T-449-97
Sentencia T-449/97
Sentencia
T-449/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
contra empresa transportadora/INDEFENSION-Del usuario frente a la
empresa transportadora
En el presente
asunto se está frente a una situación de indefensión entre la empresa
prestadora del servicio de transporte y el accionante como usuario del mismo,
quien sufrió lesiones con ocasión del accidente de tránsito de uno de los buses
de dicha empresa.Como lo ha señalado la Corporación, el estado de indefensión
se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular
se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o
amenaza de vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el
juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que
rodean el caso concreto.El actor se halla en estado de indefensión frente a la
empresa accionada, como consecuencia del accidente de tránsito, que amenaza
inicialmente su derecho a la salud, pues como él lo señala, la omisión de la
empresa en asegurarle las cirugías que dice requerir para recuperar su
fisonomía normal, lo coloca en un estado de indefensión frente a esta.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Responsabilidad
civil de empresa transportadora por accidente de ocupante
La acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad económica
ni civil contractual o extracontractual de una empresa transportadora, cuando
uno de sus vehículos sufre un accidente y causa lesiones y daños a sus
ocupantes, pues para ello existen las vías judiciales ordinarias que están
previstas para atender los reclamos de índole patrimonial que puedan
eventualmente desprenderse de la relación con la empresa transportadora.No
puede entonces el juez de tutela entrar a definir una controversia que como
esta, de carácter contractual, corresponde exclusivamente al juez ordinario.
Será allí donde se defina si hay o no lugar a la indemnización de los
perjuicios causados como consecuencia del accidente. Para que pueda impetrarse la tutela
para la protección de un derecho fundamental, es preciso que exista certeza en
cuanto a la existencia del mismo en cabeza del peticionario. En el presente
caso, no se ha establecido aún por parte de la jurisdicción competente, la
responsabilidad de la empresa en el accidente, ni mucho menos las obligaciones
que de este se derivan en favor del peticionario, como podrían ser, entre
otras, la de suministrar la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y
hospitalaria. Por lo tanto, mal puede el juez de tutela ordenar que se preste
dicha asistencia, sin que exista previamente la obligación de otorgarla.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Inexistencia de inminente riesgo por
retardo en práctica de cirugía estética
No hay lugar
tampoco a conceder el amparo ni aún como mecanismo transitorio, pues no está
acreditado dentro del expediente un perjuicio irremediable. Tan sólo indica el
peticionario, "que en mi fisonomía quedaron daños irreversibles, como una
cicatriz a la altura de la ceja izquierda, otra en el dedo índice de la mano
izquierda...", situaciones estas que a juicio de la Corte, según se deduce
del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el proceso, no constituyen
un inminente riesgo para la salud del actor, ni por ello requieren de una
atención urgente e impostergable. Como él mismo lo reconoce, "se trata de
cicatrices e intervenciones quirúrgicas y hospitalarias de carácter
estético", cuyo retardo en practicarlas no amenaza la salud ni vida del
peticionario.
Referencia:
Expediente T-132.388
Peticionario: Jorge
Hernando Niño Aponte
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Sexta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, a decidir la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge
Hernando Niño Aponte formuló acción de tutela en contra de la Cooperativa de
Transporte Omega Ltda., con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la vida e integridad física, los cuales estima vulnerados al no
haberle expedido una carta de compromiso en donde se responsabilizara de los
costos de las intervenciones quirúrgicas que se le hiciesen al accionante en la
Clínica Bogotá.
El actor requiere
además, que el Juzgado después de "valorados económicamente" los
daños que le fueron causados, obligue al Gerente de la Empresa Transportadora y
al propietario del bus a indemnizar los perjuicios causados, de acuerdo a lo
preceptuado en el Código Civil.
Los hechos que
sustentan la demanda son los siguientes:
El 10 de Julio de
1996 en la vía que conduce de San Gil a Bogotá, colisionaron el bus No. 853
afiliado a la “Cooperativa de Transporte Omega Ltda”, con una tractomula, en
cuyo accidente el peticionario sufrió múltiples heridas producto de esquirlas
en la cara, ojos y manos, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en la
Clínica Bogotá S.A.
Señala que producido
el accidente, recibió los primeros auxilios en el Hospital Municipal de
Moniquirá, siendo remitido luego por cuenta de la Cooperativa de Transporte
Omega a la Clínica Bogotá, donde después de realizarle varias valoraciones
médicas, resolvieron intervenirlo quirúrgicamente de los ojos, quedando
pendiente una operación en el tabique para el 25 de enero de 1997, la cual
según se afirma, no se llevó a cabo, pues le exigían la carta de compromiso de
la empresa de transporte comprometiéndose a responder por los costos del
tratamiento.
Indica el accionante
que esta carta la solicitó verbalmente en diferentes oportunidades sin haber
obtenido respuesta, por lo que el día 21 de enero del presente año, presentó
nuevamente ante el asesor de Seguros de la Cooperativa de Transporte Omega
Ltda, solicitud de expedición de la citada carta de compromiso, el cual
condicionó la entrega de la misma a la firma de un acta de transacción o
desistimiento, la cual no fue aceptada por el actor por no estar de acuerdo con
los términos del documento.
Solicita el
peticionario, la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual
solicita al juez de tutela ordenar a la empresa accionada la expedición de la
mencionada carta de compromiso, y en consecuencia, asumir los gastos
correspondientes a la operación del tabique y la eliminación de las cicatrices
que tiene en su cuerpo. Igualmente, que se le indemnicen los perjuicios
sufridos con ocasión del accidente.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
Conoció en primera
instancia de la tutela el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, el
cual mediante providencia fechada 14 de febrero de 1997, resolvió denegar la
tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Sostuvo en primer
lugar, que el derecho a la vida del accionante no ha sido vulnerado por parte
de la Cooperativa de Transporte Omega, por cuanto, aunque recibió numerosas
lesiones como consecuencia del accidente de tránsito entre el bus afiliado a
dicha empresa y una tractomula, recibió inmediatamente los primeros auxilios,
con lo que no se puso en peligro su salud ni su vida.
Señala igualmente,
que según concepto del Médico Director de la Clínica Bogotá, las lesiones
sufridas por el peticionario, estas no son de tal gravedad que puedan poner en
peligro su vida, y menos aún cuando ha recibido la asistencia necesaria para
lograr su recuperación. Por tal motivo, en criterio del Juez, no existe un
peligro inminente ya que las lesiones fueron oportunamente atendidas, razón por
la cual no sería procedente el amparo de sus derechos mediante esta acción.
Finalmente, expresó
el citado despacho que no existen los presupuestos enunciados en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 para que la acción proceda contra un particular, como
tampoco es viable el mecanismo transitorio, pues no existe un perjuicio
irremediable. En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, no la
halla procedente, pues en su criterio ello no corresponde al juez de tutela.
Impugnada la
providencia, le correspondió asumir el conocimiento de la misma al Juez
Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 8
de abril de 1997, resolvió confirmarla, por cuanto en su criterio no se está en
presencia de ninguno de los eventos en los que procede la tutela contra
particulares. Al respecto sostuvo que “es cierto, como lo afirma el actor,
que la Cooperativa de Transporte Omega Ltda. presta un servicio público como es
el transporte, pero de ello no se deriva que pueda ser demandado bajo estos
lineamientos. Es indiscutible que el tutelante sufrió lesiones producto del
accidente de tránsito, pero de esta situación no surge la procedencia de una
acción de tutela, a menos que a raíz del accidente hubiese sufrido un menoscabo
en un derecho fundamental o una suspensión del servicio en perjuicio de los
usuarios, situación que no sucedió en el caso en estudio".
Finalmente, reiteró
el criterio del Juez de primera instancia, según el cual la reclamación que
tenga el tutelante por lesiones sufridas a raíz del accidente de tránsito debe
hacerla ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual dispone de otros
medios de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias
proferidas por los Juzgados 33 Penal Municipal y 24 Penal del Circuito de
Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o.
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de1991.
Procedencia de la
acción de tutela contra particulares
Previamente al
examen del asunto sometido a revisión, es preciso determinar si en el presente
asunto se está en alguna de las hipótesis prevista en la Constitución o la ley
en relación con la acción de tutela contra particulares.
Dispone el inciso
final del artículo 86 de la Constitución que la tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público (que según el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991 solo es viable en los casos de los
servicios de salud, los domiciliarios o de educación), o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión.
A juicio de la
Corte, en el presente asunto se está frente a una situación de indefensión
entre la empresa prestadora del servicio de transporte y el accionante como
usuario del mismo, quien sufrió lesiones con ocasión del accidente de tránsito
de uno de los buses de dicha empresa.
Como lo ha señalado
la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona
ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de
vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de
tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el
caso concreto.
En el asunto materia
de decisión, estima la Sala que el actor se halla en estado de indefensión
frente a la empresa accionada, como consecuencia del accidente de tránsito, que
amenaza inicialmente su derecho a la salud, pues como él lo señala, la omisión
de la empresa en asegurarle las cirugías que dice requerir para recuperar su
fisonomía normal, lo coloca en un estado de indefensión frente a esta.
Análisis del caso
concreto
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se
instituyó como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por una autoridad pública o
un particular en los casos previstos por la Constitución y la ley, siempre y
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o en caso de
que exista, que no sea tan idóneo y eficaz como lo es la tutela.
En el asunto
sub-examine, el accionante pretende mediante el ejercicio de esta acción, que
la empresa accionada le expida una carta de compromiso por la cual se autorice
a la Clínica Bogotá a continuar el tratamiento médico quirúrgico necesario para
la operación del tabique, así como aquellas que se requieran para borrar las
cicatrices que le dejó el accidente de tránsito donde sufrió varias lesiones.
Además, solicita la reparación económica por el daño causado y los perjuicios
sufridos con ocasión del mismo.
Sobre el particular,
encuentra la Corte que a raíz del accidente, el accionante recibió toda la
asistencia quirúrgica, médica y hospitalaria requerida para lograr la
recuperación de su salud. No obstante, con posterioridad a la ocurrencia del
citado acontecimiento, le aparecieron algunas cicatrices en diversas partes de
su cuerpo que afectaron su fisonomía, las cuales considera deben ser objeto de
intervención quirúrgica, pero que no lo han sido por disposición expresa de la
empresa accionada.
En efecto, como lo
ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado
para reclamar la responsabilidad económica ni civil contractual o
extracontractual de una empresa transportadora, cuando uno de sus vehículos
sufre un accidente y causa lesiones y daños a sus ocupantes, pues para ello
existen las vías judiciales ordinarias que están previstas para atender los
reclamos de índole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la
relación con la empresa transportadora.
No puede entonces el
juez de tutela entrar a definir una controversia que como esta, de carácter
contractual, corresponde exclusivamente al juez ordinario. Será allí donde se
defina si hay o no lugar a la indemnización de los perjuicios causados como
consecuencia del accidente, como así lo reconocieron los jueces de instancia en
las providencias que se revisan.
Y no hay lugar
tampoco a conceder el amparo ni aún como mecanismo transitorio, pues no está
acreditado dentro del expediente un perjuicio irremediable. Tan sólo indica el
peticionario, "que en mi fisonomía quedaron daños irreversibles, como una
cicatriz a la altura de la ceja izquierda, otra en el dedo índice de la mano
izquierda...", situaciones estas que a juicio de la Corte, según se deduce
del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el proceso, no constituyen
un inminente riesgo para la salud del actor, ni por ello requieren de una
atención urgente e impostergable. Como él mismo lo reconoce, "se trata de
cicatrices e intervenciones quirúrgicas y hospitalarias de carácter
estético", cuyo retardo en practicarlas no amenaza la salud ni vida del
peticionario.
En efecto, como lo
ha reconocido esta Corporación en forma reiterada, la salud no es en principio
un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, cuando en un
caso concreto, debidamente analizado por el juez de tutela, la no protección de
ese derecho pone en peligro o afecta uno de carácter fundamental.
En el asunto
sub-exámine, tanto la intervención quirúrgica que requiere el accionante en el
tabique, como aquellas para ocultar las cicatrices que le quedaron en su cuerpo
como consecuencia del accidente de tránsito, no tienen una directa y real
evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia. La necesidad de dichas
cirugías se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la
salud, porque ellas no son necesarias para asegurar el derecho a la vida del
actor, ni su negativa a ordenarlas afecta el núcleo esencial del derecho a la
salud.
Para que pueda
impetrarse la tutela para la protección de un derecho fundamental, es preciso
que exista certeza en cuanto a la existencia del mismo en cabeza del
peticionario. En el presente caso, no se ha establecido aún por parte de la
jurisdicción competente, la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni
mucho menos las obligaciones que de este se derivan en favor del peticionario,
como podrían ser, entre otras, la de suministrar la correspondiente asistencia
médica, quirúrgica y hospitalaria. Por lo tanto, mal puede el juez de tutela
ordenar que se preste dicha asistencia, sin que exista previamente la
obligación de otorgarla.
Así entonces,
considera la Sala que deberá confirmarse la providencia que se revisa, pues no
es la tutela el mecanismo idóneo ni para sustituir o desplazar al juez
ordinario en la definición de problemas derivados de la prestación del servicio
de transporte, como lo es el relativo a la responsabilidad civil derivada del
mismo, ni tampoco para hacer efectivo el derecho de índole prestacional
pretendido por peticionario, cuya protección no es en principio potestad del
juez de tutela si no existe conexamente la afectación o amenaza de un derecho
fundamental, sino como se ha anotado, susceptible de amparo mediante la
utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Por lo anterior,
teniendo el actor otro medio para obtener la protección de su derecho, y no
existiendo perjuicio irremediable, se confirmarán por las razones expuestas,
las sentencias que se revisan.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR
por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro
Penal del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 1997 en relación con la acción de
tutela formulada por Jorge Hernando Niño Aponte contra la Cooperativa de Transportes
Omega Ltda.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.