T-448-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-448/23
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
Los derechos al
trabajo, la estabilidad en el empleo, la igualdad y el mínimo vital de la
accionante fueron violados por su empleadora que era la empresa de servicios
temporales. La afectación de las garantías fundamentales de la trabajadora se
presentó con ocasión a su despido sin autorización del Ministerio del Trabajo,
a pesar de que está diagnosticada con endometriosis y que su empleador conocía
de su estado de salud.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Aplicación de
enfoque de género antes de finalizar la relación de trabajo
(...), las
contratantes de la trabajadora omitieron analizar la gravedad con la que se
puede presentar la endometriosis y que efectivamente la actora estaba viviendo
un pico de síntomas de esa condición.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteración de
jurisprudencia
i. el empleador
no puede despedir al trabajador o trabajadora con fundamentos discriminatorios;
ii. quien trabaja tiene el derecho a permanecer en el empleo; iii. el empleador
tiene el deber de solicitar la autorización del inspector del trabajo para
desvincular al trabajador o trabajadora; y iv. los despidos de personas con
fuero de salud se presumen discriminatorios.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Fundamento
constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
i. el trabajador
debe tener una circunstancia de salud que le impida o dificulte
significativamente trabajar; ii. el empleador debe conocer previamente al
despido de la condición de debilidad manifiesta; y iii. el despido no responde
a una causa objetiva o corresponde a motivos discriminatorios.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisito
de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere
autorización del Ministerio de Trabajo
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Perspectiva de
género al valorar la gravedad de la enfermedad
CARACTERIZACIÓN DE
LA ENDOMETRIOSIS
(...) la
endometriosis desde una perspectiva de género es una condición que no suele ser
investigada y atendida apropiadamente que además sí puede ser una enfermedad
grave que afecte la capacidad para trabajar por las siguientes razones: (i)
afecta mayoritariamente a las mujeres, aunque también puede ser experimentada
por hombres trans y algunas personas no binarias, por su dependencia del
estrógeno y por tratarse de una afectación del tejido uterino; (ii) la
investigación sobre la endometriosis ha sido poca, aunque aumentó su atención
científica en los últimos veinte años; (iii) sus síntomas incluyen dolor
crónico, infertilidad y afectaciones a los sistemas reproductivos y digestivos;
(iv) el diagnóstico de la patología suele retrasarse, junto con su tratamiento.
Es por ello que esta enfermedad podría afectar la capacidad de las mujeres para
trabajar porque requiere de una atención médica especializada que puede llegar
tarde, al tiempo que genera dolores graves, dificultades digestivas y alteraciones
del ciclo menstrual que pueden impedir o dificultar que la trabajadora cumpla
con sus funciones.
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Régimen
legal
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Usuario
debe acudir a otra forma de contratación en el evento de que la necesidad del
servicio del trabajador en misión sea permanente
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Protección
al trabajador
CONTRATO ENTRE
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRABAJADORES EN MISION-Relaciones
laborales
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Definición
trabajador en misión
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir,
al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-448-2023
Referencia:
expediente T-9.401.876
Acción
de tutela instaurada por Denis Pérez contra Acomodaciones S.A., Altillos
Temporales S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S.
Asunto:
acción de tutela sobre estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá
D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside,
y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión de
las sentencias proferidas, en primera instancia, el 17 de marzo de 2023, por el
Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bogotá, y, en segunda instancia, el 21 de abril de 2023, por el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Denis
Pérez en contra de Acomodaciones
S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S.
La Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta
Corporación, mediante auto de 30 de junio de 2023, eligió el expediente
T-9.401.876 para su revisión[1] y,
por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración
de la ponencia[2].
Aclaración previa
En auto del 25 de julio de 2023, de conformidad con lo
señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte
Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las
providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre
de la accionante involucrada en este caso, al igual que de cualquier dato o
información que permita su identificación en los documentos de acceso público
del presente trámite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizarán
dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes,
vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que será la
versión pública.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos,
acción de tutela, pretensiones y fundamentos[3]
1. Denis Pérez trabajó para la empresa
Altillos Temporales entre el 9 de mayo de 2022 y el 13 de enero de 2023
mediante un contrato de obra o labor. Durante ese tiempo ella se desempeñó como
trabajadora en misión para la empresa Soluciones de Educación S.A.S., en
adelante Soluciones de Educación, donde se dedicó a asesorar a aspirantes a la
educación superior, servicio que esa empresa ofrece.
2. La señora Pérez empezó tratamiento en
agosto de 2022 por la presencia de lesiones ováricas que además marcaron
positivo para el antígeno de cáncer 125 ca 125. Actualmente se conoce que el
diagnóstico definitivo de la accionante es endometriosis y tumor ovárico de
comportamiento incierto o desconocido. La accionante manifestó que desde el 29
de diciembre de 2022 informó sobre su diagnóstico y el tratamiento que inició a
su supervisora, la señora Katerin Rincón. En esa misma fecha, y como parte de
la información que la trabajadora suministró a la supervisora, su médica
tratante le ordenó un procedimiento quirúrgico de resección de tumor, resección
de implante endometriósico profundo y resección de implante recto abdominales
por laparotomía. La accionante alegó que su supervisora fue nuevamente
informada sobre estos procedimientos porque estaban agendados para el 16 de
enero de 2023 y el 17 de enero del mismo año y requería permisos laborales para
poder realizarse las cirugías.
3.
Con
el fin de recuperarse de esas intervenciones, la trabajadora indagó con su
supervisora si podía acceder a una licencia no remunerada y ella le informó que
efectivamente esa era una posibilidad. En consecuencia, la señora Pérez
solicitó la licencia y el 5 de enero de 2023, la supervisora le señaló que ya
había enviado la petición a Talento Humano. La licencia no remunerada debía
empezar el 15 de enero de 2023 y la señora Pérez afirmó que junto con su
requerimiento adjuntó las autorizaciones de las citas médicas y la historia
clínica.
4.
El
13 de enero de 2023, luego de que la trabajadora indagara por su licencia no
remunerada, su supervisora le informó que debía hablar con el señor Jorge
Londoño, representante de Altillos Temporales ante Soluciones de Educación. Ese
funcionario, en una entrevista realizada mediante la plataforma de Teams, le
indicó a Denis Pérez que su contrato se daría por terminado porque la densidad
de servicios había disminuido y, por ende, no era necesario continuar con su
vinculación pues estos dependían de que la obra o labor para la que fue
contratada persistiera, lo que ya no era el caso. La señora Pérez alegó que
solo ella fue despedida ese día, mientras que un nuevo grupo de personas fue
contratado. Ella también manifestó que el señor Jorge Londoño responsabilizó a
la empresa Altillos Temporales por el despido, aunque le ofreció la posibilidad
de retornar al trabajo cuando se recuperara. La accionante fue operada
finalmente el 7 de febrero de 2023 e incapacitada por 21 días y al momento de
la presentación de la tutela continuaba en recuperación.
b. Fundamentos
de la solicitud de tutela
5. El 9 de marzo de 2023, la señora
Pérez presentó acción de tutela por la violación de sus derechos a la
seguridad social, a la salud, a la estabilidad en el empleo, al
trabajo, a la protección de las personas en situación de discapacidad, al
mínimo vital y a “actuar conforme a la solidaridad”[4] contra
Altillos Temporales, empleadora de la trabajadora, e Soluciones de Educación,
empresa usuaria de los servicios temporales. Como medida de protección de sus
garantías fundamentales solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior
jerarquía sin solución de continuidad. Además, la parte actora requirió al juez
de tutela para que ordenara el pago de los salarios dejados de percibir,
las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social integral. Por
último, Denis
Pérez reclamó
el pago de 180 días de salarios como sanción por el despido sin autorización
del Ministerio del Trabajo.
6. Como fundamento de esta pretensión,
la accionante presentó los siguientes argumentos:
·
primero,
la señora Pérez afirmó que tiene una enfermedad grave, esto es el cáncer de
ovario[5].
Igualmente, la actora puso de presente que informó de su diagnóstico y
tratamiento a su empleador a través de la supervisora Katherin Rincón. Además,
la demandante presentó incapacidades por los dolores que el tumor ovárico le
generaba e incluso solicitó una licencia no remunerada para recuperarse de una
cirugía que le iban a realizar como parte del tratamiento oncológico. En
consecuencia, la accionante concluyó que su empleador estaba obligado a
solicitar el permiso del inspector del trabajo previo a despedirla. Por lo
tanto, como su empleador no cumplió con ese requisito, su despido se dio sin el
cumplimiento de las reglas constitucionales y legales.
·
Segundo,
la decisión de terminar su contrato de trabajo le generó un grave perjuicio
porque ella tiene a su cargo el bienestar de su hijo de seis años y sus propios
cuidados[6]. Para
demostrar lo anterior, la tutelante presentó una declaración extrajuicio en la
que explicó su situación socioeconómica. En ese documento señaló que ella debe
sufragar los gastos de alimentación, vestuario, vivienda, educación, arriendo,
servicios y otros de su núcleo familiar. En esa medida, la parte actora consideró
que la falta de empleo le dificultaba sostener a su hijo menor de edad y
asegurar sus propios cuidados, especialmente, aquellos derivados del
tratamiento de la enfermedad que tiene. Actualmente, ella se sostiene con el
apoyo de su compañero permanente quien no tiene un trabajo estable. En todo
caso, esos recursos no son suficientes para solventar todos los gastos de su
hogar.
·
Tercero,
la acción de tutela hace una referencia breve e inconexa, que luego nunca más
es reproducida, sobre la presunta ocurrencia de un accidente de trabajo. En
todo caso, este incidente nunca es hilado dentro de los argumentos centrales de
la acción.
1.2.
Actuación
procesal en el trámite de tutela[7]
7.
El
trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Setenta y
Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Esta
autoridad judicial, mediante auto del 9 de marzo de 2023, admitió la
acción de tutela en contra de Acomodaciones S.A., Altillos Temporales
S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S. para que ambas rindieran informe
sobre los hechos que motivaron la acción[8].
Adicionalmente, el juez vinculó a Soluciones
de Educación S.A.S. y se requirió a Acomodaciones S.A., al Ministerio de
Trabajo, a la EPS Famisanar, a la Clínica Oncológica San Diego COISAD S.AS., y
al Centro de Atención en Salud CAFAM – Quirigua para que rindieran un informe
sobre las pretensiones de la tutela.
1.3.
Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
Respuesta
de Soluciones de Educación S.A.S.[9]
8. Soluciones de Educación solicitó que
se declarara improcedente la tutela por falta de cumplimiento de los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez, o que, es u defecto se negaran las pretensiones
de la tutela. La accionada consideró que no había prueba de un perjuicio
irremediable y que la accionante se demoró más de lo razonable en interponer la
acción luego de que se terminara el contrato. A juicio de la sociedad
accionada, todas estas razones permitían concluir que el asunto debía ser
tratado en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual es el foro natural de los
conflictos laborales.
9. En relación con el fondo del asunto,
Soluciones de Educación señaló que el único vínculo laboral de la señora Pérez
era con Altillos Temporales quien la envió como trabajadora en misión a la sociedad
Soluciones de Educación. Igualmente, esa sociedad recalcó que la única
responsable de las acreencias laborales de la accionante era Altillos
Temporales. En todo caso, la sociedad argumentó que los diagnósticos de la
accionante no eran concluyentes para señalar que ella tenía cáncer ovárico ni
para demostrar que tenía una enfermedad grave que la ubicara en una situación
de discapacidad o debilidad manifiesta. Sumado a lo anterior, la sociedad
afirmó que no había prueba de que esa enfermedad le hubiere impedido o limitado
trabajar.
10. A pesar de estas declaraciones,
Soluciones de Educación señaló que no le constaban las afirmaciones de la
accionante sobre su estado de salud y que nunca fue informado por ella de su
enfermedad. La empresa también expuso que no le constaba que la supervisora de
la señora Pérez fuera informada de la enfermedad de la tutelante porque la
persona encargada de tramitar las incapacidades y novedades laborales era el
señor Jorge Londoño. Por otra parte, Soluciones de Educación contradijo la
aseveración de la accionante sobre los despidos y contrataciones de la empresa
porque no existía prueba de ello.
11. Soluciones de Educación también negó
responsabilidad en la violación del procedimiento establecido para el despido
de trabajadores con estabilidad laboral reforzada porque la única empleadora de
la accionante era Altillos Temporales y porque la actora no estaba protegida
por fuero alguno. Además, indicó que la acción hacía referencia a un accidente
del que no había ningún registro. Por último, la parte demandada expresó que no
había prueba de la afectación al mínimo vital de la demandante.
12. Finalmente, Soluciones de Educación
pidió desestimar las pretensiones de la tutelante debido a que ella no probó
una pérdida de capacidad laboral, su tratamiento de salud estaba garantizado
por el sistema de seguridad social y porque el contrato de prestación de
servicios de trabajadores en misión entre Soluciones de Educación y Summa
Temporales era completamente válido. En el mismo sentido, argumentó que
Soluciones de Educación, como empresa usuaria, no era la verdadera empleadora y
que la acción de tutela fue presentada de mala fe porque no era coherente con
los hechos probados y pretendía hacer creer a los jueces que la accionante
tenía una necesidad económica inexistente.
Respuesta
de Altillos Temporales[10]
13. La empresa Altillos Temporales
solicitó que se declarara improcedente la tutela. Como fundamento de su
petición, la sociedad señaló que la terminación del contrato de la señora Pérez
obedeció a la finalización de la obra o labor para la que fue contratada pues
la empresa usuaria disminuyó los requerimientos de servicios. La accionada dijo
que desconocía el estado de salud de la actora y su historia clínica por ser de
carácter reservado y porque la trabajadora nunca lo informó a la empresa. En el
mismo sentido, Altillos Temporales alegó que la actora no tenía una enfermedad
grave que le otorgara un fuero de estabilidad laboral por salud pues luego de
la intervención médica no había sido atendida por medicina laboral ni recibió
recomendaciones a futuro. En criterio de la parte accionada, esto significaba
que la accionante no era una persona con discapacidad o en situación de
debilidad manifiesta. De ahí que su despido obedeció a una causal objetiva como
era la terminación de la obra o labor contratada.
Respuesta
de la ARL Positiva[11]
14. La ARL Positiva no elevó una petición
en concreto, pero informó que la señora Pérez se encontraba inactiva en el
Sistema de Riesgos Laborales y que no existían siniestros registrados a su nombre.
Por otra parte, la vinculada mencionó que la pretensión de reintegro y pago de
salarios y prestaciones era un asunto que solo correspondía a la relación
empleador-trabajadora. Por lo tanto, la ARL Positiva concluyó que no tenía
responsabilidad frente a esa pretensión.
Respuesta
de la sociedad Acomodaciones S.A.S.[12]
15.
La
sociedad Acomodaciones S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción
de tutela porque en sus bases de datos no registraba que la señora Denis Pérez
fuera trabajadora de esa sociedad.
Respuesta
de la EPS Famisanar[13]
16.
La
EPS Famisanar solicitó que se declarara su falta de legitimación. Al respecto,
la EPS informó que esa entidad le ha prestado todos los servicios necesarios a
la accionante quien está afiliada desde el 1° de febrero de 2023 en calidad de
dependiente a la empresa Reparaciones y Atenciones, identificada con NIT 9010.
No obstante, la EPS manifestó que la empresa no realizó aporte alguno. La EPS
Famisanar también informó que Altillos Temporales empleó a la señora Pérez
entre el 10 de mayo de 2022 y el 13 de enero de 2023. Durante ese periodo se
reportó la novedad de incapacidad por enfermedad general en los periodos de
agosto de 2022 a febrero de 2023.
Respuesta del Centro
de Investigaciones Oncológicas Clínica San Antonio S.A.S[14]
17.
El
Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Antonio S.A.S., en adelante
la Clínica San Diego, solicitó que se declarara su falta de legitimación. Al
respecto, el Centro confirmó que la accionante está diagnosticada desde el “29
de diciembre de 2023 (sic)”[15] con un
tumor ovárico y que el 7 de febrero de 2023 fue efectivamente operada para
tratar esta enfermedad. Como consecuencia de esa operación, la trabajadora fue
incapacitada por 21 días. La Clínica San Diego manifestó que no le constaban
los demás hechos de la tutela y que había atendido diligentemente a la señora
Pérez.
Respuesta
del Ministerio del Trabajo[16]
18.
El
Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela,
así como su falta de legitimación pues esa entidad no fue la empleadora de la
señora Pérez. En el mismo sentido, señaló que la accionante debía agotar los
mecanismos ordinarios antes de acudir a la acción de tutela con el fin de
salvaguardar la subsidiariedad de esa acción.
Respuesta
de la Caja de Compensación Familiar Cafam[17]
19.
La
Caja de Compensación Familiar Cafam, en adelante Cafam, solicitó que se
declarara su falta de legitimación y, por ende, que se le desvinculara de la
acción de tutela porque no existe vínculo laboral entre esa entidad y la
actora.
1.4.
Fallo
de tutela de primera instancia[18]
20. Mediante fallo del 17 de marzo de
2023, el
Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bogotá
declaró improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial sustentó su
decisión en los siguientes fundamentos:
21. en primer lugar, el Juez de primera
instancia explicó que no existían pruebas que acreditaran que como consecuencia
del tumor de ovario que tiene la señora Pérez se generaron incapacidades que
acreditaran la dificultad o limitación para trabajar producto de la enfermedad.
En ese sentido, el Juez de tutela afirmó que no era claro que la enfermedad
fuera grave o tuviera relación con el desarrollo de sus actividades laborales.
22. En segundo lugar, la autoridad
judicial indicó que la trabajadora no aportó prueba alguna de las comunicaciones que tuvo
con su empleador para informarle de su estado de salud. Por lo tanto, a juicio
del Juzgado
Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá no se
acreditó el requisito de conocimiento del fuero de estabilidad laboral
reforzada por salud. Por el contrario, el juez de primera instancia manifestó
que Soluciones de Educación explicó que para el mes de enero la carga de
servicios disminuye y por ello, sumado a la existencia de problemas de rendimiento
de la trabajadora, solicitó a Altillos Temporales que iniciara el proceso de
desvinculación.
23. Finalmente, el juez argumentó que no
había prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable o afectación al mínimo
vital que llevara a que la acción de tutela se tornara en el mecanismo efectivo
para proteger los derechos de la accionante. En consecuencia, el juez consideró
que este caso debía ser tramitado ante los jueces laborales.
Escrito
de impugnación[19]
24. En su escrito de impugnación la
tutelante reiteró las afirmaciones de la acción de tutela, pero las acompañó
con elementos probatorios. Así, la trabajadora adjuntó las conversaciones y
correos electrónicos con la señora Katherine Rincón en las que le informó de su
tratamiento médico, de sus citas oncológicas y de los dolores que sentía. La
señora accionante también presentó las conversaciones relacionadas con la
solicitud de licencia no remunerada, el aviso de su supervisora de que el señor
Jorge Londoño la requería y la conversación entre la supervisora y ella luego
de recibir la noticia de su despido.
1.5.
Fallo
de segunda instancia[20]
25. El 21 de abril de 2023, el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la
decisión de primera instancia con los siguientes fundamentos:
26. primero, la actora omitió presentar
las pruebas que entregó en su impugnación en el momento procesal de la primera
instancia. Por lo tanto, el Juez de segunda instancia no podía analizarlas o
violaría el derecho de contradicción de las contrapartes. Segundo, la
accionante nuevamente falló en demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable que hiciera necesario que el juez de tutela reemplazara al juez
laboral en su labor de resolver los conflictos entre empleadores y
trabajadores.
1.6.
Actuaciones
en sede de revisión
27. Mediante auto del 25 de julio de 2023[21], la
magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el fin de contar con
mejores elementos de juicio. A la accionante se le preguntó sobre su vínculo
con Acomodaciones S.A., su situación socioeconómica y de salud y las
circunstancias en las que informó sobre su enfermedad. A las empresas Altillos
Temporales S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S. se les solicitó información
sobre el proceso de terminación del contrato, la historia laboral de la
accionante y las funciones de las organizaciones y de la trabajadora durante la
vigencia del contrato.
28.
El
2 de agosto de 2023, la empresa Altillos Temporales respondió el auto de
pruebas[22] y afirmó
que la obra o labor para la que fue contratada la trabajadora finalizó el 13 de
enero de este año y por ello su contrato fue terminado. En este punto, la
empresa explicó que la trabajadora había sido contratada por un aumento de los
requerimientos de servicio. La accionada también aclaró que la señora Katherin
Rincón no es trabajadora de Altillos Temporales, sino de Soluciones de
Educación y allí fungía como jefe inmediata de la trabajadora bajo la figura de
subordinación delegada. Por su parte, el señor Jorge Londoño sí es funcionario
de Altillos Temporales y es el encargado de representar a la empresa ante
Soluciones de Educación. Sobre la dinámica de ingresos y egresos laborales, la
empresa reportó que tuvo 45 contrataciones, 19 terminaciones de contrato y 16
renuncias voluntarias. En relación con la historia laboral de la señora Pérez
señaló que ella presentó catorce incapacidades que tuvieron una duración de
entre 2 y 5 días cada una, al tiempo que solicitó tres permisos laborales.
29.
Sobre
las funciones de la trabajadora y la misión de la empresa precisó que Altillos
Temporales suministra personal temporal en misión a otras compañías y que la
señora Pérez era una asesora experta en Soluciones de Educación donde brindaba
guía a personas sobre educación superior y aseguraba que ellas se matricularan
en las instituciones de educación. Finalmente, Altillos Temporales negó haber
discriminado en forma alguna a la actora, al tiempo que resaltó que su tutela
tiene inconsistencias sobre quién era su empleador y sobre la presunta
ocurrencia de un accidente laboral. Finalmente, la accionada expresó que la
trabajadora no se realizó el examen de egreso y que ella se encuentra cubierta
por el sistema de seguridad social sin afectación alguna a su derecho a la
salud producto de la terminación del contrato.
30. Posteriormente, el 4 de agosto de
2023, la Clínica San Diego[23] remitió a
la Corte la historia clínica de la señora Denis Pérez y reiteró no tener
responsabilidad alguna en los hechos objeto de tutela. En la respuesta de esta
entidad de salud se aclaró que la paciente estaba en tratamiento inicial por
posible tumor maligno ovárico, pero luego fue diagnosticada y tratada por tumor
de comportamiento incierto y endometriosis no especificada. Por último, la
Clínica San Diego indicó que la actora tuvo control posquirúrgico el 27 de
marzo de 2023, pero que dada la condición crónica de su enfermedad tiene
pendiente un control médico. El 11 de agosto de 2023, la Clínica San Diego
remitió a la Corte un resumen de la historia clínica de la accionante en la que
se confirman sus afirmaciones previas.
31. El 15 de agosto de 2023, Soluciones
de Educación respondió el auto de pruebas e informó lo siguiente: (i) Altillos
Temporales fue la única empleadora de la señora Pérez; (ii) las incapacidades
de la trabajadora eran procesadas por el señor Jorge Londoño, representante de
Altillos Temporales, y los ausentismos por la señora Katherin Rincón,
supervisora de operaciones de Soluciones de Educación; (iii) durante el mes de
enero se presentaron 45 contrataciones, 19 terminaciones de contrato y 16
renuncias voluntarias; (iv) la empresa Soluciones de Educación desconoce la
historia clínica de la accionante y sus incapacidades, pero con el objetivo de
responder a la Corte consultó el registro de incapacidades con la empresa de
servicios temporales; (v) entre Altillos Temporales y la empresa usuaria
existen diversos canales de comunicación que incluyen reuniones y el enlace
entre las empresas que es el señor Jorge Londoño; (vi) Soluciones de Educación
se dedica a prestar servicios educativos y la trabajadora Pérez se encargaba de
los procesos de asesoría y acompañamiento a estudiantes/aspirantes de educación
superior, lograr la matrícula de los asesorados, gestionar datos y registrar
información de los estudiantes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32.
La
Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
33.
En
el presente caso la señora Denis Pérez presentó acción de tutela contra Acomodaciones
S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S. por la
presunta violación de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la
estabilidad en el empleo, al trabajo, a la protección de las personas en
situación de discapacidad, al mínimo vital y a “actuar conforme a la
solidaridad”. Los hechos que fundamentan esta acción de tutela corresponden a
que la empresa Altillos Temporales terminó su contrato de trabajo por obra o
labor sin autorización del Ministerio de Trabajo luego de que la empresa
Soluciones de Educación indicara que no necesitaba más sus servicios. La razón
por la que la tutelante considera que se requería el permiso de ese ministerio
consiste en que ella se encontraba en tratamiento por unas lesiones ováricas
que terminaron siendo diagnosticadas como endometriosis.
34.
Las
accionadas, Soluciones de Educación y Altillos Temporales, desestimaron los
alegatos de la señora Pérez porque la terminación de su contrato se debió a la
finalización de la obra para la que fue contratada a raíz de una disminución de
la carga de servicios prestados. Adicionalmente, estas empresas señalaron que
la enfermedad que tiene la accionante no es incapacitante ni afecta gravemente
su capacidad para trabajar. Por lo tanto, de acuerdo con estas compañías la
trabajadora no está cubierta por el fuero de salud. Por su parte, Acomodaciones
informó que no tiene vínculo alguno con la señora Pérez.
35.
Con
fundamento en lo expuesto y, luego de verificar el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Una empresa de servicios temporales y una
empresa usuaria vulneran los derechos a la seguridad social, a la salud, a la
estabilidad en el empleo, al trabajo, a la protección de las personas en
situación de debilidad manifiesta por salud y al mínimo vital de una mujer que
tiene endometriosis si ella es despedida en medio de su tratamiento y sin
permiso del Ministerio del Trabajo?
36.
Para
resolver el problema jurídico descrito, la Corte inicialmente examinará si en
el presente caso se
satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que
se supere este examen, se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el fuero de salud
en contratos de obra o labor contratada; (ii) la perspectiva de
género a la hora de determinar la gravedad de una enfermedad y el caso de la
endometriosis; y (iii) las reglas sobre funcionamiento y responsabilidad de la
empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en casos de trabajadoras
en misión. Por último, se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
37.
De conformidad
con lo expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la acción de tutela interpuesta por Denis
Pérez es
procedente. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un
representante[24], acción de tutela ante los
jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública y, excepcionalmente, por particulares[25].
38.
En esta
oportunidad la accionante presentó la tutela a nombre propio para la protección
de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por tres empresas. Así,
el requisito de legitimación por activa se cumple.
39.
Frente a la legitimación
por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela puede
dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión
amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que
esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad pública o un
particular[26]. En esta oportunidad los
accionados son: Acomodaciones
S.A., Altillos Temporales e Soluciones de Educación. Frente a la primera entidad no se
cumple el requisito de legitimación por pasiva porque con base en las pruebas
del expediente no existe ninguna razón para creer que hay algún vínculo entre
esa empresa y la señora Pérez. Incluso, Acomodaciones S.A. informó a la Corte
que en sus bases de datos no registraba contrato laboral alguno con la señora
Pérez. En ese sentido, ante la falta de vínculo entre estas personas no fue
posible identificar alguna acción u omisión de Acomodaciones S.A. que amenace o
vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
40.
En cuanto a
Altillos Temporales sí se encuentra acreditado el requisito de legitimación por
pasiva porque esa empresa era la empleadora de la accionante, hecho que fue
confirmado por esa misma entidad en su respuesta del 2 de agosto de 2023 a la
Corte. En consecuencia, fue Altillos Temporales quien tenía a su cargo a la
trabajadora y quien terminó su contrato, acción que se alega fue la que vulneró
los derechos de la señora Pérez. En el caso de Soluciones de Educación, el
requisito también se cumple porque esa era la empresa usuaria de los servicios
de la trabajadora en misión, ella atendió los requerimientos de salud de la
accionante y fue quien finalmente solicitó la desvinculación de la trabajadora
a Altillos Temporales.
41.
Por su parte,
las organizaciones vinculadas, a saber, el Ministerio de Trabajo, la EPS
Famisanar, la Clínica Oncológica San Antonio COISAA S.AS., y el Centro de
Atención en Salud CAFAM – Quirigua, no tienen responsabilidad en las acciones u
omisiones que se cometieron. No obstante, estas entidades cuentan con
información relevante sobre el proceso laboral y médico de la accionante o
pueden participar de las acciones preventivas que se lleguen a ordenar y es en
esa calidad que hacen parte del proceso.
42.
En conclusión,
la legitimación por pasiva solo se incumple frente a Acomodaciones S.A. Frente
a las entidades vinculadas, la Corte no encuentra que puedan llegar a tener
responsabilidad en los hechos de la tutela, pero sí pueden aportar información
esencial para comprender las circunstancias del caso o tener competencia para
las medidas preventivas que se lleguen a ordenar.
43.
Por otra
parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez,
es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término
justo y razonable[27]. En esta ocasión, la
acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2023 con el objetivo de lograr el
reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad
social integral dejados de percibir desde el 13 de enero de 2023 cuando su
contrato fue terminado. En ese orden, entre la presentación de la acción de
tutela y el hecho presuntamente vulnerador de los derechos de la accionante
pasaron menos de tres meses lo que es un plazo razonable dada la cercanía entre
los dos momentos.
44.
Por último, se
debe estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad,
que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver
la afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a
menos que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un perjuicio
irremediable. Si los recursos no son idóneos es posible que la tutela proceda
como mecanismo definitivo. Ahora bien, con respecto al derecho a la estabilidad
laboral reforzada[28] la Corte admite que la
tutela sea el mecanismo definitivo cuando la persona está en una situación
socioeconómica y de salud que hace necesario ofrecer una especial atención a su
mínimo vital y bienestar físico y mental.
45. En esta oportunidad los recursos
ordinarios no son idóneos por las siguientes razones. Primero, la accionante está cubierta por una especial protección constitucional porque en su condición de mujer tiene endometriosis que es una
enfermedad asociada a la producción de estrógenos, incapacitante por los
dolores que genera[29] y que además tiene fuertes repercusiones en funciones del cuerpo como
la menstruación, la digestión y la reproducción.
46. Segundo, la actora
está a cargo de su hijo de seis años con todos los gastos que eso implica para
el sostenimiento de su familia y en el expediente no se encontró información
contundente que demostrara que ella recibe ingresos suficientes para asegurar
un nivel digno de vida. En concreto, la accionante presentó una declaración extrajuicio
sobre todos sus gastos que no fue controvertida por las partes. De esa
declaración extrajuicio se desprende que la accionante es la principal
responsable de su hogar conformado por su hijo menor de edad y su pareja, quien
no tiene un trabajo estable. Esto implica que los recursos que recibía la
señora Pérez de su trabajo con Altillos Temporales eran esenciales para proveer
los bienes y servicios mínimos de su familia y que su despido debió tener
implicaciones en la capacidad de satisfacer las necesidades del hogar. En la
declaración extrajuicio, la actora recalca que el sostenimiento de su hijo
menor de edad depende de ella en diversas facetas que incluyen la alimentación,
educación, salud, vestuario y recreación. Por lo tanto, la decisión que aquí se
tome sobre la estabilidad en el trabajo de la señora Pérez y sobre los recursos
que deba recibir como consecuencia de su despido incidirán en la capacidad de
ella para proveerse de lo necesario para tener una vida digna y para satisfacer
las necesidades de su hijo quien es un niño que por esa condición tiene una
especial relación de dependencia de su madre.
47. Tercero, uno de los
gastos que debe costear la trabajadora es el pago del canon de arriendo y de
acuerdo con recientes cifras del Banco de la República[30] en los hogares promedio del país este gasto representa gran parte de
sus ingresos porque mensualmente se destina alrededor un millón de pesos
($1.000.000) a esa deuda. Adicionalmente, el hecho de que la señora Pérez tenga dependientes implica, de acuerdo
con la metodología de medición del DANE[31], que sus posibles ingresos no pueden ser valuados como valor neto, sino
que se deben dividir entre los miembros de su hogar que son su compañero
permanente y su hijo de seis años. Por lo tanto, el mero hecho de que la
accionante pueda tener un vínculo laboral a través del cual cotiza a seguridad
social no descarta que se encuentre en una situación que amerite la
intervención del juez constitucional.
48. Cuarto, la mera
afiliación al sistema de seguridad social no implica que el mínimo vital de la
tutelante esté asegurado porque esa información solo demuestra que su atención
en salud es continua. Quinto, este caso no solo está relacionado con la
protección al mínimo vital, sino que también involucra un asunto de especial
relevancia constitucional como es la garantía de no discriminación desde una
perspectiva de género. Esto se debe a que la accionante tiene una enfermedad
que afecta a las mujeres cisgénero, los hombres trans y algunas personas no
binarias, en la medida que se desarrolla en el tejido uterino.
Adicionalmente, esta enfermedad está asociada a una invisibilidad científica
que, como se demostrará a continuación, incidió en que sus empleadores desestimaran la gravedad de su enfermedad.
49. En ese sentido, las
acciones laborales no son idóneas para este caso por la especial circunstancia
socioeconómica y de salud de la señora Pérez y porque este conflicto requiere
una perspectiva constitucional que dé luces sobre cómo interpretar la gravedad
de las enfermedades desde una visión del género. Es por ello que se requiere de
este mecanismo expedito y definitivo para, si es el caso, restablecer los
derechos laborales de la trabajadora y también proteger sus derechos desde la
perspectiva de la garantía de no discriminación.
Reglas jurisprudenciales sobre el fuero de salud de personas
en condición de debilidad manifiesta en contratos de obra o labor contratada.
Reiteración de jurisprudencia
50. En la medida que la
accionante alega que se le violó su fuero de salud, a continuación, se hará una
reiteración de la jurisprudencia en la materia para personas en condición de
debilidad manifiesta.
51. El trabajo es un
derecho central en la vida social porque a través de él las personas pueden
obtener los recursos para asegurarse una vida digna que no solo se limita a
obtener los recursos para satisfacer sus necesidades materiales, sino que
también crea las condiciones de posibilidad para el desarrollo de un proyecto
de vida específico. En ese sentido, la Constitución de 1991 promueve que las
personas accedan al trabajo, permanezcan en él y a que trabajen con dignidad.
En ese orden, la Corte Constitucional[32] reconoce que quienes trabajan no pueden ser despedidos bajo
argumentos discriminatorios como lo sería terminar el contrato de trabajo por
la condición de salud.
52. Así, entre otras
poblaciones, a las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado
de salud se les reconoce el derecho a una estabilidad laboral reforzada. La
estabilidad en el trabajo por salud aplica a todo tipo de contrato, incluido el
de obra o labor[33] y como derecho tiene el siguiente contenido según la
sentencia SU-061 de 2023, última decisión de unificación expedida en el tema
por la Sala Plena:
i. el empleador no puede despedir al trabajador o trabajadora con fundamentos
discriminatorios;
ii. quien
trabaja tiene el derecho a permanecer en el empleo;
iii. el
empleador tiene el deber de solicitar la autorización del inspector del trabajo
para desvincular al trabajador o trabajadora; y
iv. los
despidos de personas con fuero de salud se presumen discriminatorios.
53.
Para poder acceder a estas cuatro protecciones se deberán
cumplir los siguientes tres requisitos:
i.
el
trabajador debe tener una circunstancia de salud que le impida o dificulte
significativamente trabajar;
ii.
el
empleador debe conocer previamente al despido de la condición de debilidad
manifiesta; y
iii.
el
despido no responde a una causa objetiva o corresponde a motivos
discriminatorios.
54. Por su parte, la
sentencia SU-061 de 2023 reiteró los eventos que permiten comprobar estos
requisitos[34]:
A.
La condición de salud se probará en los siguientes eventos:
Tabla 1
Supuesto
Eventos que permiten acreditarlo
Condición de salud que impide significativamente el
normal desempeño laboral
(a) En el examen
médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido
existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días
antes del despido[35].
(b)
Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación
de la relación laboral[36].
(c)
Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento
médico[37].
(d)
Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último
mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que
genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de
terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del
despido[38].
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés
laboral genere quebrantos de salud física y mental[39].
(b)
Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en
tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones
laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del
despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que
después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad[40].
(c)
El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se
cuente con un porcentaje de PCL[41].
Inexistencia de una condición de salud que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se
demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es
de un 0%[42].
(b)
El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de
trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a
un tratamiento médico en sentido estricto[43].
Sobre este requisito se debe precisar que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[44] el estado de salud puede ser acreditado a través de diversos
medios de prueba. Esto significa que no se requiere ni un documento solemne ni
una calificación de pérdida de capacidad laboral que demuestre una condición de
discapacidad o una afectación de salud. En ese sentido, existe libertad
probatoria para demostrar judicialmente que la persona tiene una enfermedad que
impide significativamente trabajar.
B.
El
conocimiento del empleador se probará en los siguientes eventos:
Tabla 2
Eventos que acreditan el conocimiento
Eventos que descartan el
conocimiento
(a) La enfermedad presenta síntomas
que la hacen notoria.
(b) El empleador tramita
incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de
incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir
recomendaciones de medicina laboral.
(c) El accionante es despedido
durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad
que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la
relación laboral.
(d) El accionante prueba que tuvo un
accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó
una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de
la terminación del contrato.
(e) El empleador decide contratar a
una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada,
que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y
estuvo incapacitada un mes antes del despido.
(f) No se le puede
imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón
a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea
posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud
del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del
accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.
(g) Los indicios probatorios
evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que
acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas,
y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador[45].
(a) Ninguna de las partes prueba su
argumentación.
(b) La enfermedad se presenta en una
fecha posterior a la terminación del contrato.
(c) El diagnóstico médico se da
después del despido.
(d) Pese a la asistencia a citas
médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones
laborales como consecuencia de dichas citas médicas[46].
C.
La
existencia de una razón no discriminatoria.
55. El empleador tiene la carga de
demostrar que la razón que lo motivó a terminar el contrato del trabajador no
fue la condición de salud del trabajador o trabajadora. En todo caso, esa
exigencia nunca se podrá trasladar al trabajador.
Cuando
la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y se comprueba que el
empleador no respetó el contenido del fuero de salud, dada la configuración de
los eventos previamente descritos, el remedio judicial corresponderá a lo
siguiente:
“(i) la ineficacia del despido, (ii) el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el
periodo de desvinculación, (iii) el reintegro del afectado, (iv) la
capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario, y (v)
el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario”[47].
56.
Por
último, la Corte reafirmó en la sentencia SU-236 de 2022 que ciertos despidos
se presumen inconstitucionales y que es el empleador el que debe desvirtuar la
invalidez del acto de despedido. Esta presunción solo aplica cuando hay hechos,
circunstancias o indicios que sugieren que la terminación del contrato fue el
resultado de acciones u omisiones que violaron los derechos del trabajador o
trabajadora. Esta presunción busca remediar la relación asimétrica por la
desigualdad de poder en la que se encuentra el trabajador frente a su
empleador. Esa situación de asimetría se profundiza cuando quien prestaba sus
servicios experimentó actos discriminatorios que hacen necesario establecer esa
presunción de despido inconstitucional con el fin de proteger todavía más al
trabajador o trabajadora.
57.
En
resumen, una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su
condición de salud si esta le impide o dificulta sustancialmente el desempeño
de sus funciones. Las personas que se encuentran en esta situación gozan del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual implica, entre otras cosas,
que sus contratos solo podrán terminarse por causales objetivas y deberá mediar
autorización del Ministerio de Trabajo para que su desvinculación sea válida.
En estas situaciones opera una presunción de despido discriminatorio, lo cual
significa que el empleador es quién deberá probar que la desvinculación se dio
por causas objetivas y no tuvo que ver con la condición de salud del
trabajador. Y, en caso de que el empleador no cumpla con dicha carga, procederá
el reintegro del empleado, entre otros posibles remedios.
La
perspectiva de género en la valoración de la gravedad de la enfermedad. El caso
de la endometriosis.
58.
En
este caso se discute si la endometriosis es una enfermedad que dificulta
sustancialmente la capacidad de trabajar dada su gravedad. Esa enfermedad está
asociada, aunque no causada, por la presencia de estrógenos y afecta
principalmente a las mujeres cisgénero[48], pues es
una condición médica relacionada con el tejido uterino. Es por esa razón que en
este capítulo se recordará qué implica la perspectiva de género en las
decisiones judiciales y cómo aplicar esa visión al estudio de la endometriosis
de cara a la discusión sobre si tiene la suficiente entidad para afectar las
posibilidades de trabajar.
59.
La
Corte Constitucional[49] considera
que el enfoque de género en las decisiones judiciales es un deber que se deriva
del mandato de igualdad de la Constitución y del fin constitucional del Estado
de garantizar los derechos consagrados en el texto superior. Del mismo modo,
este mandato superior se encuentra consagrado en los instrumentos
internacionales como: (i) la Convención sobre los
derechos políticos de la mujer (1953); (ii) la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- (1981); y
(iii) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará- (1984).
60.
El
enfoque de género aplica a todos los temas constitucionales y legales en los
que la interpretación social y cultural del sexo genera diferencias positivas o
negativas entre las personas. Este enfoque tiene un carácter descriptivo y uno
normativo y cada uno de ellos tiene una relación inseparable. En cuanto a lo
descriptivo, este enfoque o perspectiva parte de reconocer que el sexo de las
personas es interpretado social y culturalmente, lo que se conoce como género.
Así, según el sexo de las personas, que suele determinarse acudiendo a
elementos biológicos como los genitales, los cromosomas o los caracteres
sexuales secundarios, se asignan ciertos roles, posiciones, expectativas y
destinos en la sociedad[50].
61.
Dentro
de esos roles y destinos específicos que se asignan hay dos que resaltan por su
carácter discriminatorio. El primero es la idea de que lo femenino es inferior,
de ahí que las mujeres se encuentran una posición de desventaja en el acceso a
la vida social[51]. El
segundo es que el género es inmutable y no depende de la experiencia individual
y que a cada género le corresponde una determinada orientación sexual que es la
heterosexual[52]. Es por
esa razón que las personas LGBTIQ+ también se ubican en una situación de
desventaja social. A pesar de que son las mujeres y personas LGBTIQ+ quienes
sufren desproporcionadamente los efectos de la desigualdad por género, este
fenómeno sí que puede llegar a afectar a los hombres cisheterosexuales cuando
sobre ellos también se impongan expectativas desproporcionadas[53].
62.
Luego
de que los jueces y juezas, al aplicar el enfoque de género, reconocen estas
desigualdades estructurales pasan a una fase normativa. En esa faceta tienen
deberes frente a sí mismos y frente a las personas que concurren ante ellos y
ellas. De esa manera, se comprometen a no replicar en sus decisiones los
estereotipos e interpretaciones discriminatorias que socialmente se asignan a
las personas según su género, especialmente, no darán un trato excluyente a las
mujeres y personas LGBTIQ+. Al mismo tiempo, sus decisiones no solo reconocerán
la desigualdad estructural, sino que también tomarán acciones procesales y
sustantivas para que sus fallos contribuyan a la superación de esa
discriminación tanto para las partes del conflicto que deben resolver como para
la sociedad en general.
63.
En
el caso de los conflictos laborales, una de las formas en que se manifiesta el
enfoque o perspectiva de género consiste en que las mujeres enfrentan barreras
específicas para acceder y mantenerse en el empleo. Una de esas barreras es que
sufren discriminación por parte de sus empleadores y que con base en esas
razones excluyentes se justifican sus despidos. De manera sistemática[54] se puede
afirmar que las mujeres enfrentan, entre otros, los siguientes obstáculos y
barreras en el trabajo:
i. las
trabajadoras domésticas y mujeres rurales suelen trabajar informalmente y en
contextos de violencia[55];
ii. las
mujeres suelen recibir salarios más bajos por las mismas tareas de los hombres[56] y esa
brecha aumenta a medida que se educan más[57];
iii. las
mujeres no reciben remuneración por su trabajo de cuidado y esa carga impone
trabas a su desarrollo laboral[58];
iv. las
mujeres, en general, tienen mayor probabilidad de trabajar informalmente[59];
v. la mayor
participación de las mujeres en el mercado laboral contrasta con la desigualdad
que viven en ese contexto porque tienen peores salarios y mayor informalidad[60].
vi. Los
periodos de maternidad traen consigo mayor probabilidad de trabajo informal,
autoempleo e inactividad[61].
vii. Las
barreras para acceder al empleo se incrementan cuando se trata de mujeres en
situación de discapacidad[62].
viii. Las mujeres
privadas de la libertad no tienen garantizados sus derechos laborales, ni
siquiera el salario mínimo[63].
64.
En
el caso que se debe resolver ahora se discute si la endometriosis que es una
enfermedad relacionada con un comportamiento anormal del tejido uterino es lo
suficientemente grave como para revestir a una trabajadora con fuero de salud.
Se advierte que esta enfermedad tiene un componente de género importante que se
describirá a continuación con el objetivo de aportar una perspectiva
diferencial a la decisión.
65.
La
endometriosis se caracteriza por ser una enfermedad incapacitante para las
mujeres, hombres trans y personas no binarias que ha sido muy poco estudiada[64]. La Corte
Constitucional ha reconocido las afectaciones que genera la endometriosis en
casos relacionados con atención en salud[65] y
tratamientos de fertilización[66]. No
obstante, no se ha pronunciado sobre cómo entender la gravedad de esta
enfermedad en conflictos laborales. Por esa razón se hará una descripción de la
investigación y comportamiento de la endometriosis con el propósito de
verificar su carácter incapacitante.
66.
El
estado de la investigación de esta enfermedad ilustra con precisión cómo la
ciencia, vista desde una perspectiva de género, también puede tener sesgos de
género al ubicar lo femenino en situación de inferioridad en los asuntos
sanitarios. Algunos datos muestran, por ejemplo, que aunque las mujeres tienen
una expectativa de vida más larga que los hombres, suelen tener mayores y
diferentes afectaciones de salud[67]. Es por
ello que es necesario reconocer que el género también pasa por los cuerpos de
las personas y que hombres y mujeres viven la enfermedad de maneras distintas.
En consecuencia, la investigación y atención médica requiere no solo una
perspectiva diferenciada, sino también igualitaria en el sentido de poner a
cada género el mismo nivel de atención y preocupación[68].
67.
En
ese contexto, como se mencionó previamente, el primer elemento con perspectiva
de género que se observa en la endometriosis es que hasta hace poco no era
estudiada científicamente. De acuerdo con el trabajo de P. Carrillo Torres, et.
al[69] esta
enfermedad solo se empezó a investigar a finales del siglo XX y los 100 primeros
artículos en el tema solo se produjeron hasta la primera parte del siglo XXI.
Esa falta de investigación tiene como consecuencia que las causas,
comportamiento y tratamiento de la endometriosis no estén completamente
establecidos. Los mayores avances en su comprensión se han dado en las dos
últimas décadas, como reporta Serdan[70], quien a
su vez la define como una enfermedad inflamatoria crónica dependiente de la
producción de estrógeno que afecta la zona pélvica, incluyendo los ovarios,
porque el tejido uterino crece en otras partes del cuerpo que no son el útero.
68.
La
endometriosis produce una inflamación severa que se asocia con las siguientes
situaciones de salud: (i) dolor crónico, (ii) constantes periodos de ovulación,
(iii) mayor frecuencia de la menstruación que se presenta con fuerte sangrado y
dolor; (iv) producción cíclica de hormonas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.