T-448-10
Sentencia T-448/10
Sentencia
T-448/10
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteración de jurisprudencia sentencias C-955 de
2000 y SU-813 de 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procedencia
excepcional por defectos sustantivo
Cuando
los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la
terminación del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una
violación del derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad
con el derecho a la vivienda digna, la acción de tutela procede como mecanismo
excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a
una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente
constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó la
constitucionalidad de la Ley 546 de 1999.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protección constitucional
El sentido de la protección que la Corte
Constitucional ha procurado en estos casos, está dirigido a terminar los
procesos, a lograr la reliquidación de las deudas y a que los alivios sobre
ella sean eficaces en relación con la obligación que persiste frente a las
entidades crediticias. El alcance de esta protección ha tenido como límite el
respeto por la exigencia de la obligación, por ello no se ha ordenado la
condonación de deudas hipotecarias en el marco de la jurisprudencia
constitucional; así como la garantía de los derechos de terceros adquirentes de
buena fe, por lo que la intervención del juez de tutela se ha previsto antes de
que los bienes objeto de estas deudas hayan sido adjudicados a terceros y se
haya hecho el respectivo registro (en el certificado de matricula inmobiliaria)
de la aprobación de su remate.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y OBLIGACIONES CREDITICIAS DE
PERSONAS DESPLAZADAS-Deber de las
entidades crediticias de ofrecer formulas de pago coherentes con la situación
de desplazamiento del deudor
Sobre la base del principio de solidaridad y los
deberes especiales de protección a esta población, se erige el deber de las
entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de los
desplazados para cumplir con los pagos comprometidos, y disponer en
consecuencia “formulas de arreglo” coherentes con la situación económica de una
persona de las mencionadas condiciones, y tomar las medidas necesarias para que
los procesos ejecutivos en curso no lleguen a termino sin haber intentado
nuevas opciones de pago. Para la Sala Plena, lo anterior es un justo equilibrio
entre la vigencia vigorosa del principio de solidaridad y la protección
especial de la población desplazada, y la necesidad de exigir un correcto
comportamiento crediticio de quienes concurren al mercado de productos
comerciales y de crédito, para brindar protección a la estabilidad financiera y
el ahorro público, en tanto fin constitucionalmente valioso.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO EN CABEZA DE VICTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se puede
declarar la nulidad de éste cuando ha habido adjudicación del bien y entran en
juego los derechos de otro ciudadano
No existe autorización alguna para que la condición de
desplazado del demandante actual autorice la vulneración de los derechos del
tercero adquirente de buena fe del bien inmueble objeto del ejecutivo
hipotecario. Menos cuando el límite de la protección constitucional en estos
procesos está definido justamente por la aparición de los derechos de terceros.
Es decir, el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento
con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, salvo cuando ha
habido adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA
LA ANULACION DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto ya se surtió la etapa del registro del auto
aprobatorio del remate y se adjudico el bien a un tercero
Referencia: expediente T-2536643
Acción de tutela interpuesta por Nestor Hernando Velásquez Ramírez contra Refinancia S.A., y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., quince (15) de
junio de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia,
dictado por el Juzgado Sesenta y dos (62) Penal Municipal, el 03 de diciembre
de 2009, en única instancia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El ciudadano Nestor Hernando
Velásquez Ramírez suscribió dos créditos hipotecarios con el Banco AV Villas,
el 12 de diciembre de 1997 y el 24 de mayo de 1999, con base en los cuales
adquirió un bien inmueble ubicado en la calle 4ª # 20-19 de Bogotá.
2.
En el 2002 se le inicia un proceso
ejecutivo hipotecario (mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2002) y el 3
de diciembre del mismo año se decreta el embargo ejecutivo con acción real,
contra el inmueble mencionado en el numeral anterior.
3.
El 13 de marzo de 2003 se inscribe
junto con su familia en el Registro Único de Desplazados, por cuanto desde
noviembre de 2002 había llegado al Municipio de Tocaima en el departamento de
Cundinamarca por hostigamientos de la guerrilla, quienes le exigieron a él y a
su familia marcharse de la vereda de “el Carmen en San Juanito” Meta, lugar en
el que se ubica la finca donde residía. (Fls. 13 y 14)
4.
El 13 de mayo de 2003 informó al
Banco sobre su condición de desplazamiento y la consecuente insolvencia. Y,
solicitó en repetidas ocasiones al Banco la reliquidación y congelación del
crédito, la condonación de los intereses y la ampliación del plazo para
realizar los pagos, con base en su situación económica derivada de su condición
de desplazado.
5.
El Banco AV Villas informó que
había realizado la cesión de la titularidad del crédito a su favor, a la sociedad
Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, quedando el crédito del actor
bajo el manejo de la administradora de dicha sociedad, denominada Refinancia
S.A.
6.
En cumplimiento de una orden de
tutela que el actor interpuso para que las entidades relacionadas con su
crédito le dieran una respuesta certera a sus solicitudes de reconfiguración
del crédito, la sociedad Refinancia S.A respondió al demandante que no podía
conceder ninguna de sus peticiones por las siguientes razones:
- Sólo se puso en conocimiento del acreedor hipotecario
la situación de desplazamiento en julio de 2009, cuando el registro en el RUD
data de marzo de 2003. Y, habiendo conocido la iniciación del proceso ejecutivo
nunca lo informó. Además de que el mandamiento de pago fue notificado a su
apoderado judicial quien no manifestó tal situación, ni la demostró, ni alegó
amparo de pobreza.
- El señor Velásquez Ramírez, tuvo conocimiento de la
práctica de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la garantía
hipotecaria, llevada a cabo el 05 de mayo de 2009. La cual fue aprobada
mediante auto del 03 de agosto de 2009, siendo confirmado en los autos (…), que
resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
- La diligencia de remate, se aprobó además con la
adjudicación del bien inmueble a un tercero.
7.
Con base la negativa anterior, el
ciudadano mencionado interpuso acción de tutela, solicitó que se ordenara a los
demandados tomar las medidas de alivio de su crédito plasmadas en los derechos
de petición referidos, y esgrimió razones que se expondrán más adelante en el
acápite pertinente. El juez de tutela negó el amparo, y la justificación se
resumirá también más adelante.
Pruebas relevantes que
obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de
tutela (Fl. 1-9)
2. Certificación de inscripción
en el RUD, del actor y su familia (Fls. 13 y 14)
3. Derechos de petición
elevados por el actor ante las entidades demandadas (Fls. 11, 15), y respuestas
correspondientes (Fl. 12 y 27 a 32)
4. Mandamiento de pago del
proceso ejecutivo hipotecario (Fl. 11 Cuaderno Principal)
5. Recursos y respuestas a los
mismos, respecto del auto aprobatorio de la diligencia de remate (Fl. 15-20
Cuaderno Principal)
6. Acta de aprobación de
diligencia de remate y de adjudicación del bien (Fl. 12-14 Cuaderno Principal)
7. Respuesta a la demanda de
tutela (Fl.39 a 43)
8. Registro de Matricula
inmobiliaria del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario del 27
de mayo de 2010 (Fls 22 y 23 Cuaderno Principal)
9. Sentencia de tutela (Fl. 48
a 60)
Fundamentos de la Tutela
El actor considera que su condición de desplazado,
adquirida por los hechos relatados y constatados por Acción Social en la
declaración e inscripción respectiva, debe dar lugar a la aplicación de la
jurisprudencia constitucional relativa al especial tratamiento de los deudores
pertenecientes a la población desplazada. Explica el demandante, que como fue
desplazado de su finca de la cual derivaba su sustento y el de su familia, años
después de haber suscrito el crédito hipotecario, la consecuencia lógica fue
haber incumplido con las cuotas de su obligación. Frente a esto, continúa, ni
las entidades acreedoras ni el Estado colombiano pueden ser indiferentes, como
quiera que la causa directa de la insolvencia ha sido un fenómeno cuya
responsabilidad es de las autoridades públicas.
De igual manera, hace referencia a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional en materia de medidas especiales para deudores
víctimas de secuestro y desaparecimiento, en la cual se ha sostenido la
viabilidad y en ocasiones la obligación del otorgamiento de nuevos plazos,
condonación de intereses, refinanciación, entre otras medidas. Cita en concreto
la sentencia T-419 de 2004. Luego, afirma que según otra línea jurisprudencial
de esta Corte (cita las sentencias T-721/03 y T-358/08), la condición de
desplazado, así como la protección que para esta población se ha procurado,
justifica la aplicación de las medidas a los desplazados deudores, por
analogía. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene a las entidades
acreedoras la congelación de su deuda, el otorgamiento de un plazo más extenso
para cumplir con el crédito, su refinanciación y la condonación de los
intereses.
Afirma por último, que se encuentra en una situación
económica precaria, y que al abandonar su propiedad rural, no tiene como
restablecer el sostenimiento propio y de su familia. Por lo cual el bien objeto
del proceso hipotecario puede configurarse en una solución de vivienda.
Respuesta de las entidades acreedoras.
El Banco AV Villas respondió al juez de tutela
informando que había cedido el crédito a su favor, cuyo obligado es el
demandante, por lo cual no está legitimado para pronunciarse sobre las medidas
que el obligado solicita. Adicionalmente y justificado en lo anterior, pide al
juez de amparo que se le desvincule del proceso.
Por su lado, el cesionario, la sociedad
Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, y en concreto su administradora,
la sociedad Refinancia S.A., aduce que en su momento dio noticia al actor sobre
las razones por las cuales no accedía a sus solicitudes, las cuales se resumen
en que sólo se puso en su conocimiento la
situación de desplazamiento en julio de 2009 (y el registro en el RUD es de
marzo de 2003), que ejerció el derecho de defensa durante todo el proceso y no
alegó amparo de pobreza, además de que la diligencia de remate se aprobó con la
adjudicación del bien inmueble a un tercero.
Agrega que la discusión de los anteriores puntos no es
procedente ante el juez de tutela, como quiera que la acción de amparo es
subsidiaria y no principal, por lo cual el tutelante debe agotar los mecanismos
idóneos para lograr lo que pretende en sede de tutela.
Sentencia de tutela objeto de revisión.
El juez de instancia negó la solicitud del demandante,
y adujo como sustento de dicha decisión, que como ejecutado el tutelante
ejerció su derecho de defensa de manera vigorosa. Asimismo, añadió, las
entidades acreedoras siguieron y respetaron estrictamente la regulación relativa
a los ejecutivos hipotecarios. De otro lado, explicó que no está clara la
vulneración de los derechos fundamentales alegados, como son la vida digna y la
igualdad, por cuanto no se acreditó en el proceso una inminente situación
urgente para el actor y su familias, toda vez que aún le quedan mecanismos
procesales para mantener la posesión del bien inmueble. Esto, en tanto puede
hacer uso del derecho de oposición a la entrega contemplado en el
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le permitiría seguir
habitando el bien en calidad de secuestre. Por lo anterior, no puede entonces
intervenir el juez de tutela, pues no se han agotado todos los mecanismos del
proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico.
2.- Al ciudadano
Nestor
Hernando Velásquez Ramírez se le inició un proceso ejecutivo hipotecario
(mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2002), en el que se embargó el bien
inmueble y se practicó diligencia de remate aprobada
mediante auto del 03 de agosto de 2009, adjudicándose el bien a un tercero; y, el 28 de enero de 2010 se registró el auto
aprobatorio del remate en el certificado de tradición y libertad de matricula
inmobiliaria. Lo anterior, producto del incumplimiento de dos créditos
hipotecarios con el Banco AV Villas, el 12 de diciembre de 1997 y el 24 de mayo
de 1999, con base en los cuales adquirió un bien inmueble ubicado en la calle
4ª # 20-19 de Bogotá. Alega que desde el 13 de marzo de 2003 está inscrito
junto con su familia en el Registro Único de Desplazados, por cuanto en
noviembre de 2002 llegó al Municipio de Tocaima en el departamento de Cundinamarca
por hostigamientos de la guerrilla, quienes le exigieron marcharse de la vereda
de “el Carmen en San Juanito” Meta, lugar en el que se ubica la finca donde
residía. De ahí que, se haya insolventado y haya incumplido con la obligación
referida, con lo cual su dignidad, su derecho a la vivienda y a la protección
especial como desplazado, y de su familia, ha sido puesta en riesgo. Por ello,
solicitó a las entidades acreedoras, y así al juez de tutela, que ordenara la
reliquidación y congelación del crédito, la condonación de los intereses y la
ampliación del plazo para realizar los pagos, con base en su situación
económica derivada de su condición de desplazado.
El Banco AV Villas informó que había realizado la
cesión de la titularidad del crédito a su favor, a la sociedad Restructuradora
de Créditos de Colombia Ltda, quedando el crédito del actor bajo el manejo de
la administradora de dicha sociedad, denominada Refinancia S.A. A su turno,
Refinancia S.A. adujo que comunicó oportunamente al actor que como puso en su conocimiento la situación de su
desplazamiento solo hasta julio de 2009 (y el registro en el RUD es de marzo de
2003), ejerció su derecho de defensa durante todo el proceso sin alegar amparo
de pobreza, y la diligencia de remate se aprobó con la adjudicación del bien
inmueble a un tercero, entonces no podía
acceder a sus solicitudes.
El juez de instancia negó igualmente las solicitudes
del demandante, bajo el argumento de que no estaba probada la vulneración de
derecho fundamental alguno, toda vez que el demandante puede oponerse a la
entrega del bien en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento
Civil, lo cual le permitiría seguir habitando el bien en calidad de secuestre
(derecho de oposición a la entrega). Por lo que no es procedente que el
juez de tutela desplace al juez civil en el trámite del asunto.
Problema
Jurídico
3.-
De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión, determinar
si se han vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano Velásquez Ramírez y
de su familia, al no aplicar medidas de alivio (congelación del crédito,
condonación de intereses, plazos más amplios, entre otras) al cobro del crédito
hipotecario incumplido; medidas que tendrían como sustento su condición actual
de desplazado, la cual no ostentaba al momento de la suscripción del respectivo
crédito.
Para resolver el anterior interrogante, la Sala
encuentra necesario hacer algunas precisiones preliminares sobre la perspectiva
que se adoptará para resolver el presente caso. Lo cual además, prestará
claridad metodológica en la exposición de los temas y en la resolución del
problema jurídico planteado.
Perspectiva de análisis adoptada por la Sala de
Revisión.
4.- En el caso objeto de análisis resultan relevantes
dos líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte. Éstas son, las
referidas a créditos hipotecarios, y a la protección especial de la población
desplazada. Cabe aclarar de entrada, que la pertinencia de la jurisprudencia
sobre ejecutivos hipotecarios se deriva de que en ella se han establecido las
reglas y pormenores a considerar para la intervención del juez de tutela en
este tipo de procesos. Por ello, pese a que es claro que los hechos del caso
permiten descartar en principio la aplicación de la línea jurisprudencial en
mención, en tanto el proceso ejecutivo fue iniciado después del 31 de diciembre
de 1999, y las reglas de la Corte a este respecto exigen como requisito
primordial que el proceso ejecutivo se haya iniciado antes de esa fecha, pese a
esto – se insiste- la Sala tomará en cuenta los parámetros de dicha línea
jurisprudencial para efectos de determinar el alcance de la intervención del
juez de amparo en el proceso ejecutivo hipotecario del caso subjudice.
De este modo, la jurisprudencia sobre ejecutivos
hipotecarios revela que en el presente caso la
intervención del juez de amparo se daría después de adjudicado el bien a un
tercero y registrado el auto aprobatorio del remate en el respectivo documento
de la oficina de instrumentos públicos[1]. Cuando, la
posición unificada de la Corte es aceptar la procedencia de la tutela, como se
acaba de afirmar, sólo en procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999,
y siempre que no se hayan suspendido ni reliquidado de conformidad con la ley y
la jurisprudencia, e igualmente que no se haya registrado el auto que aprueba
el remate y no se haya adjudicado a un tercero. O, cuando concurra alguna
vulneración del derecho al debido proceso que no pueda ser corregida por el
mismo juez civil y que afecte los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Ninguno de los anteriores supuestos está presente en el caso estudiado y
tampoco es objeto de discusión.
En este orden, la consecuencia de la
aplicación de los criterios jurisprudenciales descritos, sobre procesos
hipotecarios como el del presente caso, implica declarar la improcedencia de la
acción de amparo. Pero, a su turno dicha improcedencia desconoce la aplicación
del principio de solidaridad, según el cual las entidades financieras
acreedoras, y en general los particulares, deben tomar medidas especiales
acordes con las condiciones particulares
que revisten el incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo de las
víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada y desplazamiento
forzado[2].
Ahora bien, de acuerdo a la línea jurisprudencial que
desarrolla el principio de solidaridad en los términos descritos, la
consecuencia que a primera vista surgiría, sería la suspensión del proceso
ejecutivo y la consecuente orden para las entidades acreedoras de tomar las
medidas especiales para aliviar y facilitar el cumplimiento de la obligación
por parte del tutelante. Lo que sería contrario a lo establecido por la Corte
respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios.
De otro lado, como quiera que el crédito hipotecario
suscrito por el demandante de tutela, se llevó a cabo en 1997, y éste fue
víctima del desplazamiento en el 2003, no sería errado afirmar que las reglas
aplicables en caso de incumplimiento en los pagos, son las propias de estos
créditos. Lo cual daría como conclusión, como se ha dicho, que no se cumplen
los requisitos para que el juez de tutela altere el desarrollo del proceso
ejecutivo hipotecario. Aunque, a esto podría oponerse el hecho de haber
adquirido la condición de desplazado, como razón suficiente para inaplicar
dichas reglas y resolver la situación bajo los criterios de la protección
constitucional especial a los desplazados. Lo que tendría como carga,
justificar la modificación de la línea jurisprudencial sobre ejecutivos
hipotecarios, en el sentido de agregar una causal más para autorizar al juez de
tutela a revocar las decisiones del juez civil.
5.- Como se ve, la perspectiva que debe adoptar la
Sala en este caso, debe concentrarse en la justificación sobre si la condición
de desplazado es una razón suficiente para erigirse como una excepción a los
criterios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia a propósito de
los créditos hipotecarios. O, lo que es lo mismo, la determinación de si la
reglas propias de los créditos hipotecarios y sus procesos ejecutivos, resultan
aplicables cuando el deudor es una persona víctima del desplazamiento.
Con base en esto y en las consideraciones especiales
que enmarcan el caso, a continuación se describirán los criterios
jurisprudenciales que fundamentan la (i) protección constitucional tanto en los
procesos ejecutivos hipotecarios, como en los casos de incumplimiento de
obligaciones crediticias por parte de la población desplazada. Luego se
analizarán las distintas (ii) modalidades de protección que ha adoptado la
Corte en uno y otro caso, y, posteriormente (iii) se buscará un punto intermedio
entre la protección brindada en uno y otro caso, para aplicarla al caso
concreto.
Protección constitucional dentro de los procesos
ejecutivos hipotecarios y principio de solidaridad en obligaciones crediticias
en cabeza de población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Ejecutivos hipotecarios.
6.- La jurisprudencia de esta Corporación en materia
de procesos ejecutivos hipotecarios, se ha desarrollado a partir de la
aplicación del carácter subsidiario de la acción de tutela, el respeto por el
debido proceso derivado de los lineamientos procedimentales plasmados en la ley
546 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, y la excepcional
procedencia de tutela contra providencias judiciales. Por ello, la línea
jurisprudencial respectiva es fundada en la verificación del agotamiento de
todas las acciones legales diferentes a la tutela o a la demostración de la
ineficacia de dichos mecanismos, en la aplicación de lo estipulado en la ley y
las sentencias que se acaban de mencionar, y en la configuración de las
causales de procedibilidad del amparo contra sentencias judiciales.
7.-
Sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de
la ley, conforme a la sentencia C-955 de 2000, se ha sostenido que lo dispuesto en el parágrafo 3° del Art. 42 de la
Ley 546 de 1999, acarrea que "en caso de que el deudor acuerde la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más
trámite". (Énfasis fuera de texto). Así, en el fundamento 21
de la citada sentencia se afirmó:
"Dispone
el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado
la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se
procederá a su archivo sin más trámite.
"(…)
"También
contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la
administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor,
si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
"En
efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto
la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la
reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna
manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el
mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo
juicio.
"(…)
"La
parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la
resolutiva y, por tanto, es obligatoria".[3] (Énfasis fuera de
texto)
Esto
quiere decir que los procesos ejecutivos terminaron desde el momento en que
inició la vigencia de la ley 546 de 1999,[4] independientemente de la
voluntad de las partes e intervinientes en los mismos, y sin necesidad de
declaración alguna por parte del juez que conoce de aquellos.[5]
Y, la declaración del juez que conoce el proceso ejecutivo hipotecario es
meramente declarativa de la extinción del mismo y no constitutiva, y proporciona
una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo.
De esta manera, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo
hipotecario son: 1. Que el proceso ejecutivo hipotecario se haya iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidación
del crédito. En consecuencia, cuando los
jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la
terminación del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una
violación del derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad
con el derecho a la vivienda digna, la acción de tutela procede como mecanismo
excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a
una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente
constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó la
constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, desarrollado posteriormente - con
autoridad - en las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisión de
la Corte Constitucional.[6]
8.- Ahora bien, en relación con el carácter
subsidiario, se ha sostenido en innumerables providencias de revisión de la
Corte[7], y recientemente en
sentencias T-028 y T-1240 de 2008, que la acción de tutela puede eventualmente
desplazar el mecanismo ordinario o principal previsto por el ordenamiento
jurídico cuando el juez de tutela encuentre que no es idóneo ni eficaz[8].
Por lo cual si el ejecutado interpuso oportunamente los recursos y sin embargo,
éstos no se decidieron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y
en las Sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, se constituye una evidente
vulneración del debido proceso.
9.-
Como conclusión de lo anterior, resulta entonces necesario hacer
referencia a la vulneración directa de la Constitución, como elemento de
análisis necesario y componente obligado de la motivación del juez de tutela
que pretende estudiar la decisión de un juez ordinario. Se ha sostenido que “[e]stos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está
ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas
que afectan derechos fundamentales”[9]. Esto, conforme
se ha llamado la atención sobre el hecho de que “[e]n los últimos años
se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera
de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.”[10](Subrayas
fuera de texto)
De
ahí que la evolución jurisprudencial haya establecido como fundamento esencial
de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias la
violación de la Constitución por parte del pronunciamiento judicial en cuestión.
Por lo cual, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de
defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales
de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En
otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio
material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se
precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden
constitucional, y no como error en sí mismo. Lo cual quiere decir que la
incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra
sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de
la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de
dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra
manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían,
sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. Ello
indica que no basta una disputa hermenéutica, las cuales son por demás propias
de la actividad jurídica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia
de determinada interpretación, con la Constitución.
Por último, la Sentencia SU-813 de 2007, que
representa la evolución jurisprudencial, respecto de los procesos ejecutivos
hipotecarios se dispuso, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, que los
jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de
procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el
precedente sentado en la sentencia de unificación referida. Por lo cual, a)
deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido
interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto
aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el
demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima
dentro del mismo; b) la acción de tutela se considerará improcedente
cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de
aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
10.- Estas previsiones surgen de la consideración de
varios aspectos puestos en equilibrio por la Corte. El contenido de la Ley 546
de 1999 (y las sentencias derivadas de ella) cuyo fin fue solucionar una crisis
social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran
número de procesos ejecutivos en curso, los derechos de las demás personas,
aparte de los deudores, involucradas en las transacciones producto del crédito
hipotecario, y la necesidad de preservar, y no desnaturalizar, la esencia de
los procesos ejecutivos hipotecarios.
Por ello, el sentido de la protección que la Corte
Constitucional ha procurado en estos casos, está dirigido a terminar los
procesos, a lograr la reliquidación de las deudas y a que los alivios sobre
ella sean eficaces en relación con la obligación que persiste frente a las
entidades crediticias. El alcance de esta protección ha tenido como límite el
respeto por la exigencia de la obligación, por ello no se ha ordenado la
condonación de deudas hipotecarias en el marco de la jurisprudencia
constitucional; así como la garantía de los derechos de terceros adquirentes de
buena fe, por lo que la intervención del juez de tutela se ha previsto antes de
que los bienes objeto de estas deudas hayan sido adjudicados a terceros y se
haya hecho el respectivo registro (en el certificado de matricula inmobiliaria)
de la aprobación de su remate.
Esto, con el objeto de que no se vea perjudicado un
tercero en sus derechos, so pretexto de garantizar otros derechos, que a lo
largo de un proceso ejecutivo han sido objeto de discusión jurídica, incluso,
como se ha dicho, con la posibilidad de analizar los casos desde la perspectiva
constitucional en sede tutela. Y, ha sido tan determinante la consideración de
los derechos de particulares que acceden a la propiedad de estos bienes legítimamente,
que la Corte ha matizado la prohibición de anular estos procesos, si el tercero
adquirente no es un particular sino una entidad bancaria. Lo que sin duda
implica que la interpretación de la Corte está encaminada a garantizar en todos
los casos posibles los derechos de los deudores hipotecarios, salvo el caso en
que ello signifique vulnerar los derechos de otro ciudadano.
En este orden, la vulneración de la
jurisprudencia constitucional al respecto puede configurarse no solo porque no
se otorguen las garantías a que se ha hecho mención, sino también en el evento
que se trasgredan los límites impuestos a éstas, cuyo fundamento son derechos
con igual expectativa de protección.
Principio de solidaridad y obligaciones crediticias de
personas desplazadas.
11.- Nuestro ordenamiento jurídico ha encaminado el
diseño de parte de la legislación comercial y civil, sobre la base de que se
siguen consecuencias jurídicas perjudiciales a quien incumple con una
obligación producto de un negocio jurídico. Para lo cual se han establecido
tanto obligaciones expresas de cumplimiento y sanciones por incumplimiento,
como mecanismos jurídicos para lograr el cumplimiento o el resarcimiento
derivado del incumplimiento. No obstante, en virtud del principio de
solidaridad, esto no ha sido incompatible con la consideración de las causas
particulares que suscitan el incumplimiento en el pago de una obligación.
En sentencia C-1011 de 2008, a propósito de la
constitucionalidad de los reportes de deudores a las llamados centrales de
riesgo, que “en aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto
concernido se ha visto compelido a incumplir con el pago de la obligación
comercial y crediticia, resultaría desproporcionado e irrazonable que, como
consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la información sobre mora en
los archivos o bancos de datos destinados al cálculo del riesgo crediticio y,
con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos
comerciales y de crédito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se
ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora
tiene relación directa con el hecho que el titular del dato sea víctima de los
delitos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado. En cada
uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera
reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los
particulares, tienen la obligación de evitar que las consecuencias de los
mencionados delitos se extiendan a los distintos ámbitos personales de la
víctima, de manera que se hagan más gravosas. Ello con fundamento en el
contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes
constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos.”
En el caso de las personas secuestradas, en sentencia
T-520/03[11] se sostuvo
que su condición, describía la categoría constitucional de ciudadanos en estado
de debilidad manifiesta, por lo cual “eran acreedoras de un tratamiento
diferenciado, que significaba en el caso concreto la inexigibilidad de las
obligaciones adquiridas con entidades financieras, mientras permanecieran los
efectos del delito, periodo que incluye el lapso de readaptación de la persona
liberada. Ello debido a la imposibilidad de estructuración del
incumplimiento civil, puesto que la falta de pago tenía origen en la afectación
de la libertad y la autonomía individual del deudor.”
De esta manera, a la exigibilidad de las cuotas del
préstamo, debe subyacer el reconocimiento de que el deudor secuestrado está
impedido físicamente para cancelarlas. Por lo que, “en esa medida, el
incumplimiento de las obligaciones del secuestrado está justificado.”[12]
Incluso las obligaciones vencidas durante el lapso del secuestro no resultarían
por tanto exigibles, y la persona no se encontraría en mora, en tanto “para
que la mora se configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos
casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible
al sujeto a título de culpa o dolo.”[13] Y, como quiera “que
la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad,
no le es imputable la mora, pues no está presente el elemento subjetivo de la
misma, necesario para que se configure.”[14]
Culmina este criterio jurisprudencial con la
aseveración de que “el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad
civil está fundado sobre la noción de libertad, que es eminentemente
individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades
de acción, dentro de las cuales están la de cumplir y la de no cumplir sus
obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona,
ésta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de
acuerdo con su elección. Sólo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se
vuelve plenamente responsable civilmente. Esto trae como consecuencia que para
incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en
capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus
propias valoraciones.”[15]
12.- Bajo la misma idea, no solo en los casos de
secuestro, sino también en los de desaparición[16]
y desplazamiento forzado, se constituye una afectación de la autonomía del
individuo “de tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones civiles
no es predicable de la simple omisión en el pago, sino en la incapacidad de
ejercer la autonomía del sujeto.”[17] En concreto, las
víctimas del delito de desplazamiento forzado ven viciada su autonomía por “la
coacción física que obliga a la víctima a abandonar su domicilio y, por ende,
el lugar donde desarrolla sus actividades productivas, (…) {y} como es
evidente, impiden de forma objetiva que la persona desplazada pueda responder
sus obligaciones de crédito (…); {por lo cual se debe dispensar} un
tratamiento diferenciado positivo en lo que respecta a la exigibilidad de las
obligaciones financieras.”[18]
13.- De manera puntual las sentencias T-419 de 2004 y
T-358 de 2008, se enfrentaron a casos en los que se solicitaba el referido
tratamiento especial a favor de personas desplazadas. Se reiteró que además de
las medidas globales para ello, como la Ley 387 de 1997[19]
y sus decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto 2569 de 2000 y el
Decreto 2007 de 2001, se debía considerar la situación en la que una entidad
bancaria le exige el pago de su obligación a una persona desplazada sin atender
los efectos que tiene dicha condición sobre sus posibilidades de cumplir tal
pago. Entonces, sobre la base del principio de solidaridad y los deberes
especiales de protección a esta población, se erige el deber de las entidades
financieras de tener en cuenta las restricciones propias de los desplazados
para cumplir con los pagos comprometidos, y disponer en consecuencia “formulas
de arreglo” coherentes con la situación económica de una persona de las
mencionadas condiciones[20], y tomar las medidas
necesarias para que los procesos ejecutivos en curso no lleguen a termino sin
haber intentado nuevas opciones de pago[21].
Para la Sala Plena[22], lo anterior es un justo
equilibrio entre la vigencia vigorosa del principio de solidaridad y la
protección especial de la población desplazada, y la necesidad de exigir un
correcto comportamiento crediticio de quienes concurren al mercado de productos
comerciales y de crédito, para brindar protección a la estabilidad financiera y
el ahorro público, en tanto fin constitucionalmente valioso.
Fórmulas de protección adoptadas por la Corte a partir
de las líneas jurisprudenciales sobre (i) ejecutivos hipotecarios y (ii)
deudores crediticos pertenecientes a la población desplazada.
14.- Con el fin de determinar el real alcance de la
aplicación de la jurisprudencia constitucional que se acaba de reconstruir en
cada uno de los temas referidos, resulta imperativo insistir en las modalidades
de protección mediante las cuales la Corte ha garantizado en uno y otro caso
los derechos fundamentales en juego. Así, como se afirmó más arriba, en los
procesos hipotecarios la Corte ha impartido ordenes tendientes a lograr la
terminación del proceso ejecutivo, con el fin de que reestructure la deuda y se
reliquide, con lo que se le da la opción al deudor de hacer uso de un alivio
eficaz para conservar su vivienda, a la vez que proyecta cumplir con su
obligación.
Con el propósito de asegurar la terminación del
proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la
Ley 546 de 1999 y con la jurisprudencia, se dispuso en la parte resolutiva
(numeral décimosexto) de la sentencia SU-813 de 2007 que los jueces civiles
respectivos debían adoptar las siguientes decisiones:
“(a)
Solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y,
en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos
en la ley.
(b)
Definida la reliquidación, el juez procederá de oficio a dar por terminado el
proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia,
ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá
las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de
2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación
del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil
ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante
a cargo de la entidad ejecutante.
(c) Para
los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera
ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre
de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y
sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de
diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de
favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual
del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre
alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en
el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el
deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la
reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y
dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la
solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá
cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito.
No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de
reestructuración.
El hecho de
que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya sido negada, no obsta para
que el juez civil, de oficio, aplique lo establecido en el presente aparte”.
En concordancia con esto, se hace una distinción en la
aplicación de los efectos generales frente a los jueces civiles y frente a los
jueces de tutela[23]. Respecto a los jueces
civiles indicó:
“Decimosexto.-
16.1 los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se
extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso,
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de
vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del
remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto tutela.
16.2 En
consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos
casos:
a)
Procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la
reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los
términos establecidos en la ley;
b) Definida
la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de
esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin
que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al
acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás
órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de
agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto
aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la
entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este
registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad
ejecutante.
c) Para los
efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante
que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de
conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el
cómputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre
de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad
y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En
todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las
líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista
un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor
corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la
reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados
y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la
solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá
cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito.
No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de
reestructuración.
16.3. El
hecho de que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya sido negada, no
obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido en el presente
numeral”. (subrayado fuera del texto).
En relación a los jueces de tutela señaló:
“Decimoséptimo.–
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la
terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas
iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre
otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo
tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido
interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto
aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el
demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima
dentro del mismo; b) la acción de tutela se considerará improcedente cuando se
hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del
remate o de adjudicación del inmueble”.
De lo anterior se desprende la inexistencia de
posibilidades para la intervención del juez de tutela luego de que se ha
registrado el auto aprobatorio del remate[24], así como el alcance
específico de las órdenes que debe emitir. El sentido de dicha intervención,
como se ve, es superar la vulneración del derecho al debido proceso, mediante
la suspensión del proceso, la reestructuración y respectiva reliquidación de la
deuda, hasta el momento en que no se vean involucrados derechos de terceros. En
consecuencia la reparación de los derechos garantizados en estos casos, va
encaminada a lograr la anulación del proceso, en cumplimiento de los requisitos
aludidos más arriba, siempre que ello no implique despojar del derecho de
dominio al tercero adquirente de buena fe.
15.- Por
su lado, la jurisprudencia sobre el principio de solidaridad aplicado a los
deudores en condición de desplazamiento, ha dispuesto que las entidades
crediticias acreedoras deben informar sobre, y ofrecer, formulas de pago
coherentes con la situación de desplazamiento del deudor. Aunque, ello no ha
incluido la anulación de los procesos, sino la orden a las mencionadas
entidades de que soliciten la terminación de los ejecutivos, como consecuencia
lógica de la suscripción de un nuevo arreglo. Además de que no se puede perder
de vista que estas órdenes no se han impartido en el contexto de créditos y
procesos hipotecarios, sino alrededor de otro tipo de créditos.
En la
T-419 de 2004 se afirmó que la entidad demandada debía responder un derecho de
petición al deudor, informando “si el Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligación del
actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garantías además de
la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante: abandono
del inmueble que garantiza la obligación y pérdida de los demás bienes. En todo
caso, el Banco debe resolver el pedido del actor y garantizarle que en la
fórmula de arreglo que acuerden se tendrá en cuenta su condición de desplazado
y sus condiciones económicas.
Y en la parte resolutiva se dispuso: “… se
concede la tutela pedida, con el fin de proteger únicamente el
derecho de petición del señor López vulnerado por la entidad financiera. Para
el cumplimiento de esta tutela, se ordena que dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de esta providencia, el representante legal del Banco, o
quien éste delegue, suministre por escrito al actor la información requerida,
en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. En esta
respuesta, el Banco Agrario de Colombia S.A. tendrá en cuenta la condición del
actor de pertenecer a la población desplazada por la violencia y sus condiciones
económicas.
En el caso de la sentencia T-358 de 2008,
se sostuvo que: “Debe la institución
financiera accionada realizar la actuación que le corresponda como demandante
en la acción civil iniciada en contra del actor en marzo 22 de 2007, que se
adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, para
que ésta no produzca los efectos ejecutivos correspondientes, lo cual no impide
que se vuelva a intentar el cumplimento de las nuevas condiciones y el drama
del desplazamiento hubiese sido atenuado, esto con el fin de hacer cumplir el
acuerdo al que lleguen y según la evolución de la situación provocada por el
desplazamiento forzado. En este nuevo acuerdo será considerada la abstención
del cobro anticipado de la deuda, de los intereses moratorios por el
incumplimiento, de los honorarios de abogado y de los demás gastos y costas
derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda…”
Y en la parte resolutiva se dispuso “ordenar al
Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva, que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, su representante legal o
quien haga sus veces, plantee y acuerde con el accionante (…) nuevas opciones
reales para el pago de su deuda, teniendo en cuenta su condición de desplazado
y dentro de las alternativas mencionadas en la parte motiva de esta
providencia.” Y “ordenar al Banco Agrario de Colombia, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este
fallo, solicite la terminación del proceso ejecutivo en contra del {demandante}
que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del
Caguán”.[25]
Con base en las líneas jurisprudenciales reconstruidas
anteriormente se brindará una solución al caso objeto de revisión.
Caso concreto.
16.- Como se expresó en el acápite respectivo, al ciudadano
Nestor
Hernando Velásquez Ramírez se le inició un proceso ejecutivo hipotecario
después del 31 de diciembre de 1999, el bien fue embargado y se practicó
diligencia de remate aprobada mediante
auto del 03 de agosto de 2009, adjudicándose el bien a un tercero; y, el 28 de enero de 2010 se registró el auto
aprobatorio del remate en el certificado de tradición y libertad de matricula
inmobiliaria. Frente a lo anterior alega que desde el 13 de marzo de 2003 está inscrito
junto con su familia en el Registro Único de Desplazados, por cuanto en
noviembre de 2002 llegó al Municipio de Tocaima en el departamento de
Cundinamarca por hostigamientos de la guerrilla, quienes le exigieron marcharse
de la vereda de “el Carmen en San Juanito” Meta, lugar en el que se ubica la
finca donde residía. De ahí que, se haya generado una situación de insolvencia
económica, y haya incumplido con la obligación referida. Por ello, solicitó a
las entidades acreedoras y al juez de tutela, la reliquidación y congelación
del crédito, la condonación de los intereses y la ampliación del plazo para
realizar los pagos, con base en su situación económica derivada de su condición
de desplazado. Solicitudes que fueron negadas.
En
el análisis preliminar que esta Sala de Revisión realizó[26],
encontró que las particularidades del caso ameritaban analizar en detalle la
jurisprudencia constitucional sobre ejecutivos hipotecarios y sobre aplicación
del principio de solidaridad a deudores en situación de desplazamiento, con el
fin de determinar de manera puntual si a luz de dicha jurisprudencia, la
condición de desplazado resultaba una razón suficiente para erigirse como una
excepción a los criterios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia
a propósito de los créditos hipotecarios. Lo que significa responder a la
pregunta de si la reglas propias de los créditos hipotecarios y sus procesos
ejecutivos, resultan aplicables cuando el deudor es una persona víctima del
desplazamiento.
17.-
Así, luego de reconstruir las aludidas líneas jurisprudenciales, la Sala
concluye que sólo resulta coherente la aplicación del principio de solidaridad
a los deudores pertenecientes a la población desplazada, en el contexto de los
procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha
surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se ha
adjudicado el bien. Por lo que no resulta aplicable en el presente caso, y con
lo cual queda resuelta la tensión planteada al inicio de las presentes consideraciones.
Las
razones que sustentan la anterior conclusión se concretan en dos aspectos. (i)
Las protecciones que se brindan en uno y otro caso tienen alcances distintos.
En el caso de la protección especial que se ha brindado en los procesos
ejecutivos hipotecarios involucra la consideración de los derechos de terceros
adquirentes de buena fe, y en esa medida el ámbito de intervención del juez de
tutela está limitado por el hecho de que los bienes no hayan sido adjudicados a
terceros. Mientras que, la jurisprudencia relativa al principio de solidaridad
aplicado a los desplazados deudores no ha tenido que sopesar lo relativo a
derechos de terceros, sino únicamente ha ponderado el derecho de la entidad
acreedora de exigir el pago y el deber de solidaridad frente a un deudor en
condiciones especiales. Por ello, mal haría esta Sala en hacer caso omiso de
los términos en los que se ha diseñado el respeto por los derechos de los
terceros adquirentes en los procesos ejecutivos hipotecarios, pues las
garantías constitucionales establecidas en dicho contexto no permiten hacer a
un lado los derechos de los mencionados terceros.
Con base en lo anterior, resulta lógico entonces, que
en materia de derechos de los desplazados, se adopten otro tipo de medidas, de
manera que la protección pretendida por la Corte en estos casos ha sido lograr
a toda costa la activación de las autoridades y entidades cuyos deberes
vinculan a esta población. Así, el soporte de la protección del juez
constitucional a las víctimas del desplazamiento ha sido ordenar la
implementación de políticas públicas a todos los niveles, pero en ningún
momento con la intención de vulnerar los derechos de terceros, so pretexto de
que las personas desplazadas se encuentran en condiciones de alta
vulnerabilidad.
De este modo, no existe autorización alguna para que
la condición de desplazado del demandante actual autorice la vulneración de los
derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble objeto del
ejecutivo hipotecario. Menos cuando el límite de la protección constitucional
en estos procesos está definido justamente por la aparición de los derechos de
terceros, tal como se explicó ampliamente en su momento. Es decir, el proceso
ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de
aplicar la jurisprudencia de esta Cooporación, salvo cuando ha habido
adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.
(ii) De otro lado, derivado de lo anterior, resulta
entendible y coherente con el principio de solidaridad, que en el caso de
créditos no-hipotecarios la Corte haya optado por ordenar a las entidades
acreedoras ofrecer alternativas de pago distintas a la que ha incumplido el
deudor víctima de desplazamiento, e incluso las haya conminado a solicitar la
culminación de los procesos ejecutivos. Esto, en tanto en estos casos, como se
vio no estaban en juego sino los derechos del ciudadano desplazado y los de la
entidad acreedora a exigir el cumplimiento de la obligación. Esta
característica resulta esencial para concluir que dicha jurisprudencia no es
aplicable de manera automática cuando hay derechos de terceros, cuyo respeto
debe considerarse.
18.- Por lo anterior la Sala encuentra que los
derechos fundamentales del ciudadano Nestor Hernando Velásquez Ramírez, no se han vulnerado
por el hecho de declarar la improcedencia de la anulación del proceso ejecutivo
hipotecario, con el fin de que se reliquide y congele el crédito hipotecario,
se condonen los intereses y se amplíe el plazo de pagos. Si bien la situación,
de desplazamiento del ciudadano en mención, lo coloca en una condición de
vulnerabilidad especial, la protección adecuada para su caso, no pasa por la
anulación del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, y cuyo
resultado es que el bien ya fue adjudicado a otro ciudadano. La protección
requerida por el tutelante debe ser la propia de la población desplazada, y no
puede concretarse en la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto no se
sabe cuáles son los cursos de acción que ha tomado el actor y cuáles las
necesidades que a partir de ello se han suscitado para éste y su familia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR por
las razones expuestas el fallo de tutela, en el asunto de la referencia,
dictado por el Juzgado Sesenta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.