ese inmueble mediante la Escritura Pública No.
1.766 del 4 de septiembre de 1986 de la Notaría Segunda del Círculo de
Villavicencio y, además, se otorgaron a favor de la corporación mencionada el
Pagaré No.0900511-7 del 16 de octubre de 1986 y el Pagaré No. 0903826-6 del 14
de agosto de 1997.
El 10 de junio de 1998, el Banco DAVIVIENDA
inició en contra de la señora María Gladys Díaz Pardo un proceso ejecutivo
hipotecario por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés
mencionados y, a través de auto del 6 de julio de ese año, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Villavicencio libró el mandamiento de pago respectivo y
ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la Matrícula
Inmobiliaria No.230-0029-562 (Radicado 19985532).
Notificada personalmente la demandada el
25 de agosto de 1998, el 27 de julio de 2002 el juzgado decretó la venta en
pública subasta del inmueble hipotecado y, posteriormente, en providencia del
16 de diciembre de 2002, ese despacho dispuso poner en conocimiento de la
demandada la reliquidación del crédito efectuada por el Banco DAVIVIENDA, así
como continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario por cuanto el
abono hecho al crédito por efecto de su reliquidación no cubría la mora
existente a 31 de diciembre de 1999.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2005,
después de haber sido secuestrado el inmueble objeto de hipoteca, el apoderado
de la señora María Gladys Díaz Pardo solicitó la terminación del proceso, el
levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de la actuación con
fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las
sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-282 de 2005, toda
vez que el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número19985532 había
sido iniciado con anterioridad a la mencionada Ley y el Banco DAVIVIENDA había
efectuado la reliquidación del crédito correspondiente.
Sin embargo, mediante auto del 10 de
agosto de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó la
anterior solicitud bajo la consideración de que el abono hecho al crédito por
efecto de la reliquidación ordenada en la Ley 546 de 1999 no cubría la mora
existente a 31 de diciembre de 1999. Esta decisión fue apelada por la parte
demandada, pero el recurso fue denegado tanto por el juzgado como por la Sala
Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio al resolver el
recurso de queja.
Valga resaltar que, con anterioridad – el
1° de diciembre de 2003 –, el apoderado de la actora había solicitado la
nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, alegando, básicamente, las razones
expuestas para demandar la terminación del proceso; pero dicha solicitud fue
negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio en primera y segunda
instancia respectivamente con el argumento de que no había lugar a la
terminación del proceso.
Finalmente, el inmueble hipotecado fue
adjudicado al Banco DAVIVIENDA por medio de auto del 24 de octubre de 2005 y se
encuentra surtiéndose el recurso de queja contra la decisión que negó la
apelación interpuesta contra dicha providencia.
Pues bien, en términos generales la
actora alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad,
pues, a su juicio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio
incurrió en vía de hecho al negarse a darle aplicación al Parágrafo 3° del
Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuando otros despachos de ese mismo distrito
judicial han procedido a dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios
iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y sobre los cuales se
practicó la reliquidación del crédito en virtud de lo dispuesto en la Ley
mencionada.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos
vulnerados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
iniciado por el Banco DAVIVIENDA contra la señora María Gladys Díaz Pardo
(Radicado 19985532) y levantar las medidas cautelares decretadas sobre el
inmueble objeto de hipoteca.
3.
Las intervenciones.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2005, el Magistrado Ponente de
la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio dispuso la admisión de la solicitud de tutela, la notificación
al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la práctica de pruebas.
Posteriormente, a través de auto del dictado el 19 de diciembre de
2005, el Magistrado Ponente dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo la consideración de que la Sala
Civil del Tribunal de Villavicencio había conocido del proceso ejecutivo
hipotecario atacado por vía de tutela y que, en ese orden de ideas, esa
corporación debía ser vinculada al trámite de tutela como accionada.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el
conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 25 de enero de 2005, y
ordenó la notificación respectiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio, al Banco Davivienda y a la Sala Civil – Laboral – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
3.1-.
La intervención del Banco DAVIVIENDA.
En su respuesta, la Gerente de la Sucursal
Villavicencio del Banco DAVIVIENDA se opuso a las pretensiones de la solicitud
de tutela, alegando que no existió vulneración de los derechos fundamentales de
la accionante.
El representante de la entidad financiera
asegura que el juez civil no incurrió en vía de hecho, por cuanto el proceso se
adelantó conforme a las normas legales y respetando las garantías
constitucionales. Además, sostiene que el juez no estaba obligado a interpretar
las normas legales según la visión del accionante, ni éste puede pretender que
se hagan extensivos a su caso fallos de tutela dictados en casos diferentes.
Por último, resalta que la procedencia de
la acción de tutela contra sentencias judiciales es restringida y que dicha
acción no puede ser utilizada como una tercera instancia en las actuaciones
judiciales ordinarias (fls.40 a 45 C-1).
3.2-.
La intervención del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
En el mismo sentido, se pronunció la Juez
Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, quien hace una reseña de la
actuación procesal y sostiene que la misma se surtió conforme a las normas del
caso (fls.54 a 61 C-1).
3.3-. La omisión procesal de la
Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.
La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal
Superior de Villavicencio fue notificada de la admisión de la solicitud de
tutela (fl.52 C-1); sin embargo, dicha corporación no emitió pronunciamiento
alguno.
4-. La
sentencia objeto de revisión.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.
Según el juez de tutela no configura vía
de hecho adoptar la interpretación según la cual, efectuada la reliquidación
establecida en la Ley 546 de 1999, si aún subsiste parte de la deuda sin pagar
a pesar de los beneficios otorgados, no procede la terminación del proceso,
pues, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, dicha interpretación es la que se
deriva de la misma ley y de la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporación.
Por tanto, considera esta instancia que si
en el presente caso no existe prueba de que la obligación haya sido
solucionada, ni que las partes hayan llegado a algún acuerdo sobre la
reestructuración del crédito, es improcedente la terminación de la actuación
con fundamento en la Ley 546 de 1999.
Además, resalta la misma Corporación que
la demandante actuó con desidia durante el proceso ejecutivo y que cuando
intervino, sus peticiones fueron resueltas respetándose las garantías
procesales.
5-. Pruebas relevantes dentro del proceso.
a.) Inspección judicial practicada sobre
el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco DAVIVIENDA contra la
señora María Gladys Díaz Pardo, radicado bajo el número 19985532 (fls. 34 a 39
C-1).
b.) Copia de los cinco cuadernos del
proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 19985532 del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Anexos Nos.1, 2, 3, 4 y 5).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1-. La Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada en precedencia.
2-. El asunto bajo revisión.
En el presente caso la señora María Gladys
Díaz Pardo alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la
igualdad, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio
negó su solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en
su contra por el Banco DAVIVIENDA, bajo la consideración de que la deuda en
mora con dicha entidad bancaria no había quedado solucionada con el alivio
derivado de la reliquidación del crédito efectuada en virtud de lo dispuesto en
la Ley 546 de 1999.
Por tanto, la Corte Constitucional se
referirá inicialmente a la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la
terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por efecto de la reliquidación
ordenada por la Ley 546 de 1999 y, posteriormente, se referirá al caso concreto.
3-. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional en torno a la interpretación del Parágrafo 3º del Artículo 42
del la Ley 546 de 1999.
Como
consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corporación
en las sentencias C-383 de 1999[1], C-700 de 1999[2]
y C-747 de 1999[3], y de las precisiones
que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la necesidad de que
existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara
los lineamientos de la doctrina constitucional[4], fue
promulgada la Ley 546 de 1999.
Señaló la
Corte con ocasión de la expedición de la sentencia C-383 de 1999, que los
sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la
realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la
conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un
asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las
autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter
específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de
vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que
se persigue.
De ahí que la Ley en comento incluyera
disposiciones relativas al período de transición para el paso del antiguo
sistema de financiación UPAC al nuevo de UVR consagrado en la misma Ley. Se
trataba, entonces, no sólo de permitir que nuevas personas adquirieran
vivienda, sino que aquellas que se habían visto perjudicadas por el método de
adquisición declarado inconstitucional, pudieran conservarla[5].
Así las cosas,
en concordancia con este propósito, entre otras disposiciones, se consagró en
el artículo 42 de la Ley 594 de 1999:
“ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE
ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios
que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los
abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por
escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del
crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a
condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá
a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la
reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el
numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo
establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto
del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1o. Si
los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora
de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará
en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al
Gobierno Nacional los títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del
artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y
la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al
Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma
recaudada.
PARAGRAFO 2o.
A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables
el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos
1o. y 2o. del mismo artículo.
PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas
obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
(Subrayas fuera del texto)
Con posterioridad, el 26 de julio de 2000,
mediante sentencia C-955 de 2000[6], las expresiones
subrayadas en la transcripción del artículo fueron declaradas inexequibles[7].
Se consideró en esa oportunidad que si bien en términos generales el Capítulo
VIII de la Ley 546 de 1999, que consagraba el régimen de transición para la
conversión de los créditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no contravenía la
Constitución Política, sí lo hacían las expresiones subrayadas.
La primera de ellas, consideró esta Corte,
resultaba contraria al artículo 13 de la Carta Política, por cuanto erigía una
inexcusable discriminación entre los deudores que al 31 de diciembre de 1999 se
encontraban en mora y los que no.
Ahora bien, con relación al Parágrafo 3º
del artículo, esta Corporación precisó que no existía vulneración de la
Constitución por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales de
los deudores cuyas obligaciones se encontraran vencidas, pues resultaba
evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de
una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la
consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las
reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones
producidos a partir de aquéllas, debían repercutir en el trámite de los
procesos.
Sin embargo, la Corte dijo respecto de las
expresiones que finalmente declaró inexequibles:
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a
su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido,
lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento
de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del
legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan,
aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la
suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su
crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la
Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás
expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a
la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación
a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe
la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no
recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la
compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada
en el proceso.
También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de
situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho
a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede
retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se
produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos
a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra
de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”
(Subrayas fuera del texto).
A pesar de la claridad de las
consideraciones de la sentencia citada acerca del procedimiento para la
suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el Parágrafo
3º del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a la expedición de
esta sentencia la Corte se vio en la necesidad de aclarar los alcances de la
misma.
Es necesario resaltar aquí, en especial,
dos pronunciamientos que en sede de revisión de tutela ha fallado esta Corte y
que tienen que ver con el tema enunciado. En el primero de ellos, la sentencia
T-606 de 2003[8], se señaló con claridad
que:
“En suma, una vez concluido el trámite de
la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre
de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley (…)”
Explicando
que la norma citada en este fallo tenía por objeto solucionar una crisis social
y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número
de procesos ejecutivos en curso.
Ahora bien, en
segundo lugar es necesario resaltar que la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia
T-535 de 2004[9], expuso lo siguiente
citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:
“Pero según lo
establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de
conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte
Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el
proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que
incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores,
pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado
por Concasa contra los demandantes.”
En este orden
de ideas, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho
fundamental al debido proceso, en conexidad con otros derechos constitucionales
que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban
siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las
personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se
declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha
omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la jurisprudencia de
esta Corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio
de la Ley.
4-. Caso concreto.
Según la actora el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales porque negó su
solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra
por el Banco DAVIVIENDA, bajo la consideración de que la deuda en mora con
dicha entidad bancaria no había quedado solucionada con el alivio derivado de
la reliquidación del crédito efectuada en virtud de lo dispuesto en la Ley 546
de 1999.
Pues bien, la Corte aclara que el juez
ordinario es el competente para resolver dentro de los procesos ejecutivos
hipotecarios lo relacionado con los créditos otorgados en el sistema UPAC y la
reliquidación de que eventualmente pueden ser objeto con ocasión de la Ley 546
de 1999. Sin embargo, el juez de tutela puede intervenir excepcionalmente en
dichos procesos, siempre y cuando la decisión que adopte el juez ordinario con
relación a estos aspectos configure una vía de hecho y, además, se den los
presupuestos que la Constitución Política y la Ley establecen para la
procedencia de la acción de tutela.
Ahora, respecto de las posibles
vías de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios por créditos de vivienda
en UPAC y la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Corte, de acuerdo
con la jurisprudencia citada en el acápite número tres de estas consideraciones[10],
tiene establecido que aquellas se presentan cuando el juez ordinario no da por
terminado el proceso oficiosamente o a petición de parte, no obstante que (i)
el proceso ejecutivo hipotecario tuvo su inició antes del 31 de diciembre de
1999 y que (ii) en dicho proceso se haya practicado la reliquidación ordenada
por la Ley 546 de 1999.
En el caso sub lite, resulta patente
que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora María Gladys
Díaz Pardo por la mora en el crédito de vivienda otorgado en UPAC, estaban
presentes los presupuestos para darlo por terminado y ordenar el archivo del
expediente, toda vez que en dicho proceso se libró mandamiento ejecutivo el 6
de julio de 1998[11] y la reliquidación del
crédito por efecto de la Ley 546 de 1999 fue presentada por el apoderado del
Banco DAVIVIENDA 11 de diciembre de 2002[12].
Así las cosas, de acuerdo con lo dicho en
el acápite número tres de estas consideraciones, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio incurrió en vía de hecho al negar la terminación del
proceso en el auto del 10 de agosto de 2005, pese a que estaban dados los
presupuestos de Ley para ello; así como también incurrió en vía de hecho la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio al confirmar la
providencia que negó la solicitud de nulidad sustentada en las mismas
circunstancias alegadas para demandar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario (auto del 30 de septiembre de 2004 – fl.5 Anexo 4).
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos
afirmar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al negar
el amparo solicitado desconoció la doctrina que ha sentado esta Corporación en
materia del debido proceso relacionado con la terminación de los procesos por
créditos hipotecarios bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, y como
consecuencia de ello su fallo de tutela del pasado 6 de febrero deberá
revocarse.
Por consiguiente, la Sala concederá el
amparo por el derecho al debido proceso de la señora María Gladys Díaz Pardo y,
en consecuencia, decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario seguido contra la actora ante el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Villavicencio (Rad: 19985532), a partir de la reliquidación del
crédito efectuada el 11 de diciembre de 2002. Así mismo, se ordenará al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que declare la terminación del
proceso mencionado y ordene el archivo del expediente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2006, dentro
de la acción de tutela incoada por María Gladys Díaz Pardo contra el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Banco Davivienda, extendida
oficiosamente a la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido
proceso de la señora María Gladys Díaz y, en consecuencia, se DECRETA LA
NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido
contra la actora ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio
(Rad: 19985532), a partir de la reliquidación del crédito efectuada el 11 de
diciembre de 2002.
Además, se ORDENA al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, declare la terminación del
proceso mencionado y ordene el archivo del expediente.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-449 de 2006
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación
diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes
del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de
voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la
sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento
de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación
Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre
terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fáctica que debe darse para que
el proceso continúe (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los
recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1307274
Acción de tutela instaurada por María
Gladys Díaz Pardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio
y el Banco DAVIVIENDA, extendida oficiosamente a la Sala Civil – Laboral –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones
que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer
mayor consideración en la sentencia, y que conducen – a pesar de la carencia
actual de objeto, que comparto – a que en el numeral primero de la parte
resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de
primera instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho.
En este caso, la accionante solicita mediante la
acción de tutela que se le ampare su derecho al debido proceso y en
consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso
ejecutivo desde el año 2000 y se ordene la terminación y archivo del expediente.
De acuerdo con los hechos del caso, se vislumbra que
el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeción a las normas
procedimentales que regulan el proceso, concediendo a la parte ejecutada -
accionante de la presente tutela - todas las garantías dispuestas para el
ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Así, se observa que la parte ejecutada solicitó la
nulidad del proceso ejecutivo, debido a que el proceso judicial había
continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley 546 la terminación del
proceso una vez se produjera la reliquidación del crédito. Dicha solicitud fue
denegada por el Juez Civil del Circuito al considerar que no obstante haber
operado la conversión del crédito de UPAC a UVR existían saldos a favor de la
entidad demandante (Banco Davivienda), y no se había celebrado un acuerdo entre
la entidad financiera y el deudor hipotecario para definir como habrían de ser
pagados. Por tanto, según el juez, de acuerdo con el Artículo 42 no procedía la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario, por falta de uno de los
requisitos previstos en el mismo. Frente a la anterior decisión fue interpuesto
el recurso de apelación.
Por tanto, frente a la solicitud de nulidad del
proceso elevada por el accionante, el Juzgado al resolver desfavorablemente
dicha solicitud sustentó su decisión en una interpretación razonable del
Artículo 42 de la Ley 546, que de manera alguna puede ser considera “arbitraria”
y configurativa de una vía de hecho.
Estimo
que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce
que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de
Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles
verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si
éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se
reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del
mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para
definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está
obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela
no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía
de hecho del juez civil.
En
este caso particular, estimo que el proceso no debió haberse dado por terminado
debido a que la deudora se encontraba en mora por lo menos desde el año de
1998, sin que de la lectura de las pruebas obrantes en el expediente pueda
establecerse que la misma adelantó diligencias para ponerse al día con la
entidad financiera ni demostró que su capacidad económica fuera insuficiente
para honrar las cuotas del crédito hipotecario.
Estas
son las razones que sustentan mi posición[13]:
Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y
considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la
Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos
centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente
providencia.
Primero, no comparto las afirmaciones
tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado
en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos
ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni
de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha
regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos
fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron
declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas
exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta
legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible.
Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos
ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte
resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor
decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el
anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para
evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco
o siete años.[14] Al proteger a los
deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los
beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios
creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.
Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo
tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como
cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de
cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso
específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se
derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia
constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si
la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de
tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las
mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.
Las consideraciones generales en las que se funda mi
disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:
1.
En la primera parte se enfatiza la
diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable,
pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado.
2.
En la segunda parte se muestra que la Ley
546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la
terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria
anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que
ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte
Constitucional.
3.
En la tercera parte se indican ciertas
hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso
ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a
UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto,
se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra
providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo.
1.
Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho
judicial del otro lado
La
Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial
incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten
que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la
Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos
particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones
diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de
hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido
muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un
sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive,
contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una
vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso
administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los
hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes
razonables de interpretación de las normas aplicables.
Pues
bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron
terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que
otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente
una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra
providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a
obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999.
El
anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004[15],
en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela
interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales
previstos y no solicitó la terminación del mismo[16].
En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del
proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho.
De
tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de
tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es
difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de
hecho, sino que contradice precedentes específicos en los cuales no se invalidó
la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo
atendiendo a las especificidades del caso[17].
Se
dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la
ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la sentencia de la Corte
Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por
lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan
una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar
por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de
vías de hecho.
2.
La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce
a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin
condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia
constitucional. Sentencia C-955 de 2000.
2.1
La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser sistemática, a la luz de todas
las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000.
La
afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que
estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados
automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta
del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos de
reestructuración que está desarrollada en la Ley 546, por las siguientes
razones:
(i)
En primer lugar, en el inciso primero
del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a
“condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario”,
de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación
de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el
Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que
como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como
saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una
eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al
ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la
reliquidación y la reestructuración habrán de ser diferentes.
(ii)
En segundo lugar, en el Parágrafo 3
del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor
acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso”[18].
Al respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en
particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en
el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en el Parágrafo 3 se estaba
refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de “reestructuración”.
Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito
siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho
procedimiento no media “acuerdo” entre la entidad financiera y el deudor del
crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de
voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas
condiciones del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así,
el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El
Parágrafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor “acuerda” con el
acreedor las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la
terminación y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un
claro condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de
reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En
consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden
sujetarse a lo previsto en el mismo.
(iii)
En tercer lugar, el Artículo 43 que
regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia
C-1140 de 2000[19], en
el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los
que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se
entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en
dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad
financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera
ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas
establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho
consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una
entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter
relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y,
por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser
compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado
agregado al texto)
2.2.
Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada
caso de tutela.
Por
su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en
todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte
Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin
de decidir si hay lugar o no a la terminación y archivo del proceso judicial
como consecuencia de la aplicación del Artículo 42 de la Ley 546.
Lo
anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de
2004[20],
mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había
solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[21].
La
sentencia T-1243 de 2004. Esta sentencia se cita en extenso a continuación:
“3.1. Aun
cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de
los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se
calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos
problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho,
providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores
hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546
de 1999.
“3.2.
Primero, en la sentencia T-606 de 2003[22] la Sala
Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco
Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad
bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de
que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de
Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones
contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la
tutela.[23] Para el caso concreto,
la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las
cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones
expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación
encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en
curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de
vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en
ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la
ley.
“A fin de
que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito,
previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación
“De manera
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar
la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las
motivaciones que quedaron expuestas.”
“3.3.
Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[24] la Sala
Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria
contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste
había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso
ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era
improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la
accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la
reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos
ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de
hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,[25]
la Corte señaló lo siguiente:
“De este
recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora
encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que
ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que
presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta
desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no
se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada
a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la
actora presentó esta acción de tutela.
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[26]
“3.4. En la
sentencia T-701 de 2004[27] la Sala Séptima de
Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela
interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una
providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el
proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona
propietaria de un bien inmueble hipotecado.[28]
“La Sala Séptima
de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos
expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los
derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto,
en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y
archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto,
irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y
a la sentencia C-955 de 2000?”
“La Sala respondió
a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:
“[T]eniendo
en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es
la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una
vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para
modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto
sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de
conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados
superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores
de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada
por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la
hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por
Conavi, no será concedida.”
“3.5. En
una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004[29],
la Sala Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho
al debido proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto
una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior
de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado
por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[30]
La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido
inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye
una especificidad de este caso”.
A partir de lo anterior, frente al primer problema
jurídico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad
de la acción de tutela, la Corte afirma:
“3.6. Del
resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede
apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela
cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó
que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la
Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis,
u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas
en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican
cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de
procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas
sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las
cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la
tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez
civil que anuló el proceso ejecutivo”.
Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo
establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la
Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones[31],
no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto
dijo:
“[C]orresponde a
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala
Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la
decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo
seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y
ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo
levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del
derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del
banco CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i)
¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados
por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de
consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la
referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la
interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia
C-955 de 2000?
[…]
“[…] [L]a
controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del
parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define
las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos
operadores jurídicos.”
[…]
“La terminación de
los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a
ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones
de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo
debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no
quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos
insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la
deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del
crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los
cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de
parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del
acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad
financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala
de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la
interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín,
también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.
“Para una mejor
ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a
exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la
sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho
“Primera
interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no
sometidos a reestructuración
“[…] Para la Sala
de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de
la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser
el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en
que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:
"a) Lo “racional” en casos como el
que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y
sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se
deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo
(art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.
"b) La Ley 546 de 1999 dispuso que,
si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de
refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio fuera menor
al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es
viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario
con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos.
"c) Aunque la norma empleó
indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un
entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo
dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo
mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a
las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces,
derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.
"d) Si la finalidad del legislador
hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción
alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para
hacer frente a la crisis fue aplicar –de conformidad con las reglas por él
mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la
estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es derivada, sin
más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor
del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago.
"e) La tesis de conformidad con la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.