T-448-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-448/13
(Bogotá, D.C., Julio
12)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Unificación de jurisprudencia en Sentencia
SU1073/12 no habilita procedencia de la acción de tutela, se debe acudir a la
jurisdicción ordinaria
El derecho a la indexación, tal y como lo expresó la sentencia
de unificación SU1073-12, cobija a todas las categorías de pensionados, lo que
no implica que, con base en ese solo hecho, se habilite su reconocimiento
automático y directo a través de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto
no es competencia del juez constitucional desplazar injustificadamente al juez
natural del proceso, sin permitir que preferentemente resuelva el conflicto y
aplique en materia de indexación el precedente constitucional que extendió por
virtud del derecho a la igualdad, el derecho a la actualización de la base
salarial a los pensionados que consolidaron su derecho previa entrada en
vigencia de la Constitución de 1991. Ahora bien, del análisis del precedente
fijado por la Sala Plena de esta Corporación, entorno al agotamiento de los
recursos ordinarios y extraordinarios, encuentra la Sala que su importancia es
tal, que es estimado como un requisito de procedibilidad de la acción, con la única
excepción de no haber ejercido el recurso extraordinario de casación; pero
exigiendo como mínimo, haber acudido a la jurisdicción ordinaria en reclamo de
la pretensión.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
PRECEDENTE JUDICIAL-Debe
ser obedecido en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas en
torno a su aplicación
El valor del precedente
judicial no solo opera en torno a su inminente aplicación y acatamiento por
parte de todas las autoridades, sino además debe ser obedecido en su integridad
cuando contiene reglas claras y expresas en torno a su aplicación. Una vez ha
sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice
una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de
unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se
avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante
estructura de regla.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia
por no haber agotado los mecanismos de defensa judicial
DERECHO A LA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA
CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12
SENTENCIA DE UNIFICACION EN
MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia SU1073/12
Referencia: expedientes T-3.794.725, T-3.805.232, T-3.807.358,
T-3.821.067 y T-3.807.870.
Fallos de tutela objeto revisión: T-3.794.725
sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria –, del 31 de octubre de 2012 que confirmó la sentencia del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, del 02 de agosto de 2012 que negó el amparo de los derechos
invocados por el demandante. T-3.805.232 sentencia de la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de
Tutelas, del 24 de enero de 2013 que declaró improcedente la acción impetrada.
T-3.807.358 seleccionada por cumplir con los requisitos del Auto 100
de 2008. T-3.821.067 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial – Sala Civil, del 13 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia
del Juzgado Primero Civil del Circuito, del 28 de enero de 2013 que negó el
amparo. T-3.807.870 sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Sogamoso del 21 de enero de 2013 que concedió el amparo de los derechos de
los tutelantes.
Accionantes: Gonzalo Amaya Porras; Cesar Benavides
Melo; Armando Linio Politi Mendoza; Reinaldo Zapata Cobos; Gilberto Navarrate
y otros.
Accionadas: Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral – y otros.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-3.794.725[1],
T- 3.805.232[2],
T-3.807.358[3],
T-3.821.067[4],
T-3.807.870[5].
1.1. Derechos fundamentales invocados por los
demandantes: debido proceso, vida, igualdad, dignidad humana y mínimo
vital.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: negativa de las autoridades judiciales de indexar la primera
mesada pensional para liquidar la pensión de jubilación.
1.3. Pretensión: se anulen los fallos
judiciales que negaron el derecho a la indexación y, se ordene el pago del
respectivo retroactivo.
2. Fundamentos de la pretensión.
2.1. Expediente T-3.794.725, (Caso A).
2.1.1. El demandante laboró
para el Banco Popular del 22 de
octubre de 1952 al 31 de marzo de 1959, posteriormente del 22 de mayo de 1959 al
12 de diciembre de 1972. Esa entidad le reconoció pensión de jubilación
mediante Resolución 079 del 21 de noviembre de 1986, con base en el promedio
devengado durante el último año de servicio, es decir $19.860.
2.1.2. El actor agotó las
vías ordinarias y extraordinarias de la jurisdicción laboral, negándose la
pretensión de indexación de su primera mesada pensional, mediante sentencia del
19 de octubre de 2011 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por cuanto su derecho pensional se causó con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
2.1.3. Agotados todos los
recursos judiciales, el actor interpuso acción de tutela, con el fin de que
fueran amparados sus derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad,
debido proceso y acceso a la justicia en tanto que, en muchos otros casos similares
al suyo contra el Banco Popular, se ordenó a la accionada a actualizar el
salario de base para el cálculo de la mesada pensional.
2.1.4. Respuesta de las
entidades accionadas.
La Sala de Casación Laboral,
al descorrer el traslado de la demanda de tutela, indicó que el Consejo
Seccional de la Judicatura no era competente para tramitar dicha demanda, en
tanto que la Corte Suprema de Justicia es la única institución que puede
resolver los recursos de casación y, por lo tanto, ninguna otra autoridad puede
actuar como tribunal de casación, ni desconocer las decisiones tomadas por el
máximo órgano de cierre de esa jurisdicción.
El Banco Popular[6], mediante
apoderada judicial, solicitó el rechazo de la acción con fundamento en que la
tutela no fue concebida como una instancia adicional o paralela para debatir
decisiones judiciales en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada.
2.1.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:
Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 02 de agosto de 2012
(primera instancia)[7].
Negó el amparo. Consideró que los argumentos del tutelante
más que buscar la protección de un derecho fundamental frente al acaecimiento
de un perjuicio irremediable, se encuadra en los alegatos de instancia,
tendientes a enervar decisiones judiciales legalmente ejecutoriadas, sin
exponer razones jurídicas o fácticas que deslegitime la decisión adoptada con
la providencia atacada.
Sentencia del Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 31 de
octubre de 2012 (segunda Instancia)[8].
Confirmó el fallo de primera
instancia, indicando que no se configuró la aludida vía de hecho por parte del
máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, en tanto que la
providencia censurada se sustentó en razones claras y contundentes que eliminan
cualquier viso de arbitrariedad. No obstante, es de resaltar, que dos de los
magistrados salvaron el voto, en el sentido de indicar, que al tutelante le
asiste el derecho a la actualización de su primera mesada pensional.
2.2. Expediente T- 3.805.232
(Caso B).
2.2.1. El señor Benavides
Melo laboró para La Flota Mercante Gran Colombiana, desde el 03 de mayo de 1954
hasta 1 de julio de 1974. Mediante Resolución 092 de del 11 de octubre de 1988 le
fue reconocida pensión de jubilación por cuantía de $25.637 a partir del 14 de
julio de 1988.
2.2.2. El 8 de febrero de
2007, el pensionado solicitó a su antigua empleadora la indexación de la base
salarial sobre la cual le fue liquidada su mesada, ante la negativa, acudió a
la vía ordinaria y demandó a la Flota Mercante Gran Colombiana –hoy liquidada–
a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. –liquidación obligatoria–
y, solidariamente, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El
Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a las demandadas al pago de
la suma de $175.351.883.24 por concepto de mesadas pensionales indexadas,
devengadas y dejadas de cancelar.
2.2.3. El Tribunal Superior
de Bogotá, mediante proveído del 3 de marzo de 2010, revocó el fallo de
instancia, absolviendo a las demandadas de la actualización del ingreso base de
liquidación.
2.2.4. En sede de casación, la
Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante sentencia del 10 de julio de
2012, no casó, reiterando la tesis de que, las pensiones causadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no
tienen derecho a ser indexadas.
2.2.5. Respuesta de
la entidad accionada.
La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por
cuanto la decisión adoptada en esa sede no resulta arbitraria, ni desconocedora
de derecho fundamental alguno, de suerte que no es dable confrontarla mediante
la acción constitucional erigida para la protección de garantías y no para
rebatir determinaciones, aún cuando se pueda discrepar de las mismas.
La Flota Mercante Gran
Colombiana S.A.-liquidada- informó que mediante auto del 18 de diciembre de
2012 culminó el proceso liquidatorio y, en consecuencia, fue declarada la
extinción de esa persona jurídica, careciendo de capacidad legal para ser parte
dentro de cualquier proceso judicial.
Mediante auto del 15 de enero
de 2013, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal vinculó a la
demanda de tutela a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
–liquidación obligatoria- y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
simultáneamente corrió traslado de la demanda de tutela para ejercer derecho
de contradicción. Vencido el término no se allegó contestación de estas
entidades[9].
2.2.6. Decisión de tutela objeto de revisión:
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, previo a avocar conocimiento se declaró incompetente para
conocer la demanda por lo que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2012,
remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de Tutelas, del 24 de enero de 2013 (única
instancia).[10]
Declaró improcedente la acción, en tanto que pretende
desconocer la naturaleza excepcional de la demanda de tutela, al pretender que
en esta sede se retome el estudio del presunto quebrantamiento del principio de
consonancia, cuando ello fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala
Laboral, en el cual, en todo caso no denota un error evidente.
2.3. Expediente T-3.807.358 (Caso C).
2.3.1. El demandante laboró
para la accionada del 27 de noviembre de 1961 al 31 de diciembre de 1979, sin
que fuera afiliado al Seguro Social. Cumplida la edad pensional demandó judicialmente
a la empresa Ingetec S.A. y reclamó una pensión sanción de jubilación,
correspondiendo el reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el
cual condenó a la demandada al pago de la pensión por un monto de $1.569.813 a
partir del 4 de noviembre de 1998 junto con la indexación de las sumas
restantes.
2.3.2. La decisión anterior,
fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el 08 de
octubre de 2009. No obstante, en sede de casación la entidad accionada casó el
fallo de segunda instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la
indexación reliquidando la pensión en cuantía de $203.826.
2.3.3. El tutelante mediante
apoderado judicial presentó demanda de tutela, la cual fue declarada
improcedente por la Sala de Casación Penal y, en el trámite de impugnación, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de
todo lo actuado desde el auto admisorio y ordenó su archivo, sin remitirse el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.3.4. Respuesta de la
entidad accionada.
No existe pronunciamiento, en
tanto que el proceso fue declarado nulo desde su admisión, y por ende no se
surtió el respectivo proceso.
2.3.5. Decisión de tutela
objeto de revisión. –Auto 100/08-
Por tratarse de un proceso que cumple con las condiciones
del Auto 100 de 2008, fue seleccionado por la Sala de Selección No. 3 del 12 de
marzo de 2013, en tanto que no se efectúo un pronunciamiento de fondo y el
expediente fue archivado sin remitirse a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
2.4. Expediente T- 3.821.067 (Caso D).
2.4.1. Mediante oficio del 22
de septiembre de 1988 Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación al
tutelante a partir del 16 de noviembre de 1988, por un monto de $219.318, toda
vez que el actor cumplía con los requisitos para acogerse a el plan de retiro,
sin indicarse los extremos de la relación laboral, los cuales además no fueron
aportados al expediente.[11]
2.4.2. El 10 de septiembre de
2012, el señor Reinaldo Zapata Cobos le solicitó a Ecopetrol, mediante derecho
de petición, la indexación de su primera mesada pensional, requerimiento que
fue negado por dicha entidad.
2.4.3. Respuesta de la
entidad accionada.
Ecopetrol S.A., solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción, en tanto que el tutelante no ha
cumplido con el requisito de subsidiariedad, en especial tratándose de
indexación de la primera mesada, la jurisprudencia constitucional con relativa
regularidad ha expresado que se requiere haber agotado los recursos en vía
gubernativa junto con los recursos ordinarios, además de acreditar las
condiciones materiales que justifiquen la protección.
2.4.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, del 28
de enero de 2013 (primera instancia)[12].
Negó el amparo teniendo en cuenta que, la solicitud de
tutela tiene como objetivo la indexación y posterior reliquidación de su
pensión de jubilación, finalidad que no es propia de la acción de tutela.
Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, del 13 de febrero de 2013 (segunda
Instancia)[13].
El juez de alzada confirmó el
fallo de su inferior jerárquico e indicó, con respecto a la aseveración del
apoderado del tutelante sobre la afectación del derecho al mínimo vital y a la
salud en conexidad con la vida, que no se allegaron pruebas sobre la presunta
afectación del mínimo vital y del estado de salud, sin que se advierta un
riesgo inminente para la vida del tutelante.
2.5. Expediente T- 3.807.870 (Caso E).
2.5.1. Los señores Gilberto
Navarrete Álvarez, Honorato Estupiñán Ortega, José Placido Becerra Paredes,
Ismael Enrique Gracia Guzmán, Leonidas Suárez Corredor, Rafael Antonio Díaz,
Joaquín de Jesús Fuentes Castro, Manuel Antonio Rojas Pérez, José Rafael Bosa,
Ramón de Jesús Pérez Torres, Martha Inés Fajardo de Coronado, José Arismendy
Rincón González, Antonio Rincón Guevara, Rosa Cecilia Gutiérrez Alarcón, Luís
Olegario Molano Niño, Samuel Medina Rincón, Luís Salamanca, Luís Alberto
Salamanca Rincón, Julio Quintana Turmequé, José Francisco Parra Vega, Luís
Eduardo Valbuena, Genoveva Murillo, Marco Tulio Alarcón Africano y Alonso Pérez
Rosas, individualmente, solicitaron a la accionada Acerías Paz del Río S.A., mediante
derecho de petición[14],
que diera cumplimiento a la sentencia C-862 de 2006 y la T-797 de 2007, con el
fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, peticiones que
fueron absueltas dentro del término legal negativamente.
2.5.2. Los anteriores peticionarios otorgaron poder especial
al mismo apoderado para que los representara en la demanda de tutela y solicitara
el reconocimiento de la indexación de la primera mesada.
2.5.3. Respuesta de la
entidad accionada.
Acerías Paz del Río, a través
de su apoderado general, manifestó que la sentencia T-797 de 2007, invocada por
los demandantes, hace un llamado a prevención para que se conteste el derecho
de petición deprecado por el accionante en dicha ocasión, y no para obtener la
indexación de la primera mesada de pensiones extralegales.
2.5.4. Decisión de tutela
objeto de revisión:
Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso,
del 21 de enero de 2013 (única instancia)[15].
El juez constitucional al verificar si los accionantes
cumplían con los presupuestos en los que procede excepcionalmente la tutela
como mecanismo principal, identificó que en ninguno de ellos probó la
existencia de un perjuicio irremediable por el contrario, en su análisis
encontró que no se agotaron las vías ordinarias para obtener la indexación de
la primera mesada pensional, ni se indicó si existía un motivo para no haber
ejercido la acción judicial.
Con base en lo anterior, el Despacho encontró que no se
reúnen los requisitos para conceder por vía de tutela la indexación de la
primera mesada; no obstante, teniendo en cuenta que algunos de los derechos de
petición fueron resueltos antes de que se sentara la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional en esta materia, se ordena a la accionada a dar respuesta de
los respectivos derechos de petición, con base en los nuevos lineamientos
sentados por el Tribunal Constitucional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[16].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En los
presentes procesos de tutela se discute la posible afectación del derecho
fundamental al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital.
2.2. Legitimación por
pasiva. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una
autoridad pública que presta el servicio público de administración de justicia,
y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (Artículos 48, 86 y 365.2 de la
CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994).
En cuanto a Ecopetrol S.A. y
Acerías Paz del Río S.A., pese a estar constituidas como personas jurídicas de
naturaleza mixta y privada respectivamente, al actuar como administradoras de
la pensión de jubilación de los accionantes, son
entidades que prestan el servicio público de seguridad social, calificadas por la
Corte como “particulares” encargados “de la prestación de un
servicio público”[17],
con las cuales los actores mantuvieron un vínculo de subordinación laboral. Por
todo lo anterior, son demandables. (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591/91).
2.3. Legitimación por activa. La demanda de tutela en
el expediente T-3.794.725 fue presentada por el titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, y en los procesos T-3.805.232, T-3.807.358,
T-3.821.067 y T-3.807.870 a través de apoderado judicial.
2.3.1. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en
el artículo 86[18]
de la Carta, el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o por medio de
apoderado judicial. (Artículo 10 del Decreto 2195 de 1994).
2.4. Inmediatez. Para
el análisis de procedibilidad en los casos en concreto, el término razonable y
oportuno para la interposición de la demanda de tutela se cuenta a partir de la
notificación de la sentencia de casación, en el caso A[19] se interpuso a los nueve
meses, caso B[20]
a los cuatro meses y diecisiete días y, en el C[21] a los dos meses y cinco
días, términos razonables para la interposición de la demanda de tutela.
2.4.1. Los casos D y E, fundan su
pretensión de amparo en la negativa dada por las accionadas a los derechos de
petición interpuestos individualmente por los accionantes, resuelto en el caso
del señor Zapata Cobos (caso D) el 1 de octubre de 2012, cuya demanda de tutela
fue interpuesta el 21 de enero de 2013; mientras que para el proceso de los
accionantes Gilberto Navarrete y otros (caso E), se tiene que los veinticuatro
derechos de petición absueltos oscilan entre diciembre del 2006 y febrero de
2012, por lo que el conteo de su interposición oportuna en principio debe ser
contabilizado individualmente, no obstante, en los casos donde se presentan
amplios períodos de inactividad, se justifica el ejercicio de la acción con
posterioridad teniendo en cuenta que mediante la SU-1073 de 2012 se reinició un
nuevo conteo al presentarse un nuevo hecho con la ampliación del precedente
constitucional a todas las categorías de pensionados.
2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales (reiteración).
2.5.1. Los requisitos generales
de la acción de tutela contra sentencias judiciales, de conformidad con el
precedente de la sentencia C-590 de 2005, se resumen en los siguientes:
(i) “Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. (…)”
(ii) “Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”
(iii) “Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”
(iv) “Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.(…)”
(v) “Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)”
(vi) “Que no se trate de sentencias
de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”
2.5.2. En cuanto a la
verificación de los requisitos mencionados, encuentra la Sala de Revisión que todos
los procesos en estudio materialmente persiguen una misma pretensión
consistente en la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la
pensión. No obstante, se distinguen dos grupos al identificar que: (i) la
conducta de la vulneración en los expedientes T-3.794.725 (Caso A), T-3.805.232
(Caso B), T-3.807.358 (Caso C) deriva de una providencia judicial proferida
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, (ii) en los procesos
T-3.821.067 (Caso D) y T-3.807.870 (Caso E) se acusa directamente a las
empresas administradoras de la pensión de vulnerar ese derecho, sin que previamente
se agotara la vía judicial ordinaria y en su lugar se empleó el derecho de
petición para solicitar la indexación de la mesada pensional.
2.6. Cuestión previa. Procedencia
de la acción de tutela para el reclamo directo de la indexación de la primera
mesada.
2.6.1. La circunstancia descrita
en el punto 2.5.2., conduce a cuestionarse ¿si en la actualidad bajo el
criterio de unificación de la Corte Constitucional fijado en la SU-1073 de 2012
un pensionado, cuya pensión de jubilación no fue indexada puede reclamar ese
derecho a través de la acción de tutela, sin que se haya empleado previamente
la justicia ordinaria?
2.6.2. El derecho a la indexación, tal y como lo expresó la
sentencia de unificación, cobija a todas las categorías de pensionados[22], lo que no
implica que, con base en ese solo hecho, se habilite su reconocimiento
automático y directo a través de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto
no es competencia del juez constitucional desplazar injustificadamente al juez
natural del proceso, sin permitir que preferentemente resuelva el conflicto y aplique
en materia de indexación el precedente constitucional que extendió por virtud
del derecho a la igualdad, el derecho a la actualización de la base salarial a
los pensionados que consolidaron su derecho previa entrada en vigencia de la
Constitución de 1991.
2.6.3. Ahora bien, del análisis del precedente fijado por la
Sala Plena de esta Corporación, entorno al agotamiento de los recursos
ordinarios y extraordinarios, encuentra la Sala que su importancia es tal, que es
estimado como un requisito de procedibilidad de la acción, con la única
excepción de no haber ejercido el recurso extraordinario de casación; pero exigiendo
como mínimo, haber acudido a la jurisdicción ordinaria en reclamo de la
pretensión.
La Corte planteó la anterior excepción en la ya mencionada
sentencia de unificación así:
“Especial consideración tiene este
caso en razón a que no fue agotado el recurso extraordinario de casación, y por
lo tanto podría considerarse que el actor no agotó los recursos judiciales a su
alcance antes de acudir a la tutela. Sin embargo, esta Sala reiterará la
posición asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la
que se señaló que en los casos de indexación de la primera mesada pensional,
resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con
anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En
efecto, sólo desde el año 2009 esta Corporación reconoció el derecho a la
indexación de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones
convencionales y la pensión sanción.
De ahí que se pueda considerar que
el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para que la
acción de tutela sea procedente, pues, aun cuando no presentó recurso
extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de noviembre de
2006, cciertamente,(sic) para el momento en que dicho recurso tendría
que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación
permitía entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión
del demandante. Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evolución
jurisprudencial antes anotada modificó el estado de cosas anteriormente
descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero que para cuando tal
evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso de casación ya
había caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo al alcance del
actor era la interposición de la presente acción de tutela, que dadas las
circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.”
2.6.4. La situación fáctica planteada en la sentencia de
unificación está dirigida contra una providencia judicial, sea que haya sido
proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria o por el
Tribunal respectivo, pero siempre frente a una providencia que por no
acompasarse con los postulados constitucionales deviene violatoria del debido
proceso.
2.6.5. Los tutelantes de los
casos D y E no acudieron al juez ordinario, sino que a través del ejercicio del
derecho de petición reclamaron la indexación de la mesada, situación fáctica
que no fue interpretada en la SU, por lo que este tipo de casos no podrían ser
considerados como análogos, al existir una posición clara y precisa determinada
en la sentencia de unificación, como para que opere algún margen de apreciación
distinto al dictado por la Corte.
2.6.6. En conclusión, el valor
del precedente judicial no solo opera en torno a su inminente aplicación y
acatamiento por parte de todas las autoridades, sino además debe ser obedecido
en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas en torno a su
aplicación. Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no
es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por
la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara
su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente
mediante estructura de regla.
2.7. Verificación de los requisitos de procedencia en los
casos concretos.
Esta Sala de Revisión, procede a la confrontación de los
requisitos establecidos en el precedente de unificación, los cuales se
acreditan de la siguiente manera:
(i) La importancia constitucional del tema en estudio fue
determinada en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2012;
(ii) los accionantes de los expedientes T-3.794.725 (Caso
A), T-3.805.232 (Caso B), T-3.807.358 (Caso C), agotaron los recursos
ordinarios, e incluso los extraordinarios, sin lograr el reconocimiento de su
derecho a la indexación; mientras que los tutelantes de los expedientes
T-3.821.067 (Caso D) y T-3.807.870 (Caso E) no acreditaron haber acudido al
juez ordinario para el reclamo de su pretensión, razón por la cual no serán
objeto de estudio en la presente sentencia al no cumplir con éste requisito
dispuesto en el precedente judicial;
(iii) los casos bajo estudio satisfacen el requisito de
inmediatez al haber interpuesto oportunamente la demanda de tutela, tal y como
se indicó en el punto 2.4.
(iv) la falta de aplicación del precedente constitucional ha
generado el no restablecimiento de los derechos lesionados;
(v) en cada caso los accionantes expresaron que se les
reconoció pensión de jubilación, y se les negó el derecho a actualizar la base
salarial sobre la cual se liquidó su mesada pensional y,
(vi) las providencias bajo revisión no son sentencias de
tutela.
3. Problema jurídico
constitucional.
3.1. ¿Las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital invocados por los tutelantes, al negarse a
reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las
pensiones convencionales o las causadas con antelación a la entrada en vigencia
de la Constitución de 1991 no tienen derecho a dicha actualización?
4. Indexación de primera
mesada pensional (Reiteración de jurisprudencia).
4.1. En la sentencia de unificación SU-1073 del 12
diciembre de 2012, la Corte Constitucional consolidó las distintas reglas
jurisprudenciales sobre la fórmula de la indexación, el término para el pago
del retroactivo y unificó los criterios sobre el derecho a la actualización de
la primera mesada pensional, indicando que ese derecho cobija a todas las
pensiones, sin distinción de origen –convencional o legal-, o por el momento de
su causación –antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93 o la
Constitución de 1991- , concluyendo que:
“El derecho a la indexación de la
primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados,
y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que
informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a
aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991,
pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.
La garantía de indexación no sólo
fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la
Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53.
Además, también tiene sustento en
el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este
principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir,
en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el
caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de
las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de
1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual.
El reconocimiento a la indexación
de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del
Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46,
que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la
tercera edad, y el derecho al mínimo vital.”
4.2. En lo atinente al reconocimiento
y pago del retroactivo, la sentencia de unificación dispuso que ante la
inexistencia de un criterio claro y unificado en torno al tema de la
actualización de la base salarial, no es admisible exigir al demandado el pago
del retroactivo desde el momento de la consolidación del derecho.[23] Razón por la
cual, a partir de esta sentencia se contabilizará el término de exigibilidad
del mismo.
5.2. Aplicación en los
casos concretos.
5.2.1. Se verifica en el
plenario que las demandas de tutela presentadas por Gonzalo Amaya Porras (caso
A), Cesar Benavides Melo (caso B) y Armando Linio Politi Mendoza (caso C), cumplen
con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, dispuesto por la sentencia de unificación, al verificarse
que los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de
Casación Laboral, reiteraron la negativa en el reconocimiento de la
actualización de base salarial.
5.2.2. Mientras que en los expedientes
promovidos por el señor Reinaldo Zapata Cobos (caso D) y, Gilberto Navarrete y
otros (caso E) no cumplen con el requisito de agotamiento de la vía ordinaria,
por lo cual, al no serles aplicable el precedente sobre la indexación de la
primera mesada, se confirmarán los fallos de tutela que negaron por
improcedente, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro;
Expediente
Sentencia
acusada
Sala
de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia
Fecha
de retiro
Fecha
de consolidación
Monto
reconocido
T-3.794.725
Rad.47.755 del 19 de octubre
de 2011. No casa la sentencia impugnada, ya que la doctrina de esta
Corporación ha reiterado que la pensión reconocida al actor en 1986 fue
liquidada de conformidad con las normas que imperaban cuando se causó el
derecho, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución Política de
1991.
12
de diciembre de 1972.
03
de septiembre 1986 (55 años)
$19.860
T-3.805.232
Rad. 47.141 del 10 de julio de
2012.No casa. Según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y que
no hay motivo para modificar, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió
en la infracción denunciada, al absolver a la accionada de la pretendida
indexación de la primera mesada de la pensión del demandante, pues se
reitera, la misma fue otorgada con anterioridad a la vigencia de la
Constitución Política de 1991.
01
de julio de 1974
14
de julio de 1988 (55 años)
$25.637
T-3.807.358
Rad. 44.763 del 14 de agosto
de 2012. Casa parcialmente. Conviene recordar que esta Sala de la Corte, en
numerosas decisiones, por mayoría, ha reiterado que la pensión restringida de
jubilación se causa con el solo retiro del trabajador con más de 15 años de
servicio, siendo la edad, en estos casos, apenas un requisito de
exigibilidad, por lo que si el retiro se sucede con anterioridad a la
vigencia de la constitución política de 1991.
31
de diciembre de 1979
4
de noviembre de 1998
(60
años)
$203.826
T-3.821.067
No se agotaron los recursos
ordinarios.
No
se aporta prueba en el expediente
No
se aporta prueba en el expediente
---
T-3.807.870
No se agotaron los recursos
ordinarios.
No
se aporta prueba en el expediente
No
se aporta prueba en el expediente
---
5.3. Por lo anterior, y en
aplicación del precedente constitucional, esta Sala de Revisión procederá a
adoptar la metodología dictaminada en la sentencia de unificación antes
referida, concediendo la protección de los derechos a la indexación de
la primera mesada pensional y mantener el poder adquisitivo de las mesadas
pensionales en los términos referidos en esta sentencia.
5.4. Caso A- expediente
de tutela T-3.794.725. Se revocarán las sentencias proferidas por Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de
octubre de 2012 y la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 02 de agosto de 2012.
5.4.1. De igual manera, se dejarán
sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, el 19 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 31 de mayo de 2010, y por el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2009, dentro del proceso
laboral ordinario No. 2007-983 promovido por el señor Gonzalo Porras Amaya contra
el Banco Popular, en lo atinente a la tasación del monto de la mesada y su
respectiva indexación.
5.5. Caso B- en el
expediente de tutela T-3.805.232 se revocará la sentencia proferida en única
instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala
Segunda de Decisión de Tutelas del 24 de enero de 2013.
5.5.1. De igual modo, se dejarán
sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral el 10 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, del 3 de marzo de 2010, y por el
Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2009, dentro del
proceso laboral ordinario No. 2008-024 promovido por el señor Cesar Benavides
Melo contra la Flota Mercante Gran Colombiana – hoy liquidada y la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente a la tasación del monto de la
mesada convencional y su respectiva indexación. Es de aclarar, que pese a que
la relación laboral se dio con la Flota Mercante, en tanto que ésta entidad fue
disuelta y liquidada tal y como lo expresó el liquidador en la contestación de
la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de demandada en el
proceso ordinario, vinculada a la demanda de tutela y deudora solidaria del
pasivo pensional será la encargada de ejecutar las ordenes de la presente
sentencia.
5.6. Caso C- el
expediente de tutela T-3.807.358 fue seleccionado por cumplir los requisitos
del Auto 100 de 2008, por lo cual no existen providencias de tutela para revocar.
5.6.1. Se dejarán sin efectos las
sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 14 de agosto
de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, del 08 de octubre de 2009 y, la del Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Bogotá, el 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso laboral ordinario promovido
por el señor Armando Linio Politi Mendoza contra Ingetec S.A, en lo atinente a
la tasación del monto de la mesada convencional y su respectiva indexación.
5.7. Caso D- el
expediente de tutela T-3.821.067, se confirmará la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil del 13 de febrero
de 2013 y la del Juzgado Primero Civil del Circuito del 28 de enero de 2013 que
negó la acción de amparo por improcedente.
5.8. Caso E- el expediente de tutela T-3.807.870, se
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Sogamoso del 21 de enero de 2013 que concedió el amparo de los derechos de los
tutelantes en lo referente a dar nueva respuesta a los derechos de petición
teniendo en cuenta la jurisprudencia actual.
6. Conclusión.
La sentencia SU-1073 de 2012 reconoció el derecho a la
indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la mesada pensional a
todas las categorías de pensionados, reiterando que la demanda de tutela debe cumplir
con el agotamiento de los recursos ordinarios, requisito que no puede ser
sustituido u obviado con el reclamo de la indexación a través del derecho de
petición.
Conforme al precedente sentado en la anterior sentencia de
unificación, cuando el pensionado previamente no emplea los recursos ordinarios,
la acción de tutela es improcedente para reclamar la indexación de la primera
mesada como mecanismo principal.
7. Razón de la decisión.
7.1. Negar
el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin
distinción del origen de la pensión- que consolidó su derecho antes de la
Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital
calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la
consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así como también
compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el
amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a
mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Gonzalo
Porras Amaya, en los términos referidos en la presente providencia. En
consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, adoptada
por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y
el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 02 de agosto de 2012, dentro del
expediente T-3.794.725.
SEGUNDO. DEJAR SIN
EFECTOS las sentencias del 19 de octubre de 2011, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 31 de mayo de 2010,
pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral y, la del 28 de abril de 2009 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de
Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Gonzalo
Porras Amaya contra el Banco Popular, en lo atinente al no reconocimiento de la
indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su
tasación.
TERCERO. ORDENAR al Banco
Popular que en el término de diez (10) días, contados a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional
y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente
recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años
anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
CUARTO. CONCEDER el
amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a
mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Cesar
Benavides Melo, en los términos referidos en la presente providencia. En
consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2013, adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-3.805.232.
QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS
las sentencias del 10 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 03 de marzo de 2010 emitida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
Descongestión y, la sentencia del 30 de junio de 2009 por el Juzgado 24 Laboral
del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el
señor Cesar Benavides Melo contra la Flota Mercante Gran Colombiana – hoy
liquidada y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente al
no reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la
primera mesada pensional y su tasación.
SEXTO. ORDENAR a la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia que en el término de diez (10) días, contados
a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera
mesada pensional y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores
efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los
tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SÉPTIMO. CONCEDER el
amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a
mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes causada por el señor Armando Linio Politi Mendoza
dentro del expediente T-3.807.358, en los términos referidos en la presente
providencia.
OCTAVO. DEJAR SIN EFECTOS
las sentencias del 14 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 08 de octubre de 2009,
pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, la del 14
de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá
dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Armando Linio
Politi Mendoza contra Ingetec S.A., en lo atinente al no reconocimiento de la
indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su
tasación.
NOVENO. ORDENAR a Ingetec
S.A que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación
de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar el
retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el
valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados
a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO. CONFIRMAR la
sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y la del 28 de enero de 2013 expedida
por Juzgado Primero Civil del Circuito que negó la acción de amparo por
improcedente, al no cumplirse con todos los requisitos de procedencia contra
providencia judicial, en el expediente de tutela T-3.821.067 interpuesto por
Reinaldo Zapata Cobos.
UNDÉCIMO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de
2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en el
expediente T-3.807.870 que concedió la acción de tutela amparando el derecho de
los tutelantes en lo referente a dar nueva respuesta a los derechos de petición
teniendo en cuenta la jurisprudencia actual, más no en la procedencia de la acción
para la indexación de la mesada sin antes acudir a la vía ordinaria.
DUODÉCIMO. LÍBRESE, por
Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 17 de julio de 2012, en nombre
propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.(Folios 1 a 17 del cuaderno No. 1).
[2] Acción de tutela presentada el 27 de noviembre de 2012, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1).
[3] Acción de tutela presentada el 19 de octubre de 2012 por apoderado
judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.(Folios 1 a 20 del cuaderno No. 1).
[4] Acción de tutela presentada el 21 de enero de 2013, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 37 a 44 del cuaderno No. 1).
[5] Acción de tutela presentada el 14 de diciembre de 2012, por apoderado judicial a nombre de los titulares de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. (Folios 1 a 12 del cuaderno No. 1).
[6] Folio 401 a 413 del cuaderno No.1)
[7] (Folio 494 a 516 del cuaderno No.1)
[8] Sentencia de
segunda instancia (Folios 15 a 36 del cuaderno No.2)
[9]
Notificadas mediante oficios 647 y 648 obrantes a folios 86 y 87 del Cuaderno
No. 1.
[10] Folio 58 a del cuaderno No. 2.
[11]
Folio 5 y 6 del Cuaderno No. 1.
[12] (Folio 84 a 90 del cuaderno No.1)
[13] Sentencia de
segunda instancia (Folios 3 a 9 del cuaderno No.2)
[14]
Folios 53 a 85 del Cuaderno No. 1.
[15] (Folio 225 a 271 del cuaderno No.1)
[16] En Auto del doce (12) de marzo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-3.794.725, T-3.805.232, T-3.807.358 y T-3.807.870 y procedió a su
reparto. Adicionalmente, mediante Auto del veintiuno (21) marzo de 2013, la Sala de Selección No. 3, acumuló al expediente T-3.794.725 el proceso T-3.821.067.
[17]
C-1002 de 2004.
[18] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
[19]
Sentencia de casación del 19 de octubre de 2011, demanda de tutela 17 de julio
de 2012.
[20]
Sentencia de casación del 10 de julio de 2012, demanda de tutela 27 de
noviembre de 2012.
[21]
Sentencia de casación del 14 de agosto de 2012, demanda de tutela 19 de octubre
de 2012.
[22]
SU-1073 de 2012 “El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es
predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta
vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad
social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el
derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.”
[23]
Ibid. “En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de
pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la
determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible. En
efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de
dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.(…) De ahí que, sólo hasta este momento exista
claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la
indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento. En segundo lugar, observa la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la
indexación desde la fecha en la que se presentó la primera reclamación a la
entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de
Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad
fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del
Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.