T-449-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-449/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Alcance
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos
mínimos de cotización/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Cobro de
porcentaje por no cumplirse periodo mínimo de cotización
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía uterina no
es catalogada como urgencia vital
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía uterina no
está en conexidad con la vida ni otro derecho fundamental
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Personas sin capacidad de pago
Es probable que la actora no esté en condiciones de asumir el costo
de la operación de histerectomía abdominal, situación económica que no obstante
encontrarse en forma sumaria demostrada ante el juez de tutela; no es ante esta
instancia ante la cual debe demostrar su incapacidad de solvencia para sufragar
el costo, sino ante el mismo Estado a través de las entidades públicas o
privadas con las que el Estado tenga suscrito contratos de prestación de
servicios de salud. Dichos contratos de conformidad con la ley, garantizan la
atención de la salud de las personas que aún perteneciendo al régimen
contributivo, no se encuentran en capacidad económica de asumir el excedente de
la atención equivalente al número de semanas de cotización que le faltan para
el cubrimiento total del tratamiento.
DERECHO A LA
SALUD-Opciones a escoger
cuando paciente no cuenta con capacidad de pago para el tratamiento
La
actora acorde a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 cuenta
con varias opciones o alternativas para obtener la atención o tratamiento
consistente en la práctica de una histerectomía abdominal, cuando no cuenta con
la capacidad de pago necesaria y no obstante pertenecer como se señaló al
régimen contributivo, a saber: a) Esperar que se cumpla el mínimo de semanas
requerido, b) cancelar el excedente del valor del tratamiento, equivalente al
número de semanas que faltan por cotizar, ó c) acudir a una institución pública
o privada con la que el estado tenga contrato, a fin de obtener la atención,
demostrando que no tiene capacidad de pago.
Referencia: expediente T-565 621
Acción de tutela
instaurada por Esperanza Castañeda Carvajal contra COLMENA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., seis
(6) de junio dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal
de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora
Esperanza Castañeda Carvajal contra COLMENA E. P. S.
I.
ANTECEDENTES
La señora Esperanza
Castañeda Carvajal interpuso acción de tutela contra COLMENA E.P.S, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida, en razón a que la accionada se niega a autorizar la
práctica de una cirugía que requiere con urgencia.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Es beneficiaria en
salud de su esposo Hernando Saboya Velásquez, quien después de dos (2) años de
estar desempleado logró conseguir trabajo el 1º de diciembre de 2001 en el que
devenga un salario mínimo. Indica la demandante, que el 11 de diciembre del
mismo año le fue diagnosticada una miomatosis uterina, por lo que su médico
tratante el Dr. Marco Aurelio Espinosa ordenó la práctica de una cirugía
denominada histerectomía abdominal.
La E.P.S. demandada
negó el servicio requerido por ella argumentando limitación en la cobertura del
P.O.S, por no contar con el número mínimo de semanas cotizadas y le indicó como
alternativas para la realización del tratamiento, sufragar directamente el
costo del mismo, o acudir a las entidades públicas o a las privadas con las que
el Estado tenga contrato para tal fin, opciones a las que no puede acceder,
pues con el salario de su esposo no alcanzan a cubrir ni siquiera los gastos
básicos de su familia como son, alimentación, arriendo y educación de sus dos
hijos.
Solicita en
consecuencia se ordene a la entidad demandada le practique la cirugía
denominada histerectomía abdominal, y le preste la totalidad de los servicios
médicos y medicamentos que se puedan requerir con ocasión del procedimiento
quirúrgico.
La E.P.S. demandada
en oficio dirigido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,
solicitó desestimar las pretensiones de la demandante al indicar que el
procedimiento solicitado a través de la presente acción de tutela no puede ser
suministrado por esa entidad, pues para su realización se requiere que el
paciente tenga como mínimo 52 semanas de afiliación, situación que no se
cumple, pues la señora Castañeda Carvajal al 31 de enero de 2002, apenas cuenta
con ocho (8) semanas de cotización, así las cosas, le corresponde a la
demandante asumir el valor del tratamiento que requiere de conformidad con
artículo 61 del Decreto 806 de 1998 que dice que: “…cuando el afiliado
sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos
definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total
del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le
falte para completar los períodos mínimos contemplados en el presente
artículo.”.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Conoció del presente
caso el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien en sentencia de
febrero 8 de 2002, negó el amparo solicitado. Consideró que en el presente caso
no se cumplen en su totalidad los requisitos indicados en la jurisprudencia
constitucional para hacer viable el amparo tutelar, específicamente el
referente a la capacidad económica de la demandante. A juicio de la instancia,
en las pruebas aportadas por la demandante se presentan muchas inconsistencias,
relativas al salario que devenga su esposo, pues se dice que es el mínimo legal,
pero, en el certificado de ingresos y retenciones del período comprendido entre
noviembre 25 de 2001 y diciembre 31 del mismo año, aparece un rubro de
3.600.000 pesos, así mismo, en el mismo certificado de ingresos indica que
tienen una deuda con el Banco Colpatria Fogafin por treinta y cuatro Millones
($ 34.000.000) de pesos, de la cual no se acreditó claridad sobre su
cancelación actual. Las imprecisiones anteriores llevaron al juez de instancia
a desestimar las pretensiones de la tutela.
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE
-
A folio 1, copia de los carnés de afiliación a
COLMENA E.P.S. y de las cédulas de ciudadanía de la demandante y de su esposo.
-
A folio 2, copia del diagnóstico del radiólogo
Juan Arellano en el que indica que la señora castañeda presenta miomatosis
uterina.
-
A folio 3, copia de la orden para cita de Junta
Quirúrgica – Ginecología para la señora Castañeda Carvajal, suscrita por el Dr.
Marco Aurelio Espinoza Pinzón.
-
A folio 4, copia del formato de negación de
servicios de salud de COLMENA E.P.S., en el que niega la practica de una
histerectomía abdominal a la demandante.
-
A folios 5 al 10, copias de órdenes médicas de
la demandante.
-
A folios 12 y 13, orden para hospitalización y
práctica de histerectomía abdominal a la demandante.
-
A folio 50, copia del certificado de ingresos y
retenciones del señor Jesús Hernando Saboya, esposo de la demandante del
período comprendido entre noviembre 25 de 2001 y diciembre 31 del mismo año.
-
A folio 53, copia de la certificación laboral
del señor Jesús Hernando Saboya, suscrita por la empresa Inversiones El Edén
Ltda.
IV. ACTUACION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El Magistrado Ponente, para mejor proveer en el caso de la
referencia, ordenó mediante auto de mayo 21 de 2002, oficiar al Gerente General
de Inversiones El Edén en la ciudad de Villavicencio, para que enviara con
destino al presente proceso, certificado de ingresos y retenciones y
certificación laboral del señor Jesús Hernando Saboyá Velásquez, con la
advertencia de que dichos documentos no tuvieran enmendaduras ni tachones y que
fuesen lo suficientemente legibles.
En informe de mayo
23 de 2002, la Secretaría General de esta Corporación envió al despacho del
Magistrado Ponente:
a) Copia del certificado de ingresos y
retenciones del señor Saboyá Velásquez del período comprendido entre noviembre
25 de 2001 a diciembre 31 del mismo año, certificación laboral suscrita por el
Gerente del Inversiones El Edén, en la que indica que el señor Jesús Hernando
Saboya Velásquez labora en esa empresa desde octubre 25 de 2001 y devenga un
salario de $343.000;
b) Escrito de Luis Hernando Saboya Velásquez
en el que indica que el certificado de ingresos y retenciones aportado al juez
de instancia presentaba un error, pues en el ítem de honorarios reportó un
valor que corresponde al de un año completo y no al de un mes como debió ser,
detalló además la difícil situación económica por la que está atravesando y la
serie de deudas que tiene actualmente; aportó copia de la reliquidación del
crédito con Colpatria, estado de cuenta con esa misma entidad, y certificación
del Conjunto Residencial Condado de Santa Lucia, donde reside y al que debe
dineros por concepto de administración.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Planteamiento
del problema.
Corresponde
a esta Sala estudiar y analizar si el no cumplir con el número de semanas
requerido para la realización de un procedimiento médico, justifica el que la
entidad prestadora del servicio se abstenga de realizarlo; de ser así, qué
opciones tiene el actor para lograr la efectiva prestación del servicio?. De no
existir otras opciones o alternativas que garanticen la efectiva protección del
derecho a la salud, en qué casos procede el amparo por vía de tutela del
derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida?.
3. Del
derecho a la salud y la regulación para enfermedades de alto costo o
catastróficas.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que el derecho a la salud
es un derecho fundamental por conexidad[1],
cuando el amparo de este derecho conlleva la garantía de otros derechos como son
el preservar la vida misma y la integridad de la persona[2].
La jurisprudencia ha
señalado al respecto, que la salud es:
"
la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...”[3].
“...Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[4].
Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que:
"Cuando la vida y la salud de las
personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aún
contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la
protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la
salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
superiores, que los hacen inviolables.”[5]
Así mismo
en Sentencia T - 350 de 2002, proferida por esta misma Sala de Revsión, siendo
M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, se expresó sobre el particular diciendo:
“El derecho a la
salud comporta dos (2) connotaciones: por un lado adquiere el carácter de
fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho
fundamental, por ende, susceptible de amparo a través de la tutela, y de otro
lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de
prestacional y puede ser exigible a través de otros medios de defensa,
diferentes a la tutela.
En la
Constitución Nacional se establece que la atención de la salud es un servicio
público a cargo del Estado, el cual deberá garantizar a toda la población el
acceso al sistema y la prestación del servicio, mediante la organización y
dirección de los mismos.
Además del
desarrollo constitucional del tema, la seguridad social en salud se encuentra
reglamentada en la Ley 100 de 1993, la cual determina todo lo referente al
acceso al sistema, la prestación del servicio, la cobertura y demás aspectos
relacionados con la forma de garantizar los derechos a la salud, la vida y la
seguridad social de los ciudadanos.
Es así como
basándose en el principio de solidaridad y con la intención de asegurar la
prestación del servicio de salud en sus aspectos más importantes y básicos a
toda la población, se creó el Plan Obligatorio de Salud (POS), encaminado a
crear condiciones de acceso al sistema de todos los habitantes del territorio
nacional, con capacidad de pago o sin ella, cobijando aspectos tales como la
maternidad, enfermedad general, promoción, fomento y prevención de la salud y
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías.
La prestación del
servicio de salud opera a través de dos (2) regímenes, los cuales se aplicarán
dependiendo de la capacidad económica de la persona. El primero de ellos
denominado contributivo esta dirigido a aquel grupo de población perteneciente
a la clase trabajadora o pensionada, con capacidad de pago para realizar
aportes periódicos tendientes a la financiación del sistema. El segundo,
denominado subsidiado, por el contrario se dirige a todas las personas que por
la escasez de recursos económicos se encuentran imposibilitadas para aportar
las mencionadas sumas. Aún cuando el sistema se encuentre organizado de la
forma mencionada, la finalidad de ambos regímenes es asegurar la prestación del
Plan Obligatorio de Salud (POS), aunque como es lógico por su distinta
naturaleza, se preste de diferente manera.
El régimen
contributivo, opera brindando la asistencia en salud mediante las Empresas
Promotoras de Salud EPS, las cuales desde el momento en el que suscriben el
contrato de afiliación con el usuario se encargan de hacer posible el
cubrimiento de la población afiliada, mediante la prestación de los servicios
incluidos dentro del POS-C.
La anterior
afirmación indica que una vez iniciada la relación entre el usuario afiliado y
la EPS, esta adquiere la obligación de prestarle y suministrarle todo lo
necesario para que goce de una atención integral, es decir, el marco de su
responsabilidad se circunscribe al contenido fijado por el Acuerdo 8 del Consejo
Nacional de Seguridad Social, la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de
Salud, para el POS (Plan Obligatorio de Salud).
Hay eventos, en
los cuales la regla general planteada no es aplicable, pues se dan situaciones
excepcionales que por su naturaleza impiden el desarrollo y ejecución normal
del sistema. Es el caso en el que el afiliado padece alguna de las enfermedades
denominadas catastróficas o ruinosas, llamadas así por su complejidad y porque
para su atención requieren de un tratamiento de alto costo, las cuales se
encuentran plasmadas en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En condiciones
normales como ya se afirmó, la EPS se encuentra obligada con el afiliado a
prestarle la atención contenida en el POS, para lo cual solo es necesario que
el mismo se encuentre al día en el pago de los aportes, cosa distinta ocurre
cuando se presentan situaciones excepcionales como las de enfermedades
catastróficas, ya que para esos casos se han establecido una serie de
condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del usuario, para la
realización del tratamiento por la EPS, tales como el cumplimiento de un mínimo
de semanas cotizadas al sistema, todo esto con la finalidad de no excluir de la
cobertura esas enfermedades. Así, la Ley 100 de 1993 en su artículo 164
estipula: "El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo
para personas que se afilien al sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de
cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al
sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el
último año. Para períodos mínimos de cotización, el acceso a dichos servicios
requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con la
capacidad socioeconómica.”
Lo anterior
indica que en el evento en el cual el afiliado al sistema padezca de una
enfermedad de las denominadas catastróficas, este deberá tener un mínimo de
semanas cotizadas si pretende se le brinde la atención de la misma, pues si
bien es cierto ha de protegerse su salud, también lo es que hay que garantizar
la estabilidad y funcionamiento del sistema a través de la protección a las
EPS., teniendo en cuenta el alto costo de los tratamientos que estas requieren.
Estas
obligaciones se imponen para mantener la naturaleza del Sistema de Seguridad
Social en Salud, organizado de tal forma que con los recursos obtenidos con los
pagos de uno de los regímenes se subsidie al otro, pues basándose en principios
como el de solidaridad el ideal es lograr garantizar el mayor cubrimiento del
servicio de salud en toda la población, lo que sería imposible si los dineros
necesarios para el desarrollo de tales fines se vieran afectados al imponerle a
las Empresas Promotoras de Salud o al FOSYGA, la obligación de cubrir
procedimientos de alto costo, estando el usuario en posibilidad de asumirlos.
Ahora, si el
usuario además de padecer de una de las mencionadas enfermedades, no cuenta con
el número de semanas de cotización que exige la ley, este deberá cancelar un
porcentaje equivalente a la cantidad de semanas que le falte por cotizar, todo
esto con la finalidad de asegurar el cubrimiento de tales dolencias y proteger lo
referente al aspecto financiero de las Entidades Promotoras de Salud.
A pesar de lo
anterior, se podría presentar un conflicto cuando el afiliado al sistema no ha
cotizado el número de semanas requerido y no posee los recursos necesarios para
cancelar el porcentaje a su nombre, pues se hace necesario observar si este en
realidad no cuenta con los recursos y si se encuentra en peligro su vida, ya
que de ser así nos encontraríamos frente a un caso donde los períodos mínimos
de cotización no operan, debiendo el Estado actuar para proteger y garantizar
el derecho a la salud.
En estos eventos,
esto es, cuando el afiliado o beneficiario del servicio de salud perteneciente
al régimen contributivo (del cual en principio se presume la capacidad de
pago), no cuenta con los recursos necesarios y suficientes para sufragar el
excedente equivalente al número de semanas que le faltan por cotizar a fin de
obtener la atención requerida, el mismo legislador ha previsto cual es el
camino a seguir, señalando que se debe acudir a una Institución pública o
privada con la cual el Estado tenga contrato, para lo cual debe demostrar que
no tiene capacidad de pago. Situación ésta que debe ser informada por la E. P.
S. a sus afiliados a fin de que observen el procedimiento adecuado y obtengan
en forma pronta el servicio que necesitan. Por lo tanto, se prevendrá a la
demandada en este sentido”.
Así, para la revisión del fallo de
instancia proferido en el trámite de este proceso, la Sala se limitará a
analizar si los medios de convicción aportados al expediente permiten valorar
debidamente las circunstancias de procedencia de la tutela, por estar
comprometido un derecho fundamental por conexidad dado que de suyo el derecho a
la salud no comporta la categoría de fundamental y si la decisión del fallador
a quo resulta adecuada para garantizar la efectividad plena de los
derechos fundamentales comprometidos.
4. Caso concreto.
El diagnóstico prescrito a la señora Esperanza Castañeda es el de
“miomatosis uterina”. Atendiendo al acervo probatorio que obra en el
expediente, se tiene que efectivamente el médico tratante de la señora
ESPERANZA CASTAÑEDA y quien está adscrito a la E.P.S. COLMENA solicitó
autorización en enero de 2002, para la realización de la cirugía denominada
“Histerectomía abdominal total”.
La entidad accionada señala que no es posible cubrir por dicha E. P.
S., el costo total de la cirugía ordenada a la demandante, con base en el
Decreto 806 de 1998, que en su artículo 26 señala:
" Los criterios para definir los
períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en
salud en las enfermedades de alto costo, son:
“...
“Grupo 2: Máximo cincuenta y dos (52)
semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo
electivo y que se encuentren catalogadas en el manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores ...".
Así las cosas, es claro para esta Sala, que ante la necesidad de
llevar a cabo la cirugía ordenada por el médico tratante de la señora CASTAÑEDA
CARVAJAL para la recuperación de su salud, la entidad promotora de salud ha
expuesto consideraciones de tipo legal relacionadas con la falta del requisito
del número mínimo de semanas cotizadas, para poder practicar la cirugía
requerida.
Dentro del expediente obra prueba de que el tratamiento
(histerectomía abdominal) ha sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa
Promotora de Salud a la cual se halla afiliada la demandante, mas no obra
prueba de que se esté en presencia de una urgencia vital, dado que tampoco es
posible deducir del diagnóstico “miomatosis uterina” el que se trate o se esté
en presencia de una enfermedad de tipo canceroso donde se encuentre
comprometida la vida, situación que tan sólo es posible determinarse por el
galeno y no por el juez de tutela a quien tampoco le es dable presumir que se
esté ante estos eventos.
De la respuesta dada por la demandada se establece que el
diagnóstico dado a la actora se clasifica de acuerdo al artículo 26 del Decreto
806 de 1998, en el Grupo 2 dentro de las “enfermedades que requieran manejo
quirúrgico de tipo electivo”, esto es, que la recomendación o sugerencia
médica es la cirugía, por no tratarse de una urgencia vital donde este
comprometida la vida, pudiendo el paciente “elegir” entre el operarse o no.
Siendo el derecho a la salud un derecho de la segunda generación que
hace parte de los derechos económicos, sociales y culturales, tiene el carácter
de derecho prestacional y, por ende, su sola previsión por el constituyente no
lo torna en fundamental, debiendo obtenerse su protección mediante otros
mecanismos; para que pueda ser amparado por vía de tutela debe demostrarse el
estar en conexidad con otro u otros derechos fundamentales.
En el presente caso, de las pruebas aportadas al expediente no nos
es dable deducir que se encuentre comprometida la vida u otro derecho
fundamental de la actora que permitan al juez constitucional conceder el
amparo, por lo tanto, se debe establecer si existe otro medio o mecanismo legal
al cual pueda acudir la actora en pro de obtener la atención requerida.
No existe prueba ni siquiera sumaria de que la paciente dependa
económicamente de su cónyuge, pero, existe prueba sumaria de que su cónyuge
devenga un salario bajo y afirma no poder sufragar el costo del tratamiento
requerido. Pues, el ingreso mensual del señor Luis Hernando Saboya, esposo de
la accionante es de $ 343.000.oo, así lo certificó su empleador en documento
allegado a esta Sala mediante solicitud de tal prueba.
Por lo anterior, debe la Sala entrar a establecer si dentro del
mismo Sistema existe algún otro Plan o medio de atención al cual pueda acceder
la actora, mediante el cual el Estado garantice en forma efectiva la prestación
del servicio requerido por ésta, por no tener capacidad de pago para sufragar
el excedente del costo; no obstante pertenecer al régimen contributivo, en el
que en principio se presume la capacidad de pago del participante afiliado al
sistema en calidad de beneficiaria.
De conformidad con el acervo probatorio es probable que la actora no
esté en condiciones de asumir el costo de la operación de histerectomía
abdominal, situación económica que no obstante encontrarse en forma sumaria
demostrada ante el juez de tutela; no es ante esta instancia ante la cual debe
demostrar su incapacidad de solvencia para sufragar el costo, sino ante el
mismo Estado a través de las entidades públicas o privadas con las que el
Estado tenga suscrito contratos de prestación de servicios de salud. Dichos
contratos de conformidad con la ley, garantizan la atención de la salud de las
personas que aún perteneciendo al régimen contributivo, no se encuentran en
capacidad económica de asumir el excedente de la atención equivalente al número
de semanas de cotización que le faltan para el cubrimiento total del
tratamiento.
En relación
con este tema, la Sentencia C-112 de 1998, del Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz, expresó:
“... cuando el
usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención
médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con
el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a
la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada
por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es
"el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los
períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el
usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad
de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos
eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades
de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes
a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de
estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la
Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente. (se subraya)
“(...)
“En síntesis, la
exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada,
no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en
los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos
de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y
quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya
que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por
la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de
cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de
salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a
quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.” (subrayas fuera de
texto).
La actora
acorde a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 cuenta con
varias opciones o alternativas para obtener la atención o tratamiento
consistente en la práctica de una histerectomía abdominal, cuando no cuenta con
la capacidad de pago necesaria y no obstante pertenecer como se señaló al
régimen contributivo, a saber:
a)
Esperar que se cumpla el mínimo de semanas
requerido,
b) Cancelar el excedente del valor del tratamiento, equivalente al número
de semanas que faltan por cotizar, ó
c)
Acudir a una institución pública o privada con
la que el estado tenga contrato, a fin de obtener la atención, demostrando que
no tiene capacidad de pago.
Precepto
legal que conserva su rigor y debe aplicarse en forma imperativa; para lo cual,
las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben
cumplir con la obligación legal de informar el procedimiento a seguir por sus
usuarios para lograr la efectiva atención y garantía en su prestación por parte
del Estado.
En
consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta
y Uno Civil Municipal de Bogotá, que negó
la tutela interpuesta.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que negó la tutela solicitada
por la señora ESPERANZA CASTAÑEDACARVAJAL, pero, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Prevenir a Colmena E.P.S. a fin de que en adelante
cumpla con el deber de informar a los usuarios del servicio, sobre las
alternativas que tiene para obtener la atención requerida, acorde a lo
establecido en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, indicando los procedimientos
a seguir en cada una de las eventualidades en las que pueda encontrarse el
usuario.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto ver entre otras, las
sentencias T-484 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz, T-491 de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-576 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-755 de
1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y
T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Sentencias T-494 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-271 de 1995, T-617 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-494 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Cfr. sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Cfr. sentencias T-271 de 1995 y
T-1036 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-406 de 2001 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[5] Sentencias T-860 de 1999,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, T-150 de 2000, Magistrado Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.