T-448-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-448/12
(Bogotá D.C., junio 20)
UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCION-Naturaleza jurídica
UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
DERECHO AL
HABEAS DATA Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Condiciones para su procedencia
a través de acción de tutela/DERECHO AL HABEAS DATA Y ACCESO A DOCUMENTOS
PUBLICOS-Recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso
administrativa
Cuando no se han cumplido los
requisitos, es decir, cuando la respuesta por parte de la entidad pública es
tardía, no es dada o se niega el acceso a la información, pero con fundamento
en razones distintas a su carácter reservado, procede la acción de tutela, bien
para proteger el derecho de petición,-un derecho de contenido diferente-o para
proteger directamente el derecho a la información, debido a la inexistencia de
otros mecanismos judiciales.
Referencia: expediente
T-3.310.236.
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en primera instancia y Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en Segunda Instancia.
Accionante: Luis Alfonso
Fajardo Sánchez.
Accionado: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-
Magistrados de la Sala
Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén
Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda del accionante -elementos-.
1.1. Derechos fundamentales
invocados. Habeas Data, vida, integridad e intimidad personal, buen nombre
y honra.
1.2. Conducta que causa la
vulneración. La negativa por parte del Departamento Administrativo de
Seguridad – DAS- para suministrarle los datos y documentos pertenecientes a la
carpeta sobre el esquema de seguridad del accionante.
1.3. Pretensión. Se
ordene al accionado permitir el acceso a todos los datos y carpetas sobre la
información de su esquema de seguridad.
1.4. Fundamentos de la
pretensión:
1.4.1. El accionante manifiesta
ser director de la maestría de Derechos Humanos de la Universidad Santo Tomás y
director de la Fundación Consultores Asociados, entidad defensora de Derechos
Humanos y socia de la firma de abogados estadounidenses WILLIAN J. WICHMANN,
P.A., representantes de las víctimas en los procesos de investigación en contra
de empresas acusadas por supuesto financiamiento a grupos armados ilegales en
Colombia.
1.4.2. En el ejercicio de
su labor como defensor de derechos humanos, el accionante alega que desde el
año 2006 visitaba de manera constante diferentes zonas del país, especialmente
la región bananera donde se presentaba una fuerte presencia e influencia de grupos
armados ilegales, con el fin de realizar investigaciones y reuniones con las
personas que se consideraban víctimas de las actuaciones de dichas
organizaciones.
1.4.3. El tutelante aduce que
desde el mes de marzo de 2007 empezó a recibir amenazas en su contra en las que
se le señalaba la necesidad de suspender las investigaciones y procesos
judiciales iniciados en relación con los hechos desplegados por los grupos
armados ilegales y las empresas multinacionales en la zona mencionada[1].
1.4.4. En el mes de julio de
2007, el accionante envío una comunicación a la Dirección de Derechos Humanos
del Ministerio del Interior y de Justicia manifestando las amenazas que se
venían presentando y solicitando medidas de protección. Luego del estudio
pertinente, la administración le otorgó un esquema de seguridad consistente en
una camioneta, dos celulares y dos escoltas[2].
1.4.5. Afirma que a pesar del
esquema de seguridad que le fue suministrado, se continuaron presentado
amenazas en su contra consistentes en la presencia de personas extrañas en los
alrededores de su domicilio preguntando a los vecinos sobre los movimientos del
accionante, llamadas telefónicas y visitas a su lugar de trabajo en la
Universidad Santo Tomás, sede de Villavicencio[3].
1.4.6. Como consecuencia de las
nuevas amenazas el accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la
Nación. El 16 de abril de 2010 mediante Resolución No. 0887 de 2010[4], se ordenó
unificar y asignar los procesos relacionados con las amenazas en contra del
señor Fajardo Sánchez a un fiscal delegado ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario[5].
1.4.7. El día 26 de abril de
2010, en ejercicio del derecho de petición, el accionante presentó escrito
dirigido al entonces Director del DAS, Dr. Felipe Muñoz, solicitando:
“a) Copia a
mi costa de la totalidad de reportes, informes, cuadernos de minuta, actas y
demás que compongan las carpetas del esquema de seguridad que me fue asignado,
y en específico, durante el tiempo de administración del mismo por parte del
DAS
b) Las demás
anotaciones de cualquier índole que reposen en referencia al suscrito dentro
del DAS”[6].
1.4.8. El día 19 de Mayo de
2010, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- contestó la petición
señalando que no era posible otorgar los documentos requeridos toda vez que
éstos son de carácter reservado y por lo tanto, no pueden ser difundidos a los
particulares[7].
1.4.9. El accionante interpone
la presente acción de tutela solicitando el amparo de los derechos al habeas
data e información, la vida, integridad personal, buen nombre y honra y se
ordene al DAS permitir el acceso a todos los datos y carpetas de su esquema de
seguridad.
2. Respuesta del accionado.
2.1. Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-.
El Departamento Administrativo de
Seguridad – DAS- a través del Dr. Christian Kruger Sarmiento, en su calidad de
Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la acción de tutela solicitando negar las
peticiones realizadas por la accionante, alegando lo siguiente:
2.1.1. En primer lugar, realizó
un recuento normativo en relación con la función de protección del Departamento
Administrativo de Seguridad en la que señala que ésta no es una labor exclusiva
de dicho organismo, sino que era compartida y coordinada con el Ministerio del
Interior, como entidad encargada de dirigir y orientar las políticas y
directrices sobre la materia.
2.1.2. Por su parte, manifiesta
que los documentos y la información solicitada por el accionante se encuentra
protegida por reserva legal. Señala que no es posible acceder a la información
que es recopilada por los escoltas toda vez que dentro de sus funciones.
“Los informes que rinden los contratistas y los llamados ‘cuadernos de minutas´
son controles que se implementan para el ingreso al servicio y terminación del
mismo y comunicar en caso de que se presente un hecho que merezca ser informado
sobre la prestación del servicio y no pretender que dicha información pueda
contener información de actividades propias de los personajes o labores de
inteligencia”[8].
2.1.3. Así mismo, manifiesta que en
cumplimiento de la Resolución No. 0887 del 16 de abril de 2010 proferida por el
entonces Fiscal General de la Nación, Dr. Guillermo Mendoza Diago, toda la
información sobre el estudio de seguridad fue enviada a un Fiscal Delegado ante
los Jueces Penales del Circuito Especializado para efectos de unificación[9], razón por la
cual así no existiese la reserva legal, tampoco le era posible entregar la
documentación.
2.1.4. En cuanto a la eventual
procedencia de la acción de tutela, el Departamento Administrativo de Seguridad
afirma que ésta no resulta idónea en tanto es un mecanismo judicial subsidiario
y residual del ordenamiento jurídico.
2.1.5. Bajo la misma línea
argumentativa, la entidad accionada manifiesta que no se cumple con el
requisito de inmediatez toda vez que el accionante dejó transcurrir cerca de
mil (1000) días desde el momento en que su esquema de seguridad dejó de ser
coordinado por la entidad estatal y pasó a manos de la empresa de seguridad
privada VISE.
2.2. Fiscalía General de la
Nación.
2.2.1. Durante el trámite
de revisión en esta Corporación, mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de
dos mil doce (2012)[10]
se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación por considerar que
podría resultar afectada por la decisión que se tomara dentro del presente
caso. Consecuencia de lo anterior, se concedió un término de dos (2) días para
que se pronunciara sobre los hechos, presentara los argumentos que considerara
pertinentes y aportara las pruebas del caso. Dentro del mencionado término se
radicó en la Secretaría de la Corte tres oficios diferentes firmados por el Dr.
Dagoberto Ardila Vargas, Fiscal 52 Especializado de la Unidad de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario[11],
el Dr. Jorge Enrique Medina Rivera, asesor del Grupo de Derechos Humanos de la
Dirección Nacional de Fiscalías[12]
y el Dr. Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Jefe de la Oficina de Protección y
Asistencia[13],
en los cuales se dio respuesta a lo ordenado.
2.2.2. El Dr. Ardila Vargas señaló
que en dicha Fiscalía efectivamente se adelanta la indagación penal en la que
aparece el señor Fajardo Sánchez como denunciante por el posible delito de
amenazas[14].
Sin embargo, manifiesta que en el expediente “no aparece constancia alguna
sobre la existencia de documentos remitidos por el Departamento Administrativo
de Seguridad que tengan que ver con copia del cuaderno de minuta, actas relacionadas
con el esquema de seguridad del denunciante”[15].
En igual sentido señala que en varias oportunidades ha solicitado a la
Policía Judicial para que se aporten dichos documentos sin que aún hayan sido
allegados. Finalmente aporta dos (2) oficios por medio de los cuales se
constata dichas órdenes a la DIJIN.
2.2.3. Por
su parte, el Dr. Medina Rivera se limitó a reafirmar que existe una
investigación por los hechos denunciados por el accionante y para efectos de
pronunciarse sobre la reserva legal de los documentos de su esquema de
seguridad, informó que se dio traslado a la Oficina de Protección y Asistencia
de la Fiscalía General de la Nación quien, a su juicio, es el órgano competente
para tal fin.
2.2.4. Finalmente,
el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la
Nación manifestó que dicha entidad no es competente para pronunciarse sobre los
hechos narrados por el accionante ya que ésta no ha realizado el estudio de
seguridad ni ha apoyado su esquema de seguridad.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal – proferida
el diez (10) de octubre de dos mil once (2011) (Primera Instancia).
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. conoció de la presente acción de
tutela en primera instancia y resolvió negar las pretensiones del accionante,
con base en los siguientes puntos:
3.1.1. El A
– Quo llevó a cabo un análisis en relación con la respuesta otorgada por
parte de la entidad accionada dentro del marco del desarrollo que ha tenido el
derecho fundamental de petición. De esta manera, concluyó que el DAS no vulneró
el citado derecho del accionante en tanto “su solicitud fue respondida en
forma oportuna y clara, con los fundamentos legales sobre las razones por las
que no se accedía a su pedimento”[16].
3.1.3. Adicionalmente,
estableció que si bien el accionante alega que con la respuesta otorgada por el
Departamento Administrativo de Seguridad se vulneraron sus derechos
fundamentales de habeas data, a la vida, buen nombre, integridad personal y
honra, el Tribunal no encontró fundamentos fácticos ni jurídicos para ordenar
el amparo de los mismos.
3.2.
Impugnación.
El accionante
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, sin embargo, no presentó
los argumentos por los cuales interponía el mencionado recurso[17].
3.3. Sentencia
de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – del vientres (23)
de noviembre de dos mil once (2011). (Segunda Instancia).
3.3.1. La
sentencia de segunda instancia confirma la providencia proferida por el juez de
primera instancia.
3.3.2. El A
– Quem reitera las reglas de la jurisprudencia constitucional en relación
con el derecho fundamental de petición y concluye que en el caso bajo examen no
se presenta vulneración alguna a dicha garantía constitucional. “Si bien no
accedió de manera favorable su pretensión, no lo es menos que el DAS brindó de
manera oportuna una contestación”[18].
3.3.3. Por
último, señala que se atenta contra el principio de inmediatez que debe regir
el procedimiento en sede de tutela, toda vez que la respuesta al derecho de
petición y que se alega como el hecho vulnerador de los derechos fundamentales del
accionante, ocurrió el día 19 de mayo de 2010, es decir, cerca de año y medio
antes que se iniciara la presente acción constitucional. Por lo anterior, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia consideraron que el transcurso de
dicho tiempo no resulta prudencial, oportuno ni razonable.
4. Pruebas solicitadas
en sede de revisión
4.1.
Como se señaló con anterioridad, mediante Auto[19]
se vinculó al presente proceso a la Fiscalía General de la Nación y se
ordenó oficiar a dicha entidad para que aportara las pruebas que considerara pertinentes
e informara si los documentos relacionados con el estudio y el esquema de
seguridad del accionante se encuentran en poder del Fiscal Delegado ante los
Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario
4.3. Por último y teniendo en
cuenta que de acuerdo con el inciso segundo (2º) del Artículo 18 del Decreto
4057 de 2011 señala que “al cierre de la supresión del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso
serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las
funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”, se
ordenó oficiar a la Unidad Nacional de Protección
(UNP), entidad creada mediante el Decreto 4065 de 2011, para que en el término de dos (2) días informe si tiene
bajo su poder los documentos e información relacionada con el esquema de seguridad
concedido por el Ministerio del Interior al señor Luis Alfonso Fajardo
Sánchez.
4.3. Vencido el término
probatorio fue recibida el día 30 de mayo de 2012, la respuesta por parte de la
Unidad Nacional de Protección firmada por el Dr. Darío Garzón Garzón, Jefe de
la oficina jurídica, en la cual manifestó que mediante acta del 1º de agosto de
2011 se le asignó al señor Fajardo Sánchez las medidas de protección consistentes
en: (1) Un vehículo corriente y (2) dos unidades de escolta.
Por su parte, la Fiscalía
General de la Nación aportó copia de los oficios proferidos los días tres (3)
de marzo de dos mil once (2011) y veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce
(2012), por medio de los cuales se ordenaba a la Policía Judicial “allegar
el estudio de seguridad del DAS y las gestiones por el Ministerio del Interior
frente a la protección de la integridad física y de la familia del denunciante”[20]. No
obstante las órdenes señaladas, se informó que la Fiscalía a cargo de la
investigación aún no cuenta con los documentos solicitados.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[21].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio, la Corte
encuentra procedente el análisis de la posible vulneración del derecho al Habeas
Data y acceso a la información pública. En relación los derechos a la vida,
integridad e intimidad personal, buen nombre y honra, no considera dados los
soportes fácticos para apreciar una posible vulneración de tales derechos.
2.1.
Legitimación activa: El accionante es el propio titular de los derechos que
se alegan vulnerados y quien presenta la acción de tutela en causa propia.
2.2. Legitimación pasiva. En
el caso particular la presente acción de tutela se instauró contra el
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – por ser la entidad pública que
llevó a cabo el supuesto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del
accionante. No obstante, es indispensable tener en cuenta que dicho
Departamento fue suprimido mediante el Decreto 4057 de 2011. De esta manera,
resulta necesario establecer cuál o cuáles fueron las entidades a las que les
fueron asignadas las funciones de protección que prestaba el suprimido
Departamento para identificar quien resultaría responsable por las eventuales
órdenes que se profieran en la presente sentencia.
2.2.1. El numeral 4º del Artículo
3º del citado Decreto señala que “la función comprendida en el
numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643
de 2004, en el Decreto 1700
de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se
traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección
que se creará en decreto separado”. Por su parte, mediante el Decreto 4065
de 2011 se creó la mencionada Unidad Nacional de Protección como una unidad
administrativa especial con autonomía jurídica y adscrita al Ministerio del
Interior, cuyo objetivo se establece en el artículo 3º de la siguiente manera:
“El objetivo
de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la
prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional
que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas,
públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad
de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se
encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños
contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al
ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo
extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas
desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas
que se otorgan”.
2.2.2. En igual sentido, el
Decreto de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad en el inciso
segundo (2º) del Artículo 18 señaló que al cierre de dicha entidad “los
procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la
Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza,
objeto o sujeto procesal”.
2.2.3. De las normas señaladas se
puede establecer que la Unidad Nacional de Protección (UNP) fue la entidad
creada con el fin de adelantar y continuar con las funciones de protección que
llevaba a cabo el DAS, las cuales de acuerdo con el Artículo 26 del Decreto
4057 de 2011 debieron ser asumidas por dicho organismo a más tardar el 10 de
enero del año 2012. Así mismo, debido a la propia sucesión procesal que
determinó la Ley, es esta Unidad Administrativa la que debe responder por los
procesos judiciales que se encontraran en curso, que como el presente, guardan
relación con asuntos de protección y defensa que ahora resultan ser de su
resorte.
2.2.4. De otro lado, y como se ha
hecho mención con anterioridad, debido a que la entidad accionada señaló que los
documentos y carpetas sobre el esquema de seguridad del accionante habían sido
entregados a la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Revisión ordenó su
vinculación ya que puede resultar afectado por la decisión que se tome.
2.2.5. La Unidad Nacional de
Protección y la Fiscalía General de la Nación son entidades públicas de
carácter nacional que de conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[22] resultan con
legitimación pasiva en el presente caso.
2.3. Subsidiaridad. El
Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, señala que la acción de tutela
“sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación
ha estudiado el asunto de la subsidiariedad como requisito de procedencia
señalando que “esta implica agotar previamente los medios de defensa
legalmente disponibles al afectado, pues el amparo no puede desplazar los
medios específicos previstos en la respectiva regulación común”[23]. Así,
le corresponde a la Sala verificar la inexistencia de mecanismos judiciales
principales para la protección de los derechos invocados por el accionante y en
su defecto, la constatación de un posible perjuicio irremediable para señalar
la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
2.3.1. Frente al derecho al
habeas data y en especial, a la garantía de permitir conocer y tener acceso a
los documentos públicos, consagrados en los artículos 15 y 74 de la
Constitución, la Corte ha reconocido en reiteradas oportunidades que el
ordenamiento jurídico cuenta con una reglamentación especial establecida en la
Ley 57 de 1985. El Artículo 21 de la citada ley señala que en caso en que la
administración niegue el acceso a determinados documentos públicos ésta deberá
motivar sus razones y señalar de manera expresa los fundamentos legales de la
supuesta reserva legal que impide la entrega o copia de los mismos. Así mismo,
le otorga competencia al Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción
en lugar donde se encuentran los documentos para resolver el conflicto en caso
en que el peticionario insistiere en la entrega. La norma en cuestión expresa:
ARTÍCULO
21.- la Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos
o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale
su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si
la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se
encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la
petición formulada o si se debe atender parcialmente.
Ante
la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida
la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes. Se interrumpirá
este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los
documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los
reciba oficialmente. (subrayado fuera del original).
2.3.2. Frente al que se ha
denominado como un recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso
administrativa para la entrega de documentos públicos, esta Corporación ha
establecido que éste sólo resulta procedente cuando (i) la entidad pública
responde la solicitud, pero (ii) se niega a suministrar la información bajo el
argumento de que es reservada.
2.3.3. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que cuando no se cumplen con los mencionados
requisitos, “es decir, cuando la respuesta por parte de la entidad pública
es tardía, no es dada o niega el acceso a la información, pero con fundamento
en razones distintas a su carácter reservado, procede la acción de tutela, bien
para proteger el derecho de petición,-un derecho de contenido diferente-o para
proteger directamente el derecho a la información, debido a la inexistencia de
otros mecanismos judiciales”[24].
Sin embargo, este Tribunal en varias oportunidades ha expresado que el
mencionado recurso judicial resulta idóneo y eficaz para la protección del
derecho al acceso a documentos públicos siempre y cuando se cumplan los
referenciados requisitos, toda vez que es un mecanismo simple, breve y ágil[25].
2.3.4. De esta manera, se debe verificar
si en el caso particular se cumplen o no con los requisitos necesarios para
exigir el agotamiento previo del recurso de insistencia ante el Tribunal
Contencioso Administrativo. En la respuesta otorgada al accionante por parte
del DAS se encuentra que la administración manifestó que no podía hacer entrega
de los documentos solicitados toda vez que por la naturaleza de las funciones
que ejerce la entidad éstos son de carácter secreto y reservado[26]. Para fundamentar su
decisión el Departamento Administrativo acudió al Artículo 74 de la
Constitución Política, los artículos 19 y 20 del Código Contencioso
Administrativo y principalmente, el artículo 45 del Decreto 643 de 2004 y los
artículos 21 y 22 de la Ley 1288 de 2009.
Se encuentra que el entonces
Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- contestó de manera oportuna y de
fondo el derecho de petición así, no haya sido una respuesta favorable a los
intereses del accionante. Por lo anterior, la Sala no encuentra que se haya
vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que en
innumerables pronunciamientos se ha manifestado que el núcleo esencial de éste,
“reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada que
debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser comunicada al peticionario”[27],
más no se exige que exista una acorde con las solicitud del peticionario.
Así mismo, se evidencia que la
razón de la negativa por parte de la entidad administrativa se dio únicamente
por considerar que los documentos e información solicitada se encontraban
amparados por la reserva legal establecida en el Decreto 643 de 2004 y la Ley
1288 de 2009. Si bien, la Ley 1288 de 2009 fue declarada inexequible en su totalidad
por la Corte mediante la sentencia C – 913 de 2010[28], la entidad podía alegar
dicha normatividad toda vez que para la fecha de la respuesta ésta aún
continuaba en vigencia.
2.3.5. Por lo anterior, la Sala
concluye que en el caso particular se cumplen con los requisitos para poder
acudir al recurso de insistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo,
entendiéndose que (i) el DAS respondió oportuna y efectivamente y (ii) se negó
a suministrar la información bajo el único argumento de la existencia de una
reserva legal.
Dentro de las pruebas que obran
en el expediente no existe constancia alguna que demuestre que se haya acudido a
dicha instancia judicial, la cual, como se señaló con anterioridad, se presenta
como el mecanismo principal, idóneo y eficaz para la protección del derecho al
acceso a documentos públicos.
Es de advertir que dicho mecanismo
es principal toda vez que no se puede desconocer que el legislador dentro de
sus competencias y potestades decidió resolver éstos asuntos bajo la
utilización de este medio; idóneo en tanto es un procedimiento especial y
único para tal fin, y eficaz ya que es un mecanismo ágil y expedito debido a
que debe ser resuelto en un término máximo de diez (10) días hábiles.
Una vez verificada la existencia
de otro medio judicial, la Sala debe analizar si se presenta algún perjuicio
irremediable que justifique la utilización de la acción de tutela como
mecanismo transitorio. La Corte Constitucional cuenta con una amplia y
decantada línea jurisprudencial en la cual ha señalado que para que se
configure un perjuicio irremediable éste ha de ser (i) inminente, (ii) las
medidas para corregirlo deben ser urgentes, (iii) el daño debe ser grave y (iv)
su protección impostergable.
El accionante manifiesta que requiere
el acceso a los documentos y carpetas de su esquema de seguridad en tanto su
vida e integridad personal se encuentran en peligro debido a las constantes
amenazas de las cuales ha sido víctima.
2.4. Inmediatez. Dentro
del marco del perjuicio irremediable, el requisito de la inmediatez cobra
especial relevancia y por lo tanto, debe ser analizado con detenimiento. En el
caso particular, la Corte encuentra que el señor Fajardo Sánchez interpuso la
acción de tutela el pasado veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once
(2011)[29],
es decir, más de un año y cuatro meses después de que la entidad administrativa
diera respuesta negativa a su petición.
2.4.1. Dejar transcurrir un
término tan prolongado entre el supuesto hecho violatorio o amenazante de los
derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, resulta, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional[30], injustificado. Más aun,
cuando se está alegando la vulneración de derechos de tal importancia como la
vida y la integridad personal, los cuales, en caso de amenaza inminente o
vulneración efectiva, exigirían una actuación más pronta en la búsqueda del
amparado solicitado.
2.4.2. La Corte no encuentra
probado que exista algún vínculo o nexo entre la negativa por parte del DAS
para el acceso a la información solicitada y una posible vulneración o amenaza
a la vida e integridad del accionante. Resulta necesario advertir que el
Ministerio del Interior y Justicia, entidad encargada de estudiar el riesgo y
los medios necesarios para la protección de los ciudadanos, decidió mediante Resolución
No. 19966 del dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)[31] prorrogar hasta por lo
menos el mes de agosto del año dos mil doce (2012) la prestación de su esquema
de seguridad. En igual sentido, la Unidad Nacional de Protección en respuesta
al oficio proferido por esta Corporación durante el trámite de revisión, señaló
que actualmente el accionante cuenta con un vehículo corriente y dos unidades
de escolta.
2.4.3. Se tiene que, si bien el
accionante no ha tenido acceso a los documentos de su esquema de seguridad,
esto no significa que su vida e integridad personal estén en peligro, más aun si
se tiene en cuenta que actualmente está siendo protegido por un esquema de
seguridad como el señalado. De esta manera, se debe establecer que no se
encontró probada la inminencia de un perjuicio irremediable ni la urgencia de
medidas que permitan al juez constitucional intervenir para la protección de
los derechos fundamentales.
3. Conclusión.
3.1. Con base en lo expuesto en
la parte motiva de la presente providencia, la Sala concluye que el accionante
contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de su
derecho al habeas data y el acceso a documentos públicos, como lo es el recurso
de insistencia que debe ser resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo
y que se encuentra consagrado en el Artículo 21 de la Ley 57 de 1985.
3.2. Así mismo, la Corte concluye
que tampoco es posible superar el análisis de procedibilidad de la acción de
tutela como mecanismos transitorio, toda vez que no se probó la existencia de
un perjuicio irremediable el cual se vaya a producir de manera inminente e
implique la toma de medidas urgentes para evitar la consumación del eventual
daño.
6.3. En el caso objeto de
estudio, la Sala confirmará las sentencias de instancia debido a que la
presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez para la procedibilidad de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la
sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó la providencia expedida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro
de la presente acción de tutela, y por lo tanto, NEGAR, el amparo de los
derechos fundamentales del habeas data, acceso a documentos públicos, petición,
vida e integridad personal del accionante.
SEGUNDO.- LÍBRAR, por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA
GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De acuerdo con lo manifestado por el
accionante en el escrito de la acción de tutela, las amenazas consistían en
visitas de personas extrañas al hotel donde se hospedaba en la zona, mensajes a
través de las víctimas que él y su organización representaban, visitas en su
lugar de domicilio en Bogotá, entre otras.
[2] Según lo afirmado por el accionante en la
acción de tutela. Folio 3 del cuaderno No. 1.
[3] Según lo afirmado por el accionante en la
acción de tutela. Folios 3 y 4 del cuaderno No. 1.
[4] Copia de la citada resolución se encuentra en el expediente dentro del
Folio 28 del cuaderno No. 1
[5] Según lo afirmado por el accionante en la
acción de tutela. Folio 5 del cuaderno No. 1.
[6] Copia del Derecho de Petición reposa en el
expediente entre los folios 24 y 25 del cuaderno No. 1.
[7] Copia de la respuesta del DAS se encuentra dentro del expediente en el
folio 26 del cuaderno No. 1.
[8] Contestación Acción de Tutela. Folio 51 del
Cuaderno No. 1.
[9] Contestación Acción de Tutela. Folio 51 del
Cuaderno No. 1
[10] Folio 15 del Cuaderno No. 3.
[11] Folios 18 a 24 del Cuaderno No. 3
[12] Folios 28 a 29 del Cuaderno No. 3.
[13] Folio 32 a 35 del Cuaderno No. 3
[14] Escrito de Respuesta reposa en el expediente
en los folios 18 a 24 del Cuaderno No. 3.
[15] Folio 18 del Cuaderno No. 3.
[16] Sentencia de Primera Instancia. Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Penal -. Folios 61 a 69 del cuaderno No. 1.
[17] La constancia de la impugnación se encuentra
en el reverso del folio 70 del cuaderno No. 1.
[18] Sentencia de Segunda Instancia. Corte Suprema de Justicia. Folio 9 del
Cuaderno No. 2.
[19] Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Folio 15 del
Cuaderno No. 3.
[20] Orden a la Policía Judicial expedida por el Fiscal 52 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
[21] En Auto
del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión
y se procedió a su reparto.
[22] “La
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2o. de esta ley
[23] Corte Constitucional. Sentencia T – 087 de 2012. MP: Nilson Pinilla
Pinilla
[24] Corte Constitucional. Sentencia T – 487 de 2011.MP: Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[25] Ver entre otras; T – 881 de 2004, T – 1025 de 2007, T – 487 de 2010, T
– 157 de 2010 y T – 161 de 2011.
[26] Respuesta al Derecho de Petición del Accionante: “Teniendo en cuenta
las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS según el Decreto
643 de 2004 por naturaleza de las funciones que cumple el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS en salvaguarda de la seguridad nacional, los
informes, documentos, mensajes, etc. es material clasificado del Departamento
tienen carácter secreto o reservado en consecuencia no se podrán compulsar
copias ni duplicados ni suministrar datos relacionados con ellos.
[27] Corte Constitucional. Sentencia T – 183 de 2011. MP. Luís Ernesto
Vargas Silva.
[28] MP: Nilson Pinlla Pinilla del 16 de noviembre de 2010.
[29] Según sello de radicación del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá
– Sala Penal – que se encuentra en la primera página de la acción de tutela,
obrante en el Folio No. 1 del cuaderno No. 1 del Expediente.
[30] La Corte ha señalado
que la inmediatez implica que “la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[30][4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos”.Sentencia T – 594 de
2008. MP: Jaime Córdoba Triviño. Ver entre otras: T – 144 de 2012, T – 187 de
2012, T – 1028 de 2010, T – 883 de 2009 y T – 594 de 2008.
[31] Folio 23 del Cuaderno No. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.