T-449-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-449/93
ACCION
POPULAR/ACCION DE TUTELA
Mediante acciones
populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está
legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes
con lo cual simplemente protege su propio interés, obteniendo en ciertos casos
el beneficio adicional de la recompensa que en determinados eventos ofrece la
ley. Cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho
constitucional fundamental de una persona, mediando conexión entre aquella y
éste, será procedente para el afectado en particular la acción de tutela, a
pesar de ser subsidiaria, si en la situación concreta es más eficaz para la
defensa efectiva del bien jurídico protegido.
SERVICIO DE
ENERGIA-Líneas Conductoras/EMPRESA
ANTIOQUEÑA DE ENERGIA
La línea viva estuvo ubicada dentro del
margen establecido por las disposiciones sobre ubicación de líneas de
conducción de energía. En consecuencia, nunca hubo vulneración o amenaza al
derecho constitucional fundamental, de conformidad con las normas técnicas. Se
vislumbra la necesidad de que la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia
inicie una campaña educativo-preventiva en todos los municipios del
Departamento, para que los habitantes conozcan los peligros y se eviten
accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTE T-15.925
Peticionarios: Orestes Zuluaga Gómez y Luz Marina Soto
Giraldo.
Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia -Sala
Disciplinaria-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., octubre doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-15.925, adelantado por Orestes
Zuluaga Gómez y Luz Marina Soto Giraldo.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 13 de julio del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Orestes Zuluaga
Gómez y Luz Marina Soto Giraldo, en su nombre y en el de sus hijos Tobías,
Alba, Diana y Nancy, impetraron acción de tutela contra la Empresa Antioqueña
de Energía S.A. -EADE-, fundamentados en los siguientes hechos:
a) El 24 de enero de
1993, el menor Tobías Zuluaga Soto sufrió un accidente dentro de la terraza de
su casa ubicada en el municipio de El Santuario -Antioquia-, el cual sucedió,
según los accionantes, de la siguiente forma: el menor jugaba con una varilla
metálica en la terraza ubicada en el cuarto piso de la residencia; cuando hacía
malabares con ésta, el menor trató de evitar la caída de la varilla a la calle
pública, y en ese momento, el mencionado instrumento hizo contacto con los
cables de energía eléctrica que la Empresa Antioqueña de Energía tiene instalados
en el frente de la casa de los peticionarios, para servir el alumbrado de los
habitantes del municipio.
b) A raíz del
accidente, al menor Tobías Zuluaga le fue amputado el miembro superior derecho
a un nivel superior del tercio medio del antebrazo. Así mismo, tiene limitados
los movimientos de flexión y extensión del miembro superior izquierdo; fue
objeto de quemaduras especialmente en las miembros inferiores, que han
ameritado varias cirugías.
c) Los peticionarios
aseguran que el insuceso se originó en la negligencia de la Empresa Antioqueña
de Energía S.A., ya que los cables de energía que produjeron el accidente se
encuentran colocados antitécnicamente muy cerca de la casa de la familia
Zuluaga Soto; además, los anteriores carecen de recubrimiento aislante.
d) La Empresa
Antioqueña de Energía S.A., motivada por peticiones de los accionantes, luego
del accidente atrás narrado ha trasladado dos veces los cables de energía, sin
embargo, según la familia Zuluaga Soto, aún no se encuentran en el sitio y la
distancia que no representen peligro.
Con la presunta
omisión de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., los peticionarios consideran
que se está violando el derecho a la vida (artículo 11 C.P.), tanto de ellos
como de sus menores hijos. Solicitan en su escrito ordenar a la Empresa
Antioqueña de Energía, que retire las cuerdas de energía eléctrica que con
manifiesto peligro pasan por el frente de la edificación. Además, que las
cuerdas conductoras de energía deben ser en alambre forrado, de manera que no
ofrezcan peligro para la vida humana.
2. Fallos
2.1. Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia). Providencia del 28
de abril de 1993.
El Juzgado estimó
que "para la legalización del servicio de energía en proyectos de electrificación
urbana y edificaciones residenciales, exige dicha entidad, con anticipación a
la construcción, obtener la aprobación de los diseños correspondientes. En este
caso, según se desprende del informe enviado por la oficina seccional de EADE
(sic), ésta aprobó los planos presentados por el señor ORESTES ZULUAGA cuando
levantó la edificación de plantas demarcadas con el número 49-20 en esta
localidad, lo que significa que la empresa asumió la responsabilidad de ofrecer
el servicio de energía con las debidas medidas de seguridad previamente
establecidas como garantía de vida para los moradores".
Añadió el A-quo que
los peritos constataron que la distancia del borde del balcón a la fase o línea
viva, que es la línea conductora de energía, es de 2,70 mts, "cuando las
normas de diseño y construcción para redes eléctricas, en su capítulo V ordenan
que la distancia 'V' debe ser de 4,57 mts".
Finalmente, el
Juzgado consideró que "LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA, en la situación
planteada, ha omitido poner en práctica las normas de seguridad en lo que se
refiere al mantenimiento y distribución de líneas conductoras de energía
eléctrica con grave riesgo para la vida de las personas, disposiciones vigentes
y obligatorias por tener carácter internacional y que son de estricto
cumplimiento por todas y cada una de las entidades del sector eléctrico
colombiano".
En ese orden de
ideas, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario concedió la tutela
impetrada por Orestes Zuluaga Gómez y Luz Marina Soto Giraldo, debido a la
amenaza, por parte de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., del derecho
fundamental a la vida de los accionantes y de sus hijos.
-Impugnación.
El apoderado
judicial de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. -EADE-, impugnó la providencia
del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, que concede la tutela
impetrada, en el sentido de proteger el derecho a la vida de los peticionarios
y de sus hijos.
El impugnante alegó
que el Juzgado se basó en un dictamen pericial viciado de error grave, el cual
objetó en ese mismo escrito. Afirmó que "el error consiste en que se toma
como distancia vertical la que debe considerarse como DISTANCIA LATERAL".
Así, expresó el
apoderado de la demandada que "si bien es cierto que se ha ocasionado un
daño que es deplorable a todas luces por la vida misma, es también claro que la
línea que se menciona en las consideraciones de su despacho, viene prestando
desde hace muchos años el servicio de alumbrado público y energía a los
pobladores de ese municipio. Ha de considerarse en el tiempo la construcción
vieja y nueva de modo tal que se establezca la responsabilidad en cuanto a
licencias de construcción".
En ese orden de
ideas, el apoderado judicial de la Empresa Antioqueña de Energía solicitó
revocar el fallo antecitado, ordenando nueva diligencia de inspección judicial
con intervención de peritos que precisen con claridad el error grave en la
diligencia efectuada y que obra en la acción de tutela, y declarando que la
EADE cumple con las disposiciones en materia de seguridad de las redes de
energía aéreas.
2.2. Sentencia
del Tribunal Superior de Antioquia -Sala Disciplinaria-. Providencia del 4 de
junio de 1993.
El Ad-quem consideró
que "en materia probatoria no se puede aseverar tan contundentemente, como
lo hace el Juzgado Penal del municipio de El Santuario, que la Empresa
Antioqueña de Energía 'EADE' incumplió las normas sobre seguridad en relación
con las distancias que no cumplen las exigencias de las normas de diseño y
construcción, señalando ésta como la razón para que el daño a la vida e
integridad personal del menor Tobías se causara, en razón de que existen
discrepancias entre los peritos que intervinieron en la diligencia de
inspección judicial practicada durante el trámite de primera instancia y el
ingeniero encargado de reubicar las líneas de energía y de dirigir los trabajos
tendientes al cumplimiento del fallo, porque mientras aquellos se refieren a
una distancia del pasamanos del balcón a la línea viva de 1,80 mts, y a la fase
o línea viva de 2,70 y concluyen que la solución consistía en ajustar las
distancias a las normas que regulan la materia, alejando la distancia a la
línea viva a 4,57 mts, el subgerente técnico de la empresa y el ingeniero
encargado de la reubicación de las líneas, se refieren a otras distancias y
alegan que los peritos confundieron la distancia vertical de la calle a la
línea primaria con la lateral del borde de la terraza donde se encontraba el
menor, a la línea viva".
Agregó el Tribunal
que "la oficina de planeación y obras públicas de El Santuario aprobó los
planos para la construcción de otros tres pisos, a pesar de que las distancias
de las redes aéreas existentes se modificarían sustancialmente con peligro para
los accionantes y los demás moradores del inmueble. La empresa no puede estar
variando la colocación de las líneas en cada nueva construcción porque ello
implicaría un caos a todos los niveles y porque además la servidumbre que se
crea con las redes es sobre la vía pública y no sobre los predios particulares".
El Ad-quem concluyó
que "la responsabilidad en situaciones como la que es materia de análisis
es de las oficinas de planeación municipal, las que tienen las funciones de
estudiar y aprobar las construcciones nuevas en los diferentes municipios, teniendo
en cuenta la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del
interés común (art. 82 de la Constitución Nacional)".
Así, la Sala
Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia, revocó la decisión que
concedió la tutela. Es de mérito anotar que el fallo de primera instancia se
cumplió por EADE y que la segunda instancia respetó sus efectos.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
Esta Sala de
Revisión de la Corte considera que surge un tema y dos interrogantes en el
estudio de este expediente:
a. Deslinde acción
de tutela-acción popular.
b. ¿En este caso
concreto hubo amenaza al derecho constitucional fundamental a la vida?
c. ¿De haber
existido amenaza al derecho constitucional fundamental, que acciones judiciales
de defensa ha previsto el ordenamiento jurídico al efecto?
A. Deslinde
Acción de Tutela-Acción Popular.
De la solicitud
elevada por los padres Zuluaga Soto, claramente se determina que la acción de
tutela se encaminó únicamente a evitar que el accidente sufrido por el hijo
menor, se repitiera nuevamente a otro miembro de la comunidad, por la cercanía
al edificio, de las líneas conductoras de energía.
Entonces, existen
dos situaciones independientes que deben ser delimitadas:
Primera: defensa de
la vida de los petentes que moran en la Carrera Gómez Duque número 49-20 del
municipio de El Santuario.
Segunda: defensa del
interés público de toda la comunidad del municipio de El Santuario.
Para la primera
procedería la tutela, a condición de que se reunan los presupuestos del
artículo 86 de la Constitución Política. Para la segunda procedería la acción
popular prevista en los artículos 88 de la Constitución y 1005 del Código
Civil.
Algunas conductas
causan daños sobre amplias zonas de la población que constituye lo que se
denomina "el público". Este público recibe el agravio colectivo al
cual no se puede responder aislada o individualmente para evitar que el daño se
extienda, o para exigir que se repare.
La acción de defensa
o de reparación no puede estar sólo en cabeza de cada damnificado, sino que
tiene que ser colectiva, como lo es también el daño causado.
Las acciones
populares en principio son los remedios procesales colectivos frente a los
agravios y perjuicios públicos. Mediante acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo
de la comunidad está legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos
o conductas comunes con lo cual simplemente protege su propio interés,
obteniendo en ciertos casos el beneficio adicional de la recompensa que en
determinados eventos ofrece la ley.
En este sentido, el
artículo 88 de la Constitución Política, dice:
La ley regulará las
acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica
y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las
acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas,
sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo,
definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos.
El Código Civil
instituye varias acciones populares a lo largo de su articulado, pero en
especial concibe dos de estas acciones en los términos más amplios, con
notables proyecciones en el mundo de hoy: la acción popular de los bienes de
uso público y la acción popular de daño contingente.
La acción popular en
favor de los bienes de uso público la consagra el Código Civil en el artículo
1005 en los siguientes términos:
La municipalidad y
cualquier persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso público para la seguridad de los que transitan por ellos, los
derechos concebidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que como
consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción
o de resarcirse un daño sufrido, recompensará el actor a costa del querellado
con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que
cueste la demolición o enmienda o el resarcimiento del daño, sin perjuicio de
que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria se adjudique
al actor la mitad.
Observa la Corte
que cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho
constitucional fundamental de una persona, mediando conexión entre aquella y
éste, será procedente para el afectado en particular la acción de tutela, a
pesar de ser subsidiaria,, si en la situación concreta es más eficaz para la
defensa efectiva del bien jurídico protegido.
Así pues, esta Sala
de Revisión comparte los planteamientos de la Sentencia T-067 de 1993, en la
que se expresó:
El derecho al medio
ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución
Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos
casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho
constitucional o legal.
Esta regla general
debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en
aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del medio
ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental,
procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho
colectivo al medio ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto,
deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama[1].
B. Ausencia de
amenaza al derecho constitucional fundamental a la vida.
El artículo 86 de la
Constitución Política, que consagra la tutela como uno de los mecanismos para
la protección de los derechos constitucionales fundamentales, requiere para su
procedencia de dos requisitos: a) que por parte de la autoridad judicial o del
particular se vulnere o amenace un derecho fundamental y b) que no exista otro
medio de defensa judicial.
a) Frente a la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, la Sala de Revisión considera
que no existió amenaza personal y exclusiva a los peticionarios o a sus menores
hijos, porque la Empresa de Energía actuó en cumplimiento del reglamento sobre
construcción de redes eléctricas.
Con los anteriores
fundamentos, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional confirmará el fallo
del Tribunal Superior de Antioquia en razón a que el derecho a la vida de los
moradores del edificio ubicado en la carrera Gómez Duque número 49-20 del
municipio de El Santuario, en el momento de la solicitud no era objeto de
amenaza, por cuanto si bien ésta podría existir, no tenía origen en la omisión
de la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia.
El fundamento de
esto es el siguiente:
El manual intitulado
"Normas de Diseño y Construcción de Redes Eléctricas, Areas de
Distribución", elaborado por el Departamento Técnico y adoptado
internamente por la EADE, contiene las disposiciones vigentes y obligatorias
para la Empresa Antioqueña de Energía S.A., en lo relacionado con la
construcción, mantenimiento y distribución de las líneas conductoras de energía
eléctrica en el Departamento de Antioquia.
En el citado manual,
se encuentra la regulación técnica de las distancias mínimas a tierra y a las
edificaciones que debe observar la EADE para evitar que dichas obras
constituyan un riesgo para las personas, los animales o las edificaciones.
El cumplimiento de
dichas normas adquiere carácter obligatorio en lo referente a la conducción de
energía eléctrica, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 56 de
1981, que establece:
Al poseedor o
tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra
alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el
ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta
haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo. Si por
razón de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el
modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o tenedor del predio gravado está
obligado a permitirlas, pero quedará a salvo su derecho de exigir la
indemnización por los daños que tales variaciones le cause.
Ahora, en las
"Normas de diseño y construcción para redes eléctricas, áreas de
distribución", de la Empresa Antioqueña de Energía, en el Capítulo V se
consagran las "Distancias eléctricas mínimas", de la siguiente
forma:
Para redes a 13.2 KV
y voltaje Línea a Línea, con sistema estrella (Y) sólidamente puesto a tierra
se tiene, según el criterio NESC (National Electrical Safety Code) normas ANSI
C 2.48.
Distancia horizontal
"H" a balcones, áreas accesibles a peatones, ventanas no
resguardadas, muros y proyecciones 1.52. m.
Distancia vertical
"V" a balcones, techos accesibles a peatones: 4.57 m. (negrillas
no originales).
Ahora bien, en el
transcurso de la tutela, en relación con ubicación de las redes existieron
dos posiciones antagónicas sobre la distancia que debe existir entre las
edificaciones y las redes eléctricas, así:
a) Inicialmente en
la diligencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Penal del
Circuito de El Santuario en la que se determinaron las siguientes medidas entre
el borde de la edificación y la línea de conducción, se estableció:
Tomamos las
siguientes mediciones: Distancia del borde del pasamanos a la linea neutra
dando 1.80 mts. Distancia del borde del pasamanos a la fase o linea viva 2.70
mts. Ante la situación planteada anteriormente una persona sin ningún elemento
extraño en la mano no alcanza a tocar ninguna línea, pero con alguna varilla de
una longitud de 1.50 mts aproximadamente o más ya es posible tocar dicha
línea....Ante una solución inmediata es la de ajustar las distancias a las
normas que posee la Empresa "EADE", distancia de V, Capítulo V
numeral 1º, concretamente que la línea viva que en este momento se encuentra a
2.70 mts. del borde del pasamanos se aleje a la distancia establecida o sea
distancia vertical V=4.75 mts.
El Juzgado Penal
del Circuito de El Santuario tuteló entonces el derecho a la vida porque
consideró, que la Empresa de Energía de Antioquia había infringido la distancia
que debía existir entre la linea viva de energía al borde de la terraza de la
edificación.
b) Posteriormente,
ya en segunda instancia, la diligencia de inspección judicial, fue cuestionada
por el apoderado de la Empresa de Energía, por considerar que existía un error
grave, con fundamento en los siguiente:
En las normas de
diseño y construcción a páginas 102-103 y de la Empresa de Energía de Bogotá
descripción 13 (adjunto normas) cumple con las especificaciones requeridas, el
error consiste en que se toma como distancia vertical la que debe considerarse
como DISTANCIA LATERAL.
Al advertir el error
de los peritos y comprobar el cumplimiento de las normas técnicas, el superior
negó la tutela y revocó el fallo inicial.
Observa la Corte que
para determinar si la amenaza del derecho fundamental a la vida se presentaba
en el caso concreto, es necesario partir de la comparación entre las diversas
medidas horizontales:
Cuadro comparativo de las distancias
entre el borde de la terraza de la edificación y la línea "viva" de
energía (distancia horizontal)
Antes del accidente
1.80 mts.
Después del accidente
2.70 mts.
Fallo de tutela
3.57 mts.
(4.57 mts.)
Disposiciones técnicas
1.52 mts.
Al realizar el
cuadro comparativo se demuestra que efectivamente siempre la línea viva estuvo
ubicada dentro del margen establecido por las disposiciones sobre ubicación de
líneas de conducción de energía. En consecuencia, nunca hubo vulneración o amenaza
al derecho constitucional fundamental, de conformidad con las normas técnicas,
motivo por el cual se confirmará la sentencia revisada.
Advierte la Corte
Constitucional, que a pesar de los argumentos expuestos a lo largo de la
sentencia de revisión, se vislumbra la necesidad de que la Empresa de Energía
Eléctrica de Antioquia inicie una campaña educativo-preventiva en todos los
municipios del Departamento, para que los habitantes conozcan los peligros y se
eviten accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El
Santuario. Igual advertencia se realiza a las Oficinas de Planeación Municipal,
para que cumplan estrictamente las disposiciones sobre planeación en lo
relacionado con la distancia que debe mediar entre las edificaciones y las líneas
conductoras de energía.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Antioquia -Sala Disciplinaria-, con fundamento en los
argumentos expuestos en esta Sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía
S.A., que inicie una campaña educativa en los municipios del Departamento de
Antioquia para que los habitantes conozcan los peligros y se eviten accidentes
tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El Santuario.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de la sentencia al
Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, al Tribunal Superior de Antioquia
-Sala Disciplinaria-, al Gobernador del Departamento de Antioquia, al Alcalde
del Municipio de El Santuario, al Gerente de I.S.A., al Gerente del I.C.E.L.,
al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia, a la Oficina de
Planeación Municipal de El Santuario, al Defensor del Pueblo y a los
peticionarios de la tutela.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
[1]Corte Constitucional, sentencia T-067 de 1993. Magistrados
Sustanciadores Drs. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.