T-448-07
II
Sentencia
T-448/07
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protección
constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA-Precedente
jurisprudencial
INSTITUCION EDUCATIVA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Acuerdo para el no cumplimiento regular del calendario académico u
otras obligaciones estudiantiles en razón de sus convicciones religiosas
Debe aclararse que especialmente las entidades educativas de
carácter público, pero también las privadas, están vinculadas por el deber de
procurar el acuerdo con los estudiantes que, por razón de sus convicciones
religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario académico u otras
obligaciones estudiantiles. Así, ha de propiciarse la obtención de tales
acuerdos con los alumnos o aspirantes que estén en esos supuestos, siempre y
cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es
miembro activo de una iglesia o confesión religiosa previamente reconocida por
el Estado colombiano.
Referencia:
expediente T-1529248
Acción de tutela
instaurada por Luis Hernando Vega Silva, en representación de su hija Adriana
Catalina Vega Forero, contra la Universidad Nacional de Colombia.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Hernando Vega
Silva, en representación de su hija Adriana Catalina Vega Forero, contra la
Universidad Nacional de Colombia.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2
de la Corte, el 16 de febrero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Actuando en representación de su hija
Adriana Catalina Vega Forero, nacida el 9 de marzo de 1989 (tenía 17 años de
edad cuando se presentó la demanda), Luis Hernando Vega Silva interpuso acción
de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, el 28 de septiembre de
2006, ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, que
finalmente le correspondió al 29 Penal del Circuito de esta ciudad, solicitando
el amparo de los derechos fundamentales a la educación, libertad e igualdad
religiosa, de conciencia y de culto, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Narra el actor que su hija Adriana Catalina Vega
Forero se inscribió para presentar exámenes de admisión en la Universidad
Nacional de Colombia, programados el 2006 para los días 29 de abril o 21 de
octubre, ambos sábado. Por lo anterior, presentó ante la Dirección de
Admisiones de la Universidad una petición escrita, donde explicó que su hija “es
miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”, por lo
cual solicitó la oportunidad de presentar el examen un día diferente al sábado,
o por lo menos en horario diferente al sabath. Afirma “que la entidad
eclesiástica y sus miembros, guardamos y consagramos el día sábado a la
adoración del señor”, este tiempo sagrado comprende “desde la puesta del
sol del día viernes (6:00 pm) hasta la puesta del sol del día sábado (6:00 pm)
de conformidad con el mandato bíblico...” y por ello, a su hija no le es
posible presentar el examen en el día y hora que fijó la Universidad (fs. 2 y 3
cd. inicial).
Indica que, no obstante haber explicado la situación
en la que su hija se encontraba, con ocasión de sus creencias religiosas, la
respuesta de la Universidad Nacional de Colombia fue negativa.
Sostiene que entidades como “el ICFES aunque
realizaba los exámenes los días sábado y domingo, ha venido programando a los
estudiantes Adventistas de Colombia, para que lo hagan en el horario de los
sábados en la noche, permitiendo de esta manera que no se vulneren los derechos
fundamentales a la Educación, e igualmente a los referidos de los artículos 18
y 19 de la Carta Política, esta entidad ha procedido de conformidad con las
directrices del Ministerio de Educación Nacional…” (f . 3 ib.).
Por último, asegura que “la Comunidad Adventista
cuenta con cerca de cuatrocientos mil miembros en el país, donde la gran mayoría
son jóvenes de bien… que han visto truncados sus sueños de profesionalizarse en
la Universidad Nacional de Colombia, por las medidas que ha adoptado”.
B. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia.
Mediante escrito DNA-1477 de octubre 10 de 2006, el Director
Nacional de Admisiones Mario Alberto Pérez Rodríguez, expresó que esa entidad
no ha incurrido en acto u omisión alguna que se pueda considerar como violación
de los derechos fundamentales que el actor refiere como vulnerados.
La universidad cuenta con un régimen autónomo, que le da plena
independencia para establecer y reglamentar las condiciones de inscripción y
admisión a sus programas de pregrado. Formalizar la inscripción para presentar
el examen, por parte de cualquier aspirante, implica que ha aceptado la
normatividad interna que la Universidad ha establecido respecto al proceso de
admisión, cuando un aspirante ingresa a la página respectiva.
El mecanismo utilizado, basado en la autonomía universitaria,
garantiza la igualdad en el ingreso; teniendo en cuenta la amplia demanda de
interesados (63.130) para el proceso de selección del primer semestre de 2007,
la Universidad, por medio de la Dirección Nacional de Admisiones, organizó la
presentación de la prueba el día sábado 21 de octubre de 2006, para resguardar
la entrega del cuadernillo del examen a los aspirantes, evitando que personas
inescrupulosas, en busca de beneficios particulares, atenten contra la equidad
en el ingreso al obtenerlo con anterioridad.
Por otro lado, al programar una sola jornada para la presentación de
la prueba se mantiene la universidad abierta durante toda la semana, no como en
ocasiones anteriores donde la actividad académica se reducía a 2 o 3 días, y se
evita la aglomeración de aspirantes durante dos o más días consecutivos
alrededor de la Universidad. Así mismo, se busca “no interferir en las
actividades académicas y laborales propias de la cotidianidad de quienes
presentan o colaboran en la aplicación de las pruebas, se ha tomado como
política la realización del examen en una única fecha y jornada”. Por otra
parte, es una sola jornada -únicamente el día sábado- la que requiere las
instalaciones de todo el campus universitario y de otras instituciones
educativas que voluntariamente prestan sus instalaciones, precisamente porque
los demás días de la semana tienen actividades académicas programadas (f. 26
ib.).
Lo anterior es el fundamento para establecer que no se le está
vulnerando derechos a la parte actora, puesto que la Universidad “no hace
inferencia en el fuero interno y religioso que la aspirante tiene”. Así se
busca que quienes ingresan a la Universidad tengan como atributo común la
excelencia académica, independientemente de origen étnico, genero, condición
social y económica, filiación política o creencias religiosas. Esto implica que
dentro de la actividad académica también hay deberes de quienes se educan y
tienen que responder a las necesidades académicas que exige su formación.
Resalta finalmente la imposibilidad de trasladar la prueba de admisión
a fechas que favorezcan a cada uno de los aspirantes, precisamente por su gran
cantidad, que requiere la asignación de días y horarios previamente
establecidos, para preservar la seguridad del examen y por ende la reserva de
las pruebas.
C. Documentos relevantes allegados al expediente.
·
Solicitud de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día, Templo Central de Bogotá, a la Universidad Nacional de Colombia,
informando que “Adriana Catalina Vega Forero es miembro fiel y activo de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, quien por motivos morales y
religiosos no práctica ninguna actividad de tipo secular el día sábado, … por
lo tanto solicita eximirla de asistir el sábado 27 de octubre para presentar el
examen de admisión y programarlo un día y horario diferente al mencionado”
(f. 13).
·
Petición suscrita por Adriana Catalina
Vega Forero a la Universidad Nacional de Colombia, solicitando “presentar el
examen que está programado para el sábado 21 de octubre, en un día diferente
del sábado” (f. 15).
·
Respuesta de la Coordinadora Logística, Unidad
de Inscripciones, Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional a
la aspirante, informándole que no es posible lo solicitado “debido al gran
número de aspirantes que se presentan, por la variedad de programas académicos
y teniendo en cuenta razones de seguridad en el examen mismo se practican los
exámenes de admisión en las fechas y horarios previamente establecidos, sin que
sea posible fijar otra fecha diferente a la ya programada. Proceder de caso
contrario vulneraria el derecho a la igualdad, así como la reserva misma del
examen. Finalmente es importante resaltar que los aspirantes a ingresar a la
Universidad, al formalizar la inscripción, se adhieren y aceptan las
condiciones de ingreso, que la entidad ha establecido, por eso no puede dar
respuesta positiva a su petición” (f. 16).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento de
Adriana Catalina Vega Forero, que demuestra que nació el 9 de marzo de 1989,
por lo tanto a la fecha de la presentación de la tutela (septiembre 28 de 2006)
tenía 17 años de edad (f. 17).
·
Copia de la resolución 01 de
2006 de la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional de
Colombia, expedida para darle cumplimiento al fallo de tutela de segunda
instancia, proferido el 1° de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que ordenó “la reprogramación del examen de admisión para Adriana Catalina Vega
Forero, fecha que deberá establecerse para un día diferente al sábado, esto en
razón de que se encuentra acreditado que la menor demandante pertenece a la
Iglesia Adventista del Séptimo Día, y sus miembros guardan el mencionado Sabath
con exclusividad para la realización de las actividades relacionadas con sus
creencias”. En consecuencia, la prueba se programó para el 11 de diciembre de 2006 a las 2:00 p. m.,
en la sala de juntas de la Dirección Nacional de Admisiones (f. 65 ib.).
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de 18 de octubre de
2006, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la
tutela, al concluir que “en el presente evento
resultaría improcedente la tutela teniendo en cuenta que el padre de la
accionante funge como agente oficioso de su hija quien está en capacidad física
y mental de acudir por sí misma en defensa de sus derechos fundamentales.
Adriana Catalina Vega Forero es una joven de 17 años de edad, con plena
capacidad de acudir ante los jueces, pues todo hace indicar que aunque menor de
18 años, goza de toda la facultad anímica, física y mental de asumir su propia
defensa. Razón por la que resultaría improcedente la tutela por carencia de
legitimidad”.
Por otro lado, afirmó que no obstante lo
anterior, el punto central de la tutela está dirigido a que la Universidad Nacional
de Colombia acepte que Adriana Catalina Vega Forero presente su examen de
admisión en día diferente al que ha sido programado por el Consejo Académico,
sobre lo cual expresó que “debe señalarse que de
acuerdo con la autonomía universitaria de que goza el claustro accionado se
fijaron… los requisitos y exigencias para los aspirantes a ingresar a la
Universidad Nacional de Colombia en los diferentes programas de pregrado, se
hizo en procura de la igualdad que debe existir respecto de todos los inscritos,
además porque en un solo día resulta más confiable que se presente la prueba de
conocimiento y se evita de esta manera posibles fraudes”.
Señaló textualmente que “el ejercicio de la libertad religiosa y el derecho fundamental a
creer o no creer en un dogma determinado, en modo alguno supone que los demás
deben comportarse como mi credo lo demanda. El ejercicio de esa libertad es el
que permite que alguien acepte o repudie los compromisos y directrices trazadas
en el marco de la autonomía universitaria, pero en manera alguna posibilita que
alguien, amparado en ella, pretenda cambiar el modelo organizacional e
ideológico que la inspira y que responde a postulados liberales y democráticos
propios de nuestro estado social de derecho”.
A pesar de citar un aparte del fallo T-026
de 2005, concluyó que “la decisión de la Universidad
Nacional de Colombia, Dirección Nacional de Admisiones, no ha vulnerado ninguno
de los derechos invocados por la ciudadana”.
E. Impugnación.
Dentro del término legal, el actor interpuso y sustentó el recurso
de apelación contra la anterior providencia, argumentando que la ley colombiana
establece que los padres ejercen la patria potestad y representación legal
sobre sus hijos, hasta cuando lleguen a la mayoría de edad y no se hayan
emancipado ni suspendido tales facultades, nada de lo cual ha ocurrido en su
caso.
Considera además que de acuerdo con lo dicho por la Corte
Constitucional en sentencia T-026 de 2005, citada fuera de contexto por el a
quo, según aduce el impugnante, y lo establecido en el Convenio de Derecho
Público Interno de diciembre 2 de 1997, aprobado por el Decreto 354 de 1998, la
Universidad Nacional de Colombia debe establecer fecha alternativa de
realización del examen de admisión para los fieles de la Iglesia Adventista del
Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida, como deduce de la
normatividad acotada.
F. Fallo de segunda instancia.
Mediante providencia de 1° de diciembre de 2006, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó el fallo
impugnado, al considerar acreditado el parentesco existente entre el actor y
Adriana Catalina Vega Forero, quien al momento de la presentación de la demanda
tenía 17 años de edad, por lo cual es viable aceptar la actuación del actor en
defensa de los derechos de su hija, quien no ha alcanzado la mayoría de edad y
sus padres están legitimados para representarla legalmente, incluyendo acudir
ante las autoridades judiciales en procura de protección a sus derechos.
Encontró el Tribunal que del citado Convenio y del Decreto que lo
aprueba, se desprende que es procedente conceder el amparo deprecado, porque no
se puede desconocer el contenido del artículo adicional del mismo Decreto en su
literal c, que establece especial protección para los integrantes activos de la
aludida congregación religiosa, al consagrar que “los exámenes o pruebas
selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado
o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el periodo de
tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha
alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no
haya causa motivada que lo impida”.
Por lo tanto, el Tribunal revocó la decisión recurrida y, en su
lugar, ordenó a la Universidad Nacional que efectúe la reprogramación del
examen de admisión para Adriana Catalina Vega Forero, en fecha que deberá
establecerse para un día diferente al sábado, esto en razón que la menor
pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y sus miembros guardan el
mencionado Sabath con exclusividad para la realización de las
actividades relacionadas con sus creencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente
esta Corte para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
El actor actuando en representación de su hija Adriana Catalina Vega
Forero, entonces menor de edad, demandó la protección de sus derechos
fundamentales a la educación, libertad e igualdad religiosa, de conciencia y de
culto, al considerar que están siendo vulnerados por parte de la Universidad
Nacional de Colombia. Señala que intentó llegar a un acuerdo respecto a la
presentación del examen de admisión, ya que para la fecha que está programado
ella no puede asistir en atención a sus convicciones religiosas, pero sus
solicitudes siempre fueron desatendidas.
Tercera. Derecho a la libertad religiosa y ámbito de protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
La libertad de conciencia (art. 18 Const.) y de culto (art. 19 ib.)
son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (art. 85 ib.), de
conformidad con los cuales nadie será molestado en razón de sus convicciones o
creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia, y toda persona puede
profesar y difundir libremente su fe o religión, de manera individual o
colectiva, gozando las iglesias y otras congregaciones religiosas de igualdad
ante la ley.
Se ha ocupado esta Corte, en algunas Salas de Revisión, de
solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de la libertad
religiosa, cuando entidades públicas y privadas han impedido preservar el Sabath[1].
Para saber la posición y el alcance de la jurisprudencia de esta corporación,
la Sala realizará una breve reseña de los precedentes más relevantes en la
materia.
1. En la sentencia T-539 A, de noviembre 22 de 1993, M. P. Carlos
Gaviria Díaz estudió el caso de una estudiante de lenguas modernas, miembro de
la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien debido a sus convicciones
religiosas no podía asistir a las clases y prácticas realizadas entre las seis
de la tarde del viernes y las seis de la tarde del sábado (Sabath). La
Corte consideró en aquella oportunidad que no era posible conceder el amparo
por cuanto, si bien la acción de tutela era el mecanismo idóneo para tutelar
este derecho fundamental, en el caso concreto el deber de asistir a clase los
sábados no vulneraba garantía alguna. Señaló que, en atención al principio de
autonomía, las universidades podían fijar los horarios que más convenían a la
comunidad educativa, sin tener la obligación de modificarlos con ocasión de la
fe religiosa de uno solo de sus estudiantes[2]. Señaló la
Corte en dicha oportunidad:
“En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad
de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual
dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las
circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en
cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder
imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. Si toda
libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante
de una fe tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones
que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica
válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las
consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas
como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto.”
2. En la sentencia C-088 de marzo 3 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz;
la Sala Plena de la Corte realizó control previo de constitucionalidad del
proyecto de ley estatutaria que regula el derecho a la libertad de cultos.
Señaló que los límites al ejercicio de este derecho deben estar orientados por
los siguientes criterios: “(i) debe restringirse lo menos posible la
garantía de libertad religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que
estén en consonancia con los primados constitucionales y legales de una
sociedad democrática y (iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al
ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constitución y la ley. Se
excluyen las limitaciones que se originen en voluntad, discrecionalidad o
arbitrariedad ajenas a los postulados del Estado de derecho”. Anteriormente
refirió:
“Se trata de reforzar las garantías sobre el ejercicio de los
derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta
libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos
constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento
jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que
el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no
puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula
alguna de restricción, discriminación o desigualdad.”
3. En la sentencia T-982 de 13 de septiembre de 2001, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa estudió un caso de una trabajadora perteneciente a la
Iglesia Adventista el Séptimo Día, cuyo empleador modificó el horario de trabajo,
exigiéndole a todo el personal laborar los sábados. Aunque la empleada
manifestó en múltiples oportunidades su imposibilidad de cumplir la nueva
jornada, sus solicitudes fueron desatendidas por el patrono, argumentando para
ello que mediaban intereses superiores de productividad y que, no podía
establecerse un trato diferenciado entre trabajadores. La actora fue, en
consecuencia, despedida de su empleo.
La Corte consideró en aquella oportunidad que tanto la Constitución
como la respectiva Ley estatutaria y el Convenio N° 2 adicional, no restringen
el derecho de los miembros de esta confesión a un posible acuerdo entre las
partes, enfatizando que el objeto de la transacción no es el núcleo esencial
del derecho a celebrar las ceremonias religiosas, sino las condiciones
en las cuales sería recuperado el tiempo no laborado. Indicó igualmente que no
era admisible constitucionalmente imponer a la peticionaria una afectación
grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una
facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede
obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. Así concluyó
la Sala:
“… a la luz del artículo 19 de la Constitución y el artículo 6 de la
Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su
libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho ‘de practicar,
individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto;
conmemorar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos
derechos’ y, tampoco, podrán ser ‘obligados a actuar contra su conciencia’.
Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religión
y culto la consagración de un día para la adoración de Dios, esta actividad se
encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los
miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que debido a sus
particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de
consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la
puesta del sol del sábado”.
4. En la sentencia T-026 de enero 20 de 2005, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto en su momento analizó el caso de una estudiante a quien le fue
cancelada la matricula por parte del SENA por la falta de asistencia al módulo
dictado los viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus
creencias, deben ser consagrados a Dios, por ser miembro activo y fiel de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día, de conformidad con la cual ese lapso debe
guardarse para la adoración al Señor. Esta práctica no constituye tan sólo una
eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del
mencionado culto, reconocido y desarrollado por el Gobierno Nacional en el
Convenio de diciembre 2 de 1997, que quedó consagrado como tal en el Decreto
354 de 1998, el cual se ocupa de la posibilidad de guardar el Sabath.
Agregó:
“De igual manera, debe aclararse que tanto las entidades educativas
de carácter privado como las de carácter público, están igualmente vinculadas
por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por razón de sus
convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente con el calendario
académico. Así mismo, las entidades de educación pública tienen un deber
reforzado en punto de la obtención del acuerdo con los alumnos que estén en
estos supuestos.
… … …
En consecuencia, esta Sala ordenará que se revoquen las decisiones
de instancia y ordenará que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el
SENA, y en su lugar se permita a la actora adelantar el estudio de las
asignaturas que se llevan a cabo durante el Sabath, previo acuerdo con la
institución educativa, dirigido a programar, de ser posible, las clases en un
horario que no resulte incompatible con el derecho fundamental a la libertad
religiosa de la ciudadana …”
Una vez estudiada la jurisprudencia constitucional, en punto del
derecho a la libertad religiosa y su comportamiento, se puede concluir que la
Corte ampara la libertad de conciencia y de cultos, no sólo con la protección
de sus manifestaciones privadas, sino su ejercicio externo, sin desconocer que
tiene límites en el ejercicio de las garantías públicas y los derechos
fundamentales de los demás. Así mismo, no es objeto de transacción el derecho
mismo, es decir, para el caso de los adventistas, el objeto son los mecanismos
alternativos para conciliar y recuperar el tiempo de inasistencia o de
imposibilidad para realizar alguna actividad durante las horas que comprende el
Sabath.
Cuarta. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, Luis Hernando
Vega Silva acudió a la acción de tutela en representación de su hija Adriana
Catalina Vega Forero, entonces menor de edad. solicitando la protección de sus
derechos fundamentales antes referidos, que considera vulnerados, por cuanto la
Universidad Nacional no le permite presentar el examen de admisión un día
diferente a la fecha previamente establecida, en sábado, argumentando que es
miembro activo de la Iglesia Adventista Séptimo Día en la que el sabath no le
permite realizar ninguna actividad diferente a alabar a Dios.
El juez de primera instancia declaró
improcedente la acción, al creer que el papá carecía de legitimación para
instaurarla, toda vez que Adriana Catalina podía ejercer sus derechos ella misma
y aceptó la fecha de la elaboración del examen de admisión, sin encontrar
inconveniente en inscribirse, sin pretender cambiar el modelo organizacional de
la Universidad, creado bajo el principio de la autonomía universitaria.
Por el contrario, el ad quem revocó
considerando al padre legitimado para instaurar la acción y buscar la
protección del Sabath, consagrado en el Convenio de Derecho Público
Interno de diciembre 2 de 1997, aprobado por el Decreto 354 de 1998.
De las manifestaciones acopiadas se desprende
que la aspirante a admisión y su padre Luis Hernando Vega Silva, apoyado por un
pastor de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, informaron e intentaron en
varias oportunidades llegar a un acuerdo con la Universidad Nacional de
Colombia, para presentar el examen en día diferente del Sabath, pero la
entidad se negó argumentando la autonomía universitaria y la primacía del
interés general sobre el particular.
Según fue objeto de estudio, en la
consideración tercera de este fallo se observa cómo la jurisprudencia
constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha dado a la
misma. Teniendo en cuenta estos precedentes, la Sala no puede admitir el
argumento expresado por la Universidad para no acceder a las solicitudes
elevadas en su oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos
fundamentales reclamados, por la negativa de la entidad a llegar a un acuerdo
que posibilitara presentar el examen de admisión en tiempo diferente al Sabath,
permitiendo así el desarrollo de los derechos a la libertad de cultos y a la
educación, que en nada se excluyen entre sí.
Debe aclararse que especialmente las entidades educativas de
carácter público, pero también las privadas, están vinculadas por el deber de
procurar el acuerdo con los estudiantes que, por razón de sus convicciones
religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario académico u otras
obligaciones estudiantiles. Así, ha de propiciarse la obtención de tales acuerdos
con los alumnos o aspirantes que estén en esos supuestos, siempre y cuando el
interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro
activo de una iglesia o confesión religiosa previamente reconocida por el
Estado colombiano.
De tal manera, la Sala confirmará la
sentencia de diciembre 1° de 2006, dictada en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que concedió
el amparo solicitado e impartió a la Universidad Nacional de Colombia la orden
de reprogramar el examen de admisión de Adriana Catalina Vega Forero, lo cual
ya fue cumplido por la Universidad[3].
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido el 1° de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, que al revocar la decisión de fecha octubre 18
de 2006 del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, concedió el amparo
impetrado a nombre de Adriana Catalina Vega Forero, ordenando a la Universidad
Nacional de Colombia reprogramar su examen de admisión.
Segundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Sabath
hace referencia al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la
puesta del sol del sábado.
[2] Cabe recordar
que en el momento en que fue proferida esta sentencia, aún no había sido
dictada la Ley estatutaria 133 de 1994, mediante la cual se desarrolla y
determina el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa. De igual
manera, tampoco había sido celebrado el Convenio Nº 2 entre la Iglesia
Adventista del Séptimo Día y el Gobierno Nacional -2 de diciembre de 1997-. El
contexto normativo para adoptar la decisión era, en consecuencia, diferente.
[3] Resolución 01 de 2006 de la Dirección Nacional de
Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia, expedida para darle cumplimiento
al fallo de tutela, programando la prueba para el día 11 de diciembre de 2006 a las 2:00 p.
m., en la sala de juntas de la Dirección Nacional de Admisiones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.