T-448-18
Sentencia
T-448/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
INTERES SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de
violencia sexual
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Violencia de
carácter sexual contra niñas tiene un contenido de género
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
Los
operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y
reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente
sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las victimas requieren.
Esto para garantizar, a nivel individual, a la denunciante el acceso a la
justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una
práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den
pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real
MUJERES VICTIMAS
DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber
de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de
investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables
PREACUERDOS Y
NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Configuración
PREACUERDOS Y
NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Improcedencia ante actos o conductas que
afecten la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, según
del Código de Infancia y Adolescencia
En
determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la
celebración de acuerdos o preacuerdos. Ejemplo de ello es el artículo 199.7 de
la Ley 1098 de 2006, conforme con el cual no resulta posible realizar
preacuerdos o negociaciones que generen la rebaja de pena cuando se encuentre
comprometida la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños,
niñas ni adolescentes. En esa medida, la norma expresamente señala que no
resulta admisible la rebaja de pena derivada de los artículos 348 a 351 de la
Ley 906 de 2004. En consecuencia, el fiscal debe abstenerse de celebrar este
tipo de preacuerdos y el Juez de aprobarlos, pues en casos que afecten la
integridad sexual de menores el Legislador prohibió expresamente la negociación
que pudiera realizarse entre la Fiscalía y el imputado o acusado que generen la
rebaja de pena
PREACUERDOS Y
NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Alcance de la participación de la víctima
PREACUERDOS Y
NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Funciones de la Fiscalía General de la
Nación y del Juez de Conocimiento
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del
artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia que prohíbe realizar
preacuerdos o negociaciones de rebaja de pena en delitos sexuales contra
menores de edad
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Improcedencia de
preacuerdos en delitos de violencia sexual contra menores de edad
Referencia: Expediente
T-6.674.947
Demandante:
Procuraduría 115 Judicial II Penal de Florencia (Caquetá), agente oficioso de
la menor de edad ADGV
Demandados:
Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá) y otros
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz
Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido el 22 de febrero de 2018 por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró improcedente la
tutela en estudio y, por consiguiente, revocó la sentencia dictada el 5 de
diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá,
Sala Única de Decisión, mediante la cual se había accedido a las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración preliminar. Esta Sala adopta
como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en
este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón
por la cual su nombre y el de los demás miembros de su familia serán
remplazados. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se
ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las autoridades
judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta
reserva respecto a su identificación[1].
1.
Solicitud
El
8 de noviembre de 2017, la Procuraduría 115 Judicial II Penal de Florencia
(Caquetá), a cargo del Procurador Javier Andrés Carrizosa Camacho, en calidad
de agente oficioso de la menor de edad ADGV, presentó acción de tutela por
considerar lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia de su agenciada, debido a que fue víctima de un
delito de violencia sexual y, sin embargo, se celebró y aprobó un preacuerdo,
cambiando el tipo penal de acto sexual con menor de 14 años a acoso
sexual agravado. La demanda se presentó contra quienes firmaron el acta de
preacuerdo y contra el Juez que lo avaló, esto es, la Fiscalía 17 Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), la defensora del procesado,
quien fue condenado en el proceso penal HMV, el representante de la víctima y
contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
2.
Fundamentos de la demanda
2.1.
Elementos fácticos relevantes
2.1.1.
Según lo manifestado por el Ministerio Público, la señora MAVN, madre y
representante legal de la menor de edad ADGV, el 22 se septiembre de 2015
denunció al señor HMV, en atención a que este, siendo docente de la Institución
Educativa Niña del Carmen de la Vereda el Diamante del municipio del Paujil
(Caquetá) donde la niña estudiaba, en septiembre de 2015 “dio comienzo a los
tocamientos en sus partes íntimas”, a pesar de que para entonces ella tenía
8 años de edad y cursaba 2º de primaria.
2.1.2.
Ante la denuncia, la Fiscalía
17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), el 9
de noviembre de 2016, presentó escrito de acusación y el 11 de mayo de 2017 formuló
acusación contra el señor HMV por el delito de “acto sexual con menor de
14 años agravado”, con fundamento en lo siguiente:
“Al
parecer en septiembre de 2015 se dio comienzo a los tocamientos que ejercía el
señor (HMV) profesor de la institución educativa Niña del Carmen de la Vereda
el Diamante, de El Paujil Caquetá, sobre la menor de iniciales ADGV de 9 años
de edad, hechos que se adecuan a la conducta punible de Acto Sexual abusivo con
menor de catorce años, (HMV), tenía conocimiento que estaba realizando Acto
sexual con su alumna que tiene menos de catorce años y quiso su realización, (HMV)
lesionó sin justa causa la libertad, integridad y formación sexual de ADGV, (HMV)
al momento de cometer la conducta tenía la capacidad de comprender la ilicitud
de este acto sexual y tenía la capacidad de determinarse frente a esta
ilicitud, ADGV era consiente que la conducta realizada era prohibida y a éste
le era exigible respetar la integridad, libertad y formación sexual de la menor
ADGV. // Por los hechos anteriormente señalados la Fiscalía General de la
Nación representada por la fiscalía 17 seccional formula en contra del señor (HMV),
cargos por el punible acto sexual con menor de catorce años agravado (…)”,
artículos
209 y 211.2 del Código Penal.[2]
2.1.3.
Sin existir material probatorio adicional o diferente al que sustentó la acusación,
el 28 de agosto de 2017, se realizó un preacuerdo entre la Fiscalía mencionada
y el para entonces procesado, en el cual se decidió cambiar el tipo penal de “acto
sexual con menor de 14 años agravado” al de “acoso sexual agravado”.
En este documento se señala lo siguiente:
“El
acusado señor (HMV), identificado con c.c. No. (…) de El Paujil,
manifiesta que es su deseo libre, voluntario e informado, allanarse a los
cargos por la conducta de acoso sexual (artículo 210 A CP), con
circunstancias de agravación punitiva (art. 211, numeral 2) en calidad de autor
a título de dolo. // Preacuerdo que la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los
jueces penales del circuito celebra y acepta, atendiendo a los elementos
materiales probatorios, evidencia física y demás medios de convicción con que
cuenta a la fecha, los cuales se han recaudado debida y oportunamente,
considerando así mismo y, salvo mejor criterio, que no se desconocen o
quebrantan las garantías fundamentales y derechos procesales de las partes //.
En consecuencia, procese (sic) a preacordar la conducta de acoso sexual
(art. 210A) con circunstancias de agravación punitiva (art.211 numeral 2º)
en calidad de autor, a título de dolo, frente a las circunstancias enunciadas y
con base en los medios de convicción que se ha aportado y hacen parte de la
presente investigación. // Es así, que la pena a imponer por la conducta penal
objeto de acusación está tasada entre 1 y 3 años, equivalentes a 12 y 36 meses
de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación que
aumenta las penas anteriormente citadas 1/3 parte a la 1/2 por lo que las penas
quedaran finalmente en sus límites mínimo y máximo de 16 a 72 meses de prisión
y que las partes acuerdan como pena definitiva la de 24 meses de prisión,
atendiendo las circunstancias de atenuación punitiva reconocidas por carecer
de antecedentes penales, además que con la aceptación de cargos se evita la
injusta sindicación a terceros”. (Resaltado propio).
Este
documento fue firmado por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Puerto Rico (Caquetá), la defensora del procesado, el señor HMV y
el representante de la víctima.
2.1.4.
Seguidamente, el 31 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Rico (Caquetá), aprobó el preacuerdo y dictó Sentencia Anticipada en la
cual se decidió: “Primero. Condenar anticipadamente a (HMV) de
condiciones civiles y personales ya conocidas, como responsable del delito “acoso
sexual agravado” a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión
acorde con lo discurrido anteriormente; Segundo. CONDENAR igualmente al
señor (HMV) a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el término de la pena principal. Para tal efecto,
se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 462, numeral 2º del C.P.
(Ley 906 de 2004), según las consideraciones precedentes; Tercero, no hay
lugar a pena por perjuicios (…)”.
2.1.4.
El señor HMV fue dejado en libertad Auto Interlocutorio No. 397 del 7 de marzo
de 2018 por disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad y Florencia (Caquetá), por “pena cumplida”. Disposición
efectiva a partir del 14 de marzo de 2018.
2.2.
Fundamento jurídico
La
Procuraduría 115 Judicial II Penal de Florencia (Caquetá) en cuanto a la
procedencia de la acción de tutela indicó que se encuentran cumplidos los
requisitos generales y específicos. En relación con los primeros, advirtió que (i)
se trata de un asunto de relevancia constitucional por involucrar la protección
del artículo 44 de la Constitución Política, atinente al interés superior del
menor; (ii) en el proceso penal se agotaron las vías judiciales; (iii) la
audiencia de verificación de preacuerdo se llevó a cabo alrededor de 2 meses
antes de la presentación de la tutela; (iv) los hechos están identificados y se
restringen a la improcedencia de la celebración del preacuerdo; y (v) la
providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En relación con las
causales específicas, alegó que se incurrió en el defecto sustantivo pues no es
posible celebrar preacuerdos cuando la víctima es menor de edad y se trata de
los delitos consagrados en el Título IV del Código Penal, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y
Adolescencia.
Señaló
que el sujeto pasivo de la demanda, justifica la realización del preacuerdo en
una Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
el 27 de febrero de 2014 (Radicado 72092). Sin embargo, alega que esta providencia
no resulta aplicable en atención a que se fundamentó en una situación fáctica y
jurídica distinta. Explicó que en ese caso se dejó sin efectos una sentencia
que había improbado un preacuerdo en el que se cambió el título del delito,
pero debido a que el Juez de conocimiento para ello hizo una valoración
probatoria, asumiendo la competencia de la Fiscalía[3].
En
adición, destacó que esa misma Corporación, Corte Suprema de Justicia, Sala
Penal, mediante Sentencia del 28 de julio de 2016 (Radicado 86993), advirtió que,
a diferencia del asunto anterior (Fallo del 27 de febrero de 2014 (Radicado
72092), en un nuevo caso puesto en su consideración, no se estudiaba la
competencia para definir el tipo penal, sino que se exigía la mera aplicación
del artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006[4].
Aunado
a lo anterior, el Ministerio Público destacó la Sentencia T-794 de 2007, en la
cual la Corte, en un caso de idénticos elementos fácticos, declaró nulo el
preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado por desconocer la
prohibición de celebrar preacuerdos en delitos sexuales cuando la víctima es
menor de edad.
Siguiendo
lo anterior, precisó que en el caso bajo estudio se adelantó la formulación de
imputación y, posteriormente, de acusación, por el delito de “acto sexual
abusivo con menor de 14 años agravado” y, en esa medida, la imputación
jurídica fue congruente desde el inicio del proceso hasta la acusación. Por
consiguiente, la variación del tipo penal no obedeció a un ajuste de legalidad
ni a una nueva valoración del fiscal que atendiera a nuevos elementos
materiales probatorios allegados legalmente, sino a la simple decisión de las
partes para terminar el proceso.
Finalmente,
advirtió que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha considerado que el
juez debe aceptar el preacuerdo presentado por la Fiscalía salvo que desconozca
las garantías fundamentales, lo cual opera cuando, entre otros, el fiscal
desconoce las expresas prohibiciones de que trata la Ley para conceder
descuentos.
3.
Pretensiones
Solicita
que se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia
del interés superior del menor de edad que le asiste a la niña ADGV y,
en consecuencia, se declare la nulidad del preacuerdo celebrado el 28 de agosto
de 2017 entre la
Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquetá),
el señor HMV, su defensa y el representante de la víctima, así como de la
Sentencia mediante la cual este fue aprobado, dictada el 31 de agosto de 2017
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). En contraste, exige
la aplicación de la prohibición determinada en el artículo 199.7 de la Ley 1098
de 2006.
4.
Pruebas relevantes
El
Ministerio Público allegó copia de los siguientes documentos:
-
Escrito de acusación del 9 de noviembre de 2016 y Acta de Audiencia de
Formulación de Acusación del 11 de mayo de 2017, presentada por la Fiscalía 17
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) contra HMV
por el delito de “acto sexual con menor de catorce años agravado” (Cuaderno
1, folios 12 al 16).
-
Acta de preacuerdo del 28 de agosto de 2017, firmada por la Fiscalía 17
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), la
defensa, el señor HMV y el representante de la víctima (Cuaderno 1, folio 17 al
20).
-
Sentencia Anticipada dictada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), mediante la cual se aprobó el preacuerdo
(Cuaderno 1, folio 21).
5.
Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
La
acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Caquetá, Sala Única, el cual, mediante Auto del 14 de noviembre de
2017, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados.
5.1.
La
Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Puerto Rico (Caquetá),
mediante correo electrónico remitido el 16 de noviembre de 2017, contestó la
acción de tutela. En relación con la procedencia, señaló que fueron agotados
todos los medios de defensa judicial sin que la Procuraduría hiciera ningún
pronunciamiento; adicionalmente, no evidencia ningún perjuicio irremediable,
puesto que contra el acusado se dictó sentencia condenatoria, la cual hizo
tránsito a cosa juzgada; aunado a ello, no se cumple con el requisito de
inmediatez, debido a que el proceso inició en septiembre de 2015 y la
Procuraduría no adelantó ninguna actuación en el proceso, a lo que agrega que transcurrieron
“4 meses” entre la Sentencia de aprobación del preacuerdo y la
presentación de la tutela. Igualmente, afirmó que no se incurrió en ninguna
irregularidad procesal debido a que la menor de edad ADGV ante “la psicóloga
adscrita al CTI de la Fiscalía General de la Nación que le realizó la
entrevista forense, de la cual se dejó registro fílmico, con toda
naturalidad manifiesta que ella expresó su consentimiento frente a los
hechos que se le enrostran judicialmente a (HMV), que nunca existió una
penetración por virtud de la cual se materializa la conducta señalada en el
artículo 208 CP (acceso carnal abusivo con menor de catorce años[5])
y que no existió ningún tipo de presión o de violencia material ejercida
sobre ella, para lograr el acercamiento alcanzado”. (Resaltado y
subrayado propio).
En
ese sentido, señaló que debido a la inexistencia de material probatorio con
fuerza vinculante respecto al delito por el que se formuló la acusación, la
Fiscalía tuvo que variar la adecuación típica. En esa medida indicó que el 28
de agosto de 2017, “luego de recibida la solicitud de preacuerdo presentada
por el defensor técnico del procesado y, atendiendo a que aún no se ha
presentado escrito de acusación[6],
se realiza la modificación del cargo endilgado al procesado (con base en
los EMP y EP con que contaba ya la Fiscalía de conocimiento y no de manera
caprichosa, como lo ha querido hacer ver el actor, pues con base en el material
recaudado hasta ese momento no era posible sostener una teoría del caso
orientada a probar el punible de Actos Sexuales con Menor de catorce años)”
(negrilla y resaltado propio).
Adicionalmente,
indicó que en su criterio no se vulnera el artículo 199.7 de la Ley 1098 de
2006, debido a que el cambio de la conducta no se hizo con el fin de generar
beneficios penales para rebajar la pena, sino que tuvo que variarse el tipo
penal debido a la “prueba sobreviniente”, es decir, la
mencionada entrevista forense del 5 de noviembre de 2015. Aunado a ello, a la
condena por el delito de “acoso sexual” se adicionó la circunstancia de
agravación punitiva (art. 211.4 CP), en esa medida, el ejercicio de las
competencias de la Fiscalía para celebrar preacuerdos (art. 250 CP y 114 de la
Ley 906 de 2004) “a la postre redundaría en beneficio de la propia víctima,
que vería reducidos los términos de permanencia frente a los estrados
judiciales”.
5.2.
La
Defensora Pública del señor HMV, Jenny Fernanda López Castillo, por
medio de escrito presentado el 17 de noviembre de 2017, solicitó negar las
pretensiones. Reiteró lo manifestado por la Fiscalía en relación con la
procedencia y agregó que no se contraviene el artículo 44 Superior atinente al
interés superior del menor de edad, pues el asunto se concentra en el artículo
29, debido proceso, dado que “el actor central no es el menor sino el
acusado”. Adicionalmente, alegó que el preacuerdo realizado se acoge a la
realidad fáctica evidenciada con la entrevista forense realizada ante la
Psicóloga adscrita al CTI de la Fiscalía General de la Nación. Así, reiteró que
no existieron elementos probatorios que tuvieran fuerza vinculante frente al
delito consistente en el acto sexual abusivo y, por ende, se acogió el
allanamiento propuesto y se impuso condena por el delito de acoso sexual,
al que se agregó la agravación punitiva de que trata el artículo 211.4 del
Código Penal. Proceder que, en su criterio, demuestra que no se trató de un
beneficio sino de la simple terminación anticipada del proceso y, en esa medida,
no se desconoció el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006.
Agregó
que realizar el preacuerdo es potestativo de las partes, sin embargo, de este
se generan efectos vinculantes, inclusive para el juez, en esa medida la
formulación de la imputación y el escrito de acusación son potestativos,
exclusivos y excluyentes de la Fiscalía, adelantados a partir de los elementos
fácticos y jurídicos con base en los cuales se desarrolla el programa
metodológico, la teoría del caso y la actividad probatoria. Y adicionalmente, en
concordancia con la Fiscalía indicó que se trata de un beneficio para la
víctima quien “vería reducidos los tiempos de permanencia frente a los
estrados judiciales, que por virtud del allanamiento a cargos, evitaría su comparecencia
al juicio oral y de paso evitaría ser revictimizada”.
5.3.
El
representante de la víctima en el proceso penal, señor Iván Francisco
Ortiz Rojas, por medio de escrito radicado el 17 de noviembre de 2017, solicitó
negar las pretensiones. En concordancia con lo manifestado por la Fiscalía y la
defensora del señor HMV, criticó la ausencia de la Procuraduría a lo largo del
proceso e, insistió, en que esta no allegó ningún elemento probatorio que
permitiera constatar sus afirmaciones.
Advirtió
que no se vulneró el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, en la cual, a su
parecer, no se prohíben los preacuerdos sino la reducción de la pena. Agregó
que ante este tipo de negociaciones únicamente resulta posible apelar la
decisión de aprobación cuando existan serias o evidentes vulneraciones a las
garantías fundamentales de las víctimas. No obstante, “la entrevista con la
psicóloga forense evidenciaba que el condenado no realizó tocamientos sino
que le hacía propuestas indecentes acorde a su cargo y edades”
(negrillas fuera de texto). Por ello, la Fiscalía no contaba con pruebas que
permitieran constatar la existencia de un acto sexual abusivo. En todo caso, no
se quitó o eliminó el agravante y se impuso la pena correspondiente.
Igualmente,
señaló que “la representante legal, señora (MAVN), estuvo enterada de
esta situación y prueba de ello es que no manifestó su inconformidad a través
de recurso alguno por si misma ni a través del suscrito. A ella si la
asesoré y me comunicó vía celular (…), que lo más le interesaba era que lo
condenaran y lo separaran de la planta docente, cuestión que sí aconteció (…)”
(resalta la Sala). Añadió que para las víctimas lo más relevante es la
reparación simbólica y la no concesión de beneficios, en esa medida no inició incidentes
de reparación integral.
5.4.
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por medio de
escrito allegado el 20 de noviembre de 2017, solicitó negar las pretensiones de
la demanda. Señaló que si bien, en principio, el artículo 199.7 de la Ley 1098
de 2006 “prohíbe la celebración de preacuerdos cuando las víctimas sean
menores, así como de otros beneficios o subrogados penales”, lo cierto es
que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante la Sentencia del 27 de
febrero de 2014 (Radicado 72092) abrió la posibilidad de realizar este tipo de
preacuerdos cuando por medio de estos se cambiara el tipo penal,
consideraciones que no implican la directa rebaja de pena. Es decir, siguiendo
dicha providencia, la norma “no prohíbe la celebración de preacuerdos sino
que los autoriza, con la misma limitación que como si fuera otro tipo de
delito”.
Afirmó
que la Fiscalía es el “dueño de la tipificación que sobre una
conducta punible haga una persona cuando va a imputarle un cargo”,
igualmente, tiene potestad de llegar a un preacuerdo en desarrollo de lo cual
puede, entre otros, eliminar cargos, adecuar la conducta a otra manera, o
proceder a la readecuación típica. Explicó que si bien en aplicación del
principio de congruencia se exige identidad entre la imputación y la acusación,
lo cierto es que la naturaleza del proceso penal permite que con base en la
investigación realizada y el material probatorio recaudado, modificar la
calificación jurídica de los hechos. En ese sentido, manifestó que los cambios
son procedentes en los mismos términos en que podrían hacerse en el trámite
ordinario y, adicionalmente, advirtió que existe coincidencia entre el tipo
penal y los hechos acaecidos.
En
relación con el alcance del control de los preacuerdos por el Juez de
conocimiento, indicó que es esencialmente formal, le corresponde, por
consiguiente, realizar el estudio del cumplimiento de las formas dispuestas en
el ordenamiento jurídico para realizar el preacuerdo y, en todo caso, cuando se
evidencie que se está incurriendo en una de las prohibiciones de la Ley para
realizar el mismo, puede dejar de aprobarlo y, para ello, debe presentar los
argumentos correspondientes adecuadamente sustentados.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Única, por medio de Sentencia del
5 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que
la tutela cumple con los requisitos de procedencia generales, debido a que (i)
el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos
fundamentales de la menor de edad agenciada; (ii) la demanda fue
presentada 4 meses después de que fue dictado el Fallo; (iii) el agente
oficioso identificó razonablemente la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales de la menor de edad con respecto a la irregularidad procesal y su
incidencia en el proceso; (iv) fueron debidamente relatados los hechos;
y(v) no se trata de una tutela contra providencia judicial.
En
relación con la subsidiariedad indicó que, si bien que a lo largo del
proceso no se agotaron los recursos procedentes, prevalece la protección de los
derechos de los menores de edad. Conforme con la Sentencia T-518 de 2014 “el
juez constitucional podrá revisar tales decisiones cuando se evidencie la
configuración de alguna de las causales de procedencia del amparo” y, en el
asunto bajo revisión, estima que se incurrió en el defecto sustantivo por
desconocer el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, conforme con el cual, siguiendo
la Sentencia T-794 de 2007, frente a delitos que atenten contra la libertad,
integridad y formación sexual de los menores de edad, no resulta posible
acceder al preacuerdo, “cuando por la vía consensuada se varia el tipo penal
de delito enrostrado al acusado, por uno más benévolo en cuanto a la pena a
imponer.”
Lo
contrario, afecta la justicia bajo una pretensión de celeridad y agilidad, a
pesar de la desprotección y revictimización de los niños, pues se trata de
delitos de alto impacto contra los derechos humanos y derechos fundamentales,
que involucran escenarios “en donde el desequilibrio de poder, temor y
vulnerabilidad de las víctimas es evidente”. Bajo ese entendido, declaró la
configuración del defecto sustantivo, concedió el amparo del derecho y dejó sin
efectos las actuaciones surtidas a partir del “Auto del 31 de agosto de 2017”,
en procura de que se rehaga la actuación en cumplimiento de la Ley 1098 de
2006.
2.
Impugnación
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), el 13 de
diciembre de 2017, presentó apelación contra el fallo de primera instancia con
fundamento en la ausencia de legitimación por activa de la Procuraduría y
atendiendo al límite que, en su criterio, tiene la prohibición consignada en el
artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006.
Respecto
a lo primero, indicó que el Procurador estaba facultado para presentar la
demanda cuando “surgiera un asunto de relevancia constitucional, (y) (…), siempre
y cuando se observe una determinación contraria y grosera a la constitución y a
la Ley”. Seguidamente, advirtió que la legitimación estaba en cabeza
del representante de la menor de edad (quien también fue demandado en la
tutela) y del Personero Municipal, quien fue debidamente notificado y, sin
embargo, no actuó en el proceso, en consecuencia, “(o)bviar tales
formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide
alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que
se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa
o negligencia”.
Seguidamente,
advirtió que “el demandante en tutela no es titular, ni del derecho
presuntamente consulado, como tampoco de la acción, pues incurre en errónea
interpretación de la Constitución (art. 44), la ley (Ley 906 de 2004 art. 351-
ley 1098 de 2006, art 199 numeral 7), la jurisprudencia dominante (Sentencia
T-72092, entre otras) (sic) y sus funciones (art. 277 numeral 7- art. 111 ley
906/2004)”. Criterios formales que en su concepto fueron desconocidos, y agregó
que, en todo caso, no demostró la imposibilidad del titular de ejercer la
defensa de sus propios intereses.
A
continuación, sostuvo que la Sentencia dictada obedeció a la autonomía e
independencia judicial, así como al principio de celeridad y a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, cuestiona el hecho
de que mediante la tutela haya sido demandada, a pesar de que esa acción es
excepcional y atenta contra el principio de seguridad jurídica.
En
relación con los requisitos generales de procedencia, señaló que no se cumplen
por cuanto: (i) el presente caso es “relativamente relevante
constitucionalmente” pues los intereses realmente comprometidos son los de
un adulto y, en el proceso penal no se disminuyó la pena como consecuencia del
preacuerdo sino que se cambió el tipo penal y advirtió que esta “maniobra
es legítimamente reconocida y admitida por la Corte Suprema de Justicia”;
(ii) en relación con la subsidiaridad, indicó que el Personero, quien estaba
legitimado para actuar, no actuó en el proceso a pesar de que fue notificado y
el Procurador tiene competencia en relación con los Jueces Penales del Circuito
de Florencia y no de Puerto Rico (Caquetá); (iii) en cuanto a la inmediatez, manifestó
que no se cumple porque no hay justificación para la presentación tardía de la
demanda; (iv) la irregularidad procesal tampoco se cumple debido a que el
preacuerdo permite la variación jurídica. Agregó que si bien los delitos
cometidos contra la integridad de los menores de edad son de alto impacto, lo
cierto es que este calificativo no es ajeno en relación con los procesados “dada
la conmoción, perturbación y efervescencia que causa en la opinión pública
tales delitos, la protección de las garantías fundamentales de los procesados
–presuntamente inocentes- puede resultar menguada debido a presiones sociales
exógenas al proceso judicial”; (v) en lo atinente a la identificación de
los hechos, sostuvo que no “alcanzó para demostrar que conculcación (sic) en
sede de tutela alegada haya sido desatendida en la oportunidad procesal
destinada para ello”; en esa medida, advirtió que (vi) la única causal que
se cumple es que no se trata de una tutela contra tutela.
Seguidamente,
indicó que no se incurrió en el defecto sustantivo, puesto que el cambio del
tipo penal fue estudiado y, con el cambio no se constató ninguna irregularidad
ni violación del derecho de defensa. Explicó que si bien “se trata de un
delito en el que es víctima una persona adolescente menor de catorce
años, en el que existe la prohibición de dicha figura, conforme lo expone el
art. 199 de la Ley 1098 de 2006”, lo cierto es que la Corte Suprema de
Justicia varió una interpretación exegética al respecto “a un concorde con
una interpretación más humana”. En esa línea, el juez de conocimiento tiene
un límite ante los preacuerdos sobre delitos sexuales que implica no inmiscuirse
en el nomen iuris seleccionado por el ejercicio de la acción penal.
Proceder que es concordante con la naturaleza de un sistema de naturaleza
acusatorio y permite la disminución de la carga y la moral judicial. En esta
misma línea, anotó que los derechos de los menores de edad no son absolutos y,
por ende, no se podía fallar en contra de los hechos probados con el material
probatorio obrante en el expediente.
Igualmente,
indicó que diferentes despachos del país han accedido a la variación de la
conducta punible a través de la degradación de la misma y, por ello, debió
vincularse a todos los jueces de circuito que hayan incurrido en esa práctica y
presentarse acciones de tutela contra todas las sentencias dictadas bajo el
mismo proceder.
En
atención a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia,
declarar la falta de legitimación por activa o “declarar la nulidad de
todo lo actuado incluso desde el auto admisorio de la tutela por falta de
vinculación a los demás Jueces Penales del Circuito de Florencia (Caquetá) y
Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, así como a los Fiscales
Seccionales Delegados ante esos Despachos Judiciales, Defensores Públicos o de
Confianza y apoderados de víctimas en los que se haya emitido sentencias por
“preacuerdos” en delitos sexuales” (Negrillas fuera de texto).
3. Segunda
instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del
22 de febrero de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,
negó las pretensiones. Advirtió que no es cierto lo señalado por el Juez
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) con respecto a que la
Procuraduría no esté legitimada para actuar, puesto que el artículo 277 CP
establece que una de las funciones del Ministerio Público consiste en “interponer
las acciones que considere necesarias” en procura de vigilar el
cumplimiento de la Constitución, las Leyes, proteger los derechos humanos y asegurar
su efectividad.
Sin
embargo, indicó que no se evidencia que se haya incurrido en la vulneración de
los derechos fundamentales alegados debido a que, en su criterio, el proceso se
adelantó conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, puesto que (i)
tanto el procesado como la víctima estuvieron bien representados; (ii) no
es cierto que se hayan agotado las vías para impedir que el preacuerdo genere
efectos jurídicos, dado que no se probó que el Ministerio Público hubiese
asistido a la Audiencia del 31 de agosto de 2017; (iii) aunado a ello,
no agotó los recursos a lo largo del proceso ni se hizo presente en el mismo y,
por ende, no puede en sede de tutela alegar lo que el mismo “cohonestó”,
ahora cuando el fallo contra el cual se presenta la demanda está en firme; señaló
que (iv) la tutela no es una acción para revivir términos vencidos o
para purgar la desidia de sujetos procesales y añadió que (v) la
decisión fue dictada por el juez competente y fundamentada fáctica y
jurídicamente, bajo una interpretación lógica y razonable, por ende, en respeto
del juez natural, no puede el juez constitucional imponer su propio punto de
vista.
En
cuanto a la interpretación del accionante y por el juez de primera instancia
sobre el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, advirtió que en este no se
establece una “prohibición expresa” para realizar un preacuerdo, pues lo
que se regula de manera clara en la norma es que no procede ninguna rebaja de
pena “por el hecho de celebrarse, “preacuerdos y negociaciones entre la
Fiscalía y el imputado y acusado”. En el presente caso, en su criterio, lo
que ocurrió fue que la Fiscalía, en ejercicio de las funciones establecidas en
el artículo 250 de la Constitución Política y 114 de la Ley 906 de 2004, le “endilgó”
al acusado la conducta punible de acoso sexual agravado y, con base en esta, se
determinó el cálculo de la pena, lo que no evidencia en su consideración que se
haya concedido rebaja de pena u otro beneficio.
III.
TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA
1. Una vez
seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de
Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos del 17 de mayo y
11 de julio de 2018, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron
la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios.
1.1. La Fiscalía 17
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por medio de
oficios del 28 de mayo y 23 de agosto de 2018, manifestó que el material
probatorio tenido en cuenta para el proceso penal consistió en “algunos EMP
(Elemento Material Probatorio) y EF (Evidencia Física), entre los que se
encuentra la entrevista forense a la menor víctima (2015/11/5), en la que esta
indica que solamente en una ocasión fue objeto de asedio por parte del
indiciado (…), pero luego entra en contradicción cuando asevera que otra
ocasión le tocó sus partes íntimas, cuando estaba en el aula de clase, en
horario académico”. (Resalta la Sala)
Sin
embargo, se generó un cambio en el funcionario de la Fiscalía y, en esa medida,
quien empezó a ejercer la función en abril de 2017 como Fiscal Delegado ante
los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), sin embargo “al
momento de llegar a la audiencia de formulación de acusación (11/05/17) pude
evidenciar que la fiscalía no contaba con suficientes elementos de juicio como
para sustentar en audiencia de juicio oral los cargos que le habían sido
imputados al señor (HMV)”.
Igualmente,
remitió al Despacho copia de diferentes documentos correspondientes al
expediente, de los cuales se resalta los siguientes:
-
Denuncia presentada el 22 de septiembre de 2015 por la señora MAVN, madre de la
menor de edad agenciada, ante la Policía Judicial por el delito de “actos
sexuales con menor de catorce años”. La denunciante señaló que, alrededor
del 18 de septiembre de 2015, cuando su hija se encontraba cursando 2º de
primaria, en la Institución Niña del Carmen de la Vereda el Diamante, le generó
preocupación por notarla extraña. Manifiesta que en el Colegio tienen un
acuerdo consistente en que cada madre asiste a la institución un día
determinado para cocinar y, en el día que le correspondió, pudo hablar con el
señor HMV, para entonces profesor del plantel educativo, quien le manifestó que
“en todos los colegios que trabajó le daba dinero a las niñas por estar con
él”. Por ende, inmediatamente sospechó sobre lo que le pasaba a su hija.
Relató que, a través de uno de los compañeros, tuvo conocimiento de que en la
clase del 18 de septiembre de 2015, por instrucción del señor HMV tenían que “hacer
un jardín, a unos niños los mandó a limpiar y otros a recoger abono y que (ADGV)
no se encontraba con ellos que estaba con el profesor (HMV)”. Conociendo
esta situación le preguntó a la menor nuevamente el motivo de su bajo estado de
ánimo, quien asustada le pidió llorando que no la regañara y le manifestó que “el
profesor (HMV) la encerraba en la pieza de ese señor y le tocaba las partes
íntimas y besarla (sic) en la boca y el profesor le mostraba las partes íntimas
y también me decía que eran varias veces que ese señor se la llevaba a la pieza
y que ella le tenía miedo a ese señor porque la amenazara (sic) que no me fuera
a contar nada”. (Cuaderno 1, folios 42 a 44).
-
Informes de investigador de campo FPJ 11 del 4 y 5 de noviembre de 2015,
por medio de los cuales se da cuenta de la entrevista a la señora MAVN
realizada el 9 de octubre de 2015. En este documento se mencionan los mismos
datos de la denuncia. A ellos agregó que, posteriormente, el profesor intentó
comunicarse mediante el celular, sin embargo, en una oportunidad en la cual
contestó la menor de edad, ella tomó el celular, le preguntó el motivo de la
llamada, el señor HMV procedió a colgar, y no volvió a llamar. Y reiteró que en
la conversación que sostuvo con el procesado en la Institución educativa, este
manifestó que “él les daba plata a las niñas de edades entre 12, 13, 14 y 15
años, para que estuvieran con él”.
-
Informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 5 de noviembre de 2015, por
medio del cual se da cuenta de la entrevista forense realizada a la
menor de edad agenciada del 9 de octubre de 2015. Según este documento, a la niña
ADGV se le mostró una fotocopia con una figura anatómica de una niña para que
escriba las partes del cuerpo con los nombres que ella conoce y se le pregunta
si le ha pasado algo en alguna de las partes del cuerpo. A esta pregunta
respondió afirmativamente, por lo cual se le solicitó que hablara sobre ello, y
respondió lo siguiente: “(…) el profe comenzó a decirme que si lo
quería y como tiene el pelo largo que le hiciera moñas, un día me besó pero no
le dije nada a mi mamá. // Un viernes, que a él le gustaba mucho el jardín,
dijo que llevara matas entonces repartió así que Yeferson, Maicol y Raúl que
desbarataran la gallera y que hicieran otra cosa y los otros Jaider, Kerly,
Esneider y Fernando allá en la huerta, pero a mí no me nombre (sic), entonces
le dije: “yo”. Respondió “usted para mí. // Entonces comenzó, que, que (sic) me
traía del pueblo. Le respondía que nada. Entonces de ahí comenzó a tocarme las
partes íntimas y comenzó a decirme que le tocara las partes íntimas de él pero
yo no se las tocaba y el (sic) se ponía bravo (…) no me calificaba los cuaderno
a veces porque no iba a la pieza (…) él me decía que fuera a la pieza porque
vivía en la escuela”. Posteriormente, se le solicitó que indique en la
fotocopia cuál parte del cuerpo le tocó el profesor, a ello indicó que “la
vagina” y precisó que “ese tocamiento fue por fuera de la ropa”.
(Cuaderno 1, folios 76 al 79).
-
Copia de entrevista informal, realizada el 21 de septiembre de 2015, por
el Psicólogo de la Comisaria de Familia a la menor de edad ADGV. En esta
entrevista, la menor de edad reiteró la misma información que había
suministrado. Agregó que otra compañera había sido víctima del mismo acto,
quien en principio se rehusó, pero con posterioridad “ella se fue dejando
lentamente hasta que ella ya no se le esquivaba”. (Cuaderno 1, folio 83).
-
Copia de valoración médico legal del 21 de septiembre de 2015, realizada
en la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele, de la niña ADGV. En las
conclusiones se precisó: “lesiones: ninguna; secuelas: por establecer se
solicita cita con psicología; conclusión: DX: 1. Niña con peso y talla bajo
para su edad; 2. No se encuentran evidencias de lesiones en genitales externos;
3. Esquema de vacunación completa”. (Cuaderno 1, folio 84).
-
Copia de 3 mensajes remitidos al celular, presuntamente, de la señora MAVN, en
los cuales se señala lo siguiente: “miércoles, 26 de abril de 2017, 7:11 pm
Doña (MAVN) me permito informar que la audiencia de (HMV) se programó para el
11 de mayo de 2017”; “martes, 15 de agosto de 2017, 10:55 am: muy buenos
días señora (MAVN) para informarle que el día de mañana 16 de agosto se realizará
audiencia de libertad de vencimiento de términos en el caso contra (HMV) para
contar con su oportuna asistencia a las 2:30 de la tarde en el Juzgado 3º Penal
Municipal en la ciudad de Florencia”; “Lunes, 28 de agosto de 2017:
10:07 am muy buenos días doña (MVN) para informarle que el día de hoy 28
de agosto se realizara audiencia de preacuerdo en el caso contra (HMV), para
contar con su oportuna asistencia a las 2:30 de la tarde en el Juzgado circuito
de puerto rico” (Resaltado propio).
1.2. El Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por medio de
Oficios del 28 de mayo y del 15 de agosto de 2018, solicitó negar la acción de
tutela. Para el efecto, reiteró sus consideraciones sobre la falta de
legitimación por activa por parte del Ministerio Público y agregó que “si
quería ejercer su función como Ministerio Público en esta comprensión
territorial debió mediar autorización del Procurador regional para así
desplazar la actuación de quien funge como tal en el municipio multicitado”.
De
forma consecutiva, insistió en que la Corte Suprema de Justicia desde el 2014 “abrió
la posibilidad de que en delitos de naturaleza sexual puedan ser objeto de
terminación anticipada”. En esa medida, señaló que la correcta
interpretación del artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 no prohíbe los
preacuerdos cuando se cambia el delito sino cuando se hacen acuerdos que
implican la rebaja de pena. Insistió en que al juez le corresponde un análisis
formal pero no material en el marco del sistema acusatorio, pues lo contrario
implica que este pierda imparcialidad y formule su propia teoría del caso y no
acoger dicha interpretación implicaría “tener que agotar un juicio oral
cuando las evidencias allegadas no demuestran un acceso carnal sino uno
diverso”.
1.3. El Procurador
115 Judicial II Penal de Florencia por medio de oficio enviado el 7 de
junio de 2018, pidió nuevamente el amparo de los derechos fundamentales de la niña
ADGV. Sobre la legitimación por activa, manifestó que en el Municipio de Puerto
Rico (Caquetá) la representación del Ministerio Público se ejerce por el
Personero Municipal, no obstante, la representación de esa entidad ha tenido grandes
dificultades “hasta el punto de haber sido removido el Procurador Judicial
adscrito a dicha municipalidad por amenazas y el Personero Municipal asesinado
el 24 de abril de 2017”, en consecuencia, “este procurador asumió el
conocimiento de los presentes hechos por ser Procurador Judicial adscrito ante
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá,
siendo estos juzgados los que vigilan la ejecución de la pena de todos los
condenados del departamento del Caquetá”. Bajo ese entendido, afirmó que le
resultaba imposible asistir a las audiencias celebradas ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.
Sobre el asunto de fondo, advirtió que “es
un proceder recurrente de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico y del
Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad, celebrar y aprobar
preacuerdos en casos de abuso sexual infantil, degradándolos a acoso sexual
agravado”. Puso de presente 2 procesos en los que la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal (radicado 96135 del 30 de enero y 96138 del 15 de febrero
de 2018), tuteló los derechos de la víctima al encontrar probada una “vía de
hecho”, en casos con iguales elementos fácticos que el presente y advirtió
que eventualmente era posible cambiar el tipo penal ante elementos probatorios
nuevos, cosa que en dichos casos no ocurrió. A lo anterior, adicionó que a él,
como funcionario del Ministerio Público, los padres de familia de la víctima en
el segundo caso estudiado por la Alta Corporación le manifestaron que el modus
operandi de la Fiscalía consiste en “nombrar un apoderado judicial sin
informarle a las víctimas sobre los alcances del preacuerdo, más aun cuando son
de extracción rural con baja ilustración”.
2.
Despacho comisorio de notificación y vinculación de la representante legal de
la menor de edad
Por
medio de Auto del 11 de julio de 2018 se dispuso la vinculación y notificación
de la señora MAVN, representante legal de la menor de edad ADGV, por medio de
despacho comisorio, debido a la ausencia de dirección exacta para remitir este
documento.
La
vinculación y notificación se llevó a cabo el 17 de julio de 2018 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Paujil (Caquetá). En respuesta, la representante legal,
primero, manifestó su aquiescencia respecto de la acción de tutela presentada
por el Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia (Caquetá), como agente
oficioso de su hija, y manifestó que su actuación permite que los hechos por
ella denunciados no queden impunes.
Refirió
que estuvo pendiente del proceso adelantado en la Fiscalía accionada, no
obstante, no le fue brindada ninguna información, únicamente tuvo conocimiento
de la orden de captura librada contra el señor HMV, por lo cual ella informó de
su paradero y, con esta intervención, dicha orden pudo hacerse efectiva. Aunado
a ello, puso en conocimiento que no le fue nombrado representante de víctimas
sino después de un tiempo de iniciado el proceso, cuando fue designado para el
efecto el abogado Iván Francisco Ortiz, a quien no conoce personalmente, y tuvo
una constante mala disposición para atenderla vía telefónica. Puntualmente,
indicó que “fueron dos o tres veces que me contestó, y solo me decía que el
caso iba bien”.
En
relación con el preacuerdo, explicó que no tuvo conocimiento oportuno de la
audiencia en la cual se celebró, que este no le fue consultado y, en todo caso,
se encuentra inconforme con la situación derivada del mismo. Señaló que: “jamás
me di cuenta sobre esa audiencia, no sabía que iban a hacer un preacuerdo y que
lo iban a dejar libre”. Precisó que le fue remitido únicamente un
mensaje de texto al celular, citándola a audiencia “pero ese mensaje me
llegó como dos días después que había sido una audiencia de las que hacían
porque las aplazaban, pero era porque yo mantenía llamando, pero cuando fui me
dijeron que ya había pasado”.
Adicionalmente,
advirtió que el señor HMV ha sido denunciado en el pasado por circunstancias
similares, e insistió su inconformidad con el proceso. Afirmó: “me siento
muy desilusionada con esto, a mi hija le pasó y ya se sabe que a varias le ha
pasado porque ese profesor tiene varias demandas y no hacen nada, él siempre hace
esas cosas con las alumnas, cosas que no quiero volverlas a nombrar”.
3.
El
Representante de la víctima en el proceso penal, señor Iván
Francisco Ortiz Rojas, mediante Oficio del 28 de julio de 2018, en
respuesta a lo manifestado por madre de la niña ADGV, alegó que la asesoría y
la asistencia a las víctimas o usuarios en las audiencias realizadas en los
diferentes despachos judiciales son funciones que debe cumplir de acuerdo con
su “disponibilidad de tiempo”, y pone en consideración que ello le implica
un constante desplazamiento entre 5 municipios al norte del Departamento de
Caquetá.
Explicó
que, a pesar de ello, intentó contactarse con la representante legal de la agenciada,
sin embargo, la señal no permitió establecer comunicación. Adicionalmente, los
usuarios de la Defensoría del Pueblo están sujetos al Formato de Derechos y
Obligaciones (formato SD-PO2-F18), en el cual se establece que el servicio de “representación
judicial a las víctimas” es retirado según el “literal H: por no
actualizar permanentemente la información relacionada con mi domicilio y el
teléfono, y en caso de cambio informarlo inmediatamente”. En
desconocimiento de lo anterior, según indicó, la usuaria cambió el número de
celular sin informar de esa situación.
En
atención a ello, señaló que “el deber y obligación de ubicarla y
notificarla” fue asumido por la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento. “El
suscrito no lo podía hacer dada la lejanía y riesgo de llegar hasta la zona
vereda (sic) distante donde reporta el domicilio la usuaria (…)”. Y, en
todo caso, la señora MAVN “me llamó una sola vez a mi anunciado celular (…)
dos días después de realizarse la Audiencia de Aprobación de Preacuerdo, es
decir, el día 02 de septiembre de 2017”.
Aunado
a ello, en relación con el preacuerdo, indicó que en la Fiscalía
“decidieron a último momento cambiar la decisión de hacer una
Audiencia Preparatoria de una Aprobación de preacuerdo”. En este
sentido, explicó lo siguiente: “a mi correo personal (…) se me notificó
desde el 31 de julio de 2017 a las 10:07 am por parte del Juzgado de
Conocimiento la citación a una Audiencia Preparatorio del Juicio Oral (y nunca
a un preacuerdo) para llevarse a cabo el día 28 de agosto de 2017 a las 3:00 pm,
y el día 28 de agosto de 2017 a las 9:38 am solicité autorización para asistir
desde la Cárcel del Cunduy en la Sala Virtual de Audiencias a lo que se
respondió concediendo mi petición pero no se pudo hacer por fallas en la
conexión y porque el Fiscal junto con la Defensora modificaron la actuación
elaborando un Acta de preacuerdo que finalmente se aprobó solo hasta el 31 de
agosto de 2017”. (Resaltado propio).
Refirió
que une vez leyó el Acta de preacuerdo, consideró que con los elementos
materiales probatorios no se podría generar una condena por “acto sexual
abusivo” sino por “acoso sexual agravado”. Por ende, sostiene que el
señor HMV “fue condenado sin beneficios o subrogados y fue separado de la
docencia”. Y, si este obtuvo su libertad, ello no es una situación que
dependa de su resorte o responsabilidad disciplinaria ni penal.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A
través de la Sala Quinta de Revisión, la Corte Constitucional es competente
para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Legitimación
2.1.
Legitimación activa
Según
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona
puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten
vulnerados o amenazados y no exista otro mecanismo de defensa judicial que
permita su protección efectiva. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Adicionalmente, en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, conforme
con el artículo 44 de la Constitución Política, “cualquier persona puede
exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores”. Exigencia que con mayor razón les corresponde hacerla a los
funcionarios públicos quienes deben velar por el cumplimiento de este mandato
constitucional.
Siguiendo
una lectura armónica de estas normas, la Corte Constitucional ha flexibilizado el
cumplimiento de estos requisitos ante demandas presentadas en favor de menores
de edad, considerando además su condición de vulnerabilidad, por estar en etapa
de formación. En esa línea, ha insistido en que debe darse prevalencia al
derecho sustancial sobre el procesal, sin que puedan primar interpretaciones
excesivamente formalistas en el estudio de la procedencia. Consideración de
mayor alcance ante víctimas de delitos sexuales[7],
por el alto impacto de estos delitos en sus derechos constitucionales.
La
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en un caso con similares elementos
fácticos al ahora estudiado y siendo el accionante y el juzgado demandado los
mismos que en la presente causa, refiriéndose al Ministerio Público, señaló que
“si
este considera que la celebración del preacuerdo, quebrantó derechos de la
menor de edad víctima, se encuentra obligado acudir a las acciones a que haya
lugar, para el restablecimiento de los mismos”[8].
Es decir, en criterio de ese Tribunal, la Procuraduría accionante no estaba
facultada sino obligada a presentar la tutela. A lo que agregó que “la
asistencia o no del Representante del Ministerio Público a la audiencia donde
se aprobó el preacuerdo y se emitió la sentencia, en nada desdibuja lo
anterior, pues lo cierto es que no puede asimilarse el interés que recae en el
procesado, la defensa y el apoderado de víctimas, al de la función de
intervención del representante del Ministerio Público, como «garante de los
derechos humanos y de los derechos fundamentales[9]”[10].
Incluso, en el caso ahora estudiado, la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, como juez de segunda instancia, advirtió
que no
es cierto lo señalado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá) sobre la falta de legitimación, puesto que el artículo 277 CP
establece que una de las funciones del Ministerio Público consiste precisamente
en “interponer las acciones que considere necesarias” en procura de
vigilar el cumplimiento de la Constitución, las Leyes, proteger los derechos
humanos y asegurar su efectividad. Motivo por el cual, se procedió al estudio
de fondo del caso bajo análisis.
En
el presente caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la
causa, por cuanto, primero, siguiendo el artículo 44 Superior, cualquier
persona podía exigir “el cumplimiento y la sanción de los infractores”
frente a la presunta vulneración o amenaza de sus derechos; segundo, se trata
de una menor de edad víctima de un delito sexual, residente en el sector rural
y de escasos recursos económicos y, por consiguiente, no se puede exigir el
cumplimiento de los requisitos de procedencia con el mismo formalismo que en
otros casos. Tercero, el Procurador accionante es un funcionario público quien por
mandato constitucional y legal debe velar por el cumplimiento de la
Constitución y la ley, puntualmente, el artículo 277.7 CP establece como una de
sus funciones “intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Cuarto, ante la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad como consecuencia
del preacuerdo, la Procuraduría no solo estaba facultada sino obligada a
presentar la demanda. Quinto, la falta de asistencia de la Procuraduría a las
audiencias, según esta entidad informó y no fue controvertido por las partes,
obedeció a circunstancias de fuerza mayor derivadas del fallecimiento del
Personero Municipal. Y, sexto, la representante legal de la menor de edad,
allegó un escrito a esta Sala manifestando su “gratitud” hacia la
Procuraduría accionante por haber presentado la demanda, promoviendo la
protección de los derechos fundamentales de su hija, los cuales también alegó
vulnerados como consecuencia de la actuación procesal desplegada en el asunto
demandado.
Aunado
a lo anterior, no resulta posible imponer ninguna carga procesal adicional a la
agenciada, menos si se tiene en cuenta su condición de vulnerabilidad. En estas
condiciones, exigir rigorismos formales para negar la procedencia de la demanda
en estudio carece de todo sustento constitucional y resulta ostensiblemente desproporcionado
y arbitrario. Se recuerda que las formas son un medio para alcanzar los derechos
no para obstaculizarlos.
2.2.
Legitimación por pasiva
Según
lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.