T-448-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-448/14
(Bogotá, D.C., julio 4)
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Reiteración de
jurisprudencia
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Finalidad
EDUCACION Y
ENSEÑANZA EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
DERECHO DE
PETICION DE INTERNO-Caso en que se ha vulnerado por
cuanto no se le ha dado respuesta
DERECHO A LA
EDUCACION DEL INTERNO-Es uno de los mecanismos de
resocialización/DERECHO A LA EDUCACION DEL INTERNO-Caso en que el
demandante cursó hasta décimo semestre de licenciatura en informática y fue
trasladado de cárcel
Acorde con el artículo 23 de la Constitución Política los
ciudadanos tienen derecho a presentarle peticiones respetuosas de interés general o particular ante las
entidades, las cuales deberán ser resueltas en los términos del artículo 14 de
la Ley 1437 de 2011 y tendrá que ser una respuesta de fondo, cierta, oportuna,
clara, precisa y congruente. Además deberá tener en consideración que el
derecho a la educación es uno de los mecanismos a través del cual el reo puede
lograr la resocialización de tal manera que al momento de recobrar la libertad
le sea útil para incorporarse en la sociedad
Referencia: expediente T- 4.252.952
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Conocimiento de Valledupar del 28 de noviembre de 2013.
Accionante: Isai Medina Vera.
Accionados: Dirección de Atención y Tratamiento del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales invocados:
petición.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a la
petición formulada por el actor en la que solicitó ser trasladado a la cárcel
de Cúcuta para poder continuar con sus estudios, y copia del contrato de suministro de alimentación y de los menús.
1.1.3. Pretensión: ordenar
a la entidad accionada que le de respuesta al derecho de petición interpuesto
el día 22 de agosto de 2013.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El
señor Isai Medina Vera, manifestó estar recluido en la torre 5 de la cárcel de
Valledupar y haber interpuesto un derecho de petición el día 22 de agosto de
2013, en el que le informó a la directora de atención y tratamiento del INPEC
sobre las dificultades que tenía para acceder a la educación superior en
Valledupar, debido a esto, le solicitó que fuera trasladado a la ciudad de
Cúcuta puesto que la penitenciaria de esta ciudad tiene convenio con la
Universidad Francisco de Paula Santander donde cursaba el décimo semestre de
licenciatura en informática[2].
1.2.2. A su
vez, pidió copia del contrato del suministro de alimentación y de los menús,
debido a los problemas que se presentan con el suministro de alimentos. Finalmente,
informó que no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada, por lo
tanto, considera que le han vulnerado su derecho de petición[3].
2.
Respuesta de las entidades accionadas[4].
2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC [5]:
la respuesta fue allegada al juzgado, el 28 de noviembre de
2013, de manera extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta en el
fallo de tutela, sin embargo, la señora Sandra Milena Calderón Lozano, en
calidad de Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó que la acción
de tutela fuera declarada improcedente, debido a que, la dependencia encargada
del traslado de los internos es el Grupo de Asuntos Penitenciarios. A su vez,
aseguró que mediante la Resolución 1203 de 2012 se fijaron las pautas
administrativas para presentar las solicitudes de traslado y el trámite que se
les da a las mismas, tramite al cual puede acudir el interno.
Finalmente,
aseveró que la Dirección General del INPEC, no ha vulnerado ni amenazado los derechos
fundamentales del actor.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Sentencia de única instancia proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar el 28
de noviembre de 2013[6].
El juez constitucional tuteló el derecho
fundamental de petición del señor Isai Medina Vera, al considerar que la
Directora de Atención y Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC lo había vulnerado al no darle respuesta a la petición elevada
por el actor, la cual fue presentada el 27 de agosto de 2013, sin embargo, para
el momento de la interposición de la acción de tutela, es decir para el día 20
de noviembre del mismo año, no había recibido respuesta.
Por su parte, el juez mediante oficio del
22 de noviembre de 2013, le solicitó a la entidad accionada que se pronunciara
sobre los hechos de la demanda, sin embargo esta guardó silencio, razón por la
cual se tuvieron por ciertos los hechos manifestados en la demanda de tutela,
lo que permitió concluir que el INPEC le vulneró el derecho de petición del
actor, en consecuencia le fue ordenado al Director de Atención y Tratamiento
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con sede en Bogotá,
para que en el término de 48 horas le de una respuesta acorde y ajustada a la
petición del señor Isai Medina Vera.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Derechos fundamentales
vulnerados: petición.
2.2.
Legitimación activa: La acción de tutela
fue interpuesta por el señor Isai Medina Vera. Lo anterior encuentra su
fundamento constitucional en el artículo 86[8]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior.
2.3. Legitimación pasiva: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es una entidad pública demandable por vía de acción de tutela[9].
2.4.
Inmediatez: la acción de tutela fue recibida por
la oficina de correo de la cárcel de alta seguridad de Valledupar el día 12 de
noviembre de 2013[10]
y repartida al juzgado para su conocimiento el 20 de noviembre de 2013,[11]
y el derecho de petición fue interpuesto el 22 de agosto de 2013[12], es decir dentro de un tiempo razonable.
2.5. Subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro
mecanismo judicial para solicitarle al INPEC que le de una respuesta de fondo
al derecho de petición interpuesto.
3.
Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la
Sala determinar si ¿el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, vulneró el derecho de petición y el derecho a la educación del
accionante, al no darle una respuesta de fondo en cuanto a su solicitud de ser
trasladado a la cárcel de Cúcuta con el fin de poder continuar con sus estudios
de licenciatura informática?
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala realizará un recuento sobre el derecho de petición y sobre
los derechos de la población carcelaria lo que se reflejará en el caso
concreto.
4. El
derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El derecho
fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la
Carta Política, consiste en que cualquier persona puede presentar inquietudes
respetuosas de interés general o particular ante las autoridades. Lo anterior demanda por parte de la autoridad la obligación de darle
una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y congruente al
ciudadano, es decir, que no cualquier comunicación
devuelta al peticionario satisface el derecho de petición.
La oportunidad
debe ser entendida en los términos del artículo 14 de la
Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- que establece que por regla
general las peticiones deben ser resueltas en un lapso máximo de 15 días
siguientes a su recepción. Cuando se trate de la solicitud de documentos el
plazo será de 10 días siguientes a su recepción, en caso que no se de respuesta
durante dicho termino se dará aplicación al silencio administrativo positivo y
por lo tanto la administración no podrá negarse a entregar dichos documentos al solicitante y en consecuencia lo hará dentro
de los tres (3) días siguientes.
4.2. Este
derecho es un instrumento que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales
como el derecho a la información, la libertad de expresión, la participación
política, entre otros[13].
4.3. Esta
Corporación ha asegurado que el núcleo esencial de este
derecho no se limita a la simple obtención de una respuesta por parte de la
entidad a la cual se ha dirigido el peticionario, sino que “reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión”[14].
Adicionalmente, la Sentencia T-377 de 2000 estableció que la respuesta dada a
una petición debe contener los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
5. Derechos fundamentales de los
internos. Reiteración de Jurisprudencia.
5.1. La
Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sujeción que afrontan las
personas privadas de la libertad frente al Estado[15]. La pena de
restricción de la libertad tiene como principal función lograr la
resocialización de los reclusos.
Es decir, que si bien la pena privativa de
la libertad tiene como consecuencia una drástica limitación a los derechos
fundamentales de los reclusos, esto no implica que los establecimientos
penitenciarios y carcelarios deben proceder dentro de los términos
estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que
cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo
tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los
derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto
y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier
persona no sometida a las condiciones carcelarias”[16].
5.2. Esta Corporación ha clasificado los
derechos de las personas que están privadas de la libertad en tres grupos[17],
por un lado, están los derechos que son inherentes a la naturaleza humana, es
decir, aquellos derechos que no son susceptibles de limitaciones, entre ellos
están: el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad,
libertad religiosa, debido proceso y petición; de otra parte, encontramos los
derechos que se encuentran suspendidos como simple consecuencia lógica y
directa de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción, libertad personal,
entre otros; y finalmente están los derechos restringidos como consecuencia de
la relación de sujeción del interno respecto del Estado, dentro de este grupo
de derechos encontramos los derechos a la intimidad personal y familiar, al
trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, de reunión, libertad de
expresión, de asociación y a la educación[18].
5.3. En consecuencia, la relación de
especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de
la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el
predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y
deberes para ambas partes”[19].
6. Finalidad
del tratamiento penitenciario. Reiteración de Jurisprudencia
6.1. El Código Penitenciario y Carcelario
-Ley 65 de 1993- en el artículo 10 que versa sobre la finalidad
del tratamiento penitenciario dispone que “El tratamiento penitenciario
tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley
penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el
trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y
la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (subrayas fuera del
texto original). Esta disposición tiene dos dimensiones, por un lado, lograr la
resocialización del transgresor de la norma y por el otro, el derecho de los
internos a acceder a programas de estudio o trabajo que les permitan redimir
pena.
6.2. En cuanto a este punto, la
Corte en la Sentencia T-213 de 2011 reiteró lo manifestado en la providencia
T-718 de 1999 la cual determinó que: “la pena no tiene un sentido de
retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con
desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un
carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al
Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse
de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”.
6.3. El Código Penitenciario
y Carcelario en sus artículos 142[20]
y 143[21]
establece que el tratamiento penitenciario tiene como objeto preparar a la
persona que se encuentra privada de la libertad a través de la educación, el
trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la instrucción y las
relaciones de familia para el momento en el que recobre la libertad. Este
tratamiento será progresivo.
6.4. Es así, que el trabajo, la educación,
las actividades recreativas, deportivas y culturales, entre otras, son parte
del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues se constituyen en un
mecanismo indispensable para lograr alcanzar la resocialización del reo. Debido
a lo anterior, para los establecimientos penitenciarios debe ser una prioridad
que los internos puedan acceder a los programas que les permite redimir pena durante
las diferentes fases del tratamiento penitenciario[22]. Lo
anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados
programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos.
7. Educación y enseñanza en los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
7.1. El artículo 67 de la
Constitución Política indica que la “educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura”.
Por su parte, el Código
Penitenciario y Carcelario en el artículo 94 dispone que la “educación al
igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En
las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos
para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de
instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la
alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida
deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema
penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y
respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de
las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido
moral”.
7.2. De lo anterior se desprende, que el
Estado tiene la obligación de implementar en los diferentes establecimientos
penitenciarios programas de educación que le permitan al interno preparase con
una formación que al momento de recobrar la libertad le sea útil para
incorporarse en la sociedad y aportarle a la misma. Así mismo, está Corporación
en la Sentencia T-213 de 2011 aseguró que “el Inpec debe generar el ambiente
propicio para que los internos que cuentan con conocimientos técnicos y
profesionales puedan alcanzar los fines de la pena, enseñando a sus compañeros
de reclusión”.
7.3. De otra parte, los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 que versaban sobre el derecho de los detenidos
y condenados de redimir pena mediante programas de estudio y enseñanza fueron
modificados por los artículos 60[23] y 61[24]
de la Ley 1709 de 2014, pero de igual manera establecen la posibilidad de que no
solo la enseñanza que se le imparte a los presos sea un medio para lograr la
readaptación a la sociedad y a la reducción de la condena, sino también la que
ellos pueden brindar.
8. Caso concreto.
8.1. El
señor Isai Medina Vera, manifestó que estuvo recluido en la penitenciaria de la
ciudad de Cúcuta, la cual tiene un convenio con la
Universidad Francisco de Paula Santander, lo que le permitió estudiar
licenciatura en informática hasta décimo semestre. Actualmente se encuentra interno
en la cárcel de Valledupar, en donde tiene dificultades para continuar con sus
estudios, situación que lo motivó a interponer un derecho de petición el día 22
de agosto de 2013 solicitando el trasladado a la ciudad de Cúcuta y
adicionalmente, pidió copia del contrato de suministro de alimentación y de los
menús, debido a que se presentan problemas con los mismos.
8.2. Se evidencia
que el actor en su derecho de petición solicitó dos cosas, por una parte el
traslado a la ciudad de Cúcuta para poder continuar con sus estudios y por la
otra, la copia del contrato de suministro de
alimentación y de los menús.
Por su parte,
al dar respuesta a la demanda de tutela la Coordinadora del Grupo de
Tutelas del INPEC solicitó que la acción de tutela fuera declarada
improcedente, con el argumento que la dependencia encargada del traslado de los
internos es el Grupo de Asuntos Penitenciarios y por lo tanto, son ellos los encargados
de resolver este tipo de solicitudes.
De lo anterior,
se evidencia que la entidad demandada no le ha dado una respuesta de fondo,
cierta, oportuna, clara, precisa y congruente al actor, lo que implica la
violación del artículo 23 de la
Constitución Política y del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el cual establece que por regla general las
peticiones deben ser resueltas en un lapso máximo de 15 días siguientes
a su recepción y cuando se trate de la solicitud de documentos, como en este
casó, el plazo será de 10 días siguientes a su recepción, en caso que no se de
respuesta durante dicho término se dará aplicación al silencio administrativo
positivo y por lo tanto la administración no podrá negarse a entregar dichos documentos al solicitante y en consecuencia lo hará dentro
de los tres (3) días siguientes.
A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la falta de competencia
de la autoridad a quien se eleva la petición no justifica la falta de respuesta,
por el contrario el deber de aquella es remitir la solicitud a quien
corresponda e informar de tal situación al administrado[25].
Ahora, El INPEC
al darle respuesta al accionante deberá tener en cuenta que a pesar de que el
señor Isai Medina Vera está privado de la libertad y
por la tanto se encuentra en una relación de sujeción respecto del Estado,
tiene derecho a que se le de una respuesta teniendo en cuenta lo manifestado
anteriormente, y además deberá tener en consideración que el derecho a la
educación es uno de los mecanismos a través del cual el reo puede lograr la
resocialización de tal manera que al momento de recobrar la libertad le sea
útil para incorporarse en la sociedad. Tal como lo disponen los artículos 97 y
98 de la Ley 65 de 1993, los cuales fueron modificados
por los artículo 60 y 61 de la Ley 1709 de 2014, el estudio y la enseñanza son
una forma para redimir pena.
Debido a lo
anterior, la Sala confirmará la sentencia de instancia y le ordenará al INPEC
que le de respuesta al actor teniendo en cuenta lo manifestado en está
providencia.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso.
El señor
Isai Medina Vera, manifestó que estuvo recluido en la penitenciaria de la
ciudad de Cúcuta, la cual tiene un convenio con la
Universidad Francisco de Paula Santander, lo que le permitió estudiar
licenciatura en informática hasta décimo semestre. Actualmente se encuentra
interno en la cárcel de Valledupar, en donde tiene dificultades para continuar
con sus estudios, situación que lo motivó a interponer un derecho de petición
el día 22 de agosto de 2013 solicitando el trasladado a la ciudad de Cúcuta y
adicionalmente, pidió copia del contrato de suministro de alimentación y de los
menús, debido a que se presentan problemas con los mismos.
2.
Regla de la decisión.
Acorde con el
artículo 23 de la
Constitución Política los ciudadanos tienen derecho a
presentarle peticiones respetuosas de interés general o
particular ante las entidades, las cuales deberán ser
resueltas en los términos del artículo 14 de la
Ley 1437 de 2011 y tendrá que ser una respuesta de fondo, cierta, oportuna,
clara, precisa y congruente. Además deberá tener en consideración que el
derecho a la educación es uno de los mecanismos a través del cual el reo puede
lograr la resocialización de tal manera que al momento de recobrar la libertad
le sea útil para incorporarse en la sociedad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la providencia del 28
de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Conocimiento de Valledupar que concedió el amparo solicitado.
SEGUNDO. LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción
de tutela presentada el 12 de
noviembre de 2013 y recibida en el juzgado el 20 de noviembre de 2013, por el
señor Isai Medina Vera contra la
Dirección de Atención y Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC. (Folios 2 al 5 del cuaderno No. 1).
[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 2 y 3 del
cuaderno No. 1).
[3] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 3 del
cuaderno No. 1).
[4] Mediante oficio del 22 de octubre de 2013,
el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Valledupar enteró a la
Dirección de Atención y Tratamiento del instituto Nacional Penitenciario y
carcelario INPEC con sede en Bogotá para que ejerzan su derecho de defensa y se
pronuncien sobre los hechos de la tutela.
[5] Respuesta Instituto Nacional Penitenciario y carcelario. (Folio 26
y 27 del cuaderno No. 1).
[6] Sentencia de instancia. (Folios 18 al 23| del cuaderno No. 1.)
[7] En Auto del veinticinco (25) de febrero de
2014 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.252.952 y
procedió a su reparto.
[8]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[9] Ibidem.
[10] Acción de tutela presentada el 12 de noviembre de 2013 (Folio 2
a 5 del cuaderno No. 1)
[11]
Acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2013. (Folio 11 del cuaderno
No. 1)
[12]
Derecho de petición. (Folio 8 a 10 del cuaderno No. 1).
[13]
Sentencia T-630 de 2009
[14] Sentencias T-567/92, T-177 de 2003, T-180 de 2003, entre otras.
[15] Sentencias T-596 de 1992, T-153 de 1998, T-714 de 1996, T-881 de
2002. T-1062 de 2006.
[16] Sentencia T-1275 de 2005.
[17] Sentencias T-896A de 2006, T-511 de 2009.
[18] Sentencia T-2013 de 2011.
[19] Sentencia T-793 de 2008.
[20] Artículo 142.
Objetivo. “El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al
condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”.
[21] ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO
PENITENCIARIO.” El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la
dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada
sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la
actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se
basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo
y programado e individualizado hasta donde sea posible”.
[22] Ley 65 de 1993, Art.144: “El sistema del
tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno”.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres
primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La
sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas,
teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas
orientadas a la resocialización del interno.
PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente,
según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros
de reclusión.
[23] Artículo 60. Modifícase el artículo 97 de
la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a
los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de
reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad
durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán
computar más de seis horas diarias de estudio.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero
solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de
resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
[24] ARTÍCULO 61. Modifícase el artículo 98 de
la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que
acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o
de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior
tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día
de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de
instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente
evaluadas, conforme al artículo 81de
la Ley 65 de 1993.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero
solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo
que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena
cumplida.
[25] Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 21. Funcionario
sin competencia. “Si la autoridad a quien se dirige la
petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este
actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la
recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y
enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a
la recepción de la petición por la autoridad competente”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.