T-449-94
Sentencia No
Sentencia No. T-449/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS
En el incidente
de regulación de perjuicios que originó la acción de tutela bajo revisión, se
observaron todas las formas propias del procedimiento y que el actor estuvo
representado, durante todo el trámite, por abogados titulados e inscritos, por
lo que no se halla, en esos aspectos, razón para otorgar la protección
solicitada.No se encuentra que la decisión del incidente sea contraria a los
hechos probados, no existe en él una vía de hecho; es claro, además, que la
independencia funcional de los jueces no se puede restringir a través de la
tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las
labores que le son propias.
APODERADO
JUDICIAL-Resposabilidad
Patrimonial/APODERADO JUDICIAL-Daño por negligencia profesional/PODERDANTE-Reponsabilidad
patrimonial
A la persona a quien se le violaron sus
derechos fundamentales no se la indemnizó, y sufrió, además, una mengua
económica adicional, al ser condenada en costas, pues, en cuanto a ellas, en el
artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se impone una responsabilidad
patrimonial objetiva -el que pierde, paga.El artículo 73 del mismo estatuto
permite distinguir, para efectos de la condena en costas y la sanción
complementaria, entre el apoderado y el poderdante, atribuyéndole a cada quien
la responsabilidad patrimonial que le corresponde por su actuación procesal.
Ref.: Expediente
No. T-41098
Acción de tutela en
contra del Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá por la presunta
violación de los derechos a una vivienda digna, a la salud, a la educación y al
debido proceso.
Temas:
Improcedencia de la
acción de tutela por falta de los presupuestos de hecho que le son propios.
Responsabilidad del
actor y de su apoderado en razón de sus actuaciones procesales.
Actor: Manuel Ignacio Martínez Pineda
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria
Díaz
En Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por
los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y
Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia de revisión de
las decisiones de instancia proferidas en el trámite del proceso de la
referencia, por el Tribunal Superior de Santafé de bogotá, Sala Penal y por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Manuel Ignacio Martínez Pineda interpuso
una acción de tutela en contra de la Asociación Bancaria de Colombia, por la
presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y de habeas
data, que fué resuelta de manera favorable a sus intereses por el Juzgado 55
Penal del Circuito se Santafé de Bogotá, el 3 de agosto de 1992 (folios 1 a 21
del primer cuaderno).
Habiendo sido impugnado ese fallo, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal,
conoció del proceso en segunda instancia. Por medio del fallo fechado el 2 de
septiembre de 1992, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo, adicionando la
misma, así: 1. "condenar en abstracto a la Asociación Bancaria de Colombia
al pago del daño emergente, que hubiese podido causar al accionante..." 2.
"condenar en las costas del proceso a la Asociación Bancaria de
Colombia..." (folios 22 a 55 del primer cuaderno).
Por medio de apoderado, el señor Martínez
Pineda promovió el correspondiente incidente de regulación de perjuicios ante
el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, el 1° de abril de 1993 (folios
5 a 11 del segundo cuaderno).
El Juzgado 25 Civil del Circuito, en
providencia fechada el 25 de octubre de 1993, resolvió: 1. "Declarar no
probado el presente incidente de liquidación de perjuicios (daño
emergente)..." 2. "Como consecuencia de lo anterior, declarar
extinguido el derecho" 3. "Costas del incidente a cargo del
incidentante. Tásense" (folios 12 a 18 del segundo cuaderno).
2. DEMANDA DE TUTELA DEL PROCESO BAJO
REVISIÓN.
Manuel Ignacio Martínez Pineda instauró
acción de tutela en contra de la decisión que puso término al incidente de
regulación de perjuicios, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, el 21 de abril de 1994 (folios 1 a 4 del segundo cuaderno).
En su demanda, el señor Martínez Pineda
alega que en el trámite del incidente sí se probaron los perjuicios que le
causó la Asociación Bancaria de Colombia y que la decisión del Juzgado 25 Civil
del Circuito resulta contraevidente y vulnera sus derechos fundamentales a una
vivienda digna, a la salud, a la educación de su hijo menor y al debido
proceso, pues, al negar la liquidación de los perjuicios sufridos, le dejó en
imposibilidad de atender al pago: 1) de una obligación hipotecaria que recae
sobre su casa de habitación; 2) de una intervención quirúrgica que requiere
para curar las secuelas de las heridas sufridas en el atentado contra la sede
del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el 6 de diciembre de 1989;
3) de la reposición de un taxi de su propiedad que resultó destruído en ese
acto terrorista; y 4) de la educación de su hijo menor de edad.
Concluye el libelista: "Honorables
Magistrados, apelo a su conducta y amplísimos conocimientos, para que se me
haga justicia y la Asociación Bancaria pague los daños ocasionados, tanto
materiales como morales" (folio 4 del segundo cuaderno).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Por medio de providencia fechada el 6 de
mayo de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, sobre ponencia de la Magistrada Sustanciadora Soledad Cortés
de Villalobos, resolvió declarar improcedente la acción instaurada (folios 89 a
97 del segundo cuaderno), con base en las consideraciones que a continuación se
transcriben:
"Si, como se desprende de la
providencia que resolvió el incidente, fechada octubre 25/93, el criterio del
Juez 25 Civil del Circuito fue el de que la parte actora, esto es, Martínez
Pineda, por conducto de su representante no acreditó con pruebas allegadas
oportunamente, los elementos que integran toda reclamación de perjuicios -daño
padecido por el reclamante, culpa del autor del daño, y nexo causal-; amén que
las aportadas dentro de los términos de ley no permitieron al funcionario
concluír la configuración de esos requisitos, ésta es situación en la que no
puede interferir el juez de tutela, como quiera que no está autorizado a
entrometerse en la valoración jurídica plasmada en la decisión que se ocupó de
resolver la regulación de perjuicios."
"La acción de tutela no puede
intentarse paralela a un proceso civil, administrativo, laboral, etc.,
utilizándose como mecanismo adicional y ante autoridad diferente a la que tomó
una determinación, para que la misma sea revocada o se acceda a la pretensión
del accionante, porque tal proceder implica ni más ni menos que avasallar
competencia que no le pertenece, tomando decisiones que corresponden al
funcionario que dictó la providencia, o al de segunda instancia, pero previo un
trámite legalmente establecido que no puede suprimirse recurriendo al mecanismo
extraordinario que es la acción de tutela."
"Para la Sala es ostensible que la
actuación del titular del Juzgado 25 Civil del Circuito no constituye vía de
hecho susceptible de control constitucional a través de la acción impetrada, ya
que las consideraciones de aquel no son producto de su voluntad o capricho sino
de su particular interpretación de la ley, máxime que el pronunciamiento no
adolece de fundamentación, toda vez que expresa las razones de derecho que
llevaron al juzgador a emitirlo en el sentido que lo hizo."
"De otra parte es claro, con base en
las propias manifestaciones del accionante, que estuvo a su alcance mecanismo
de defensa judicial para controvertir la decisión del Juez 25 Civil; empero, si
por un comportamiento negligente atribuíble a él o a quien lo representó en el
incidente, precluyó la oportunidad para oponer los recursos de ley a la citada
decisión, tal conducta indolente y despreocupada hace inoperante la acción de
tutela como instrumento constitucional de protección de los derechos
fundamentales" (folios 94-95 del segundo cuaderno).
4. IMPUGNACIÓN.
Los escritos que obran a folios 101 y 105
del segundo cuaderno, contienen las razones expuestas por el actor en la
impugnación del fallo de primera instancia; en forma resumida, ellas son:
"Carezco de otro medio de defensa,
para que la Asociación Bancaria pague los daños materiales y morales
ocasionados...".
Tanto al proceso inicial de tutela como al
incidente de liquidación, se aportaron las pruebas de los perjuicios sufridos.
El Juez 25 Civil no citó a las partes a
conciliar.
El Juzgado 25 Civil no solicitó el
expediente de la acción de tutela inicial y no ordenó la expedición de unas
copias que se le solicitaron debidamente.
Existió mala fé en el Juzgado 25 Civil,
cuando un empleado de ese despacho negó al actor que se hubiese resuelto el
incidente, el mismo día en que éste se falló desfavorablemente.
La presente acción se dirige contra el auto
del Juzgado 25 Civil, no contra la Asociación Bancaria de Colombia.
En el auto impugnado se incurrió en un
error al transcribir parte de la sentencia en que se condenó a la Asociación
Bancaria al pago de perjuicios.
La acción de tutela procede contra
decisiones judiciales, según jurisprudencia citada en la declaración de parte.
Se le hace pagar al actor, lo que es falla
de su apoderado.
5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
Según la sentencia que obra a folios 124 a
134 del segundo cuaderno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, sobre ponencia del Magistrado Jorge Enrique Valencia, el 15 de junio
de 1994, decidió confirmar el fallo del a-quo, con base en las consideraciones
que a continuación se transcriben:
"No se comprueba el desconocimiento al
debido proceso, ni la actuación del Juez 25 Civil del Circuito se constituye en
una vía de hecho; por el contrario, como lo consideró el Tribunal, su decisión
fue producto de análisis jurisprudencial en rededor a los elementos
estructurantes del perjuicio, no encontrando demostración de esa causación con
los medios de convicción aportados, pruebas que el recurrente dice presentar en
este trámite especial de la tutela para ese fin, pero que ha debido, si eran de
tal comprobación, aducir en ese incidente y no ahora. El derecho esencial
contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, permanece indemne en
el asunto tratado, pues, es de ver, que el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, determina que ´en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,
tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente
causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho...´
La liquidación del mismo y de los demás perjuicios, se hará ante la
jurisdicción competente, ´por el trámite incidental´ luego, en la proposición,
tramitación y efecto del incidente resuelto por el Juez 25 Civil del Circuito
(artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2° del Decreto 2651
de 1991) no procede la convocatoria de los incidentantes para la celebración de
audiencia de conciliación, institución procesal concebida para los procesos y
no para la regulación específica de esta clase de incidentes."
"Es tan cierto el acatamiento al
principio del debido proceso que decidido el incidente en la forma dicha, el
apoderado del aquí solicitante instauró nuevo incidente, esta vez de nulidad,
el que fue respondido contrariamente a sus pretenciones por el Juez Civil, al
punto que se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del
Tribunal, acogiendo los argumentos del a-quo por allanarse la actuación
judicial a lo previsto por la ley. Luego, esta realidad torna inatendible la
acción de tutela, sin que en manera alguna se pueda deducir que al no encontrar
comprobación por el funcionario judicial la liquidación de perjuicios
presentada por el accionante al través de apoderado, se amenacen los derechos a
la salud, a la vivienda y la educación, pues ninguna relación causal se
advierte entre aquellos y estos. Nada más alejado de la realidad inferir esas
consecuencias a los daños que sufrió el solicitante producto del atentado
terrorista al Departamento Administrativo de Seguridad, ni a un gravámen que
soporta el inmueble de su propiedad y tampoco a la satisfacción de los gastos
que irroga la educación de uno de sus hijos menores" (folios 132-133 del segundo
cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
Es competente la Corte Constitucional para
revisar los fallos de instancia proferidos en este proceso, de acuerdo con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Corresponde pronunciar el fallo
a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, según el reglamento interno de la
Corporación y el auto proferido por la Sala de Selección Número Siete, el 22 de
julio de 1994.
2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Esta acción procede en contra de
providencias judiciales que sólo en apariencia son regulares pues, realmente,
encubren una vía de hecho. Pero no es ése el caso en el incidente de regulación
de perjuicios al que puso fin la decisión contra la cual se dirige la petición
de amparo del señor Martínez Pineda, según se expone a continuación.
2.1. AGOTAMIENTO DE LAS FORMAS PROPIAS DEL
PROCEDIMIENTO.
El Código de Procedimiento Civil regula los
incidentes en el Título XI; en el Capítulo I, Disposiciones generales (artículos
153 a 139), reglamenta lo relativo a la proposición, trámite y efecto de los
mismos; en el artículo 137 (modificado por el D.E. 2288 de 1989, artículo 1°,
numeral 73), dispone que:
"Los incidentes se propondrán y
tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se
pide, los hechos en que se funde y la solicitud de las pruebas que se pretenda
aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.
Al escrito deberán acompañarse los
documentos y pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder
del peticionario.
2. Del escrito se dará traslado a la otra
parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda
hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren
en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez
decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las
que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez
días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo
pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
4. Por regla general los incidentes no
interrumpen el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras
haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de
lo dispuesto en los artículos 354 y 355.
5. Sobre la procedencia de las apelaciones
que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que
conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente.
Si no se apela éste, aquellas se tendrán por no interpuestas."
Según el tercer cuaderno del expediente de
tutela, compuesto por la fotocopia del incidente de regulación de perjuicios,
el escrito en el que se solicitó su liquidación fué presentado, con sus anexos
y pruebas (folios 1 a 96), el 1° de abril de 1993. El 22 del mismo mes, el
Juzgado reconoció personería al apoderado del actor y ordenó correr traslado a
la Asociación Bancaria (folio 97). La contestación y sus anexos, presentados
oportunamente, obran a folios 100 a 128. Vencido el término de traslado, el
Juez ordenó tener como pruebas las aportadas por las partes y ordenó la
práctica de las que solicitaron en sus respectivos escritos -11 de mayo-;
además, aceptó la sustitución del apoderado del actor (folios 129 a 131). Una
vez practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado profirió el auto por medio
del cual puso término al incidente -y que es motivo de la acción que se
revisa-, el 25 de octubre, sin que fuera recurrido, por lo que la segunda
instancia no se dió, debido a una omisión de la parte que propuso el incidente.
El 9 de noviembre de 1993, el apoderado del
actor intentó un incidente de nulidad (folios 295-296), que fué desestimado por
el juez del conocimiento, en decisión ratificada por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, contra la que el actor no
formuló cargos.
Así, queda claro que en el incidente de
regulación de perjuicios que originó la acción de tutela bajo revisión, se observaron
todas las formas propias del procedimiento y que el actor estuvo representado,
durante todo el trámite, por abogados titulados e inscritos, por lo que no se
halla, en esos aspectos, razón para otorgar la protección solicitada.
2.2. ACERVO PROBATORIO.
Se examina este punto en la revisión, pues
el actor afirma que sí probó los perjuicios sufridos, en contra de lo decidido
en el auto que puso fin al incidente.
La violación del derecho fundamental del
actor por parte de la Asociación Bancaria, fué objeto de la acción de tutela
inicial y bastaba adjuntar copia de la sentencia que la concedió para que el
actor demostrara que estaba legitimado para reclamar, a través de la vía
incidental, la liquidación de los perjuicios causados.
La Asociación Bancaria causó un daño al
actor, al comunicar a algunos de sus abonados -aquéllos a quienes Martínez
Pineda solicitó créditos bancarios-, datos que ya no correspondían a su
situación jurídica, y que esa entidad no quiso corregir, a pesar de repetidas
solicitudes.
La prueba de que esa divulgación de datos
que ya no correspondían a la real situación del actor fué la causa de que a
éste se le negaran los préstamos solicitados, no se acompañó a la demanda -la
comunicación del Banco Popular fué fechada el 18 de marzo de 1991-, y sólo
cuando se practicó la audiencia para recibir el testimonio de parte del actor,
se hizo mención de tal prueba en el incidente; fué aportada, al día siguiente,
en forma extemporánea y por tanto, se ordenó no tenerla en cuenta (folios 158 a
160, 165 y 169 a 172 del tercer cuaderno).
Sin la prueba de ese daño directo, la del
daño indirecto (no poder atender al pago de la hipoteca que pesa sobre la casa,
de la intervención quirúrgica requerida, de la educación del hijo y de la
reposición del vehículo), a más de haber sido deficiente, no alcanzaba a dar
razón de todos los presupuestos legales requeridos para la prosperidad de la
liquidación solicitada al juez.
En conclusión, no hay ninguna prueba en el
incidente de regulación de perjuicios, ni en el proceso de tutela que se
revisa, sobre omisión o cambio arbitrario de las formas propias del
procedimiento incidental. Tampoco encontró la Corte que, en la producción y
valoración del acervo probatorio, hubiera incurrido el Juez 25 Civil del
Circuito en comportamientos contrarios al respeto debido a los derechos
fundamentales del actor; si no se dió la segunda instancia, ello es atribuíble
a la omisión de la parte que propuso el incidente y se abstuvo de ejercer el
recurso que la ley le otorga. Por tanto, no se encuentra que la decisión del
incidente sea contraria a los hechos probados, no existe en él una vía de
hecho; es claro, además, que la independencia funcional de los jueces no se
puede restringir a través de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al
funcionario del conocimiento en las labores que le son propias. No procede
entonces, en este caso, conceder la protección solicitada y así se hará constar
en la parte resolutiva de esta providencia, al confirmar la decisión del
ad-quem.
3. ACTUACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES
DEL ACTOR.
El señor Martínez Pineda no logró la
liquidación y pago de los perjuicios que se le causaron y, además, se le
declaró extinguido el derecho que le había reconocido el Tribunal Superior al
tutelar su derecho al habeas data y se le condenó en costas.
El escrito con el que se inició el
incidente no fué acompañado de la prueba, existente en poder del actor desde
1991, de que se le había negado un crédito bancario, precisamente por la
información divulgada por la entidad demandada en la tutela inicial. Además, la
prueba del daño indirecto fué deficientemente planteada y se ignoraron los
otros elementos de prueba requeridos para obtener una decisión favorable a los
intereses del actor: relación entre el comportamiento de la Asociación Bancaria
y el daño sufrido -el directo, el indirecto y la relación causal entre ambos-,
así como la culpa de la entidad condenada al pago de la indemnización (véanse
al respecto, las sentencias T-414/92, T-577/92, T-008/93, T-022/93 y T-110/93
de la Corte Constitucional).
Durante el trámite del incidente
difícilmente podía enmendarse lo hecho en el escrito con el que se propuso, sin
violar el debido proceso. Sin embargo, fué el apoderado de la Asociación
Bancaria de Colombia, en el interrogatorio de parte, quien abrió la posibilidad
procesal de presentar a consideración del juez, la prueba del daño directo
sufrido por el señor Martínez Pineda; efectivamente, a folio 158 del tercer
cuaderno, se lee: "...Segunda Pregunta: Diga si las entidades a que se ha
referido le entregaron una respuesta de su (sic) negativa y está en capacidad
de allegarla a este Despacho? Contestó: El Banco Popular sí me hizo la negación
advirtiendo que estaba en la famosa pantalla de la Asociación Bancaria y el
Banco Citibank también lo hizo negativamente; en cuanto al de Ahorramás pasó un
telegrama de haberlo aprobado, sin embargo después lo rectificaron y lo
negaron. Si puedo allegar los documentos a que me vengo refiriendo..."
Tales pruebas, fueron entregadas
extemporáneamente al juzgado por el apoderado del actor, como se puede
verificar a folio 169 del tercer cuaderno, lo que ocasionó el auto que obra a
folio 170, en el cual: "...se ordena no tenerlos en cuenta como
prueba".
Así, se remitirá copia de esta providencia
al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue a los abogados que
representaron al actor en el incidente y, si es del caso, les imponga la
sanción correspondiente, ya que el Decreto 196 de 1971 -Estatuto del ejercicio
de la profesión de abogado-, dispone en su artículo 55:
"Incurre en falta a la debida
diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore
la iniciación o prosecusión de las gestiones que le han sido encomendadas o
deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional.
2. El abogado que sin justa causa descuide
o abandone el asunto de que se haya encargado.
Quien cometa una de estas faltas será
sancionado con censura, suspensión o exclusión."
4. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS
APODERADOS Y PODERDANTES.
En este caso sólo se hizo parcialmente
efectivo el derecho del actor, porque la prueba, liquidación y pago de los
perjuicios reconocidos en la sentencia de tutela, no fué posible, dados los
hechos procesales expuestos. Así, a la persona a quien se le violaron sus
derechos fundamentales no se la indemnizó, y sufrió, además, una mengua
económica adicional, al ser condenada en costas, pues, en cuanto a ellas, en el
artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se impone una responsabilidad
patrimonial objetiva -el que pierde, paga-.
Esa regla general se desarrolla en el
"Capítulo V, Deberes y Responsabilidades de las partes y sus
apoderados", de la Sección Segunda del Libro Primero, "Sujetos del
proceso", del Código de Procedimiento Civil, y la condena en costas puede
ser complementada por el juez con una multa (artículo 72), en los casos en que,
con temeridad o mala fé, se causa daño a la contraparte o a terceros.
El artículo 73 del mismo estatuto permite
distinguir, para efectos de la condena en costas y la sanción complementaria,
entre el apoderado y el poderdante, atribuyéndole a cada quien la
responsabilidad patrimonial que le corresponde por su actuación procesal.
Como el Juzgado 25 Civil del Circuito de
este Distrito Capital, condenó en costas a la parte que propuso el incidente,
sin distinguir entre la responsabilidad que le corresponde al apoderado y al
poderdante, éste queda en libertad de reclamar de aquél, el resarcimiento del
daño que, a su juicio, le haya ocasionado la actuación negligente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala cuarta de Revisión de tutelas, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia adoptada por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, el 15 de junio de 1994, en el proceso que
se revisa, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Remitir copia de la presente providencia al Consejo
Superior de la Judicatura, para que se investigue la actuación de los
apoderados judiciales del señor Martínez Pineda en el incidente que originó
esta acción de tutela.
TERCERO. Comunicar esta providencia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y devuélvase el expediente al
Despacho de origen.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.