T-449-99
Sentencia T-449/99
Sentencia T-449/99
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE
PETICION-No comprende
sentido de la decisión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-207223
Peticionario: Abelardo Riascos Pinillos
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada en
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Actuando a través de
apoderado, el señor Abelardo Riascos Pinillos, relata en la demanda, que prestó
sus servicios en el terminal Marítimo de Buenaventura- Puertos de Colombia- y
dicha entidad lo afilió al servicio del I.S.S. Cotizó por más de veinte años
los correspondientes aportes al I.S.S. con el fin de obtener su pensión de
vejez. La desaparecida empresa, le retiró la afiliación del IS.S. y con este
proceder no pudo cotizar las semanas restantes para obtener el derecho a la
mencionada pensión. De conformidad con la ley 100 de 1993, tiene derecho a que
el Seguro Social le pague la indemnización por vejez y ésta entidad no se ha
pronunciado al respecto. Solicita amparo a su derecho de petición ante la
conducta omisiva del I.S.S. La sentencia de instancia niega la tutela al
considerar que la entidad demandada no ha incurrido en mora frente a la
solicitud del actor, puesto que según el término que consagra el decreto 656 de
1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, el ISS cuenta con 4 meses para
resolver la petición del actor, los cuales a la fecha de presentación de la
tutela, no habían transcurrido aún.
El derecho petición,
según lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporación[1], es
aquel que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener
de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Existe
efectivamente en el expediente una petición elevada al ISS, que a la fecha de
la tutela aún no aparecía respondida, y tampoco se indicaban las razones por
las cuales la entidad no había podido responder. Por ello, se obligará a la
entidad demandada, si aún no lo ha hecho, a responder al peticionario sobre la
suerte de su solicitud, advirtiendo que el núcleo esencial del mencionado
derecho radica en una respuesta pronta y eficaz, pero que puede ser negativa o
positiva a las pretensiones solicitadas[2].
No se puede olvidar
que la resolución de fondo de una petición no implica que la misma se adopte en
el sentido esperado por el peticionario Valga recordar que no es lo mismo el
derecho fundamental de petición, que en esta ocasión aparece vulnerado en tanto
no se ha dado respuesta en ningún sentido, que el derecho del interesado- que
pueden tener o no, a la luz de la ley – al pago de la indemnización que
solicita[3].
DECISIÓN.
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cali, y en
consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho de petición. Por lo tanto,
se ordena al I.S.S., Pensiones- Valle, que en el término de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún
no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el
señor Abelardo Riascos Pinillos.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Ver Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada
por los fallos: T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997
MP José Gregorio Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández
Galindo, T 392 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de
1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T
545 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera
Vergara, T 629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara , T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero
[2] Al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las
decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensable para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento
y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de
la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal . Cfr. T-038 de 1997, T-093 de
1995, T- 477 de 1993, T- 513 de 1998 y T- 582 de 1998.
[3] En lo que respecta al derecho de petición y el derecho a lo
pedido, consultar, entre otras, las sentencias T-242 de 1993 y T-390 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.