T-448-19
Sentencia
T-448/19
ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR PORTADORES DE VIH/SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial
protección
PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O
ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Jurisprudencia constitucional
La Corte Constitucional ha reconocido que
la discriminación en contra de esta población no puede permitirse bajo ninguna
circunstancia, básicamente, por dos razones. La primera, debido a que el
principio de dignidad humana “impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto
de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto
y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual
construye el orden social”. La segunda, porque el derecho a la igualdad “de
acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado
de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de
inferioridad manifiesta”
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS
DE VIH/SIDA
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Respeto por la dignidad humana de
personas privadas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos
suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
Referencia:
Expediente T-7.162.068
Acción de tutela
formulada por los señores JPN y BV contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne - Cómbita[1], Boyacá.
Magistrado
Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta (30)
de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Aclaración
previa
Con fundamento
en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles
relacionados con la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisión
emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella
que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus
nombres.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
probados. Los señores JPN y BV[2] ,
militantes de las AUC y de las FARC, respectivamente, se encuentran recluidos
en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mínima y Mediana Seguridad
del Barne-Cómbita[3].
2.
Los
tutelantes fueron diagnosticados con VIH[4].
En el escrito de tutela señalaron que hace un año y cuatro meses vienen siendo
objeto de actos de discriminación por parte de cuatro internos del pabellón 2,
en razón de la enfermedad que padecen, por lo que, les prohíben salir al patio,
al área de sanidad, a entrevistarse con sus abogados, a recibir las
correspondientes notificaciones, etc. De igual forma, afirmaron que pertenecen
a la Iglesia Ríos de Agua Viva y que se reúnen en las mañanas a orar, sin
embargo, son perturbados por los internos en esos momentos de congregación.
3.
Manifestaron
que el personal de seguridad de la cárcel conoce estos hechos, sin embargo, no
ha adoptado acciones encaminadas a lograr el cese de los referidos actos de
discriminación. Señalaron que los agentes reciben dinero y drogas a cambio de
permitir golpizas y malos tratos en su contra y, que incluso formularon denuncias
que han sido archivadas por el personal de la cárcel, para evitar que sean
conocidas por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación.
4.
Solicitud
de tutela[5].
En
atención a estos hechos, el 10 de septiembre de 2018 los señores JPN y BV presentaron
acción de tutela en contra del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne-Cómbita,
Boyacá, al considerar que esta institución vulneró sus derechos fundamentales a la no
discriminación, a la dignidad humana y a la salud, como quiera que están siendo
objeto de discriminación por parte de otros reclusos de este centro carcelario,
por su condición de pacientes diagnosticados con VIH. Por esa razón, solicitaron el amparo de los derechos presuntamente
vulnerados y que se ordene i) su traslado a otra institución
penitenciaria, ii) la prestación de los servicios médicos y iii)
el inicio de un proceso penal en contra de los reclusos que supuestamente
ejecutan los referidos actos de discriminación.
5.
El
11 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja admitió la acción de tutela y vinculó al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –en adelante, INPEC–, habida cuenta de que el
artículo 73 de la Ley 65 de 1993 faculta a dicha entidad “para efectuar el
traslado de los internos en todo el territorio patrio”[6].
6.
Contestación de la acción de tutela. El Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, Boyacá, guardó silencio al respecto.
7.
El Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC
allegó su respuesta por fuera de la oportunidad prevista para ello, en la cual
solicitó la desvinculación de dicha entidad de este proceso de tutela, debido a
que “por competencia funcional le corresponde a la Dirección Regional (sic)
Central y EPAMS CÓMBITA atender los requerimientos del privado de la libertad
de JPN”[7].
8.
Decisión de única instancia. El 24 de septiembre de 2019, el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró
improcedente la acción de tutela. Consideró que el señor JPN podía exigir el
correspondiente traslado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario mediante la “formulación de un derecho de petición”, sin
embargo, omitió realizar tal requerimiento[8]. El
juez, en su providencia, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la
solicitud de amparo del señor BV.
9.
Pese a la referida decisión
desestimatoria, el juez de única instancia ordenó compulsar copias del
expediente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y a la Procuraduría General de la Nación,
para que si lo consideraban procedente dieran “inicio a las correspondientes
investigaciones por los hechos aducidos por el recluso JPN”[9].
10.
Actuaciones en sede de revisión. Tras revisar el expediente, se
advirtió la necesidad de obtener los elementos probatorios necesarios para
resolver el asunto, por lo cual el despacho del magistrado ponente, mediante auto
de 30 de abril del año en curso, requirió al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario para que informara acerca del estado actual de salud
de los tutelantes, así como también si estos ciudadanos han requerido su
traslado a otra institución penitenciaria. De igual forma, se requirió
al Personero Municipal de Cómbita y al Procurador Provincial de Boyacá para que
realizaran una inspección a la mencionada cárcel y, en consecuencia,
elaboraran, de manera conjunta y detallada, un informe acerca del estado actual
del lugar en el cual los reclusos reciben atención médica, entre otros aspectos
importantes para el análisis del caso.
11.
Pruebas aportadas. El 9 de mayo del año en curso, el
Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita dio respuesta al requerimiento aludido[10] y, en
esa medida, informó que:
- Según certificación del área de
Policía Judicial, el recluso JPN formuló denuncia por el delito de actos
racismo y discriminación en contra de otro interno del centro carcelario. Esta fue
radicada ante la Fiscalía 11 Seccional de Vida de Tunja. El recluso BV no ha
elevado denuncia alguna[11]. De la
referida denuncia, se destacan los siguientes apartes:
“… Yo JPN, mayor de edad, abogado titulado e identificado como aparece al
pie de mi firma y nombre, teniendo en cuenta acciones y actos (sic)
irrelevantes en mi contra irrespetando y vulnerando mis derechos de protección
por parte de la dirección del establecimiento en el cual me encuentro, debido
a que soy paciente de VIH y actualmente vivo en condiciones terribles de aseo,
inasistencia médica y problemas de seguridad y discriminación en mi contra por
ser paciente terminal de VIH por tal motivo relataré los hechos (sic) interpone
la denuncia: he sido víctima de múltiples abusos y atropellos por parte del
personal de guardia del establecimiento penitenciario y carcelario de mínima y
mediana seguridad El Barne – Cómbita, Boyacá, debido a que me tienen
encerrado en una celda con perforaciones al lado de la taza del baño y se sale
la materia fecal a cada rato, acarreándome varios problemas de salud y
respiratorios a causa de las graves condiciones de vida que llevo en este lugar,
sin contar que no me permiten salir a sanidad cuando estoy muy enfermo y
ahora me someten a tolerar y soportar los abusos y discriminaciones de un
interno que asegura que es el dueño y señor del pabellón 10, según
él, porque le compró el pabellón al teniente coronel Germán Rodrigo Ricaurte
Tapia en un valor de 20 millones de pesos y por tal motivo él podría sacar a
todo el que se le antojara y hasta nos amenaza con enviarnos al calabozo a los
que tenemos seguridad en el patio 10, pero eso no es todo, ya que el señor JLG,
interno del cual estamos hablando me ha echado popó y excremento de ratón
dentro de mi celda para que yo me enferme y todos los días grita sidoso,
maldito, (…), mal nacido, y cuando mi esposa me visita le grita a mi esposa:
sidosa y le dice perra, irrespetando mi visita y la guardia no le dice nada
y al contrario nos dejan con tornillo las 24 horas del día durante los 365 días
del año a que vivamos aquí, en cambio al señor JLG si lo saca la guardia desde
las 6 am de la mañana y lo encierran a las 2 de la mañana por haber comprado el
patio, según él y eso es un abuso. Por otra parte, el señor JLG siempre ha sido
un problema para nosotros ya que una vez se subió al techo del patio 10 y
promovió una grave alteración del orden público en el establecimiento solo
porque un auxiliar le incautó en su poder de lo contrario no se bajaría del
techo y así fue, ya que sometió a la guardia de ese día, también le archivaron
el informe ese día y luego de eso ya me arremetió con palos metálicos de
escobas con el fin de causarme heridas graves o peor aún la muerte y yo jamás
me he metido con ese señor, pero él siempre y por tener VIH o porque soy hijo
de una fiscal, por ser hijo de un capitán del Ejército y hermano de una sargento
del INPEC y francamente tuve que solicitar la presencia de la policía judicial
para poner la respectiva denuncia pero fue inútil ya que los guardianes que
tuvieron conocimiento de los hechos no protegieron mi llamado de atención para
que me tomaran la denuncia y no me llamaron a la policía judicial quedando
inconclusa la situación en lo referente al interno antes mencionado. (…)”[12] (se destaca).
- De acuerdo con lo manifestado por el
área de traslados del referido centro carcelario, el señor JPN “fue
trasladado de la estructura de Mediana Seguridad Barne a la de Alta Seguridad
Cómbita, razón por la cual en la actualidad no estaría siendo víctima de
las transgresiones argumentadas, ya que se expone que el mismo las padeció en
el Pabellón 2 de la Estructura de Mediana Seguridad de Barne”[13] (se destaca).
- En atención a lo manifestado por el
área de sanidad, los tutelantes “padecen VIH, pero (sic) el mismo ha sido
tratado de forma adecuada sin presentar ninguna alteración de gravedad en la
salud de los PPL”[14].
12.
El 8 de mayo de 2019, la Procuraduría
Regional de Boyacá llevó a cabo una inspección en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, ubicado en el kilómetro
17 de la vía que de Tunja conduce a Paipa (Boyacá). En esta diligencia se dejó
constancia de la siguiente información:
- El señor JPN se encuentra recluido
en el patio 2 de la estructura de alta seguridad de Cómbita, mientras que el
señor BV está en el patio 2 del pabellón 2 de la estructura de mediana
seguridad[15].
- Respecto de la ubicación de los
reclusos que supuestamente ejercen actos de discriminación en contra de los
tutelantes, se indicó lo siguiente:
Recluso
Ubicación
GGJ
Prisión domiciliaria en Bogotá (La
Picota), desde el 18 de octubre de 2018
BMS
Alta Seguridad de Cómbita (Patio
5), desde el 19 de marzo de 2018
MCP
Mediana Seguridad de Cómbita (Patio
2), desde el 15 de diciembre de 2016
JLL
Mediana Seguridad de Cómbita (Patio
8), desde el 5 de agosto de 2017
SDM
No aparece registro de este ciudadano
en el sistema
-
A fin de obtener información acerca de las medidas de protección adoptadas por
el centro carcelario, respecto de los hechos denunciados en la acción de
tutela, el Procurador Regional de Boyacá indagó a la Subdirectora de esa institución,
quien manifestó lo siguiente:
“... en ocasión
a las denuncias contenidas en la acción de tutela, (…) pone de presente el
oficio No. 150-EPASMCASCO-OJU-7 de fecha 3 de abril de 2019 dirigido a la
Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, doctora LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO donde
se solicita el traslado de un grupo de internos dentro del cual figura el señor
JPN accionante. Igualmente se aporta al despacho, el oficio No. 81001-GASUP-
emanada de la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios donde se nos da
respuesta a la solicitud de traslado del interno JPN en la cual se nos
manifiesta que será sometido a estudio por la junta de traslado sin que a la
fecha se haya resuelto de fondo la solicitud realizada por la dirección de
establecimiento.
Por otro lado,
se aporta al despacho el oficio No. 102 EPAMASCASCO-7-AJU de 20 de febrero de
2018 dirigido a la doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, coordinadora de asuntos
penitenciarios titular para la fecha, en la cual se le solicita traslado a
un establecimiento de mediana seguridad, por estímulo a la buena conducta,
figura consagrada en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 donde
aparece el señor BV. Igualmente, mediante oficio No. 81001-GASUP-2018 IE 00
37704 del 13 de abril de 2018, la Coordinación del Grupo de Asuntos
Penitenciarios, doctora LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, se da respuesta negativa
notificando que no es viable la solicitud de traslado de BV. Se procede a
verificar la información recepcionando la documentación descrita por la
funcionaria que atiende la inspección.
Se concluye
finalmente el interno BV comparte patio en Mediana Seguridad del
establecimiento (patio 2) con uno de los presuntos agresores, el interno MCP.
Los demás internos señalados no se encuentran en el mismo patio (JLL se encuentra
en el patio 8) y otros ya no se encuentran en el establecimiento (GGJ). Del
interno SDM no existe en la base de datos del INPEC. El tutelante JPN, ya no se
encuentra en el patio 2 de Mediana Seguridad, hallándose actualmente en el
patio 2 de la estructura de Alta Seguridad. Los accionantes no reportan
testigos de los hechos narrados en la tutela explicando el señor BV la
imposibilidad de aportarlos por miedo a represalias de los que denomina los
“plumas” o “jefes de patio”[16]
(se destaca).
- En lo que tiene que ver con las
características del lugar de reclusión de los tutelantes, se dejó constancia de
lo siguiente:
Tutelantes
JPN
BV
Ubicación
Pabellón 2 de la estructura de alta
seguridad – Celda 22
Pabellón 2 de la estructura de
mediana seguridad – Celda 34
Características del lugar de
reclusión
a. En la celda 22 existen dos “planchas”
en buen estado con sus respectivas colchonetas, sábanas y cobijas en buen
estado.
b. Este lugar cuenta con sanitario,
lavaplatos y mesón en buen estado.
c. La celda no cuenta con fluido
eléctrico.
a. En la celda 34 existen dos “planchas”
en buen estado con sus respectivas colchonetas, sábanas, cobijas y dos
almohadas en buen estado.
b. Este lugar cuenta con sanitario
y lavaplatos en buen estado.
c. La celda cuenta con electricidad
artesanal que, según lo manifiestan los internos, fue instalada por ellos
mismos.
d. Esta celda es compartida con
otro interno.
- En lo atinente a las instalaciones
en las cuales estos reclusos reciben atención médica, el acta de inspección da
cuenta de lo siguiente:
Estructura
Alta seguridad
Mediana seguridad
Farmacia
El lugar está organizado y en
adecuadas condiciones de iluminación.
El lugar está organizado, en
adecuadas condiciones de iluminación y con gran cantidad de medicamentos e
insumos.
Fisioterapia
Existen dos bicicletas estáticas, de la cuales, una de ellas
está en buenas condiciones y la otra en estado regular, por cuanto no le
funciona el regulador de la tensión de las bandas.
Existe una bicicleta estática en buen estado, y tiene dos
balones terapéuticos en buen estado.
Medicina general
Es una sección
en la cual se encuentra de manera permanente un médico en turno; en dicho
lugar existe una báscula y tallímetro en buen estado, camilla en buenas
condiciones y una Tabla de Snell.
En este lugar
existe una báscula y tallímetro en buen estado, existen dos camillas en
buenas condiciones, un lavamanos en buen estado y una Tabla de Snell.
Enfermería
Esta
dependencia cuenta con una enfermera de manera permanente. Existe una camilla
en buen estado y una vitrina de medicamentos en buen estado.
Se trata de
una sección a cargo de una enfermera de manera permanente. Existe una camilla
en buen estado y una vitrina de medicamentos en buen estado.
Consultorio odontológico
Existen dos
unidades odontológicas que se encuentran en estado regular, porque presentan
roturas, fuga de agua y, además son “bastantes longevas”.
Existen dos
unidades odontológicas y un amalgamador en buen estado de conservación.
13.
En
el informe suministrado por la Procuraduría Regional de Boyacá se advirtió que,
según lo manifestado por la funcionaria encargada del área de sanidad, existe
un operador especial para el tratamiento farmacológico con retrovirales,
“que hace presencia una vez al mes para la exclusiva atención de los pacientes
que padecen de VIH con el propósito de realizarle los controles y seguimiento
necesarios a los inscritos en el programa”[17].
II. CONSIDERACIONES
14.
Competencia. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto ley 2591 de 1991.
15.
De
conformidad con tales disposiciones, le corresponde a la Sala verificar si esta
solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela. De acreditarlos, le corresponde formular y
resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso.
16.
Estudio
de procedibilidad. La acción de tutela fue concebida como
un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías
fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos
excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el
Decreto ley 2591 de 1991, se ha considerado por esta Corte que son requisitos
para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación
de i) legitimación en la causa, ii) un
ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio
subsidiario, aspectos que a continuación serán verificados en el caso concreto.
17.
La acción de tutela cumple con el requisito
de legitimación en la causa: activa y pasiva. El señor JPN formuló la acción de tutela, en nombre propio y en
representación del señor BV, sin efectuar manifestación alguna respecto de si
actuaba en calidad de agente oficioso del segundo.
Por lo tanto, en el auto proferido el 30 de abril de
2019 por el magistrado ponente, se requirió al Personero Municipal de Cómbita y
al Procurador Regional de Boyacá para que realizaran una inspección judicial al
centro carcelario aludido, para indagar, entre otros aspectos, si el señor BV ratificaba los hechos y
pretensiones expuestos en la acción de tutela.
18.
En efecto, en la entrevista realizada el 8 de mayo de 2019 por la
Procuraduría Regional de Boyacá, el señor BV manifestó que tenía conocimiento
de este escrito de tutela y, en consecuencia, ratificó los hechos y
pretensiones allí contenidas[18]. Por lo que, esta Sala entiende que la solicitud de amparo fue
presentada directamente por el referido ciudadano.
19.
En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisión considera que
en el presente asunto se acreditó la legitimación en la
causa por activa de los señores JPN y BV, en relación con la presunta
afectación de sus derechos fundamentales a la no discriminación, dignidad
humana y a la salud, como consecuencia de los supuestos actos de discriminación
de que son víctimas con ocasión de la enfermedad que padecen.
20.
De igual forma, se acreditó la legitimación en la
causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad El Barne - Cómbita, como quiera que se trata del centro
carcelario en el cual se encuentran recluidos los tutelantes y al que se le
atribuye una conducta omisiva en relación con la garantía de los derechos
fundamentales supuestamente amenazados.
21.
La acción de tutela cumple con el requisito
de inmediatez. Ciertamente los ciudadanos JPN y BV
continúan privados de la libertad en los pabellones de alta y mediana
seguridad, respectivamente y continúan expuestos a los actos de discriminación
y rechazo, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de
los tutelantes aún persiste. En esa medida, esta Sala concluye que esta
solicitud de tutela cumple también con el requisito de inmediatez.
22.
La acción de tutela cumple con el requisito
de subsidiariedad, esto es así, por dos razones. i) No
existe un mecanismo judicial, diferente a la referida acción constitucional, que
les permita a los tutelantes reclamar el amparo de los derechos fundamentales supuestamente
transgredidos.
23.
En
concreto, los tutelantes cuestionan que pese a que el personal de guardia del
establecimiento penitenciario aludido tiene conocimiento de los actos de
discriminación perpetrados en su contra, no adoptan acciones encaminadas a
evitar y/o contrarrestar este tipo de comportamientos. Es más, las solicitudes se
relacionan con el deber que tienen los centros carcelarios de garantizar la
vida e integridad física de las personas que se encuentran en estado de
reclusión y, de esta manera prevenir futuros actos de discriminación. Por lo
tanto, la acción de tutela es el mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz, pues la protección de los derechos fundamentales que
los tutelantes invocan como vulnerados - dignidad humana, salud y a la no
discriminación-, no podría lograrse, en este caso, por una vía
judicial ordinaria.
24.
ii) La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las
personas en condición de reclusión diagnosticadas con VIH son sujetos de
especial protección constitucional[19],
ello se debe a la relación de especial sujeción en la que se encuentran frente
al Estado y, además, porque padecen una enfermedad “mortal que causa el
deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato
igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta
en que se encuentran”[20].
Este reconocimiento se deriva del mandato de protección, fundado en el
principio de igualdad, contemplado en el artículo 13 superior, según el cual
“[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta”.
25.
Las anteriores razones resultan suficientes para que esta Sala considere
procedente la acción de tutela ante la inexistencia de algún mecanismo
ordinario de defensa judicial para hacer valer las pretensiones que con ella se
plantean. En esa medida, la Sala no comparte la decisión del juez de única
instancia que declaró la improcedencia de esta petición de amparo aduciendo que
los tutelantes debieron formular una solicitud de traslado ante las autoridades
correspondientes del centro penitenciario. Esta conclusión del juez de
instancia revela una aproximación desacertada frente a la controversia
constitucional planteada por los tutelantes, pues es evidente que los
tutelantes están denunciando una serie de actos de discriminación que se vienen
presentando en su contra y, por ende, podrían representar una amenaza para sus
garantías fundamentales, situación frente a la cual los tutelantes solicitaron
medidas de protección adecuadas, sin limitarse a pedir, ni a debatir, el
otorgamiento de una medida administrativa de traslado.
26.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora
bien, la Sala debe pronunciarse acerca de si, en el presente asunto, se
configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, como
consecuencia del traslado del señor JPN del pabellón de Mediana Seguridad del
Barne al pabellón de alta seguridad de Cómbita (11 supra).
27.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres
hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto[21],
a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado (ii)
cuando acontece un hecho sobreviniente y (iii) cuando existe un
hecho superado[22].
28.
En particular, la
carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la
afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del
accionante[23]. Esta circunstancia puede ser
consecuencia de “la
observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta
desplegada por el agente transgresor”[24],
lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la
sentencia del juez constitucional[25].
29.
La jurisprudencia
constitucional ha distinguido tres parámetros para determinar si ha acaecido, o
no, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[26]: i) que con anterioridad a la acción de tutela
exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya
protección sea posteriormente solicitada; ii) que durante el trámite de la acción de tutela
haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; iii) que si la
acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta [advierte
la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez
de tutela], también
se puede considerar que existe un hecho superado”[27].
30.
Además, para concluir
si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado,
resulta necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela, con miras a
establecer si cesaron de manera definitiva los hechos perturbadores, o si las
pretensiones de la acción fueron plenamente satisfechas durante el trámite
judicial.
31.
Pues bien, luego de analizar
los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala concluye que, en principio, se configuraría una carencia
actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de traslado de
centro carcelario del señor JPN, habida cuenta de que ha cesado la presunta
vulneración de los derechos fundamentales alegados por el mencionado ciudadano.
En efecto, según oficio No. 150-EPAMSCASCO-TUT remitido por el Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, el 9 de
mayo de 2019 el mencionado recluso fue trasladado de la estructura de mediana
seguridad de Barne a la de Alta Seguridad Cómbita, por lo que, advirtió que
“en la actualidad no estaría siendo víctima de las transgresiones argumentadas,
ya que se expone que el mismo las padeció en el pabellón 2 de la estructura de
mediana seguridad Barne”[28].
32.
La anterior información fue corroborada por la Procuraduría Regional de
Boyacá en el acta de inspección elaborada el 8 de mayo del año en curso, en la
cual se dejó constancia de que el mencionado tutelante “ya no se encuentra en
el patio 2 de la estructura de alta seguridad”[29].
33.
Pese a lo anterior, la Sala, en esta oportunidad, se
abstendrá de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque
aun cuando el tutelante JPN fue trasladado a un pabellón diferente en el cual
ya no están los agresores, lo cierto es que esa medida no ha satisfecho los derechos fundamentales cuya
protección solicitó el tutelante, pues aún continúa
recluido en el mismo centro carcelario, en el cual, como lo manifestó la
entrevista realizada por la Procuraduría Regional de Boyacá, persistirían los
denunciados actos de discriminación con la aquiescencia del personal de guardia.
34.
Problemas jurídicos sustanciales. Al satisfacer la acción los
requisitos de procedibilidad, esta Sala de Revisión debe resolver si el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne
- Cómbita al no tomar medidas para impedir que los tutelantes, diagnosticados
con VIH, sean víctimas de actos de discriminación, ha dado lugar a la
vulneración de sus derechos a la dignidad humana y al libre ejercicio de su
culto. La Sala también deberá resolver si en este caso la entidad accionada ha
dado lugar a la vulneración del derecho fundamental a la salud de los
tutelantes.
35.
Frente a estas cuestiones, la Sala se pronunciará sobre: i) la
prohibición de no discriminación a las personas que padecen VIH; ii)
la relación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado; iii)
la regulación administrativa de las competencias, funciones
y deberes de las autoridades públicas y vi) resolverá el
caso concreto.
i) La prohibición de discriminación a personas que padecen VIH
36.
El Estado colombiano tiene a su cargo la
obligación de garantizar el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo
13 de la Constitución, para lo cual debe promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y, en consecuencia, adoptar medidas en favor de
grupos discriminados o marginados. Aunado a ello, se encuentra en la obligación
de adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos[30].
37.
Como consecuencia del referido deber de
protección, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1543 de 1997[31],
en cuya virtud se reglamentó el manejo de la infección por el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH), el síndrome de inmunodeficiencia adquirida
(SIDA) y otras enfermedades de transmisión sexual (ETS). En efecto, en lo
atinente a la protección y a la prohibición de discriminación a las personas
infectadas por el VIH, el artículo 39 del mencionado decreto dispuso que “a
las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus
hijos y demás familiares, no podrá negárseles por tal causa su ingreso o
permanencia a los centros educativos, públicos o privados, asistenciales o de
rehabilitación, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en
la misma, ni serán discriminados por ningún motivo”.
38.
Por
su parte, la Corte Constitucional ha reconocido que la discriminación en contra
de esta población no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, básicamente,
por dos razones. La primera, debido a que el principio de dignidad
humana “impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato
discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado
de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden
social”[32].
La segunda, porque el derecho a la igualdad “de acuerdo con el artículo
13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger
especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad
manifiesta”[33].
ii) Relación de especial sujeción de los
reclusos frente al Estado: Deberes especiales de protección
39.
Esta expresión, en el contexto de las relaciones entre
autoridades penitenciarias y personas privadas de su derecho fundamental a la
libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la sentencia T-596 de 1992[34]. En aquella oportunidad, esta
Corporación reconoció que “en una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra
no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el
caso del interno en un centro penitenciario”[35].
40.
En efecto, la naturaleza de esta
relación de especial sujeción supone que los ciudadanos recluidos en un
centro carcelario “no han sido eliminados de la sociedad”[36], ni mucho menos, pierden su
calidad de sujetos activos de derechos. Sino que, teniendo en cuenta el “comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene
algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros
limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza
de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad
física y a la salud”[37].
41.
La
Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades[38], ha
señalado que una relación de especial sujeción trae consigo una serie de
consecuencias jurídicas, entre las cuales, se destacan las siguientes: i)
la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales y la
imposibilidad de restringir el alcance de otros; ii) el deber
positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos de
raigambre o no fundamental, en la parte que no es objeto de limitación, o en su
integridad en los demás casos; y, iii) la obligación imperativa
de la administración penitenciaria de garantizar todas las condiciones
necesarias para lograr la efectiva resocialización de los reclusos.
42.
A
propósito de la primera consecuencia jurídica relacionada con la facultad de
limitación de algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir
otros, la Corte ha clasificado los derechos de las personas privadas de la
libertad en tres tipos, así: i) derechos intangibles, que
corresponden a aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y, por ende,
no pueden ser limitados, ni suspendidos, a pesar de que el titular se encuentre
privado de la libertad, tales como, la vida, integridad personal, igualdad,
dignidad humana, salud y debido proceso77; ii) derechos
que pueden suspenderse a causa de la pena impuesta, entre los que se
encuentran la libertad personal y física y la libre locomoción, cuya
restricción sólo puede extenderse mientras permanezca vigente la medida de
restricción de la libertad78; iii) derechos que
pueden ser limitados, en cumplimiento de los fines de resocialización de la
pena o para el mantenimiento del orden, la seguridad y la convivencia dentro
del establecimiento de reclusión, como, por ejemplo, los derechos a la
intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de expresión, al trabajo, a la educación, de reunión, de asociación,
etc.[39].
43.
Ahora
bien, al margen de las restricciones que se puedan imponer a los derechos de
las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional, a lo largo de su
jurisprudencia, ha planteado que constituye una obligación del Estado “garantizar
que los internos puedan ejercer plenamente los derechos que no les han sido
suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados”80. En
esa medida, el ordenamiento jurídico prevé funciones específicas para las distintas
autoridades que intervienen en la dirección y administración del sistema
penitenciario y carcelario del país, regulación cuyo examen resulta
particularmente relevante en este caso, en relación con las entidades aquí
accionadas con respecto a la protección de los reclusos diagnosticados con VIH.
iii) La
regulación administrativa de las competencias, funciones y deberes de las
autoridades públicas frente a las personas diagnosticadas con VIH[40]
44.
En
relación con el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC, el Decreto 4151 de 2011 modificó su estructura, se destacan
las siguientes funciones:
i)
Ejercer la vigilancia, custodia,
atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, en el marco de
la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.
ii)
Ejecutar la política penitenciaria y
carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los
derechos humanos, los principios del sistema progresivo y a los tratados y
pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la
privación de la libertad.
iii)
Proponer las políticas
institucionales en materia de inducción, formación, capacitación y
actualización del personal de atención integral y tratamiento, y de custodia y
vigilancia.
iv)
Establecer las directrices para la
atención de la población privada de la libertad pertenecientes a grupos
minoritarios, por presentar condiciones de riesgo de exclusión social.
v)
Prestar los servicios de atención
integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de
la libertad.
vi)
Realizar el diagnóstico de las
condiciones de los establecimientos de reclusión y de la población privada de
la libertad para la definición de proyectos y programas de atención básica de
la población sindicada privada de la libertad y tratamiento penitenciario de la
población condenada privada de la libertad, así como para el mejoramiento de
su calidad de vida.
vii)
Desarrollar los programas académicos
para la formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento del personal
de atención y tratamiento, y de custodia y vigilancia (se destaca).
45.
A
su turno, el Código Penitenciario (Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709
de 2014) dispone que las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con
enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán
especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en
el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación[41].
Para tal efecto, el INPEC podrá establecer pabellones especiales con la única
finalidad de proteger la salud de esta población[42].
46.
De
otro lado, el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 006349 de 2016 contemplaron
las siguientes funciones para los establecimientos penitenciarios y carcelarios
del país:
i)
Ejecutar
las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al
interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad,
seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas
impuestas por autoridad judicial.
ii)
Ejecutar
los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento
penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías
constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad.
iii)
Conservar
el orden penitenciario y carcelario dentro del establecimiento de reclusión.
iv)
Proteger,
de manera especial, a las personas privadas de la libertad portadoras de VIH,
con enfermedades infectocontagiosas o en fase terminal, a fin de evitar su
discriminación y cumplir con los protocolos médicos para garantizar el
tratamiento requerido. De ser necesario el aislamiento se dará por razones de
salud y prevención previo concepto médico, este debe ser en condiciones de
salubridad, con supervisión permanente y de acuerdo con los protocolos
establecidos para la prestación de servicios de salud, en coordinación con la
entidad de prestadora de salud que la USPEC disponga para el sistema
penitenciario y carcelario.
47.
El
anterior marco normativo no deja duda alguna respecto de las especiales
obligaciones que tiene la entidad accionada y el INPEC frente a la población
interna y, específicamente, con la población diagnosticada con VIH que
permanece en establecimientos de reclusión, entre las cuales, se destaca el
deber procurar el respeto de sus derechos, y por lo tanto, evitar actos de
discriminación por razón de la naturaleza de la enfermedad que padecen.
iv) Análisis del
caso concreto
48.
En
primer lugar, se advierte la dificultad que tiene la Sala para corroborar los
supuestos actos de discriminación en contra de los tutelantes.
49.
Por
un lado, ni la entidad accionada, ni mucho menos el INPEC se pronunciaron al
respecto, pese a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja, mediante oficios No. 2953[43]
y 3080[44]
de 13 de septiembre de 2018, les notificó la correspondiente admisión. Incluso,
al atender los requerimientos efectuados en sede de Revisión, tampoco se
hicieron manifestaciones concretas en orden a confirmar o a controvertir la
situación denunciada por los tutelantes. La Sala no puede
menos que censurar la conducta asumida por las entidades referidas durante el
trámite del presente asunto, que a todas luces, desconoció el deber previsto en
el artículo 95 numeral 7º de la Constitución[45].
50.
Por
el otro, los accionantes se encuentran ante la imposibilidad de obtener pruebas
directas que demuestren los hechos narrados en la acción de tutela, al punto
que en la inspección realizada por la Procuraduría Regional de Boyacá se dejó
constancia de que el señor BV le pidió al Ministerio Público que no llevara a
cabo la entrevista a los supuestos agresores, por temor a futuras represalias[46], por lo
que dicha prueba no fue practicada. No se puede desconocer entonces que la
situación de especial sujeción en la que se encuentran los señores JPN y BV,
les impide desempeñar un rol más activo en la consecución de medios probatorios
que corroboren sus afirmaciones. En este tipo de casos, la jurisprudencia
constitucional ha distribuido la carga de la prueba a favor de la parte menos
fuerte de la relación, “de forma tal que ésta [la parte menos fuerte]
únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su
declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la
posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de
las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su
contra”[47].
51.
Ante
esta situación, la Sala acudirá a la aplicación de la presunción de veracidad, prevista
en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta particular presunción ha
sido considerada como una herramienta procesal plausible para superar la
situación de incertidumbre probatoria en los procesos de tutela[48]. Ahora bien,
dado que se trata de una presunción de carácter legal[49], y por
tanto, derrotable, su aplicación requiere una base empírica que permita
alcanzar, al menos prima facie, la convicción suficiente sobre la
existencia de los hechos que, en un caso concreto, han dado lugar a la
vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende.
52.
Advertido
lo anterior, la Sala encuentra que el conjunto de medios de prueba que obran dentro
del expediente de tutela, permite identificar diversas circunstancias que constituirían
la base empírica fiable y suficiente para sustentar este caso:
53.
(i) El 25 de julio
de 2018, el señor JPN formuló denuncia penal en contra del señor JLG, por la
supuesta comisión del delito denominado “actos de racismo o
discriminación". En la mencionada denuncia, el referido tutelante
describe las condiciones en las que se encuentra recluido, así: “actualmente
vivo en condiciones terribles de aseo, inasistencia médica y problemas de
seguridad”[50]
(…) “me tienen encerrado en una celda con perforaciones al lado de la
taza del baño y se sale la materia fecal a cada rato, acarreándome varios
problemas de salud y respiratorios a causa de las graves condiciones de vida
que llevo en este lugar”[51]
(se destaca).
54.
En
su denuncia relató, además, que ha sido víctima de múltiples abusos y/o actos
discriminación por “ser paciente terminal de VIH”[52] por
parte “del personal de guardia del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mínima y Mediana Seguridad El Barne - Cómbita”[53].
Agregó que también es discriminado por otro interno [JLG] que
supuestamente es “el dueño y señor del pabellón 10, según él, porque le
compró el pabellón 10 al Teniente Coronel Germán Rodrigo Ricaurte Tapia en un
valor de 20 millones de pesos”[54].
El ahora tutelante precisa que el recluso aludido le “ha echado (...)
excremento de ratón”[55]
dentro de su celda, para que se enferme.
55.
El
denunciante advirtió que no solo él es víctima de actos discriminatorios, sino
también su esposa, quien durante las jornadas de visita familiar, es objeto de insultos
por parte del recluso aludido que, por la gravedad de los mismos, esta Sala se
abstiene de transcribirlos de manera textual[56].
56.
La
referida noticia criminal fue radicada ante la Fiscalía 11 Seccional, Unidad de
Vida, de la ciudad de Tunja, que es la encargada de adelantar la
correspondiente investigación penal[57]
y no se tiene prueba de cuestionamiento alguno sobre la falta
de razonabilidad o temeridad de la misma, por parte de los implicados en esta.
57.
(ii)
La
Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto de 22 de noviembre de 2018, abrió
una indagación preliminar en contra de los “servidores públicos
responsables, vinculados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta
y Mediana Seguridad de Cómbita” con ocasión de los supuestos actos de
violencia o agresión física del que vienen siendo víctimas los tutelantes[58].
Esta actuación disciplinaria obedeció al cumplimiento de la orden de tutela
proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Tunja, el 24 de septiembre de la misma anualidad. Según
constancia secretarial de 10 de mayo de 2019, el proceso disciplinario se
encuentra en estado de indagación preliminar y de práctica de pruebas[59]
(9 supra).
58.
La
parte motiva de la referida providencia dejó constancia de los hechos que
dieron inicio a la mencionada investigación disciplinaria, los cuales, por su
pertinencia para la resolución de este asunto, serán transcritos por esta Sala:
“…
los hechos que sustentaron la acción de tutela promovida por el señor JPN hacen
referencia a los actos de discriminación y violencia de los que ha venido
siendo objeto junto con su compañero BV, por parte de otros internos, por ser
portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH– y miembro de la Iglesia
Ríos de Agua Viva; actos frente a los cuales refiere que la guardia del
establecimiento carcelario no ha hecho nada para proteger sus derechos a pesar
de tener pleno conocimiento. Que por el contrario se dejan sobornar con
sumas de dinero y droga a cambio de permitir golpizas y tratos aberrantes en su
contra. Que en muchas ocasiones las denuncias que han interpuesto los
internos ante la policía judicial del Barne, son archivadas por los cuadros de
mando del establecimiento para evitar que la Defensoría del Pueblo o la
Procuraduría intervengan”[60]
(se destaca).
59.
(iii)
El
3 de abril de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita le
remitió a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC una solicitud
de traslado por seguridad de 15 reclusos con concepto favorable, entre
los cuales se encontraba el señor JPN. En la mencionada comunicación se
solicitó el estudio de la viabilidad “de trasladar de manera urgente a
los mencionados internos a otro establecimiento Penitenciario y Carcelario, con
el propósito de salvaguardar la vida e integridad personal de estos”[61]
(se destaca).
60.
(iv)
El
8 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Boyacá entrevistó a los señores JPN
y BV, quienes ratificaron los hechos contenidos en la mencionada solicitud de tutela.
De manera concreta, el señor BV pidió al Ministerio Público que se abstuviera
de entrevistar a los reclusos Michel Calderón y JLL, porque su vida e
integridad física estaban en riesgo, para lo cual explicó que “ellos [los
presuntos agresores] consumen sustancias [alucinógenas]"[62]
y, por ende, temía que se tomaran “represalias por cuanto lo vieron
salir a la entrevista”[63]
(negrillas adicionales). En la referida diligencia se dejó
constancia de que “no existían testigos de los hechos narrados en la tutela”[64]
(se destaca).
61.
(v) Aunado a ello,
se advierte que el señor BMS, supuesto agresor según se desprende del escrito
de tutela, fue el único entrevistado por la Procuraduría Regional de Boyacá.
Sin embargo, frente a la pregunta: “conoce a los señores JPN y BV. Desde
hace cuánto y por qué” la respuesta fue negativa, por lo que, el Ministerio
Público dio por terminada la referida entrevista[65].
62.
En
conclusión, valoradas
las circunstancias descritas, es posible aplicar presunción de veracidad
prevista en el artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991[66]. En esa medida,
la Sala tiene por cierto que los señores JPN y BV, en su condición de reclusos
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del
Barne - Cómbita,
son
víctimas de actos de discriminación por su condición de pacientes
diagnosticados con VIH, por parte de otros reclusos e incluso con la
participación y aquiescencia de las autoridades carcelarias, al punto que son
agredidos y perturbados durante los momentos en que se encuentran congregados
como miembros de la Iglesia Ríos de Agua Viva[67], sin
que, ante la gravedad de esta situación, las autoridades penitenciarias hubieren
implementado acción alguna en su favor.
63.
Estos
hechos, así precisados, constituyen una evidente vulneración a la dignidad
humana[68]
de los tutelantes. No debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto
en el artículo 86 Superior, las afectaciones a derechos fundamentales, por
parte de las autoridades públicas, pueden darse tanto por acción como por
omisión, y lo que en este caso particular se reprocha es, precisamente, la
actuación omisiva de las autoridades penitenciarias frente a los tratos
indignos propinados a los tutelantes. Al respecto es pertinente también
recordar que se incurre en omisión cuando se desatiende un deber legalmente
exigible. Es innegable que ese específico deber de protección a la dignidad de
las personas portadoras de VIH que se encuentran en estado de reclusión es
legalmente exigible a las autoridades penitenciarias (f.j. 46 -49) y
según quedó establecido, en este caso el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cómbita incumplió estos deberes, puesto que no adoptó las
medidas administrativas, disciplinarias, de promoción y de protección que los
tutelantes, en su particular situación, requieren.
64.
Probada
como está, la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad
humana y a la no discriminación de los señores JPN y BV, y siendo completamente
reprochable la omisión de las autoridades carcelarias en proteger a estos
ciudadanos frente a los actos de discriminación a los que se ven expuestos por parte
de otros reclusos, e incluso por las propias autoridades carcelarias, la Sala
decide amparar los referidos derechos fundamentales.
65.
Respecto
de la vulneración del derecho fundamental a la salud de los accionantes,
la
Sala, en cambio, negará el amparo reclamado. Ciertamente, los accionantes, en el
relato de los hechos que dieron origen al presente proceso de tutela, señalaron
que la referida garantía constitucional se les estaba vulnerando. Sin embargo,
no explicaron en qué consistía dicha vulneración. De lo que sí da cuenta el
expediente es que los pabellones de mediana y alta seguridad de la Cárcel de
Cómbita cuentan con un operador especial “para el tratamiento farmacológico
con retrovirales, que hace presencia una vez al mes para la exclusiva atención
de los pacientes que padecen VIH con el propósito de realizarle los controles y
seguimiento necesarios a los inscritos en el programa”[69]. De
igual forma, el 9 de mayo de 2019 el director del centro carcelario accionado
le informó a esta Sala de Revisión que estos ciudadanos “han sido tratados
de forma adecuada sin presentar ninguna alteración de gravedad en la salud”[70], afirmación
que resulta atendible, puesto que a partir de las demás pruebas obrantes en el
proceso, entre ellas las recaudadas por la Procuraduría Regional de Boyacá, se
pudo establecer que los pacientes diagnosticados con VIH reciben atención
médica periódicamente, entre ellos los ahora tutelantes, según consta en las
historias clínicas que reposan en el expediente.
66.
Órdenes
por proferir. Para
remediar la situación de vulneración de derechos fundamentales en el caso
específico de los tutelantes, se requieren medidas que, siendo deferentes y
respetuosas con las competencias de las entidades públicas accionadas,
contribuyan a impedir, de modo inmediato y efectivo, la persistencia de los
actos de discriminación en razón de su condición de ser portadores de VIH. Con
este entendimiento, la Sala dispondrá las siguientes medidas:
67.
Se ordenará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte
medidas concretas a fin de lograr el cese definitivo de los actos de
discriminación que se vienen presentando en contra del señor JPN y BV, en razón
de la enfermedad que padecen. Lo anterior, sin perjuicio de que se evalúe, de
manera conjunta con el INPEC, el traslado de los reclusos, si se determina que
esta es una medida de protección necesaria y efectiva.
68.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
esta providencia, la accionada y el INPEC deberán informar, al Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Procuraduría
Regional de Boyacá, en qué consistieron estas medidas y acreditar la manera en
que fueron implementadas.
69.
Adicionalmente,
esta Sala no puede dejar pasar desapercibido que en la acción de tutela se expusieron una serie de afirmaciones graves
relacionadas con el comportamiento del personal de guardia del centro
carcelario accionado, razón por la cual, se compulsará copias a la Fiscalía 11 -
Unidad de Vida de Tunja -en el cual se tramita la noticia criminal No.
152046300150201880144 por el delito de actos de racismo o discriminación en
contra del señor JPN-, para que determine lo
que corresponda, en relación con lo consignado en el escrito de tutela.
70.
Síntesis de la decisión. Le
correspondió a la Sala analizar si en este asunto se vulneraron los derechos
fundamentales a la no discriminación, dignidad humana y salud de los señores JPN
y BV, con ocasión de los actos discriminatorios de que son víctimas por parte
de otros reclusos en razón de la enfermedad que les fue diagnosticada.
71.
Respecto de los derechos fundamentales a la no discriminación
y dignidad humana,
dado que existían premisas empíricas fiables se aplicó la presunción de
veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991,
para concluir que los tutelantes son objeto de discriminación por su condición
de pacientes diagnosticados con VIH, por parte de otros reclusos con la
aquiescencia, e incluso con la participación, de las autoridades carcelarias.
Por lo que, se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la
no discriminación.
72.
De
otro lado, negó el amparo del derecho fundamental a salud de los tutelantes,
por cuanto no se acreditó la vulneración alegada, por el contrario, pues las
pruebas disponibles daban cuenta de que los accionantes recibían atención
médica por parte del área de sanidad del centro carcelario accionado.
III. DECISIÓN
73.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de la cual se
declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales a la no discriminación y dignidad humana de los
señores JPN y BV.
Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte
medidas concretas a fin de lograr el cese de los actos de discriminación que se
vienen presentando en contra del señor JPN y BV, en razón de la enfermedad que
padecen. Lo anterior, sin perjuicio de que se evalúe, de manera conjunta, con
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, de ser necesario, el
traslado de los reclusos, si se determina que esta es una medida de protección
realmente efectiva.
Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y a
la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Cómbita en el término de diez (10) días, siguientes a la
notificación de esta providencia, informen al Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Procuraduría Regional de Boyacá, en
qué consistieron las medidas de protección y acrediten la manera en que fueron
implementadas.
Cuarto.- REMITIR, por conducto de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, copias del expediente y de
esta sentencia, a la Fiscalía 11 Unidad de Vida de Tunja -en el cual se tramita
la noticia criminal No. 152046300150201880144 por el delito de actos de racismo
o discriminación en contra del señor JPN-, para que investigue las conductas expuestas por los
tutelantes respecto del personal de guardia del Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.
Quinto.- REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, copia de esta sentencia a la Sala de
Seguimiento conformada para la superación del estado de cosas inconstitucional
en materia carcelaria, para los fines que considere pertinentes, en relación
con la problemática advertida por esta Sala de Revisión.
Sexto.- Por Secretaría General, EXPEDIR la comunicación a
que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración
de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-448/19
PROHIBICION DE DISCRIMINACION A
PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Era
necesario un análisis más detallado frente a la proscripción de la discriminación
de las personas portadoras de VIH (Aclaración de voto)
PROHIBICION DE DISCRIMINACION A
PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes
debido a los actos de discriminación en su contra (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-7.162.068
Acción de tutela instaurada por JPN y BV contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne - Cómbita,
Boyacá
Magistrado Ponente:
Carlos Bernal Pulido
En...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.