T-448-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-448/09
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago completo o proporcional según las
semanas cotizadas durante el periodo de gestación
Referencia: expediente T- 2223564
Acción de tutela instaurada por Esnedy
Yuliana López Morales en contra de Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. Juan
Carlos Henao Pérez
Bogotá, DC., nueve (9) de julio de dos mil
nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Henao
Pérez, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Florencia, el dieciocho (18) de noviembre de de dos mil ocho
(2008) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el veintiuno
(21) de enero de de dos mil nueve (2009), dentro
de la acción de tutela iniciada por Esnedy Yuliana López Morales contra de
Coomeva EPS. .
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto del tres (3) de abril dos mil nueve (2009)
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
Dado que el problema jurídico que
plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón, este fallo será motivado brevemente.[1]
Para ello se tendrán en cuenta los
siguientes elementos:
1. Esnedy Yuliana López Morales presentó acción de tutela
en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
a la vida, a la seguridad social y a la salud, con base en los siguientes
hechos y consideraciones:
1.1. La accionante se encuentra
vinculada a Coomeva EPS desde el 21 de diciembre de 2007, en calidad de afilada
independiente.
1.2.
El 3 de agosto de 2008 dio a luz a
su hijo en la Clínica Medilaser de Florencia, por lo que le fue concedida la
licencia de maternidad por 84 días[2].
1.3.
En el certificado de incapacidad o
licencia, la Entidad negó el pago de la prestación económica en cuestión por no
cumplir la afiliada “(…) con la exigencia del tiempo de cotización continuo
y completo para el reconocimiento económico”.
1.4.
Igualmente, en respuesta al
derecho de petición presentado por la accionante, Coomeva EPS, confirmó la
negativa al reconocimiento de la prestación económica derivada de la licencia
de maternidad. La entidad afirma en su escrito, que para la fecha de afiliación
la accionante ya contaba con 1 mes y 18 días de gestación, lo cual evidencia
que no estuvo afiliada todo el período de gestación, por lo tanto no cumplió
los requisitos exigidos por el Decreto 047 de 2000.
1.5.
La accionante instauró la acción
de tutela el 31 de octubre de 2008.
1.6.
En declaración juramentada, que ordenó
el Juez Segundo Penal de Circuito Especializado de Florencia, la actora afirmó que
trabaja como vendedora en el almacén de propiedad del padre de su compañero,
que por dicho trabajo no recibe remuneración fija, simplemente le dan el dinero
para cubrir sus necesidades. Sostiene que desde la fecha de nacimiento del
menor ha permanecido en dieta, razón por la cual tuvieron que contratar a una
persona que les ayudara en el almacén. Afirma que al no recibir ingresos y
tener que pagar a la persona que le ayuda, su situación económica es bastante
difícil. Asimismo manifiesta que la negativa por parte de Coomeva de pagarle la
prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad le está
afectando su mínimo vital.
2.
En respuesta a la demanda, el
representante de Coomeva EPS, solicitó que se declarará improcedente la acción
de tutela. Sustentó su solicitud en el hecho de que la negación de la
retribución económica obedece a que la señora López Morales no cotizó
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación. Asimismo afirmó que
en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable en cabeza de la actora, ni tampoco se acredita la amenaza
inminente a derechos fundamentales de la señora López Morales.
3.
El 18 de noviembre 2008 el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Florencia – Caquetá profirió
sentencia denegando el amparo por considerar que la señora López Morales no
cumple con el requisito legal de haber cotizado durante todo el período de
gestación. Igualmente, sostuvo que la afectación al mínimo vital no se
encuentra demostrada y que en la declaración juramentada existen afirmaciones
que suponen la calidad de propietario o copropietarios junto con su compañero
del almacén donde labora. Los ingresos recibidos como vendedora del mencionado
almacén no constituyen los únicos ingresos para su sustento y el del menor,
pues de la declaración se infiere que su compañero permanente también aporta.
La accionante impugnó la decisión sin sustentación alguna.
4.
El 21 de enero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia confirmó el fallo del a-quo. Sostuvo que la actora no cumplía los requisitos legales
establecidos para acceder al reconocimiento económico por la licencia de
maternidad. Asimismo sostuvo que el derecho al mínimo vital no resulta vulnerado,
pues considera que la declaración de la actora evidencia que ella y su
compañero ostentan la calidad de copropietarios del almacén donde trabaja.
5.
En la sentencia T-1223 de 2008
esta Corporación recogió y sistematizó las principales reglas desarrolladas por
la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela
para el pago de la licencia de maternidad, entre otras, en aquellas circunstancias
en que se cotiza un período inferior al de gestación. En esa ocasión la
Corte señaló que frente al incumplimiento del período de cotización “(…) si
la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones,
y existe una vulneración del mínimo vital, debe proceder a proteger los
derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido interpretando la
regulación de una manera conforme a la
Constitución.”
Frente a la afectación al mínimo vital de la madre y
de su hijo recién nacido, la Corte argumentó que “(…) se presume, por el no
pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando
el salario es su única fuente de ingreso y no ha transcurrido más de un año
desde el nacimiento del menor.” Agregó la
Corte que “… corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha
presunción”.
6.
En el presente asunto, se
encuentra demostrado que la actora interpuso la acción de tutela antes de que
hubiera transcurrido un año desde el nacimiento de su hijo[3],
y que su mínimo vital se encuentra amenazado ya que de conformidad con el
formulario de afiliación su ingreso base de cotización es el salario mínimo[4].
7.
Los jueces de instancia negaron la
tutela argumentando que en el presente caso no se evidencia una vulneración al
mínimo vital de la gestante y el niño, toda vez que se encuentra probado que el
compañero de la madre trabaja y aporta al sustento de la madre y el menor.
Al respecto la
Corte ha manifestado que este tipo de afirmaciones resulta contrario a la
Constitución, en especial a lo establecido en el artículo 43 de la misma, pues
estos argumentos conllevan a un trato discriminatorio contra la mujer al ignorar
el derecho que tiene a velar por su propia subsistencia, y al supeditarla al
amparo del marido o compañero.[5]
Asimismo, es
necesario recordar que la finalidad de la licencia de maternidad comprende
otros aspectos diferentes a los económicos, pues ésta es necesaria para darle a
la madre el tiempo necesario para recuperarse del parto, así como “permitirle a la madre estar junto a su hijo
durante sus primeros meses de vida, la posibilidad de brindarle los cuidados
necesarios - afectivos y económicos -, el fortalecimiento de la familia, pilar
fundamental de la sociedad y la percepción de un ingreso económico que
garantice la subsistencia de la madre y el niño mientras ésta se reincorpora al
trabajo.”[6]
8.
Respecto al pago completo y pago
proporcional de la licencia de maternidad, la
Corte en la mencionada sentencia T-1223 de 2008, estableció la siguiente regla[7]:
·
cuando una mujer deja de
cotizar al SGSSS menos de dos meses del período de gestación, y cumple con las
demás condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia, se ordena el pago
total de la licencia de maternidad.
·
cuando una mujer deja de
cotizar al SGSSS más de dos meses del período de gestación, y cumple con las
demás condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia, se ordena el pago
proporcional de la licencia de maternidad al tiempo cotizado.
9.
En el caso sub-lite, se
tiene que el tiempo dejado de cotizar por parte de la señora López Morales, fue
de 1 mes y 18 días, de conformidad con lo afirmado por la entidad demandada en
respuesta al derecho de petición,[8] razón por la cual y de
conformidad con lo expuesto anteriormente, a la actora le corresponde el pago
completo de la licencia de maternidad.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los
fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el dieciocho
(18) de noviembre de de dos mil ocho (2008) y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia, el veintiuno (21) de enero de de dos mil nueve
(2009), y en su lugar, CONCEDER la
tutela a Esnedy Yuliana López Morales.
Segundo. ORDENAR a
Coomeva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, cancele a la accionante,
la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente por el nacimiento de
su hijo.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995,
T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-810
de 2005, T-465A de 2006, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-784 de 2008,
T-808 de 2008, T-332 de 2009 y T-333 de 2009.
[2] Expediente folio 16.
[3] El niño nació el 3 de
agosto de 2008 e interpuso la acción de tutela el 31 de octubre de 2008.
[4] Expediente folio 15.
[5] Sentencia T-1011 de 2006
[6] Sentencia T-946 de 2006
[7] Para la aplicación de
esta regla, la Corte entendió que se entiende que dos meses corresponden a 10
semanas.
[8] Expediente folio 17.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.