T-448-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-448/06
INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Embargo de
pensión por deuda adquirida con Cooperativa
PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad y excepciones
Se tiene que la inembargabilidad de
las pensiones, en lugar de menoscabar los derechos legales de los acreedores
que aspiran a respaldar sus créditos con aquellas, lo que permite es
salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los
trabajadores que cumpliendo los requisitos de ley para acceder a sus pensiones,
tienen en éstas su única fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades
básicas y las de sus familias. Otros derechos fundamentales como la igualdad y
el acceso a la justicia no pueden ser considerados como vulnerados a los
acreedores, pues las normas que denotan la inembargabilidad de las pensiones
son de conocimiento público al estar incorporadas, tanto en la Constitución
Política de Colombia, como en la Codificación Sustantiva del Trabajo, en la Ley
100 de 1993 y, de manera especial para el caso de militares, como en el caso en
comento, en el Estatuto del Personal de las fuerzas Armadas, Decreto 1211 de
1990.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECRETO EMBARGO DE PENSION DE
JUBILACION-Procedencia por vía de hecho/INEMBARGABILIDAD
DE PENSIONES Y DERECHO AL MINIMO VITAL
Esta Sala encuentra en la decisión del
juez civil de embargar la pensión del señor Valencia contraviene el
ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, la misma Constitución, en
los artículos pluricitados a lo largo de esta sentencia, efectiviza, sin
discriminación alguna, la protección de las pensiones. En la norma especial
citada, la inembargabilidad de las pensiones es sólo excepcionada en el caso de
obligaciones alimentarias, por lo que embargar la pensión del demandante en
esta causa por otra razón es incurrir en vía de hecho; además, contraría lo
dicho por la jurisprudencia constitucional, que haciendo un análisis de la
exequibilidad del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable al
caso concreto) lo encontró ajustado al lineamiento de la Carta Política. Visto
así, en el caso en comento se consolida una vía de hecho por el error
sustantivo, vista tal como vulneratoria de los derechos fundamentales del
actor. En efecto, esta Corte entiende que, a los jueces no les es dable
apartarse de las disposiciones constitucionales, porque la justicia se
administra, entre otras cosas, en relación a principios constitucionales que
ofrecen criterios hermenéuticos de forzosa aplicación (artículos 6°, 29 y 230
C.P). De esta forma, para el caso concreto, desconocer la aplicación de una
norma que protege derechos y disposiciones de orden constitucional como lo es
el derecho al mínimo vital, debe ser visto como una actuación judicial
contraria a derecho. Así, uno de los derechos fundamentales que pueden ser
objeto de vulneración por parte del juez civil accionado con la decisión en
comento, es el relativo al mínimo vital.
CAPACIDAD ECONOMICA-Es una negación
indefinida que no requiere ser probada
En
jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que la capacidad económica es una
negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la
carga de la prueba en el demandado, quien deberá, entonces, probar en
contrario. Lo anterior, en razón de la codificación procesal civil colombiana
que expresa que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la
consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren
prueba. Dicho esto, se puede concluir que al no haber el demandado hecho
ninguna alusión respecto de la situación económica del accionante, la
afirmación hecha por éste se tendrá por cierta. Descrito lo anterior, se puede
concluir que la decisión del Juez de embargar la pensión del señor se hace aún
más gravosa, pues con esta imprevisión vulnera el derecho fundamental al mínimo
vital del demandante y de su familia.
Referencia: expediente T-1290484
Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Valencia contra el
Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil
seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El señor Jhon Fredy Valencia es pensionado por
invalidez del Ejercito Nacional y recibe el pago de las mesadas pensionales
correspondientes mediante la Pagaduría del Ministerio de Defensa Nacional.
2.
El accionante se vinculó como vendedor de la
Empresa Cooperativa Multiactiva de Retirados y Pensionados de la Fuerza Pública
y Trabajadores Estatales (COOPERTRENS LTDA). Como consecuencia de esta
vinculación, con motivo del desembolso de los gastos de desplazamiento,
garantizó dichos valores con una libranza, documento que fue diligenciado por
la citada cooperativa por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
3.
Ante el incumplimiento del actor en el pago de
la suma descrita en el numeral anterior, Coopertrens Ltda. presentó demanda
ejecutiva, teniendo como título la libranza ya mencionada. El proceso viene
siendo conocido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá (Proceso
2004-111).
4.
En la oportunidad procesal pertinente la entidad
demandante en la causa civil solicitó, igualmente, las medidas cautelares de
embargo y secuestro.
5.
En virtud de lo anterior, al ciudadano Valencia
se le embargó la pensión por invalidez ante el Ministerio de Defensa Nacional.
Dicho embargo se empezó a hacer efectivo en el mes de octubre de 2004 por la
suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) en virtud de auto de 4 de junio
de 2004.
6.
En noviembre de 2004 el embargo del que habla el
numeral anterior fue suspendido mediante el oficio 2046 del 23 de julio de
2004.
7.
En abril de 2005 fue reestablecida la medida
cautelar de embargo, esta vez por la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil
ciento treinta y tres pesos ($354.133). Lo anterior en virtud del oficio nro.
0352 de 9 de febrero de 2005.
8.
Según el demandante esta decisión configura una
flagrante vía de hecho, toda vez que se desconoció el tenor del artículo 173
del Decreto 1211 de 1999, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que dice: “Las
asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se
refiere el presente Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los
casos de juicios de alimentos, en los que el monto de embargo no podrá exceder
del cincuenta por ciento (50%) de aquellas”.
9.
Siendo la pensión por invalidez señalada su
único medio de subsistencia, y encontrándose el embargo vigente desde el mes de
octubre de 2004, el actor considera vulnerado su derecho fundamental al mínimo
vital, pues los cien mil pesos ($100.000) que percibe en la actualidad como
pensión no le son suficientes para satisfacer las necesidades básicas suyas ni
las de su familia.
10.
Mediante derecho de petición radicado el 28 de
septiembre de 2005 ante el juzgado demandado, la parte actora en esta causa,
solicitó el levantamiento de la medida cautelar y, como consecuencia, la
entrega de lo que ya ha sido descontado.
11.
Transcurridos tres meses sin tener respuesta por
parte del juzgado, el demandante considera violado, además, el derecho
fundamental expresado en el artículo 23 Constitucional.
2. Solicitud de tutela.
El señor Jhon Fredy Valencia solicita se
le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho de
petición, ordenando al Juez veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá que
resuelva favorablemente, dentro del menor tiempo posible, la petición citada en
el numeral 10 de los hechos, levantando el embargo de su pensión y entregando;
así mismo, los descuentos ya efectuados a ésta.
3. Intervención de la parte demandada.
Juzgado Veintidós (22) Civil del
Circuito de Bogotá
Según el parecer del aquí demandado, no
se presenta vulneración a ninguno de los derechos fundamentales alegados por el
peticionario, toda vez que todas las etapas procesales se llevaron acabo
conforme a la ley. En efecto, considera el juzgado accionado, que no existe vía
de hecho judicial pues la decisión que negó la solicitud del señor Valencia de
levantar el embargo de su pensión, tiene el sustento legal requerido, éste es
el artículo 345 del C.S.T., según el cual “ 1. Son inembargables las
prestaciones sociales cualquiera que sea su cuantía…2. Exceptuándose de lo
dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas
legalmente autorizadas y proveniente de las pensiones alimenticias a que se
refieren los artículos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o
retención no puede exceder del 50% del valor de la prestación respectiva”.
Dado que la deuda que busca ser resarcida por medio de la medida cautelar tiene
como titular de la acción a una cooperativa legalmente autorizada, el caso bajo
estudio, se ubica dentro de una de las excepciones contempladas en la norma en
comento.
Así mismo, considera el juez civil
accionado, el demandante de tutela tiene otros mecanismos que le brinda la ley
para atacar la decisión proferida, por lo que se deduce, quiere decir que la
acción de tutela, por su condición de subsidiaria, no debe proceder en este
caso. Por lo anteriormente descrito, considera el Juzgado Veintidós (22) de
Circuito de Bogotá no deben prosperar las peticiones hechas por el accionante.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
1.
Auto de 4 de junio de 2004 del Juzgado Veintidós
(22) Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se ordenó informarle a
las partes dentro del proceso que el embargo decretado por el Juzgado Once
Civil Municipal de Bogotá comunicado con oficio 1450 de 2003 continua vigente,
por lo que se debe seguir realizando los respectivos descuentos a la pensión
del señor Jhon Fredy Valencia. Igualmente se informa que la medida cautelar se
amplia a la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000). (cuad. 2 fols. 28
y 29).
2.
Oficio 0352 de 9 de febrero de 2005, emitido por
el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se informa a las partes
que el Embargo de la pensión del señor Valencia persiste. (cuad. 2 Fol. 30).
3.
Derecho de petición hecho por el señor Jhon
Fredy Valencia, radicado con fecha 28 de septiembre de 2005, en el cual se
solicita se decrete el levantamiento del embargo que pesa sobre su pensión, así
como, la devolución de las sumas ya descontadas. (cuad. 2 fols 32 y ss).
4.
Dentro de la contestación de la demanda,
síntesis de las últimas actuaciones dentro del proceso ejecutivo de la
Cooperativa Multiactiva de los Retirados y Pensionados de la Fuerza Pública y
Trabajadores Estatales – Coopertrens Ltda- contra Jhon Fredy Valencia. (cuad. 2
fols. 46 y ss)
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento de la tutela correspondió
a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el cual, como
juez único de instancia, por sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil
seis (2006), decidió negar el amparo constitucional solicitado.
El Tribunal de conocimiento decidió negar
las pretensiones, pues consideró que en ningún momento el Juzgado demandado
vulneró los derechos fundamentales del aquí actor. En primer lugar, adujo que
no había violación al derecho fundamental expresado en el artículo 23 de la
Carta, pues la solicitud expresada por el señor Valencia mediante derecho de
petición de fecha 28 de septiembre de 2005, fue resuelta por auto de 30 de
noviembre del año ídem y notificada por estado el 20 de enero de 2006. Al
respecto, resaltó el A quo lo expresado en el artículo 26 del Decreto
2591 de 1991 que dice “Si estando en curso la tutela, se dictase resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Así, entendió el juez de
conocimiento, “por virtud de haberse resuelto la pluricitada petición en
esas condiciones, debe convenirse en que desapareció el supuesto fáctico que
sirve de venero a la acción de tutela y por lo mismo, no puede ser acogida por
sustracción de materia sin que sea dable seguir la actuación por perjuicios y
costas, pues se desdibuja cualquier dolo o culpa”.
En segundo lugar, consideró que frente a
la vulneración de algún derecho fundamental como consecuencia de la negativa a
la solicitud de levantamiento de embargo hecho por el peticionario, el juez de
tutela no era competente, toda vez que la acción de protección de los derechos
fundamentales en estos casos, sólo debe garantizar el derecho de petición
mediante la contestación oportuna y completa por parte del solicitado, lo que
no significa, que también deba aquel obligar a la entidad requerida a que en su
respuesta acceda a los propósitos del peticionario. Así, estimó el juez de
instancia “la función del Juez de Tutela está sólo en verificar si se
vulneró o no un derecho fundamental. Añadirle, como pretende aquí la
accionante, que también se enfile a calificar el acierto o desacierto de la
decisión del Juzgado, es un despropósito; pues esa es cosa para la que carece
de competencia”.
Revisión por la Corte Constitucional.
1-Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), la
Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos y esquema de
resolución.
2-De conformidad con los antecedentes
expuestos, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Hay vulneración al derecho de petición cuando el escrito fue radicado en
fecha 28 de septiembre de 2005 y sólo vino a ser notificado por estado mediante
auto de 20 de enero de 2006? Y (ii) ¿Hay vulneración del derecho fundamental al
mínimo vital de un pensionado del Ejercito Nacional en el momento en que, por
orden judicial se decretó el embargo de su pensión por una deuda que aquel
adquirió con una cooperativa de retirados y pensionados de la fuerza pública,
si se sabe que como consecuencia de la aplicación de la medida cautelar recibe
cien mil pesos ($100.000) mensuales?
Para dar solución a los problemas
jurídicos planteados esta Corte observará en primer lugar, la jurisprudencia
referente al derecho de petición, su definición y la ocurrencia del hecho
superado. En segundo lugar, analizará los pronunciamientos existentes en lo
relativo al mínimo vital e inembargabilidad de las pensiones. En tercer lugar,
por ser alegado por el peticionario, se observara la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Por último se hará aplicación de los
enunciados normativos que de lo anterior se desprendan al caso concreto.
Derecho de petición: Hecho superado
3-El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho
fundamental de aplicación inmediata[1], se concreta en la
posibilidad que tienen los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas ante los
diferentes entes del poder público y la obligación de la administración para
resolverlas dentro de los términos legales que el legislador ha determinado
para ello, según sea el caso.
Así, pueden
identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de
petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta
contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá
reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se
entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.
Respecto a los
requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente
cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones
del peticionario[2]; es efectiva si la
respuesta soluciona el caso que se plantea[3] (artículos 2,
86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido
y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo
preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la
petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[4].
4-Visto lo
anterior, es pertinente decir que puede ocurrir que en el transcurso del tiempo
en el que se lleva el proceso correspondiente a la acción de tutela para
proteger el derecho de petición, la solicitud hecha por el demandante sea
resuelta conforme a los parámetros ya vistos que consolidan la correcta
contestación. En estos casos esta Corte ha entendido que lo que se configura es
un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación
constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna
orientada a la protección del derecho que se estimaba vulnerado. En ese
sentido, esta Corporación ha señalado:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de
la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”[5].
Inembargabilidad de pensiones.
Reiteración de jurisprudencia.
5-La pensión, en cualquiera de sus
formas, es una de las prestaciones laborales básicas con jerarquía
constitucional (Art. 53 C.P.). Como fin primordial esta prestación tiene el de
garantizar al trabajador que, una vez transcurrido cierto plazo de prestación
de servicios personales, pueda acceder a unos ingresos sistemáticos y regulares
que le permitan su digna subsistencia y la de su familia durante una etapa de
vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y
disminuida su fuerza laboral, sea por vejez o invalidez, adquiera una
compensación por sus esfuerzos.
Al tenor de lo anterior, se tiene que con
el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta
Política, los recursos que se asignan al pago de la mesadas pensiónales tienen
una destinación especifica. En consecuencia, sobre la finalidad de que este
objetivo se cumpla no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el
de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues
aquel como derecho legal de los acreedores estaría subordinado al expreso
mandamiento constitucional del Art. 53[6], que expresa:
“El Congreso
expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación
mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad.
El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales...”
(subrayas fuera del texto)
Es así como dentro de las disposiciones
constitucionales (Arts. 48 y 53, entre otros), en lo referente a pensiones, se
consagran una serie de medidas protectoras de ellas. Se entiende de esta forma,
que la intención del constituyente fue que el monto de las pensiones no se
convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una vida digna y
tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral
activa al pensionado, como por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de
los acreedores, pues sólo así no se vulnera algún artículo constitucional[7].
6-Así mismo, en lo referente a las
pensiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,
normatividad que interesa para el caso concreto, el artículo 173 del Decreto
1211 de 1990 expresa:
“articulo
173. –Inembargabilidad y descuentos-. Las asignaciones de retiro,
pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere el presente Estatuto
no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en
los que el monto de embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de
aquellas”.
En la sentencia C-507 de 2002 de esta
Corte, estudiando la constitucionalidad de la norma en comento se adujo,
reiterando lo dicho en sentencias anteriores[8], que la
inembargabilidad de las prestaciones antes que configurar una violación del
principio de igualdad, se constituye en un protección efectiva al trabajador,
al dejar incólumne el valor de su fuerza laboral. Por ella se busca, no sólo la
subsistencia del trabajador, sino también la de su familia garantizando, así,
la protección de lo expuesto en la Carta Política.
De esta forma expuso este tribunal:
“...el artículo demandado no vulnera
ninguno de los artículos mencionados por el actor. Ni es posible alegar su
desconocimiento por parte de los acreedores, pues como se vio, corresponde a
una regla general de protección, no sólo establecida en el Código Sustantivo
del Trabajo, en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales, sino que
está consagrada en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto
1211 de 1990”.
7-En conclusión, se tiene que la
inembargabilidad de las pensiones, en lugar de menoscabar los derechos legales
de los acreedores que aspiran a respaldar sus créditos con aquellas, lo que
permite es salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo
vital de los trabajadores que cumpliendo los requisitos de ley para acceder a
sus pensiones, tienen en éstas su única fuente de ingreso para satisfacer sus
necesidades básicas y las de sus familias. Otros derechos fundamentales como la
igualdad y el acceso a la justicia no pueden ser considerados como vulnerados a
los acreedores, pues las normas que denotan la inembargabilidad de las
pensiones son de conocimiento público al estar incorporadas, tanto en la
Constitución Política de Colombia, como en la Codificación Sustantiva del
Trabajo, en la Ley 100 de 1993 y, de manera especial para el caso de militares,
como en el caso en comento, en el Estatuto del Personal de las fuerzas Armadas,
Decreto 1211 de 1990[9]
Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho. Reiteración
de jurisprudencia
8- La Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades ha considerado como regla general que la acción de tutela no es
procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta
regla aduciendo que prosperará en los casos en donde se configure una vía de
hecho, esto es en los que el funcionario judicial haya incurrido en algún
defecto relevante en su actuación[10]. Este hecho
determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón
por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser
atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional.
En este orden de ideas, la admisión de la tutela
en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político
sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se
establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a
providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores
tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa
juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia
y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite
excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden
a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de
los jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden
supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado
social de derecho[11].
Así, la misión del juez de tutela, en este
sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la
actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta
Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede
convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o
las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso
controvertido, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.
9-Esta
Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con
las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren
las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean
consideradas como tales. Así, las ha dividido en:
“(1) un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto;
“(2) un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
“(3) un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
“(4) un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.[12]
Visto lo anterior, se puede decir que una
vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma
arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando
derechos fundamentales.
Caso concreto.
10-En virtud de los antecedentes
revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se
dispondrá a hacer su aplicación al caso concreto para determinar si debe
prosperar la presente acción de tutela.
En primer lugar, es conveniente
determinar si se presentó vulneración al derecho de petición del accionante,
toda vez que, a pesar de haber radicado su solicitud en las dependencias del
juzgado demandado el 28 de septiembre de 2005, su respuesta sólo vino a ser
notificada el 20 de enero de 2006, cuando la acción de tutela ya se encontraba
en curso. Como se observó con anterioridad, en casos como este, la Corte ha
entendido que lo que se configura es un hecho superado, frente al cual la
tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la
emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho que se estima
vulnerado. En efecto, si la situación de hecho que origina la violación o la
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela
pierde su eficacia y su razón de ser.
De lo descrito en el acápite anterior se
puede concluir, respecto de la posible vulneración al derecho de petición que,
si bien ésta existió, pues se rebasaron los términos legales y constitucionales
para la contestación oportuna de peticiones, al haberse surtido, aunque
extemporáneamente, el mismo efecto que produciría un pronunciamiento al
respecto por parte de esta Sala, no tendría sentido la misma. Por esta razón,
esta Sala no tutelará el derecho fundamental del Art. 23 de la Carta Política,
compartiendo en este sentido lo dicho por el Juez único de instancia en lo
referente al hecho superado dentro del proceso de tutela que se revisa.
11- Empero lo anterior, esta Corporación
encuentra pertinente entrar a revisar la decisión del Juez 22 Civil del
Circuito de Bogotá de decretar el embargo de la pensión del señor Valencia,
pues si bien no se tutelará el derecho de petición por las razones expuestas
anteriormente, es probable que se estén vulnerando, en virtud de dicha
decisión, otros derechos fundamentales del actor.
Como se vio en los enunciados normativos
de esta sentencia, la inembargabilidad de las pensiones tiene fundamento
constitucional en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legal en el
Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y, para el caso concreto del
personal retirado de las Fuerzas Militares (como lo es el señor Jhon Fredy
Valencia), el Decreto 1211 de 1990. Según el Art. 173 de éste último, “Las
asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se
refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de
juicio de alimentos, en los que el monto de embargo no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de aquellas”. Como se ve, la regulación especial
reconoce como única excepción a la inembargabilidad de pensiones del personal
retirado de las Fuerzas Militares la del caso de deudas por alimentos.
El Juzgado demandado adujo no ir,
con su decisión, en contravía de la disposición citada, pues consideró, mas
bien, que la norma aplicable debía ser la expresada en el Art. 344 del C.S.T[13], el cual dispone :
“son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su
cuantía (…) exceptuándose de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos
a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de
las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes
del C.C.; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del
valor de la prestación respectiva” (subrayas fuera del texto). Por lo
tanto, por ser el acreedor de la deuda que sostiene el señor Valencia una
cooperativa, la pensión de éste podía ser embargada.
Esta Sala encuentra en la decisión del
juez civil de embargar la pensión del señor Valencia contraviene el
ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, la misma Constitución, en
los artículos pluricitados a lo largo de esta sentencia, efectiviza, sin
discriminación alguna, la protección de las pensiones. En la norma especial
citada, la inembargabilidad de las pensiones es sólo excepcionada en el caso de
obligaciones alimentarias, por lo que embargar la pensión del demandante en
esta causa por otra razón es incurrir en vía de hecho; además, contraría lo
dicho por la jurisprudencia constitucional, que haciendo un análisis de la
exequibilidad del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable al
caso concreto) lo encontró ajustado al lineamiento de la Carta Política[14].
Visto así, en el caso en comento se consolida una vía de hecho por el error
sustantivo[15], vista tal como
vulneratoria de los derechos fundamentales del actor.
En efecto, esta Corte entiende que, a los jueces no les es dable
apartarse de las disposiciones constitucionales, porque la justicia se
administra, entre otras cosas, en relación a principios constitucionales que ofrecen
criterios hermenéuticos de forzosa aplicación[16] (artículos
6°, 29 y 230 C.P). De esta forma, para el caso concreto, desconocer la
aplicación de una norma que protege derechos y disposiciones de orden
constitucional como lo es el derecho al mínimo vital, debe ser visto como una
actuación judicial contraria a derecho.
12-Así, uno de los derechos
fundamentales que pueden ser objeto de vulneración por parte del juez civil
accionado con la decisión en comento, es el relativo al mínimo vital. En el
texto de la demanda presentada por el señor Jhon fredy Valencia (cuad 2. fols
16 y ss), éste considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital
y al derecho de petición. La razón del demandante para ver conculcado su
derecho al mínimo vital se basa en que la suma que percibe como consecuencia
del embargo decretado por el Juzgado demandado no puede satisfacer sus
necesidades básicas y, mucho menos, la de su familia, pues según él sólo
percibe cien mil pesos $100.000 mensuales. Esta afirmación fue hecha por el
señor Valencia tanto en la demanda objeto de esta acción, como en el derecho de
petición allegado al despacho demandado (cuad.2 fols 32 y ss), sin ser rebatida
en ningún momento. En jurisprudencia de esta Corte[17]
se ha dicho que la capacidad económica es una negación indefinida que no
requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el
demandado, quien deberá, entonces, probar en contrario. Lo anterior, en razón
de la codificación procesal civil colombiana que expresa que incumbe al actor
probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma
aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones
indefinidas, las cuales no requieren prueba. Dicho esto, se puede concluir que
al no haber el demandado hecho ninguna alusión respecto de la situación
económica del accionante, la afirmación hecha por éste se tendrá por cierta.
13-Descrito lo anterior, se puede
concluir que la decisión del Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá
de embargar la pensión del señor Jhon Fredy Valencia se hace aún más gravosa,
pues con esta imprevisión vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del
demandante y de su familia.
14-Por las razones expuestas, en
aplicación directa de la Constitución, se procederá a revocar la sentencia de
instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al mínimo vital
del señor Jhon Fredy Valencia. Frente al derecho de petición, como se advirtió
en la parte considerativa de esta sentencia, esta Sala no se pronunciará por
encontrar que, frente al derecho fundamental concreto se presenta la figura de
hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2006 y, en su
lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al mínimo vital del
señor Jhon Fredy Valencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos del trece (13) de mayo de 2003, por medio del
cual se decretó el embargo a la pensión del señor Jhon Fredy Valencia, y del
cuatro (4) de junio de 2004, por medio del cual se confirma la vigencia de
aquel, proferidos por el Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá
dentro del proceso ejecutivo singular (Rad: 111-2004) seguido contra el señor
Jhon Fredy Valencia. Así mismo, ORDENAR al Juzgado demandado que
comunique al Pagador del Ministerio de Defensa la decisión de dejar sin efectos
los autos señalados, de tal forma que éste no continúe poniendo a disposición
del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá los dineros correspondientes
a la pensión del señor Jhon Fredy Valencia.
TERCERO: Por
Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACION
DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-448 de 2006
REDISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA-Quien puede probar debe probar
(Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba
(Aclaración de voto)
CAPACIDAD ECONOMICA-No es viable
generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones
relativas a ésta (Aclaración de voto)
Si bien la
carga de la demostración de la falta de recursos, en algunas circunstancias
recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador
cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan
llegar a la convicción que requiere para decidir de mérito sobre la protección
de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir
órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en
los casos en los cuales sea pertinente. Por esta razón, considero que no es
plausible generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de
negaciones relativas a la falta de capacidad económica, pues ello, en
determinados casos colocaría a la contraparte en una situación desventajosa al
carecer de la información o de los medios a su disposición para aportar la
prueba respectiva. En consecuencia, no es viable afirmar que la negación que
una persona efectúe sobre su capacidad económica invierte de manera automática
la carga de prueba de la misma. Considero que le corresponde al juez
individualizar la situación planteada por las partes para determinar si le
corresponde a quien niega tener capacidad económica aportar la prueba sobre
dicha situación, si le corresponde a su contraparte, o si a través de otros
medios procesales, de manera oficiosa, se puede llegar a demostrar o desvirtuar
dicha negación.
Referencia: expediente T-1290484
Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Valencia contra el
Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Con el
acostumbrado respeto, aclaro mi voto.
No comparto las
afirmaciones efectuadas en la parte final del fallo según las cuales la
capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y
que, por tanto, invierte la carga de la prueba en la contraparte.
En primer lugar,
la ley procesal civil informa que las negaciones pueden ser definidas o
indefinidas. En el primero de los casos, la negación en si misma encierra una
afirmación, susceptible por tanto de ser probada. En tanto que frente a la
negación indefinida, en la medida en que por sus características la misma no
encierra la posibilidad de determinar circunstancias de modo, tiempo o lugar
que permita su prueba, no se exige a quien la hace prueba de la misma.
Principios que son acogidos en el caso de la acción de tutela, ya que “la regla
general en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de
un determinado derecho fundamental debe probar los hechos en que apoya su
afirmación, “en la medida en que ello le sea posible”[18], de forma
tal que en tutela “la regla no es “‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede
probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de
la protección de los derechos”. [19]
Bajo el anterior
entendido, considero que la incapacidad económica, esto es la falta de medios
económicos o la insuficiencia de los mismos, encierra en determinadas
circunstancias una afirmación susceptible, por tanto, de ser probada por quien
la efectúa. Así, por ejemplo, se tiene que en los casos de las personas que
pertenecen al régimen contributivo y que afirman no tener capacidad económica
para sufragar el costo de beneficios excluidos del plan obligatorio de salud,
la jurisprudencia ha establecido que corresponde al afiliado aportar prueba que
así lo demuestre.[20]
Lo anterior no
significa que el juez de tutela pueda negar la protección invocada por el
tutelante con base en la omisión por parte del mismo de aportar prueba sobre su
incapacidad económica.[21] Se debe recordar que si
bien la carga de la demostración de la falta de recursos, en algunas
circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que
el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que
le permitan llegar a la convicción que requiere para decidir de mérito sobre la
protección de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia,
emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los
mismos en los casos en los cuales sea pertinente.[22]
Por esta razón,
considero que no es plausible generalizar la regla sobre la carga de la prueba
cuando se trata de negaciones relativas a la falta de capacidad económica, pues
ello, en determinados casos colocaría a la contraparte en una situación
desventajosa al carecer de la información o de los medios a su disposición para
aportar la prueba respectiva. En consecuencia, no es viable afirmar que la
negación que una persona efectúe sobre su capacidad económica invierte de
manera automática la carga de prueba de la misma.
Considero que le
corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para
determinar si le corresponde a quien niega tener capacidad económica aportar la
prueba sobre dicha situación, si le corresponde a su contraparte, o si a través
de otros medios procesales, de manera oficiosa, se puede llegar a demostrar o
desvirtuar dicha negación.
Aunado a lo
anterior, se debe tener en cuenta que los datos que las partes aportan en sus
escritos de tutela contribuyen a la formación de la convicción del juez. Así
por ejemplo, en tratándose de la falta de medios económicos las obligaciones
familiares, sociales y/o económicas que la parte afirme tener puede ser
suficiente para que el juez infiera lógicamente que la parte en cuestión no
dispone de medios económicos, sin que ello deba conducir, inevitablemente, al
juez a conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del
demandante.[23] En otros casos, es deber
funcional del juez decretar la práctica de una prueba para fundar con elementos
de juicio suficientes su decisión.[24]
Fecha ut supra,
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] El artículo 85 de la Constitución Política
determina: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los
artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 33, 34, 37 y 40”.
[2] Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581
de 2003
[3] Sentencia T-220 de 1994
[4] Sentencia T-669 de 2003
[5] Sentencia T-495 de 2001
[6] Ver sentencias C-507 de 2002 y T-183
de 1996
[7] En el ámbito legal
también aparecen una serie de medidas para la protección a pensiones. Veamos: El artículo 684 del
Código de Procedimiento Civil es la norma general relativa a los bienes
inembargables, además de lo que así se consagra en las leyes especiales, como
el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo que señala:
"Artículo
344. Principio y excepciones:
Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera
que sea su cuantía.(...)
2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso
anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los
provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411
y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede
exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación
respectiva".
A su vez, el numeral 5º del artículo
134 de la Ley 100 de 1993, establece que son inembargables:
“ Las pensiones y demás prestaciones que
reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de
embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”
De la
normatividad prescrita se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni
siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud
puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. Igualmente, que en
estos casos no pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera
directa, aunque a favor de ellos existan créditos correspondientes a deudas de
los pensionados.
[8] Ver sentencias C-556 de 1994 y C-183
de 1999
[9] Todas los artículos que enuncian la
inembargabilidad de pensiones en los textos legales citados, fueron declarados
exequibles por esta Corte. Ver entre otras, Sentencias C-566 de 1994, C-183 de
1999 y C-507 de 2002.
[10] Ver entre otras, sentencias T-472 de
2005 y T-539 de 2002
[11] Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002,
T-381 de 2004 y T-357 de 2005.
[12] Sentencia T-567 de 1998
[13] El Art. 344 del C.S.T dispone :
“son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su
cuantía (…) exceptuándose de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos
a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de
las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes
del C.C.; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del
valor de la prestación respectiva” (subrayas fuera del texto)
[14] Sentencia C-507 de 2002
[15] Según se
expreso en los enunciados normativos de esta sentencia, el defecto sustantivo
se presenta cuando una decisión judicial se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto. Ver sentencia T-567 de 1998
[16] El sometimiento de los jueces y de los tribunales a la
doctrina constitucional se puede consultar, entre otras, en las sentencias
T-345 de 2005, C-739 de 2001 y C-083 de 1995
[17] Sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004,
T-113 de 2003 y T-683 de 2003.
[18] Sentencia T-601 de 2005 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
[19] Sentencia T-601 de 2005 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
[20] Sentencia T-564 de 2003 (M.P.: Alfredo
Beltrán Sierra), en la cual se reiteran los criterios establecidos en la
sentencia de unificación SU- 819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). Ver
igualmente la sentencia T-170 de 2002 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) y
T-048 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
[21] Sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro
Tafur Galvis). En este caso se afirmó que “si el solicitante del amparo aduce
en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la
prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S.,
lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación
o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es
justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para
acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo
esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo
puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional
de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que
la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias
para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a
su conocimiento”. En el mismo sentido ver las sentencias T-264 de 1993 (M.P.:
José Gregorio Hernández Galindo), T-018 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra),
T-1207 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), y T-447 de 2002 (M.P.: Alfredo
Beltrán Sierra).
[22] Sobre este aspecto se puede ver la sentencia
T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), bajo la misma orientación que la
sentencia de unificación SU-819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
[23] Sobre este aspecto, ver la sentencia T-739
de 2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
[24] En relación con este tema, se puede consultar la sentencia T-864
de 1999 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.