T-449-04
SENTENCIA T -449 /2004 Sala Quinta de Revisión
Sentencia
T-449/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
RECURSO DE APELACION-Puede sustentarse ante el juez del
conocimiento o ante el Tribunal que debe resolverlo
La Corte comparte íntegramente los
argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
pues se acogió entre los dos entendimientos posibles de la norma, el que más se
ajusta a la Carta Política, esto es, aquel según el cual, el recurso de
apelación puede ser sustentado ante el juez del conocimiento o ante el tribunal
que debe resolverlo.
INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ORDENAMIENTO
JURIDICO-Finalidad
Es pertinente recordar que el Tribunal
Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las
normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos
jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática
del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido
armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral.
En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una
interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de
apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del
recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del
juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante. Por ello, cuando
la norma en cuestión consagra que "[E] 1 apelante deberá sustentar el
recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo ... ", es porque
precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se
deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de
favorabilidad.
INTERPRETACION
DE NORMAS-Razonabilidad
Si una norma admite diversas
interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el
ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las
disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas
procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a
la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido
proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por
el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales,
tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando
procedente el amparo tutelar.
DEBIDO
PROCESO-Sustentación del recurso de apelación ante
el juez de conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo/VIA DE HECHO-Interpretación
irrazonable y desproporcionada de la norma
para esta sala de revisión, la
posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelación ora ante
el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de
la interpretación del artículo 352 del código de procedimiento civil, es la que
más se ajusta al debido proceso. por lo mismo, al fallar el tribunal accionado,
en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretación
ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
razón por la cual se configura una vía de hecho. en virtud de lo anterior, la
acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que en el fallo proferido,
se incurrió en una vía de hecho por interpretación irrazonable y
desproporcionada del artículo 352 del código de procedimiento civil, modificado
por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.
Referencia: expediente T-837596.
Demandante: Angel María Sierra Mejía.
Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, Sala Civil-Familia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C.,
diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Momoy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y la Sala de Casación Laboral, en relación con la acción tutelar
impetrada por Angel María Sierra Mejía contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor Angel María Sierra Mejía, interpuso acción de
tutela, el día 30 de septiembre de 2003, por estimar vulnerado su derecho
fundamental al debido
proceso, como consecuencia de la
actuación adelantada por la entidad demandada, Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, quien declaró desierto el recurso de
apelación que se interpuso contra la Sentencia proferida por el Juzgado Civil
del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no obstante que el mismo se presentó y
sustentó ante el juez de primer grado dentro de la oportunidad legal prevista.
2. Hechos
relevantes.
2.1.
Dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia por prescripción
extraordinaria de dominio que promovieron los señores Luis Humberto Sierra
Mejía y Diego León Sierra Mejía contra el señor Angel María Sierra Mejía
accionante en sede de tutela-, en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa
de Cabal, se profirió sentencia que resolvió la citada instancia, el día 31 de
marzo de 2003.
2.2.
El 10 de abril de 2003, el apoderado del señor Angel María Sierra Mejía
interpuso contra esa providencia recurso de apelación ante el juzgado de
primera instancia, el cual lo remitió al Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Civil-Familia, donde fue declarado desierto, al considerarse que
el mismo no había sido sustentado ante dicha Sala dentro de la oportunidad que
prevé el artículo 36 de la Ley 794 de 2003.
3. Fundamento de la acción.
Señala
el accionante, que la actuación de su apoderado siempre estuvo enmarcada en la
ley. Sin embargo, el Tribunal accionado al no tener en cuenta que el memorial
de sustentación del recurso de apelación fue interpuesto en tiempo ante el
Juzgado de conocimiento del proceso, tal y como lo establece el Art 352,
modificado por la Ley 794 de 2003, art 36°, incurrió en vía de hecho.
4. Pretensión.
En el escrito de tutela, el señor Angel
María Sierra Mejía, solicita la protección del derecho fundamental al debido
proceso. Para lo cual, pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, admita el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Santa Rosa de Cabal de fecha 31 de marzo de 2003 y continúe con el
procedimiento legal.
5. Información
a la entidad demandada.
Mediante Auto de octubre 8 de 2003, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó
oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala
Civil-Familia para que se pronunciara sobre el asunto. Así mismo, dispuso que
se comunicara de la iniciación de dicha acción a quienes fueron parte en el
proceso ordinario agrario de pertenencia en donde ocurrió la presunta
irregularidad. Sin embargo, no se allegó ningún pronunciamiento en relación con
la demanda.
II.
TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, mediante Sentencia proferida el veinte (20) de octubre de 2003,
concedió la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
1.1. En relación con la interpretación que debe darse al artículo 352 del
Código de Procedimiento Civil, reformado por el parágrafo 10 del artículo 360
de la Ley 794 de 2003, la Corte Suprema ha considerado que la exigencia de la
sustentación del recurso de apelación puede presentarse ante el juez de
conocimiento del proceso o ante el tribunal que debe resolverlo.
Precisamente, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de
Octubre de 2003, señaló frente al particular:
"Así las cosas, la inteligencia de la reforma en
el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el
superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o
tribunal" que deba resolverse la apelación, pero no puede echarse al
olvido que enseguida añadió que 'a más tardar' dentro de la oportunidad
establecida en los artículos 359 y 360".
(... )
"... Enlazada una cosa con otra, no puede haber
alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad
última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido,
por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad
para alegar, ¿a qué agregar la expresión ha más tardar"? Por lo demás,
nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la
sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de
interponerlo, se entenderá necesariamente el superior. Ninguna diferencia
sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá."
(... )
"El
enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con
el agregado desde luego, de que si en la segunda instancia debe surtirse en
sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad
de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por
demás provechosa al principio de la economía"
1.2. Bajo esta perspectiva, señaló
que la entidad accionada al interpretar de forma tan restrictiva el precepto
procesal que versa sobre la sustentación del recurso de apelación vulneró el
derecho de defensa y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso del
accionante.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por
el Tribuna Superior del
Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, sin
que se hubieran señalado las razones.
3. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, mediante Sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 2003,
decidió revocar el fallo impugnado al considerar que el amparo constitucional
impetrado es improcedente pues a su juicio, pretender que se analicen por el
juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante los
fallos proferidos por otras autoridades judiciales constituye además de un
desconocimiento al principio de la cosa juzgada y de la autonomía de éstos, una
intromisión de un funcionario en la competencia de otro.
III.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
3.1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
3.2. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
El accionante
solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.
3.3. Problema
jurídico
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones
judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisión debe
determinar, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala
Civil-Familia, incurrió en una vía de hecho en el fallo de julio dieciséis (16)
de 2003, al declarar desierto un recurso de apelación que fue presentado y
sustentado ante el Juzgado de conocimiento dentro del término legal previsto.
3.4. Reiteración de
jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la
acción de tutela.
Como quedó señalado en el acápite de
antecedentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó
el amparo tutelar bajo el argumento de que la acción de tutela no procede
contra sentencias judiciales.
Al respecto, vale la pena reiterar la
posición fijada por la Corte Constitucional acerca de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para
demostrar que los argumentos esgrimidos por dicha Sala de Casación carecen de
fundamento toda vez que desconocen la naturaleza, características y el alcance
de este mecanismo constitucional frente al tema.
En efecto, la jurisprudencia constitucional admite la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales
cuando las mismas incurren en una "vía de hecho". Concretamente la
Corte ha señalado que "... la vía de hecho constituye un abuso de
poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo
alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo
ejercicio del poder constituido... "[1]
En relación con la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta
Corporación dijo:
"... La
acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las
providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa
juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e
ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido
y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia(...)"[2]
Así mismo, la Corte Constitucional de
manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales, es excepcional, en razón de que este
mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los
procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional
o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a
la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro
mecanismo ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, la procedencia de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales según el criterio de
este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: "la
violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia
de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia
de acción de tutela contra providencias judiciales "[3]
Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia
de una "vía de hecho", a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que[4]:
(i)
defecto sustantivo -que
incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y
procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la
Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del
desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico[5], en virtud del cual se
presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos
ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida
valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula
de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en
las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario
judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo
que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[6]; (iv)decisión inmotiva,
que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta
graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la
insuficiente sustentación o justificación del fallo[7]; (v) desconocimiento
del precedente[8];
y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión
se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
desconociendo el, contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes[9],
o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en
el proceso[10].
Caso Concreto
De acuerdo con lo expuesto en el acápite
de antecedentes, el actor reclama la protección del derecho fundamental al
debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, como consecuencia de haber declarado
desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de
marzo de 2003 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de
Cabal, no obstante este fue presentado y sustentado ante el juez de
conocimiento dentro de la oportunidad legal prevista.
Por su parte, el Tribunal accionado, sostiene que como
el recurrente no sustentó la el recurso de alzada ante dicha Corporación, se
desconoció lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,
generándose en consecuencia la deserción del recurso. De suerte que, lejos de
tratarse de una actuación ilegal, la decisión acusada encuentra su fundamento
en el ordenamiento procesal.
De conformidad con lo expuesto, la Corte
encuentra que existen dos posiciones en relación con el asunto objeto de
litigio. En primer lugar, la del actor que sostiene que al sustentarse el
recurso de apelación ante el juez de conocimiento dentro de la oportunidad
legal prevista, este deberá ser admitido
y, la del
Tribunal accionado, quien considera que la sustentación del recurso deberá
realizarse solamente ante el juez que debe resolverlo, so pena de declararse
desierto el mismo.
En este orden de ideas, se pregunta esta Corporación:
¿En qué forma debe llevarse a cabo la sustentación del recurso de apelación, a
partir de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003? Ello con el propósito
de examinar, en el caso sub examine, la razonabilidad de la interpretación dada
por el Tribunal accionado al declarar desierto dicho recurso.
Al respecto, el artículo 352 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el parágrafo 10 del artículo 36 de la Ley
794 de 2003, dice que: "[e] 1 apelante deberá sustentar el recurso
ante el juez o tribunal que deba resolverlo a más tardar
dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360
so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del
recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma
concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.
Frente
al particular, esta Corporación acude a la interpretación realizada por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en un asunto similar
al que ahora se plantea estableció el alcance del artículo en cuestión, a
partir de la modificación efectuada por la Ley 794 de 2003, considerando que la
sustentación del recurso de apelación puede presentarse ante el juez de
conocimiento del proceso o ante el tribunal que debe resolverlo. En efecto, se
señaló en esa oportunidad[11]:
"(... )
Al respecto,
bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el
requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha
de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba resolverlo", a más
tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
No conviene que el asunto sea analizado de
modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular
será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de
apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo
357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende
interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de
desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que
perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para
emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha
sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación
con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se
busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así
conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el
apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil
descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad
adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente
está obligado a averiguar.
Así las cosas, la inteligencia de la
reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante
el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o
tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido
que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad
establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede
haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la
oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido
tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de
una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión "a más
tardar"? Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho
de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al
momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna
diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El
enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con
el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede
diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de
sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por
demás provechosa al principio de economía."
La Corte comparte íntegramente los
argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, pues se acogió entre los dos entendimientos posibles de la norma, el
que más se ajusta a la Carta Política, esto es, aquel según el cual, el recurso
de apelación puede ser sustentado ante el juez del conocimiento o ante el
tribunal que debe resolverlo.
Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que
el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de
interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas
produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se
pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen
un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso 10 del
artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación
de las leyes, establece que “[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar
el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la
debida correspondencia y armonía.”
En efecto, si en el asunto que ocupa la
atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los
principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al
establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción
del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el
inconformismo del apelante.
Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E]
1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba
resolverlo ... ", es porque precisamente permite acudir ante
cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los
principios de conservación del derecho y de favorabilidad.
Bajo esta perspectiva, si una norma
admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que
más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al
máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de
normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el
acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el
debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación
dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos
constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad
tomando procedente el amparo tutelar.
Refuerza lo anterior, lo sostenido por la
Sala Plena en la Sentencia SU-1185 de 2001, en donde esta Corporación consideró
que los jueces ordinarios en su labor de interpretación están obligados a
sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales. Al respecto
dijo esta Corte:
Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde
fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a
los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo
seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger
aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se
le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos
jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas
manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos
fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia,
toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una
vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional
cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de
actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la
Constitución Política.
En conclusión, para esta Sala de
Revisión, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de
apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba
resolverlo, a partir de la interpretación del artículo 352 del Código de
Procedimiento Civil, es la que más se ajusta al debido proceso. Por lo mismo,
al fallar el Tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto
incurre en una interpretación ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y
lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, razón por la cual se configura una vía de hecho.
Recuérdese que los jueces ordinarios al interpretar el
ordenamiento procesal se encuentran sujetos a los principios, valores y
derechos constitucionales, tal y como lo reconoce el artículo 4° del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Artículo 4°. Interpretación de las normas
procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que
el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos
por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas
del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios
generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía
constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se
mantenga la igualdad de las partes."
En virtud de lo anterior, encuentra la
Corte que la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que en
el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, se incurrió en una vía de hecho por
interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 352 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. La
interpretación dada por el Tribunal accionado desconoce el derecho al debido
proceso del señor Angel María Sierra Mejía.
Por las razones expuestas, la Sala habrá
de CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinte 20 de octubre de 2003 en la que
se dispuso CONCEDER la tutela invocada por el señor Angel María Sierra Mejía y,
en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de diciembre de
2003.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinte 20 de octubre de 2003 en la que
se dispuso CONCEDER la tutela invocada por el señor Angel María Sierra
Mejía y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido en segunda
instancia por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema- de Justicia el dos
(2) de diciembre de 2003.
Segundo. DEJAR
SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 16 de julio de 2003 para que
proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra
la sentencia del 31 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Civil del Circuito
de Santa Rosa de Cabal dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia por
prescripción extraordinaria instaurado por los señores Luis Humberto Sierra
Mejía y Diego León Sierra Mejía contra el Angel María Sierra Mejía.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Consultar Sentencia T-533 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]
Consultar Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[3]
Consultar Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
Ibid.
[5]
Consultar las Sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998, entre otras.
[6]
Consultar, entre otras, la sentencia Su-014 de 2001, M.P. Martha Sáchica
Méndez.
[7]
Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8]
Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras.
[9]
Consultar al respecto las Sentencias Su-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031
de 2001.
[10]
Consultar la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Consultar la Sentencia 7 de octubre de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil. Expediente 110010203000200330631.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.