T-449-00
Sentencia T-449/00
Sentencia T-449/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
respecto de banco
Las personas jurídicas que desarrollan la
actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o
mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de
sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan
de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a
cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la
acción de tutela en contra de quienes prestan un servicio público es
formalmente procedente.
SALARIO-Retención indebida de lo depositado en
cuenta de ahorros
Si el actor entregó a
la sucursal del Banco en la que tiene su cuenta, copia de la denuncia que
presentó ante la autoridad competente por la pérdida de su tarjeta débito, es
decir, un mes y veinte días antes del retiro aducido por la entidad demandada,
y seis (6) meses después de ocurridos tales hechos esa entidad bancaria sólo va
a investigar si las pruebas de que dispone apuntan al actor como la persona que
realizó los retiros injustificados, es ineludible concluir que se le aplicó al
peticionario una sanción sin fórmula de juicio; se le negó toda posibilidad de
defensa en una actuación administrativa que terminó con una decisión que afectó
su patrimonio, y sin que ésta contara siquiera con el respaldo de los medios de
prueba expresamente previstos por el banco para acreditar quién realiza un
retiro con tarjeta; además, en tal procedimiento el banco ignoró su propia
culpa en el retiro irregular, puesto que omitió bloquear la tarjeta una vez recibió
noticia del hurto de la misma. Es claro que la entidad demandada sí violó el
derecho del actor al debido proceso.
ENTIDAD BANCARIA-Retención indebida de salario depositado
en cuenta de ahorros
Si el empleador
requiere necesariamente de la autorización expresa del empleado para retener
parte de su salario, y si los jueces de la República no pueden ordenar el
embargo de la totalidad del salario de un trabajador, menos puede el banco,
mero intermediario en el pago de esa remuneración, ordenar unilateralmente, y
efectuar por mano propia y a su favor, la retención total del mismo, sin
incurrir en abuso de la posición dominante que ostenta, y violar los derechos
fundamentales del trabajador al pago oportuno e integral de su remuneración, y
al mínimo vital, tal como ocurrió en este caso.
INDEXACION DE SALARIOS-Reconocimiento por retención indebida en banco
El Banco debe en este
caso, tal y como se le ordenará en la parte resolutiva de esta providencia,
reembolsar al actor la totalidad de los salarios que indebidamente le retuvo,
indexando esas sumas; también concluirá la investigación que le encomendó
adelantar la Superintendencia Bancaria y, si es del caso, puede acudir a las
vías legales ordinarias para obtener de quien resulte responsable por el retiro
irregular de la suma que reclama, los correspondientes reembolso e
indemnización, así como la responsabilidad penal en que se pueda haber
incurrido.
Referencia:
expediente T-277.426
Acción
de tutela contra la sucursal del Banco Ganadero San Simón de Ibagué, por una
presunta violación de los derechos al debido proceso, al pago oportuno e
integral del salario y al mínimo vital.
Tema:
Procedencia
de la acción de tutela en contra de entidades Bancarias.
Primacía
de la buena fe, presunción de inocencia, y agotamiento de las formas propias de
cada juicio.
Actor: José Alberth Villada Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de
abril del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibague y la Sala Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alberth Villada Garzón contra la sucursal del Banco Ganadero San Simón de
Ibague.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
José Alberth Villada Garzón manifestó en su
solicitud de amparo que labora para la I.P.S. Crear Salud Ibagué, y es titular
de la cuenta No.236000246 del Banco Ganadero Sucursal San Simón de la misma
ciudad, la cual sólo usa para que le consigne su salario la empresa citada.
Según afirmó, el 19 de mayo de 1999 se le
perdió la billetera con la copia de sus documentos, y la tarjeta débito con su
respectiva clave, por lo que al día siguiente, 20 de mayo, formuló denuncia
por la perdida de tales documentos, y presentó copia de la misma al banco, pero
allí le manifestaron que no estaba funcionando el sistema, y no fue posible
conocer el saldo de su cuenta en ese momento.
El 28 de mayo de 1999, un empleado de la
entidad demandada llamó a la empresa Crear Salud, empleadora del accionante, e
informó que en la cuenta No.236000246 perteneciente al actor, se había
consignado la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), por
equivocación del Banco, y que ese dinero había sido retirado, al parecer por el
tarjetahabiente.
Tres días después, el 31 de mayo, el actor
acudió al banco demandado para aclarar lo sucedido, y retirar la suma
correspondiente a su sueldo, pero allí le acusaron de haber retirado el dinero
que la entidad bancaria consignó por equivocación en su cuenta, y le retuvieron
el salario.
Agregó que solicitó al banco accionado que
le devolviera su dinero, pero en esa entidad le respondieron : "que la
oficina 137 del Banco Ganadero Sucursal Bogotá había retirado la plata el día
10 de julio de 1999 a las 15.26 horas sin justa causa...", y por tal
razón se negaron a entregarle los salarios correspondientes a dos meses.
El accionante presentó una queja por esos
hechos ante la Superintendencia Bancaria el 16 de junio de 1999 (folios 3-4,
2C); señaló en ella que la retención indebida de su salario no tiene justa
causa, y le ocasiona un perjuicio grave, pues le impide estar al día con la
financiación de la moto que usa para trabajar -a la fecha adeuda 3 cuotas-;
además, también está atrasado en el pago de las mesadas alimentarias de su hijo
menor, razón por la que cursa en su contra una proceso penal por inasistencia
alimentaria. Agregó, que esta situación ya se había presentado a otra funcionaria
de la misma entidad empleadora.
La Superintendencia Bancaria respondió a la
queja presentada por el petente, y por medio de oficio del 27 de julio de 1999
(folio 2, 2C), le informó que: "en la fecha hemos procedido a trasladar
su queja al citado establecimiento de crédito, instruyéndolo en el sentido de
que le responda por escrito directamente a usted dentro de un plazo que vence
el próximo 6 de agosto de 1999, salvo que la mencionada institución solicite
prórroga para el efecto".
El 16 de agosto de 1999, el accionante no
había recibido respuesta de parte del Banco Ganadero, por lo que le solicitó
dar cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia (folio 1, 2C),
sin lograr solución para su caso.
1.
Solicitud
de amparo.
El 10 de septiembre
de 1999, José Alberth Villada Garzón solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales -sin determinar cuáles-, pues opina que la actuación del Banco
Ganadero Sucursal San Simón del Ibagué, de retener o deducir los dineros
consignados en su cuenta por concepto de salarios, es injusta y vulnera tales
derechos. Solicitó que se le ordene al Banco Ganadero reintegrar el dinero
deducido.
1. Sentencias objeto de revisión.
A. Fallo de primera instancia:
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Ibagué, por medio de fallo del 24 de septiembre de 1999, denegó la tutela, pues
consideró que: "la tutela intentada para que el Banco Ganadero le
reintegre al accionante el dinero que le ha sido retenido, es notoriamente
improcedente por que tiene otras vías o mecanismos para su restitución, en el
supuesto caso de que dicha entidad hubiera actuado indebidamente".
Además, observó la Sala Civil del Tribunal que, en éste caso, al accionante no
se le ha violado ningún derecho fundamental que amerite la utilización de la
acción de tutela prevista el art. 86 de la Constitución Nacional, y ésta fue
propuesta contra un particular que no se encuentra dentro de los casos
contemplados en el art. 42 del decreto 2591 de 1991.
El actor impugnó la decisión del a quo,
sin expresar los motivos de su inconformidad.
B. Fallo de segunda instancia:
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia conoció de la impugnación, y confirmó la decisión del
Tribunal, pues consideró que: "si bien la actividad financiera se ha
equiparado a un servicio público, también lo es que en éste caso media la
existencia de un contrato entre las partes, y no se acreditó la violación de
ningún derecho fundamental". Agregó: "en efecto, el cotejo y
la valorización de las circunstancias que determinaron el depósito erróneo, el
débito con una tarjeta extraviada junto con la clave para operarla y, en
últimas, la deducción de los dineros por parte del Banco para recuperar el
dinero que había depositado en la cuenta del accionante por equivocación, se
presentan todas en desarrollo del contrato que gobierna la relación existente
entre las partes. La composición de esas diferencias no constituye materia que
pueda someterse al estudio y decisión por el juez de tutela, pues quien se
considere perjudicado o amenazado en sus derechos por esa razón, goza de otro
medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con la reglas de competencia estatuidas en la ley".
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 31 de enero de 2000.
1. Problemas jurídicos a resolver.
Se debe considerar: a) si procede la acción de tutela en contra de la
Sucursal San Simón del Banco Ganadero; y b) si la sucursal demandada vulneró
los derechos al debido proceso, al pago oportuno de salarios y al mínimo vital
del actor, cuando unilateralmente dedujo de la cuenta corriente del accionante,
el dinero que la empresa Crear Salud
le había consignado por concepto de salarios.
3.
Procedencia de la Acción de tutela en contra de la Sucursal San Simón del
Banco Ganadero.
La Constitución Política en su artículo 86,
y el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 42, establecen que la acción de tutela
contra particulares sólo procede en los casos allí señalados: cuando aquéllos
prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el
interés público, y cuando el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión respecto del accionado.
Sobre la clase de servicio que prestan las
entidades bancarias, la Corte Constitucional ha dicho:
“Pese a que no existe norma que de manera
expresa así lo determine[1],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito,
o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad,
regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es
indispensablemente un servicio público.”
"la actividad relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público"[2]
Establecido de esa
manera el supuesto de uno de los casos en los que la acción de tutela procede
en contra de particulares, añadió la Corte:
“La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume
la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía
material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial”[3].
“Por consiguiente, las personas jurídicas
que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza
pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado
para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios
públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad,
pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los
usuarios. En consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes prestan un
servicio público es formalmente procedente.”[4]
Así, estima esta Corte que la acción de
tutela incoada por el accionante en contra del Banco Ganadero Sucursal San
Martín de Ibagué es procedente, toda vez que el reclamo de amparo surgió de la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la prestación
de un servicio público por esa entidad bancaria, tal como se verá enseguida.
4. Debido proceso
y presunción de inocencia.
La institución del
debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho,
responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías
jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad,
y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto
de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es
la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se desvirtúe mediante
prueba en contrario, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las
garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra
observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y
esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de los
elementos probatorios, y la definición de responsabilidades y sanciones.
Ha expresado esta
Corporación al respecto:
"Para la Corte Constitucional es
ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento
jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano normativo Fundamental sino en
la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una
mínima certidumbre, resguardada por mecanismos idóneos y efectivos, acerca de
que nadie será objeto de sanción sin oportunidades de defensa.
"El artículo 29 de la Carta, por
expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de
obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto
judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad
del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer
sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular
encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en
sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo
desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la
plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora"[5]
Ya
que la prestación de servicios públicos se realiza a través de actuaciones
administrativas, sea de las autoridades competentes o de los particulares que
concurren a la prestación de tales servicios por autorización expresa del
Estado, la doctrina jurisprudencial transcrita es aplicable a la entidad
demandada, pues los actos que originaron este proceso son administrativos en
cuanto constituyen prestación de un servicio de esa categoría.
Ahora
bien: consta en el expediente que el Tribunal Superior de Ibagué ofició al
Banco Ganadero, y le solicitó información acerca de la cuenta bancaria del
accionante, a lo cual respondió la entidad demandada así: "Como
consecuencia de la queja presentada a la Superintendencia Bancaria y de
conocimiento de nuestra Institución en la actualidad se encuentra adelantando
una investigación a través de la Unidad de Operaciones del banco, con el fin de
confirmar si dichos retiros no fueron realizados por el titular de la cuenta
mediante los videos correspondientes" Agregó: "Oportunamente
estaremos enviando al tribunal el resultado correspondiente" (folio
17). Esta respuesta data del 17 de septiembre de 1999.
Observa
la Sala que de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, el
actor denunció la pérdida de su tarjeta débito el día 20 de mayo de 1999, un
día después del robo; igualmente, que ese mismo día procedió a avisar al banco
sobre el ilícito del cual fue víctima; y también consta que el Banco accionado,
el día 31 de mayo de 1999, se negó a entregar al petente el dinero consignado
en su cuenta por concepto de salarios, sin que existiera orden judicial alguna
que le autorizara para proceder de tal forma, y sin que la entidad demandada
hubiera siquiera iniciado la investigación interna que, de acuerdo con la
Superintendencia debía adelantar.
Si
el actor entregó a la sucursal del Banco Ganadero en la que tiene su cuenta,
copia de la denuncia que presentó ante la autoridad competente por la pérdida
de su tarjeta débito el 20 de mayo de 1999, es decir, un mes y veinte días
antes del retiro aducido por la entidad demandada, y seis (6) meses después de
ocurridos tales hechos esa entidad bancaria sólo va a investigar si las pruebas
de que dispone apuntan al actor como la persona que realizó los retiros
injustificados, es ineludible concluir que se le aplicó al señor Villada Garzón
una sanción sin fórmula de juicio; se le negó toda posibilidad de defensa en
una actuación administrativa que terminó con una decisión que afectó su patrimonio,
y sin que ésta contara siquiera con el respaldo de los medios de prueba
expresamente previstos por el banco para acreditar quién realiza un retiro con
tarjeta; además, en tal procedimiento el banco ignoró su propia culpa en el
retiro irregular, puesto que omitió bloquear la tarjeta una vez recibió noticia
del hurto de la misma.
De
esa manera, es claro que la entidad demandada sí violó el derecho del actor al
debido proceso, por lo que si impone revocar los fallos de instancia.
5.
Pago
oportuno de salarios, mínimo vital e intermediarios financieros.
En un caso similar a
éste, la Sala Cuarta de Revisión anotó: "pero, la actuación de la entidad demandada no sólo violó el derecho al
debido proceso del actor; es un claro ejemplo de extralimitación en el
ejercicio del propio derecho, que vulnera lo establecido por el Constituyente
en el artículo 95 Superior sobre los deberes de todos, y directamente afectó,
de manera contraria a derecho, la garantía constitucional consagrada en el
artículo 53 para el pago oportuno de los salarios; en efecto, el actor cumplió
con la tarea que le fue asignada por su superior, el patrono consignó
oportunamente el salario que aquel causó con su labor, pero el trabajador no
pudo disponer de su remuneración porque un intermediario financiero encargado
de realizar el pago, decidió apropiar los dineros devengados por el trabajador,
y destinarlos a cubrir una obligación no convenida con ella ni declarada
judicialmente..."[6] En el caso bajo revisión, se puede afirmar otro
tanto.
Ocurre, como dijo la
Corte en una de las sentencias antes transcritas, que las personas jurídicas
que concurren a la prestación del servicio público en desarrollo de la
actividad bancaria, sean públicas, privadas o mixtas, actúan en ejercicio de
una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, por lo cual gozan de
algunas prerrogativas propias de la función administrativa, y adquieren una posición de supremacía material -con
relevancia jurídica-, que las coloca en una posición dominante frente al
usuario; en otras palabras, reciben unas atribuciones especiales que rompen el
plano de igualdad característico del régimen contractual de los particulares,
por lo que se hace imperioso que se les someta a las mismas limitaciones que
imponen la Carta Política y las leyes a las autoridades de la Rama Ejecutiva
del poder público, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las
personas.
Por
múltiples razones, cada vez es más común que tanto los empleadores públicos
como los privados recurran a los servicios de las entidades bancarias para el
pago de los salarios de sus trabajadores; en esos casos, a nombre del empleado
se abren cuentas corrientes o de ahorro, con la firma de los contratos estándar
que cada institución usa para ofrecer tales servicios al público en general;
así el único fin que se persigue, en estos casos, es el de consignar y retirar
las sumas correspondientes al salario de manera confiable y segura. Es claro
que la institución bancaria, en estos casos, tiene una relación contractual con
el empleado cuentahabiente y, eventualmente, también la puede tener, aunque de
contenido diferente, con el empleador que le encarga la administración total o
parcial de su nómina; sin embargo, el hecho de que el banco intervenga como
intermediario financiero en la operación por medio de la cual determinado
empleador cancela a sus empleados los salarios que les adeuda, no puede hacer
que desaparezcan las garantías consagradas en la Constitución y las leyes
vigentes respecto del pago oportuno e integral de la remuneración salarial.
De esa manera, si el
empleador requiere necesariamente de la autorización expresa del empleado para
retener parte de su salario, y si los jueces de la República no pueden ordenar
el embargo de la totalidad del salario de un trabajador, menos puede el banco,
mero intermediario en el pago de esa remuneración, ordenar unilateralmente, y
efectuar por mano propia y a su favor, la retención total del mismo, sin
incurrir en abuso de la posición dominante que ostenta, y violar los derechos
fundamentales del trabajador al pago oportuno e integral de su remuneración, y
al mínimo vital, tal como ocurrió en el caso del señor Villada Garzón.
El
Banco Ganadero debe en este caso, tal y como se le ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia, reembolsar al actor la totalidad de los
salarios que indebidamente le retuvo, indexando esas sumas; también concluirá
la investigación que le encomendó adelantar la Superintendencia Bancaria y, si
es del caso, puede acudir a las vías legales ordinarias para obtener de quien
resulte responsable por el retiro irregular de la suma que reclama, los
correspondientes reembolso e indemnización, así como la responsabilidad penal
en que se pueda haber incurrido.
DECISION
En
mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferida por el Tribunal Superior de Ibague el
24 de septiembre de 1999, y la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre del
mismo año y, en su lugar, otorgar la tutela de los derechos al debido proceso,
al pago oportuno e integral del salario y al mínimo vital del señor José
Alberth Villada Garzón.
Segundo.
ORDENAR al Banco Ganadero, sucursal San Simón de Ibagué que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, devuelva a José Alberth Villada Garzón el total de las sumas
correspondientes a su salario que le retuvo, añadiéndoles la debida indexación.
Tercero.
PREVENIR al Banco Ganadero, sucursal San Simón de Ibagué, para que se
abstenga de actuaciones como las que originaron este proceso, so pena de las
sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Cuarto.
Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Decreto
1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del
Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la
cual no está vigente.
[2] Sentencia T-443 de 1992. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia SU-167/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Sentencia C-007/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] Sentencia T-602/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.