T-449-01
Sentencia T-449/01
Sentencia T-449/01
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental
por conexidad con la vida/ENFERMO DE SIDA-Suministro de tratamiento de
alto costo sin cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO A LA
SALUD-Prueba de la
incapacidad económica para asumir tratamiento/JUEZ DE TUTELA-Necesidad
de practicar pruebas para efectos de la incapacidad económica
Aunque en el presente caso se encuentra
probada la incapacidad económica del accionante, considera la Sala importante
precisar el papel del juez de tutela en materia probatoria. Como bien lo señala
la Defensoría del Pueblo en su intervención, es deber del juez emplear sus
potestades para verificar los hechos del caso, con miras a establecer si existe
o no una violación a un derecho fundamental.
Referencia: expedientes
T-341924 y T-386661
Acción de tutela
instaurada por Derian Hernando Carrillo Muñoz contra Colmena Salud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 27 Penal Municipal de Medellín
y 18 Penal del Circuito de Medellín, dentro de las acciones de tutela
instauradas por Derian Hernando Carrillo Muñoz contra Colmena Salud E.P.S.
Los expedientes de
la referencia fueron escogidos para revisión por medio de los autos del 20 de
septiembre de 2000 proferido por la Sala de Selección Número Nueve y del 17 de
noviembre de 2000 proferido por la Sala de Selección Número Once,
respectivamente. Posteriormente, mediante auto de 19 de enero de 2001 proferido
por la Sala de Selección Número Uno, los expedientes fueron acumulados para ser
resueltos en una sola sentencia y repartidos a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Derian Hernando
Carrillo Muñoz presentó el 28 de abril de 2000 acción de tutela en contra de
Colmena Salud E.P.S., pues consideró que la decisión de no brindarle el
tratamiento médico que requiere por ser VIH positivo, en especial el examen de
carga viral, viola sus derechos constitucionales a la vida, la dignidad, la
salud y la seguridad social.
Posteriormente, y
luego de haberse proferido sentencia ordenando a la entidad demandada que
practicara el examen de carga viral, el accionante volvió a demandar a Colmena
Salud E.P.S. por considerar que su decisión de limitarse a practicar el examen
de carga viral y negarse a continuar con el resto del tratamiento y suministrar
los medicamentos prescritos, viola sus derechos a la vida, la salud, la
seguridad social, la dignidad y la igualdad.
Los hechos que
sirven de fundamento a los amparos solicitados fueron los siguientes:
1.1. Relata el señor
Hernando Carrillo que es paciente VIH positivo y se encuentra afiliado a
Colmena Salud E.P.S. desde el 28 de octubre de 1999.
1.2. Para establecer
el tratamiento, con base en un certero diagnóstico de su condición de salud, la
doctora Gloria Velásquez U. ordenó que se le practicara el examen de Carga
Viral, entre otras pruebas médicas.
1.3. Sostiene el
accionante que se presentó ante la I.P.S. Promta para que se le realizaran las
correspondientes pruebas, pero se le dijo que sólo lo harían cuando la E.P.S.
Colmena Salud lo autorizara.
1.4. Colmena Salud
no dio la autorización, argumentando que de acuerdo a la ley 100 no se
encuentra obligada a asumir el costo de dicha prueba, pues el accionante aún no
ha cotizado las semanas que se requiere para acceder al tratamiento por SIDA.
1.5. El Juzgado 27
Penal Municipal de Medellín profirió sentencia el 16 de mayo de 2000, tutelando
los derechos del accionante, por lo que ordenó a la E.P.S. practicar el examen
de carga viral.
1.6. Derian Hernando
Carrillo Muñoz afirma que una vez practicada la prueba, en cumplimiento del
fallo del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, solicitó que se continuara
con el tratamiento y se le suministraran los medicamentos requeridos, sin
embargo la entidad demandada se negó a hacerlo, alegando que según la sentencia
sólo estaban obligados a practicar el examen de Carga Viral.
1.7. El accionante
sostiene que no se encuentra en capacidad económica de sufragar los altos
costos de los medicamentos y del tratamiento.
2. Primera
demanda y solicitud (proceso T-341924)
2.1. En la demanda,
recurriendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se alega que el
derecho a la salud de un enfermo de SIDA es fundamental, por cuanto está en
juego el derecho a la vida del paciente.
2.2. La demanda
también se remite a dicha jurisprudencia para sostener que cuando se trata de
enfermedades catastróficas o ruinosas (nivel IV), y el paciente carece de
capacidad económica para costear los medicamentos y el tratamiento, la E.P.S.
no puede negarse a brindarlos, así estos no se encuentren reconocidos por la
ley o el solicitante no haya cotizado el tiempo requerido. Por lo tanto,
sostiene, Colmena Salud violó sus derechos constitucionales.
2.3. En
consecuencia, Derian Hernando Carrillo Muñoz solicitó que se ordenara a la
E.P.S. Colmena Salud suministrarle en su totalidad el tratamiento, pruebas
diagnósticas, y medicamentos requeridos para el cubrimiento de su enfermedad,
en especial la prueba de carga viral para VIH.
3. Sentencia de
objeto de revisión en el proceso T-341924
3.1. En sentencia de
mayo 16 de 2000, el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín tuteló los
derechos a la vida, salud y seguridad social del demandado, ordenando a la
E.P.S. Colmena Salud que practicara el examen de carga viral en 48 horas.
Resolvió también, que en aquellos gastos que la E.P.S. no debe asumir, puede
repetir contra el Estado.
3.2. La sentencia
sustenta su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En
efecto, sostiene que la decisión de no autorizar el examen de carga viral puso
en peligro la vida e integridad física del accionante, ya que él no cuenta con
otro plan que le ofrezca ese servicio y carece de los recursos para costearse
él mismo el examen.
4. Demanda y
solicitud (proceso T-386661)
4.1. La acción de
tutela, luego de relatar las actuaciones surtidas hasta el momento y
recurriendo nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala
que la negativa por parte de la E.P.S. de continuar con el tratamiento y la
entrega de medicamentos, luego de practicado el examen de carga viral, viola
sus derechos a la vida, salud, seguridad social e igualdad.
4.2. Alega el
accionante que el Juzgado 27 Penal Municipal sólo ordenó el examen de carga viral,
porque únicamente hasta después de conocido el resultado de éste se sabe cuál
es el tratamiento a seguir, y no porque sólo hasta allí llegara la obligación
de Colmena Salud E.P.S., como ella misma lo sostiene.
4.3. Derian Hernando
Carrillo Muñoz solicitó que se ordenara a la E.P.S. Colmena Salud a
suministrarle en su totalidad el tratamiento, pruebas diagnósticas, y
medicamentos requeridos para el cubrimiento de su enfermedad.
5. Sentencia de
primera instancia en el proceso T-386661
La Juez, atendiendo
a la jurisprudencia de la Corte, señala que la E.P.S. sí vulnera y desconoce
los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del accionante, al
negarse a suministrarle medicamentos indispensables para que no se deteriore
gravemente su condición de salud, poniendo en mayor riesgo su vida. Así pues,
mediante sentencia de julio 7 de 2000, ordenó que se hiciera entrega de los
medicamentos "Indinavir" y "Conbivir", que requiere el
señor Carrillo Muñoz para mejorar su calidad de vida.
6. Impugnación
(proceso T-386661)
Colmena Salud E.P.S.
señaló estar dispuesta a costear los medicamentos que fueron ordenados por la
Juez de instancia, pero solicitó que se le autorice a repetir contra el Estado,
Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía, en los términos de
oportunidad y celeridad señalados por la Corte Constitucional en la sentencia
SU-480/97.
7. Sentencia de
segunda instancia en el proceso T-386661
En sentencia de
agosto 3 del año 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, fundándose
en la sentencia SU-819/99, revocó el fallo de primera instancia por considerar
que nunca se constató la violación por parte de la E.P.S.; la jurisprudencia
invocada sólo puede ser aplicada si el accionante prueba su incapacidad económica
de pago, lo cual Derian Hernando Carrillo Muñoz no hizo dentro del proceso de
la referencia.
8. Solicitud de
la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del
Pueblo, actuando por intermedio del Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales, solicitó mediante comunicación de septiembre 7 de 2000 a la Corte
Constitucional que se seleccionara el presente caso para revisión. Alega que el
no suministrar los medicamentos ordenados por los médicos para el tratamiento
de la enfermedad del señor Carrilllo Muñoz, pone en grave riesgo la salud y
vida de éste. A su juicio no es admisible que se haya revocado la orden de
concederlos, impartida por la primera instancia, con el argumento de que la
imposibilidad económica no fue probada. Es deber del juez de tutela solicitar a
las autoridades o al accionante dicha información, con miras a verificar los
hechos para establecer si debe o no tutelarse.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
En este caso se
plantea el siguiente problema jurídico: ¿viola una E.P.S. los derechos a la
vida y la salud, al negarse a suministrar un medicamento necesario para el
tratamiento de una enfermedad catastrófica como lo es el SIDA, en razón a que
no se ha cumplido con el número mínimo de semanas de cotización que se exige
legalmente?
2. Reiteración
de jurisprudencia
Para la
jurisprudencia de la Corte la respuesta en este caso es afirmativa. Aunque son
varios los casos en los que se ha referido al tema, esta Sala de Revisión se
remite al reciente fallo de unificación, proferido por la Sala Plena sobre el
particular. Dijo la Corte,
"En
consecuencia, lo que no esté cubierto en principio por el POS, bien por no
reunirse el número mínimo de semanas de cotización, o por tratarse de una
actividad, procedimiento, intervención o medicamento que se encuentre excluido
del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los términos señalados. Sin
embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador,
o a través de la declaración de renta o del certificado de ingresos, no poder
asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a
título de copago por falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus beneficiarios
por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas
privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendrá derecho a
cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas vigentes."[1]
En el caso de
la referencia, la Sala Tercera de Revisión, considera que la regla aplicable al
caso es la que se acaba de citar. Cuando una persona afiliada a una E.P.S.
solicita que se le brinde un tratamiento o un medicamento al que no tiene
derecho según el POS, por no haber cotizado las semanas necesarias, la entidad
está obligada a concederlo siempre y cuando esté en juego la vida de la
persona, no exista otro medio alternativo y el solicitante no tenga capacidad
económica para costearlo. En todo caso, la entidad podrá repetir contra el
Estado.
No obstante,
observa la Sala que la discrepancia del Juzgado 18 Penal del Circuito de
Medellín versa sobre el hecho de que en el expediente no esté probada la
situación económica del accionante. En efecto, el Juez del Circuito consideró
que la regla señalada por la Corte en la sentencia SU-819/99 no era aplicable
al caso, simplemente porque no se había probado la incapacidad económica. Sin
embargo, si bien es cierto que dentro del proceso que conoció el Juzgado 18
Penal del Circuito de Medellín, identificado con el número T-386661, no se
encontraba prueba alguna al respecto, debe señalar esta Sala que en el otro
proceso que fue acumulado a éste, identificado con el número T-341924, sí se
encuentran pruebas al respecto.[2]
Razón por la cual, la Sala decide que sí es aplicable la regla de la sentencia
SU-819/99 al caso, y en consecuencia resuelve tutelar los derechos vulnerados.
Ahora bien,
aunque en el presente caso se encuentra probada la incapacidad económica del
accionante, considera la Sala importante precisar el papel del juez de tutela
en materia probatoria. Como bien lo señala la Defensoría del Pueblo en su
intervención, es deber del juez emplear sus potestades para verificar los
hechos del caso, con miras a establecer si existe o no una violación a un
derecho fundamental. Al respecto dijo la Corte, precisamente en la misma
SU-819/99,
"(…) la
preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco
del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a
este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a
la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el
Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de
solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la información
tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y
la imposibilidad de pago."[3]
En
consecuencia, no es de recibo para esta Sala que el Juzgado 18 Penal del
Circuito de Medellín revocara la tutela concedida por el Juzgado 16 Penal
Municipal de Medellín por no contar con elementos probatorios que él mismo ha
podido solicitar.
III. DECISIÓN
En conclusión,
se decide reiterar en el caso de la referencia lo decidido en la sentencia
SU-819/99.
Por lo tanto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar el fallo
proferido por Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín en el proceso T-341924,
mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).
Segundo.- Revocar el fallo proferido por el
Juzgado 18 Penal Civil del Circuito de Medellín en el proceso T-386661,
mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil (2000).
Tercero.- Tutelar
los derechos a la vida y
la salud de Derian Hernando Carrillo Muñoz y en consecuencia ordenar a
Colmena Salud E.P.S. que una vez realizada la notificación de esta providencia,
le haga entrega de los medicamentos Indinavir y Conbivir.
Cuarto.- Declarar
que la E.P.S. Colmena
Salud tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud - Fondo de
Solidaridad y Garantía, hasta el monto de los costos en que haya incurrido y
que corresponden al Estado.
Quinto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia SU-819/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis (en este fallo la
Sala Plena de la Corte unificó la jurisprudencia de la las distintas Salas de
Revisión en torno a las obligaciones del Estado y empresas autorizadas por éste
para la prestación del servicio de salud).
[2] En el expediente T-341924 reposan los siguientes documentos: una
factura de los servicios públicos del inmueble en el que el accionante reside
(folio 36), la cuenta de cobro del impuesto predial del mismo (folio 37) y una
declaración juramentada de Luz Adriana Carrillo Muñoz, su hermana.
[3] Sentencia SU-819/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.