T-448-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-448/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Evolución jurisprudencial
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamental
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a configuración legal/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Previa definición de condiciones y requisitos de
operatividad
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado social de
Derecho
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA
SEGURO SOCIAL-Pago de mesadas pensionales a fin de dar cumplimiento
al fallo proferido por Juzgado Laboral del Circuito
Referencia: expediente T- 1802553.
Acción de tutela instaurada por Rocío Margarita Zuleta contra el
Instituto de Seguros Sociales -ISS-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados, en primera instancia por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito
de Medellín, el día trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) y, en
segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, el día veinticinco
(25) de octubre de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Rocío Margarita Zuleta contra el Instituto de Seguros
Sociales –ISS-.
I. ANTECEDENTES.
La señora Rocío Margarita Zuleta mediante poder
especial otorgado a la doctora Lucelly Jaramillo Pereira, interpuso acción de
tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, por considerar
vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social, la igualdad y
mínimo vital.
HECHOS.
La señora Rocío Margarita Zuleta sustentó su demanda
de acuerdo con los siguientes hechos:
1.-
Manifestó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Medellín, el día 4 de agosto de 2006, confirmada por el Tribunal
de Medellín –Sala Laboral- el día 1° de diciembre del mismo año y, por la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- [1],
se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión
de sobrevivientes.
2.-
Enunció que, estando en firme la sentencia de Casación, el día 3 de mayo de
2007 presentó cuenta de cobro al Instituto de Seguros Sociales tanto de las mesadas
pensionales como de las costas del proceso ordinario adeudadas, sin que hasta
la fecha de presentación de la tutela se hubiera verificado dicho pago.
3.- Expresó que “en reiteradas
ocasiones ha acudido al Piso 4° de la Sede Administrativa de Monterrey donde
los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las sentencias me
manifestaron que todo lo que llegaba de Bogotá estaba en turno riguroso, por lo
que debía esperar o seguir consultando.”[2]
4.- Agregó que “dada su precaria
situación económica tiene que cuidar de los tres hijos de su hija Liliana para
poder subsistir, pero el mínimo que ésta se gana sólo le alcanza para pagar los
servicios y para atender la congrua subsistencia de ella, sus hijos y su madre.
Fue así como tuvieron que entregare la casa que tenían en arriendo, y
decidieron que ROCIO MARGARITA se fuera para el Municipio de Pueblo Rico con
los tres niños (cuatro y tres años), y Liliana se hospedara en casa de una de
sus tías, mientras el Seguro Social le cancela la prestación y mesadas debidas”[3]
5.- Adicionalmente, señaló que hasta la
fecha de presentación de ésta acción de tutela –agosto 29 de 2007-, el Seguro
Social no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria, por lo
que el no reconocimiento oportuno de dicha prestación, le está causando un
perjuicio irremediable y vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital que
tiene una persona de la tercera edad a su pensión y a la atención integral en
salud.
6.- Por último, la apoderada de la
señora Rocío Margarita Zuleta expresó: “Debe tenerse en cuenta señor Juez,
que mi poderdante esperó más de 8 años para que se hiciera justicia y le
reconocieran la prestación a que tenía derecho desde Marzo 9 de 1.999,
fecha del fallecimiento de su compañero permanente PEDRO JOSE CASTRILLON
MUÑOZ. Durante este tiempo, trabajó en casas de familia, hasta que la
artritis no se lo permitió más, carece de los servicios de salud, requiere de
urgencia servicios odontológicos, y necesariamente (así esté enferma) tiene que
cuidar a los menores para no morirse de hambre.”[4]
Solicitud de tutela.
7.- La
señora Rocío Margarita Zuleta considera vulnerados sus derechos fundamentales a
la seguridad social, igualdad y mínimo vital por lo que solicita se ordene al
Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de sobreviviente, ordenada
por la justicia ordinaria laboral, a fin de mitigar el perjuicio irremediable
que se le ha venido causando y la violación al derecho fundamental al mínimo
vital que tiene una persona de la tercera edad y, en esa medida, garantizar su
digna subsistencia.
Pruebas aportadas al proceso
8.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Original del poder especial conferido por la señora
Rocío Margarita Zuleta a la doctora Lucelly Jaramillo Pereira.[5]
- Copia del certificado del Registro de
Nacimiento del menor Alejandro Toro Henao, emitido por el (la) registrador (a)
del Caldas – Antioquia, doctor (a) Martha Elena Gómez Serna, el día veintisiete
(27) de noviembre de dos mil seis (2006).[6]
- Copia del certificado del Registro Civil
de Nacimiento de la menor Juana Isabella Vélez Henao, emitido por la Notaría
Veintitrés (23) del Circuito de Medellín, el día catorce (14) de julio de dos
mil cuatro (2004).[7]
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Rocío Margarita Zuleta.[8]
- Copia de la sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín, el día cuatro (4) de
agosto de dos mil seis (2006), en la que se resolvió:
“CONDENAR al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la prestación económica de pensión de
sobrevivientes, originada por la muerte del señor PEDRO JOSÉ CASTRILLÓN MUÑOZ,
a la señora ROCIO MARGARITA ZULETA quien se identificaba con la cédula número
32.340.972; a partir del día 10 de marzo de 1999 y equivalentes a una mesada
pensional de $1.652.826.76, incluidas las adicionales de junio y
diciembre, lo que da como valor adeudado al 4 de agosto de 2006, la suma de $218.322.085.38.”[9]
- Copia de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Medellín, el día primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006),
en la que se decidió:
“Por lo
expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión
Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, CONFIRMA, la sentencia objeto de revisión por vía de
apelación, de fecha y procedencia conocidas.”[10]
Intervención
del Instituto de Seguros Sociales.
9.- Mediante
auto del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero (3)
Laboral del Circuito de Medellín corrió traslado por dos (2) días al
Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales para que emitiera
“respuesta de fondo” a la solicitud relacionada con el pago de mesadas
pensionales “(pensión de sobreviviente causante PEDRO CASTRILLON MUÑOZ)” a la
señora Rocío Margarita Zuleta, sin que al momento de proferir el fallo la
entidad demandada hubiera emitido ningún pronunciamiento.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia. Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín.
1.- El
Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia
proferida el día trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), niega el
amparo solicitado por la señora Rocío Margarita Zuleta a sus derechos
fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital pues, la solicitud
de la peticionaria está dirigida a obtener del Instituto de Seguros Sociales la
cancelación de la obligación ordenada en sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín es decir, de hacer valer una cuenta de
cobro; asunto respecto del cual está dispuesta otra vía judicial, como es la
ejecutiva.
Solicitud
de Impugnación.
2.- La
señora Rocío Margarita Zuleta, por intermedio de su apoderada judicial, doctora
Lucelly Jaramillo Pereira, impugnó el fallo de primera instancia, proferido por
el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín Bogotá, mediante el
ejercicio del recurso de apelación, toda vez que:
- “La
solicitud principal objeto de la presente acción es la de que se proteja a mi
poderdante el derecho fundamental a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y las mesadas
atrasadas a que tiene derecho desde el 9 de Marzo de 1999, fecha de
fallecimiento de su compañero permanente PEDRO JOSÉ CASTRILLÓN MUÑOZ, derecho
que ha sido conculcado por la entidad demanda, al no permitirle acceder a dicha
prestación, al no pagarle oportunamente las mesadas, razón por la cual se le
esta vulnerando el derecho a la igualdad y seguridad social, el cual debe ser
protegido debido a la edad de mi Mandante y la necesidad de garantizarle el
mínimo vital que le permita atender sus necesidades básicas inmediatas, pues no
tiene otro ingreso y atención en salud, para el sostenimiento y servicio de
ella y familia a su cargo, además de que no está en condiciones de trabajar.”[11]
- “En la
providencia recurrida el Juzgado afirma que la pretensión principal fue la de:
“ORDENAR
A LA ENTIDAD RECLAMADA EMITIR RESPUESTA A LA SOLICITUD ATINENTE A CUENTA DE
COBRO PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.]”
No
obstante, en sus consideraciones y fundamentos jurídicos aplicados al caso
concreto, en parte alguna hizo referencia a ésta inexistente pretensión, pues
si lo era, debió al menos ordenar que con base en el derecho a la información
el SEGURO diera respuesta a la solicitud de cuenta de cobro.”[12]
-“La
negativa del juzgado, afecta gravemente el derecho al mínimo vital de una
persona de la tercera edad que no cuenta con otros medios de sustento y que
tiene problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse y vivir
dignamente. Además, afectó en forma directa los derechos de la señora ROCIO
MARGARITA a la vida digna (art 11, C.P.), a la integridad personal (art 12,
C.P.), a la salud y a la seguridad social (arts 48 y 49, C.P) y a recibir
especial protección del Estado por su condición de persona de la tercera edad
(art 46 C.P). Privar mediante providencia judicial a un anciano de los magros
ingresos que requiere para su sustento y la preservación de su salud, equivale
a desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales
de las personas de la tercera edad.”[13]
Segunda Instancia. Tribunal Superior de
Medellín.
3.- El Tribunal Superior de Medellín,
mediante sentencia proferida el día veinticinco (25) de octubre de dos mil
siete (2007) confirmó el fallo de primera instancia pero en razón de que, en
aplicación de las precisiones hechas por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional alrededor de la Ley 700 de 2001, el término con que cuenta la
administración para dar respuesta a aquellas solicitudes tendientes a obtener
el pago efectivo de las mesadas pensionales es de seis (6) meses. Por lo tanto,
siendo que para la fecha de la providencia no se habían vencido los seis (6)
con que contaba el Instituto de Seguros Sociales para proceder al pago de las
mesadas pensionales, no era posible predicar la vulneración de derecho
fundamental alguno de la señora Rocío Margarita Zuleta.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Uno (1), mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos
mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora
Rocío Margarita Zuleta interpone acción de tutela porque, considera vulnerados
sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital por
parte del Instituto de Seguros Sociales al negarle el pago de la pensión de
sobreviviente reconocida por la justicia laboral ordinaria, mediante
providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de
Medellín, el día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) y confirmada, en
segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del
primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006), causándole un perjuicio
irremediable.
Por tal razón, solicita se ordene al instituto de
Seguros Sociales reconocerle y cancelarle las mesadas pensionales que se le
adeudan desde que su compañero permanente Pedro José Castrillón Muñoz reunió
los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, nueve (9) de marzo
de mil novecientos noventa y nueve (1999), con base en las sentencias
proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria.
Por medio de auto del tres (3) de septiembre de dos
mil siete (2007) el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín,
ordenó correr traslado por dos (2) días al representante legal del Instituto de
Seguros Sociales sin que a la fecha de proferir el fallo de instancia hiciese
ningún pronunciamiento al respecto.
El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de
Medellín negó el amparo solicitado por la señora Rocío Margarita Zuleta a sus
derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital pues, la
peticionaria pretende hacer valer en instancia de tutela una cuenta de cobro;
cuestión para la cual existe otra vía distinta a la tutela, cual es la de
iniciar un proceso ejecutivo.
En escrito de impugnación la señora Rocío Margarita
Zuleta, a través de su apoderada judicial, señaló que la presente acción tiene
por objeto que se proteja el derecho que le asiste a la señora Rocío Margarita
Zuleta de obtener su pensión de sobrevivientes ya que, es una persona de la
tercera edad a la cual debe garantizársele el mínimo vital que le permita
llevar una congrua subsistencia.
Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín
confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero (3)
Laboral del Circuito de Medellín en el entendido de que, en aplicación de la
jurisprudencia constitucional que precisó las circunstancias en las cuales debe
aplicarse los diversos términos de la Ley 700 de 2001 en materia pensional, se
tiene que la administración cuanta con un plazo de seis (6) meses para
contestar las solicitudes que pretendan obtener el pago efectivo de las mesadas
pensionales; término que para la fecha del fallo de segunda instancia –
veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)- no se encontraba vencido,
razón por la cual de la actuación del Instituto de Seguros Sociales no se
podía predicar ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la
peticionaria.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala
revisar las sentencias emitidas que niega la protección solicitada. Sin
embargo, la Sala de Revisión considera importante aclarar que si bien es cierto
que la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana reclama la protección
de su derecho fundamental a la seguridad social, también lo es que dicha
pretensión se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de una providencia
judicial que reconoce una pensión de sobreviviente, razón suficiente para
abordar el estudio del derecho al acceso a la administración de justicia.
En este orden de ideas, la Sala deberá resolver los
siguientes asuntos (i) ¿El Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos
fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la
administración de justicia de la señora Rocío Margarita Zuleta al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho desde
marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que
falleció su compañero permanente, señor Pedro José Castrillón Muñoz, y que fue
recocida por la justicia ordinaria mediante fallo emitido en primera instancia
por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín y confirmado, en
segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín? ii) ¿es la tutela el
mecanismo idóneo para solicitar la ejecución de una sentencia judicial?
Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala
importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la seguridad
social; (ii) el derecho al acceso de justicia y el efectivo cumplimiento de las
providencias judiciales; (iii) el principio de la subsidiariedad de la tutela
frente a los procesos ejecutivos; (v) analizar el caso concreto.
Derecho a la Seguridad Social. Derecho Fundamental de
carácter prestacional susceptible de ser protegido a través de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia.
4.- Por más de una década, la
jurisprudencia de ésta Corte hizo la distinción entre los derechos
fundamentales de contenido no prestacional y los derechos sociales, económicos
y culturales de contenido prestacional, cuya protección no podía darse prima
facie a través del mecanismo de tutela, sino en la medida en que el
directamente afectado demostrara una estrecha correlación entre la vulneración
del derecho de contenido prestacional con uno de aquellos derechos consagrados
en la Carta Política como fundamentales. Con ello, se restringió el campo de
acción de la de tutela para ser aplicada sólo a aquellos casos en que se
vulneraran los derechos que tradicionalmente fueron llamados de primera
generación y, en casos excepcionales, en aquellos eventos en los que hubiese
una conexidad entre la amenaza o desconocimiento del derecho de contenido
prestacional y un derecho fundamental.
En este orden de ideas, toda esa retórica
en torno a la distinción hecha por la jurisprudencia constitucional entre
derechos fundamentales y derechos sociales, económicos y culturales, se reflejó
en al concepción del derecho a la seguridad social. En efecto, en un principio
esta Corporación sostuvo que, conforme al artículo 48 Constitucional, el
derecho a la seguridad social tenía una doble connotación: servicio público de
carácter obligatorio (inciso 1°, artículo 48 de la Constitución Política de
1991) y derecho irrenunciable (inciso 2°, artículo 48 de la Constitución
Política de 1991). En virtud de la primera disposición se señaló, que al Estado
le correspondía una importante labor en su realización dado que el texto
superior le confiaba las labores de dirección, coordinación y control dentro
del marco de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia y, en
virtud de la segunda disposición se determinó que las personas que han
adquirido derecho al reconocimiento de ciertas prestaciones pueden ser
beneficiarias del mismo y, en esa medida, la autoridad pública ó el ente
privado que debe garantizar una prestación, no pueda sustraerse al cumplimiento
de la misma cuando se den las condiciones para el pago de la misma.
Sin embargo, en aquél momento la
jurisprudencia constitucional no resaltaba el carácter autónomo del derecho a
la seguridad social sino, en la medida en que su desconocimiento conllevara la
amenaza o desconocimiento al derecho fundamental a la vida, correspondiéndole
al titular de la acción de tutela demostrar el nexo entre el desconocimiento de
aquél derecho con el derecho fundamental.
Pues bien, con la reciente evolución de la
jurisprudencia constitucional, en el sentido de ser cada vez más un discurso
del pasado, aquel que distinguía los derechos con contenido prestacional –no
fundamentales- de los derechos fundamentales no prestacionales, el derecho a la
seguridad social ha dejado de ser un derecho enmarcado dentro de la segunda
categorización para pasar a ser un derecho autónomo, propio de la segunda
clasificación, susceptible de ser protegido a través del mecanismo de tutela,
dado su carácter de derecho fundamental.
Ahora bien, con la categorización del
derecho a la seguridad social como un derecho subjetivo, no se quiso significar
que el mismo dejara de ser un servicio público esencial y un derecho
irrenunciable, sino por el contrario, se propendió por enfatizar en su calidad
de tales, abriendo la puerta para ser protegido autónomamente por medio de la
acción de tutela. En efecto, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporación
señaló:
“En el panorama propio de nuestro
ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la
medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del
constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible
de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria
de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la
medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el
deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice
el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales.
Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en
aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus
beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias
constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad
y del individuo.
En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el
alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en
nuestro ordenamiento. Así, en el texto constitucional se observa que la
seguridad social ha sido objeto de una configuración compleja: en primer lugar,
según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un
“servicio público de carácter obligatorio”. De acuerdo a esta disposición al
Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto
superior le confía las labores de dirección, coordinación y control;
actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios
de universalidad, solidaridad y eficiencia. Adicionalmente, en la dirección
sugerida por el artículo 56 superior, el Congreso estableció en el artículo 4°
de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un servicio público
esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que
en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades
relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone
un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado
y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado
que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes
inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de
seguridad social.
Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposición constitucional en
comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente
sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social,
además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho
constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del
Estado la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2°
consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Tal como lo establece el artículo 93.2
superior, la interpretación de los derechos y obligaciones consagrados en la
Constitución -entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social-
desborda las fronteras del texto constitucional, lo cual impone al operador
jurídico el deber de acudir a los “tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia” con el objetivo de concluir la labor de
determinación de su contenido. La importancia de esta disposición consiste en
que atribuye al operador un inagotable compromiso de actualización del significado
de las cláusulas vertidas en el texto constitucional al pulso del ordenamiento
internacional. Los frutos obtenidos de tal mandato hermenéutico son de enorme
importancia en la medida en que garantizan la más alta aplicación de las
garantías fundamentales, lo cual, a su vez, permite una efectiva realización de
la dignidad humana, labor a cuya realización se encuentra orientada la
totalidad del ordenamiento jurídico.”
Ahora bien, la evolución jurisprudencial en
torno a la protección del derecho a la seguridad social ha ido conforme a los
avances realizados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
quien en cumplimiento de su función interpretativa del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha señalado en relación con el
derecho a la seguridad social:
“1. El artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Pacto) dispone
que "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social". El derecho a la
seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las
personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan
de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.
2. El derecho a la seguridad
social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo
o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en
particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[14]
Así las cosas, es claro que el la
jurisprudencia constitucional, en su constante evolución progresista, ha
precisado el alcance del derecho a la seguridad social y ha establecido su
carácter de fundamental, librando al titular de la acción de tutela de entrar a
demostrar la relación existente entre el desconocimiento de éste derecho y la
consecuente vulneración de un derecho fundamental de carácter no prestacional[15].
El
derecho al acceso a la justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5.- El
artículo 229 constitucional, consagra el derecho a la administración de justicia,
el cual fue definido por el legislador como “un servicio público esencial”[16] y
se traduce “en la posibilidad que le asiste a todos los ciudadanos de acudir
en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el
reestablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción
a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las
garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley”[17].
En este sentido, el derecho al acceso a la justicia constituye un
pilar fundamental del Estado Social de Derecho pues, en la medida en que se
haga efectivo se materializan los fines esenciales e inmediatos del mismo,
consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política de 1991. De allí
porque, del mismo dependa la garantía de un orden político, económico y social
justo, la promoción de una convivencia pacífica, el respeto a la legalidad y
dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.
Así las
cosas, es incuestionable que para la realización efectiva del derecho al acceso
a la justicia sea necesario, por parte de la organización estatal, la
existencia de Tribunales y jueces que se encarguen de resolver, dando estricta
aplicación a las normas que componen el ordenamiento jurídico de las cuales
adquiere particular relevancia el texto constitucional, las disputas propias de
la vida en sociedad. Por ello, a las autoridades públicas se les impone la
obligación, por un lado, de promover e impulsar las condiciones para que el
acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo[18] y; por otro, de llevar
a cabo la prevalencia de los derechos fundamentales en sus decisiones, más aún
tratándose de autoridades judiciales[19].
Por otro
lado, esta Corte ha señalado que el derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia, tiene una doble connotación: como derecho
fundamental, a través del cual se les garantiza a todos los ciudadanos el
efectivo acceso a los a los medios judiciales -jueces y Tribunales- para
obtener la debida protección y reestablecimiento de sus intereses legítimos y
en esa medida, obtener un ejercicio material de administración de justicia y;
como derecho de configuración legal, en el que predomina la labor del
legislador en determinar los mecanismos de acceso, procedimientos y las
particularidades de cada proceso judicial[20].
Al respecto en
sentencia C- 426 de 2002, señaló la Corte:
“(...) el
acceso a la administración de justicia se define también como un derecho
medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación
compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la
actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo
sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se
proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden
jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de
la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las
pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con
observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el
derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de
mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los
conflictos”.[21]
Ahora bien,
esta corporación, en múltiples fallos, ha dispuesto que el incumplimiento de
las sentencias judiciales constituye una transgresión del derecho fundamental
al acceso a la administración de justicia y en esa medida hace procedente su protección
a través del mecanismo de tutela[22].
Y, aunque en principio los titulares del derecho reconocido en la sentencia
ejecutoriada (que es un título ejecutivo) cuentan con la vía ordinaria para que
a través de un proceso ejecutivo obtengan la realización efectiva de la orden
dada en el fallo en firme, lo cierto es que el orden jurídico fundado en la
Constitución y la ley no podrá subsistir sin la debida garantía del acatamiento
a los fallos judiciales proferidos por los jueces de la República en sus
distintas jurisdicciones[23].
Por ello,
esta Corte ha señalado que el desconocimiento de las órdenes proferidas por la
rama judicial constituye una fractura al principio del Estado de Derecho, que
adquiere especial importancia en la medida en que no se trata de un simple
desacato de una orden emitida por una autoridad competente sino, del grave
menosprecio de los derechos que han sido reconocidos en dichas providencias.
Por
consiguiente, “cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo
dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los
derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó
protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si
tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los
ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”[24] Y,
en esa medida, “ la tutela es mecanismo judicial adecuado para lograr la
protección de los derechos vulnerados por la omisión en acatar las obligaciones
que impone el juez en sus decisiones en firme”.
En conclusión, el incumplimiento de las
sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de
acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto
constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la
posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e
imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas.
Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad
del proceso judicial agotado- incluye el derecho a obtener cumplimiento de las
decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la
legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras
proclamaciones sin contenido vinculante[25].
El principio de subsidariedad de la tutela
frente a los procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia.
6.- El postulado de la subsidiariedad que gobierna la
procedibilidad de la acción de tutela se encuentra inscrito en el artículo 86.4
del texto constitucional. Textualmente la disposición establece: “Esta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”[26].
Esta prescripción pretende la conservación de la especial naturaleza con la
cual fue concebida la acción de tutela, esto es, como mecanismo especial de
amparo de los derechos fundamentales cuyo empleo permite conseguir dicha
protección cuando quiera que el ordenamiento jurídico no haya diseñado
instrumentos judiciales o administrativos diferentes que logren, con igual
eficiencia, dicho fin.
De acuerdo a lo anterior, la acción de tutela no puede
ser concebida como un vehículo a través del cual puedan ser tramitadas todo
tipo de pretensiones de protección de garantías fundamentales pues el principio
del cual parte la consagración de esta acción en el artículo 86 superior
consiste en que la totalidad de instrumentos y de autoridades que participan en
el engranaje de la organización estatal se encuentran comprometidos con el
aseguramiento del respeto de los derechos fundamentales. Así las cosas, en
principio, el recurso de amparo sólo resulta procedente cuando, una vez se ha
examinado el conjunto de mecanismos judiciales y administrativos ofrecidos por
el ordenamiento, se concluye que no existe un instrumento que permita
salvaguardar el derecho infringido.
Así pues, la acción de tutela no ha de convertirse en
una herramienta propiciadora del vaciamiento de las competencias atribuidas a
la jurisdicción ordinaria y a la Rama ejecutiva, pues las controversias cuya
solución haya sido confiada a dichas autoridades, siempre que éstas se ciñan
con rigor a su labor como garantes de los derechos fundamentales, deben ser
absueltas por ellas de acuerdo a los cauces procedimentales previamente
establecidos. En consecuencia, según fue señalado en sentencia T-575 de 1997,
la acción de tutela no se encuentra llamada a operar como un mecanismo
paralelo, por completo ajeno a los cauces ordinarios de solución de
controversias. Debe presentarse, en oposición, una efectiva coordinación entre
éstos de tal manera que no se presenten indebidas interferencias en la órbita
de competencias de las autoridades.
Sin embargo, como se lee en el artículo 86 superior,
existe un evento específico en el cual se permite el trámite excepcional de la
acción de tutela a pesar de la existencia de un mecanismo judicial alternativo.
Por tal razón, como fue indicado en sentencia T-489 de 1999, el principio de
subsidiariedad no puede ser comprendido como un presupuesto básico absoluto, “toda
vez que la propia Carta Política admite la excepción de la procedencia de dicha
acción en forma prevalente y con efectos transitorios cuando de un perjuicio
irremediable se trata, o cuando el medio judicial ordinario establecido para tramitar
la cuestión debatida se muestra como insuficiente, meramente formal o no idóneo
para la consecución objetiva del fin esperado, cual es la protección del
derecho fundamental invocado y el restablecimiento de su ejercicio efectivo
para el titular”.
En consecuencia, corresponde al juez de tutela
realizar un examen en concreto de la idoneidad del mecanismo principal de cara
a la alta labor de amparo de los derechos fundamentales pues, si se concluye
que aquel no resulta apto para resolver la cuestión planteada en la acción de
tutela, el principio de prevalencia de las libertades fundamentales (artículo
5° superior) allana el camino hacia la procedencia efectiva de la acción de
tutela.
En el caso de las solicitudes de amparo por
incumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia constitucional se ha
valido de la división propia del derecho de las obligaciones, según la cual es
posible establecer distinciones entre éstas de acuerdo a su contenido, según
éstas consistan en hacer (facere), no hacer (non facere) y dar (dare).
Con base en lo anterior, la Corte ha señalado que el recurso de tutela resulta
procedente en aquellos eventos en los cuales se reclame la ejecución de
obligación de hacer, puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y
de la misma pretensión cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales
de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón
por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite
acudir a la acción de tutela en estos eventos específicos.
Cabe anotar que la consideración anterior es válida en
cuanto se predique de controversias suscitadas a propósito del incumplimiento
de providencias judiciales que supongan una violación de derechos
fundamentales, lo cual es, por supuesto, una condición ineludible de la
valoración que se describe ahora. Aquellos litigios que guarden un contenido
puramente patrimonial y, en tal sentido, no entrañen una infracción de
libertades esenciales deberán absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto
es, en el caso de inejecución de estas decisiones, mediante la iniciación de
las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.
Ahora bien, retomando el punto anterior, la Corte ha
indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se
impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensión atendible
por vía de tutela. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, prima
facie, la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo
judicial de protección del derecho de acceso a la justicia y de los demás
derechos que son reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los
cuales por el tipo de prestación reclamada suelen ser de contenido patrimonial.
En tal sentido, como fue señalado en sentencia T-403 de 1996, en este tipo de
procesos el acreedor de estas obligaciones cuenta con medidas cautelares que
permiten la conservación de los medios necesarios para asegurar el posterior
cumplimiento de tal obligación.
Cuando se trata del cumplimiento de decisiones
judiciales en las cuales la Administración ha sido condenada, es preciso
consultar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que regulan
la materia. Al respecto, el artículo 176 dispone “Las autoridades a quienes
corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de
treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución
correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su
cumplimiento”. A su vez, el artículo 177 establece como causal de mala
conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos
públicos, “pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más
lentamente que el resto. Tales condenas –continúa la disposición-
además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses
después de su ejecutoria”. En tal sentido, el mismo artículo 177 autoriza
la intervención del Ministerio Público para exigir la inclusión de las partidas
presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de tales condenas,
según las previsiones de la Ley orgánica del presupuesto.
Del análisis de estas normas se concluiría, en
principio, que la Administración cuenta con un lapso de dieciocho (18) meses para
dar cumplimiento a este tipo de sentencias judiciales, término después del cual
el acreedor de la obligación reconocida podría iniciar un proceso ejecutivo.
Empero, tal como lo señala el artículo 176 del Código, la causal de mala
conducta se configura en los supuestos en los cuales el pago de estas condenas
se realice de manera tardía en comparación con el resto de obligaciones. En
consecuencia, el término de dieciocho meses no puede ser considerado como
parámetro exclusivo que exime a la Administración de cumplir estas providencias
pues, al contrario, tal examen habrá de ser llevado a cabo de manera
comparativa, esto es, de acuerdo a la ejecución del resto de obligaciones. Lo
anterior de manera alguna significa que incluso el plazo al cual hace alusión
la disposición pueda ser desconocido por el volumen de obligaciones que
recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho término deberá ser considerado
como un límite máximo que autoriza la iniciación de acciones judiciales para
lograr la ejecución de las sentencias judiciales, evento que no es,
precisamente, el deseado según se desprende del artículo 2° del texto
constitucional, el cual establece entre los diferentes fines asignados al
Estado el “garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución”.
Adicionalmente, por vía de tutela se han establecido
precedentes que permiten arribar a una conclusión diferente respecto de la
posibilidad de demandar la ejecución de estas decisiones judiciales, aún antes
del término anotado, mediante el empleo de la acción consagrada en el artículo
86 superior. En tal sentido, en sentencia T-340 de 2004 esta Corporación
resolvió la acción de tutela promovida por una persona de 72 años que padecía
de “prostatismo” y, adicionalmente, se encontraba en delicado estado de
salud debido a un diagnóstico probable de insuficiencia renal y graves
infecciones urinarias. El demandante reclamaba el pago de la pensión de
invalidez reconocida en una sentencia judicial en contra del Instituto de
Seguros Sociales. En dicha oportunidad la Corte indicó que sólo una lectura por
completo ajena a la urgencia de brindar protección a los derechos
fundamentales, la cual desconoce a plenitud la prevalencia del texto
constitucional sobre la ley, podría llevar a la conclusión según la cual en
todos los casos la Administración cuenta con un plazo mínimo de dieciocho
meses para cumplir este tipo de providencias judiciales. En tal sentido, la
Corte estableció que en aquellos eventos en los cuales resulte comprometido el
derecho al mínimo vital de los Ciudadanos, en el caso particular de
obligaciones pensionales, se podrá llevar a cabo incluso la ejecución inmediata
de la autoridad competente. En tal supuesto, concluyó la Corte, la acción de
tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para garantizar la efectividad
de los derechos fundamentales en riesgo.
Del caso en concreto.
7.- De acuerdo con las consideraciones de
esta Corte, la Sala encuentra que, la protección de los derechos a la seguridad
social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la
señora Rocío Margarita Zuleta, procede a través del mecanismo de tutela, toda
vez que se evidencia su presunta violación por parte del Instituto de Seguros
Sociales –ISS- al no cumplir la providencia judicial dictada dentro del proceso
laboral ordinario, por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín,
el día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) y confirmada por el Tribunal
Superior de Medellín –Sala Laboral-, el día primero (1) de diciembre de dos mil
seis (2006), en la que le reconocía a la señora Rocío Margarita Zuleta la
pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, señor Pedro José
Castrillón Muñoz. En ese sentido, esta Corte es competente para conocer y
analizar del caso y ordenar la protección de los derechos fundamentales
presuntamente violados.
8.- Así las cosas, para la Sala es evidente
que la señora Rocío Margarita Zuleta, es una persona que cuenta con sesenta
(60) años de edad -como quiera que nació el trece (13) de mayo de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948)[27]-,
que vive con lo que su hija –Liliana- produce, lo que “sólo le alcanza para
pagar servicios y para atender a la congrua subsistencia de ella sus hijos y su
madre”[28].Por
esa razón, tuvo que migrar al pueblo de Pueblo Rico con sus tres nietos y, a su
hija hospedarse en casa de una de sus tías, para mitigar la grave situación
económica en la que se encuentran. En ese sentido, es claro que el Instituto de
Seguros Sociales con su conducta omisiva viola el derecho que le asiste a la
señora Rocío Margarita Zuleta de gozar de su pensión de sobreviviente y, en ese
orden, el derecho a la seguridad social y al mínimo vital.
9.- Por otro lado es evidente, que dentro
del proceso laboral ordinario promovido por la señora Rocío Margarita Zuleta en
contra del Instituto de Seguros Sociales y el señor Luís Hernando Castrillón
Muñoz ante el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín se profirió
sentencia, el día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), en la que se
decidió “CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR LA
PRESTACIÓN ECONÓMICA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, ORIGINADA POR LA MUERTE DEL
SEÑOR PEDRO JOSÉ CASTRILLÓN MUÑOZ, A LA SEÑORA ROCÍO MARGARITA ZULETA…”[29];
providencia judicial que, posteriormente, fue confirmada por el Tribunal
Superior de Medellín, mediante fallo del primero (1) de diciembre de dos mil
seis (2006)[30].
10.- Así las cosas es claro que, para el
caso particular de la señora Rocío Margarita Zuleta la tutela procede como
medio judicial para obtener el cumplimiento de los fallos dictados por la
justicia laboral ordinaria, por parte del Instituto de Seguros Sociales –ISS-
porque, si bien es cierto que, la tutela fue consagrada como un mecanismo
residual[31]
-subsidiario- y, que en el caso que nos ocupa la peticionaria cuenta con la
vía ordinaria para que, a través de un proceso ejecutivo obtenga el pago de las
acreencias reconocidas judicialmente y que le adeuda el Instituto de Seguros
Sociales –ISS-, lo cierto es que tal como se señaló en la parte considerativa
de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales –ISS- con su conducta
omisiva viola los derechos fundamentales a la seguridad socia, igualdad y
mínimo vital y acceso a la justicia de la peticionaria lo que faculta a esta
Sala a tutelar los derechos vulnerados.
Adicionalmente, en el expediente no obra prueba
alguna que demuestre que el Instituto de Seguros Sociales ha dado cumplimiento
a la providencia dictada por la justicia laboral ordinaria; es más optó por no
pronunciarse sobre los hechos y peticiones relacionados en el escrito de
tutela, conducta que demuestra un aceptación tácita de los cargos formulados.
11.- Ahora bien, si bien es cierto que el
artículo 4° de la Ley 700 de 2001 señala como plazo máximo para el “reconocimiento
y pago de las mesadas” el término de seis (6) meses y que, el artículo 177
del Código Contenciosos Administrativo dispone que las providencias judiciales
condenatorias “ serán ejecutables ante la justicia ordinaria
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, también lo es que, el lapso
de los seis (6) meses otorgado por la Ley 700 de 2001 al Instituto de Seguros
Sociales para reconocer el pago de las mesadas ya se encuentra vencido y
que, en lo que tiene que ver con la disposición del artículo 177 del Código
Contenciosos Administrativo, la conducta negligente de la Administración es
causal de mala conducta; situación que ha sido interpretada por esta Corte como
“suficiente” para que el juez de tutela pueda ordenar el amparo de los derechos
fundamentales violados.
Por estas razones, puede concluirse que en
el caso de la referencia el Instituto de Seguros Sociales –ISS- desconoció los
derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a
la administración de justicia de la señora Rocío Margarita Zuleta al no darle cumplimiento
al fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito, el día
cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), confirmado por el Tribunal
Superior de Medellín, mediante fallo del primero (1) de diciembre del mismo
año, en el que se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar la
prestación económica de pensión de sobreviviente a favor de la peticionaria. En
consecuencia, se revocaran las sentencias proferidas por los jueces de primera
y segunda instancia y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales –ISS- al
pago de las mesadas pensionales adeudadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia
por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito, el día trece (13) de dos mil
siete (2007) y, en segunda instancia por el Tribunal de Medellín el día veinticinco
(25) de octubre de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Rocío Margarita Zuleta, contra el Instituto de Seguros
Sociales –ISS- y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad
social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la
señora Rocío Margarita Zuleta.
Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, en el
término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia,
proceda realizar el pago de las mesadas pensionales a las cuales la demandante
tiene derecho. Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales deberá
acreditar al juez de instancia la efectiva cancelación de tales mesadas y la
continuación de dicho pago a futuro.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ausente con permiso
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
No se aportó copia de tal providencia.
[2]
Cuaderno 1, Folio 4.
[3]
Cuaderno 1, Folio 4.
[4]
Cuaderno 1, Folio 4.
[5]
Cuaderno 1, Folio 2.
[6]
Cuaderno 1, Folio 6.
[7]
Cuaderno 1, Folio 7.
[8]
Cuaderno 1, Folio 8.
[9]
Cuaderno 1, Folio 36.
[10]
Cuaderno 1, Folio 55.
[11]
Cuaderno 1, Folio 67.
[12]
Cuaderno 1, Folio 68.
[13]
Cuaderno 1, Folio 69.
[14]
Naciones Unidas. Observación Número 19. Aprobada el 23 de noviembre de 2007.
[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2007.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1222 de 2004.
[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002.
[18]
Ibid.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2008.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2007.
[21] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.
[22]
Así dispuso en Sentencia T-329 de 1994: “En el caso de los derechos
fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse
en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen
es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.
Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde,
y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están
relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de
un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de
un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos
encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta,
como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho
constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia
dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable
tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la
Constitución.
El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229
Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para
demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un
evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión
judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez,
representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones
injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los
jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en
el curso de los juicios.
Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los
derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en
el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible,
frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las
posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es
responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no
queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación
a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera
indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo
deducido en juicio tenga cabal realización”.
[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2000.
[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2002.
[25]
Cfr. Sentencia T-096 de 2008.
[26] En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…)
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
[27]
Cuaderno 1, Folio 8.
[28]
Cuaderno 1, Folio 4.
[29]
Cuaderno 1, Folio 36.
[30]
Cuaderno 1, Folio 54.
[31]
Procedente sólo en aquellos casos en los que no exista otro medio de defensa
judicial idóneo ó en los que haya un “perjuicio irremediable”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.